Expedida
el 27 de enero de 2006.
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ÍNDICE
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BD.1 |
OPERACIONES PASIVAS. |
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BD.11. |
CARACTERÍSTICAS DE
LAS OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL. |
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BD.12. |
CARACTERÍSTICAS DE
LAS OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. |
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BD. 2 |
SERVICIOS. |
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BD.21. |
DEPÓSITOS DE TÍTULOS
EN ADMINISTRACIÓN. |
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BD.22. |
CUOTAS Y HONORARIOS
POR OTROS SERVICIOS. |
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BD.23. |
INFORMACIÓN AL
PÚBLICO SOBRE EL COBRO DE COMISIONES Y CUOTAS. |
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BD.24. |
RECEPCIÓN DE CHEQUES
Y TRANSFERENCIAS DE FONDOS. |
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BD.25. |
TRANSFERENCIAS
ELECTRÓNICAS DE FONDOS ENTRE INSTITUCIONES. |
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BD.26. |
ADMINISTRACIÓN DE
TARJETAS NO BANCARIAS. |
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BD.27. |
FIDEICOMISOS,
MANDATOS Y COMISIONES. |
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BD.3 |
OPERACIONES CON VALORES. |
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BD.31. |
DEFINICIONES. |
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BD.32. |
OPERACIONES POR
CUENTA PROPIA. |
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BD.33. |
DEPÓSITO DE VALORES
EN ADMINISTRACIÓN. |
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BD.34. |
CÁLCULOS Y PAGO DE
INTERESES. |
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BD.35. |
PROHIBICIONES. |
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BD.36. |
SUSPENSIÓN DE
OPERACIONES. |
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BD.37. |
OTRAS OPERACIONES
CON VALORES GUBERNAMENTALES. |
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BD.38. |
PROCEDIMIENTO A
SEGUIR EN CASO DE INSUFICIENCIA DE RECURSOS DE LAS INSTITUCIONES PARA LIQUIDAR EL IMPORTE DE VALORES GUBERNAMENTALES. |
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BD.39. |
DISPOSICIONES
APLICABLES A LAS OPERACIONES DE REPORTO Y PRÉSTAMO DE VALORES. |
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BD.4 |
POSICIONES DE RIESGO
CAMBIARIO. |
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BD.41. |
DEFINICIONES. |
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BD.42. |
ACTIVOS Y PASIVOS
COMPUTABLES. |
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BD.43. |
LÍMITES. |
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BD.44. |
CÁLCULO DE LA
POSICIÓN. |
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BD.45. |
CONVERSIÓN DE
DIVISAS A DÓLARES DE LOS EE.UU.A. |
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BD.46. |
SOLICITUD DE
AUTORIZACIÓN. |
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BD.5 |
REGLAS OPERATIVAS. |
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BD.51. |
DEPÓSITOS Y
OPERACIONES DE REPORTO DE LIQUIDEZ. |
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BD.52. |
COMPENSACIÓN Y
TRASPASO DE FONDOS. |
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BD.53. |
DISPOSICIONES
GENERALES. |
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BD.54. |
GASTOS. |
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BD.55. |
CÁLCULO DE
INTERESES. |
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BD.56. |
CÓMPUTO DE TÉRMINOS. |
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BD.57. |
DISPOSICIONES PARA
LAS SUCURSALES Y/O AGENCIAS ESTABLECIDAS EN EL EXTRANJERO. |
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BD.6 |
SISTEMA DE PAGOS ELECTRÓNICOS
INTERBANCARIOS DEL BANCO DE MÉXICO (SPEI).
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
1) |
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BD.61. |
Las instituciones que
actúen como participantes en el SPEI, deberán observar lo previsto en las
“Reglas a las que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el
Retiro; Casas de Bolsa; Casas de Cambio; Instituciones de Crédito;
Instituciones de Seguros; Sociedades Distribuidoras de Acciones de
Sociedades de Inversión; Sociedades Financieras de Objeto Limitado, y
Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, que participen en el
Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI)”, así como en las
modificaciones que, en su caso, se realicen a ellas. Por lo anterior, las
referencias a la Circular 2019/95 que se hagan en los contratos que
las instituciones hayan celebrado o celebren con el Banco de México para
participar en dicho Sistema, deberán entenderse remitidas en lo
conducente, a tales Reglas. |
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BD.62. |
DETERMINACIÓN DEL
TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR OBLIGACIONES DENOMINADAS EN MONEDA
EXTRANJERA PAGADERAS EN LA REPÚBLICA MEXICANA. |
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BD.7 |
OPERACIONES AL CONTADO DE DIVISAS,
ASÍ COMO OPERACIONES FINANCIERAS CONOCIDAS COMO DERIVADAS. |
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BD.71. |
OPERACIONES AL
CONTADO DE DIVISAS. |
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BD.72. |
OPERACIONES
FINANCIERAS CONOCIDAS COMO DERIVADAS. |
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BD.8 |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. |
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ANEXOS
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ANEXO 1 |
REGLAS DE CARÁCTER
GENERAL A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO PARA
RECIBIR DEPÓSITOS A LA VISTA CON O SIN CHEQUERA EN MONEDA EXTRANJERA. |
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ANEXO 2 |
REGLAS A LAS QUE
DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA;
INSTITUCIONES DE SEGUROS; INSTITUCIONES DE FIANZAS, SOCIEDADES FINANCIERAS
DE OBJETO LIMITADO Y LA FINANCIERA RURAL, EN LAS OPERACIONES DE
FIDEICOMISO. |
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ANEXO 3 |
REGLAS PARA LA
COLOCACIÓN DE VALORES GUBERNAMENTALES. |
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ANEXO 4 |
MODELO DE BONOS DE
REGULACIÓN MONETARIA DEL BANCO DE MÉXICO. |
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ANEXO 5 |
SUBASTAS DE DEPÓSITOS,
DE BONOS DE REGULACIÓN MONETARIA Y DE VALORES GUBERNAMENTALES REALIZADAS POR
EL BANCO DE MÉXICO. |
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ANEXO 6 |
MODELO DE MANDATO A FAVOR DE
BANCO DE MÉXICO OTORGADO CONFORME AL NUMERAL
BD.52.21.5 DE LA CIRCULAR 1/2006 |
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ANEXO 7 |
MODELO DE MANDATO
IRREVOCABLE A FAVOR DEL BANCO DE MÉXICO OTORGADO CONFORME A LOS NUMERALES BD.38.
Y BD.51.31.2 DE ESTA CIRCULAR. |
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ANEXO 8 (1) |
REGLAS A LAS QUE
DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA; SOCIEDADES
DE INVERSIÓN; SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL
RETIRO Y LA FINANCIERA RURAL, EN SUS OPERACIONES DE REPORTO. |
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ANEXO 8 (2) |
REGLAS A LAS QUE
DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA; SOCIEDADES
DE INVERSIÓN; SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL
RETIRO Y LA FINANCIERA RURAL, EN SUS OPERACIONES DE PRÉSTAMO DE VALORES. |
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ANEXO 9
|
OPERACIONES EN MONEDA
EXTRANJERA QUE, EN TÉRMINOS DE BD.42., NO DEBERÁN INCLUIRSE EN EL CÓMPUTO DE
LA POSICIÓN DE RIESGO CAMBIARIO. |
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ANEXO 10 |
DETERMINACIÓN DE LA
CANTIDAD BASE QUE SE UTILIZARÁ PARA CALCULAR LOS LÍMITES MÁXIMOS DE CRÉDITO
RELATIVOS A LOS SISTEMAS DE PAGOS. |
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ANEXO 11 |
VALUACIÓN DE LOS
TÍTULOS O VALORES PARA EFECTOS DE GARANTÍA. |
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ANEXO 12 |
CÁMARAS DE
COMPENSACIÓN DE DOCUMENTOS AUTORIZADAS POR BANCO DE MÉXICO. |
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ANEXO 13 |
CAUSALES DE DEVOLUCIÓN
DE CHEQUES EN CÁMARA DE COMPENSACIÓN. |
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ANEXO
14 |
PROCEDIMIENTOS PARA
DETERMINAR LOS CRÉDITOS REQUERIDOS PARA LIQUIDAR LOS SALDOS DE LA
COMPENSACIÓN DE DOCUMENTOS Y OPERACIONES REALIZADAS EN EL SERVICIO DE
TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS DE FONDOS Y EN EL SERVICIO DE DOMICILIACIÓN DE
RECIBOS. |
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ANEXO 15 |
DISPOSICIONES PARA LAS
SUCURSALES Y AGENCIAS ESTABLECIDAS EN EL EXTRANJERO. |
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ANEXO 16 |
SOLICITUD PARA
PARTICIPAR EN LA DETERMINACIÓN DEL TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR
OBLIGACIONES DENOMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADERAS EN LA REPÚBLICA
MEXICANA. |
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ANEXO 17 |
REQUERIMIENTOS PARA
LAS INSTITUCIONES QUE PRETENDAN PARTICIPAR EN LOS MERCADOS AUTORIZADOS POR
EL BANCO DE MÉXICO. |
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ANEXO 18 |
REQUISITOS QUE DEBERÁ
CUBRIR EL DICTAMEN QUE EMITAN LAS EMPRESAS DE CONSULTORÍA. |
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ANEXO 19 |
DIRECTRICES QUE SE
DEBERÁN OBSERVAR PARA LA CONTRATACIÓN DE LAS EMPRESAS DE CONSULTORÍA QUE
EMITAN EL DICTAMEN A QUE SE REFIERE EL ANEXO 18. |
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ANEXO 20 |
SUBASTAS DE LIQUIDEZ
REALIZADAS POR EL BANCO DE MÉXICO. |
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ANEXO 21 |
MODELO DE MANDATO
IRREVOCABLE A FAVOR DEL BANCO DE MÉXICO OTORGADO CONFORME A LOS ANEXOS 5 Y
20 DE LA CIRCULAR 1/2006. |
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ANEXO 22 |
REGLAS
A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO;
CASAS DE BOLSA; CASAS DE CAMBIO; INSTITUCIONES DE CRÉDITO; INSTITUCIONES DE
SEGUROS; SOCIEDADES DISTRIBUIDORAS DE ACCIONES DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN;
SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO, Y SOCIEDADES OPERADORAS DE
SOCIEDADES DE INVERSIÓN, QUE PARTICIPEN EN EL SISTEMA DE PAGOS ELECTRÓNICOS
INTERBANCARIOS (SPEI). |
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ANEXO 23 |
MODELO DE
MANDATO A FAVOR DE BANCO DE MÉXICO OTORGADO CONFORME AL NUMERAL
BD.51.12.4
DE LA CIRCULAR 1/2006
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ANEXO 24 |
MODELO DE SOLICITUD DE LA INSTITUCIÓN A BANCO DE MÉXICO |
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BD.1 |
OPERACIONES PASIVAS. |
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Para efectos
del presente numeral, se entenderá por Instituciones: al Banco Nacional
de Comercio Exterior; al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y
Armada; al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros; a Nacional
Financiera; a la Sociedad Hipotecaria Federal; al Banco Nacional de
Obras y Servicios Públicos y a la Financiera Rural.
Las Instituciones
en la contratación de sus operaciones pasivas en moneda nacional o
extranjera habrán de sujetarse a los términos y condiciones que se
indican a continuación y a las demás disposiciones que resulten
aplicables. Únicamente podrán contratar estas operaciones pasivas
aquellas Instituciones que, de conformidad con sus propias leyes
orgánicas y con las disposiciones que de ellas emanen, puedan llevarlas
a cabo en cumplimiento de su objeto social.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
2) |
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BD.11. |
CARACTERÍSTICAS DE LAS
OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL. |
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BD.11.1 |
DISPOSICIONES GENERALES.
Las
disposiciones generales se establecen sin perjuicio de las
características particulares que pudieran describirse para cada
instrumento en BD.11. |
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BD.11.11. |
CUENTAHABIENTES.
Podrán ser
personas físicas y personas morales, con las salvedades previstas en
BD.11.21.51.
y
BD.11.51.1.
Las
Instituciones sólo podrán recibir depósitos bancarios de dinero y
préstamos documentados en pagarés con rendimiento liquidable al
vencimiento de personas físicas, así como emitir tarjetas prepagadas
bancarias, cuando conforme a sus leyes orgánicas puedan celebrar tales
operaciones expresamente con dichas personas. |
|
|
BD.11.12. |
MONTOS.
Las
Instituciones podrán pactar libremente con su clientela los montos y, en
su caso, los saldos mínimos a los cuales estén dispuestas a recibir y
mantener depósitos bancarios de dinero y préstamos documentados en
pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, con las salvedades
previstas en BD.11.21.52. |
|
|
BD.11.13. |
RENDIMIENTOS.
Las Instituciones
podrán pactar libremente con su clientela las tasas de interés que
cubrirán en sus
operaciones pasivas, las cuales podrán ser distintas para diferentes
tipos de cuentahabientes, con la salvedad prevista en
BD.11.24.1.
Las
tasas se aplicarán sobre el promedio de saldos diarios de la operación
de que se trate, durante el período en el cual hayan estado vigentes.
Las Instituciones podrán pactar libremente la periodicidad de pago de
los intereses, con las salvedades previstas en
BD.11.24.1 y
BD.11.31. |
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|
BD.11.14. |
DEROGADO.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
18) |
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BD.11. 2 |
DEPÓSITOS BANCARIOS DE
DINERO. |
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BD.11.21. |
DEPÓSITOS A LA VISTA. |
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BD.11.21.1 |
Rendimientos. |
|
|
|
Las
Instituciones deberán reservarse invariablemente el derecho de ajustar
diariamente la tasa pactada. |
|
|
BD.11.21.2
|
Comisiones.
Las Instituciones
podrán determinar libremente el importe de las comisiones a cargo del
cuentahabiente.
Las Instituciones
deberán mantener en su página electrónica en la red mundial (Internet),
la información relativa al importe de las comisiones que cobran por las
operaciones previstas en el numeral BD.11.21. que ofrecen al público.
Asimismo, en sus sucursales deberán contar con la referida información
ya sea en carteles, cartulinas o folletos, o permitir que ésta se
obtenga a través de un medio electrónico ubicado en dichas sucursales, a
fin de que cualquier persona que la solicite esté en posibilidad de
consultarla gratuitamente.
Las
Instituciones deberán informar a sus clientes las modificaciones a sus
comisiones por lo menos con diez días de anticipación a la fecha en que
pretendan que surtan efectos. Los clientes podrán dar por terminado el
contrato de depósito sin comisión alguna, dentro de los treinta días
siguientes a aquél en que la Institución haya informado las
modificaciones respectivas. |
|
|
BD.11.21.3 |
Revolvencia.
El
depositante podrá, durante la vigencia de su contrato, efectuar uno o
más abonos y realizar uno o más retiros del saldo a su favor. |
|
|
BD.11.21.4 |
Retiros.
Estos
depósitos serán retirables mediante transferencias de fondos y a través
de, entre otras, las formas siguientes: i) el libramiento de cheques
conforme a lo dispuesto en el numeral BD.11.21.41., o ii) el uso de
tarjetas de débito de las previstas en el numeral
BD.11.21.42. |
|
|
BD.11.21.41. |
Cheques.
Los
esqueletos para la expedición de cheques que las instituciones entreguen
a sus cuentahabientes deben cumplir con las especificaciones para el
proceso automatizado establecidas en los siguientes estándares: i)
"MCH1.1 Especificaciones del formato y contenido de la banda de
caracteres magnetizables"; ii) "MCH2.1 Especificaciones de impresión de
los caracteres magnetizables"; iii) “MCH3.2 Especificaciones de las
Medidas de Seguridad a utilizar para la elaboración del Cheque”, y iv)
“MCH4.2 Diseño del anverso y reverso del cheque”, elaborados a través de
la Asociación de Bancos de México A. C.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
13)
Las
Instituciones podrán autorizar a sus cuentahabientes a librar cheques en
documentos distintos a los esqueletos especiales que les proporcionen,
únicamente cuando dichos documentos cumplan con las especificaciones
referidas en el presente numeral, lo cual deberá ser comprobado por la
Institución que otorgue la referida autorización. |
|
|
BD.11.21.42. |
Tarjetas
de Débito.
Las tarjetas de débito son
un medio de disposición de depósitos a la vista e instrumentos de pago.
Dichas tarjetas podrán utilizarse para lo siguiente: a) obtener recursos
en ventanilla en las oficinas de la Institución; b) obtener recursos a
través de equipos y sistemas automatizados, y c) disponer de efectivo
y/o adquirir bienes y servicios en negocios afiliados.
La
disposición de efectivo en negocios afiliados, así como la adquisición
de bienes y servicios se sujetarán, en lo conducente, a lo previsto en
las “Reglas
a las que habrá de sujetarse la emisión y operación de tarjetas de
crédito”, emitidas por este Banco Central y publicadas en el Diario
Oficial de la Federación el 11 de julio de 2008.
Las
Instituciones podrán emitir tarjetas de débito adicionales, en los
términos que pacten con sus clientes.
Las
Instituciones no podrán emitir tarjetas de débito adicionales, cuando el
titular del depósito pretenda entregarlas a terceros con el fin de
efectuar a éstos el pago de salarios o conceptos asimilables a salarios.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
19) |
|
|
BD.11.21.5 |
Depósitos a la vista con características distintas a las señaladas en
BD.11.21.1
a
BD.11.21.4
conocidas
como
cuentas personales especiales para el ahorro.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
18) |
|
|
BD.11.21.51. |
Cuentahabientes.
Sólo podrán serlo
personas físicas. Salvo la opción prevista en el párrafo siguiente,
cada cuenta sólo podrá
tener un
titular único.
Tratándose de cuentahabientes que hayan contraído matrimonio bajo
el régimen de sociedad conyugal, al momento de abrirse la cuenta deberán
optar porque la misma se considere de ambos cónyuges –en la proporción
que corresponda en la sociedad conyugal- o bien, de uno solo de ellos. |
|
|
BD.11.21.52. |
Montos.
Los
depósitos podrán recibirse por los importes que depositen los
interesados, quienes deberán observar el monto máximo de ahorro previsto
en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los
depósitos constituidos sólo podrán incrementarse con el importe de los
intereses que, en su caso, se capitalicen. |
|
|
BD.11.21.53. |
Rendimientos.
Las Instituciones podrán pactar libremente con su clientela, las tasas
de interés que devenguen estos depósitos, las cuales podrán ser
distintas para diferentes tipos de cuentahabientes. Las tasas se
aplicarán sobre el promedio de saldos diarios del período en el cual
hayan estado vigentes.
Las Instituciones podrán pactar libremente la periodicidad de pago de
los intereses.
Se podrán capitalizar intereses aún cuando el saldo de una cuenta se
encuentre en el monto máximo conforme a las disposiciones aplicables.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
18) |
|
|
BD.11.21.54. |
Retiros.
Estos
depósitos serán retirables a la vista, por la totalidad o parte de cada
depósito. |
|
|
BD.11.21.55. |
Documentación.
En caso de varios depósitos documentados por separado, se considerará su
importe conjunto para efectos del monto máximo aludido en
BD.11.21.52.
Toda la documentación relativa a los depósitos y retiros respectivos,
mencionarán expresamente que los mismos están referidos a una cuenta
personal especial para el ahorro prevista en la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
18)
|
|
|
BD.11.21.56. |
Prohibiciones.
El
depositante no podrá ceder ni afectar en garantía los derechos que para
él se deriven de sus depósitos. |
|
|
BD.11.22. |
DEPÓSITOS RETIRABLES CON PREVIO AVISO. |
|
|
BD.11.22.1 |
Montos.
Las
Instituciones deberán reservarse invariablemente el derecho de no
recibir nuevos depósitos en la cuenta de que se trate. |
|
|
BD.11.22.2 |
Retiros.
En el
contrato correspondiente deberá establecerse el plazo con el cual deberá
darse el previo aviso para los retiros y el monto máximo de éstos. |
|
|
BD.11.23. |
DEPÓSITOS RETIRABLES EN DÍAS PREESTABLECIDOS. |
|
|
BD.11.23.1 |
Montos.
Las
Instituciones deberán reservarse invariablemente el derecho de no
recibir nuevos depósitos en la cuenta de que se trate. |
|
|
BD.11.23.2 |
Rendimientos.
La tasa
pactada sólo podrá revisarse y, en su caso, ajustarse en los días
preestablecidos en que el depositante pueda efectuar retiros. |
|
|
BD.11.23.3 |
Retiros.
Estos depósitos
sólo podrán ser retirados en los días pactados en el contrato
respectivo.
Las Instituciones
se abstendrán de atender retiros en días distintos a los expresamente
señalados en el contrato respectivo.
