TÍTULO IV - DE LAS PERSONAS FÍSICAS
CAPÍTULO VI
DE LOS
INGRESOS POR INTERESES
Se considera
interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación.
Para estos efectos, el ajuste por inflación se determinará multiplicando el
saldo promedio diario de la inversión que genere los intereses, por el factor
que se obtenga de restar la unidad del cociente que resulte de dividir el
índice nacional de precios al consumidor del mes más reciente del periodo de la
inversión, entre el citado índice correspondiente al primer mes del periodo.
Cuando el cálculo a que se refiere este párrafo se realice por un periodo
inferior a un mes o abarque fracciones de mes, el incremento porcentual del
citado índice para dicho periodo o fracción de mes se considerará en proporción
al número de días por el que se efectúa el cálculo.
CAPÍTULO XI
DE LA
DECLARACIÓN ANUAL
Las personas
físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este
Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las
deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las
siguientes deducciones personales:
IV. Los intereses reales efectivamente pagados en el
ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa habitación contratados,
con los integrantes del sistema financiero y siempre que el monto del crédito
otorgado no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión. Para
estos efectos, se considerarán como intereses reales el monto en el que los
intereses efectivamente pagados en el ejercicio excedan al ajuste anual por inflación
del mismo ejercicio y se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en
el tercer párrafo del artículo 159 de esta Ley, por el periodo que corresponda.
Los integrantes
del sistema financiero, a que se refiere el párrafo anterior, deberán informar
por escrito a los contribuyentes, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el
monto del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se
trate, en los términos que se establezca en las reglas que al efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria.
CAPÍTULO IX
De los Requisitos de las Deducciones
Para los
efectos del artículo 176, fracción IV de la Ley, será
deducible el monto de los intereses reales efectivamente pagados en el
ejercicio de que se trate, incluyendo los moratorios, correspondientes a los
préstamos hipotecarios a que se refiere el precepto legal citado, siempre que
se hayan devengado a partir de la entrada en vigor de la citada fracción IV del artículo 176 de la Ley.
Tratándose de
los créditos hipotecarios a que se refiere este artículo que se encuentren
denominados en unidades de inversión, los intereses que se podrán deducir,
serán los pagados en el ejercicio en el que se efectúe la deducción, que se
hubieran devengado bajo el concepto de dichas unidades por los citados créditos
en el ejercicio mencionado.
También serán
deducibles los intereses a que se refiere el citado artículo 176, fracción IV de la Ley, cuando el pago de los mismos se efectúe utilizando
el monto de los retiros de las aportaciones y sus rendimientos, provenientes de
la subcuenta de vivienda de la cuenta individual
prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta
del Fondo de la Vivienda de la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el
Retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, así como del Fondo de la Vivienda para los
miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Para los
efectos del artículo 176, fracción IV de la Ley, se
consideran también créditos hipotecarios aquéllos en los que se cumplan los
siguientes requisitos:
I. Que
como garantía fiduciaria del crédito del que derivan los intereses se haya
dejado una casa habitación.
II. Que el
único objeto del fideicomiso sea dejar dicho inmueble en garantía del préstamo.
III. Que el
fideicomitente sea el contribuyente que deducirá los intereses en los términos
del citado precepto.
IV. Que los fideicomisarios sean el mismo contribuyente y cualquier integrante del sistema financiero.
Asimismo, se consideran créditos hipotecarios, aquéllos destinados únicamente a la construcción o la remodelación de casa habitación o al pago de los pasivos que se destinen exclusivamente a la adquisición, construcción o remodelación de casa habitación.
Para los
efectos del artículo 176, fracción IV de la Ley, los
intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio de que se trate,
incluyendo los moratorios, derivados de créditos hipotecarios contratados con
los organismos públicos federales y estatales, se podrán considerar deducibles
en los términos del precepto legal citado, siempre que se hayan devengado a
partir de la entrada en vigor de la citada fracción del artículo 176 y cumplan
con todos los demás requisitos previstos en la misma.
Las sociedades
que componen el sistema financiero y los organismos a que se refiere el
artículo anterior, que perciban intereses derivados de los créditos
hipotecarios a que se refiere el artículo 176, fracción IV
de la Ley, deberán consignar en el estado de cuenta que proporcionen a los
contribuyentes que les cubran dichos intereses, correspondiente al último mes
del ejercicio de que se trate o en constancia anual, la información siguiente:
I. Nombre, domicilio y Clave en el Registro Federal de Contribuyentes,
del deudor hipotecario de que se trate.
II. Ubicación
del inmueble hipotecado.
III. Los
intereses nominales devengados, así como los pagados en el ejercicio, respecto
de estos últimos se deberá distinguir los intereses reales pagados en el
ejercicio.
