Reglas para el canje y retiro de billetes y monedas metálicas

Con la finalidad de satisfacer adecuadamente las necesidades del público, consistentes en contar con billetes y monedas metálicas de todas las denominaciones existentes, para cumplir con sus obligaciones de pago en efectivo, incluyendo aquellas que se encuentran denominadas en fracciones de la unidad de nuestro sistema monetario, el Banco de México ha estimado conveniente se cuente con un determinado número de Centros de Canje de billetes y monedas metálicas, según el número de sucursales de las instituciones de crédito existentes en cada plaza.

Considerando lo anterior, el Banco de México, en cumplimiento de su finalidad de proveer a la economía del país de moneda nacional y en ejercicio de la facultad de determinar las condiciones en que las instituciones de crédito deberán canjear y retirar los billetes y monedas metálicas en circulación, con fundamento en los artículos 48 de la Ley de las Instituciones de Crédito, 10, 19 y 20 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 3o. fracción I, 24 a 27 y 37 de la Ley del Banco de México, así como 8o. y 16 fracción III de su Reglamento Interior, ha resuelto expedir las siguientes reglas:

Primera
Segunda
Tercera
Cuarta
Quinta
Sexta
Séptima
Octava
Novena
Décima
Décima primera
Décima segunda
Transitorias
Anexo

 


Primera

Con la finalidad de satisfacer adecuadamente las necesidades del público, consistentes en contar con billetes y monedas metálicas, nacionales, de todas las denominaciones existentes, para cumplir con sus obligaciones de pago en efectivo, incluyendo aquellas que se encuentran denominadas en fracciones de la unidad de nuestro sistema monetario, los servicios de canje y retiro de billetes y monedas metálicas, nacionales, a cargo de las instituciones de crédito, serán prestados por éstas a través de centros de canje de los mismos, en los términos y para los efectos previstos en la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley del Banco de México, su Reglamento y circulares, así como en las presentes Reglas.

Los servicios, materia de las presentes Reglas, serán prestados exclusivamente respecto de los billetes y monedas metálicas, nacionales, a que se refiere el artículo 2¼, incisos a) y b), de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

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Segunda

Para ello, las instituciones de crédito deberán establecer un centro de canje por cada diez sucursales de cualquier institución de crédito que existan en la plaza bancaria respectiva. En las plazas con menos de diez sucursales, pero con más de tres, las propias instituciones de crédito establecerán al menos un centro de canje, y en las plazas con menos de cuatro sucursales, serán todas ellas quienes presten al público los servicios de canje y retiro de billetes y monedas metálicas a que se refieren estas Reglas.

Para los efectos previstos en estas Reglas, las instituciones de crédito deberán informar a la Gerencia de Caja del Banco de México, en el mes de julio de cada año, mediante el envío de una relación actualizada, el número de sucursales que cada una de ellas tenga ubicadas en cada plaza bancaria.

Las instituciones de crédito en cuyas sucursales se ubiquen los centros de canje, prestarán los servicios a que se refiere la Regla Primera, mediante la habilitación de una ventanilla, claramente identificada como centro de canje, que operará en días hábiles bancarios, y dentro de todo el horario de atención al público de las respectivas sucursales. Las instituciones de crédito podrán utilizar temporalmente dicha ventanilla para llevar a cabo otras operaciones, siempre y cuando no haya público solicitando los servicios mencionados.

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Tercera

La ubicación de los centros de canje se determinará conforme a lo siguiente:

  1. Todas las instituciones de crédito que tengan sucursales en una determinada plaza bancaria que deba contar con centros de canje, tomando en consideración lo indicado en el primer párrafo de la Regla anterior, conjuntamente acordarán en cuales de aquellas se podrán ubicar estos, y lo propondrán por escrito a la Gerencia de Caja del Banco de México, proporcionándole toda la información que ésta requiera para dichos fines;
     