No
obstante lo anterior, las Instituciones podrán pactar que estos
depósitos sean retirables también con previo aviso. En este caso, en el
contrato correspondiente deberá establecerse el plazo con el cual deberá
darse el previo aviso para los retiros y el monto máximo de éstos. |
|
|
BD.11.24. |
DEPÓSITOS DE AHORRO. |
|
|
BD.11.24.1 |
Rendimientos.
Las
Instituciones deberán aplicar la tasa que libremente determinen a
todos los cuentahabientes de manera uniforme.
Dicha
tasa deberá revisarse y, en su caso, ajustarse por períodos mensuales.
Los
intereses se pagarán por mensualidades vencidas mediante abonos en la
propia cuenta. |
|
|
BD.11.24.2 |
Retiros.
El
cuentahabiente podrá disponer:
a)
A la
vista, de la cantidad equivalente a 30 días de salario mínimo diario
general en el Distrito Federal, o del 30 por ciento del saldo de la
cuenta cuando la suma correspondiente a este porcentaje sea superior
a dicha cantidad. Entre un retiro a la vista y otro, deberán
transcurrir cuando menos 30 días;
b)
Mediante
un aviso previo de 15 días, del 50 por ciento del saldo de su
cuenta, y con otro aviso de 15 días más, podrá retirar el resto de
sus ahorros.
No
obstante lo establecido en este numeral, las Instituciones podrán pagar
a la vista hasta el 100 por ciento del importe de la cuenta. |
|
|
BD.11.24.3 |
Documentación.
Estos
depósitos se documentarán en libretas especiales que la institución
depositaria proporcione gratuitamente a los titulares de la cuenta, de
conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley de Instituciones
de Crédito. |
|
|
BD.11.25. |
DEPÓSITOS A PLAZO FIJO. |
|
|
BD.11.25.1 |
Rendimientos.
Tratándose de renovaciones automáticas en depósitos documentados en
constancias, la tasa aplicable en cada renovación no deberá ser inferior
a la señalada por la Institución depositaria, de la manera mencionada en
BD.11.92.1, para depósitos con las mismas características en la apertura
de la fecha de renovación, salvo que se hubiere pactado expresamente una
tasa inferior a ésta. |
|
|
BD.11.25.2 |
Plazos.
Al
constituirse estos depósitos, las partes pactarán, en cada caso, el
plazo de los mismos.
El
plazo se pactará por días naturales, no debiendo ser menor a un día, y
será forzoso para ambas partes. |
|
|
BD.11.25.3 |
Retiros.
Estos
depósitos sólo serán retirables al vencimiento del plazo contratado. Las
Instituciones se abstendrán de atender retiros en días distintos a los
expresamente señalados en el contrato respectivo. |
|
|
BD.11.25.4 |
Documentación.
Estos depósitos se
documentarán en certificados de depósito a plazo, o bien, en
constancias de depósito a plazo.
Los certificados y
las constancias, llevarán anotado el número progresivo que a cada uno
le corresponda, el cual deberá ser distinto tanto para los certificados
como para las constancias.
Los certificados
de depósito a plazo son títulos de crédito nominativos. Los depósitos
documentados en tales certificados no podrán renovarse al vencimiento.
Los
depósitos documentados en constancias podrán ser renovados
automáticamente a su vencimiento. |
|
|
BD.11.26. |
CUENTAS DE
EXPEDIENTE SIMPLIFICADO (MÓVILES)
(Adicionado por la Circular 1/2006
Bis 26)
|
|
|
BD.11.26.1 |
Cuentahabientes
Sólo podrán ser
cuentahabientes las personas físicas.
(Adicionado por la Circular 1/2006
Bis 26)
|
|
|
BD.11.26.2 |
Montos
El monto máximo de
los depósitos que cada institución podrá recibir por cuentahabiente, no
deberá exceder el equivalente a dos mil unidades de inversión (UDIs) en
el transcurso de un mes calendario.
Para tales efectos,
se deberá tomar el valor de las UDIs del último día del mes calendario
anterior a aquél en que se lleve a cabo el cómputo.
(Adicionado por la Circular 1/2006
Bis 26)
|
|
|
BD.11.26.3 |
Rendimientos
Las instituciones
podrán pactar libremente con sus cuentahabientes las tasas de interés
que devenguen estos depósitos.
(Adicionado por la Circular 1/2006
Bis 26)
|
|
|
BD.11.26.4 |
Abonos y retiros
La cuenta podrá
recibir abonos en efectivo y cheques en sucursales bancarias, cajeros
automáticos, comisionistas y a través de transferencias electrónicas de
fondos.
El cuentahabiente
podrá disponer total o parcialmente del saldo de la cuenta mediante:
efectivo; tarjetas de débito de las previstas en el numeral
BD.11.21.42.
y transferencias electrónicas de fondos, incluyendo el servicio de
domiciliación.
Las transferencias
electrónicas de fondos podrán realizarse, entre otros, a través de
teléfonos móviles, cajeros automáticos y equipos de cómputo.
Las instituciones
deberán informar a sus clientes el registro de los abonos y retiros
efectuados en sus cuentas. En los documentos en los que se asienten
dichos registros, así como en los mensajes en los que se informe de cada
abono o retiro en lo particular deberá identificarse de manera
fehaciente a la institución que lleva la cuenta.
(Adicionado por la Circular 1/2006
Bis 26)
|
|
|
BD.11.26.5 |
Apertura
Las instituciones
podrán abrir estas cuentas con al menos los datos relativos al nombre
completo sin abreviaturas, fecha de nacimiento y domicilio del
cuentahabiente, de conformidad con lo previsto en la 14ª, párrafo
tercero, de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito expedidas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los documentos que se
entreguen al abrir la cuenta deberán indicar claramente la institución
que la lleva.
(Adicionado por la Circular 1/2006
Bis 26)
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BD.11.26.6 |
Otras disposiciones
Las instituciones
deberán permitir a sus cuentahabientes recibir y enviar transferencias
electrónicas de fondos entre este tipo de cuentas, así como entre ellas
y cualquier otra cuenta bancaria, independientemente de la institución
de crédito que la lleve.
Las instituciones no
deberán diferenciar el tiempo de entrega de la instrucción de pago al
sistema que ejecuta las transacciones, entre transferencias a cuentas
que se encuentren en el mismo banco y aquéllas que se encuentren en otro
banco.
Las instituciones
deberán asegurarse que los sistemas que ejecutan las transferencias
hacia cuentas móviles no deberán diferenciar en el tiempo de entrega de
los avisos de recepción de fondos a los beneficiarios, entre
transferencias recibidas de cuentas del mismo banco y aquéllas cuentas
que se encuentren en otro banco.
Las comisiones que,
en su caso, cobren las instituciones con motivo del envío de
transferencias interbancarias a que se refiere este numeral, no podrán
exceder al importe de las comisiones que, en su caso, cobren tratándose
de transferencias entre sus propios cuentahabientes, más el costo que
genere el sistema interbancario que se use para liquidarlas.
Los abonos que se
realicen a la cuenta móvil no podrán ser objeto de comisión alguna, con
independencia del medio a través del cual se reciban.
Las instituciones que
actúen a través de comisionistas, serán responsables de que éstos
cumplan con lo estipulado en el numeral BD.11.26.
(Adicionado por la Circular 1/2006
Bis 26)
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BD.11.3 |
PRÉSTAMOS DOCUMENTADOS
EN PAGARÉS CON RENDIMIENTO LIQUIDABLE AL VENCIMIENTO. |
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BD.11.31. |
RENDIMIENTOS.
Una vez pactada la
tasa, se mantendrá fija durante la vigencia del título, por lo que no
procederá revisión alguna a la misma.
Los
intereses se pagarán precisamente al vencimiento de los títulos. |
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BD.11.32. |
PLAZOS.
Al
expedirse los pagarés, las partes pactarán libremente, en cada caso, el
plazo de los mismos.
El plazo
se pactará por días naturales, y será forzoso para ambas partes, no
debiendo ser menor a un día. |
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BD.11.33. |
AMORTIZACIONES.
Estos
pagarés serán amortizados al vencimiento del plazo contratado. |
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BD.11.34. |
DOCUMENTACIÓN.
Deberán estar
documentados exclusivamente en pagarés numerados progresivamente. |
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BD.11.4 |
BONOS BANCARIOS Y
CERTIFICADOS BURSÁTILES BANCARIOS.
Las
Instituciones podrán emitir bonos bancarios y certificados bursátiles de
los previstos en la Ley de Instituciones de Crédito y en la Ley del
Mercado de Valores, respectivamente. A los referidos certificados
bursátiles se les denominará certificados bursátiles bancarios. |
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BD.11.41. |
PLAZOS.
El plazo de los
bonos y de los certificados bursátiles bancarios será determinado
libremente por la emisora. Tratándose de certificados bursátiles
bancarios dicho plazo no podrá ser menor a un año. |
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BD.11.42. |
PAGO
ANTICIPADO.
Atento a
lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito, la emisora podrá
amortizar anticipadamente los bonos y los certificados bursátiles
bancarios que emita, siempre y cuando, en el acta de emisión, en el
prospecto informativo, en cualquier otra propaganda o publicidad
dirigida al público relativa a las características de la emisión de que
se trate y en los títulos que se expidan, se describan claramente los
términos, fechas y condiciones de pago anticipado. |
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BD.11.43. |
DOCUMENTACIÓN.
En el
acta de emisión, en los títulos respectivos, así como en los prospectos
y folletos informativos, deberán precisarse con toda claridad los
derechos y obligaciones de la emisora y de los tenedores de los títulos,
por lo que tales documentos deberán contener, además de lo dispuesto en
los artículos respectivos de la Ley de Instituciones de Crédito y de la
Ley del Mercado de Valores, según el título de que se trate, por lo
menos las cláusulas siguientes: a) declaración unilateral de voluntad
para emitir bonos bancarios; b) destino; c) denominación de la emisión;
d) plazo y vencimiento de la emisión; e) lugar de pago del principal e
intereses; f) posibles adquirentes; g) depósito en administración; h)
domicilio de la emisora, e i) tribunales competentes. |
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BD.11.5 |
OBLIGACIONES
SUBORDINADAS.
Las Instituciones
podrán emitir obligaciones subordinadas de las previstas en la Ley de
Instituciones de Crédito, las cuales podrán ser colocadas por la
Institución emisora sin intermediación de casas de bolsa.
Tales
obligaciones podrán ser: no susceptibles de convertirse en certificados
de aportación patrimonial; de conversión voluntaria en certificados de
aportación patrimonial y de conversión obligatoria en certificados de
aportación patrimonial. Asimismo, las obligaciones subordinadas según su
orden de prelación, podrán ser preferentes o no preferentes. |
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BD.11.51. |
TITULARES. |
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BD.11.51.1 |
Prohibiciones. |
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BD.11.51.11. |
BD.Las
obligaciones en ningún caso podrán adquirirse por: |
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BD.11.51.11.1 |
Entidades financieras
de cualquier tipo, cuando actúen por cuenta propia. Se exceptúa de esta
prohibición a las entidades financieras siguientes: a) sociedades de
inversión en instrumentos de deuda y comunes, y b) casas de bolsa que
adquieran las obligaciones para su posterior colocación en el público
inversionista, así como instituciones y sociedades mutualistas de
seguros e instituciones de fianzas, únicamente cuando adquieran las
referidas obligaciones como objeto de inversión de sus reservas técnicas
y para fluctuaciones de valores.
Las
excepciones señaladas en los incisos a) y b) anteriores no serán
aplicables tratándose de: sociedades de inversión en las que la emisora
de las obligaciones tenga directa o indirectamente la mayoría del
capital fijo, y entidades financieras en cuyo capital participe la
Institución emisora. |
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|
BD.11.51.11.2 |
Sociedades nacionales o extranjeras en las cuales la emisora: sea
propietaria de acciones con derecho a voto que representen por lo menos
el cincuenta y uno por ciento del capital pagado; tenga el control de
las asambleas generales de accionistas, o esté en posibilidad de nombrar
a la mayoría de los miembros del consejo de administración. |
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|
BD.11.51.11.3 |
Fondos de
pensiones o jubilaciones de personal, cuando la entidad que los
administre sea la Institución
emisora
de las obligaciones. |
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BD.11.51.11.4 |
Fideicomisos,
mandatos o comisiones, cuando la inversión se efectúe a discreción de la
fiduciaria,
tratándose de fideicomisos, mandatos o comisiones en los que la
fiduciaria sea la propia Institución emisora. |
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BD.11.51.12. |
Los
adquirentes de obligaciones de conversión voluntaria u obligatoria en
certificados de aportación patrimonial deberán ajustarse a los límites y
restricciones que para adquirir los certificados de aportación
patrimonial se establecen en la Ley de Instituciones de Crédito y demás
disposiciones aplicables. |
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BD.11.51.2 |
Límites.
Las entidades
financieras y los fondos de pensiones y jubilaciones que no tengan
prohibido invertir en obligaciones, podrán adquirir, como máximo el diez
por ciento del monto de la emisión de obligaciones de que se trate. Este
límite será aplicable en su conjunto, a las entidades financieras
integrantes de un mismo grupo financiero, así como a las filiales de
entidades financieras, incluyendo a las propias entidades, que no formen
parte de un grupo financiero. |
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BD.11.52. |
PRINCIPAL Y RENDIMIENTOS.
Conforme
a lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, la Institución
emisora podrá diferir el pago de intereses y de principal, así como
cancelar el pago de intereses que generen las obligaciones que suscriba,
siempre y cuando establezca en el acta de emisión, prospecto
informativo, en cualquier otra clase de publicidad relativa a las
características de la emisión de que se trate y en los títulos que se
expidan, los casos, términos y condiciones conforme a los cuales
realizará tales actos. |
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|
BD.11.53. |
PLAZO.
El plazo
de las obligaciones será determinado libremente por la emisora. |
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BD.11.54. |
PPAGO ANTICIPADO.
La emisora podrá
pagar anticipadamente las obligaciones que emita, siempre y cuando
atento a lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, en el acta
de emisión, en el prospecto informativo, en cualquier otra propaganda o
publicidad dirigida al público relativa a las características de la
emisión de que se trate y en los títulos respectivos, se describan
claramente los términos, fechas y condiciones de pago anticipado.
Tratándose de obligaciones susceptibles de convertirse en certificados
de aportación patrimonial, el derecho a efectuar el pago anticipado
comprenderá el derecho de conversión de los respectivos títulos.
De conformidad con
lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito, se autoriza a las
Instituciones que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior a
convertir anticipadamente las obligaciones de conversión obligatoria en
certificados de aportación patrimonial que emitan, así como aquéllas de
conversión voluntaria en certificados de aportación patrimonial
cuyo pago se realice mediante su conversión en títulos representativos
del capital de la institución de que se trate.
Tratándose de obligaciones cuyo pago se realice entregando efectivo, se autoriza a las Instituciones a pagarlas anticipadamente cuando, además de cumplir con lo previsto en el primer párrafo de este numeral, una vez realizado el pago, la Institución de que se trate mantenga un índice de capitalización por riesgos de crédito y de mercado mayor al 10%, calculado en términos de lo dispuesto en las reglas para los requerimientos de capitalización que para tal efecto expida la autoridad correspondiente aplicables a las Instituciones. En caso de que las Instituciones no cumplan con este último requisito, podrán presentar al Banco de México, a través de la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, la solicitud de autorización respectiva. (Modificado por la Circular 1/2006 Bis 20)
|
|
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BD.11.55. |
DOCUMENTACIÓN.
En el acta de
emisión y en los títulos respectivos deberá señalarse expresamente si
son
o no
convertibles y, en su caso, los términos de la conversión. Asimismo,
deberá preverse que en la conversión los titulares se ajustarán a lo
dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito y en la Ley Orgánica de
la Institución de que se trate, para la forma, proporciones y demás
condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de
títulos representativos de capital.
También
deberá establecerse en ambos documentos y en el prospecto informativo
correspondiente: a) la prohibición y limitación previstas en
BD.11.51.1 y BD.11.51.2; b) tratándose de obligaciones subordinadas preferentes,
que su pago en caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora,
se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión, después de
cubrir todas las demás deudas de la Institución, pero antes de repartir
a los titulares de los certificados de aportación patrimonial el haber
social y tratándose de obligaciones subordinadas no preferentes que
dicho pago se llevará a cabo en los mismos términos antes señalados,
pero después de haber pagado las obligaciones subordinadas preferentes;
c) que atento a lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito, la
emisora no podrá adquirir por cuenta propia las obligaciones
subordinadas emitidas por ella misma, ni podrán ser recibidas en
garantía por instituciones de crédito y, en su caso, d) la información
señalada en el numeral BD.11.52., en relación con el diferimiento del pago de intereses o
del principal, la cancelación del pago de intereses y/o la conversión
anticipada de las obligaciones emitidas. Lo señalado en los incisos b) y
c) deberá constar en los estados de cuenta que al efecto las
Instituciones proporcionen a los titulares de las obligaciones. |
|
|
BD.11.56. |
AUTORIZACIÓN.
Las
Instituciones que deseen emitir obligaciones subordinadas deberán
presentar su solicitud de autorización a la Gerencia de Autorizaciones,
Consultas y Control de Legalidad del Banco de México, acompañada de los
proyectos de acta de emisión, título múltiple y prospecto informativo,
indicando asimismo las condiciones bajo las cuales colocarán dichos
títulos. |
|
|
BD.11.6 |
TÍTTÍTULOS
SUSCRITOS CON BASE EN APERTURAS DE CRÉDITO. |
|
|
BD.11.61. |
ACEPTACIONES BANCARIAS.
Las Instituciones
podrán aceptar letras de cambio en moneda nacional. Tales letras sólo
podrán ser giradas por personas físicas y morales, distintas a las
propias Instituciones.
Las
aceptaciones que sean giradas por personas físicas o morales, deberán
ser suscritas con base en aperturas de crédito que la Institución
aceptante otorgue a aquéllas. Estas aceptaciones serán giradas a la
orden del propio girador. |
|
|
BD.11.61.1 |
Plazos.
Las
aceptaciones podrán emitirse al plazo que libremente determine las
Instituciones con sus clientes, no debiendo ser menor a un día. |
|
|
BD.11.62. |
PAPEL
COMERCIAL CON AVAL BANCARIO.
Los avales sobre
papel comercial se otorgarán con base en aperturas de crédito que la
Institución avalista otorgue al suscriptor de los títulos.
Atento a lo
dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no es
necesario que -precisamente
en la fecha de suscripción de un pagaré- se indique el nombre del
beneficiario. Por lo tanto, las Instituciones podrán avalar papel
comercial sin la mención del beneficiario siempre y cuando, también
conforme al precepto citado, se cumpla con dicho requisito con
anterioridad a la presentación de los títulos para su pago.
El banco avalista
podrá descontar el papel comercial en la fecha en que el mismo haya
sido emitido.
Los
acreedores, beneficiarios de los pagarés y los deudores, suscriptores de
los títulos, podrán ser puestos en contacto por la Institución que
otorgue el aval. |
|
|
BD.11.62.1. |
Plazos.
El papel
comercial podrá emitirse al plazo que libremente determinen las partes,
no debiendo ser menor a un día. |
|
|
BD.11.62.2 |
Documentación.
El papel comercial
con aval bancario será cualquier crédito en moneda nacional que una
persona otorgue a una empresa, o bien a una persona física que realice
actividades empresariales, siempre y cuando dicho crédito se documente
con pagarés sobre los cuales las Instituciones otorguen su aval.
Para los
efectos del presente numeral, se entenderá por empresa a cualquier
sociedad mercantil u organismo descentralizado que realice
preponderantemente actividades empresariales. |
|
|
BD.11.7 |
OPERACIONES PASIVAS
DENOMINADAS EN UNIDADES DE
INVERSIÓN (UDIS).
Las Instituciones
podrán denominar en UDIS las operaciones pasivas en moneda nacional
a
que se refiere BD.11. siguientes: depósitos retirables con previo aviso;
depósitos retirables en días preestablecidos; depósitos a plazo fijo;
préstamos documentados en pagarés con rendimiento liquidable al
vencimiento; bonos bancarios; certificados bursátiles bancarios;
obligaciones subordinadas; aceptaciones bancarias, y papel comercial con
aval bancario, así como pasivos en moneda nacional derivados de
operaciones interbancarias.
El plazo de las
operaciones mencionadas en el párrafo anterior, no podrá ser inferior a
tres meses. Tratándose de depósitos retirables con previo aviso, en el
contrato correspondiente deberá pactarse que entre un retiro y otro
deberán transcurrir por lo menos tres meses.
