Circular 1/2006

Expedida el 27 de enero de 2006.

 

 

 

ÍNDICE

 

BD.1

OPERACIONES PASIVAS.

 

BD.11.

CARACTERÍSTICAS DE LAS OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL. 

 

BD.12.

CARACTERÍSTICAS DE LAS OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.

 

BD. 2

SERVICIOS.

 

BD.21.

DEPÓSITOS DE TÍTULOS EN ADMINISTRACIÓN.

 

BD.22.

CUOTAS Y HONORARIOS POR OTROS SERVICIOS.

 

BD.23.

INFORMACIÓN AL PÚBLICO SOBRE EL COBRO DE COMISIONES Y CUOTAS.

 

BD.24.

RECEPCIÓN DE CHEQUES Y TRANSFERENCIAS DE FONDOS.

 

BD.25.

TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS DE FONDOS ENTRE INSTITUCIONES.

 

BD.26.

ADMINISTRACIÓN DE TARJETAS NO BANCARIAS.

 

BD.27.

FIDEICOMISOS, MANDATOS Y COMISIONES.

 

BD.3

OPERACIONES CON VALORES. 

 

BD.31.

DEFINICIONES. 

 

BD.32.

OPERACIONES POR CUENTA PROPIA.

 

BD.33.

DEPÓSITO DE VALORES EN ADMINISTRACIÓN. 

 

BD.34.

CÁLCULOS Y PAGO DE INTERESES. 

 

BD.35.

PROHIBICIONES. 

 

BD.36.

SUSPENSIÓN DE OPERACIONES.

 

BD.37.

OTRAS OPERACIONES CON VALORES GUBERNAMENTALES. 

 

BD.38.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE INSUFICIENCIA DE RECURSOS DE LAS INSTITUCIONES PARA LIQUIDAR EL IMPORTE DE VALORES GUBERNAMENTALES. 

 

BD.39.

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE REPORTO Y PRÉSTAMO DE VALORES.

 

BD.4

POSICIONES DE RIESGO CAMBIARIO.

 

BD.41.

DEFINICIONES.

 

BD.42.

ACTIVOS Y PASIVOS COMPUTABLES.

 

BD.43.

LÍMITES.

 

BD.44.

CÁLCULO DE LA POSICIÓN.

 

BD.45.

CONVERSIÓN DE DIVISAS A DÓLARES DE LOS EE.UU.A.

 

BD.46.

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN.

 

BD.5

REGLAS OPERATIVAS.

 

BD.51.

DEPÓSITOS Y OPERACIONES DE REPORTO DE LIQUIDEZ.

 

BD.52.

COMPENSACIÓN Y TRASPASO DE FONDOS.

 

BD.53.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

BD.54.

GASTOS.

 

BD.55.

CÁLCULO DE INTERESES.

 

BD.56.

CÓMPUTO DE TÉRMINOS.

 

BD.57.

DISPOSICIONES PARA LAS SUCURSALES Y/O AGENCIAS ESTABLECIDAS EN EL EXTRANJERO.

 

BD.6

SISTEMA DE PAGOS ELECTRÓNICOS INTERBANCARIOS DEL BANCO DE MÉXICO (SPEI) (Modificado por la Circular 1/2006 Bis 1)

 

BD.61.

Las instituciones que actúen como participantes en el SPEI, deberán observar lo previsto en las “Reglas a las que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro; Casas de Bolsa; Casas de Cambio; Instituciones de Crédito; Instituciones de Seguros; Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión; Sociedades Financieras de Objeto Limitado, y Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, que participen en el Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI)”, así como en las modificaciones que, en su caso, se realicen a ellas. Por lo anterior, las referencias a la Circular 2019/95 que se hagan en los contratos que las instituciones hayan celebrado o celebren con el Banco de México para participar en dicho Sistema, deberán entenderse remitidas en lo conducente, a tales Reglas.

 

BD.62.

DETERMINACIÓN DEL TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR OBLIGACIONES DENOMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADERAS EN LA REPÚBLICA MEXICANA.

 

BD.7

OPERACIONES AL CONTADO DE DIVISAS, ASÍ COMO OPERACIONES FINANCIERAS CONOCIDAS COMO DERIVADAS.

 

BD.71.

OPERACIONES AL CONTADO DE DIVISAS.

 

BD.72.

