CAPITULO I DE LA
MONEDA Y DE SU RÉGIMEN LEGAL
CAPITULO II DE
LA EMISIÓN DE MONEDA
CAPITULO III DE
LA RESERVA MONETARIA
CAPITULO IV DE
LA SEGURIDAD EN LA CIRCULACIÓN MONETARIA
CAPITULO V DE LA
DESMONETIZACIÓN
TRANSITORIOS
TEXTO VIGENTE
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 27 de julio de 1931
(Entra en vigor a partir del 30 de julio de 1931; en
aplicación supletoria del Artículo 3ro del Código Civil
Federal)
Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo
Federal.-Estados Unidos Mexicanos.-México.-Secretaría de
Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, se ha servido dirigirme la siguiente Ley:
"PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión ha tenido a bien
expedir la siguiente Ley:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CAPITULO I DE LA MONEDA Y DE
SU RÉGIMEN LEGAL
ARTÍCULO 1o.- La unidad del sistema monetario
de los Estados Unidos Mexicanos es el "peso", con la
equivalencia que por Ley se señalará posteriormente.
ARTÍCULO 2o.- Las únicas monedas circulantes
serán:
a) Los billetes del Banco de México, S. A., con
las denominaciones que fijen sus estatutos
b) Las monedas metálicas de cincuenta, veinte,
diez, cinco, dos y un pesos, y de cincuenta, veinte,
diez, y cinco centavos, con los diámetros,
composición metálica, cuños y demás características
que señalen los decretos relativos.
Cuando los decretos relativos prevean aleaciones
opcionales para la composición de las monedas
metálicas, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a propuesta del Banco de México,
determinará su composición metálica señalando alguna
de las aleaciones establecidas en el decreto
respectivo o sustituyendo la así señalada por otra
de ellas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
publicará en el Diario Oficial de la Federación las
resoluciones en las que se determine la aleación que
se utilizará en la composición metálica de las
monedas de que se trata.
c) Las monedas metálicas conmemorativas de
acontecimientos de importancia nacional, en platino,
en oro, en plata o en metales industriales, con los
diámetros, leyes o composiciones metálicas, pesos,
cuños y demás características que señalen los
decretos relativos.
ARTÍCULO 2o. Bis.- También formarán parte del
sistema las monedas metálicas acuñadas en platino, en
oro y en plata, cuyo peso, cuño, ley y demás
características señalen los decretos relativos.
Estas monedas:
I.- Gozarán de curso legal por el equivalente en
pesos de su cotización diaria;
II.- No tendrán valor nominal;
III.- Expresarán su contenido de metal fino; y
IV.- Tendrán poder liberatorio referido
exclusivamente al pago de las obligaciones
mencionadas en el segundo párrafo del artículo 7o.
Dicho poder liberatorio será ilimitado en cuanto al
número de piezas a entregar en un mismo pago.
El Banco de México determinará diariamente la
cotización de estas monedas, con base en el precio
internacional del metal fino contenido en ellas.
El Banco de México, directamente o a través de sus
corresponsales, estará obligado a recibir ilimitadamente
estas monedas, a su valor de cotización, entregando a
cambio de ellas billetes y monedas metálicas de los
mencionados en el artículo 2o. de esta ley.
ARTÍCULO 3o.- Los pagos en efectivo de
obligaciones en moneda nacional cuyo importe comprenda
fracciones de la unidad monetaria que no sean múltiplos
de cinco centavos, se efectuarán ajustando el monto del
pago, al múltiplo de cinco centavos más próximo a dicho
importe.
Los pagos cuya realización no implique entrega de
efectivo se efectuarán por el monto exacto de la
obligación.
ARTÍCULO 4o.- Los billetes del Banco de México
tendrán poder liberatorio ilimitado y deberán contener
una o varias características que permitan identificar su
denominación a las personas invidentes
ARTÍCULO 5o.- Las monedas metálicas a que se
refieren los incisos b) y siguientes del artículo 2o. de
esta ley, tendrán poder liberatorio limitado al valor de
cien piezas de cada denominación en un mismo pago.
Las citadas monedas deberán ser acuñadas de manera
tal que sean identificables por las personas invidentes.
ARTÍCULO 6o.- Las oficinas públicas de la
Federación, de los Estados y de los Municipios, estarán
obligadas a recibir las monedas a que se refiere el
artículo que antecede, sin limitación alguna, en pago de
toda clase de impuestos, servicios o derechos.
ARTÍCULO 7o.- Las obligaciones de pago de
cualquier suma en moneda mexicana se denominarán
invariablemente en pesos y, en su caso, sus fracciones.
Dichas obligaciones se solventarán mediante la entrega,
por su valor nominal, de billetes del Banco de México o
monedas metálicas de las señaladas en el artículo 2o.
