Con la finalidad de satisfacer adecuadamente las necesidades del público,
consistentes en contar con billetes y monedas metálicas de todas las
denominaciones existentes, para cumplir con sus obligaciones de pago en
efectivo, incluyendo aquellas que se encuentran denominadas en fracciones de la
unidad de nuestro sistema monetario, el Banco de México ha estimado conveniente
se cuente con un determinado número de Centros de Canje de billetes y monedas
metálicas, según el número de sucursales de las instituciones de crédito
existentes en cada plaza.
Considerando lo anterior, el Banco de México, en cumplimiento de su finalidad
de proveer a la economía del país de moneda nacional y en ejercicio de la
facultad de determinar las condiciones en que las instituciones de crédito
deberán canjear y retirar los billetes y monedas metálicas en circulación, con
fundamento en los artículos 48 de la Ley de las Instituciones de Crédito, 10, 19
y 20 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 3o. fracción I,
24 a 27 y 37 de la Ley del Banco de México, así como 8o. y 16 fracción III de su
Reglamento Interior, ha resuelto expedir las siguientes reglas:
Primera
Con la finalidad de satisfacer adecuadamente las necesidades del público,
consistentes en contar con billetes y monedas metálicas, nacionales, de todas
las denominaciones existentes, para cumplir con sus obligaciones de pago en
efectivo, incluyendo aquellas que se encuentran denominadas en fracciones de la
unidad de nuestro sistema monetario, los servicios de canje y retiro de billetes
y monedas metálicas, nacionales, a cargo de las instituciones de crédito, serán
prestados por éstas a través de centros de canje de los mismos, en los términos
y para los efectos previstos en la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley
Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley del Banco de México, su
Reglamento y circulares, así como en las presentes Reglas.
Los servicios, materia de las presentes Reglas, serán prestados
exclusivamente respecto de los billetes y monedas metálicas, nacionales, a que
se refiere el artículo 2¼, incisos a) y b), de la Ley Monetaria de los Estados
Unidos Mexicanos.
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Segunda
Para ello, las instituciones de crédito deberán establecer un centro de canje
por cada diez sucursales de cualquier institución de crédito que existan en la
plaza bancaria respectiva. En las plazas con menos de diez sucursales, pero con
más de tres, las propias instituciones de crédito establecerán al menos un
centro de canje, y en las plazas con menos de cuatro sucursales, serán todas
ellas quienes presten al público los servicios de canje y retiro de billetes y
monedas metálicas a que se refieren estas Reglas.
Para los efectos previstos en estas Reglas, las instituciones de crédito
deberán informar a la Gerencia de Caja del Banco de México, en el mes de julio
de cada año, mediante el envío de una relación actualizada, el número de
sucursales que cada una de ellas tenga ubicadas en cada plaza bancaria.
Las instituciones de crédito en cuyas sucursales se ubiquen los centros de
canje, prestarán los servicios a que se refiere la Regla Primera, mediante la
habilitación de una ventanilla, claramente identificada como centro de canje,
que operará en días hábiles bancarios, y dentro de todo el horario de atención
al público de las respectivas sucursales. Las instituciones de crédito podrán
utilizar temporalmente dicha ventanilla para llevar a cabo otras operaciones,
siempre y cuando no haya público solicitando los servicios mencionados.
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Tercera
La ubicación de los centros de canje se determinará conforme a lo siguiente:
- Todas las instituciones de crédito que tengan sucursales en una
determinada plaza bancaria que deba contar con centros de canje, tomando en
consideración lo indicado en el primer párrafo de la Regla anterior,
conjuntamente acordarán en cuales de aquellas se podrán ubicar estos, y lo
propondrán por escrito a la Gerencia de Caja del Banco de México,
proporcionándole toda la información que ésta requiera para dichos fines;
- El Banco de México, en caso de estar conforme con la propuesta de las
instituciones de crédito, notificará a éstas su autorización. En el supuesto
de que el propio Banco de México estime inadecuada, la propuesta de las
instituciones de crédito, para cumplir la finalidad indicada en la Regla
Primera, la rechazará y lo notificará a las instituciones cuyas sucursales
hayan sido propuestas, procediendo a determinar la ubicación de los centros de
canje que considere más conveniente; y
- En caso de que el número de sucursales de las instituciones de crédito
ubicadas en las distintas plazas bancarias se modifique, el Banco de México
les podrá solicitar una nueva propuesta en los términos de esta Regla, misma
que deberán presentar a la propia Gerencia de Caja del Banco de México, a más
tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de recepción
del escrito mencionado. La citada propuesta será autorizada o rechazada
conforme al procedimiento señalado en el párrafo anterior.