En los
instrumentos jurídicos en que las Instituciones documenten las
operaciones pasivas denominadas en UDIS, deberá pactarse una sola tasa
de interés, la cual podrá expresarse como un determinado número de
puntos porcentuales fijos aplicables sobre el monto de la operación
denominada en unidades de inversión, o bien, como un determinado número
de puntos porcentuales fijos o un porcentaje, en adición o disminución a
alguna tasa de interés real conocida en el mercado de dinero, no
pudiendo utilizar tasas alternativas. |
|
|
BD.11.8 |
TÍTULOS BANCARIOS
ESTRUCTURADOS.
Las Instituciones
que cuenten con autorización del Banco de México para celebrar las
operaciones financieras conocidas como derivadas mencionadas en
BD.72.,
podrán pactar con sus clientes que el rendimiento de las operaciones a
que se refieren los numerales
BD.11.25. y
BD.11.4,
se
determine en función de las variaciones que se observen en los precios
de los activos financieros subyacentes previstos en el numeral
BD.72.22.,
respecto
de los cuales estén autorizadas a celebrar las citadas operaciones
derivadas.
Tratándose de los
subyacentes señalados en el inciso a) del numeral
BD.72.22., el
rendimiento de los títulos sólo podrá referirse a índices de bolsas de
valores.
Tales
operaciones podrán ser de dos tipos:
a)
Depósitos a plazo
fijo de los referidos en BD.11.25., así
como bonos
bancarios y certificados bursátiles bancarios de los referidos en
BD.11.4.
En estas
operaciones, las Instituciones por ningún motivo podrán liquidar
a su
vencimiento, una cantidad menor al equivalente en moneda nacional
del principal invertido por el cliente.
Al
celebrar estas operaciones, las Instituciones deberán observar lo
siguiente: i) el monto mínimo de cada operación, al momento de
pactarse o en su caso renovarse, deberá ser por el equivalente en
moneda nacional a 10,000 UDIS, y ii) en los contratos y estados de
cuenta que proporcionen a sus clientes por la celebración de las
operaciones referidas, deberán incluir la leyenda siguiente: "Este
instrumento de inversión podrá no generar rendimientos, o éstos ser
inferiores a los existentes en el mercado, pero en ningún caso, al
vencimiento de la operación, se podrá liquidar un importe nominal
inferior al principal invertido”.
b)
Bonos
bancarios y certificados bursátiles bancarios de los referidos en
BD.11.4.
En estas
operaciones, dependiendo del comportamiento de los precios de
los
activos financieros, las Instituciones podrían liquidar a su
vencimiento, una cantidad menor al equivalente en moneda nacional
del principal invertido por el cliente.
Al
celebrar estas operaciones, las Instituciones deberán observar lo
siguiente: i) el monto mínimo de cada operación, al momento de
pactarse o en su caso renovarse, deberá ser por el equivalente en
moneda nacional a 300,000 UDIS; ii) tales operaciones deberán
celebrarse en lugares distintos a las ventanillas de las sucursales;
iii) las Instituciones tendrán prohibido efectuar propaganda
relacionada con estas operaciones a través de medios masivos de
comunicación, y iv) en los contratos y estados de cuenta que
proporcionen a sus clientes por la celebración de las operaciones
referidas, deberán incluir la leyenda siguiente: "Este instrumento
de inversión podrá no generar rendimientos, o éstos ser inferiores a
los existentes en el mercado e inclusive, al vencimiento de la
operación, se podrá liquidar un importe nominal inferior al
principal invertido”.
Las Instituciones
deberán proporcionar a los clientes, con anterioridad a la fecha de
celebración del contrato en el que deben instrumentarse las operaciones
señaladas en los incisos a) y b) anteriores, documentación que describa
la operación y sus riesgos, así como ejercicios que cuantifiquen los
posibles rendimientos o pérdidas que, bajo diferentes escenarios,
podrían generarse por la celebración de dichas operaciones.
Adicionalmente, previo a la celebración de las operaciones respectivas,
las Instituciones deberán obtener de sus clientes y guardar en el
expediente correspondiente, una constancia por escrito en la que éstos
manifiesten que conocen los riesgos y los posibles rendimientos o
pérdidas que pudieran generarse por la celebración de tales operaciones. |
|
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BD.11.9 |
OTRAS DISPOSICIONES. |
|
|
BD.11.91. |
DOCUMENTACIÓN. |
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BD.11.91.1 |
Las
operaciones pasivas a que se refieren los numerales anteriores constarán
en los documentos que se ajusten a las disposiciones aplicables.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
18) |
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BD.11.91.2 |
En los
contratos, títulos o documentos que suscriban con sus clientes, conforme
a lo previsto en los numerales BD.11.3,
BD.11.4, BD.11.5,
BD.11.61., BD.11.62. y
BD.11.8, las Instituciones deberán estipular de
manera clara todas y cada una de las características de la operación
respectiva, entre otras: a) la naturaleza jurídica; b) el plazo y la
fecha de vencimiento; c) en su caso, la tasa de interés anual y la forma
para calcular los intereses, así como d) la fecha de pago del principal
y, en su caso, de intereses, precisando la forma en que puede disponerse
de ellos.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
18) |
|
|
BD.11.92. |
RENDIMIENTOS. |
|
|
BD.11.92.1 |
Publicación de las tasas de rendimiento.
Las Instituciones
deberán informar los rendimientos a los que estén dispuestas a celebrar
operaciones pasivas con el público en general, incluyendo las relativas
a las unidades de inversión.
Esta información
-excepto la relativa a los depósitos a la vista con chequera señalados
en
BD.11.21.-
se dará a conocer, a la apertura de operaciones de cada día hábil
bancario, mediante carteles, tableros o pizarrones, visibles de manera
destacada, en los lugares abiertos al público en las oficinas de las
Instituciones.
Las Instituciones
al realizar sus operaciones, deberán aplicar las tasas publicadas en los
términos del párrafo inmediato anterior, sin perjuicio de que, en los
instrumentos en que ello esté permitido, puedan pactar con su clientela
tasas superiores a las mencionadas.
Las
Instituciones no quedarán obligadas a celebrar operaciones con entidades
financieras, a las tasas así publicadas, debiendo señalar tal
circunstancia en los carteles, tableros o pizarrones respectivos. |
|
|
BD.11.92.2 |
Tasas
de referencia.
En las operaciones
pasivas referidas en BD.11., únicamente podrán utilizarse como
referencia: a) las tasas de otros instrumentos bancarios que se den a
conocer de la manera señalada en
BD.11.92.1;
b) la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE); c) las tasas
de rendimiento, en colocación primaria, de Certificados de la Tesorería
de la Federación denominados en moneda nacional (CETES) y de Bonos de
Desarrollo del Gobierno Federal denominados en moneda nacional (BONDES)
o en unidades de inversión (UDIBONOS); d) el costo de captación a plazo
de pasivos denominados en moneda nacional que el Banco de México estime
representativo del conjunto de las instituciones de banca múltiple y que
publique en el Diario Oficial de la Federación (CCP); e) la tasa de
interés interbancaria denominada MEXIBOR determinada diariamente con
base en cotizaciones proporcionadas por bancos mexicanos, calculada y
difundida por Reuters de México, S.A. de C.V.; f) la Tasa Ponderada de
Fondeo Bancario, y g) la Tasa Ponderada de Fondeo Gubernamental.
Tratándose de las tasas de referencia previstas en los incisos b), c) y
e) deberá indicarse el plazo de la TIIE, de los CETES, BONDES y UDIBONOS
o de la MEXIBOR, al que esté referida la tasa de las operaciones. No
podrán utilizarse tasas de referencia en depósitos de ahorro y pagarés
con rendimiento liquidable al vencimiento.
Para efectos del
párrafo anterior se entenderá por:
Tasa Ponderada de
Fondeo Bancario: a la tasa que las instituciones de crédito y casas
de bolsa aplican para realizar operaciones de compraventa y reporto a
plazo de un día hábil con títulos bancarios, calculada y dada a conocer
por el Banco de México, a través de su página electrónica en la red
mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio:
www.banxico.org.mx, en
términos de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 31 de julio de 2000, o a través de cualquier otro medio electrónico,
de cómputo o telecomunicación autorizado al efecto por el propio Banco
de México.
Tasa Ponderada de
Fondeo Gubernamental: a la tasa que las Instituciones aplican para
realizar operaciones de reporto a plazo de un día hábil bancario con
valores gubernamentales, Bonos de Protección al Ahorro Bancario (BPAs) y
Bonos de Regulación Monetaria (BREMS), calculada y dada a conocer por el
Banco de México, a través de su página electrónica en la red mundial
(Internet) que se identifica con el nombre de dominio:
www.banxico.org.mx o a través
de cualquier otro medio electrónico, de cómputo o telecomunicación autorizado
al efecto por el propio Banco de México.
En todos los casos
en que la tasa de rendimiento se determine en función de una sola
referencia, las Instituciones deberán establecer una o más referencias
alternativas para determinar dicha tasa de rendimiento en el evento que,
por alguna circunstancia, deje de existir la referencia original o deje
de ser considerada como tasa de referencia conforme al presente numeral.
Asimismo, deberán indicar, en su caso, el procedimiento para calcular
las tasas equivalentes.
La o las referidas
alternativas deberán ser de las comprendidas en el primer párrafo de
este numeral y podrán estar relacionadas a la tasa de referencia
original pero de otra fecha u otro período, al mismo instrumento con
distinto plazo o a otro tipo de instrumento.
Una vez
pactada la referencia que sirva de base para determinar dicha tasa, se
mantendrá fija durante toda la vigencia del instrumento, no procediendo
revisión alguna de la misma, salvo en aquellos instrumentos en que las
Instituciones se reserven el derecho de modificar la tasa
periódicamente, en términos de la presente Circular. |
|
|
BD.11.92.3 |
Cálculo de rendimientos.
Todos los rendimientos -intereses o descuentos- se expresarán en tasas
anuales y se
calcularán dividiendo, éstas entre 360 y multiplicando el resultado así
obtenido por el número de días efectivamente transcurridos durante el
período en el cual se devenguen los rendimientos a la tasa correspondiente.
Todos los cálculos se cerrarán a centésimas. |
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BD.11.92.4 |
Pagos periódicos.
En las operaciones en las cuales los intereses sean pagaderos por
períodos vencidos, los
pagos
deberán hacerse precisamente al vencimiento de cada periodo, salvo
tratándose del primero y del último pagos, los cuales podrán estar referidos
a períodos menores, con objeto de ajustar cada operación en particular a las
fechas de corte y pago general que para tal efecto haya establecido cada
Institución.
Las
Instituciones podrán establecer diversas fechas de corte para el pago de
intereses y, de esa manera, distribuir en varios días del mes el pago de
intereses de sus operaciones pasivas. |
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|
BD.11.93. |
PAGO AL
VENCIMIENTO. |
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|
BD.11.93.1 |
En el evento que
el vencimiento de alguna operación sea en día inhábil bancario, el pago
deberá
efectuarse el día hábil bancario siguiente. En este caso, los
rendimientos continuarán devengándose hasta el día del pago inclusive, a
la tasa de interés originalmente pactada.
Sin
embargo, como excepción a lo dispuesto en la Ley de Instituciones de
Crédito, tratándose de depósitos retirables en días preestablecidos y de
depósitos a plazo, se autoriza a las Instituciones a pactar en los
contratos respectivos que de presentarse el supuesto previsto en el
párrafo precedente, el depósito se podrá retirar el día hábil bancario
inmediato anterior. En los contratos también podrá establecerse que el
retiro se podrá efectuar a elección del depositante en cualquiera de las
dos opciones mencionadas. |
|
|
BD.11.93.2 |
De haberse
convenido renovaciones automáticas, si el vencimiento fuere en día
inhábil bancario, la
operación será renovada precisamente en dicho día inhábil, por un plazo
igual al originalmente contratado, siendo aplicables las tasas que la
Institución haya publicado conforme a
BD.11.92.1,
para operaciones de la misma clase de la que se renueva, el día hábil
bancario inmediato anterior al de la renovación o, en su caso, la tasa
que se determine en función de la referencia que se haya fijado conforme
a
BD.11.92.2.
Si
el día hábil bancario inmediato siguiente al de la renovación el titular
se presenta a retirar su inversión, ésta deberá pagarse junto con sus
intereses. Los intereses se devengarán a la tasa pactada originalmente,
considerando todos los días efectivamente transcurridos incluso el del
pago. |
|
|
BD.11.93.3 |
En el caso de
operaciones en las que no se hubiese pactado renovación automática y en
cuya
fecha de
vencimiento el titular no se presente a recibir el pago, las
Instituciones deberán, a partir del día hábil inmediato siguiente al del
vencimiento, traspasar los recursos a una cuenta de depósitos a la
vista, debiendo pagar por dichos depósitos por lo menos el rendimiento
que publiquen en términos de
BD.11.92.1,
para los
depósitos referidos
en BD.11.21.
Este
supuesto deberá estar previsto en los contratos que documenten las
correspondientes operaciones. |
|
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BD.11.94. |
ADMINISTRACIÓN Y REGISTRO DE DOCUMENTOS. |
|
|
BD.11.94.1 |
Las
Instituciones podrán administrar las constancias que documenten los
depósitos a plazo que reciban, así como los títulos de crédito que
amparen pasivos a su cargo. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en
BD.33.1. |
|
|
BD.11.94.2 |
Las
Instituciones llevarán sendos registros de los certificados, constancias
y títulos que suscriban, en los que anotarán, en forma progresiva, el
número del documento y el nombre de su titular, así como el monto,
plazo, fechas de celebración y vencimiento, y tasa de interés de las
operaciones respectivas. |
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BD.11.95. |
RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS SALVO BUEN COBRO O EN FIRME.
Los
documentos mercantiles que para la contratación o incremento de
operaciones pasivas sean entregados a las Instituciones serán recibidos
a juicio de la propia Institución salvo buen cobro o en firme, por lo
que su importe será acreditado una vez que haya sido cubierto por el
obligado al pago o, en su caso, al momento de realizar la operación. |
|
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BD.11.96. |
PAGO ANTICIPADO DE
CRÉDITOS DOCUMENTARIOS COMERCIALES A PLAZO O CARTAS DE CRÉDITO
COMERCIALES A PLAZO.
Las instituciones podrán pagar anticipadamente obligaciones a su cargo provenientes de créditos documentarios comerciales irrevocables a plazo y, en su caso, de las aceptaciones a plazo giradas en relación con tales cartas de crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 Bis 5, fracción III de la Ley de Instituciones de Crédito. Lo anterior, siempre y cuando los documentos presentados por los beneficiarios cumplan con los términos y condiciones previstos en las propias cartas de crédito.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 20)
El
referido pago anticipado deberá realizarse a precios de mercado y el
beneficiario tendrá que consentir por escrito los términos y condiciones
en que éste será efectuado.
El
mencionado pago anticipado no modificará las obligaciones del
solicitante de la carta de crédito con la Institución emisora. |
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|
BD.11.97. |
PROHIBICIONES GENERALES. |
|
|
BD.11.97.1 |
A las
Instituciones les está prohibido: otorgar beneficios, cubrir reembolsos,
compensaciones, comisiones u otros conceptos, en favor, directa o
indirectamente, de los cuentahabientes, en exceso de los que
hubieren pactado al celebrar la operación respectiva. |
|
|
BD.11.97.2 |
Las Instituciones
deberán abstenerse de celebrar operaciones pasivas que no estén
comprendidas en
BD.11.
y demás
disposiciones de Banco de México y autorizadas en sus propias leyes
orgánicas, así como por su consejo directivo. Asimismo, tendrán
prohibido realizar las operaciones previstas en
BD.11.,
en términos distintos de los indicados en dicho numeral y en las demás
disposiciones aplicables. |
|
|
BD.11.97.3 |
De conformidad con la Ley de Instituciones de Crédito, salvo las
excepciones previstas en BD.11., las Instituciones no podrán pagar
anticipadamente obligaciones a su cargo derivadas de depósitos bancarios
de dinero, préstamos o créditos. Lo anterior, sin perjuicio de que, con
vistas a propiciar el sano desarrollo del sistema financiero, el Banco
de México a través de la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control
de Legalidad, autorice el pago anticipado de las obligaciones que se
indican en términos distintos a los mencionados en el referido numeral
BD.11. |
|
|
BD.11.98. |
TARJETAS PREPAGADAS BANCARIAS. |
|
|
BD.11.98.1 |
Características generales.
Las Instituciones
podrán emitir tarjetas prepagadas bancarias.
Las tarjetas
prepagadas bancarias son medios de disposición de recursos e
instrumentos
de pago.
Los recursos
asignados a tales tarjetas constituirán un pasivo de la propia
Institución.
Las
tarjetas podrán ser emitidas con las características que libremente
determine cada Institución y no será necesario la firma de un contrato
con el adquirente de la tarjeta, pero en todos los casos las tarjetas
deberán mostrar claramente en su anverso la denominación o cualquier
otra expresión, simbología, emblema o logotipo de la Institución
emisora. |
|
|
BD.11.98.2 |
Uso.
Dichas tarjetas
podrán utilizarse conforme a lo siguiente: a) para obtener recursos en
ventanilla en las oficinas de la Institución; b) para obtener recursos a
través de equipos y sistemas automatizados, y c) para disponer de
efectivo y/o adquirir bienes y servicios en negocios afiliados.
La disposición de efectivo
en negocios afiliados, así como la adquisición de bienes y servicios se
sujetarán, en lo conducente, a lo previsto en las “Reglas
a las que habrá de sujetarse la emisión y operación de tarjetas de
crédito”, emitidas por este Banco Central y publicadas en el Diario
Oficial de la Federación el 11 de julio de 2008.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
19) |
|
|
BD.11.98.3 |
Formas de adquisición.
Las Instituciones podrán distribuir las tarjetas en sus sucursales, así
como a través de sus páginas de Internet o de comisionistas. En todos
los casos deberán entregar un comprobante de la operación al adquirente. |
|
|
BD.11.98.4 |
Montos.
En ningún caso el saldo de cada tarjeta al portador podrá ser mayor al
equivalente a 1,500 unidades de inversión. Tratándose de tarjetas en
las que se tenga identificado al adquirente, las Instituciones podrán
establecer el monto libremente. |
|
|
BD.11.98.5 |
Vigencia, cancelación y devolución de recursos.
Las tarjetas deberán contener su fecha de vencimiento impresa en el
anverso y fácilmente legible.
Las Instituciones emisoras estarán obligadas a devolver el saldo de los
recursos asignados a la tarjeta de que se trate en caso de que el
adquirente cancele la tarjeta o una vez terminada su vigencia. Dichos
recursos deberán ser devueltos conforme a lo que se establezca en los
términos y condiciones que para la operación de estas tarjetas las
Instituciones entreguen a sus adquirentes. |
|
|
BD.11.98.6 |
Abonos y transferencias entre tarjetas.
Las tarjetas podrán ser abonadas sucesivamente. Solamente podrán
abonarse o transferirse recursos de una tarjeta a otra, cuando la
información de la operación de abono o transferencia respectiva, quede
registrada en la Institución emisora. En todos los casos se deberá
entregar o poner a disposición de quien haya efectuado el abono o
transferencia correspondiente, un comprobante de la operación. |
|
|
BD.11.98.7 |
Comisiones.
Las
Instituciones, previo a la adquisición de las tarjetas, deberán dar a
conocer a los adquirentes los montos, conceptos y periodicidad de las
comisiones que les sean aplicables.
Las
Instituciones deberán informar a los adquirentes, las modificaciones a
las comisiones previstas en los términos y condiciones vigentes, a
través de su página electrónica en la red mundial (Internet) o de los
medios que se determinen en los aludidos términos y condiciones, por lo
menos con treinta días de anticipación a la fecha en que pretendan que
éstas surtan efectos. Los adquirentes podrán cancelar las tarjetas sin
comisión alguna dentro del plazo referido. |
|
|
BD.11.98.8 |
Medidas de seguridad y estados de cuenta.
Las Instituciones determinarán libremente las características físicas y
las medidas de seguridad de las tarjetas. Asimismo,
podrán
emitir estados de cuenta de las tarjetas, en cuyo caso deberán
establecer en los términos y condiciones respectivos su periodicidad y
la forma en que podrán consultarse. |
|
|
BD.11.98.9 |
Información al público.
Las
Instituciones estarán obligadas a dar a conocer a los adquirentes,
previo a la adquisición de las tarjetas, los términos y condiciones de
su operación, así como a entregarles una copia de éstos al momento de
adquirirla.