OPERACIONES FINANCIERAS CONOCIDAS COMO DERIVADAS.

 

BD.8

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

 

 

 

ANEXOS

ANEXO 1

REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO PARA RECIBIR DEPÓSITOS A LA VISTA CON O SIN CHEQUERA EN MONEDA EXTRANJERA. 

ANEXO 2

REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA; INSTITUCIONES DE SEGUROS; INSTITUCIONES DE FIANZAS, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO Y LA FINANCIERA RURAL, EN LAS OPERACIONES DE FIDEICOMISO. 

ANEXO 3

REGLAS PARA LA COLOCACIÓN DE VALORES GUBERNAMENTALES.

ANEXO 4

MODELO DE BONOS DE REGULACIÓN MONETARIA DEL BANCO DE MÉXICO.

ANEXO 5

SUBASTAS DE DEPÓSITOS, DE BONOS DE REGULACIÓN MONETARIA Y DE VALORES GUBERNAMENTALES REALIZADAS POR EL BANCO DE MÉXICO.

ANEXO 6

MODELO DE MANDATO A FAVOR DE BANCO DE MÉXICO OTORGADO CONFORME AL NUMERAL BD.52.21.5 DE LA CIRCULAR 1/2006

ANEXO 7

MODELO DE MANDATO IRREVOCABLE A FAVOR DEL BANCO DE MÉXICO OTORGADO CONFORME A LOS NUMERALES BD.38. Y BD.51.31.2 DE ESTA CIRCULAR. 

ANEXO 8 (1)

REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA; SOCIEDADES DE INVERSIÓN; SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LA FINANCIERA RURAL, EN SUS OPERACIONES DE REPORTO. 

ANEXO 8 (2)

REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA; SOCIEDADES DE INVERSIÓN; SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LA FINANCIERA RURAL, EN SUS OPERACIONES DE PRÉSTAMO DE VALORES. 

ANEXO 9

OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA QUE, EN TÉRMINOS DE BD.42., NO DEBERÁN INCLUIRSE EN EL CÓMPUTO DE LA POSICIÓN DE RIESGO CAMBIARIO.

ANEXO 10

DETERMINACIÓN DE LA CANTIDAD BASE QUE SE UTILIZARÁ PARA CALCULAR LOS LÍMITES MÁXIMOS DE CRÉDITO RELATIVOS A LOS SISTEMAS DE PAGOS.

ANEXO 11

VALUACIÓN DE LOS TÍTULOS O VALORES PARA EFECTOS DE GARANTÍA. 

ANEXO 12

CÁMARAS DE COMPENSACIÓN DE DOCUMENTOS AUTORIZADAS POR BANCO DE MÉXICO. 

ANEXO 13

CAUSALES DE DEVOLUCIÓN DE CHEQUES EN CÁMARA DE COMPENSACIÓN.

ANEXO 14

PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LOS CRÉDITOS REQUERIDOS PARA LIQUIDAR LOS SALDOS DE LA COMPENSACIÓN DE DOCUMENTOS Y OPERACIONES REALIZADAS EN EL SERVICIO DE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS DE FONDOS Y EN EL SERVICIO DE DOMICILIACIÓN DE RECIBOS.

ANEXO 15

DISPOSICIONES PARA LAS SUCURSALES Y AGENCIAS ESTABLECIDAS EN EL EXTRANJERO.

ANEXO 16

SOLICITUD PARA PARTICIPAR EN LA DETERMINACIÓN DEL TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR OBLIGACIONES DENOMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADERAS EN LA REPÚBLICA MEXICANA.

ANEXO 17

REQUERIMIENTOS PARA LAS INSTITUCIONES QUE PRETENDAN PARTICIPAR EN LOS MERCADOS AUTORIZADOS POR EL BANCO DE MÉXICO.

ANEXO 18

REQUISITOS QUE DEBERÁ CUBRIR EL DICTAMEN QUE EMITAN LAS EMPRESAS DE CONSULTORÍA.

ANEXO 19

DIRECTRICES QUE SE DEBERÁN OBSERVAR PARA LA CONTRATACIÓN DE LAS EMPRESAS DE CONSULTORÍA QUE EMITAN EL DICTAMEN A QUE SE REFIERE EL ANEXO 18.

