Circular 1/2006

Expedida el 27 de enero de 2006.

 

 

 

ÍNDICE

 

BD.1

OPERACIONES PASIVAS.

 

BD.11.

CARACTERÍSTICAS DE LAS OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL. 

 

BD.12.

CARACTERÍSTICAS DE LAS OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.

 

BD. 2

SERVICIOS.

 

BD.21.

DEPÓSITOS DE TÍTULOS EN ADMINISTRACIÓN.

 

BD.22.

CUOTAS Y HONORARIOS POR OTROS SERVICIOS.

 

BD.23.

INFORMACIÓN AL PÚBLICO SOBRE EL COBRO DE COMISIONES Y CUOTAS.

 

BD.24.

RECEPCIÓN DE CHEQUES Y TRANSFERENCIAS DE FONDOS.

 

BD.25.

TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS DE FONDOS ENTRE INSTITUCIONES.

 

BD.26.

ADMINISTRACIÓN DE TARJETAS NO BANCARIAS.

 

BD.27.

FIDEICOMISOS, MANDATOS Y COMISIONES.

 

BD.3

OPERACIONES CON VALORES. 

 

BD.31.

DEFINICIONES. 

 

BD.32.

OPERACIONES POR CUENTA PROPIA.

 

BD.33.

DEPÓSITO DE VALORES EN ADMINISTRACIÓN. 

 

BD.34.

CÁLCULOS Y PAGO DE INTERESES. 

 

BD.35.

PROHIBICIONES. 

 

BD.36.

SUSPENSIÓN DE OPERACIONES.

 

BD.37.

OTRAS OPERACIONES CON VALORES GUBERNAMENTALES. 

 

BD.38.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE INSUFICIENCIA DE RECURSOS DE LAS INSTITUCIONES PARA LIQUIDAR EL IMPORTE DE VALORES GUBERNAMENTALES. 

 

BD.39.

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE REPORTO Y PRÉSTAMO DE VALORES.

 

BD.4

POSICIONES DE RIESGO CAMBIARIO.

 

BD.41.

DEFINICIONES.

 

BD.42.

ACTIVOS Y PASIVOS COMPUTABLES.

 

BD.43.

LÍMITES.

 

BD.44.

CÁLCULO DE LA POSICIÓN.

 

BD.45.

CONVERSIÓN DE DIVISAS A DÓLARES DE LOS EE.UU.A.

 

BD.46.

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN.

 

BD.5

REGLAS OPERATIVAS.

 

BD.51.

DEPÓSITOS Y OPERACIONES DE REPORTO DE LIQUIDEZ.

 

BD.52.

COMPENSACIÓN Y TRASPASO DE FONDOS.

 

BD.53.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

BD.54.

GASTOS.

 

BD.55.

CÁLCULO DE INTERESES.

 

BD.56.

CÓMPUTO DE TÉRMINOS.

 

BD.57.

DISPOSICIONES PARA LAS SUCURSALES Y/O AGENCIAS ESTABLECIDAS EN EL EXTRANJERO.

 

BD.6

SISTEMA DE PAGOS ELECTRÓNICOS INTERBANCARIOS DEL BANCO DE MÉXICO (SPEI) (Modificado por la Circular 1/2006 Bis 1)

 

BD.61.

Las instituciones que actúen como participantes en el SPEI, deberán observar lo previsto en las “Reglas a las que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro; Casas de Bolsa; Casas de Cambio; Instituciones de Crédito; Instituciones de Seguros; Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión; Sociedades Financieras de Objeto Limitado, y Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, que participen en el Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI)”, así como en las modificaciones que, en su caso, se realicen a ellas. Por lo anterior, las referencias a la Circular 2019/95 que se hagan en los contratos que las instituciones hayan celebrado o celebren con el Banco de México para participar en dicho Sistema, deberán entenderse remitidas en lo conducente, a tales Reglas.

 

BD.62.

DETERMINACIÓN DEL TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR OBLIGACIONES DENOMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADERAS EN LA REPÚBLICA MEXICANA.

 

BD.7

OPERACIONES AL CONTADO DE DIVISAS, ASÍ COMO OPERACIONES FINANCIERAS CONOCIDAS COMO DERIVADAS.

 

BD.71.

OPERACIONES AL CONTADO DE DIVISAS.

 

BD.72.

OPERACIONES FINANCIERAS CONOCIDAS COMO DERIVADAS.

 

BD.8

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

 

 

 

ANEXOS

ANEXO 1

REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO PARA RECIBIR DEPÓSITOS A LA VISTA CON O SIN CHEQUERA EN MONEDA EXTRANJERA. 

ANEXO 2

REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA; INSTITUCIONES DE SEGUROS; INSTITUCIONES DE FIANZAS, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO Y LA FINANCIERA RURAL, EN LAS OPERACIONES DE FIDEICOMISO. 

ANEXO 3

REGLAS PARA LA COLOCACIÓN DE VALORES GUBERNAMENTALES.

ANEXO 4

MODELO DE BONOS DE REGULACIÓN MONETARIA DEL BANCO DE MÉXICO.

ANEXO 5

SUBASTAS DE DEPÓSITOS, DE BONOS DE REGULACIÓN MONETARIA Y DE VALORES GUBERNAMENTALES REALIZADAS POR EL BANCO DE MÉXICO.

ANEXO 6

MODELO DE MANDATO A FAVOR DE BANCO DE MÉXICO OTORGADO CONFORME AL NUMERAL BD.52.21.5 DE LA CIRCULAR 1/2006

ANEXO 7

MODELO DE MANDATO IRREVOCABLE A FAVOR DEL BANCO DE MÉXICO OTORGADO CONFORME A LOS NUMERALES BD.38. Y BD.51.31.2 DE ESTA CIRCULAR. 