  2. El Banco de México, en caso de estar conforme con la propuesta de las instituciones de crédito, notificará a éstas su autorización. En el supuesto de que el propio Banco de México estime inadecuada, la propuesta de las instituciones de crédito, para cumplir la finalidad indicada en la Regla Primera, la rechazará y lo notificará a las instituciones cuyas sucursales hayan sido propuestas, procediendo a determinar la ubicación de los centros de canje que considere más conveniente; y
     
  3. En caso de que el número de sucursales de las instituciones de crédito ubicadas en las distintas plazas bancarias se modifique, el Banco de México les podrá solicitar una nueva propuesta en los términos de esta Regla, misma que deberán presentar a la propia Gerencia de Caja del Banco de México, a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de recepción del escrito mencionado. La citada propuesta será autorizada o rechazada conforme al procedimiento señalado en el párrafo anterior.

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Cuarta

En las autorizaciones que el Banco de México emita conforme a la Regla anterior, se establecerán los términos y condiciones en que deberán operar los centros de canje, así como las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.

Los centros de canje deberán comenzar a operar a más tardar en las fechas que se indican en el calendario que se contiene en el Anexo de las presentes Reglas.

Para el caso de que el número de sucursales de las instituciones de crédito ubicadas en las distintas plazas bancarias aumente, en términos de lo previsto en el último párrafo de la Regla anterior, los nuevos centros de canje deberán comenzar a operar a más tardar en la fecha que se indique en las autorizaciones a que se refiere el primer párrafo de esta Regla.

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Quinta

Los costos de operación correspondientes a cada centro de canje, deberán ser prorrateados equitativamente entre las instituciones de crédito, de acuerdo con el procedimiento y aportaciones que éstas propongan al Banco de México, el que deberá aprobarlos para que puedan ser aplicados. El procedimiento y aportaciones mencionados deberán contemplar la posibilidad de ajustarse en caso de que disminuya o aumente el número de sucursales de las instituciones de crédito en las respectivas plazas.

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Sexta

Las instituciones de crédito en cuyas sucursales se ubiquen centros de canje, serán responsables de la operación de éstos. A tal efecto, las instituciones de crédito señaladas, deberán proponer a la Gerencia de Caja del Banco de México, el monto del total de los billetes y monedas metálicas que requieran. El Banco de México notificará por escrito a las propias instituciones de crédito su aceptación o rechazo respecto de la propuesta referida. En este último caso, el Banco de México fijará el monto que considere adecuado con el propósito de cumplir debidamente la finalidad prevista en la Regla Primera.

Con el objeto de que las instituciones de crédito, en cuyas sucursales se establezcan centros de canje, no se afecten por el costo financiero que implica mantener a disposición del público el monto de billetes y monedas metálicas indicado en el párrafo anterior, el Banco de México les hará un depósito irregular a la vista, sin derecho a retribución para las propias instituciones ni a intereses para el Banco de México, para lo cual les abonará una cantidad igual a dicho monto, en la cuenta única que les lleva.

En caso de que el propio Banco de México lo estime necesario, en cualquier momento podrá determinar, mediante comunicación por escrito, incrementos o disminuciones en el monto de billetes y monedas metálicas que los centros de canje tendrán a disposición del público y consecuentemente abonará o cargará la cuenta única de las instituciones de crédito las cantidades correspondientes, por lo que se modificará, en igual proporción, el depósito irregular mencionado en el párrafo anterior.

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Séptima

Las instituciones de crédito, en cuyas sucursales se ubiquen centros de canje, prestarán los servicios a que se refiere la Regla Primera a cualquier persona que los solicite, sin necesidad de que ésta sea cliente de la institución de crédito respectiva o de que cumpla con cualquier otra condición.

En todas las sucursales de las instituciones de crédito se deberán colocar avisos en lugares visibles de las áreas de atención al público, en los que se describa la ubicación de los centros de canje localizados en la plaza a la que pertenezcan.

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Octava

Cualquier persona podrá acudir a los centros de canje con la finalidad de cambiar billetes y monedas metálicas nacionales, así como de que se le indique si alguna pieza en su poder tiene curso legal o es auténtica.

