| |
ÍNDICE
|
|
|
BD.1 |
OPERACIONES PASIVAS. |
|
|
BD.11. |
CARACTERÍSTICAS DE
LAS OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL. |
|
|
BD.12. |
CARACTERÍSTICAS DE
LAS OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. |
|
|
BD. 2 |
SERVICIOS. |
|
|
BD.21. |
DEPÓSITOS DE TÍTULOS
EN ADMINISTRACIÓN. |
|
|
BD.22. |
CUOTAS Y HONORARIOS
POR OTROS SERVICIOS. |
|
|
BD.23. |
INFORMACIÓN AL
PÚBLICO SOBRE EL COBRO DE COMISIONES Y CUOTAS. |
|
|
BD.24. |
RECEPCIÓN DE CHEQUES
Y TRANSFERENCIAS DE FONDOS. |
|
|
BD.25. |
TRANSFERENCIAS
ELECTRÓNICAS DE FONDOS ENTRE INSTITUCIONES. |
|
|
BD.26. |
ADMINISTRACIÓN DE
TARJETAS NO BANCARIAS. |
|
|
BD.27. |
FIDEICOMISOS,
MANDATOS Y COMISIONES. |
|
|
BD.3 |
OPERACIONES CON VALORES. |
|
|
BD.31. |
DEFINICIONES. |
|
|
BD.32. |
OPERACIONES POR
CUENTA PROPIA. |
|
|
BD.33. |
DEPÓSITO DE VALORES
EN ADMINISTRACIÓN. |
|
|
BD.34. |
CÁLCULOS Y PAGO DE
INTERESES. |
|
|
BD.35. |
PROHIBICIONES. |
|
|
BD.36. |
SUSPENSIÓN DE
OPERACIONES. |
|
|
BD.37. |
OTRAS OPERACIONES
CON VALORES GUBERNAMENTALES. |
|
|
BD.38. |
PROCEDIMIENTO A
SEGUIR EN CASO DE INSUFICIENCIA DE RECURSOS DE LAS INSTITUCIONES PARA LIQUIDAR EL IMPORTE DE VALORES GUBERNAMENTALES. |
|
|
BD.39. |
DISPOSICIONES
APLICABLES A LAS OPERACIONES DE REPORTO Y PRÉSTAMO DE VALORES. |
|
|
BD.4 |
POSICIONES DE RIESGO
CAMBIARIO. |
|
|
BD.41. |
DEFINICIONES. |
|
|
BD.42. |
ACTIVOS Y PASIVOS
COMPUTABLES. |
|
|
BD.43. |
LÍMITES. |
|
|
BD.44. |
CÁLCULO DE LA
POSICIÓN. |
|
|
BD.45. |
CONVERSIÓN DE
DIVISAS A DÓLARES DE LOS EE.UU.A. |
|
|
BD.46. |
SOLICITUD DE
AUTORIZACIÓN. |
|
|
BD.5 |
REGLAS OPERATIVAS. |
|
|
BD.51. |
DEPÓSITOS Y
OPERACIONES DE REPORTO DE LIQUIDEZ. |
|
|
BD.52. |
COMPENSACIÓN Y
TRASPASO DE FONDOS. |
|
|
BD.53. |
DISPOSICIONES
GENERALES. |
|
|
BD.54. |
GASTOS. |
|
|
BD.55. |
CÁLCULO DE
INTERESES. |
|
|
BD.56. |
CÓMPUTO DE TÉRMINOS. |
|
|
BD.57. |
DISPOSICIONES PARA
LAS SUCURSALES Y/O AGENCIAS ESTABLECIDAS EN EL EXTRANJERO. |
|
|
BD.6 |
SISTEMA DE PAGOS ELECTRÓNICOS
INTERBANCARIOS DEL BANCO DE MÉXICO (SPEI).