ANEXO 8 (1)

REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA; SOCIEDADES DE INVERSIÓN; SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LA FINANCIERA RURAL, EN SUS OPERACIONES DE REPORTO. 

ANEXO 8 (2)

REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA; SOCIEDADES DE INVERSIÓN; SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LA FINANCIERA RURAL, EN SUS OPERACIONES DE PRÉSTAMO DE VALORES. 

ANEXO 9

OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA QUE, EN TÉRMINOS DE BD.42., NO DEBERÁN INCLUIRSE EN EL CÓMPUTO DE LA POSICIÓN DE RIESGO CAMBIARIO.

ANEXO 10

DETERMINACIÓN DE LA CANTIDAD BASE QUE SE UTILIZARÁ PARA CALCULAR LOS LÍMITES MÁXIMOS DE CRÉDITO RELATIVOS A LOS SISTEMAS DE PAGOS.

ANEXO 11

VALUACIÓN DE LOS TÍTULOS O VALORES PARA EFECTOS DE GARANTÍA. 

ANEXO 12

CÁMARAS DE COMPENSACIÓN DE DOCUMENTOS AUTORIZADAS POR BANCO DE MÉXICO. 

ANEXO 13

CAUSALES DE DEVOLUCIÓN DE CHEQUES EN CÁMARA DE COMPENSACIÓN.

ANEXO 14

PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LOS CRÉDITOS REQUERIDOS PARA LIQUIDAR LOS SALDOS DE LA COMPENSACIÓN DE DOCUMENTOS Y OPERACIONES REALIZADAS EN EL SERVICIO DE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS DE FONDOS Y EN EL SERVICIO DE DOMICILIACIÓN DE RECIBOS.

ANEXO 15

DISPOSICIONES PARA LAS SUCURSALES Y AGENCIAS ESTABLECIDAS EN EL EXTRANJERO.

ANEXO 16

SOLICITUD PARA PARTICIPAR EN LA DETERMINACIÓN DEL TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR OBLIGACIONES DENOMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADERAS EN LA REPÚBLICA MEXICANA.

ANEXO 17

REQUERIMIENTOS PARA LAS INSTITUCIONES QUE PRETENDAN PARTICIPAR EN LOS MERCADOS AUTORIZADOS POR EL BANCO DE MÉXICO.

ANEXO 18

REQUISITOS QUE DEBERÁ CUBRIR EL DICTAMEN QUE EMITAN LAS EMPRESAS DE CONSULTORÍA.

ANEXO 19

DIRECTRICES QUE SE DEBERÁN OBSERVAR PARA LA CONTRATACIÓN DE LAS EMPRESAS DE CONSULTORÍA QUE EMITAN EL DICTAMEN A QUE SE REFIERE EL ANEXO 18.

ANEXO 20

SUBASTAS DE LIQUIDEZ REALIZADAS POR EL BANCO DE MÉXICO.

ANEXO 21

MODELO DE MANDATO IRREVOCABLE A FAVOR DEL BANCO DE MÉXICO OTORGADO CONFORME A LOS ANEXOS 5 Y 20 DE LA CIRCULAR 1/2006.

ANEXO 22

REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO; CASAS DE BOLSA; CASAS DE CAMBIO; INSTITUCIONES DE CRÉDITO; INSTITUCIONES DE SEGUROS; SOCIEDADES DISTRIBUIDORAS DE ACCIONES DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN; SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO, Y SOCIEDADES OPERADORAS DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN, QUE PARTICIPEN EN EL SISTEMA DE PAGOS ELECTRÓNICOS INTERBANCARIOS (SPEI).

  ANEXO 23

MODELO DE MANDATO A FAVOR DE BANCO DE MÉXICO OTORGADO CONFORME AL NUMERAL BD.51.12.4 DE LA CIRCULAR 1/2006

  ANEXO 24 MODELO DE SOLICITUD DE LA INSTITUCIÓN A BANCO DE MÉXICO

 

 

BD.1

OPERACIONES PASIVAS.

 

Para efectos del presente numeral, se entenderá por Instituciones: al Banco Nacional de Comercio Exterior; al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros; a Nacional Financiera; a la Sociedad Hipotecaria Federal; al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos y a la Financiera Rural.

Las Instituciones en la contratación de sus operaciones pasivas en moneda nacional o extranjera habrán de sujetarse a los términos y condiciones que se indican a continuación y a las demás disposiciones que resulten aplicables. Únicamente podrán contratar estas operaciones pasivas aquellas Instituciones que, de conformidad con sus propias leyes orgánicas y con las disposiciones que de ellas emanen,  puedan llevarlas a cabo en cumplimiento de su objeto social.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 2)

 

BD.11. 

CARACTERÍSTICAS DE LAS OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL.

 

BD.11.1

DISPOSICIONES GENERALES.

Las disposiciones generales se establecen sin perjuicio de las características particulares que pudieran describirse para cada instrumento en BD.11.

 

BD.11.11.

CUENTAHABIENTES.

Podrán ser personas físicas y personas morales, con las salvedades previstas en BD.11.21.51. y BD.11.51.1.

Las Instituciones sólo podrán recibir depósitos bancarios de dinero y préstamos documentados en pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento de personas físicas, así como emitir tarjetas prepagadas bancarias, cuando conforme a sus leyes orgánicas puedan celebrar tales operaciones expresamente con dichas personas.

 

BD.11.12.

MONTOS.

Las Instituciones podrán pactar libremente con su clientela los montos y, en su caso, los saldos mínimos a los cuales estén dispuestas a recibir y mantener depósitos bancarios de dinero y préstamos documentados en pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, con las salvedades previstas en BD.11.21.52.

 

BD.11.13.

RENDIMIENTOS.