ANEXO 20

SUBASTAS DE LIQUIDEZ REALIZADAS POR EL BANCO DE MÉXICO.

ANEXO 21

MODELO DE MANDATO IRREVOCABLE A FAVOR DEL BANCO DE MÉXICO OTORGADO CONFORME A LOS ANEXOS 5 Y 20 DE LA CIRCULAR 1/2006.

ANEXO 22

REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO; CASAS DE BOLSA; CASAS DE CAMBIO; INSTITUCIONES DE CRÉDITO; INSTITUCIONES DE SEGUROS; SOCIEDADES DISTRIBUIDORAS DE ACCIONES DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN; SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO, Y SOCIEDADES OPERADORAS DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN, QUE PARTICIPEN EN EL SISTEMA DE PAGOS ELECTRÓNICOS INTERBANCARIOS (SPEI).

  ANEXO 23

MODELO DE MANDATO A FAVOR DE BANCO DE MÉXICO OTORGADO CONFORME AL NUMERAL BD.51.12.4 DE LA CIRCULAR 1/2006

 

 

BD.1

OPERACIONES PASIVAS.

 

Para efectos del presente numeral, se entenderá por Instituciones: al Banco Nacional de Comercio Exterior; al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros; a Nacional Financiera; a la Sociedad Hipotecaria Federal; al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos y a la Financiera Rural.

Las Instituciones en la contratación de sus operaciones pasivas en moneda nacional o extranjera habrán de sujetarse a los términos y condiciones que se indican a continuación y a las demás disposiciones que resulten aplicables. Únicamente podrán contratar estas operaciones pasivas aquellas Instituciones que, de conformidad con sus propias leyes orgánicas y con las disposiciones que de ellas emanen,  puedan llevarlas a cabo en cumplimiento de su objeto social.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 2)

 

BD.11. 

CARACTERÍSTICAS DE LAS OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL.

 

BD.11.1

DISPOSICIONES GENERALES.

Las disposiciones generales se establecen sin perjuicio de las características particulares que pudieran describirse para cada instrumento en BD.11.

 

BD.11.11.

CUENTAHABIENTES.

Podrán ser personas físicas y personas morales, con las salvedades previstas en BD.11.21.51. y BD.11.51.1.

Las Instituciones sólo podrán recibir depósitos bancarios de dinero y préstamos documentados en pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento de personas físicas, así como emitir tarjetas prepagadas bancarias, cuando conforme a sus leyes orgánicas puedan celebrar tales operaciones expresamente con dichas personas.

 

BD.11.12.

MONTOS.

Las Instituciones podrán pactar libremente con su clientela los montos y, en su caso, los saldos mínimos a los cuales estén dispuestas a recibir y mantener depósitos bancarios de dinero y préstamos documentados en pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, con las salvedades previstas en BD.11.21.52.

 

BD.11.13.

RENDIMIENTOS.

Las Instituciones podrán pactar libremente con su clientela las tasas de interés que cubrirán en sus operaciones pasivas, las cuales podrán ser distintas para diferentes tipos de cuentahabientes, con la salvedad prevista en BD.11.24.1.

Las tasas se aplicarán sobre el promedio de saldos diarios de la operación de que se trate, durante el período en el cual hayan estado vigentes. Las Instituciones podrán pactar libremente la periodicidad de pago de los intereses, con las salvedades previstas en BD.11.24.1 y BD.11.31.

 

BD.11.14.

DEROGADO.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 18)

 

BD.11. 2

DEPÓSITOS BANCARIOS DE DINERO.

 

BD.11.21.

DEPÓSITOS A LA VISTA.

 

BD.11.21.1

Rendimientos.

 

Las Instituciones deberán reservarse invariablemente el derecho de ajustar diariamente la tasa pactada.

 

BD.11.21.2 

Comisiones.

Las Instituciones podrán determinar libremente el importe de las comisiones a cargo del cuentahabiente.

Las Instituciones deberán mantener en su página electrónica en la red mundial (Internet), la información relativa al importe de las comisiones que cobran por las operaciones previstas en el numeral BD.11.21. que ofrecen al público. Asimismo, en sus sucursales deberán contar con la referida información ya sea en carteles, cartulinas o folletos, o permitir que ésta se obtenga a través de un medio electrónico ubicado en dichas sucursales, a fin de que cualquier persona que la solicite esté en posibilidad de consultarla gratuitamente.