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
1) |
|
|
BD.61. |
Las instituciones que
actúen como participantes en el SPEI, deberán observar lo previsto en las
“Reglas a las que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el
Retiro; Casas de Bolsa; Casas de Cambio; Instituciones de Crédito;
Instituciones de Seguros; Sociedades Distribuidoras de Acciones de
Sociedades de Inversión; Sociedades Financieras de Objeto Limitado, y
Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, que participen en el
Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI)”, así como en las
modificaciones que, en su caso, se realicen a ellas. Por lo anterior, las
referencias a la Circular 2019/95 que se hagan en los contratos que
las instituciones hayan celebrado o celebren con el Banco de México para
participar en dicho Sistema, deberán entenderse remitidas en lo
conducente, a tales Reglas. |
|
|
BD.62. |
DETERMINACIÓN DEL
TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR OBLIGACIONES DENOMINADAS EN MONEDA
EXTRANJERA PAGADERAS EN LA REPÚBLICA MEXICANA. |
|
|
BD.7 |
OPERACIONES AL CONTADO DE DIVISAS,
ASÍ COMO OPERACIONES FINANCIERAS CONOCIDAS COMO DERIVADAS. |
|
|
BD.71. |
OPERACIONES AL
CONTADO DE DIVISAS. |
|
|
BD.72. |
OPERACIONES
FINANCIERAS CONOCIDAS COMO DERIVADAS. |
|
|
BD.8 |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. |
|
|
ANEXOS
|
|
|
ANEXO 1 |
REGLAS DE CARÁCTER
GENERAL A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO PARA
RECIBIR DEPÓSITOS A LA VISTA CON O SIN CHEQUERA EN MONEDA EXTRANJERA. |
|
|
ANEXO 2 |
REGLAS A LAS QUE
DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA;
INSTITUCIONES DE SEGUROS; INSTITUCIONES DE FIANZAS, SOCIEDADES FINANCIERAS
DE OBJETO LIMITADO Y LA FINANCIERA RURAL, EN LAS OPERACIONES DE
FIDEICOMISO. |
|
|
ANEXO 3 |
REGLAS PARA LA
COLOCACIÓN DE VALORES GUBERNAMENTALES. |
|
|
ANEXO 4 |
MODELO DE BONOS DE
REGULACIÓN MONETARIA DEL BANCO DE MÉXICO. |
|
|
ANEXO 5 |
SUBASTAS DE DEPÓSITOS,
DE BONOS DE REGULACIÓN MONETARIA Y DE VALORES GUBERNAMENTALES REALIZADAS POR
EL BANCO DE MÉXICO. |
|
|
ANEXO 6 |
MODELO DE MANDATO A FAVOR DE
BANCO DE MÉXICO OTORGADO CONFORME AL NUMERAL
BD.52.21.5 DE LA CIRCULAR 1/2006 |
|
|
ANEXO 7 |
MODELO DE MANDATO
IRREVOCABLE A FAVOR DEL BANCO DE MÉXICO OTORGADO CONFORME A LOS NUMERALES BD.38.
Y BD.51.31.2 DE ESTA CIRCULAR. |
|
|
ANEXO 8 (1) |
REGLAS A LAS QUE
DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA; SOCIEDADES
DE INVERSIÓN; SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL
RETIRO Y LA FINANCIERA RURAL, EN SUS OPERACIONES DE REPORTO. |
|
|
ANEXO 8 (2) |
REGLAS A LAS QUE
DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA; SOCIEDADES
DE INVERSIÓN; SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL
RETIRO Y LA FINANCIERA RURAL, EN SUS OPERACIONES DE PRÉSTAMO DE VALORES. |
|
|
ANEXO 9
|
OPERACIONES EN MONEDA
EXTRANJERA QUE, EN TÉRMINOS DE BD.42., NO DEBERÁN INCLUIRSE EN EL CÓMPUTO DE
LA POSICIÓN DE RIESGO CAMBIARIO. |
|
|
ANEXO 10 |
DETERMINACIÓN DE LA
CANTIDAD BASE QUE SE UTILIZARÁ PARA CALCULAR LOS LÍMITES MÁXIMOS DE CRÉDITO
RELATIVOS A LOS SISTEMAS DE PAGOS. |
|
|
ANEXO 11 |
VALUACIÓN DE LOS
TÍTULOS O VALORES PARA EFECTOS DE GARANTÍA. |
|
|
ANEXO 12 |
CÁMARAS DE