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Cuarta
En las autorizaciones que el Banco de México emita conforme a la Regla
anterior, se establecerán los términos y condiciones en que deberán operar los
centros de canje, así como las sanciones correspondientes en caso de
incumplimiento.
Los centros de canje deberán comenzar a operar a más tardar en las fechas que
se indican en el calendario que se contiene en el Anexo de
las presentes Reglas.
Para el caso de que el número de sucursales de las instituciones de crédito
ubicadas en las distintas plazas bancarias aumente, en términos de lo previsto
en el último párrafo de la Regla anterior, los nuevos centros de canje deberán
comenzar a operar a más tardar en la fecha que se indique en las autorizaciones
a que se refiere el primer párrafo de esta Regla.
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Quinta
Los costos de operación correspondientes a cada centro de canje, deberán ser
prorrateados equitativamente entre las instituciones de crédito, de acuerdo con
el procedimiento y aportaciones que éstas propongan al Banco de México, el que
deberá aprobarlos para que puedan ser aplicados. El procedimiento y aportaciones
mencionados deberán contemplar la posibilidad de ajustarse en caso de que
disminuya o aumente el número de sucursales de las instituciones de crédito en
las respectivas plazas.
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Sexta
Las instituciones de crédito en cuyas sucursales se ubiquen centros de canje,
serán responsables de la operación de éstos. A tal efecto, las instituciones de
crédito señaladas, deberán proponer a la Gerencia de Caja del Banco de México,
el monto del total de los billetes y monedas metálicas que requieran. El Banco
de México notificará por escrito a las propias instituciones de crédito su
aceptación o rechazo respecto de la propuesta referida. En este último caso, el
Banco de México fijará el monto que considere adecuado con el propósito de
cumplir debidamente la finalidad prevista en la Regla Primera.
Con el objeto de que las instituciones de crédito, en cuyas sucursales se
establezcan centros de canje, no se afecten por el costo financiero que implica
mantener a disposición del público el monto de billetes y monedas metálicas
indicado en el párrafo anterior, el Banco de México les hará un depósito
irregular a la vista, sin derecho a retribución para las propias instituciones
ni a intereses para el Banco de México, para lo cual les abonará una cantidad
igual a dicho monto, en la cuenta única que les lleva.
En caso de que el propio Banco de México lo estime necesario, en cualquier
momento podrá determinar, mediante comunicación por escrito, incrementos o
disminuciones en el monto de billetes y monedas metálicas que los centros de
canje tendrán a disposición del público y consecuentemente abonará o cargará la
cuenta única de las instituciones de crédito las cantidades correspondientes,
por lo que se modificará, en igual proporción, el depósito irregular mencionado
en el párrafo anterior.
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Séptima
Las instituciones de crédito, en cuyas sucursales se ubiquen centros de
canje, prestarán los servicios a que se refiere la Regla Primera a cualquier
persona que los solicite, sin necesidad de que ésta sea cliente de la
institución de crédito respectiva o de que cumpla con cualquier otra condición.
En todas las sucursales de las instituciones de crédito se deberán colocar
avisos en lugares visibles de las áreas de atención al público, en los que se
describa la ubicación de los centros de canje localizados en la plaza a la que
pertenezcan.
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Octava
Cualquier persona podrá acudir a los centros de canje con la finalidad de
cambiar billetes y monedas metálicas nacionales, así como de que se le indique
si alguna pieza en su poder tiene curso legal o es auténtica.
Tratándose de piezas perforadas o recortadas, marcadas o contraseñadas y las
que presenten vestigios de usos no monetarios, así como de billetes y monedas
metálicas en proceso de retiro y/o desmonetizados, las instituciones de crédito
en las que se encuentren centros de canje deberán proceder conforme a lo
previsto en la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y las circulares
del Banco de México.