Las Instituciones podrán pactar libremente con su clientela las tasas de interés que cubrirán en sus operaciones pasivas, las cuales podrán ser distintas para diferentes tipos de cuentahabientes, con la salvedad prevista en BD.11.24.1.

Las tasas se aplicarán sobre el promedio de saldos diarios de la operación de que se trate, durante el período en el cual hayan estado vigentes. Las Instituciones podrán pactar libremente la periodicidad de pago de los intereses, con las salvedades previstas en BD.11.24.1 y BD.11.31.

 

BD.11.14.

DEROGADO.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 18)

 

BD.11. 2

DEPÓSITOS BANCARIOS DE DINERO.

 

BD.11.21.

DEPÓSITOS A LA VISTA.

 

BD.11.21.1

Rendimientos.

 

Las Instituciones deberán reservarse invariablemente el derecho de ajustar diariamente la tasa pactada.

 

BD.11.21.2 

 

Comisiones.

Las Instituciones podrán determinar libremente el importe de las comisiones a cargo del cuentahabiente.

Las Instituciones deberán mantener en su página electrónica en la red mundial (Internet), la información relativa al importe de las comisiones que cobran por las operaciones previstas en el numeral BD.11.21. que ofrecen al público. Asimismo, en sus sucursales deberán contar con la referida información ya sea en carteles, cartulinas o folletos, o permitir que ésta se obtenga a través de un medio electrónico ubicado en dichas sucursales, a fin de que cualquier persona que la solicite esté en posibilidad de consultarla gratuitamente.

Las Instituciones deberán informar a sus clientes las modificaciones a sus comisiones por lo menos con diez días de anticipación a la fecha en que pretendan que surtan efectos. Los clientes podrán dar por terminado el contrato de depósito sin comisión alguna, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que la Institución haya informado las modificaciones respectivas.

 

BD.11.21.3

Revolvencia.

El depositante podrá, durante la vigencia de su contrato, efectuar uno o más abonos y realizar uno o más retiros del saldo a su favor.

 

BD.11.21.4

Retiros.

Estos depósitos serán retirables mediante transferencias de fondos y a través de, entre otras, las formas siguientes: i) el libramiento de cheques conforme a lo dispuesto en el numeral BD.11.21.41., o ii) el uso de tarjetas de débito de las previstas en el numeral BD.11.21.42.

 

BD.11.21.41.

 

Cheques.

Los esqueletos para la expedición de cheques que las instituciones entreguen a sus cuentahabientes deben cumplir con las especificaciones para el proceso automatizado establecidas en los siguientes estándares: i) "MCH1.1 Especificaciones del formato y contenido de la banda de caracteres magnetizables"; ii) "MCH2.1 Especificaciones de impresión de los caracteres magnetizables"; iii) “MCH3.2 Especificaciones de las Medidas de Seguridad a utilizar para la elaboración del Cheque”, y iv) “MCH4.2 Diseño del anverso y reverso del cheque”, elaborados a través de la Asociación de Bancos de México A. C.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 13)

Las Instituciones podrán autorizar a sus cuentahabientes a librar cheques en documentos distintos a los esqueletos especiales que les proporcionen, únicamente cuando dichos documentos cumplan con las especificaciones referidas en el presente numeral, lo cual deberá ser comprobado por la Institución que otorgue la referida autorización.

  BD.11.21.42.

Tarjetas de Débito.

Las tarjetas de débito son un medio de disposición de depósitos a la vista e instrumentos de pago. Dichas tarjetas podrán utilizarse para lo siguiente: a) obtener recursos en ventanilla en las oficinas de la Institución; b) obtener recursos a través de equipos y sistemas automatizados, y c) disponer de efectivo y/o adquirir bienes y servicios en negocios afiliados.

La disposición de efectivo en negocios afiliados, así como la adquisición de bienes y servicios se sujetarán, en lo conducente, a lo previsto en las “Reglas a las que habrá de sujetarse la emisión y operación de tarjetas de crédito”, emitidas por este Banco Central y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de julio de 2008.

Las Instituciones podrán emitir tarjetas de débito adicionales, en los términos que pacten con sus clientes.

Las Instituciones no podrán emitir tarjetas de débito adicionales, cuando el titular del depósito pretenda entregarlas a terceros con el fin de efectuar a éstos el pago de salarios o conceptos asimilables a salarios.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 19)

 

BD.11.21.5

Depósitos a la vista con características distintas a las señaladas en  BD.11.21.1 a BD.11.21.4 conocidas como cuentas personales especiales para el ahorro.


(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 18)

 

BD.11.21.51.

Cuentahabientes.

Sólo podrán serlo personas físicas.  Salvo la opción prevista en el párrafo siguiente, cada cuenta sólo podrá tener un titular único.

Tratándose de cuentahabientes que hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, al momento de abrirse la cuenta deberán optar porque la misma se considere de ambos cónyuges –en la proporción que corresponda en la sociedad conyugal- o bien, de uno solo de ellos.

 

BD.11.21.52.

Montos.

Los depósitos podrán recibirse por los importes que depositen los interesados, quienes deberán observar el monto máximo de ahorro previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los depósitos constituidos sólo podrán incrementarse con el importe de los intereses que, en su caso, se capitalicen.

 

BD.11.21.53.

Rendimientos.

Las Instituciones podrán pactar libremente con su clientela, las tasas de interés que devenguen estos depósitos, las cuales podrán ser distintas para diferentes tipos de cuentahabientes. Las tasas se aplicarán sobre el promedio de saldos diarios del período en el cual hayan estado vigentes.

Las Instituciones podrán pactar libremente la periodicidad de pago de los intereses.

Se podrán capitalizar intereses aún cuando el saldo de una cuenta se encuentre en el monto máximo conforme a las disposiciones aplicables.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 18)

 

BD.11.21.54.