COMPENSACIÓN DE DOCUMENTOS AUTORIZADAS POR BANCO DE MÉXICO. |
|
|
ANEXO 13 |
CAUSALES DE DEVOLUCIÓN
DE CHEQUES EN CÁMARA DE COMPENSACIÓN. |
|
|
ANEXO
14 |
PROCEDIMIENTOS PARA
DETERMINAR LOS CRÉDITOS REQUERIDOS PARA LIQUIDAR LOS SALDOS DE LA
COMPENSACIÓN DE DOCUMENTOS Y OPERACIONES REALIZADAS EN EL SERVICIO DE
TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS DE FONDOS Y EN EL SERVICIO DE DOMICILIACIÓN DE
RECIBOS. |
|
|
ANEXO 15 |
DISPOSICIONES PARA LAS
SUCURSALES Y AGENCIAS ESTABLECIDAS EN EL EXTRANJERO. |
|
|
ANEXO 16 |
SOLICITUD PARA
PARTICIPAR EN LA DETERMINACIÓN DEL TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR
OBLIGACIONES DENOMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADERAS EN LA REPÚBLICA
MEXICANA. |
|
|
ANEXO 17 |
REQUERIMIENTOS PARA
LAS INSTITUCIONES QUE PRETENDAN PARTICIPAR EN LOS MERCADOS AUTORIZADOS POR
EL BANCO DE MÉXICO. |
|
|
ANEXO 18 |
REQUISITOS QUE DEBERÁ
CUBRIR EL DICTAMEN QUE EMITAN LAS EMPRESAS DE CONSULTORÍA. |
|
|
ANEXO 19 |
DIRECTRICES QUE SE
DEBERÁN OBSERVAR PARA LA CONTRATACIÓN DE LAS EMPRESAS DE CONSULTORÍA QUE
EMITAN EL DICTAMEN A QUE SE REFIERE EL ANEXO 18. |
|
|
ANEXO 20 |
SUBASTAS DE LIQUIDEZ
REALIZADAS POR EL BANCO DE MÉXICO. |
|
|
ANEXO 21 |
MODELO DE MANDATO
IRREVOCABLE A FAVOR DEL BANCO DE MÉXICO OTORGADO CONFORME A LOS ANEXOS 5 Y
20 DE LA CIRCULAR 1/2006. |
|
|
ANEXO 22 |
REGLAS
A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO;
CASAS DE BOLSA; CASAS DE CAMBIO; INSTITUCIONES DE CRÉDITO; INSTITUCIONES DE
SEGUROS; SOCIEDADES DISTRIBUIDORAS DE ACCIONES DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN;
SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO, Y SOCIEDADES OPERADORAS DE
SOCIEDADES DE INVERSIÓN, QUE PARTICIPEN EN EL SISTEMA DE PAGOS ELECTRÓNICOS
INTERBANCARIOS (SPEI). |
|
|
ANEXO 23 |
MODELO DE
MANDATO A FAVOR DE BANCO DE MÉXICO OTORGADO CONFORME AL NUMERAL
BD.51.12.4
DE LA CIRCULAR 1/2006 |
|
|
BD.1 |
OPERACIONES PASIVAS. |
|
|
|
Para efectos
del presente numeral, se entenderá por Instituciones: al Banco Nacional
de Comercio Exterior; al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y
Armada; al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros; a Nacional
Financiera; a la Sociedad Hipotecaria Federal; al Banco Nacional de
Obras y Servicios Públicos y a la Financiera Rural.
Las Instituciones
en la contratación de sus operaciones pasivas en moneda nacional o
extranjera habrán de sujetarse a los términos y condiciones que se
indican a continuación y a las demás disposiciones que resulten
aplicables. Únicamente podrán contratar estas operaciones pasivas
aquellas Instituciones que, de conformidad con sus propias leyes
orgánicas y con las disposiciones que de ellas emanen, puedan llevarlas
a cabo en cumplimiento de su objeto social.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
2) |
|
|
BD.11. |
CARACTERÍSTICAS DE LAS
OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL. |
|
|
BD.11.1 |
DISPOSICIONES GENERALES.
Las
disposiciones generales se establecen sin perjuicio de las
características particulares que pudieran describirse para cada
instrumento en BD.11. |
|
|
BD.11.11. |
CUENTAHABIENTES.
Podrán ser
personas físicas y personas morales, con las salvedades previstas en
BD.11.21.51.
y
BD.11.51.1.