Los
términos y condiciones deberán contener como mínimo lo siguiente:
a)
Las
formas en las que, conforme a los numerales BD.11.98.2 y
BD.11.98.6,
podrán usarse las tarjetas y, en su caso, abonarse;
b)
Los
conceptos, montos, periodicidad y vigencia de las comisiones, así
como el mecanismo mediante el cual, en su caso, se darán a conocer
las modificaciones a tales comisiones;
c)
En
su caso, el rendimiento que genere el saldo;
d)
Las
medidas de seguridad de las tarjetas;
e)
El
procedimiento para reportar cualquier mal funcionamiento de la
tarjeta y solicitar aclaraciones;
f)
En
su caso, el procedimiento para reportar la tarjeta en el supuesto de
robo o extravío;
g)
Los
mecanismos para consultar el saldo y, en su caso, movimientos, y
h)
El
procedimiento para obtener la devolución de los recursos en caso de
cancelación de la tarjeta o al término de su vigencia. |
|
|
BD.12. |
CARACTERÍSTICAS DE LAS OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
18) |
|
|
BD.12.1 |
DEPÓSITOS A
LA VISTA
CON O SIN CHEQUERA PAGADEROS EN LA REPÚBLICA MEXICANA.
Estos depósitos deberán ajustarse a
lo previsto en las “Reglas de carácter general a las que
deberán sujetarse las instituciones de crédito para
recibir depósitos a la vista con o sin chequera en Moneda Extranjera”,
las cuales se adjuntan como Anexo 1.
El depositante no podrá ceder los derechos que para él se deriven del
instrumento jurídico en el que se documente el depósito.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
18) |
|
|
BD.12.11. |
CUENTAHABIENTES.
Estos
depósitos podrán recibirse de: |
|
|
BD.12.11.1 |
Personas
físicas domiciliadas en poblaciones localizadas en una franja de 20
kilómetros, paralela a la línea divisoria internacional norte del país o
en los Estados de Baja California y Baja California Sur. |
|
|
BD.12.11.2 |
Personas
morales domiciliadas en cualquier parte del país. |
|
|
BD.12.11.3 |
Representaciones
oficiales de gobiernos extranjeros, organismos internacionales e
instituciones análogas,
ciudadanos extranjeros que presten sus servicios en tales
representaciones, organismos e instituciones, así como de corresponsales
extranjeros. En todos los casos, los interesados deberán estar
acreditados en México ante la secretaría de estado que corresponda. |
|
|
BD.12.11.4 |
Previamente a la constitución de estos depósitos, las Instituciones
deberán requerir al solicitante de que se trate, la documentación que a
su juicio demuestre que cumple con el requisito indicado en
BD.12.11.1,
BD.12.11.2 ó BD.12.11.3, según corresponda. En todos los casos las
Instituciones deberán guardar en el expediente del cliente constancia
del cumplimiento de los requisitos señalados. |
|
|
BD.12.12. |
RETIROS.
Los depósitos a la vista con chequera serán retirables mediante el
libramiento de cheques a cargo de oficinas que las Instituciones tengan
establecidas en las poblaciones señaladas en el inciso a) de la Primera
de las Reglas mencionadas en el numeral anterior, tratándose de los
depósitos que mantengan las personas físicas mencionadas en dicho
inciso, y en toda la República Mexicana respecto de los depósitos de los
cuentahabientes referidos en los incisos b) y c) de dicha Regla.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
18) |
|
|
BD.12.13. |
DEROGADO.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
18) |
|
|
BD.12.14. |
DEROGADO.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
18) |
|
|
BD.12.15. |
DEROGADO.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
18) |
|
|
BD.12.15.1 |
Derogado.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
18) |
|
|
BD.12.15.2 |
Derogado.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
18) |
|
|
BD.12.16. |
DEROGADO.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
1 y derogado por la Circular 1/2006 Bis
18)
|
|
|
BD.12.2 |
DEPÓSITOS A PLAZO PAGADEROS SOBRE EL EXTERIOR. |
|
|
BD.12.21. |
CUENTAHABIENTES.
Estos
depósitos sólo podrán recibirse de personas morales domiciliadas en el
país. |
|
|
BD.12.22. |
ABONOS.
Estos depósitos
sólo podrán ser constituidos o incrementados mediante: a) traspasos de
fondos de depósitos bancarios denominados y pagaderos en Moneda
Extranjera; b) la entrega de documentos a la vista denominados en Moneda
Extranjera y pagaderos sobre el exterior, o c) la entrega de Moneda
Extranjera. |
|
|
BD.12.23. |
MONTOS.
Las
Instituciones podrán determinar libremente los montos mínimos a partir
de los cuales estén dispuestas a recibir depósitos para la constitución
y abono de estas cuentas. |
|
|
BD.12.24. |
RENDIMIENTOS.
Estos depósitos
devengarán intereses a la tasa que convengan libremente las
Instituciones depositarias con los depositantes.
Una vez pactada la
tasa, se mantendrá fija durante toda la vigencia del depósito, no
procediendo revisión alguna de la misma.
Las
Instituciones podrán pactar libremente con su clientela la periodicidad
con la que vayan a pagar los intereses, los cuales serán cubiertos en
los términos previstos en BD.12.53. |
|
|
BD.12.25. |
DOCUMENTACIÓN.
Los
depósitos a plazo deberán documentarse en certificados no negociables o
constancias de depósito en las que se especifique que no podrán
transferirse los derechos correspondientes a los depósitos que
documenten.
En los
contratos, certificados o constancias en que se documenten los depósitos
de que se trata, deberá estipularse la forma de pago indicada en
BD.12.27.
En las
constancias de depósito podrá estipularse la renovación automática de la
operación, en caso de no ser retirado el depósito respectivo a su
vencimiento. |
|
|
BD.12.26. |
PLAZO.
Al
constituirse estos depósitos, las partes pactarán libremente, en cada
caso, el plazo de los mismos, no debiendo ser menor a un día y será
forzoso para ambas partes. |
|
|
BD.12.27. |
RETIROS.
Los depósitos
serán pagaderos a elección del depositante, mediante: a) situación de
fondos en cuentas de depósitos bancarios denominados y pagaderos en
Moneda Extranjera, o b) la entrega de documentos a la vista denominados
en Moneda Extranjera y pagaderos sobre el exterior. |
|
|
BD.12.3 |
BONOS BANCARIOS Y
CERTIFICADOS BURSÁTILES BANCARIOS.
Las Instituciones
podrán emitir en Moneda Extranjera bonos bancarios y certificados
bursátiles bancarios, en términos de lo dispuesto en
BD.11.4.
El pago
de los bonos bancarios y de los certificados bursátiles bancarios se
efectuará a elección del beneficiario respectivo, mediante: a)
situaciones de fondos en cuentas de depósitos bancarios denominados y
pagaderos en Moneda Extranjera, o b) la entrega de documentos a la vista
denominados en Moneda Extranjera y pagaderos en el extranjero. |
|
|
BD.12.4 |
OBLIGACIONES SUBORDINADAS.
Las Instituciones
podrán emitir obligaciones subordinadas en Moneda Extranjera previa
autorización del Banco de México, en términos de lo dispuesto en
BD.11.5.
El
pago de las obligaciones subordinadas que no sean convertibles en
certificados de aportación patrimonial se efectuará a elección del
beneficiario respectivo, mediante: a) situaciones de fondos en cuentas
de depósitos bancarios denominados y pagaderos en Moneda Extranjera, o
b) la entrega de documentos a la vista denominados en Moneda Extranjera
y pagaderos en el extranjero. |
|
|
BD.12.5 |
TÍTULOS BANCARIOS ESTRUCTURADOS.
Las Instituciones
que cuenten con autorización del Banco de México para celebrar las
operaciones
derivadas mencionadas en BD.72., podrán pactar con sus clientes que el
rendimiento de las operaciones a que se refieren los numerales
BD.12.2 y BD.12.3, se determine en función de las variaciones que se observen en
los precios de los activos financieros subyacentes previstos en el
numeral BD.72.22., respecto de los cuales estén autorizadas a celebrar
las citadas operaciones derivadas.
Tratándose de los
subyacentes señalados en el inciso a) del numeral BD.72.22., el
rendimiento de los títulos sólo podrá referirse a índices de bolsas de
valores.
Tales
operaciones podrán ser de dos tipos: |
|
|
BD.12.51. |
Depósitos a plazo
pagaderos sobre el exterior denominados en moneda extranjera de los
referidos en
BD.12.2,
así como bonos bancarios y certificados bursátiles bancarios de los
referidos en BD.12.3.
En estas
operaciones, las Instituciones por ningún motivo podrán liquidar a su
vencimiento, una cantidad menor al principal invertido por el cliente.
Al
celebrar estas operaciones, las Instituciones deberán observar lo
siguiente: i) el monto mínimo de cada operación, al momento de pactarse
o en su caso renovarse, deberá ser de 4,000 dólares de los Estados
Unidos de América, ii) en los contratos y estados de cuenta que
proporcionen a sus clientes por la celebración de las operaciones
referidas, deberán incluir la leyenda siguiente: “Este instrumento de
inversión podrá no generar rendimientos, o éstos ser inferiores a los
existentes en el mercado, pero en ningún caso, al vencimiento de la
operación, se podrá liquidar un importe nominal inferior al principal
invertido”. |
|
|
BD.12.52. |
Bonos
bancarios y certificados bursátiles bancarios de los referidos en
BD.12.3.
En estas
operaciones, dependiendo del comportamiento de los precios de los
activos
financieros, las Instituciones podrían liquidar a su vencimiento, una
cantidad menor al principal invertido por el cliente.
Al
celebrar estas operaciones, las Instituciones deberán observar lo
siguiente: i) el monto mínimo de cada operación, al momento de pactarse
o en su caso renovarse, deberá ser de 100,000 dólares de los Estados
Unidos de América; ii) tales operaciones deberán celebrarse en lugares
distintos a las ventanillas de las sucursales; iii) las Instituciones
tendrán prohibido efectuar propaganda relacionada con estas operaciones
a través de medios masivos de comunicación, y iv) en los contratos y
estados de cuenta que proporcionen a sus clientes por la celebración de
las operaciones referidas, deberán incluir la leyenda siguiente: “Este
instrumento de inversión podrá no generar rendimientos, o éstos ser
inferiores a los existentes en el mercado e inclusive, al vencimiento de
la operación, se podrá liquidar un importe nominal inferior al principal
invertido”. |
|
|
BD.12.53. |
Las Instituciones
deberán proporcionar a los clientes, con anterioridad a la fecha de
celebración
del
contrato en el que deben instrumentarse las operaciones señaladas en los
numerales BD.12.51. y BD.12.52., documentación que describa la operación
y sus riesgos, así como ejercicios que cuantifiquen los posibles
rendimientos o pérdidas que, bajo diferentes escenarios, podrían
generarse por la celebración de dichas operaciones.
Adicionalmente,
previo a la celebración de las operaciones respectivas, las
Instituciones deberán obtener de sus clientes y guardar en el expediente
correspondiente, una constancia por escrito en que éstos manifiesten que
conocen los riesgos y los posibles rendimientos o pérdidas que pudieran
generarse por la celebración de tales operaciones. |
|
|
BD.12.6 |
DISPOSICIONES GENERALES. |
|
|
BD.12.61. |
DEPÓSITOS BANCARIOS.
A los depósitos
bancarios en Moneda Extranjera les será aplicable, en lo conducente, lo
señalado en
BD.11.91.1,
BD.11.92.3,
BD.11.92.4,
BD.11.95. y
BD.11.97.
Adicionalmente, a
los depósitos bancarios a plazo pagaderos sobre el exterior
denominados en Moneda Extranjera les será aplicable, lo señalado en
BD.11.92.1,
BD.11.93. y BD.11.94.
Las
Instituciones podrán determinar libremente las comisiones que, en su
caso, aplicarán por el manejo de estos depósitos, las cuales deberán
informar con antelación a la clientela. |
|
|
BD.12.62. |
BONOS
BANCARIOS, CERTIFICADOS BURSÁTILES BANCARIOS Y OBLIGACIONES
SUBORDINADAS.
A estos
títulos le será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en
BD.11.9,
excepto BD.11.98. |
|
|
BD.12.7 |
TARJETAS
PREPAGADAS BANCARIAS.
Las Instituciones podrán emitir
tarjetas prepagadas bancarias en Moneda Extranjera. Estas
tarjetas siempre deberán ser nominativas y las Instituciones deberán
guardar constancia de la identificación oficial del adquirente.
Salvo por lo antes
señalado, a las tarjetas prepagadas bancarias en Moneda Extranjera les
serán aplicables las disposiciones contenidas en los numerales
BD.11.98.
a BD.11.98.9 de la presente Circular.
(Adicionado por la Circular 1/2006 Bis
1)
|
|
|
BD.2 |
SERVICIOS. |
|
|
|
Para efectos del
presente numeral, se entenderá por Instituciones: al Banco Nacional de
Comercio Exterior; al Banco Nacional del Ejército,
Fuerza Aérea y
Armada; al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros; a Nacional
Financiera; a la Sociedad Hipotecaria Federal; al Banco Nacional de
Obras y Servicios Públicos y a la Financiera Rural.
En la prestación
de sus servicios, las Instituciones habrán de sujetarse a las
disposiciones contenidas en BD.2 y a las demás disposiciones que
resulten aplicables. Únicamente podrán prestar estos servicios aquellas
Instituciones que, de conformidad con sus propias leyes orgánicas y con
las disposiciones que de ellas emanen, puedan llevarlos a cabo en
cumplimiento de su objeto social.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
2) |
|
|
BD.21. |
DEPÓSITO DE TÍTULOS EN ADMINISTRACIÓN.
Las Instituciones podrán recibir depósitos de títulos en administración. |
|
|
BD.22. |
CUOTAS Y HONORARIOS POR OTROS SERVICIOS.
Las
Instituciones determinarán libremente, en función de sus costos y
políticas, el importe de las cuotas y honorarios correspondientes a los
servicios siguientes:
a)
Recaudación y
pagos por cuenta de clientes, incluyendo a los sectores
público y paraestatal;
b)
Cobranzas
sobre el país;
c)
Cajas de seguridad;
d)
Ensobretado de efectivo;
e)
Venta de giros y órdenes de pago en moneda nacional sobre el país;
f)
Copias fotostáticas –a solicitud del interesado- de estados de
cuenta y cheques, y
g)
Otros no especificados, salvo aquéllos que tengan establecida una
comisión u honorario máximos.
Las
Instituciones deberán informar a sus clientes, previo a la prestación
del servicio de que se trate, el importe de las cuotas y honorarios
correspondientes. |
|
|
BD.23. |
INFORMACIÓN AL PÚBLICO SOBRE EL COBRO DE COMISIONES Y CUOTAS. |
|
|
BD.23.1 |
Las
Instituciones deberán mantener en su página electrónica en la red
mundial (Internet), la información relativa al importe de las comisiones
que cobran por los servicios que ofrecen al público relacionados con el
uso de tarjetas de débito, cheques y órdenes de transferencias de
fondos. Asimismo, en sus sucursales deberán contar con la referida
información ya sea en carteles, cartulinas o folletos, o permitir que
ésta se obtenga a través de un medio electrónico ubicado en dichas
sucursales, a fin de que cualquier persona que la solicite esté en
posibilidad de consultarla gratuitamente. |
|
|
BD.23.2 |
Derogado.
(Derogado por la
Circular 18/2007) |
|
|
BD.23.3 |
Las Instituciones
deberán informar a los clientes, en las pantallas de los cajeros
automáticos que operen,
lo siguiente: |
|
|
BD.23.31. |
Para el caso en que la institución que opere el cajero sea diferente a
la institución emisora de la tarjeta:
“Se le informa que el uso de este cajero tiene las siguientes cuotas:
a)
Por disposición de efectivo: ______ pesos.
b)
Por consulta de saldo: ________pesos.
c)
Por cambio de NIP: _______ pesos.
El
banco que emitió su tarjeta puede cobrarle comisiones adicionales por
esta operación.
Estas cuotas y las comisiones adicionales que fije el banco emisor de su
tarjeta,
aparecerán desglosadas, a más tardar en el estado de cuenta a partir del
mes de abril de 2006.
Oprima: Continuar o Cancelar.” |
|
|
BD.23.32. |
Para el caso de que la institución que opere el cajero automático sea la
institución emisora de la tarjeta,
se deberá desplegar un texto que informe el costo de las comisiones que
cobraría a su cliente por las operaciones que pretende realizar. En
dicho texto se deberá incluir la opción.
“Oprima: Continuar o Cancelar." |
|
|
BD.24. |
RECEPCIÓN DE CHEQUES Y TRANSFERENCIAS DE FONDOS.
Las Instituciones que otorguen créditos estarán obligadas a recibir
cheques y órdenes de transferencias de fondos a cargo de otras
instituciones de crédito, para el pago del principal, intereses,
comisiones y gastos relativos a:
a)
Tarjetas de Crédito;
b)
Créditos Hipotecarios;
c)
Créditos Automotrices, y
d)
Otros créditos a personas físicas.
Lo
anterior, siempre y cuando los cheques y órdenes de transferencias de
fondos
respectivos cuenten con fondos suficientes.
Para
cumplir con lo señalado en este numeral, las Instituciones deberán
informar a sus clientes a través de estados de cuenta, contratos, su
página de Internet, o cualquier otro medio de comunicación, los datos
necesarios para realizar el pago de los créditos mencionados con cheques
y órdenes de transferencias de fondos a cargo de otras instituciones. |
|
|
BD.25. |
TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS DE FONDOS.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
18) |
|
|
BD.25.1 |
Las
instituciones de crédito no podrán cobrarse comisiones entre sí por el
envío, recepción, devolución o ejecución de las transferencias de fondos
que lleven a cabo directamente o a través del Servicio de Transferencias
Electrónicas de Fondos a que se refiere el numeral BD.52.1
(Transferencias de Fondos Interbancarias). |
|
|
BD.25.2 |
Las Instituciones deberán brindar a los clientes que envíen
Transferencias de Fondos Interbancarias, así como dentro de la misma
Institución , la posibilidad de incorporar información para identificar
el motivo del pago, en términos del manual de la cámara de compensación
de que se trate o de los convenios celebrados. Dicha información deberá
ser enviada a la institución de crédito del beneficiario de la
transferencia.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
18)
Las Instituciones que reciban dichas transferencias deberán poner a
disposición de los beneficiarios la información a que se refiere el
párrafo anterior.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
18)
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores deberá realizarse sin costo
para los clientes. |
|
|
BD.25.3 |
Las Instituciones deberán mantener en su página electrónica en la red
mundial (Internet), una guía simple sobre los servicios de
Transferencias de Fondos Interbancarias que presten, incluyendo
domiciliaciones en otras instituciones de crédito y entregar
gratuitamente una copia impresa a cualquier persona que la solicite en
sus sucursales.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
18) |
|
|
BD.26. |
ADMINISTRACIÓN DE TARJETAS NO BANCARIAS.
Las Instituciones podrán prestar el servicio de administración y control
de operaciones
relativas a tarjetas no bancarias emitidas por sus clientes para la
adquisición de bienes y servicios.
Las Instituciones deberán abstenerse de ofrecer estos servicios cuando
con la emisión
de las tarjetas respectivas, se pretendan realizar operaciones de las
referidas en los artículos 2° y 103 de la Ley de Instituciones de
Crédito, o alguna otra operación reservada a las entidades financieras
ya sea en ley o en disposiciones que de ella emanen.
Las Instituciones que
proporcionen estos servicios, deberán cuidar que las tarjetas no
contengan en el anverso, información relacionada con las propias
Instituciones, tal como su denominación o cualquier otra expresión,
simbología, emblema o logotipo que pueda inducir a error o confusión
respecto de la persona a quien el adquirente de la tarjeta puede exigir
el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
18)
Asimismo, dichas tarjetas deberán señalar en el reverso que se trata de
tarjetas no bancarias y que su saldo no será entregado en efectivo. |
|
|
BD.27. |
FIDEICOMISOS, MANDATOS Y COMISIONES.
En
la contratación de fideicomisos, mandatos y comisiones, las
Instituciones deberán sujetarse a las disposiciones especiales que para
tales temas en particular emita el Banco de México contenidas en el
Anexo 2 de esta Circular, así como a las demás disposiciones que
resulten aplicables |
|
|
BD.3 |
OPERACIONES CON VALORES. |
|
|
|
Las Instituciones en
la realización de operaciones con Valores y con Valores Gubernamentales
habrán de sujetarse a los términos y condiciones que se indican a
continuación y a las demás disposiciones que resulten aplicables.
Únicamente podrán realizar las operaciones a que se refiere este numeral
aquellas Instituciones que, de conformidad con sus propias leyes
orgánicas y con las disposiciones que de ellas emanen, puedan llevarlas
a cabo en cumplimiento de su objeto social.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
2) |
|
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BD.31. |
DEFINICIONES.
Para efectos del presente numeral, se entenderá por:
Indeval: a la S.D. Indeval, S.A. de C.V. Institución para el Depósito de
Valores.