No obstante, si el deudor demuestra que recibió del
acreedor monedas de las mencionadas en el artículo 2o.
bis, podrá solventar su obligación entregando monedas de
esa misma clase conforme a la cotización de éstas para
el día en que se haga el pago.
ARTÍCULO 8o.- La moneda extranjera no tendrá
curso legal en la República, salvo en los casos en que
la Ley expresamente determine otra cosa. Las
obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas
dentro o fuera de la República para ser cumplidas en
ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda
nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha
en que se haga el pago.
Este tipo de cambio se determinará conforme a las
disposiciones que para esos efectos expida el Banco de
México en los términos de su Ley Orgánica.
Los pagos en moneda extranjera originados en
situaciones o transferencias de fondos desde el
exterior, que se lleven a cabo a través del Banco de
México o de Instituciones de Crédito, deberán ser
cumplidos entregando la moneda, objeto de dicha
transferencia o situación. Ello sin perjuicio del
cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen
de Control de Cambios en vigor.
Las obligaciones a que se refiere el primer párrafo
de este artículo, originadas en depósitos bancarios
irregulares constituidos en moneda extranjera, se
solventarán conforme a lo previsto en dicho párrafo, a
menos que el deudor se haya obligado en forma expresa a
efectuar el pago precisamente en moneda extranjera, en
cuyo caso deberá entregar esta moneda. Esta última forma
de pago sólo podrá establecerse en los casos en que las
autoridades bancarias competentes lo autoricen, mediante
reglas de carácter general que deberán publicarse en el
Diario Oficial de la Federación; ello sin perjuicio del
cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen
de control de cambios en vigor.
ARTÍCULO 9o.- Las prevenciones de los dos
artículos anteriores no son renunciables y toda
estipulación en contrario será nula.
ARTÍCULO 10.- Las piezas perforadas o
recortadas, las que tengan marcas o contraseñas y las
que presenten vestigios de usos no monetarios, carecerán
de curso legal y no serán admitidas en oficinas
públicas.
Se prohíbe alterar o transformar las monedas
metálicas en circulación, mediante su fundición o
cualquier otro procedimiento, que tengan por objeto
aprovechar su contenido metálico. Los infractores serán
sancionados administrativamente por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público con multa hasta de un tanto
del valor del metal contenido en las piezas alteradas o
transformadas. El importe de la multa correspondiente se
fijará oyendo al Banco de México y tomando en cuenta el
valor y el número de las piezas utilizadas, el destino
que se haya dado o pretendido dar a las monedas o a sus
componentes, la utilidad percibida por el infractor, las
circunstancias peculiares de éste y el daño producido a
la circulación monetaria.
La prevención del párrafo anterior en cuanto al
aprovechamiento del contenido metálico de las piezas, no
es aplicable al Banco de México.
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CAPITULO II DE LA EMISIÓN DE
MONEDA
ARTÍCULO 11.- La emisión de billetes del Banco
de México se ajustará a lo dispuesto en esta ley y en la
Constitutiva de dicha institución.
ARTÍCULO 12.- Corresponderá privativamente al
Banco de México ordenar la acuñación de monedas según lo
exijan las necesidades monetarias de la República y
estrictamente dentro de los límites de esas,
necesidades.
ARTÍCULO 13.- (Se derogan sus dos primeros
párrafos).
El Banco de México sólo podrá ordenar la fabricación
de moneda metálica a quienes previamente la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público haya autorizado para este
efecto.
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CAPITULO III DE LA RESERVA
MONETARIA
ARTÍCULO 14.- La Reserva Monetaria estará
formada por los siguientes recursos:
a) Los que la integran al ser expedida esta ley.
b) La plata contenida en las antiguas monedas de
un peso y de cincuenta, veinte y diez centavos,
retiradas de la circulación en ejecución de esta
ley.
c) La parte de las utilidades del Banco de México
que la ley respectiva señala.
d) La diferencia que resulte entre el costo y el
valor monetario de las monedas fraccionarias que se
acuñen.
e) El producto de los préstamos que se contraten
para el aumento de la Reserva.
f) La suma que anualmente asigne el Presupuesto
de Egresos de la Federación para ese objeto.
Igualmente corresponderán a la Reserva Monetaria
todos los incrementos que tenga, sea por el aumento
del valor de sus bienes, sea por los provechos que
alcance en las operaciones que por su cuenta se
practiquen.
ARTÍCULO 15.- La Reserva Monetaria se
destinará exclusivamente a sostener el valor de la
moneda nacional, y a regular su circulación y los
cambios sobre el exterior.
ARTÍCULO 16.- Los recursos que constituyen la
Reserva Monetaria, en los términos del artículo 14 de
esta ley, serán considerados por su valor comercial en
los estados y balances que el Banco de México publique
conforme a su Ley Constitutiva.