Las
Instituciones sólo podrán recibir depósitos bancarios de dinero y
préstamos documentados en pagarés con rendimiento liquidable al
vencimiento de personas físicas, así como emitir tarjetas prepagadas
bancarias, cuando conforme a sus leyes orgánicas puedan celebrar tales
operaciones expresamente con dichas personas. |
|
|
BD.11.12. |
MONTOS.
Las
Instituciones podrán pactar libremente con su clientela los montos y, en
su caso, los saldos mínimos a los cuales estén dispuestas a recibir y
mantener depósitos bancarios de dinero y préstamos documentados en
pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, con las salvedades
previstas en BD.11.21.52. |
|
|
BD.11.13. |
RENDIMIENTOS.
Las Instituciones
podrán pactar libremente con su clientela las tasas de interés que
cubrirán en sus
operaciones pasivas, las cuales podrán ser distintas para diferentes
tipos de cuentahabientes, con la salvedad prevista en
BD.11.24.1.
Las
tasas se aplicarán sobre el promedio de saldos diarios de la operación
de que se trate, durante el período en el cual hayan estado vigentes.
Las Instituciones podrán pactar libremente la periodicidad de pago de
los intereses, con las salvedades previstas en
BD.11.24.1 y
BD.11.31. |
|
|
BD.11.14. |
DEROGADO.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
18) |
|
|
BD.11. 2 |
DEPÓSITOS BANCARIOS DE
DINERO. |
|
|
BD.11.21. |
DEPÓSITOS A LA VISTA. |
|
|
BD.11.21.1 |
Rendimientos. |
|
|
|
Las
Instituciones deberán reservarse invariablemente el derecho de ajustar
diariamente la tasa pactada. |
|
|
BD.11.21.2 |
Comisiones.
Las Instituciones
podrán determinar libremente el importe de las comisiones a cargo del
cuentahabiente.
Las Instituciones
deberán mantener en su página electrónica en la red mundial (Internet),
la información relativa al importe de las comisiones que cobran por las
operaciones previstas en el numeral BD.11.21. que ofrecen al público.
Asimismo, en sus sucursales deberán contar con la referida información
ya sea en carteles, cartulinas o folletos, o permitir que ésta se
obtenga a través de un medio electrónico ubicado en dichas sucursales, a
fin de que cualquier persona que la solicite esté en posibilidad de
consultarla gratuitamente.
Las
Instituciones deberán informar a sus clientes las modificaciones a sus
comisiones por lo menos con diez días de anticipación a la fecha en que
pretendan que surtan efectos. Los clientes podrán dar por terminado el
contrato de depósito sin comisión alguna, dentro de los treinta días
siguientes a aquél en que la Institución haya informado las
modificaciones respectivas. |
|
|
BD.11.21.3 |
Revolvencia.
El
depositante podrá, durante la vigencia de su contrato, efectuar uno o
más abonos y realizar uno o más retiros del saldo a su favor. |
|
|
BD.11.21.4 |
Retiros.
Estos
depósitos serán retirables mediante transferencias de fondos y a través
de, entre otras, las formas siguientes: i) el libramiento de cheques
conforme a lo dispuesto en el numeral BD.11.21.41., o ii) el uso de
tarjetas de débito de las previstas en el numeral
BD.11.21.42. |
|
|
BD.11.21.41. |
Cheques.
Los
esqueletos para la expedición de cheques que las instituciones entreguen
a sus cuentahabientes deben cumplir con las especificaciones para el
proceso automatizado establecidas en los siguientes estándares: i)
"MCH1.1 Especificaciones del formato y contenido de la banda de
caracteres magnetizables"; ii) "MCH2.1 Especificaciones de impresión de
los caracteres magnetizables"; iii) “MCH3.2 Especificaciones de las
Medidas de Seguridad a utilizar para la elaboración del Cheque”, y iv)
“MCH4.2 Diseño del anverso y reverso del cheque”, elaborados a través de
la Asociación de Bancos de México A. C.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
13)
Las
Instituciones podrán autorizar a sus cuentahabientes a librar cheques en
documentos distintos a los esqueletos especiales que les proporcionen,
únicamente cuando dichos documentos cumplan con las especificaciones
referidas en el presente numeral, lo cual deberá ser comprobado por la
Institución que otorgue la referida autorización. |
|
|
BD.11.21.42. |
Tarjetas
de Débito.