Las Instituciones deberán informar a sus clientes las modificaciones a sus comisiones por lo menos con diez días de anticipación a la fecha en que pretendan que surtan efectos. Los clientes podrán dar por terminado el contrato de depósito sin comisión alguna, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que la Institución haya informado las modificaciones respectivas.

 

BD.11.21.3

Revolvencia.

El depositante podrá, durante la vigencia de su contrato, efectuar uno o más abonos y realizar uno o más retiros del saldo a su favor.

 

BD.11.21.4

Retiros.

Estos depósitos serán retirables mediante transferencias de fondos y a través de, entre otras, las formas siguientes: i) el libramiento de cheques conforme a lo dispuesto en el numeral BD.11.21.41., o ii) el uso de tarjetas de débito de las previstas en el numeral BD.11.21.42.

 

BD.11.21.41.

Cheques.

Los esqueletos para la expedición de cheques que las instituciones entreguen a sus cuentahabientes deben cumplir con las especificaciones para el proceso automatizado establecidas en los siguientes estándares: i) "MCH1.1 Especificaciones del formato y contenido de la banda de caracteres magnetizables"; ii) "MCH2.1 Especificaciones de impresión de los caracteres magnetizables"; iii) “MCH3.2 Especificaciones de las Medidas de Seguridad a utilizar para la elaboración del Cheque”, y iv) “MCH4.2 Diseño del anverso y reverso del cheque”, elaborados a través de la Asociación de Bancos de México A. C.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 13)

Las Instituciones podrán autorizar a sus cuentahabientes a librar cheques en documentos distintos a los esqueletos especiales que les proporcionen, únicamente cuando dichos documentos cumplan con las especificaciones referidas en el presente numeral, lo cual deberá ser comprobado por la Institución que otorgue la referida autorización.

 

BD.11.21.42.

Tarjetas de Débito.

Las tarjetas de débito son un medio de disposición de depósitos a la vista e instrumentos de pago. Dichas tarjetas podrán utilizarse para lo siguiente: a) obtener recursos en ventanilla en las oficinas de la Institución; b) obtener recursos a través de equipos y sistemas automatizados, y c) disponer de efectivo y/o adquirir bienes y servicios en negocios afiliados.

La disposición de efectivo en negocios afiliados, así como la adquisición de bienes y servicios se sujetarán, en lo conducente, a lo previsto en las “Reglas a las que habrá de sujetarse la emisión y operación de tarjetas de crédito”, emitidas por este Banco Central y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de julio de 2008.

Las Instituciones podrán emitir tarjetas de débito adicionales, en los términos que pacten con sus clientes.

Las Instituciones no podrán emitir tarjetas de débito adicionales, cuando el titular del depósito pretenda entregarlas a terceros con el fin de efectuar a éstos el pago de salarios o conceptos asimilables a salarios.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 19)

 

BD.11.21.5

Depósitos a la vista con características distintas a las señaladas en  BD.11.21.1 a BD.11.21.4 conocidas como cuentas personales especiales para el ahorro.


(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 18)

 

BD.11.21.51.

Cuentahabientes.

Sólo podrán serlo personas físicas.  Salvo la opción prevista en el párrafo siguiente, cada cuenta sólo podrá tener un titular único.

Tratándose de cuentahabientes que hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, al momento de abrirse la cuenta deberán optar porque la misma se considere de ambos cónyuges –en la proporción que corresponda en la sociedad conyugal- o bien, de uno solo de ellos.

 

BD.11.21.52.

Montos.

Los depósitos podrán recibirse por los importes que depositen los interesados, quienes deberán observar el monto máximo de ahorro previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los depósitos constituidos sólo podrán incrementarse con el importe de los intereses que, en su caso, se capitalicen.

 

BD.11.21.53.

Rendimientos.

Las Instituciones podrán pactar libremente con su clientela, las tasas de interés que devenguen estos depósitos, las cuales podrán ser distintas para diferentes tipos de cuentahabientes. Las tasas se aplicarán sobre el promedio de saldos diarios del período en el cual hayan estado vigentes.

Las Instituciones podrán pactar libremente la periodicidad de pago de los intereses.

Se podrán capitalizar intereses aún cuando el saldo de una cuenta se encuentre en el monto máximo conforme a las disposiciones aplicables.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 18)

 

BD.11.21.54.