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CAPITULO IV DE LA SEGURIDAD
EN LA CIRCULACIÓN MONETARIA
ARTÍCULO 17.- Queda prohibida la imitación o
reproducción total o parcial, de monedas metálicas o de
billetes, nacionales o extranjeros, en rótulos, viñetas,
anuncios o en cualquiera otra forma, salvo en aquellos
casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, oyendo previamente al Banco de México, lo
autorice expresamente, por tratarse de imágenes de
monedas que carezcan de idoneidad para engañar, que no
conduzcan o puedan conducir a la falsificación de dichas
piezas ni, en general, afecten la seguridad de la
circulación monetaria.
Queda igualmente prohibida la comercialización de
reproducciones o imitaciones no autorizadas.
Las personas que contravengan lo dispuesto en este
artículo, serán sancionadas administrativamente por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con multa
hasta de un millón de pesos. El importe de la multa
respectiva se fijará oyendo al Banco de México y tomando
en cuenta el número de las imitaciones o reproducciones,
los efectos de éstas en la seguridad de la circulación
monetaria, la utilidad percibida por el infractor y las
circunstancias de éste.
ARTÍCULO 18.- Queda prohibida la fabricación
de piezas nacionales o extranjeras que hubieren tenido
el carácter de billetes o de monedas metálicas. Los
infractores serán sancionados administrativamente por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al
Banco de México, con multa hasta de un tanto del valor
de mercado de las piezas reproducidas, o de no existir
éste, del valor que les fije la propia Secretaría.
El Banco de México, con autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, podrá fabricar piezas
mexicanas de las señaladas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 19.- Cuando exista presunción de que
una moneda nacional o extranjera es falsa o ha sido
alterada, su tenedor podrá pedir al Banco de México,
directamente o por conducto de cualquiera institución de
crédito del país, verificar esas circunstancias, contra
la entrega del recibo correspondiente. En el caso de que
tal petición se formule por conducto de una institución
de crédito, ésta deberá remitir al Banco de México, en
los términos que el mismo señale y en un plazo no mayor
de un día hábil, contado a partir de la fecha de su
recibo, las piezas que le sean entregadas para su
análisis.
Cuando las piezas sean auténticas serán devueltas a
su tenedor; si por el contrario resultaren falsas,
estuvieren alteradas o no se pudiera determinar la
autenticidad de las mismas, el Banco de México procederá
a dar parte de inmediato a las autoridades competentes,
poniéndolas a su disposición para el aseguramiento
correspondiente.
ARTÍCULO 20.- Si las monedas respecto a las
cuales exista presunción de que son falsas o han sido
alteradas, llegan a poder de una institución de crédito
por medio diverso al previsto en el artículo anterior,
dicha institución, como auxiliar del Ministerio Público
y de la Policía Judicial, deberá dar parte de inmediato
a las autoridades competentes, poniendo las piezas
respectivas a su disposición. Las citadas autoridades
deberán remitir al Banco de México, para su análisis,
las piezas objeto de la averiguación o instrucción,
quedando las mismas al cuidado y bajo la responsabilidad
de éste último.
Cuando, en los términos previstos en este artículo,
se proceda al aseguramiento de monedas, su tenedor
tendrá derecho a que la institución de crédito
respectiva le extienda un recibo provisional en el que
se identifiquen las piezas de que se trate, en tanto la
autoridad competente le entrega, por conducto de la
propia institución, el recibo definitivo.
El carácter de auxiliar del Ministerio Público y de
la Policía Judicial que se atribuye a las instituciones
de crédito, es exclusivamente para los propósitos
señalados en este artículo.
ARTÍCULO 21.- Las sanciones previstas en esta
ley se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades
que resulten por haberse cometido alguno o algunos de
los ilícitos previstos en el Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda
la República en Materia de Fuero Federal.
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CAPITULO V DE LA
DESMONETIZACIÓN
ARTÍCULO 22.- Para la adecuada integración del
sistema monetario, en función de las necesidades del
público y de la duración y costo de los materiales
relativos, el Banco de México podrá sustituir los
billetes que forman parte de dicho sistema por otros
nuevos o dejar de emitir los de cierta denominación.
Las resoluciones que al efecto adopte esa Institución
deberán de publicarse en el "Diario Oficial" de la
Federación y especificar los billetes a que estén
referidas, así como el término durante el cual éstos
conservarán su poder liberatorio, mismo que no será
inferior a veinticuatro meses contado a partir de la
fecha en que se publique la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 23.- El Banco de México, dentro del
plazo a que se refiere el artículo anterior,
directamente o a través de sus corresponsales, canjeará
ilimitadamente y a valor nominal los billetes que se
retiren de la circulación conforme a ese artículo.