Las tarjetas de débito son
un medio de disposición de depósitos a la vista e instrumentos de pago.
Dichas tarjetas podrán utilizarse para lo siguiente: a) obtener recursos
en ventanilla en las oficinas de la Institución; b) obtener recursos a
través de equipos y sistemas automatizados, y c) disponer de efectivo
y/o adquirir bienes y servicios en negocios afiliados.
La
disposición de efectivo en negocios afiliados, así como la adquisición
de bienes y servicios se sujetarán, en lo conducente, a lo previsto en
las “Reglas
a las que habrá de sujetarse la emisión y operación de tarjetas de
crédito”, emitidas por este Banco Central y publicadas en el Diario
Oficial de la Federación el 11 de julio de 2008.
Las
Instituciones podrán emitir tarjetas de débito adicionales, en los
términos que pacten con sus clientes.
Las
Instituciones no podrán emitir tarjetas de débito adicionales, cuando el
titular del depósito pretenda entregarlas a terceros con el fin de
efectuar a éstos el pago de salarios o conceptos asimilables a salarios.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
19) |
|
|
BD.11.21.5 |
Depósitos a la vista con características distintas a las señaladas en
BD.11.21.1
a
BD.11.21.4
conocidas
como
cuentas personales especiales para el ahorro.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
18) |
|
|
BD.11.21.51. |
Cuentahabientes.
Sólo podrán serlo
personas físicas. Salvo la opción prevista en el párrafo siguiente,
cada cuenta sólo podrá
tener un
titular único.
Tratándose de cuentahabientes que hayan contraído matrimonio bajo
el régimen de sociedad conyugal, al momento de abrirse la cuenta deberán
optar porque la misma se considere de ambos cónyuges –en la proporción
que corresponda en la sociedad conyugal- o bien, de uno solo de ellos. |
|
|
BD.11.21.52. |
Montos.
Los
depósitos podrán recibirse por los importes que depositen los
interesados, quienes deberán observar el monto máximo de ahorro previsto
en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los
depósitos constituidos sólo podrán incrementarse con el importe de los
intereses que, en su caso, se capitalicen. |
|
|
BD.11.21.53. |
Rendimientos.
Las Instituciones podrán pactar libremente con su clientela, las tasas
de interés que devenguen estos depósitos, las cuales podrán ser
distintas para diferentes tipos de cuentahabientes. Las tasas se
aplicarán sobre el promedio de saldos diarios del período en el cual
hayan estado vigentes.
Las Instituciones podrán pactar libremente la periodicidad de pago de
los intereses.
Se podrán capitalizar intereses aún cuando el saldo de una cuenta se
encuentre en el monto máximo conforme a las disposiciones aplicables.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
18) |
|
|
BD.11.21.54. |
Retiros.
Estos
depósitos serán retirables a la vista, por la totalidad o parte de cada
depósito. |
|
|
BD.11.21.55. |
Documentación.
En caso de varios depósitos documentados por separado, se considerará su
importe conjunto para efectos del monto máximo aludido en
BD.11.21.52.
Toda la documentación relativa a los depósitos y retiros respectivos,
mencionarán expresamente que los mismos están referidos a una cuenta
personal especial para el ahorro prevista en la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
(Modificado por la Circular 1/2006 Bis
18)
|
|
|
BD.11.21.56. |
Prohibiciones.
El
depositante no podrá ceder ni afectar en garantía los derechos que para
él se deriven de sus depósitos. |
|
|
BD.11.22. |
DEPÓSITOS RETIRABLES CON PREVIO AVISO. |
|
|
BD.11.22.1 |
Montos.
Las
Instituciones deberán reservarse invariablemente el derecho de no
recibir nuevos depósitos en la cuenta de que se trate. |
|
|
BD.11.22.2 |
Retiros.
En el
contrato correspondiente deberá establecerse el plazo con el cual deberá
darse el previo aviso para los retiros y el monto máximo de éstos. |
|
|
BD.11.23. |
DEPÓSITOS RETIRABLES EN DÍAS PREESTABLECIDOS. |
|
|
BD.11.23.1 |
Montos.
Las
Instituciones deberán reservarse invariablemente el derecho de no
recibir nuevos depósitos en la cuenta de que se trate. |
|
|
BD.11.23.2 |
Rendimientos.