Retiros.

Estos depósitos serán retirables a la vista, por la totalidad o parte de cada depósito.

 

BD.11.21.55.

Documentación.

En caso de varios depósitos documentados por separado, se considerará su importe conjunto para efectos del monto máximo aludido en
BD.11.21.52.

Toda la documentación relativa a los depósitos y retiros respectivos, mencionarán expresamente que los mismos están referidos a una cuenta personal especial para el ahorro prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 18)

 

BD.11.21.56.

Prohibiciones.

El depositante no podrá ceder ni afectar en garantía los derechos que para él se deriven de sus depósitos.

 

BD.11.22.

DEPÓSITOS RETIRABLES CON PREVIO AVISO.

 

BD.11.22.1

Montos.

Las Instituciones deberán reservarse invariablemente el derecho de no recibir nuevos depósitos en la cuenta de que se trate.

 

BD.11.22.2

Retiros.

En el contrato correspondiente deberá establecerse el plazo con el cual deberá darse el previo aviso para los retiros y el monto máximo de éstos.

 

BD.11.23.

DEPÓSITOS RETIRABLES EN DÍAS PREESTABLECIDOS.

 

BD.11.23.1

Montos.

Las Instituciones deberán reservarse invariablemente el derecho de no recibir nuevos depósitos en la cuenta de que se trate.

 

BD.11.23.2

Rendimientos.

La tasa pactada sólo podrá revisarse y, en su caso, ajustarse en los días preestablecidos en que el depositante pueda efectuar retiros.

  BD.11.23.3

Retiros.

Estos depósitos sólo podrán ser retirados en los días pactados en el contrato respectivo.

Las Instituciones se abstendrán de atender retiros en días distintos a los expresamente señalados en el contrato respectivo.

No obstante lo anterior, las Instituciones podrán pactar que estos depósitos sean retirables también con previo aviso. En este caso, en el contrato correspondiente deberá establecerse el plazo con el cual deberá darse el previo aviso para los retiros y el monto máximo de éstos.

 

BD.11.24.

DEPÓSITOS DE AHORRO.

 

BD.11.24.1

Rendimientos.

Las Instituciones deberán aplicar la tasa que libremente determinen a todos los cuentahabientes de manera uniforme.

Dicha tasa deberá revisarse y, en su caso, ajustarse por períodos mensuales.

Los intereses se pagarán por mensualidades vencidas mediante abonos en la propia cuenta.

 

BD.11.24.2

Retiros.

El cuentahabiente podrá disponer:

a)  A la vista, de la cantidad equivalente a 30 días de salario mínimo diario general en el Distrito Federal, o del 30 por ciento del saldo de la cuenta cuando la suma correspondiente a este porcentaje sea superior a dicha cantidad. Entre un retiro a la vista y otro, deberán transcurrir cuando menos 30 días;

b)  Mediante un aviso previo de 15 días, del 50 por ciento del saldo de su cuenta, y con otro aviso de 15 días más, podrá retirar el resto de sus ahorros.

No obstante lo establecido en este numeral, las Instituciones podrán pagar a la vista hasta el 100 por ciento del importe de la cuenta.

 

BD.11.24.3

Documentación.

Estos depósitos se documentarán en libretas especiales que la institución depositaria proporcione gratuitamente a los titulares de la cuenta, de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley de Instituciones de Crédito.

 

BD.11.25.

DEPÓSITOS A PLAZO FIJO.

 

BD.11.25.1

Rendimientos.

Tratándose de renovaciones automáticas en depósitos documentados en constancias, la tasa aplicable en cada renovación no deberá ser inferior a la señalada por la Institución depositaria, de la manera mencionada en BD.11.92.1, para depósitos con las mismas características en la apertura de la fecha de renovación, salvo que se hubiere pactado expresamente una tasa inferior a ésta.

 

BD.11.25.2

Plazos.

Al constituirse estos depósitos, las partes pactarán, en cada caso, el plazo de los mismos.

El plazo se pactará por días naturales, no debiendo ser menor a un día, y será forzoso para ambas partes.

 

BD.11.25.3

Retiros.

Estos depósitos sólo serán retirables al vencimiento del plazo contratado. Las Instituciones se abstendrán de atender retiros en días distintos a los expresamente señalados en el contrato respectivo.

  BD.11.25.4

Documentación.

Estos depósitos se documentarán en certificados de depósito a plazo, o bien, en constancias de depósito a plazo.

Los certificados y las constancias, llevarán anotado el número progresivo que a cada uno le corresponda, el cual deberá ser distinto tanto para los certificados como para las constancias.

Los certificados de depósito a plazo son títulos de crédito nominativos. Los depósitos documentados en tales certificados no podrán renovarse al vencimiento.

Los depósitos documentados en constancias podrán ser renovados automáticamente a su vencimiento.

 

BD.11.26.

CUENTAS DE EXPEDIENTE SIMPLIFICADO (MÓVILES)

(Adicionado por la Circular 1/2006 Bis 26)

 

BD.11.26.1

Cuentahabientes

Sólo podrán ser cuentahabientes las personas físicas.

(Adicionado por la Circular 1/2006 Bis 26)

 

BD.11.26.2

Montos

El monto máximo de los depósitos que cada institución podrá recibir por cuentahabiente, no deberá exceder el equivalente a dos mil unidades de inversión (UDIs) en el transcurso de un mes calendario.

Para tales efectos, se deberá tomar el valor de las UDIs del último día del mes calendario anterior a aquél en que se lleve a cabo el cómputo.

(Adicionado por la Circular 1/2006 Bis 26)

 

BD.11.26.3

Rendimientos

Las instituciones podrán pactar libremente con sus cuentahabientes las tasas de interés que devenguen estos depósitos.