Se considera
que se cumple con lo dispuesto en el último párrafo de la fracción IV del citado artículo 176, cuando las sociedades que
conforman el sistema financiero entreguen el estado de cuenta o constancia a
que se refiere este artículo a los contribuyentes que paguen los intereses
derivados de créditos hipotecarios.
Asimismo, las
sociedades y los organismos a que se refiere este artículo, deberán
proporcionar al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información
a que se refiere el mismo.
Los
contribuyentes podrán deducir los intereses reales devengados y pagados, en el
mismo ejercicio, correspondientes a los créditos hipotecarios a que se refiere
el artículo 176, fracción IV de la Ley, siempre que
el saldo insoluto del crédito al 31 de diciembre del ejercicio inmediato
anterior al que se efectúe la deducción, no hubiera excedido en esta última
fecha a un millón quinientas mil unidades de inversión o el valor equivalente
en moneda nacional que tengan dichas unidades de inversión en dicha fecha.
Cuando el saldo insoluto del crédito exceda de la cantidad a que se refiere
este artículo, serán deducibles únicamente los intereses reales devengados y
pagados, en la proporción que represente el equivalente en moneda nacional de
un millón quinientas mil unidades de inversión al 31 de diciembre del ejercicio
inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la deducción respecto de la
totalidad del saldo insoluto en moneda nacional a dicha fecha.
Cuando los
deudores de los créditos hipotecarios a que se refiere el artículo 176,
fracción IV de la Ley, obtengan en el ejercicio en el
que paguen intereses por dichos créditos, ingresos por el otorgamiento del uso
o goce temporal del bien objeto del crédito, y en el mencionado ejercicio
efectúen la deducción de los intereses en los términos de la fracción III del artículo 142 de la citada Ley o la deducción
prevista en el segundo párrafo de dicho precepto, no podrán efectuar la
deducción de esos mismos intereses, conforme al artículo 176, fracción IV de la propia Ley.
En el caso de
los créditos hipotecarios a que se refiere el artículo 176, fracción IV de la Ley, en los que los deudores sean varias personas,
se considerará que los intereses fueron pagados por los deudores del crédito,
en la proporción que a cada uno de ellos les corresponda de la propiedad del
inmueble, cuando no se especifique se entenderá que el pago se realizó en
partes iguales.
Cuando los
deudores del crédito hipotecario a que se refiere el artículo 176, fracción IV de la Ley, sean cónyuges y copropietarios del mismo
inmueble y sólo uno de ellos perciba en el ejercicio ingresos acumulables para
los efectos del impuesto, dicho cónyuge podrá deducir la totalidad de los
intereses reales pagados y devengados, en el ejercicio por el crédito
hipotecario.
El cálculo del
interés real deducible de los créditos hipotecarios a que se refiere el
artículo 176, fracción IV de la Ley, será el que se
determine conforme a lo siguiente:
I. En el caso de los créditos denominados en moneda nacional, la
diferencia entre los intereses nominales devengados efectivamente pagados en el
ejercicio y el ajuste anual por inflación correspondiente al periodo por el que
se pagan los intereses. El ajuste por inflación se determinará multiplicando el
saldo promedio del crédito que genere los intereses correspondiente al periodo
citado, por el factor que se obtenga de restar la unidad al cociente que
resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes inmediato
anterior al primer mes del periodo. El saldo promedio del periodo por el que se
pagan los intereses se determinará sumando los saldos del crédito de que se
trate al último día de cada uno de los meses que comprenda el periodo
mencionado y dividiendo el resultado obtenido entre el número de meses que
comprenda dicho periodo.
II. En el caso de los créditos denominados en unidades de inversión,
la suma de los intereses devengados y pagados en el ejercicio.
III. En el caso de los créditos denominados en dólares se aplicará lo
establecido en la fracción I anterior, valuando en moneda nacional el saldo al
último día de cada mes con el tipo de cambio observado el día en que se otorgó
el crédito. Los pagos de intereses se convertirán a moneda nacional de acuerdo
a la paridad vigente el día en que se paguen. En ambos casos se utilizará el
tipo de cambio del Banco de México a que se refiere el artículo 9o. de la Ley.
CAPITULO III
De la
prestación de servicios
No se pagará el
impuesto por la prestación de los siguientes servicios:
I.-Las
comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con
motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición,
ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa
habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización
del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado.
X.-Por los que
deriven intereses que:
a) Deriven de
operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio o quien conceda
el uso o goce temporal de bienes, proporcione financiamiento relacionado con
actos o actividades por los que no se esté obligado al pago de este impuesto o
a los que se les aplique la tasa del 0%.
d) Provengan de
créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición,
ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa
habitación.
Se considerará
como valor para los efectos del cálculo del impuesto, el valor real de los
intereses devengados cuando éstos deriven de créditos otorgados por las
instituciones del sistema financiero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley
del Impuesto sobre la Renta; en créditos otorgados a través de contratos de
apertura de crédito o cuenta corriente en los que el acreditado o
cuentacorrentista pueda disponer del crédito mediante el uso de tarjetas
expedidas por el acreedor; y de operaciones de arrendamiento financiero.