La tasa
pactada sólo podrá revisarse y, en su caso, ajustarse en los días
preestablecidos en que el depositante pueda efectuar retiros. |
|
|
BD.11.23.3 |
Retiros.
Estos depósitos
sólo podrán ser retirados en los días pactados en el contrato
respectivo.
Las Instituciones
se abstendrán de atender retiros en días distintos a los expresamente
señalados en el contrato respectivo.
No
obstante lo anterior, las Instituciones podrán pactar que estos
depósitos sean retirables también con previo aviso. En este caso, en el
contrato correspondiente deberá establecerse el plazo con el cual deberá
darse el previo aviso para los retiros y el monto máximo de éstos. |
|
|
BD.11.24. |
DEPÓSITOS DE AHORRO. |
|
|
BD.11.24.1 |
Rendimientos.
Las
Instituciones deberán aplicar la tasa que libremente determinen a
todos los cuentahabientes de manera uniforme.
Dicha
tasa deberá revisarse y, en su caso, ajustarse por períodos mensuales.
Los
intereses se pagarán por mensualidades vencidas mediante abonos en la
propia cuenta. |
|
|
BD.11.24.2 |
Retiros.
El
cuentahabiente podrá disponer:
a)
A la
vista, de la cantidad equivalente a 30 días de salario mínimo diario
general en el Distrito Federal, o del 30 por ciento del saldo de la
cuenta cuando la suma correspondiente a este porcentaje sea superior
a dicha cantidad. Entre un retiro a la vista y otro, deberán
transcurrir cuando menos 30 días;
b)
Mediante
un aviso previo de 15 días, del 50 por ciento del saldo de su
cuenta, y con otro aviso de 15 días más, podrá retirar el resto de
sus ahorros.
No
obstante lo establecido en este numeral, las Instituciones podrán pagar
a la vista hasta el 100 por ciento del importe de la cuenta. |
|
|
BD.11.24.3 |
Documentación.
Estos
depósitos se documentarán en libretas especiales que la institución
depositaria proporcione gratuitamente a los titulares de la cuenta, de
conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley de Instituciones
de Crédito. |
|
|
BD.11.25. |
DEPÓSITOS A PLAZO FIJO. |
|
|
BD.11.25.1 |
Rendimientos.
Tratándose de renovaciones automáticas en depósitos documentados en
constancias, la tasa aplicable en cada renovación no deberá ser inferior
a la señalada por la Institución depositaria, de la manera mencionada en
BD.11.92.1, para depósitos con las mismas características en la apertura
de la fecha de renovación, salvo que se hubiere pactado expresamente una
tasa inferior a ésta. |
|
|
BD.11.25.2 |
Plazos.
Al
constituirse estos depósitos, las partes pactarán, en cada caso, el
plazo de los mismos.
El
plazo se pactará por días naturales, no debiendo ser menor a un día, y
será forzoso para ambas partes. |
|
|
BD.11.25.3 |
Retiros.
Estos
depósitos sólo serán retirables al vencimiento del plazo contratado. Las
Instituciones se abstendrán de atender retiros en días distintos a los
expresamente señalados en el contrato respectivo. |
|
|
BD.11.25.4 |
Documentación.
Estos depósitos se
documentarán en certificados de depósito a plazo, o bien, en
constancias de depósito a plazo.
Los certificados y
las constancias, llevarán anotado el número progresivo que a cada uno
le corresponda, el cual deberá ser distinto tanto para los certificados
como para las constancias.
Los certificados
de depósito a plazo son títulos de crédito nominativos. Los depósitos
documentados en tales certificados no podrán renovarse al vencimiento.
Los
depósitos documentados en constancias podrán ser renovados
automáticamente a su vencimiento. |
|
|
BD.11.3 |
PRÉSTAMOS DOCUMENTADOS
EN PAGARÉS CON RENDIMIENTO LIQUIDABLE AL VENCIMIENTO. |
|
|
BD.11.31. |
RENDIMIENTOS.
Una vez pactada la
tasa, se mantendrá fija durante la vigencia del título, por lo que no
procederá revisión alguna a la misma.
Los
intereses se pagarán precisamente al vencimiento de los títulos. |
|
|
BD.11.32. |
PLAZOS.