Instituciones: al Banco Nacional de Comercio Exterior; al Banco Nacional
del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; al Banco del Ahorro Nacional y
Servicios Financieros; a Nacional Financiera; a la Sociedad Hipotecaria
Federal; al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos y a la
Financiera Rural.
Títulos Bancarios: a los valores de deuda con mercado secundario
inscritos en el Registro Nacional de Valores, emitidos, aceptados,
avalados o garantizados por instituciones de crédito.
Valores: a los Títulos Bancarios y demás documentos mercantiles de deuda
inscritos en el Registro Nacional de Valores distintos a los Valores
Gubernamentales y a los valores emitidos por el Banco de México.
Valores Gubernamentales: a los
a)
Certificados de la Tesorería de la Federación denominados en moneda
nacional (CETES); Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal
denominados en moneda nacional (BONDES) o en unidades de inversión (UDIBONOS);
cupones segregados de los Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal
denominados en moneda nacional con tasa de interés fija o en
unidades de inversión a los que se refieren las “Reglas para la
Segregación y Reconstitución de Títulos” expedidas por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público (Cupones Segregados); títulos de deuda
de los Estados Unidos Mexicanos colocados en mercados
internacionales e inscritos en el Registro Nacional de Valores
(BONOS UMS), y a los títulos emitidos por el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario respecto de los cuales el Banco de
México actúe como agente financiero para la emisión, colocación,
compra y venta, en el mercado nacional sin importar su plazo (BONOS
DE PROTECCIÓN AL AHORRO (BPAs)), y
b)
Pagarés y Certificados bursátiles de indemnización carretera con
aval del Gobierno Federal, emitidos por el Banco Nacional de Obras y
Servicios Públicos, S.N.C., en su carácter de fiduciario en el
Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas
(PIC-FARAC y CBIC-FARAC).
Salvo por lo dispuesto en el numeral BD.37.1, para efectos del
Anexo 3
de esta Circular y en los demás casos en que la presente Circular haga
distinción respecto de dichos Valores, a los BPAs le serán aplicables
las disposiciones relativas a los BONDES.
Valores emitidos por el Banco de México: a los Bonos de Regulación
Monetaria (BREMS) cuyo modelo de título múltiple se adjunta como
Anexo
4 y a los que les serán aplicables las
disposiciones de esta Circular relativas a los Valores Gubernamentales.
En los casos en que la presente Circular haga distinción respecto de
dichos Valores, les serán aplicables las disposiciones relativas a los
BONDES. |
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BD.32. |
OPERACIONES POR CUENTA PROPIA. |
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BD.32.1 |
COMPRAS Y VENTAS.
Las Instituciones podrán llevar a cabo operaciones de compra y de venta
de: i) Valores; ii) documentos mercantiles de deuda no inscritos en el
Registro Nacional de Valores; iii) documentos mercantiles de capital
inscritos o no en el mencionado Registro, y iv) Valores Gubernamentales.
Las operaciones con Valores y con Valores Gubernamentales que celebren
dichas
Instituciones se sujetarán a lo previsto en este numeral y podrán
realizarse sin la intermediación de casas de bolsa.
El
precio de las operaciones de compra y de venta deberá denominarse en la
misma
moneda o unidad de cuenta que los Valores o los Valores Gubernamentales
objeto de la operación de que se trate.
Las
operaciones con otros documentos mercantiles tanto de deuda no inscritos
en el Registro Nacional de Valores como de capital inscritos o no en el
mencionado Registro, se sujetarán en materia de intermediación y de sus
características, a lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, en
la Ley del Mercado de Valores y en las demás disposiciones que resulten
aplicables. |
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BD.32.2 |
INSTRUMENTACIÓN.
Las operaciones de compra y de venta de Valores o de Valores
Gubernamentales entre Instituciones y con casas de bolsa, sociedades de
inversión, sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro, entidades financieras del exterior e inversionistas
institucionales, podrán realizarse al amparo de contratos marco que se
celebren por escrito previo a la concertación de tales operaciones. En
todos los casos, dichas operaciones deberán confirmarse el mismo día de
su concertación mediante algún medio que deje constancia documental,
incluso en medios electrónicos, de la celebración de la operación
correspondiente. Cuando las citadas operaciones se liquiden a través de
Indeval o de alguna otra institución para el depósito de valores, según
corresponda, los registros en ésta de la operación harán las veces de
constancia documental de la confirmación, siempre que dichos registros
se realicen el mismo día de la concertación.
Las operaciones que las Instituciones realicen con clientes distintos de
los señalados en el párrafo anterior, deberán realizarse al amparo de
contratos marco que se celebren por escrito previo a la concertación de
tales operaciones. La concertación de las referidas operaciones y, en su
caso, la de los diferentes actos que se lleven a cabo en virtud de
éstas, deberá efectuarse a través de cualquiera de las formas que el
contrato marco establezca. En estos casos, las Instituciones deberán
emitir, el mismo día de su concertación, un comprobante mediante algún
medio que deje constancia documental, incluso en medios electrónicos, de
la celebración de la operación correspondiente, el cual deberán
conservar a disposición del cliente o enviárselo en caso de que éste lo
solicite.
En la citada confirmación o en el comprobante respectivo deberá
establecerse el nombre o denominación de cada una de las partes, el
precio y las características específicas de los Valores o Valores
Gubernamentales materia de la operación como son: emisor; clave de la
emisión; valor nominal; tipo de Valor, en su caso, avalista, aceptante o
garante de los Valores o de los Valores Gubernamentales.
En todo caso, las Instituciones deberán efectuar los registros que
procedan por los diferentes actos que se lleven a cabo en virtud de las
operaciones de compra y de venta de Valores o de Valores Gubernamentales
que celebren, el mismo día en que dichos actos sean concertados.
Las Instituciones serán responsables de que las operaciones que celebren
y los documentos que las amparen, se ajusten estrictamente a las
disposiciones emitidas por el Banco de México, así como a las demás que
resulten aplicables.
Las
Instituciones deberán enviar al Indeval el mismo día de su concertación
y en los términos que les indique, la información relativa a las
operaciones de compra y de venta de Valores y de Valores Gubernamentales
que celebren con otras entidades financieras y con el Banco de México,
que se liquiden a través de dicha institución para el depósito de
valores. |
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BD.33. |
DEPÓSITO DE VALORES EN ADMINISTRACIÓN. |
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BD.33.1 |
DEPÓSITOS EN INDEVAL.
Los Títulos Bancarios que coloquen las Instituciones mediante oferta
pública e intermediación en el mercado de valores, deberán estar en todo
momento depositados en administración en Indeval.
Todas las operaciones que celebren las Instituciones con Valores o con
Valores
Gubernamentales, por cuenta propia o de terceros, deberán realizarse
mediante transferencias que Indeval efectúe de conformidad con lo
establecido en su reglamento interior, pudiendo realizarse
transferencias entre posiciones de terceros.
Las citadas transferencias se comprobarán con los cargos y abonos
registrados en los
estados de cuenta que Indeval entregue a las Instituciones.
Salvo
tratándose de BONOS UMS, las Instituciones deberán mantener depositados
en Indeval en todo momento, los Valores Gubernamentales. Excepto
tratándose de BONOS UMS, de BPAs, de PIC-FARAC y de CBIC-FARAC, Indeval
deberá mantener los Valores Gubernamentales en depósito centralizado en
el Banco de México. |
|
|
BD.33.2 |
TRANSFERENCIA DE VALORES Y FONDOS.
En
las operaciones con Valores y con Valores Gubernamentales, que celebren
las Instituciones tanto por cuenta propia como de terceros, la
transferencia de los Valores o de los Valores Gubernamentales y de los
fondos respectivos deberá efectuarse en la misma fecha, la cual no podrá
ser posterior al cuarto día hábil inmediato siguiente al de la
concertación correspondiente. El plazo aplicable a las operaciones que
se realicen en colocación primaria con el emisor de los Valores o de los
Valores Gubernamentales, podrá ser mayor a cuatro días hábiles. |
|
|
BD.33.3 |
GUARDA Y ADMINISTRACIÓN.
Las Instituciones podrán proporcionar tanto a residentes en el país como
en el extranjero, el servicio de guarda y administración de Valores y de
Valores Gubernamentales, previa celebración del contrato de depósito de
títulos en administración correspondiente. |
|
|
BD.33.4 |
TRASPASO DE VALORES EN GUARDA Y ADMINISTRACIÓN.
Cuando
el depositante así lo solicite a través de cualquiera de las formas que
se establezcan en el contrato de depósito de títulos en administración,
la institución depositaria deberá traspasar a quien indique el propio
depositante, los Valores y los Valores Gubernamentales depositados. |
|
|
BD.34. |
CÁLCULOS Y PAGO DE INTERESES. |
|
|
BD.34.1 |
CÁLCULOS.
En
las operaciones con Valores y con Valores Gubernamentales todos los
cálculos se harán sobre año de 360 días y número de días efectivamente
transcurridos. |
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BD.34.2 |
PAGO DE INTERESES.
Los
intereses que, en su caso, reciba el depositario por los Valores o los
Valores Gubernamentales que resguarda, deberán pagarse a las personas
que, al cierre de operaciones del día hábil inmediato anterior al del
vencimiento de cada período de interés, aparezcan como titulares de los
mismos en los registros del depositario. |
|
|
BD.35. |
PROHIBICIONES.
Las Instituciones deberán abstenerse de celebrar compras y ventas de
Valores por cuenta propia cuando: a) tengan por objeto directa o
indirectamente el pago anticipado de pasivos a cargo de instituciones de
crédito, como sería el celebrar convenios por los cuales las
Instituciones se obliguen a comprar Valores a cargo de otras
instituciones de crédito; b) tengan por propósito modificar
artificialmente las cifras que muestren la magnitud de las operaciones
de las propias Instituciones, o c) impliquen la adquisición de Valores
emitidos, aceptados, avalados o garantizados por la Institución
adquiriente, así como obligaciones subordinadas emitidas por otras
instituciones o sociedades controladoras.
A las Instituciones en las operaciones con Valores Gubernamentales les
será aplicable lo dispuesto en el inciso b) anterior. |
|
|
BD.36. |
SUSPENSIÓN DE OPERACIONES.
En el evento de que las Instituciones realicen operaciones con Valores o
con Valores Gubernamentales en términos distintos a los previstos en
esta Circular y en las demás disposiciones aplicables, o en caso de que
llegue a estimarse que tales operaciones se están realizando en forma
contraria a los sanos usos o prácticas del mercado de dichos Valores
o Valores Gubernamentales, o bien, en forma que conduzca a
condiciones desordenadas; el Banco de México podrá limitar o suspender
la celebración de tales operaciones a las Instituciones de que se trate. |
|
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BD.37. |
OTRAS OPERACIONES CON VALORES GUBERNAMENTALES. |
|
|
BD.37.1 |
COLOCACIÓN Y NEGOCIACIÓN.
Salvo tratándose de los BONOS UMS, de los PIC-FARAC, de los CBIC-FARAC,
de los Cupones Segregados y de los BREMS, la colocación primaria de los
Valores Gubernamentales se realizará mediante el procedimiento de
subastas a que se refiere el
Anexo 3 de la presente Circular.
Tratándose
de los BPAs, los interesados deberán entregar a más tardar a las 10:00
horas del día hábil bancario inmediato anterior a la fecha de colocación
de los BPAs por subastar, sus posturas en términos de lo dispuesto en el
numeral 4. del
Anexo 3,
en
la Gerencia de Operaciones Nacionales del Banco de México. El Banco de
México podrá dar a conocer otra fecha u horario para alguna subasta en
particular. El Banco de México informará a cada postor en lo particular
a más tardar a las 11:00 horas del día en que se haya realizado la
subasta de que se trate, por conducto del SIAC-BANXICO, la cantidad de
BPAs que, en su caso, le hayan sido asignados y los precios totales que
deberán cubrir por dichos BPAs. Asimismo, pondrá a disposición de todos
los postores a más tardar a las 10:30 horas de ese mismo día los
resultados generales de tal subasta, a través de los medios y conforme a
los términos señalados en el numeral 6. del citado Anexo 3. |
|
|
BD.37.2 |
Las operaciones con
BREMS que celebren las Instituciones con el Banco de México, se llevarán
a cabo en términos de lo previsto en el Anexo 5 o
en las “Reglas para la Colocación de Bonos de Regulación Monetaria
(BREMS) y Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal (BONDES D) realizadas
por el Banco de México” vigentes, según la operación de que se trate o
lo que determine el propio Banco de México en la convocatoria
correspondiente.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
9) |
|
|
BD.37.3 |
El
Banco de México podrá abstenerse de recibir posturas de alguna o algunas
Instituciones en las subastas de Valores Gubernamentales que dicho Banco
realiza, por el tiempo que al efecto determine, cuando la Institución o
Instituciones lleven a cabo operaciones con Valores Gubernamentales en
contravención a lo dispuesto en
BD.3
y demás disposiciones aplicables. |
|
|
BD.37.4 |
OPERACIONES CON EL BANCO DE MÉXICO.
Las instituciones
podrán comprar Valores Gubernamentales al Banco de México en el mercado
secundario, ajustándose a lo previsto en el Anexo 5
de la presente Circular o en las “Reglas para la Colocación de Bonos de
Regulación Monetaria (BREMS) y Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal
(BONDES D) realizadas por el Banco de México” vigentes.”
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
9) |
|
|
BD.38. |
PROCEDIMIENTO
A SEGUIR EN CASO DE INSUFICIENCIA DE RECURSOS DE LAS INSTITUCIONES PARA
LIQUIDAR EL IMPORTE DE VALORES GUBERNAMENTALES.
En el evento de que
una Institución no tenga los recursos suficientes para liquidar el
importe de los Valores Gubernamentales que: a) le hayan sido asignados
en el mercado primario en términos del Anexo 3;
b) esté obligada a recibir derivado de las operaciones celebradas en
términos del Anexo 5 o de las “Reglas para la
Colocación de Bonos de Regulación Monetaria (BREMS) y Bonos de
Desarrollo del Gobierno Federal (BONDES D) realizadas por el Banco de
México” vigentes, o c) le hayan sido vendidos por el ejercicio del
derecho de compra cuando operen como formadores de mercado sobre tales
valores en términos de lo previsto en las disposiciones de la Secretaría
de Hacienda y Crédito y Público y del Banco de México aplicables, el
Banco de México podrá llevar a cabo el procedimiento siguiente:
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
9)
i)
Enviar instrucciones a través del "Módulo de Reportos para
Proporcionar Liquidez al Sistema de Pagos del Sistema de Atención a
Cuentahabientes del Banco de México" para concertar una operación de
reporto en nombre de la Institución que se encuentre en alguno de
los supuestos previstos en los incisos a), b) o c) anteriores. Dicho
reporto
tendrá las características previstas en
BD.51.31.,
pudiendo exceder de ser necesario el límite mencionado en
BD.51.31.4;
ii)
Realizar un cargo en la Cuenta Única de la Institución por el
importe
resultante de la diferencia entre el monto en que fueron asignados
los Valores Gubernamentales objeto de reporto y el precio del
reporto determinado conforme al numeral
BD.51.31.1,
siendo aplicable al citado cargo de resultar procedente, lo
dispuesto en el numeral
BD.51.12.32.;
iii)
Mantener en su carácter de reportador los Valores Gubernamentales
asignados, y
iv)
Utilizar el monto del cargo a la Cuenta Única antes mencionado, así
como los recursos correspondientes al precio del reporto, para
liquidar la operación de que se trate de las señaladas en los
incisos a), b) o c) anteriores.
La participación de
las Instituciones en las subastas a que se refiere el
Anexo 3; la celebración de operaciones conforme a lo previsto en el
Anexo 5 o en las “Reglas para la Colocación de
Bonos de Regulación Monetaria (BREMS) y Bonos de Desarrollo del Gobierno
Federal (BONDES D) realizadas por el Banco de México”, vigentes, y el
ejercicio del mencionado derecho de compra a que se refieren las
disposiciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito y Público y del
Banco de México aplicables, implicarán la aceptación de la institución
de que se trate al procedimiento descrito en este numeral. Para efecto
de lo anterior y a fin de participar en las referidas subastas o ejercer
el derecho mencionado, deberán presentar a la Subgerencia de
Instrumentación de Operaciones Nacionales un mandato irrevocable a favor
del Banco de México en términos del Anexo 7 de la
presente Circular suscrito por persona(s) con facultades para ejercer
actos de dominio. Asimismo, deberán presentar copia certificada y simple
de la escritura en la que consten las facultades antes referidas y copia
simple de su(s) identificación(es) oficial(es).
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
9)
La Institución deberá enviar copia del mandato antes señalado al Indeval. |
|
|
BD.39. |
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE REPORTO Y PRÉSTAMO DE
VALORES.
En
la celebración de operaciones de reporto, así como de operaciones de
préstamo de valores, las Instituciones deberán sujetarse a las
disposiciones especiales emitidas por el Banco de México, contenidas en
el Anexo 8 (1) u 8 (2) de esta Circular respectivamente, así como a las
demás disposiciones que resulten aplicables. |
|
|
BD.4 |
POSICIONES DE RIESGO
CAMBIARIO. |
|
|
BD.41. |
DEFINICIONES.
Para
fines de brevedad, en
BD.4,
se entenderá por:
Divisa(s):
a cualquier moneda distinta a la de curso legal en los Estados Unidos
Mexicanos.
Instituciones: al Banco Nacional de Comercio Exterior; al Banco Nacional
del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; al Banco del Ahorro Nacional y
Servicios Financieros; a Nacional Financiera; a la Sociedad Hipotecaria
Federal; al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos y a la
Financiera Rural.
Posición
Larga: a la suma de activos de las Instituciones sujetos a riesgo
cambiario que aumenten su valor en moneda nacional, y de los pasivos que
lo disminuyan, ante una depreciación del tipo de cambio del peso
mexicano contra Divisas.
Posición
Corta: a la suma de activos de las Instituciones sujetos a riesgo
cambiario que disminuyan su valor en moneda nacional y de los pasivos
que lo aumenten, derivado de una depreciación del tipo de cambio del
peso mexicano contra Divisas.
Posición
de Riesgo Cambiario: a la diferencia entre la Posición Larga y la
Posición Corta. |
|
|
BD.42. |
ACTIVOS
Y PASIVOS COMPUTABLES.
Las
Instituciones deberán considerar para el cálculo de su Posición de
Riesgo Cambiario a los activos y pasivos a que se refiere el "Catálogo
Mínimo" de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como los
demás derechos y obligaciones que, en su caso, determine el Banco de
México, excepto las operaciones previstas en el Anexo 9.
Sin
perjuicio de lo anterior, el Banco de México podrá determinar que
algunas de las operaciones en Divisas previstas en los referidos puntos
del Anexo 9 no se excluyan del cómputo. Al efecto, el Instituto Central
considerará su importe y el porcentaje que representan del total de
operaciones en Divisas de la Institución de que se trate.
Las
operaciones en Divisas, deberán computarse a valor contable, en términos
de las disposiciones emitidas por la citada Comisión, netas, en su caso,
de las correspondientes estimaciones.
Las
operaciones de opción, tanto las referidas en BD.72.2 como las que se
deriven de las operaciones señaladas en BD.11.8, computarán por el
resultado de multiplicar su monto nocional por la delta que resulte al
utilizar el modelo de valuación aplicado por la Institución para la
operación financiera conocida como derivada de que se trate.
Tratándose de productos financieros que estén constituidos por dos o más
operaciones, cada una de ellas computará conforme a sus características
particulares formando parte de la posición de la Divisa a que
correspondan.
En el
caso de productos financieros en que algunas de sus operaciones estén
denominadas en o referidas a Divisas y otras estén denominadas en o
referidas a moneda nacional, sólo computarán aquéllas que estén
denominadas en o referidas a Divisas. Lo anterior, sin perjuicio de lo
señalado en el último párrafo del inciso ii) de
BD.44.
Se
consideran también como activos y pasivos denominados en Divisas para
efectos del presente numeral, aquellos que las Instituciones registren
por obligaciones a su cargo o a su favor pagaderas en moneda nacional,
referidas a tipos de cambio de la moneda nacional contra Divisas.
El Banco
de México podrá autorizar la inclusión o exclusión de determinados
activos y pasivos, para efecto de computar la Posición de Riesgo
Cambiario de las Instituciones. |
|
|
BD.43. |
LÍMITES.
Al
cierre de operaciones de cada día, las Instituciones podrán mantener una
Posición de Riesgo Cambiario que, tanto en su conjunto como por cada
divisa, no exceda del equivalente al quince por ciento de su capital
básico.