(Adicionado por la Circular 1/2006 Bis 26)

  BD.11.26.4

Abonos y retiros

La cuenta podrá recibir abonos en efectivo y cheques en sucursales bancarias, cajeros automáticos, comisionistas y a través de transferencias electrónicas de fondos.

El cuentahabiente podrá disponer total o parcialmente del saldo de la cuenta mediante: efectivo; tarjetas de débito de las previstas en el numeral BD.11.21.42. y transferencias electrónicas de fondos, incluyendo el servicio de domiciliación.

Las transferencias electrónicas de fondos podrán realizarse, entre otros, a través de teléfonos móviles, cajeros automáticos y equipos de cómputo.

Las instituciones deberán informar a sus clientes el registro de los abonos y retiros efectuados en sus cuentas.  En los documentos en los que se asienten dichos registros, así como en los mensajes en los que se informe de cada abono o retiro en lo particular deberá identificarse de manera fehaciente a la institución que lleva la cuenta.

(Adicionado por la Circular 1/2006 Bis 26)

 

BD.11.26.5

Apertura

Las instituciones podrán abrir estas cuentas con al menos los datos relativos al nombre completo sin abreviaturas, fecha de nacimiento y domicilio del cuentahabiente, de conformidad con lo previsto en la 14ª, párrafo tercero, de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.  Los documentos que se entreguen al abrir la cuenta deberán indicar claramente la institución que la lleva.

(Adicionado por la Circular 1/2006 Bis 26)

 

BD.11.26.6

Otras disposiciones

Las instituciones deberán permitir a sus cuentahabientes recibir y enviar transferencias electrónicas de fondos entre este tipo de cuentas, así como entre ellas y cualquier otra cuenta bancaria, independientemente de la institución de crédito que la lleve.

Las instituciones no deberán diferenciar el tiempo de entrega de la instrucción de pago al sistema que ejecuta las transacciones, entre transferencias a cuentas que se encuentren en el mismo banco y aquéllas que se encuentren en otro banco.

Las instituciones deberán asegurarse que los sistemas que ejecutan las transferencias hacia cuentas móviles no deberán diferenciar en el tiempo de entrega de los avisos de recepción de fondos a los beneficiarios, entre transferencias recibidas de cuentas del mismo banco y aquéllas cuentas que se encuentren en otro banco.

Las comisiones que, en su caso, cobren las instituciones con motivo del envío de transferencias interbancarias a que se refiere este numeral, no podrán exceder al importe de las comisiones que, en su caso, cobren tratándose de transferencias entre sus propios cuentahabientes, más el costo que genere el sistema interbancario que se use para liquidarlas.

Los abonos que se realicen a la cuenta móvil no podrán ser objeto de comisión alguna, con independencia del medio a través del cual se reciban.

Las instituciones que actúen a través de comisionistas, serán responsables de que éstos cumplan con lo estipulado en el numeral BD.11.26.

(Adicionado por la Circular 1/2006 Bis 26)

 

BD.11.3

PRÉSTAMOS DOCUMENTADOS EN PAGARÉS CON RENDIMIENTO LIQUIDABLE AL VENCIMIENTO.

 

BD.11.31.

RENDIMIENTOS.

Una vez pactada la tasa, se mantendrá fija durante la vigencia del título, por lo que no procederá revisión alguna a la misma.

Los intereses se pagarán precisamente al vencimiento de los títulos.

 

BD.11.32.

PLAZOS.

Al expedirse los pagarés, las partes pactarán libremente, en cada caso, el plazo de los mismos.

El plazo se pactará por días naturales, y será forzoso para ambas partes, no debiendo ser menor a un día.

 

BD.11.33.

AMORTIZACIONES.

Estos pagarés serán amortizados al vencimiento del plazo contratado.

 

BD.11.34.

DOCUMENTACIÓN.

Deberán estar documentados exclusivamente en pagarés numerados progresivamente.

 

BD.11.4

BONOS BANCARIOS Y CERTIFICADOS BURSÁTILES BANCARIOS.

Las Instituciones podrán emitir bonos bancarios y certificados bursátiles de los previstos en la Ley de Instituciones de Crédito y en la Ley del Mercado de Valores, respectivamente. A los referidos certificados bursátiles se les denominará certificados bursátiles bancarios.

 

BD.11.41.

PLAZOS.

El plazo de los bonos y de los certificados bursátiles bancarios será determinado libremente por la emisora. Tratándose de certificados bursátiles bancarios dicho plazo no podrá ser menor a un año.

 

BD.11.42.

PAGO ANTICIPADO.

Atento a lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito, la emisora podrá amortizar anticipadamente los bonos y los certificados bursátiles bancarios que emita, siempre y cuando, en el acta de emisión, en el prospecto informativo, en cualquier otra propaganda o publicidad dirigida al público relativa a las características de la emisión de que se trate y en los títulos que se expidan, se describan claramente los términos, fechas y condiciones de pago anticipado.

 

BD.11.43.

DOCUMENTACIÓN.

En el acta de emisión, en los títulos respectivos, así como en los prospectos y folletos informativos, deberán precisarse con toda claridad los derechos y obligaciones de la emisora y de los tenedores de los títulos, por lo que tales documentos deberán contener, además de lo dispuesto en los artículos respectivos de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley del Mercado de Valores, según el título de que se trate, por lo menos las cláusulas siguientes: a) declaración unilateral de voluntad para emitir bonos bancarios; b) destino; c) denominación de la emisión; d) plazo y vencimiento de la emisión; e) lugar de pago del principal e intereses; f) posibles adquirentes; g) depósito en administración; h) domicilio de la emisora, e i) tribunales competentes.

 

BD.11.5

OBLIGACIONES SUBORDINADAS.