Retiros.

Estos depósitos serán retirables a la vista, por la totalidad o parte de cada depósito.

 

BD.11.21.55.

Documentación.

En caso de varios depósitos documentados por separado, se considerará su importe conjunto para efectos del monto máximo aludido en
BD.11.21.52.

Toda la documentación relativa a los depósitos y retiros respectivos, mencionarán expresamente que los mismos están referidos a una cuenta personal especial para el ahorro prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 18)

 

BD.11.21.56.

Prohibiciones.

El depositante no podrá ceder ni afectar en garantía los derechos que para él se deriven de sus depósitos.

 

BD.11.22.

DEPÓSITOS RETIRABLES CON PREVIO AVISO.

 

BD.11.22.1

Montos.

Las Instituciones deberán reservarse invariablemente el derecho de no recibir nuevos depósitos en la cuenta de que se trate.

 

BD.11.22.2

Retiros.

En el contrato correspondiente deberá establecerse el plazo con el cual deberá darse el previo aviso para los retiros y el monto máximo de éstos.

 

BD.11.23.

DEPÓSITOS RETIRABLES EN DÍAS PREESTABLECIDOS.

 

BD.11.23.1

Montos.

Las Instituciones deberán reservarse invariablemente el derecho de no recibir nuevos depósitos en la cuenta de que se trate.

 

BD.11.23.2

Rendimientos.

La tasa pactada sólo podrá revisarse y, en su caso, ajustarse en los días preestablecidos en que el depositante pueda efectuar retiros.

 

BD.11.23.3

Retiros.

Estos depósitos sólo podrán ser retirados en los días pactados en el contrato respectivo.

Las Instituciones se abstendrán de atender retiros en días distintos a los expresamente señalados en el contrato respectivo.

No obstante lo anterior, las Instituciones podrán pactar que estos depósitos sean retirables también con previo aviso. En este caso, en el contrato correspondiente deberá establecerse el plazo con el cual deberá darse el previo aviso para los retiros y el monto máximo de éstos.

 

BD.11.24.

DEPÓSITOS DE AHORRO.

 

BD.11.24.1

Rendimientos.

Las Instituciones deberán aplicar la tasa que libremente determinen a todos los cuentahabientes de manera uniforme.

Dicha tasa deberá revisarse y, en su caso, ajustarse por períodos mensuales.

Los intereses se pagarán por mensualidades vencidas mediante abonos en la propia cuenta.

 

BD.11.24.2

Retiros.

El cuentahabiente podrá disponer:

a)  A la vista, de la cantidad equivalente a 30 días de salario mínimo diario general en el Distrito Federal, o del 30 por ciento del saldo de la cuenta cuando la suma correspondiente a este porcentaje sea superior a dicha cantidad. Entre un retiro a la vista y otro, deberán transcurrir cuando menos 30 días;

b)  Mediante un aviso previo de 15 días, del 50 por ciento del saldo de su cuenta, y con otro aviso de 15 días más, podrá retirar el resto de sus ahorros.

No obstante lo establecido en este numeral, las Instituciones podrán pagar a la vista hasta el 100 por ciento del importe de la cuenta.

 

BD.11.24.3

Documentación.

Estos depósitos se documentarán en libretas especiales que la institución depositaria proporcione gratuitamente a los titulares de la cuenta, de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley de Instituciones de Crédito.

 

BD.11.25.

DEPÓSITOS A PLAZO FIJO.

 

BD.11.25.1

Rendimientos.

Tratándose de renovaciones automáticas en depósitos documentados en constancias, la tasa aplicable en cada renovación no deberá ser inferior a la señalada por la Institución depositaria, de la manera mencionada en BD.11.92.1, para depósitos con las mismas características en la apertura de la fecha de renovación, salvo que se hubiere pactado expresamente una tasa inferior a ésta.

 

BD.11.25.2

Plazos.

Al constituirse estos depósitos, las partes pactarán, en cada caso, el plazo de los mismos.

El plazo se pactará por días naturales, no debiendo ser menor a un día, y será forzoso para ambas partes.

 

BD.11.25.3

Retiros.

Estos depósitos sólo serán retirables al vencimiento del plazo contratado. Las Instituciones se abstendrán de atender retiros en días distintos a los expresamente señalados en el contrato respectivo.