Al
expedirse los pagarés, las partes pactarán libremente, en cada caso, el
plazo de los mismos.
El plazo
se pactará por días naturales, y será forzoso para ambas partes, no
debiendo ser menor a un día. |
|
|
BD.11.33. |
AMORTIZACIONES.
Estos
pagarés serán amortizados al vencimiento del plazo contratado. |
|
|
BD.11.34. |
DOCUMENTACIÓN.
Deberán estar
documentados exclusivamente en pagarés numerados progresivamente. |
|
|
BD.11.4 |
BONOS BANCARIOS Y
CERTIFICADOS BURSÁTILES BANCARIOS.
Las
Instituciones podrán emitir bonos bancarios y certificados bursátiles de
los previstos en la Ley de Instituciones de Crédito y en la Ley del
Mercado de Valores, respectivamente. A los referidos certificados
bursátiles se les denominará certificados bursátiles bancarios. |
|
|
BD.11.41. |
PLAZOS.
El plazo de los
bonos y de los certificados bursátiles bancarios será determinado
libremente por la emisora. Tratándose de certificados bursátiles
bancarios dicho plazo no podrá ser menor a un año. |
|
|
BD.11.42. |
PAGO
ANTICIPADO.
Atento a
lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito, la emisora podrá
amortizar anticipadamente los bonos y los certificados bursátiles
bancarios que emita, siempre y cuando, en el acta de emisión, en el
prospecto informativo, en cualquier otra propaganda o publicidad
dirigida al público relativa a las características de la emisión de que
se trate y en los títulos que se expidan, se describan claramente los
términos, fechas y condiciones de pago anticipado. |
|
|
BD.11.43. |
DOCUMENTACIÓN.
En el
acta de emisión, en los títulos respectivos, así como en los prospectos
y folletos informativos, deberán precisarse con toda claridad los
derechos y obligaciones de la emisora y de los tenedores de los títulos,
por lo que tales documentos deberán contener, además de lo dispuesto en
los artículos respectivos de la Ley de Instituciones de Crédito y de la
Ley del Mercado de Valores, según el título de que se trate, por lo
menos las cláusulas siguientes: a) declaración unilateral de voluntad
para emitir bonos bancarios; b) destino; c) denominación de la emisión;
d) plazo y vencimiento de la emisión; e) lugar de pago del principal e
intereses; f) posibles adquirentes; g) depósito en administración; h)
domicilio de la emisora, e i) tribunales competentes. |
|
|
BD.11.5 |
OBLIGACIONES
SUBORDINADAS.
Las Instituciones
podrán emitir obligaciones subordinadas de las previstas en la Ley de
Instituciones de Crédito, las cuales podrán ser colocadas por la
Institución emisora sin intermediación de casas de bolsa.
Tales
obligaciones podrán ser: no susceptibles de convertirse en certificados
de aportación patrimonial; de conversión voluntaria en certificados de
aportación patrimonial y de conversión obligatoria en certificados de
aportación patrimonial. Asimismo, las obligaciones subordinadas según su
orden de prelación, podrán ser preferentes o no preferentes. |
|
|
BD.11.51. |
TITULARES. |
|
|
BD.11.51.1 |
Prohibiciones. |
|
|
BD.11.51.11. |
BD.Las
obligaciones en ningún caso podrán adquirirse por: |
|
|
BD.11.51.11.1 |
Entidades financieras
de cualquier tipo, cuando actúen por cuenta propia. Se exceptúa de esta
prohibición a las entidades financieras siguientes: a) sociedades de
inversión en instrumentos de deuda y comunes, y b) casas de bolsa que
adquieran las obligaciones para su posterior colocación en el público
inversionista, así como instituciones y sociedades mutualistas de
seguros e instituciones de fianzas, únicamente cuando adquieran las
referidas obligaciones como objeto de inversión de sus reservas técnicas
y para fluctuaciones de valores.