Las Instituciones podrán emitir obligaciones subordinadas de las previstas en la Ley de Instituciones de Crédito, las cuales podrán ser colocadas por la Institución emisora sin intermediación de casas de bolsa.

Tales obligaciones podrán ser: no susceptibles de convertirse en certificados de aportación patrimonial; de conversión voluntaria en certificados de aportación patrimonial y de conversión obligatoria en certificados de aportación patrimonial. Asimismo, las obligaciones subordinadas según su orden de prelación, podrán ser preferentes o no preferentes.

 

BD.11.51.

TITULARES.

 

BD.11.51.1

Prohibiciones.

 

BD.11.51.11.

BD.Las obligaciones en ningún caso podrán adquirirse por:

 

BD.11.51.11.1

Entidades financieras de cualquier tipo, cuando actúen por cuenta propia. Se exceptúa de esta prohibición a las entidades financieras siguientes: a) sociedades de inversión en instrumentos de deuda y comunes, y b) casas de bolsa que adquieran las obligaciones para su posterior colocación en el público inversionista, así como instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, únicamente cuando adquieran las referidas obligaciones como objeto de inversión de sus reservas técnicas y para fluctuaciones de valores.

Las excepciones señaladas en los incisos a) y b) anteriores no serán aplicables tratándose de: sociedades de inversión en las que la emisora de las obligaciones tenga directa o indirectamente la mayoría del capital fijo, y entidades financieras en cuyo capital participe la Institución emisora.

 

BD.11.51.11.2

Sociedades nacionales o extranjeras en las cuales la emisora: sea propietaria de acciones con derecho a voto que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento del capital pagado; tenga el control de las asambleas generales de accionistas, o esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración.

 

BD.11.51.11.3

Fondos de pensiones o jubilaciones de personal, cuando la entidad que los administre sea la Institución emisora de las obligaciones.

 

BD.11.51.11.4

Fideicomisos, mandatos o comisiones, cuando la inversión se efectúe a discreción de la fiduciaria, tratándose de fideicomisos, mandatos o comisiones en los que la fiduciaria sea la propia Institución emisora.

 

BD.11.51.12.

Los adquirentes de obligaciones de conversión voluntaria u obligatoria en certificados de aportación patrimonial deberán ajustarse a los límites y restricciones que para adquirir los certificados de aportación patrimonial se establecen en la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones aplicables.

 

BD.11.51.2

Límites.

Las entidades financieras y los fondos de pensiones y jubilaciones que no tengan prohibido invertir en obligaciones, podrán adquirir, como máximo el diez por ciento del monto de la emisión de obligaciones de que se trate. Este límite será aplicable en su conjunto, a las entidades financieras integrantes de un mismo grupo financiero, así como a las filiales de entidades financieras, incluyendo a las propias entidades, que no formen parte de un grupo financiero.

 

BD.11.52.

PRINCIPAL Y RENDIMIENTOS.

Conforme a lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, la Institución emisora podrá diferir el pago de intereses y de principal, así como cancelar el pago de intereses que generen las obligaciones que suscriba, siempre y cuando establezca en el acta de emisión, prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad relativa a las características de la emisión de que se trate y en los títulos que se expidan, los casos, términos y condiciones conforme a los cuales realizará tales actos.

 

BD.11.53.

PLAZO.

El plazo de las obligaciones será determinado libremente por la emisora.

 

BD.11.54.

          PPAGO ANTICIPADO. 

La emisora podrá pagar anticipadamente las obligaciones que emita, siempre y cuando atento a lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, en el acta de emisión, en el prospecto informativo, en cualquier otra propaganda o publicidad dirigida al público relativa a las características de la emisión de que se trate y en los títulos respectivos, se describan claramente los términos, fechas y condiciones de pago anticipado. Tratándose de obligaciones susceptibles de convertirse en certificados de aportación patrimonial, el derecho a efectuar el pago anticipado comprenderá el derecho de conversión de los respectivos títulos.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito, se autoriza a las Instituciones que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior a convertir anticipadamente las obligaciones de conversión obligatoria en certificados de aportación patrimonial que emitan, así como aquéllas de conversión voluntaria en certificados de aportación patrimonial cuyo pago se realice mediante su conversión en títulos representativos del capital de la institución de que se trate.

Tratándose de obligaciones cuyo pago se realice entregando efectivo, se autoriza a las Instituciones a pagarlas anticipadamente cuando, además de cumplir con lo previsto en el primer párrafo de este numeral, una vez realizado el pago, la Institución de que se trate mantenga un índice de capitalización por riesgos de crédito y de mercado mayor al 10%, calculado en términos de lo dispuesto en las reglas para los requerimientos de capitalización que para tal efecto expida la autoridad correspondiente aplicables a las Instituciones. En caso de que las Instituciones no cumplan con este último requisito, podrán presentar al Banco de México, a través de la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, la solicitud de autorización respectiva.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 20)

 

 

BD.11.55.

DOCUMENTACIÓN.

En el acta de emisión y en los títulos respectivos deberá señalarse expresamente si son o no convertibles y, en su caso, los términos de la conversión. Asimismo, deberá preverse que en la conversión los titulares se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito y en la Ley Orgánica de la Institución de que se trate, para la forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de títulos representativos de capital.