En los casos en que las disposiciones del Banco de México así lo establezcan
o tratándose de billetes y monedas metálicas presuntamente falsos o alterados,
las instituciones de crédito en las que se ubiquen centros de canje, deberán
remitir las piezas relativas al Banco de México para los efectos
correspondientes, extendiendo recibo a su tenedor.
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Novena
Las instituciones de crédito, en las que se encuentren centros de canje,
estarán obligadas a cambiar los billetes y monedas metálicas en circulación por
otros de las denominaciones que les sean solicitadas.
El Banco de México, mediante Avisos publicados en el Diario Oficial de la
Federación, dará a conocer el número máximo de billetes y monedas metálicas, así
como el monto total, por operación, que las instituciones de crédito en cuyas
sucursales se ubiquen centros de canje, estarán obligadas a canjear al público.
Si ocasionalmente no dispusieran de billetes o monedas metálicas de las
denominaciones solicitadas, la obligación de canje podrá cumplirse entregando
billetes o monedas metálicas de las denominaciones de que dispongan más próximas
a las demandadas.
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Décima
Las instituciones de crédito, en cuyas sucursales se ubiquen centros de
canje, que no cumplan con lo dispuesto en las presentes Reglas, serán
sancionadas conforme a las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito,
la Ley del Banco de México, así como de las autorizaciones a que se refiere la
Regla Tercera.
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Décima primera
Las personas que se consideren afectadas por actos u omisiones de los
empleados encargados de la atención al público en los centros de canje ubicados
en las instituciones de crédito, podrán presentar su queja mediante escrito
dirigido a la Gerencia de Caja del Banco de México, con domicilio en Calzada
Legaria No. 691, Colonia Irrigación, Código Postal 11500, México, Distrito
Federal.
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Décima segunda
Las instituciones de crédito que presten al público los servicios de canje y
retiro de billetes y monedas metálicas, en las plazas en las que no existan
centros de canje en los términos de la Regla Segunda, deberán observar, en lo
conducente, lo previsto en las presentes Reglas, con excepción de lo dispuesto
en las Reglas Quinta y Sexta.
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Transitorias
Primera
Las presentes reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Segunda
Las instituciones de crédito enviarán al Banco de México una primera relación
de sucursales en términos de la Regla Segunda, dentro de los cinco días
naturales siguientes a la entrada en vigor de estas Reglas.
Tratándose de las instituciones de crédito que inicien sus operaciones con
posterioridad a la entrada en vigor de las presentes Reglas, deberán remitir su
primera relación de sucursales, dentro de los cinco días naturales siguientes a
la fecha en que inicien sus operaciones.
Tercera
Las instituciones de crédito deberán formular las propuestas a que se
refieren las Reglas Tercera y Sexta, conforme al calendario que se contiene en
el Anexo de estas Reglas.
Cuarta
La propuesta a que se refiere la Regla Quinta, deberá ser presentada dentro
de los treinta días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de las
presentes Reglas.
Quinta
Para los efectos previstos en el segundo párrafo de la Regla Novena,
inicialmente el número máximo de billetes y monedas metálicas que las
instituciones de crédito estarán obligadas a canjear al público por operación,
será de quinientas piezas, siempre y cuando el monto total de la propia
operación no rebase la cantidad de mil pesos.
Sexta
El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación la
ubicación de todos los centros de canje del país, dentro de los doce meses
siguientes a la entrada en vigor de estas Reglas, sin perjuicio de que éstos
empiecen a operar con anterioridad, de acuerdo a lo señalado en la Regla Cuarta.
México Distrito Federal, a 22 de enero de 1996.
BANCO DE MÉXICO
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Anexo
-
| ENTIDAD FEDERATIVA |
FECHA MÁXIMA PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS
PROPUESTAS A QUE SE REFIERE LA TERCERA REGLA TRANSITORIA |
FECHA DE INICIO DE OPERACIONES |
| Jalisco |
5 de febrero de 1996 |
12 de febrero de 1996 |
| Nuevo León |
1 de abril de 1996 |
15 de abril de 1996 |
| Distrito Federal |
3 de junio de 1996 |
17 de junio de 1996 |
| Resto del País |
1 de agosto de 1996 |
2 de septiembre de 1996 |
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