Las
excepciones señaladas en los incisos a) y b) anteriores no serán
aplicables tratándose de: sociedades de inversión en las que la emisora
de las obligaciones tenga directa o indirectamente la mayoría del
capital fijo, y entidades financieras en cuyo capital participe la
Institución emisora. |
|
|
BD.11.51.11.2 |
Sociedades nacionales o extranjeras en las cuales la emisora: sea
propietaria de acciones con derecho a voto que representen por lo menos
el cincuenta y uno por ciento del capital pagado; tenga el control de
las asambleas generales de accionistas, o esté en posibilidad de nombrar
a la mayoría de los miembros del consejo de administración. |
|
|
BD.11.51.11.3 |
Fondos de
pensiones o jubilaciones de personal, cuando la entidad que los
administre sea la Institución
emisora
de las obligaciones. |
|
|
BD.11.51.11.4 |
Fideicomisos,
mandatos o comisiones, cuando la inversión se efectúe a discreción de la
fiduciaria,
tratándose de fideicomisos, mandatos o comisiones en los que la
fiduciaria sea la propia Institución emisora. |
|
|
BD.11.51.12. |
Los
adquirentes de obligaciones de conversión voluntaria u obligatoria en
certificados de aportación patrimonial deberán ajustarse a los límites y
restricciones que para adquirir los certificados de aportación
patrimonial se establecen en la Ley de Instituciones de Crédito y demás
disposiciones aplicables. |
|
|
BD.11.51.2 |
Límites.
Las entidades
financieras y los fondos de pensiones y jubilaciones que no tengan
prohibido invertir en obligaciones, podrán adquirir, como máximo el diez
por ciento del monto de la emisión de obligaciones de que se trate. Este
límite será aplicable en su conjunto, a las entidades financieras
integrantes de un mismo grupo financiero, así como a las filiales de
entidades financieras, incluyendo a las propias entidades, que no formen
parte de un grupo financiero. |
|
|
BD.11.52. |
PRINCIPAL Y RENDIMIENTOS.
Conforme
a lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, la Institución
emisora podrá diferir el pago de intereses y de principal, así como
cancelar el pago de intereses que generen las obligaciones que suscriba,
siempre y cuando establezca en el acta de emisión, prospecto
informativo, en cualquier otra clase de publicidad relativa a las
características de la emisión de que se trate y en los títulos que se
expidan, los casos, términos y condiciones conforme a los cuales
realizará tales actos. |
|
|
BD.11.53. |
PLAZO.
El plazo
de las obligaciones será determinado libremente por la emisora. |
|
|
BD.11.54. |
PPAGO ANTICIPADO.
La emisora podrá
pagar anticipadamente las obligaciones que emita, siempre y cuando
atento a lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, en el acta
de emisión, en el prospecto informativo, en cualquier otra propaganda o
publicidad dirigida al público relativa a las características de la
emisión de que se trate y en los títulos respectivos, se describan
claramente los términos, fechas y condiciones de pago anticipado.
Tratándose de obligaciones susceptibles de convertirse en certificados
de aportación patrimonial, el derecho a efectuar el pago anticipado
comprenderá el derecho de conversión de los respectivos títulos.
De conformidad con
lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito, se autoriza a las
Instituciones que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior a
convertir anticipadamente las obligaciones de conversión obligatoria en
certificados de aportación patrimonial que emitan, así como aquéllas de
conversión voluntaria en certificados de aportación patrimonial
cuyo pago se realice mediante su conversión en títulos representativos
del capital de la institución de que se trate.
Tratándose de obligaciones cuyo pago se realice entregando efectivo, se autoriza a las Instituciones a pagarlas anticipadamente cuando, además de cumplir con lo previsto en el primer párrafo de este numeral, una vez realizado el pago, la Institución de que se trate mantenga un índice de capitalización por riesgos de crédito y de mercado mayor al 10%, calculado en términos de lo dispuesto en las reglas para los requerimientos de capitalización que para tal efecto expida la autoridad correspondiente aplicables a las Instituciones. En caso de que las Instituciones no cumplan con este último requisito, podrán presentar al Banco de México, a través de la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, la solicitud de autorización respectiva. (Modificado por la Circular 1/2006 Bis 20)
|
|
|
BD.11.55. |
DOCUMENTACIÓN.
En el acta de
emisión y en los títulos respectivos deberá señalarse expresamente si
son
o no
convertibles y, en su caso, los términos de la conversión. Asimismo,
deberá preverse que en la conversión los titulares se ajustarán a lo
dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito y en la Ley Orgánica de
la Institución de que se trate, para la forma, proporciones y demás
condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de
títulos repre |