 

BD.11.25.4

Documentación.

Estos depósitos se documentarán en certificados de depósito a plazo, o bien, en constancias de depósito a plazo.

Los certificados y las constancias, llevarán anotado el número progresivo que a cada uno le corresponda, el cual deberá ser distinto tanto para los certificados como para las constancias.

Los certificados de depósito a plazo son títulos de crédito nominativos. Los depósitos documentados en tales certificados no podrán renovarse al vencimiento.

Los depósitos documentados en constancias podrán ser renovados automáticamente a su vencimiento.

 

BD.11.3

PRÉSTAMOS DOCUMENTADOS EN PAGARÉS CON RENDIMIENTO LIQUIDABLE AL VENCIMIENTO.

 

BD.11.31.

RENDIMIENTOS.

Una vez pactada la tasa, se mantendrá fija durante la vigencia del título, por lo que no procederá revisión alguna a la misma.

Los intereses se pagarán precisamente al vencimiento de los títulos.

 

BD.11.32.

PLAZOS.

Al expedirse los pagarés, las partes pactarán libremente, en cada caso, el plazo de los mismos.

El plazo se pactará por días naturales, y será forzoso para ambas partes, no debiendo ser menor a un día.

 

BD.11.33.

AMORTIZACIONES.

Estos pagarés serán amortizados al vencimiento del plazo contratado.

 

BD.11.34.

DOCUMENTACIÓN.

Deberán estar documentados exclusivamente en pagarés numerados progresivamente.

 

BD.11.4

BONOS BANCARIOS Y CERTIFICADOS BURSÁTILES BANCARIOS.

Las Instituciones podrán emitir bonos bancarios y certificados bursátiles de los previstos en la Ley de Instituciones de Crédito y en la Ley del Mercado de Valores, respectivamente. A los referidos certificados bursátiles se les denominará certificados bursátiles bancarios.

 

BD.11.41.

PLAZOS.

El plazo de los bonos y de los certificados bursátiles bancarios será determinado libremente por la emisora. Tratándose de certificados bursátiles bancarios dicho plazo no podrá ser menor a un año.

 

BD.11.42.

PAGO ANTICIPADO.

Atento a lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito, la emisora podrá amortizar anticipadamente los bonos y los certificados bursátiles bancarios que emita, siempre y cuando, en el acta de emisión, en el prospecto informativo, en cualquier otra propaganda o publicidad dirigida al público relativa a las características de la emisión de que se trate y en los títulos que se expidan, se describan claramente los términos, fechas y condiciones de pago anticipado.

 

BD.11.43.

DOCUMENTACIÓN.

En el acta de emisión, en los títulos respectivos, así como en los prospectos y folletos informativos, deberán precisarse con toda claridad los derechos y obligaciones de la emisora y de los tenedores de los títulos, por lo que tales documentos deberán contener, además de lo dispuesto en los artículos respectivos de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley del Mercado de Valores, según el título de que se trate, por lo menos las cláusulas siguientes: a) declaración unilateral de voluntad para emitir bonos bancarios; b) destino; c) denominación de la emisión; d) plazo y vencimiento de la emisión; e) lugar de pago del principal e intereses; f) posibles adquirentes; g) depósito en administración; h) domicilio de la emisora, e i) tribunales competentes.

 

BD.11.5

OBLIGACIONES SUBORDINADAS.

Las Instituciones podrán emitir obligaciones subordinadas de las previstas en la Ley de Instituciones de Crédito, las cuales podrán ser colocadas por la Institución emisora sin intermediación de casas de bolsa.

Tales obligaciones podrán ser: no susceptibles de convertirse en certificados de aportación patrimonial; de conversión voluntaria en certificados de aportación patrimonial y de conversión obligatoria en certificados de aportación patrimonial. Asimismo, las obligaciones subordinadas según su orden de prelación, podrán ser preferentes o no preferentes.

 

BD.11.51.

TITULARES.

 

BD.11.51.1

Prohibiciones.

 

BD.11.51.11.

BD.Las obligaciones en ningún caso podrán adquirirse por:

 

BD.11.51.11.1

Entidades financieras de cualquier tipo, cuando actúen por cuenta propia. Se exceptúa de esta prohibición a las entidades financieras siguientes: a) sociedades de inversión en instrumentos de deuda y comunes, y b) casas de bolsa que adquieran las obligaciones para su posterior colocación en el público inversionista, así como instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, únicamente cuando adquieran las referidas obligaciones como objeto de inversión de sus reservas técnicas y para fluctuaciones de valores.