También deberá establecerse en ambos documentos y en el prospecto informativo correspondiente: a) la prohibición y limitación previstas en BD.11.51.1 y BD.11.51.2; b) tratándose de obligaciones subordinadas preferentes, que su pago en caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión, después de cubrir todas las demás deudas de la Institución, pero antes de repartir a los titulares de los certificados de aportación patrimonial el haber social y tratándose de obligaciones subordinadas no preferentes que dicho pago se llevará a cabo en los mismos términos antes señalados, pero después de haber pagado las obligaciones subordinadas preferentes; c) que atento a lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito, la emisora no podrá adquirir por cuenta propia las obligaciones subordinadas emitidas por ella misma, ni podrán ser recibidas en garantía por instituciones de crédito y, en su caso, d) la información señalada en el numeral BD.11.52., en relación con el diferimiento del pago de intereses o del principal, la cancelación del pago de intereses y/o la conversión anticipada de las obligaciones emitidas. Lo señalado en los incisos b) y c) deberá constar en los estados de cuenta que al efecto las Instituciones proporcionen a los titulares de las obligaciones.

 

BD.11.56.

AUTORIZACIÓN.

Las Instituciones que deseen emitir obligaciones subordinadas deberán presentar su solicitud de autorización a la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad del Banco de México, acompañada de los proyectos de acta de emisión, título múltiple y prospecto informativo, indicando asimismo las condiciones bajo las cuales colocarán dichos títulos.

 

BD.11.6

          TÍTTÍTULOS SUSCRITOS CON BASE EN APERTURAS DE CRÉDITO.

 

BD.11.61.

ACEPTACIONES BANCARIAS.

Las Instituciones podrán aceptar letras de cambio en moneda nacional. Tales letras sólo podrán ser giradas por personas físicas y morales, distintas a las propias Instituciones.

Las aceptaciones que sean giradas por personas físicas o morales, deberán ser suscritas con base en aperturas de crédito que la Institución aceptante otorgue a aquéllas. Estas aceptaciones serán giradas a la orden del propio girador.

 

BD.11.61.1

Plazos.

Las aceptaciones podrán emitirse al plazo que libremente determine las Instituciones con sus clientes, no debiendo ser menor a un día.

 

BD.11.62.

PAPEL COMERCIAL CON AVAL BANCARIO.

Los avales sobre papel comercial se otorgarán con base en aperturas de crédito que la Institución avalista otorgue al suscriptor de los títulos.

Atento a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no es necesario que -precisamente en la fecha de suscripción de un pagaré- se indique el nombre del beneficiario. Por lo tanto, las Instituciones podrán avalar papel comercial sin la mención del beneficiario siempre y cuando, también conforme al precepto citado, se cumpla con dicho requisito con anterioridad a la presentación de los títulos para su pago.

El banco avalista podrá descontar el papel comercial en la fecha en que el mismo haya sido emitido.

Los acreedores, beneficiarios de los pagarés y los deudores, suscriptores de los títulos, podrán ser puestos en contacto por la Institución que otorgue el aval.

 

BD.11.62.1.

Plazos.

El papel comercial podrá emitirse al plazo que libremente determinen las partes, no debiendo ser menor a un día.

 

BD.11.62.2

Documentación.

El papel comercial con aval bancario será cualquier crédito en moneda nacional que una persona otorgue a una empresa, o bien a una persona física que realice actividades empresariales, siempre y cuando dicho crédito se documente con pagarés sobre los cuales las Instituciones otorguen su aval.

Para los efectos del presente numeral, se entenderá por empresa a cualquier sociedad mercantil u organismo descentralizado que realice preponderantemente actividades empresariales.

 

BD.11.7

OPERACIONES PASIVAS DENOMINADAS EN UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS).

Las Instituciones podrán denominar en UDIS las operaciones pasivas en moneda nacional a que se refiere BD.11. siguientes: depósitos retirables con previo aviso; depósitos retirables en días preestablecidos; depósitos a plazo fijo; préstamos documentados en pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento; bonos bancarios; certificados bursátiles bancarios; obligaciones subordinadas; aceptaciones bancarias, y papel comercial con aval bancario, así como pasivos en moneda nacional derivados de operaciones interbancarias.

El plazo de las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, no podrá ser inferior a tres meses. Tratándose de depósitos retirables con previo aviso, en el contrato correspondiente deberá pactarse que entre un retiro y otro deberán transcurrir por lo menos tres meses.

En los instrumentos jurídicos en que las Instituciones documenten las operaciones pasivas denominadas en UDIS, deberá pactarse una sola tasa de interés, la cual podrá expresarse como un determinado número de puntos porcentuales fijos aplicables sobre el monto de la operación denominada en unidades de inversión, o bien, como un determinado número de puntos porcentuales fijos o un porcentaje, en adición o disminución a alguna tasa de interés real conocida en el mercado de dinero, no pudiendo utilizar tasas alternativas.

 

BD.11.8

TÍTULOS BANCARIOS ESTRUCTURADOS.

Las Instituciones que cuenten con autorización del Banco de México para celebrar las operaciones financieras conocidas como derivadas mencionadas en BD.72., podrán pactar con sus clientes que el rendimiento de las operaciones a que se refieren los numerales BD.11.25. y BD.11.4, se determine en función de las variaciones que se observen en los precios de los activos financieros subyacentes previstos en el numeral BD.72.22., respecto de los cuales estén autorizadas a celebrar las citadas operaciones derivadas.

Tratándose de los subyacentes señalados en el  inciso a) del numeral BD.72.22., el rendimiento de los títulos sólo podrá referirse a índices de bolsas de valores.

Tales operaciones podrán ser de dos tipos:

a) Depósitos a plazo fijo de los referidos en BD.11.25., así como bonos bancarios y certificados bursátiles bancarios de los referidos en BD.11.4.

En estas operaciones, las Instituciones por ningún motivo podrán liquidar a su vencimiento, una cantidad menor al equivalente en moneda nacional del principal invertido por el cliente.