Las
Instituciones podrán solicitar autorización al Banco de México, para que
los límites a que se refiere el párrafo anterior, aplicables a la
posición larga o corta, se calculen a partir de una determinada Posición
Larga, hasta por el equivalente en dólares de los EE.UU.A. de su capital
contable, misma que se establecerá en la autorización correspondiente
que, en su caso, emita el Banco de México, siempre que a juicio de éste
existan circunstancias que así lo ameriten.
Para efectos de lo dispuesto en este numeral, el capital básico será el que se determine en términos de las reglas para los requerimientos de capitalización que expida la autoridad correspondiente dirigidas a las Instituciones, correspondiente al tercer mes inmediato anterior al mes de que se trate. El Banco de México podrá autorizar que se utilice un capital básico relativo a una fecha posterior a la señalada.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 20)
Para
efectos del cálculo de los límites a que se refiere el presente numeral,
se considerará la equivalencia en dólares de los EE.UU.A., del capital
básico correspondiente, utilizando el tipo de cambio que publique el
Banco de México en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con
lo establecido en las "Disposiciones Aplicables a la Determinación del
Tipo de Cambio para Solventar Obligaciones Denominadas en Moneda
Extranjera Pagaderas en la República Mexicana", el día hábil bancario
inmediato siguiente a la fecha a que corresponda el capital básico.
En
el evento que con posterioridad al mes de que se trate, el importe del
capital básico de la Institución relativo al tercer mes inmediato
anterior, sea objeto de modificación por cualquier motivo, el Banco de
México determinará en cada caso si deberán o no efectuarse nuevos
cómputos considerando el capital básico modificado. Al efecto, dicho
Instituto Central tomará en cuenta: i) las causas de la determinación
del nuevo capital; ii) el efecto en los resultados de cómputo; iii) el
tiempo transcurrido desde la fecha del cómputo original a la fecha de
determinación del nuevo capital básico, así como iv) cualquier otro
elemento que juzgue conveniente sobre el particular. |
|
|
BD.44. |
CÁLCULO
DE LA POSICIÓN.
Para
el cálculo de su Posición de Riesgo Cambiario, las Instituciones deberán
incluir también en el cómputo las operaciones en Divisas de sus:
i)
agencias y sucursales en el exterior, y
ii)
entidades financieras filiales tanto extranjeras como nacionales que
no sean casas de bolsa, casas de cambio, Instituciones de fianzas,
Instituciones de seguros, sociedades operadoras de sociedades de
inversión, administradoras de fondos para el retiro ni sociedades de
inversión. Se consideran filiales para estos efectos a aquellas
entidades financieras respecto de las cuales la Institución sea
propietaria, directa o indirectamente, de acciones con derecho a
voto que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento del
capital pagado, tengan el control de las asambleas generales de
accionistas o tengan derecho de nombrar a la mayoría de los miembros
del consejo de administración, o sus equivalentes.
Las
Instituciones podrán solicitar al Banco de México, la exclusión en
el cómputo de las operaciones en Divisas de las referidas filiales.
Para tal efecto, el Banco resolverá tomando en consideración, entre
otros y de resultar aplicables, los elementos siguientes: i) el tipo
de filial de que se trate, la normatividad que le sea aplicable y la
supervisión de que sea objeto; ii) si la filial se encuentra o no
ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal; iii) la
existencia de un régimen de seguro de depósitos en el país en donde
se encuentre ubicada la filial, así como las características de
dicho régimen; iv) la existencia de alguna autoridad financiera
facultada para actuar como prestamista de última instancia, de dicha
filial, en el país en el que se encuentre ubicada, y v) el volumen y
tipo de las operaciones en Divisas que realiza la filial.
En
el caso de las entidades financieras filiales extranjeras, se
considerarán como Posiciones Largas y Posiciones Cortas computables
para efectos de lo dispuesto en BD.42., las que se obtengan
conforme a lo siguiente:
a)
Se
determinarán los saldos de los activos y pasivos de la filial de que
se trate denominados en o referidos a pesos mexicanos, considerando
como tales a aquellos que no estén sujetos a riesgo cambiario.
b)
Dichos
activos y pasivos se convertirán a dólares de los EE.UU.A.
utilizando el tipo de cambio que publique el Banco de México en el
Diario Oficial de la Federación de conformidad con lo establecido en
las "Disposiciones Aplicables a la Determinación del Tipo de Cambio
para Solventar Obligaciones Denominadas en Divisas Pagaderas en la
República Mexicana", el día hábil bancario inmediato siguiente a la
fecha a que correspondan dichos saldos.
c)
Una
vez convertidos: los activos computarán como una Posición Corta y
los pasivos como una Posición Larga. |
|
|
BD.45. |
CONVERSIÓN DE DIVISAS A DÓLARES DE LOS EE.UU.A.
Para
efectos del cálculo de las Posiciones de Riesgo Cambiario, cuando los
activos y pasivos de que se trate estén denominados en Divisas distintas
al dólar de los EE.UU.A., las Instituciones deberán convertir la Divisa
respectiva a tales dólares. Para realizar dicha conversión deberán
considerar la cotización que rija para la Divisa correspondiente contra
el mencionado dólar en los mercados internacionales al cierre de las
operaciones del día de que se trate. |
|
|
BD.46. |
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN.
Las
solicitudes de autorización a que se refieren el último párrafo de
BD.42.,
el segundo y tercer párrafos de
BD.43.
y el segundo párrafo del inciso ii) de
BD.44.,
deberán presentarse al Banco de México a través de la Gerencia de
Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad. |
|
|
BD.5 |
REGLAS
OPERATIVAS. |
|
|
BD.51. |
DEPÓSITOS Y OPERACIONES DE REPORTO DE LIQUIDEZ. |
|
|
BD.51.1 |
DEPÓSITOS DE EFECTIVO EN MONEDA NACIONAL EN EL BANCO DE MÉXICO. |
|
|
BD.51.11. |
DEFINICIONES.
Para fines de brevedad, en
BD.51.1,
se entenderá por:
Instituciones: al Banco Nacional de Comercio Exterior; al Banco Nacional
del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; al Banco del Ahorro Nacional y
Servicios Financieros; a Nacional Financiera, a la Sociedad Hipotecaria
Federal; al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos y a la
Financiera Rural.
Sobregiro: al saldo deudor de la Cuenta Única.
Tasa
Ponderada de Fondeo Bancario: a la tasa a la cual las instituciones de
crédito y casas de bolsa realizan operaciones de compraventa y reporto a
plazo de un día hábil con títulos bancarios, calculada y dada a conocer
por el Banco de México,
a través de su página electrónica
www.banxico.org.mx, en términos de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 31 de julio de 2000, o a través de cualquier otro medio
electrónico, de cómputo o telecomunicación autorizado al efecto por el
propio Banco de México. |
|
|
BD.51.12. |
DEPÓSITOS DE EFECTIVO. |
|
|
BD.51.12.1 |
Las
Instituciones deberán abrir o mantener en la Oficina Central del Banco
de México una cuenta en moneda nacional que en los libros de éste se
denominará Cuenta Única. |
|
|
BD.51.12.2 |
La Cuenta Única podrá ser abonada o cargada con las operaciones
concertadas por las Instituciones con el Banco de México, o autorizadas
por éste.
El saldo a favor de la Cuenta Única no causará intereses.
En
el evento de que, en cualquier día hábil o inhábil bancario una
Institución tenga un saldo menor a cero, el Banco de México cargará a la
Cuenta Única de que se trate el día hábil bancario inmediato siguiente a
aquél en que se presente tal supuesto, una cantidad igual al resultado
de aplicar al saldo negativo, la tasa que se obtenga de: a) multiplicar
por 2 la Tasa Ponderada de Fondeo Bancario dada a conocer por el Banco
de México el día en que se haya presentado el referido Sobregiro, y b)
dividir el producto obtenido entre 360. En caso de día inhábil se
utilizará la tasa que se dio a conocer el día hábil inmediato anterior. |
|
|
BD.51.12.3 |
Las Instituciones podrán incurrir en Sobregiros: |
|
|
BD.51.12.31. |
Hasta por el monto de i) los depósitos de regulación monetaria; ii) los
depósitos a plazo derivados de las operaciones a que se refiere el Anexo
5 de la presente Circular, y iii) los depósitos en dólares de los
EE.UU.A. a que se refiere el numeral BD.51.21., que previamente otorguen
en garantía al Banco de México para este propósito conforme a lo
establecido en el numeral BD.51.12.33.
Tratándose de garantías que se constituyan con los depósitos en dólares de los EE.UU.A. a que se refiere el numeral iii) anterior, las instituciones deberán solicitar que para tales efectos se segreguen en la cuenta especial para garantías que les lleva el Banco de México, a través del SIAC-BANXICO, o de cualquier otro medio electrónico, de cómputo o telecomunicación autorizado para tal propósito por el Banco de México o bien, en solicitudes que elaboren en términos del Anexo 24 debidamente suscritas por representantes de la institución que cuenten con facultades para ejercer actos de dominio. El valor de la garantía se determinará aplicando el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación en la fecha de su constitución menos el factor de descuento que se dé a conocer a través del sitio de Banco de México en la Red Financiera, en la dirección: http:\\webdgobc. ”
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 4, Circular 1/2006 Bis 11, Circular 1/2006 Bis 22 y la Circular 1/2006 Bis 24)
|
|
|
BD.51.12.32. |
No
obstante lo dispuesto en BD.51.12.31., el Banco de México aceptará que
las instituciones incurran en Sobregiros no correspondidos con
garantías, derivados de los cargos resultantes de la liquidación de: i)
las cantidades que deban depositar en términos del Anexo 5 de esta
Circular, y ii) cualquier otra obligación a su cargo y a favor del Banco
de México.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
3, Circular 1/2006 Bis
4 y la Circular 1/2006 Bis
11) |
|
|
BD.51.12.33. |
Para constituir las garantías a que se refiere el
numeral BD.51.12.31., las instituciones deben celebrar con el Banco de
México el contrato que documenta la operación de la Cuenta Única,
debiendo presentar a la Subgerencia de Instrumentación de Operaciones
Nacionales, copia certificada y simple de la escritura en la que consten
las facultades para ejercer actos de dominio de la(s) persona(s) que
pretenda(n) suscribirlo, así como copia simple de su(s)
identificación(es) oficial(es).
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 4)
La
presentación de la documentación a que se refiere el párrafo anterior
deberá
efectuarse cuando menos con diez días hábiles bancarios de anticipación
a la fecha en que pretendan constituir las garantías mencionadas. En
todo caso, la Institución de que se trate deberá suscribir el contrato
correspondiente cuando menos con cinco días hábiles bancarios de
anticipación a dicha fecha.
La
suscripción del contrato mencionado implicará la aceptación de la
Institución correspondiente a someterse a los procedimientos, horarios y
demás disposiciones previstas en el Manual del Sistema de Administración
de Garantías y Reportos (SAGAPL). |
|
|
BD.51.12.34. |
El
Banco de México considera a los Sobregiros previstos en
BD.51.12.32.
hechos que pueden derivarse de actos que se
alejan de las sanas prácticas bancarias. En consecuencia, el propio
Banco Central podrá establecer acciones adicionales a las previstas en
esta Circular, respecto de aquellas Instituciones que incurran
reiteradamente en dichos Sobregiros. |
|
|
BD.51.12.4 |
Las
instituciones que pretendan celebrar operaciones con CLS Bank
International,
deberán
autorizar al Banco de México para que, en el evento de que se presente
alguna contingencia en el Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI),
que les impida enviar Órdenes de Pago a favor del referido CLS Bank
International o bien recibir pagos de esta entidad: i) cargue la Cuenta
Única que les lleva, hasta por el importe de los pagos que deban
liquidar a dicha entidad, y ii) abone la referida Cuenta Única con los
importes que les envíe CLS Bank International.
Para
efecto de lo previsto en el presente numeral, las instituciones
deberán
otorgar un mandato a favor del Banco de México en términos del
Anexo 23 de esta Circular, suscrito por
persona(s) con facultades para ejercer actos de administración, para lo
cual deberán presentar a la Subgerencia de Instrumentación de
Operaciones Nacionales -ubicada en Avenida 5 de mayo número 2, mezanine,
Colonia Centro, C.P. 06059, México D.F.- copia simple y certificada para
cotejo, de la escritura en la que conste el otorgamiento de las
facultades antes referidas, así como copia simple de su(s)
identificación(es) oficial(es).
La
presentación de la documentación a que se refiere el párrafo anterior,
deberá hacerse cuando menos con diez días hábiles bancarios de
anticipación a la fecha en que pretendan iniciar operaciones con CLS
Bank International.
(Adicionado por la Circular 1/2006 Bis
15) |
|
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BD.51.2 |
DEPÓSITOS DE EFECTIVO EN MONEDA EXTRANJERA EN BANCO DE MÉXICO. |
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BD.51.21. |
DEPÓSITOS EN DÓLARES DE LOS EE.UU.A. |
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BD.51.21.1 |
Las
Instituciones deberán abrir o mantener en la Oficina Central del Banco
de México una cuenta en dólares de los EE.UU.A., que en los libros de
éste se denominará Depósitos en Dólares EE.UU.A., de la Banca de
Desarrollo pagaderos sobre el exterior. |
|
|
BD.51.21.2 |
La
cuenta podrá ser abonada mediante: a) depósitos que las Instituciones
lleven a cabo a favor de Banco de México en los corresponsales de éste
en el extranjero, al efecto, el Banco de México abonará la cuenta una
vez que sea informado por sus corresponsales en el extranjero de que los
recursos ya fueron acreditados en la cuenta que al efecto llevan al
propio Banco; b) traspasos que ordenen otras Instituciones, y c) compras
de dólares de los EE.UU.A. que las Instituciones concierten con el Banco
de México. |
|
|
BD.51.21.3 |
La cuenta podrá ser cargada siempre que existan fondos suficientes, no
aceptándose sobregiros, mediante: a) transferencias que ordene la propia
Institución, y b) ventas de dólares de los EE.UU.A., al Banco de
México. No se registrarán cargos en dicha cuenta, ordenados por
Instituciones diferentes al titular de la cuenta de que se trate.
Cuando se trate de transferencias de dólares de los EE.UU.A., al
extranjero, el Banco de México segregará los fondos objeto de la
operación a las 15:00 horas del día hábil bancario inmediato anterior a
la fecha valor de la operación. En el evento que en dicho día no exista
saldo suficiente en la correspondiente cuenta para cubrir la operación,
el Banco de México la cancelará y la Institución deberá concertar una
nueva operación.
En el evento de que se trate de transferencias de dólares de los EE.UU.A.
a la cuenta en dólares de los EE.UU.A. de otra Institución, y no existan
fondos suficientes en la cuenta de la Institución que ordene el
traspaso, el Banco de México dará por cancelada la operación de que se
trate.
Las
ventas de dólares de los EE.UU.A. con cargo a la cuenta en esa moneda
que las Instituciones concierten con el Banco de México se registrarán
contablemente a las 12:30 horas en la fecha valor de la operación. Si
en la hora antes mencionada la referida cuenta no registra saldo
suficiente para cubrir la operación, el Banco Central entregará el
correspondiente contravalor cuando tal cuenta registre saldo. En el
evento de que se presente esta situación, las ventas se harán al menor
tipo de cambio entre el tipo de cambio pactado y aquél que el Banco de
México publique en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil
bancario en que dicha cuenta registre fondos suficientes. El tipo de
cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la
Federación será de conformidad con lo previsto en las disposiciones
aplicables a la determinación del tipo de cambio para solventar
obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República
Mexicana vigentes. |
|
|
BD.51.21.4 |
El
Banco de México ejecutará las operaciones que le sean ordenadas con
cargo a la cuenta en dólares de los EE.UU.A. de las Instituciones,
conforme éstas se vayan recibiendo. |
|
|
BD.51.21.5 |
El hecho de concertar operaciones de compraventa de dólares de los
EE.UU.A., con el Banco de México, autoriza al propio Banco a efectuar
los cargos que, en su caso, correspondan en las cuentas referidas en
BD.51.12.1
ó BD.51.21.1.
Cuando
las Instituciones vendan dólares de los EE.UU.A. al Banco de México
liquidables en el extranjero, el propio Banco entregará el contravalor
de la operación en la Cuenta Única hasta que sea informado por sus
corresponsales de que los recursos ya fueron acreditados en la cuenta
que al efecto llevan al Banco de México. |
|
|
BD.51.21.6 |
El Banco de México pagará intereses mensualmente por el saldo diario que las instituciones mantengan en la cuenta denominada Depósitos en Dólares EE.UU.A de las Instituciones de Banca de Desarrollo pagaderos sobre el exterior, a la tasa de interés anual que resulte mayor de restar 1/8 de punto porcentual a la tasa de interés diaria promedio que el Banco de México obtenga por sus inversiones en los mercados internacionales en los depósitos denominados "overnight" en Dólares de los EE.UU.A o cero. Las tasas se darán a conocer a la institución en el estado de cuenta respectivo.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
10, Circular 1/2006 Bis
21 y Circular 1/2006 Bis 23)
El
importe de los intereses que corresponderá a cada día se determinará
dividiendo la tasa anual de interés aplicable entre 360 y multiplicando
el resultado por el saldo que las instituciones mantengan en la cuenta
el día de que se trate.
(Adicionado Circular 1/2006 Bis
21)
El primer
día hábil bancario de cada mes, en la cuenta Depósitos en Dólares
EE.UU.A. de las Instituciones de Banca de Desarrollo pagaderos sobre el
exterior, el Banco de México abonará el importe de los intereses
devengados por la propia cuenta en el mes inmediato anterior.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
21) |
|
|
BD.51.21.7 |
En
todo momento las Instituciones podrán consultar el saldo disponible de
su cuenta en dólares de los EE.UU.A., a través del Sistema de Atención a
Cuentahabientes del Banco de México (SIAC-BANXICO). |
|
|
BD.51.3 |
OPERACIONES DE REPORTO CON EL BANCO DE MÉXICO PARA DOTAR DE LIQUIDEZ
A LOS SISTEMAS DE PAGOS. |
|
|
BD.51.31. |
OPERACIONES DE REPORTO ENTRE EL BANCO DE MÉXICO Y LAS INSTITUCIONES DE
CRÉDITO. |
|
|
BD.51.31.1 |
Las
Instituciones podrán celebrar operaciones de reporto con el Banco de
México para obtener liquidez. Dichas operaciones tendrán las
características siguientes:
a)
Reportador: Banco de México;
b)
Reportada(s): La(s) Institución(es) de crédito;
c)
Plazo: El comprendido entre el momento de celebración del reporto y
el cierre de operaciones para Instituciones del "Módulo Reportos
para Proporcionar Liquidez al Sistema de Pagos del Sistema de
Atención a Cuentahabientes del Banco de México" (Módulo RSP del SIAC-BANXICO)
del mismo día, sin posibilidad de prórroga. Los horarios de apertura
y cierre del referido Módulo se encuentran previstos en el Manual de
Operación del Módulo RSP del SIAC-BANXICO (Manual);
d)
Títulos Objeto del Reporto: i) Certificados de la Tesorería de la
Federación denominados en moneda nacional (CETES) excluyendo los
emitidos al amparo de programas de reestructuración de créditos en
unidades de inversión (CETES ESPECIALES); ii) Bonos de Desarrollo
del Gobierno Federal denominados en moneda nacional (BONDES) o en
unidades de inversión (UDIBONOS); iii) Cupones Segregados a los que
se refiere el inciso a) del numeral BD.31.; iv) Títulos emitidos por
el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario respecto de los
cuales el Banco de México actúe como agente financiero para la
emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional sin
importar su plazo (BONOS DE PROTECCIÓN AL AHORRO (BPAs), y v) Bonos
de Regulación Monetaria (BREMS), que sean propiedad de las
Instituciones;
e)
Precio: A la cantidad de dinero que el Banco de México entregue a la
Reportada con motivo del reporto, la cual será equivalente al valor
de los Títulos Objeto del Reporto, determinado conforme al
procedimiento descrito en el
Anexo
11, menos el descuento que
el Banco de México establezca dependiendo del tipo de título de que
se trate, mediante la fórmula y los parámetros que dé a conocer a
través del Manual y del Módulo RSP del SIAC-BANXICO,
respectivamente, y
f)
Premio: El que el Banco de México determine a través del Módulo RSP
del SIAC-BANXICO. |
|
|
BD.51.31.2 |
Para poder realizar las operaciones de reporto a que se refiere el
numeral
BD.51.3,
las Instituciones interesadas deberán
celebrar con el Banco de México un contrato, para lo cual tendrán que
presentar a la Subgerencia de Instrumentación de Operaciones Nacionales
copia certificada y simple de la escritura en la que consten las
facultades para ejercer actos de dominio de la(s) persona(s) que
pretenda(n) suscribirlo, así como copia simple de su(s)
identificación(es) oficial(es) y un mandato irrevocable a favor del
Banco de México en términos del Anexo 7 de la presente Circular,
suscrito por la(s) persona(s) con las facultades
antes referidas.