En el caso de
las operaciones a que se refiere este artículo, las comisiones que se cobren al
deudor, acreditado, cuentacorrentista o arrendatario, por la disposición de
dinero en efectivo o por cualquier otro concepto y las penas convencionales,
excepto los intereses moratorios, no se considerarán como parte de los
intereses devengados.
El valor real
de los intereses devengados, se determinará conforme a lo siguiente:
I. Cuando la
operación de que se trate esté denominada en moneda nacional o extranjera, el
valor real de los intereses se calculará aplicando a la base sobre la cual se
calcularon los intereses devengados, la tasa real de interés, de conformidad
con lo siguiente:
a) La tasa real
de interés se calculará restando, a la tasa de interés que corresponda al
periodo de que se trate, la inflación del mismo periodo. La inflación se
calculará dividiendo el valor de la unidad de inversión determinado por el
Banco de México para el último día del periodo, entre el valor de la unidad de
inversión para el día inmediato anterior al primer día del periodo, y restando
del cociente la unidad.
b) Cuando la
operación de crédito se encuentre pactada en moneda extranjera, la ganancia
cambiaria devengada en el periodo de que se trate, expresada como proporción
del saldo promedio del principal en el mismo periodo, se sumará a la tasa de
interés correspondiente al mismo periodo. Para expresar la ganancia cambiaria
devengada en el periodo de que se trate como proporción del saldo promedio del
principal en el mismo periodo, se dividirá aquélla en moneda nacional, entre
dicho saldo promedio convertido a moneda nacional al tipo de cambio que el
Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación para el último
día del periodo de causación de los intereses. En el
caso de que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, se aplicará el
último tipo de cambio publicado por dicha institución antes de esa fecha. El
saldo promedio del principal será la suma de los saldos diarios del principal
en el periodo, dividida entre el número de días comprendidos en el mismo
periodo de causación.
Cuando en el
periodo de causación de los intereses, el resultado
de sumar la tasa de interés que corresponda al periodo y la ganancia cambiaria
devengada en el mismo periodo expresada en los
términos del párrafo anterior, sea igual o menor a la inflación del periodo, no
se causará el impuesto durante el mencionado periodo.
En el caso de
que la tasa de interés que corresponda al periodo esté expresada en por ciento,
se deberá dividir entre cien antes de efectuar las sumas y resta, mencionadas
en los párrafos anteriores.
II. Cuando las operaciones de que se trate se
encuentren denominadas en unidades de inversión, el valor real de los
intereses, serán los intereses devengados en el periodo, sin considerar el
ajuste que corresponda al principal por el hecho de estar denominados en las
citadas unidades.
Tratándose de
las operaciones a que se refiere este artículo, en las que los periodos de causación de los intereses sean mensuales o menores a un
mes, y en dichos periodos no se encuentre fijado por el Banco de México el
valor de la unidad de inversión para el último día del periodo de causación de los intereses, los contribuyentes considerarán
el valor de la unidad de inversión determinado por el Banco de México para los
días correspondientes al periodo inmediato anterior e igual en duración al de causación de los intereses.
Cuando no se
reciba el pago de los intereses devengados mensualmente durante un periodo de
tres meses consecutivos, el contribuyente podrá, a partir del cuarto mes,
diferir el impuesto de los intereses que se devenguen a partir de dicho mes,
hasta el mes en que efectivamente reciba el pago de los mismos. A partir del mes
en el que se reciba el pago total de los intereses devengados no cobrados a que
se refiere este párrafo, el impuesto correspondiente a los intereses que
posteriormente se devenguen, se causará en el mes en que éstos se devenguen.
Tratándose de arrendamiento financiero sólo será aplicable lo dispuesto en este
párrafo en el caso de operaciones efectuadas con el público en general.
Tratándose de
operaciones de crédito o de arrendamiento financiero, pactadas en moneda
extranjera celebradas con el público en general, podrá optarse por considerar
como valor para los efectos del cálculo del impuesto, en lugar del valor real
de los intereses devengados a que se refiere este artículo, el valor de los intereses
devengados. Cuando se ejerza esta opción por un crédito en lo individual, no
podrá cambiarse la misma durante la vigencia de dicho crédito.
CAPÍTULO III
De la
Prestación de Servicios
Para los
efectos del inciso a) de la fracción X del artículo 15 de la Ley, no se estará
obligado al pago del impuesto, por los intereses derivados de operaciones de
financiamiento, aun cuando quien proporcione el financiamiento no sea la misma
persona que enajene el bien, siempre que en el contrato se condicione el
préstamo a la adquisición de un determinado inmueble destinado a casa
habitación.