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO 1o.- Desde la fecha en que entre en
vigor la presente ley, se suspenderá indefinidamente la
acuñación de monedas nacional de oro, quedando privadas
de todo poder liberatorio legal, las monedas de oro de
dos, dos cincuenta, cinco, diez, veinte y cincuenta
pesos, de los cuños establecidos por las Leyes de 25 de
marzo de 1905, de 27 de junio de 1917, de 27 de octubre
de 1919 y de 22 de septiembre de 1921.
ARTÍCULO 2o.- Se declaran libres la
exportación y la importación de oro acuñado o en pasta,
quedando derogados, en consecuencia, los artículos 26 y
53 de la Ley de 19 de diciembre de 1929.
ARTÍCULO 3o.- Todas las obligaciones
contraídas hasta la fecha de esta ley en moneda nacional
de cualquier especie, se solventarán entregando monedas
de los cuños que esta ley conserva, dentro de los
límites respectivos de su poder liberatorio.
No obstante lo prevenido en el párrafo anterior,
deberán entregar monedas de oro quienes las hayan
recibido en cobros por cuenta de tercero, o en depósito
confidencial, o en virtud de cualquier otro contrato que
no trasmita el dominio. Los bancos e instituciones
bancarias deberán pagar en monedas de oro el 30% de los
depósitos que el público hubiere constituido en ellos en
esa especie, a la vista o a plazo no mayor de treinta
días vista.
ARTÍCULO 4o.- Las obligaciones de pago en
moneda extranjera contraídas dentro de la República para
ser cumplidas en ésta, se solventarán en los términos
del artículo octavo de esta ley, a menos que el deudor
demuestre, tratándose de operaciones de préstamo, que la
moneda recibida del acreedor fue moneda nacional de
cualquier clase, o que, tratándose de otras operaciones,
la moneda en que se contrajo originalmente la obligación
fue moneda nacional de cualquier clase; en estos casos,
las obligaciones de referencia se solventarán en monedas
nacionales, en los términos de los artículos cuarto y
quinto de esta ley, respectivamente, al tipo que se
hubiere tomado en cuenta al efectuarse la operación para
hacer la conversión de la moneda nacional recibida a la
moneda extranjera o, si no es posible fijar ese tipo, a
la paridad legal.
ARTÍCULO 5o.- A contar de la fecha de la
promulgación de esta ley, quedan privadas de todo poder
legal liberatorio las monedas de plata de cuños
distintos a los mencionados en las fracciones b) y c)
del artículo segundo de esta ley.
Las monedas de plata de dos pesos, creadas por Ley de
28 de septiembre de 1921, serán canjeadas en la forma
que determine la Junta Central Bancaria, por monedas de
plata de un peso del cuño que esta ley conserva, sí se
presentan al efecto dentro de un plazo de seis meses a
partir de la fecha de esta ley.
Las demás monedas de plata y fraccionarias retiradas
de la circulación, serán canjeadas por monedas de plata
o fraccionarias, respectivamente, de los cuños que esta
ley conserva, en los plazos y condiciones establecidos
en los decretos correspondientes.
ARTÍCULO 6o.- (Derogado)
ARTÍCULO 7o.- (Derogado)
ARTÍCULO 8o.- (Derogado)
ARTÍCULO 9o.- (Derogado)
ARTÍCULO 10.- (Derogado)
ARTÍCULO 11.- (Derogado)
ARTÍCULO 12.- (Derogado)
ARTÍCULO 13.- (Derogado)
ARTÍCULO 14.- Se deroga la Ley de 24 de
diciembre de 1930, debiendo aplicarse a la formación de
la Reserva Monetaria, el saldo que exista a favor de la
Comisión de Cambios como resultado de las operaciones
practicadas por dicha Comisión. Se modifican, en cuanto
se opongan a la presente ley y en los términos de la
misma, las disposiciones relativas de la Ley General de
Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, y
de la Ley de 13 de abril de 1917.
ARTÍCULO 15.- Queda facultada la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, para proveer en la esfera
administrativa, a la ejecución de las disposiciones de
esta ley.
Salón de Sesiones del Congreso de la Unión.-México,
D. F., a 25 de julio de 1931.-Gonzalo Bautista, D.
P.-Antonio Gutiérrez, S. P.- José M. Dávila, D.
S.-Miguel Ramos, S. S.-Manuel Mijares V., D. S.- José D.
Aguayo, S. S.-Rúbricas."
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se
le dé el debido cumplimiento.
Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en
México, a los veinticinco días del mes de julio de mil
novecientos treinta y uno.-P. Ortíz Rubio.-Rúbrica.-El
Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y
Crédito Público, L. Montes de Oca.-Rúbrica.-Al C.
Subsecretario de Gobernación, Encargado del
Despacho.-Presente."
Lo comunico a usted para su publicación y demás
fines.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 25 de julio de 1931.-El
Subsecretario de Gobernación, Encargado del Despacho,
Octavio Mendoza González.- Rúbrica.
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