Tratándose de piezas perforadas o recortadas, marcadas o contraseñadas y las que presenten vestigios de usos no monetarios, así como de billetes y monedas metálicas en proceso de retiro y/o desmonetizados, las instituciones de crédito en las que se encuentren centros de canje deberán proceder conforme a lo previsto en la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y las circulares del Banco de México.

En los casos en que las disposiciones del Banco de México así lo establezcan o tratándose de billetes y monedas metálicas presuntamente falsos o alterados, las instituciones de crédito en las que se ubiquen centros de canje, deberán remitir las piezas relativas al Banco de México para los efectos correspondientes, extendiendo recibo a su tenedor.

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Novena

Las instituciones de crédito, en las que se encuentren centros de canje, estarán obligadas a cambiar los billetes y monedas metálicas en circulación por otros de las denominaciones que les sean solicitadas.

El Banco de México, mediante Avisos publicados en el Diario Oficial de la Federación, dará a conocer el número máximo de billetes y monedas metálicas, así como el monto total, por operación, que las instituciones de crédito en cuyas sucursales se ubiquen centros de canje, estarán obligadas a canjear al público.

Si ocasionalmente no dispusieran de billetes o monedas metálicas de las denominaciones solicitadas, la obligación de canje podrá cumplirse entregando billetes o monedas metálicas de las denominaciones de que dispongan más próximas a las demandadas.

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Décima

Las instituciones de crédito, en cuyas sucursales se ubiquen centros de canje, que no cumplan con lo dispuesto en las presentes Reglas, serán sancionadas conforme a las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley del Banco de México, así como de las autorizaciones a que se refiere la Regla Tercera.

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Décima primera

Las personas que se consideren afectadas por actos u omisiones de los empleados encargados de la atención al público en los centros de canje ubicados en las instituciones de crédito, podrán presentar su queja mediante escrito dirigido a la Gerencia de Caja del Banco de México, con domicilio en Calzada Legaria No. 691, Colonia Irrigación, Código Postal 11500, México, Distrito Federal.

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Décima segunda

Las instituciones de crédito que presten al público los servicios de canje y retiro de billetes y monedas metálicas, en las plazas en las que no existan centros de canje en los términos de la Regla Segunda, deberán observar, en lo conducente, lo previsto en las presentes Reglas, con excepción de lo dispuesto en las Reglas Quinta y Sexta.

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Transitorias

Primera

Las presentes reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segunda

Las instituciones de crédito enviarán al Banco de México una primera relación de sucursales en términos de la Regla Segunda, dentro de los cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor de estas Reglas.

Tratándose de las instituciones de crédito que inicien sus operaciones con posterioridad a la entrada en vigor de las presentes Reglas, deberán remitir su primera relación de sucursales, dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha en que inicien sus operaciones.

Tercera

Las instituciones de crédito deberán formular las propuestas a que se refieren las Reglas Tercera y Sexta, conforme al calendario que se contiene en el Anexo de estas Reglas.

Cuarta

La propuesta a que se refiere la Regla Quinta, deberá ser presentada dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de las presentes Reglas.

Quinta

Para los efectos previstos en el segundo párrafo de la Regla Novena, inicialmente el número máximo de billetes y monedas metálicas que las instituciones de crédito estarán obligadas a canjear al público por operación, será de quinientas piezas, siempre y cuando el monto total de la propia operación no rebase la cantidad de mil pesos.

Sexta

El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación la ubicación de todos los centros de canje del país, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de estas Reglas, sin perjuicio de que éstos empiecen a operar con anterioridad, de acuerdo a lo señalado en la Regla Cuarta.

México Distrito Federal, a 22 de enero de 1996.

BANCO DE MÉXICO

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Anexo

ENTIDAD FEDERATIVA FECHA MÁXIMA PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS PROPUESTAS A QUE SE REFIERE LA TERCERA REGLA TRANSITORIA FECHA DE INICIO DE OPERACIONES
Jalisco 5 de febrero de 1996 12 de febrero de 1996
Nuevo León 1 de abril de 1996 15 de abril de 1996
Distrito Federal 3 de junio de 1996 17 de junio de 1996
Resto del País 1 de agosto de 1996 2 de septiembre de 1996

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