La presentación de la documentación a que se refiere el párrafo anterior
deberá hacerse cuando menos con diez días hábiles bancarios de
anticipación a la fecha en que pretendan comenzar a realizar los
reportos mencionados. En todo caso, la Institución de que se trate
deberá suscribir el contrato correspondiente cuando menos con cinco días
hábiles bancarios de anticipación a dicha fecha.
La
Institución deberá enviar copia del mandato antes señalado a la S.D.
Indeval, S.A. de C.V., Institución para el Depósito de Valores (Indeval). |
|
|
BD.51.31.3 |
Las Instituciones que deseen realizar operaciones de reporto deberán
solicitarlas al Banco de México a través del Módulo RSP del SIAC-BANXICO,
conforme se establece en el Manual, indicando el número y las
características de los títulos que pretendan reportar, sin que a dichas
operaciones les sea aplicable lo previsto en el numeral 9.4 de la
Circular
1/2003
y sus
modificaciones. El Banco de México, a
través del Módulo RSP del SIAC-BANXICO, enviará las instrucciones
necesarias a Indeval para que en términos de su propio reglamento
interior, realice los traspasos de valores necesarios para dar
cumplimiento a las operaciones de reporto solicitadas. Las Reportadas
deberán informar al Banco de México a través del referido Módulo, sí los
recursos derivados de la operación de reporto deberán abonárseles en la
Cuenta Única que les lleva o en la cuenta de control que tienen en
Indeval. |
|
|
BD.51.31.4 |
El
monto de las operaciones de reporto que podrá celebrar cada Institución
con el Banco de México, no deberá exceder del resultado de multiplicar
por 4.5 la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el Anexo 10
de esta Circular, menos el monto total de sus depósitos de regulación
monetaria. En caso de que esta diferencia sea menor o igual a cero, la
institución no podrá llevar a cabo operaciones de reporto a través del
Módulo RSP del SIAC-BANXICO. El referido límite sólo podrá excederse
por: i) los ajustes en el Precio y Premio que, en su caso, se realicen
tratándose de renovaciones automáticas de las operaciones conforme al
inciso b) del numeral BD.51.31.5; ii) las operaciones de reporto que se
tengan por abandonadas por las casas de bolsa en favor de la Institución
que le haya otorgado la autorización prevista en el numeral
BD.51.32.2, y iii) otras operaciones que
conforme a las disposiciones aplicables ordene el Banco de México a
través del Módulo RSP del SIAC-BANXICO en nombre de la Institución
respectiva.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
11) |
|
|
BD.51.31.5 |
En
caso de que la Reportada no liquide la operación de reporto al
vencimiento del Plazo mediante la entrega del Precio y Premio
correspondientes, se tendrá por abandonada o se renovará automáticamente
novándose las obligaciones derivadas de dicha operación, conforme a lo
siguiente:
a)
Se tendrán por abandonadas las operaciones en las que los Títulos
Objeto del Reporto venzan el día hábil bancario siguiente, quedando
dichos títulos y sus accesorios financieros a disposición del Banco
de México.
b)
Las
operaciones distintas a las señaladas en el inciso anterior serán
renovadas automáticamente. Dicha renovación automática comenzará al
cierre de operaciones para las Instituciones del Módulo RSP del SIAC-BANXICO
del mismo día en que fueron celebradas y vencerá al cierre de
operaciones de dicho Módulo del día hábil bancario siguiente. El
Precio de las nuevas operaciones se determinará de acuerdo con el
valor de los Títulos Objeto del Reporto al cierre del referido
Módulo el día que inicia la renovación y que corresponde al valor
que dichos títulos tendrán a la apertura del citado Módulo el
mencionado día hábil bancario siguiente. El Premio será el que
determine el Banco de México a través del Modulo RSP del SIAC-BANXICO.
Los Títulos Objeto del Reporto y el efectivo correspondiente al
Precio y Premio transferidos en las operaciones de reporto objeto de
renovación se tomarán en cuenta para las nuevas operaciones y
solamente será necesario que la Reportada entregue al Banco de
México o éste a aquélla las cantidades que, en su caso, les
correspondan conforme al Precio y Premio de las nuevas operaciones
de reporto.
En
caso de renovaciones automáticas, la operación respectiva computará
dentro del límite aplicable a la Institución, determinado conforme a
lo previsto en el numeral
BD.51.31.4,
a partir de la apertura del Módulo RSP del SIAC-BANXICO del día
hábil bancario siguiente a aquél en que inicie la renovación.
No
se considerará una práctica sana de mercado la renovación reiterada
de las operaciones de reporto, por lo que cuando el Banco de México
detecte que ha renovado automáticamente operaciones de alguna
Institución durante el número consecutivo de días que el propio
Banco de México dé a conocer a través del Módulo RSP del SIAC-BANXICO,
no renovará dichas operaciones y las declarará abandonadas a su
vencimiento. |
|
|
BD.51.31.6 |
Las Instituciones podrán liquidar, total o parcialmente, las operaciones
de reporto en cualquier momento del día dentro de los horarios de
operación del Módulo RSP del SIAC-BANXICO, de conformidad con lo que se
establece en el Manual. Para ello, deberán indicar al Banco de México si
los recursos necesarios para llevar a cabo la liquidación de que se
trate, estarán depositados en la cuenta de control que tienen en Indeval
o en la Cuenta Única que el propio Banco de México les lleva, así como
el número y características de los Títulos Objeto de Reporto que
correspondan. Las operaciones de reporto realizadas con tales títulos se
liquidarán en el orden en que sean concertadas, hasta cubrir el número
de títulos solicitado. Al respecto, el Banco de México enviará al
Indeval las instrucciones para hacer los traspasos de valores y, en su
caso, de efectivo correspondientes.
Cuando
al cierre del Módulo RSP del SIAC-BANXICO las operaciones sólo se hayan
liquidado parcialmente, el Banco de México las tendrá por abandonadas o
las renovará automáticamente por el monto remanente, conforme a lo
previsto en el numeral
BD.51.31.5. |
|
|
BD.51.31.7 |
Para el caso de renovación
automática, los intereses que, en su caso, paguen los Títulos Objeto del
Reporto durante la vigencia de las operaciones, serán abonados por el
Banco de México en la Cuenta Única que le lleva a la Reportada el día en
que hayan sido pagados por el emisor.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
12) |
|
|
BD.51.31.8 |
En el evento de renovaciones automáticas, el Banco de México cargará a
la Reportada por cada una de las diferentes emisiones de títulos que
sean objeto de operaciones de reporto renovadas, la cantidad que dé a
conocer a través del Módulo RSP del SIAC-BANXICO.
Asimismo, de ser el caso, cargará a la Reportada la cantidad que resulte
de multiplicar el monto base que se determine conforme a los párrafos
siguientes, por el producto que se obtenga de multiplicar la tasa que se
aplica a los saldos negativos en la Cuenta Única conforme al numeral
BD.51.12.2,
por el plazo de la operación de reporto y dividirlo entre 360.
El monto base será el que resulte de restar al monto de las operaciones
renovadas el saldo positivo de la Cuenta Única al cierre. Si el
resultado es cero o negativo, no se aplicará el cargo aquí previsto.
En
caso de que el saldo en la Cuenta Única al cierre sea negativo, el monto
base será el monto de las operaciones renovadas. |
|
|
BD.51.31.9 |
Los
recursos que resulten conforme al inciso b) del numeral
BD.51.31.5,
así como las cantidades que resulten conforme a lo previsto en el
numeral anterior, se cargarán o abonarán por el Banco de México, según
corresponda, en la Cuenta Única que le lleva a la Reportada a la
apertura del SIAC-BANXICO del día hábil bancario siguiente al del
vencimiento de la operación de reporto objeto de renovación. En caso de
ser procedente a los citados cargos les será aplicable lo dispuesto en
el numeral
BD.51.12.32. |
|
|
BD.51.32. |
OPERACIONES
DE REPORTO CELEBRADAS ENTRE INSTITUCIONES Y CASAS DE BOLSA CON RECURSOS
PROVENIENTES DE LAS OPERACIONES DE REPORTO ENTRE EL BANCO DE MÉXICO Y
LAS INSTITUCIONES, PREVISTAS EN
BD.51.31. |
|
|
BD.51.32.1 |
Las
Instituciones contarán con un límite adicional al señalado en el numeral
BD.51.31.4
para celebrar operaciones de reporto con casas de bolsa. Dicho límite no
podrá exceder del resultado de multiplicar por 1.4 la cantidad que se
obtenga conforme a lo previsto en el
Anexo 10 de esta Circular.
En las
operaciones de reporto entre las Instituciones y las casas de bolsa, las
primeras actuarán como reportadoras y las segundas como reportadas.
Estas operaciones deberán instrumentarse a través de los contratos marco
que acuerden las partes, pero en todo caso sus características deberán
ser idénticas a las operaciones de reporto celebradas entre las
Instituciones como Reportadas y el Banco de México como Reportador en
términos del numeral
BD.51.31.
y se registrarán ambas operaciones de reporto de manera sucesiva en el
Módulo RSP del SIAC-BANXICO.
Las
Instituciones serán responsables de que tanto las operaciones que
celebren con las casas de bolsa, como los contratos que utilicen, se
sujeten estrictamente a lo señalado en el presente numeral, y a las
demás disposiciones que resulten aplicables. |
|
|
BD.51.32.2 |
Las
Instituciones que deseen celebrar operaciones de reporto con casas de
bolsa deberán notificar al Banco de México a través del Módulo RSP del
SIAC-BANXICO el límite hasta por el cual autorizan a celebrar tales
operaciones a cada una de las casas de bolsa de que se trate.
Las
casas de bolsa autorizadas conforme al párrafo anterior podrán solicitar
al Banco de México, en nombre de las Instituciones respectivas, la
celebración de operaciones de reporto dentro de los horarios y en los
términos previstos en el Manual, sin que a dichas operaciones les sea
aplicable lo previsto en el numeral 9.4 de la
Circular
1/2003
y sus
modificaciones. El Banco de México verificará que la casa de bolsa
solicitante esté autorizada para representar a la institución con la
cual desea celebrar la operación y que dicha operación esté dentro de
los límites que correspondan.
De
resultar procedente la solicitud, se registrarán dos operaciones de
reporto en el Módulo RSP del SIAC-BANXICO, la primera entre el Banco
Central actuando como reportador y la Institución actuando como
reportada, y la segunda entre la propia Institución actuando en este
caso como reportadora y la casa de bolsa de que se trate actuando como
reportada. La casa de bolsa en representación de la Institución
reportadora, deberá informar al Banco de México la cuenta en la que éste
deberá abonar el Precio del reporto que celebre con la Institución,
pudiendo realizarse dicho abono en la cuenta que le lleva el propio
Banco Central a la casa de bolsa o en la cuenta de control que le lleve
el Indeval. Al efecto, el Banco de México realizará los registros
respectivos y enviará al Indeval las instrucciones necesarias para hacer
los traspasos de valores y efectivo que correspondan. |
|
|
BD.51.32.3 |
El Banco
de México verificará que en ningún momento: a) la suma de los límites a
los que se refiere el primer párrafo del numeral anterior, otorgados por
las Instituciones a una misma casa de bolsa, y b) el monto total de las
operaciones de reporto a que se refiere el tercer párrafo del numeral
anterior, concertadas por una misma casa de bolsa, excedan 5 veces el
capital global de dicha casa de bolsa. |
|
|
BD.51.32.4 |
Las
Instituciones podrán disminuir el límite autorizado a las casas de bolsa
o cancelarlo, en cualquier momento, dentro de los horarios de operación
del Módulo RSP del SIAC-BANXICO. Sin perjuicio de lo anterior, las
Instituciones serán responsables del cumplimiento de las operaciones de
reporto celebradas por las casas de bolsa que hayan autorizado para
actuar en su representación durante la vigencia de dicha autorización. |
|
|
BD.51.32.5 |
Las
casas de bolsa, en representación de las Instituciones respectivas,
podrán solicitar al Banco de México en cualquier momento del día dentro
de los horarios de operación para casas de bolsa del Módulo RSP del SIAC-BANXICO,
conforme a lo que se establece en el Manual, la liquidación de las
operaciones de reporto que correspondan. Para ello, deberán indicar al
Banco de México si los recursos necesarios para llevar a cabo la
liquidación de que se trate, estarán depositados en la cuenta de control
que dichas casas de bolsa tienen en Indeval o en la cuenta que el propio
Banco de México les lleva, así como el número y características de los
Títulos Objeto de Reporto respectivos y el nombre de la Institución a la
que corresponda cada operación en su carácter de reportadora. Las
operaciones de reporto realizadas con tales títulos se liquidarán total
o parcialmente, en el orden en que sean concertadas, hasta cubrir el
número de títulos solicitado. El Banco de México enviará a Indeval las
instrucciones necesarias para que se realicen los traspasos de valores
y, en su caso, de efectivo correspondientes. |
|
|
BD.51.32.6 |
Cuando
al cierre de operaciones para casas de bolsa del Módulo RSP del SIAC-BANXICO,
éstas mantengan sin liquidar operaciones de reporto celebradas con
Instituciones, tales operaciones se tendrán por abandonadas en favor de
dichas Instituciones. En tal supuesto, las Instituciones respectivas
podrán liquidar las operaciones de reporto realizadas con el Banco de
México sobre dichos Títulos Objeto del Reporto antes del cierre de
operaciones para Instituciones del Módulo RSP del SIAC-BANXICO y en caso
contrario, las referidas operaciones se tendrán por abandonadas o
renovadas automáticamente a su cargo, según corresponda, en términos de
lo señalado en el numeral
BD.51.31.5. |
|
|
BD.52. |
COMPENSACIÓN Y TRASPASO DE FONDOS. |
|
|
BD.52.1 |
DEFINICIONES.
Para
fines de brevedad,
en singular o
plural, en
BD.52.,
se entenderá por:
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
14)
Cámara(s)
de Compensación: a la entidad autorizada por el Banco de México que para
efectos de llevar a cabo la Compensación entre instituciones de crédito
proporciona al Banco de México la información que corresponda conforme a
BD.52.
En tal entidad deberán participar más de dos instituciones de crédito.
Compensación: a la determinación de los saldos netos deudores y
acreedores, que resulten de la presentación de información en la Cámara
de Compensación de que se trate, sobre derechos y obligaciones de pago
de las instituciones de crédito participantes.
Documento(s): a los cheques, giros bancarios y telegráficos, órdenes de
pago, letras de cambio a la vista y demás instrumentos de pago
autorizados por el Banco de México, denominados en moneda nacional a
cargo de instituciones de crédito del país, pagaderos en la Zona en la
que se presenten para su cobro.
Servicio
de Transferencias Electrónicas de Fondos: al servicio que opere alguna
Cámara de Compensación para realizar pagos, mediante transferencias
electrónicas de fondos entre distintas instituciones de crédito.
Servicio
de Domiciliación de Recibos: al servicio que opere alguna Cámara de
Compensación para realizar operaciones de cargo previamente autorizadas,
mediante transferencias electrónicas de fondos entre instituciones de
crédito.
Servicio
de Intercambio y Compensación de Efectivo Bancario.- Al servicio que
opere alguna Cámara de Compensación para liquidar el intercambio de
efectivo entre instituciones.
(Adicionado por la Circular 1/2006 Bis
7)
SIAC-BANXICO:
al Sistema de Atención a Cuentahabientes de Banco de México.
Zona(s):
al área de cobertura de una Cámara de Compensación integrada por una o
más plazas.
Sistema de Cámaras (SICAM).- Al subsistema del SIAC-BANXICO a través del
cual se determinan los saldos netos derivados de la Compensación tanto
de Documentos como de las operaciones que se realicen a través del
Servicio de Transferencias Electrónicas de Fondos, del Servicio de
Domiciliación de Recibos y del Servicio de Intercambio y Compensación de
Efectivo Bancario, y se calculan los créditos requeridos para liquidar
los referidos saldos de la Compensación de los Documentos o de las
operaciones mencionadas.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
7 y la Circular
1/2006 Bis 14)
Manual
de Operación del SICAM: al manual en el que se definen los horarios y
procedimientos operativos del Sistema de Cámaras, el cual se encuentra a
disposición de las Instituciones en la Gerencia de Trámite de
Operaciones Nacionales del Banco de México. |
|
|
BD.52.2 |
COMPENSACIÓN EN MONEDA NACIONAL.
La Compensación de Documentos a que se refiere el numeral
BD.52.,
se realizará en las Cámaras de Compensación señaladas en el
Anexo 12.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
14)
Sin
perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, las instituciones de
crédito podrán solicitar a la Gerencia de Disposiciones al Sistema
Financiero del Banco de México, la constitución de Cámaras de
Compensación en una o más Zonas de las señaladas en el
Anexo 12
o en otras Zonas, que se ajusten a lo dispuesto en el numeral
BD.52. |
|
|
BD.52.21. |
La Compensación
prevista en el numeral BD.52.2,
relativa a las Cámaras de Compensación señaladas en el Anexo 12,
podrá realizarse en
cualquier modalidad operativa y a través de los mecanismos que
libremente convengan las instituciones de crédito participantes,
debiendo en todo momento sujetarse a lo previsto en BD.52. y a las sanas
prácticas y usos bancarios.
Las
instituciones deberán
permitir la
adhesión a la Cámara de Compensación, en igualdad de condiciones, a
todas las instituciones de crédito, siempre que éstas satisfagan los
requisitos definidos en forma previa al establecimiento de la Cámara de
Compensación de que se trate, para llevar a cabo la Compensación bajo la
modalidad operativa adoptada.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
14) |
|
|
BD.52.21.1 |
Las
instituciones de crédito que deseen establecer una Cámara de
Compensación de las señaladas en el numeral anterior, deberán suscribir
un contrato multilateral que regule las modalidades operativas adoptadas
para realizar la Compensación. El contrato multilateral deberá
establecer un régimen de asociación conforme al cual las decisiones
respecto de la duración o terminación anticipada del arreglo
correspondiente; en su caso, el aumento o reducción del capital, que se
produzca por causas distintas al ingreso o retiro de una institución; el
nombramiento y remoción de las personas encargadas de la administración
y vigilancia, y la aprobación de su gestión o, en general, cualquier
modificación al acto jurídico que le dé origen, sólo puedan tomarse en
sesiones en las que las resoluciones se adopten con el voto favorable
del número de instituciones que representen por lo menos, la mitad de
los miembros suscriptores del contrato citado.
Sin
perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que algún miembro del órgano
de administración y su respectivo suplente, dejen de prestar sus
servicios en la institución de crédito que los hubiere designado
conforme al inciso b) del numeral
BD.52.21.1,
dicha institución podrá designar un miembro suplente provisional,
mediante comunicación por escrito que deberá entregar al órgano de
administración y a la persona u órgano encargado de la vigilancia, en
tanto se reúne el órgano de decisión correspondiente para adoptar las
resoluciones que procedan, en términos de lo previsto en el primer
párrafo de este numeral.
Las instituciones
asociadas tendrán el mismo número de votos que les conferirán iguales
derechos en la toma de decisiones. Asimismo, deberá preverse en dicho
contrato:
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
14)
a)
que
la convocatoria para las sesiones contenga el orden del día, sea
firmada por quien la haga y se dé a conocer por medio de la
publicación de un aviso en el periódico oficial de la entidad
federativa donde se lleve a cabo la Compensación o en uno de los
periódicos de mayor circulación en dicha entidad federativa con una
anticipación de cuando menos quince días naturales a la fecha
señalada para la reunión;
b)
que
el número de miembros que formen parte del órgano de administración
sea impar y se designen anualmente observando lo siguiente:
i)
que las instituciones de crédito asociadas con mayor
participación en las operaciones de la Cámara de Compensación
designen al número de miembros que resulte de dividir entre dos
la cantidad que se obtenga de sumar uno al número total de
miembros del órgano de administración.
Para efectos de determinar qué instituciones de crédito tuvieron
mayor participación en la Cámara de Compensación, se considerará
el volumen de Documentos presentados y recibidos durante los
doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la celebración de
la sesión para la elección de los miembros del órgano de
administración de la Cámara de Compensación de que se trate.
Para tal designación, se ordenará a las instituciones de crédito
de manera descendente conforme a su participación en la Cámara
de Compensación, hasta alcanzar un número de instituciones igual
al de miembros que resulte conforme al primer párrafo del
presente inciso, con el fin de que cada una de ellas designe a
uno de tales miembros, y
ii)
que las instituciones de crédito asociadas distintas a las
referidas en el inciso i) designen a los demás miembros.