Las excepciones señaladas en los incisos a) y b) anteriores no serán aplicables tratándose de: sociedades de inversión en las que la emisora de las obligaciones tenga directa o indirectamente la mayoría del capital fijo, y entidades financieras en cuyo capital participe la Institución emisora.

 

BD.11.51.11.2

Sociedades nacionales o extranjeras en las cuales la emisora: sea propietaria de acciones con derecho a voto que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento del capital pagado; tenga el control de las asambleas generales de accionistas, o esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración.

 

BD.11.51.11.3

Fondos de pensiones o jubilaciones de personal, cuando la entidad que los administre sea la Institución emisora de las obligaciones.

 

BD.11.51.11.4

Fideicomisos, mandatos o comisiones, cuando la inversión se efectúe a discreción de la fiduciaria, tratándose de fideicomisos, mandatos o comisiones en los que la fiduciaria sea la propia Institución emisora.

 

BD.11.51.12.

Los adquirentes de obligaciones de conversión voluntaria u obligatoria en certificados de aportación patrimonial deberán ajustarse a los límites y restricciones que para adquirir los certificados de aportación patrimonial se establecen en la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones aplicables.

 

BD.11.51.2

Límites.

Las entidades financieras y los fondos de pensiones y jubilaciones que no tengan prohibido invertir en obligaciones, podrán adquirir, como máximo el diez por ciento del monto de la emisión de obligaciones de que se trate. Este límite será aplicable en su conjunto, a las entidades financieras integrantes de un mismo grupo financiero, así como a las filiales de entidades financieras, incluyendo a las propias entidades, que no formen parte de un grupo financiero.

 

BD.11.52.

PRINCIPAL Y RENDIMIENTOS.

Conforme a lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, la Institución emisora podrá diferir el pago de intereses y de principal, así como cancelar el pago de intereses que generen las obligaciones que suscriba, siempre y cuando establezca en el acta de emisión, prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad relativa a las características de la emisión de que se trate y en los títulos que se expidan, los casos, términos y condiciones conforme a los cuales realizará tales actos.

 

BD.11.53.

PLAZO.

El plazo de las obligaciones será determinado libremente por la emisora.

 

BD.11.54.

          PPAGO ANTICIPADO. 

La emisora podrá pagar anticipadamente las obligaciones que emita, siempre y cuando atento a lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, en el acta de emisión, en el prospecto informativo, en cualquier otra propaganda o publicidad dirigida al público relativa a las características de la emisión de que se trate y en los títulos respectivos, se describan claramente los términos, fechas y condiciones de pago anticipado. Tratándose de obligaciones susceptibles de convertirse en certificados de aportación patrimonial, el derecho a efectuar el pago anticipado comprenderá el derecho de conversión de los respectivos títulos.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito, se autoriza a las Instituciones que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior a convertir anticipadamente las obligaciones de conversión obligatoria en certificados de aportación patrimonial que emitan, así como aquéllas de conversión voluntaria en certificados de aportación patrimonial cuyo pago se realice mediante su conversión en títulos representativos del capital de la institución de que se trate.

Tratándose de obligaciones cuyo pago se realice entregando efectivo, se autoriza a las Instituciones a pagarlas anticipadamente cuando, además de cumplir con lo previsto en el primer párrafo de este numeral, una vez realizado el pago, la Institución de que se trate mantenga un índice de capitalización por riesgos de crédito y de mercado mayor al 10%, calculado en términos de lo dispuesto en las reglas para los requerimientos de capitalización que para tal efecto expida la autoridad correspondiente aplicables a las Instituciones. En caso de que las Instituciones no cumplan con este último requisito, podrán presentar al Banco de México, a través de la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, la solicitud de autorización respectiva.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 20)

 

 

BD.11.55.

DOCUMENTACIÓN.

En el acta de emisión y en los títulos respectivos deberá señalarse expresamente si son o no convertibles y, en su caso, los términos de la conversión. Asimismo, deberá preverse que en la conversión los titulares se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito y en la Ley Orgánica de la Institución de que se trate, para la forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de títulos repre