Para efectos de lo previsto en los subincisos i) y ii)
anteriores, las instituciones de crédito asociadas que se
encuentren en cualquiera de los supuestos siguientes: a)
pertenezcan al mismo grupo financiero; b) se encuentren en
proceso de fusión o c) controlen o sean controladas jurídica,
administrativa u operativamente por otra u otras instituciones
de crédito asociadas, deberán considerarse como una misma
institución de crédito para determinar su participación en la
Cámara de Compensación, por lo que exclusivamente podrán
designar un miembro propietario del órgano de administración y
su respectivo suplente.
Cuando
dos o más instituciones de crédito asociadas hayan designado a
más de un miembro del órgano de administración y posteriormente
se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refiere el
párrafo anterior, deberá procederse a realizar una nueva
designación en términos de lo dispuesto en el inciso b) de este
numeral, con el fin de que dichas instituciones de crédito
designen exclusivamente un miembro propietario del referido
órgano de administración y su respectivo suplente.
c)
que
las instituciones de crédito que no formen parte en dicho contrato,
podrán solicitar su adhesión a éste, debiendo la Cámara de
Compensación dar respuesta por escrito a la solicitud respectiva, en
un plazo no mayor de 20 días naturales contado a partir de la fecha
de su presentación. Además, deberá estipularse que las instituciones
de crédito tendrán el derecho de retirarse de la Cámara de
Compensación correspondiente, sin que por ello deban hacer pago
alguno, mediante aviso que deberán dar de manera fehaciente, y que
surtirá efectos hasta el fin del ejercicio anual en curso si la
notificación se hiciere antes del último trimestre de dicho
ejercicio y hasta el fin del ejercicio siguiente, si se hiciere
después, salvo que el órgano de administración apruebe un plazo
menor;
d)
que
el Banco de México deberá ser convocado a las sesiones de todos los
consejos y comités que celebre la Cámara de Compensación para
participar con voz, pero sin voto, teniendo derecho de veto sobre
los acuerdos tomados en tales sesiones;
e)
que
los siguientes asuntos deberán ser aprobados por mayoría calificada
del órgano de administración:
i)
Tarifas,
así como multas y sanciones por incumplimientos a las reglas de
operación de la Cámara de Compensación respectiva;
ii)
Elaboración
y modificación del manual de procedimientos y de los manuales de
operación;
iii)
Nuevos servicios vinculados al objeto de la Cámara de
Compensación;
iv)
Decisiones
de planeación financiera, tales como estrategias de utilidades,
presupuestos anuales de ingresos, egresos y sus ajustes, así
como nuevas inversiones y aportaciones;
v)
Presentación
de propuestas al órgano de decisión de la Cámara de Compensación
respecto de cualquier reforma al contrato multilateral, así como
aquellas relativas a la inversión en otras empresas, a la
fusión, escisión, transformación y disolución de la Cámara de
Compensación;
vi)
Nombramiento y remoción del director general, y
vii)
Reducción
del plazo para el retiro total o parcial de alguna institución
de crédito asociada, señalado en el inciso c) de este numeral.
f)
que
cualquier modificación que se efectúe al contrato multilateral
deberá someterse a la previa aprobación del Banco de México
a través de la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de
Legalidad,
y que
cuando éste modifique sus disposiciones relativas a la
compensación y traspaso de fondos, y en virtud de las
mencionadas modificaciones existan contradicciones entre las
disposiciones y el contrato referido, deberán hacerse las
adecuaciones necesarias al contrato multilateral citado, a fin
de hacerlo congruente con las disposiciones respectivas.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
14)
Asimismo,
las instituciones de crédito que deseen establecer una Cámara de
Compensación de las referidas en
BD.52.21.,
deberán presentar a la
Gerencia de
Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad
del Banco de
México para su autorización, el proyecto de contrato multilateral
antes citado, con por lo menos noventa días naturales de
anticipación a la entrada en vigor de dicho acuerdo.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
14) |
|
|
BD.52.21.2 |
Independientemente
de la modalidad operativa que adopten las instituciones en una Cámara de
Compensación,
deberán definir en un manual
las reglas de
operación y los procedimientos para llevar a cabo la Compensación. El
Banco de México,
a
través de la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad,
deberá aprobar previamente dicho Manual, así como, las modificaciones
que en su caso realicen.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
14)
Tales
reglas de operación y procedimientos deberán comprender, entre otros
aspectos, las obligaciones y derechos de las partes, las
especificaciones técnicas, los horarios para presentar los Documentos,
así como las devoluciones y ajustes a tales Documentos. De igual forma,
deberán establecer el procedimiento a seguir por las instituciones de
crédito para llevar a cabo las investigaciones a que haya lugar cuando
un cheque sea devuelto por las causales 16 ó 23 señaladas en el
Anexo
13. Además, deberán estar definidos los procedimientos para efectuar la
Compensación, en los casos en que se presente alguna contingencia por la
cual no pueda realizarse la Compensación conforme a los procedimientos
normales.
Asimismo,
en dicho manual de procedimientos deberán establecerse los términos y
condiciones bajo los cuales se prestará el Servicio de Transferencias
Electrónicas de Fondos, el Servicio de Domiciliación de Recibos y el
Servicio de Intercambio y Compensación de Efectivo Bancario.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
7) |
|
|
BD.52.21.3 |
Todas
las instituciones de crédito que tengan oficina en una Zona deberán
participar en la Cámara de Compensación que opere en dicha Zona.
En
caso que en una misma Zona exista más de una Cámara de Compensación, el
Banco de México determinará cuál de ellas será de participación
obligatoria para las instituciones de crédito, a fin de que tengan la
obligación de recibir los Documentos que se presenten a su cargo. Lo
anterior será sin perjuicio del derecho que tendrán todas las
instituciones de crédito de presentar Documentos en esa Cámara de
Compensación. |
|
|
BD.52.21.4 |
Las
Cámaras de Compensación reportarán al Banco de México a través del
Sistema de Cámaras, en las fechas, horarios y conforme a los
procedimientos que se indican en el Manual de Operación del SICAM: a) la
información de los Documentos que cada institución de crédito haya
presentado a cada una de las demás instituciones de crédito, indicando
la fecha de presentación de los Documentos y la fecha en la que se
efectuará la liquidación, y b) la información relativa a los Documentos
devueltos por las instituciones de crédito en términos del inciso c) del
numeral
BD.52.21.5,
así como los ajustes que hayan realizado, correspondientes a los
Documentos presentados el día hábil bancario inmediato anterior.
Asimismo,
las Cámaras de Compensación deberán reportar al Banco de México en los
términos señalados en el párrafo anterior, la información relativa a las
operaciones que cada institución haya realizado a través del Servicio de
Transferencias Electrónicas de Fondos, del Servicio de Domiciliación de
Recibos y del Servicio de Intercambio y Compensación de Efectivo
Bancario, indicando la fecha en que se efectuará su liquidación, así
como la información correspondiente a sus devoluciones.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
7) |
|
|
BD.52.21.5 |
Las
instituciones de crédito que participen en una Cámara de Compensación,
tendrán las obligaciones siguientes:
a)
Aceptar sin restricción alguna los Documentos a su cargo que sean
presentados a la Compensación;
b)
Presentar en la Cámara de Compensación los Documentos que reciban de
sus clientes para efectuar pagos de contribuciones y servicios, así
como para abono en cuenta, en la fecha en que se tengan por
recibidos;
c)
Anotar en los cheques que rehúsen pagar por alguna causa legal, la
razón de la devolución respectiva, ya sea mediante el uso de un
sello o de una impresión por medios electrónicos, especificando el
motivo de dicha devolución conforme a lo señalado en el
Anexo 13.
Respecto a la devolución de Documentos distintos a los mencionados,
se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables y a lo que
libremente convengan las instituciones de crédito participantes;
d)
Autorizar al Banco de México para que cargue o abone, según sea el
caso, la Cuenta Única que les lleva hasta por el importe que resulte
de la Compensación a su cargo o a su favor, respectivamente, con
base en la información que comunique en su nombre la Cámara de
Compensación;
e)
Autorizar al Banco de México para que cargue o abone la Cuenta Única
que les lleva, hasta por los montos que se requieran ejercer de las
líneas de crédito que hubieran otorgado o recibido de otras
instituciones de crédito, en términos de lo dispuesto en
BD.52.23.;
f)
Autorizar a la Cámara de Compensación para que proporcione al Banco
de México la información necesaria para la determinación de su saldo
neto deudor o acreedor que, en su caso, resulte de la Compensación;
g)
Efectuar en las cuentas de sus clientes, los cargos y abonos que
correspondan por Documentos presentados en la Cámara de
Compensación, el día hábil bancario siguiente a aquél en que tales
Documentos se hubieren presentado en la respectiva Cámara de
Compensación, a más tardar a las 12:00 horas.
Los
cargos y abonos previstos en el párrafo anterior, deberán realizarse
en la cuenta de sus clientes a más tardar a las 12:00 horas de ese
día, en el evento de que se presente el supuesto previsto en el
numeral
BD.52.25.
Para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en los incisos d)
y e) del presente numeral, las instituciones deberán otorgar un
mandato a favor del Banco de México en términos del
Anexo 6
de esta Circular, suscrito por persona(s) con facultades para
ejercer actos de administración, para lo cual deberán presentar a la
Subgerencia de Instrumentación de Operaciones Nacionales –ubicada en
Avenida 5 de mayo número 2, Colonia Centro, C.P. 06059, México D.F.-
copia certificada y simple de la escritura en la que conste el
otorgamiento de las facultades antes referidas, así como copia
simple de su(s) identificación(es) oficial(es).
(Adicionado por la Circular 1/2006 Bis
10)
La presentación de la documentación a que se refiere el párrafo
anterior, deberá hacerse cuando menos con diez días hábiles
bancarios de anticipación a la fecha en que pretendan iniciar
operaciones.
(Adicionado por la Circular 1/2006 Bis
10)
La institución deberá enviar copia del mandato antes señalado a la
Cámara de Compensación respectiva, para su información.
(Adicionado por la Circular 1/2006 Bis
10) |
|
|
BD.52.21.6 |
Cada vez
que una institución de crédito se incorpore o se retire de una Cámara de
Compensación de las señaladas en
BD.52.21.,
la Cámara de Compensación y la institución de crédito de que se trate
comunicarán en forma conjunta tal situación por escrito a la Gerencia de
Trámite de Operaciones Nacionales del Banco de México, por lo menos con
diez días hábiles bancarios de anticipación a la fecha en que inicie o
termine, según sea el caso, la participación de la institución de
crédito .
Una
institución de crédito podrá participar en una Cámara de Compensación,
por conducto de otra institución de crédito o de la propia Cámara de
Compensación de que se trate, obligándose estas últimas a presentar y/o
aceptar por cuenta de la primera, los Documentos que le sean presentados
a cargo de dicha institución de crédito. Para tal efecto, las
instituciones de crédito que pretendan participar en una Cámara de
Compensación en los términos antes indicados, deberán suscribir el
convenio respectivo y turnar copia de éste a la Gerencia de Trámite de
Operaciones Nacionales del Banco de México y, en su caso, a la Cámara de
Compensación correspondiente. |
|
|
BD.52.21.7 |
Una
misma persona moral podrá tener el carácter de Cámara de Compensación en
distintas Zonas. |
|
|
BD.52.21.8 |
Para
efectos de atender consultas y aclaraciones de las instituciones de
crédito participantes en una Cámara de Compensación, la propia Cámara
deberá conservar por lo menos durante 180 días naturales la
documentación comprobatoria de la Compensación.
Las
instituciones de crédito deberán comunicar por escrito a la Cámara de
Compensación, cualquier error u omisión en el registro de los resultados
de la Compensación que observen dentro de los cuarenta y cinco días
naturales posteriores a su registro. |
|
|
BD.52.21.9 |
El Banco
de México podrá suspender la autorización a que se refiere el
BD.52.21.1,
cuando las instituciones de crédito infrinjan las disposiciones
previstas en
BD.52.,
incumplan las obligaciones a su cargo derivadas del contrato
multilateral señalado en el citado numeral
BD.52.21.1
o, en general, a juicio del propio Banco de México, realicen operaciones
en contravención a sanos usos o prácticas aplicables en materia de
Compensación. |
|
|
BD.52.22. |
Las
instituciones de crédito podrán celebrar convenios bilaterales a fin de
que compensen fuera de una Cámara de Compensación de las referidas en
BD.52.2,
sus obligaciones de pago por Documentos que se presenten conforme a los
convenios expresados.
Los
cargos y abonos que las instituciones de crédito deban efectuar en las
cuentas de sus clientes por los Documentos que les hubieren presentado
para su cobro conforme a los convenios bilaterales a que se refiere el
primer párrafo de este numeral, deberán realizarse el día hábil bancario
siguiente a aquél en que tales Documentos se hubieren presentado al
cobro, a más tardar a las 12:00 horas.
Salvo
por lo dispuesto en el presente numeral, a las instituciones de crédito
que celebren los convenios bilaterales citados, no les serán aplicables
las disposiciones previstas en el numeral
BD.52.2. |
|
|
BD.52.23. |
Para la
liquidación de la Compensación de los Documentos y de las operaciones
que se realicen a través del Servicio de Transferencias Electrónicas de
Fondos, del Servicio de Domiciliación de Recibos y del Servicio de
Intercambio y Compensación de Efectivo Bancario, las instituciones
podrán otorgarse líneas de crédito entre sí.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
7)
Para tal
efecto, las instituciones de crédito informarán al Banco de México en
los horarios, términos y procedimientos establecidos en el Manual de
Operación del SICAM, el monto de las líneas de crédito que otorguen a
las demás instituciones. Hasta en tanto las instituciones de crédito no
notifiquen al Banco de México modificaciones respecto de la línea de
crédito otorgada a alguna institución de crédito, se considerará vigente
la última línea de crédito que se hubiere determinado.
Las
instituciones de crédito podrán incrementar el monto de las líneas de
crédito que hayan determinado para ese día, mediante notificación al
Banco de México en los términos que este último indique.
La línea
de crédito que una institución de crédito otorgue a cualquier otra no
podrá exceder del 30 por ciento del capital neto de la institución de
crédito acreditante. Dicho límite también será aplicable a la suma de
líneas de crédito que una institución de crédito otorgue a otras que
formen parte de un mismo grupo financiero.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el capital neto será el que se determine en términos de las reglas para los requerimientos de capitalización que expida la autoridad correspondiente para las Instituciones, correspondiente al tercer mes inmediato anterior al mes de que se trate. El Banco de México podrá autorizar que se utilice un capital neto relativo a una fecha posterior a la señalada.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 20)
En
ningún caso, la suma de todas las líneas de crédito que una institución
de crédito otorgue a las demás podrá exceder del monto que se obtenga de
multiplicar por 1.5 la cantidad que resulte conforme a lo previsto en el
Anexo 10. |
|
|
BD.52.24. |
Con base
en la información señalada en el numeral
BD.52.21.4,
el Banco de México a través del Sistema de Cámaras determinará, según
sea el caso, el resultado previo o definitivo de la Compensación de
Documentos, así como de las operaciones realizadas a través del Servicio
de Transferencias Electrónicas de Fondos,
del Servicio de Domiciliación
de Recibos y
del Servicio de Intercambio y Compensación de Efectivo Bancario, siguiendo el procedimiento que se describe en el
Anexo 14,
mediante el cual se precisarán: a) el monto de los saldos netos deudores
o acreedores que resulten de la Compensación, y b) en su caso, las
cantidades a ejercer de cada una de las líneas de crédito otorgadas
conforme a
BD.52.23.,
sin que éstas excedan del monto informado al Banco de México en términos
del citado numeral BD.52.23.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
7)
Todos
los días hábiles bancarios, en los horarios establecidos en el Manual de
Operación del SICAM las instituciones de crédito podrán consultar, vía
el Sistema de Cámaras, tanto el resultado previo como el definitivo del
proceso de Compensación. |
|
|
BD.52.25. |
En el
evento de que una o más instituciones no pudieran liquidar
los saldos a su cargo que resulten del proceso definitivo efectuado
conforme al primer párrafo de
BD.52.24.,
el Banco de México realizará la Compensación excluyendo de una o varias
Cámaras de Compensación los Documentos y/o las operaciones realizadas a
través del Servicio de Transferencias Electrónicas de Fondos, del
Servicio de Domiciliación de Recibos
y del Servicio de Intercambio y Compensación de Efectivo Bancario, a cargo de las instituciones de
que se trate,
de acuerdo con el procedimiento descrito en el
Anexo 14.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
7)
Los
Documentos que se excluyan de una o varias Cámaras de Compensación
conforme al párrafo anterior, deberán ser devueltos a las respectivas
Cámaras de Compensación, a más tardar a las 10:00 horas del propio día
de la liquidación, indicando que la causa de devolución es imputable al
banco librado, de acuerdo con el modelo que se adjunta como
Anexo 13. |
|
|
BD.52.26. |
Las
líneas de crédito previstas en
BD.52.23.
serán ejercidas hasta por el monto que se requiera, según los resultados
obtenidos en
BD.52.24.
y
BD.52.25.,
mediante cargos y abonos que el Banco de México efectúe en las cuentas
referidas en
BD.51.12.1,
que les lleva a las instituciones de crédito acreditantes y acreditadas,
respectivamente, a las 8:30 horas tiempo de la Ciudad de México. El pago
del crédito ejercido se realizará en la forma en que las partes lo
hubieren pactado. |
|
|
BD.52.27. |
El Banco de México
efectuará la liquidación de la Compensación de Documentos y de las
operaciones que se realicen a través del Servicio de Transferencias
Electrónicas de Fondos, del Servicio de Domiciliación de Recibos y del
Servicio de Intercambio y Compensación de Efectivo Bancario, cargando
y abonando las Cuentas Únicas de las instituciones a las 8:30 horas
tiempo de la Ciudad de México.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
7) |
|
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BD.52.3 |
TRASPASO
DE FONDOS EN MONEDA NACIONAL. |
|
|
BD.52.31. |
Las
Instituciones podrán traspasar recursos a otros cuentahabientes del
Banco de México con su Cuenta Única, ajustándose a las disposiciones
aplicables.
Las
órdenes de traspaso de fondos relativas a operaciones celebradas entre
instituciones, así como las celebradas entre éstas y el Banco de México,
deben instruirse a través del SIAC-BANXICO en el horario de las 00:00:00
a 16:30:00 horas, tiempo de la Ciudad de México, y podrán tener fecha
valor mismo día o valor día hábil bancario siguiente, según lo indique
la institución que efectúe el traspaso.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
15 y la Circular 1/2006 Bis
17)
El Banco de México podrá
determinar un horario distinto al señalado en el párrafo anterior, el
cual se dará a conocer a esas instituciones a través del medio
electrónico o de telecomunicación que el propio Banco de México
establezca para tal efecto.
(Adicionado por la Circular 1/2006 Bis
15) |
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BD.52.32. |
Entre
las 17:30:00 y 18:00:00 horas, tiempo de la Ciudad de México, el Banco
de México ejecutará traspasos de fondos en moneda nacional con fecha
valor mismo día entre las cuentas que lleva a las instituciones, siempre
y cuando dichos traspasos se originen por operaciones crediticias que se
celebren exclusiva y directamente entre las propias Instituciones.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
17)
Las
Instituciones deberán informar a la Gerencia de Operaciones Nacionales
del Banco de México, las tasas de interés y los plazos a los que se
realicen las operaciones previstas en el párrafo anterior, en la forma y
términos que indique dicha Gerencia.
Para
efectos de este numeral, todos los días hábiles bancarios a partir de
las 17:15:00 horas, tiempo de la Ciudad de México, las Instituciones
podrán conocer a través del SIAC-BANXICO, el saldo de su Cuenta Única en
moneda nacional valor mismo día.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
17) |
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BD.52.4 |
COMPENSACIÓN Y TRASPASO DE FONDOS EN DÓLARES DE LOS EE.UU.A.
Las
Instituciones deberán realizar la compensación de cheques y órdenes de
pago en dólares de los EE.UU.A., mediante los procedimientos y
mecanismos que convengan libremente, debiendo en todo momento sujetarse
a las sanas prácticas y usos bancarios.
Las
órdenes de traspaso de fondos en dólares de los EE.UU.A., para liquidar
la compensación, se efectuarán en el extranjero o en las cuentas que las
Instituciones abran para tal efecto, en alguna institución de crédito
del país interesada en brindar tal servicio, sin intervención del Banco
de México. |
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BD.53. |
DISPOSICIONES GENERALES. |
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BD.53.1 | |