Al celebrar estas operaciones, las Instituciones deberán observar lo siguiente: i) el monto mínimo de cada operación, al momento de pactarse o en su caso renovarse, deberá ser por el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS, y ii) en los contratos y estados de cuenta que proporcionen a sus clientes por la celebración de las operaciones referidas, deberán incluir la leyenda siguiente: "Este instrumento de inversión podrá no generar rendimientos, o éstos ser inferiores a los existentes en el mercado, pero en ningún caso, al vencimiento de la operación, se podrá liquidar un importe nominal inferior al principal invertido”.

b) Bonos bancarios y certificados bursátiles bancarios de los referidos en BD.11.4.

En estas operaciones, dependiendo del comportamiento de los precios de los activos financieros, las Instituciones podrían liquidar a su vencimiento, una cantidad menor al equivalente en moneda nacional del principal invertido por el cliente.

Al celebrar estas operaciones, las Instituciones deberán observar lo siguiente: i) el monto mínimo de cada operación, al momento de pactarse o en su caso renovarse, deberá ser por el equivalente en moneda nacional a 300,000 UDIS; ii) tales operaciones deberán celebrarse en lugares distintos a las ventanillas de las sucursales; iii) las Instituciones tendrán prohibido efectuar propaganda relacionada con estas operaciones a través de medios masivos de comunicación, y iv) en los contratos y estados de cuenta que proporcionen a sus clientes por la celebración de las operaciones referidas, deberán incluir la leyenda siguiente: "Este instrumento de inversión podrá no generar rendimientos, o éstos ser inferiores a los existentes en el mercado e inclusive, al vencimiento de la operación, se podrá liquidar un importe nominal inferior al principal invertido”.

Las Instituciones deberán proporcionar a los clientes, con anterioridad a la fecha de celebración del contrato en el que deben instrumentarse las operaciones señaladas en los incisos a) y b) anteriores, documentación que describa la operación y sus riesgos, así como ejercicios que cuantifiquen los posibles rendimientos o pérdidas que, bajo diferentes escenarios, podrían generarse por la celebración de dichas operaciones.

Adicionalmente, previo a la celebración de las operaciones respectivas, las Instituciones deberán obtener de sus clientes y guardar en el expediente correspondiente, una constancia por escrito en la que éstos manifiesten que conocen los riesgos y los posibles rendimientos o pérdidas que pudieran generarse por la celebración de tales operaciones.

 

BD.11.9

OTRAS DISPOSICIONES.

 

BD.11.91.

DOCUMENTACIÓN.

 

BD.11.91.1

Las operaciones pasivas a que se refieren los numerales anteriores constarán en los documentos que se ajusten a las disposiciones aplicables.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 18)

 

BD.11.91.2

En los contratos, títulos o documentos que suscriban con sus clientes, conforme a lo previsto en los numerales BD.11.3, BD.11.4, BD.11.5, BD.11.61., BD.11.62. y BD.11.8, las Instituciones deberán estipular de manera clara todas y cada una de las características de la operación respectiva, entre otras: a) la naturaleza jurídica; b) el plazo y la fecha de vencimiento; c) en su caso, la tasa de interés anual y la forma para calcular los intereses, así como d) la fecha de pago del principal y, en su caso, de intereses, precisando la forma en que puede disponerse de ellos.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 18)

 

BD.11.92.

RENDIMIENTOS.

 

BD.11.92.1

Publicación de las tasas de rendimiento.

Las Instituciones deberán informar los rendimientos a los que estén dispuestas a celebrar operaciones pasivas con el público en general, incluyendo las relativas a las unidades de inversión.

Esta información -excepto la relativa a los depósitos a la vista con chequera señalados en BD.11.21.- se dará a conocer, a la apertura de operaciones de cada día hábil bancario, mediante carteles, tableros o pizarrones, visibles de manera destacada, en los lugares abiertos al público en las oficinas de las Instituciones.

Las Instituciones al realizar sus operaciones, deberán aplicar las tasas publicadas en los términos del párrafo inmediato anterior, sin perjuicio de que, en los instrumentos en que ello esté permitido, puedan pactar con su clientela tasas superiores a las mencionadas.

Las Instituciones no quedarán obligadas a celebrar operaciones con entidades financieras, a las tasas así publicadas, debiendo señalar tal circunstancia en los carteles, tableros o pizarrones respectivos.

 

BD.11.92.2

Tasas de referencia.

En las operaciones pasivas referidas en BD.11., únicamente podrán utilizarse como referencia: a) las tasas de otros instrumentos bancarios que se den a conocer de la manera señalada en BD.11.92.1; b) la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE); c) las tasas de rendimiento, en colocación primaria, de Certificados de la Tesorería de la Federación denominados en moneda nacional (CETES) y de Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal denominados en moneda nacional (BONDES) o en unidades de inversión (UDIBONOS); d) el costo de captación a plazo de pasivos denominados en moneda nacional que el Banco de México estime representativo del conjunto de las instituciones de banca múltiple y que publique en el Diario Oficial de la Federación (CCP); e) la tasa de interés interbancaria denominada MEXIBOR determinada diariamente con base en cotizaciones proporcionadas por bancos mexicanos, calculada y difundida por Reuters de México, S.A. de C.V.; f) la Tasa Ponderada de Fondeo Bancario, y g) la Tasa Ponderada de Fondeo Gubernamental. Tratándose de las tasas de referencia previstas en los incisos b), c) y e) deberá indicarse el plazo de la TIIE, de los CETES, BONDES y UDIBONOS o de la MEXIBOR, al que esté referida la tasa de las operaciones. No podrán utilizarse tasas de referencia en depósitos de ahorro y pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento.

Para efectos del párrafo anterior se entenderá por:

Tasa Ponderada de Fondeo Bancario: a la tasa que las instituciones de crédito y casas de bolsa aplican para realizar operaciones de compraventa y reporto a plazo de un día hábil con títulos bancarios, calculada y dada a conocer por el Banco de México, a través de su página electrónica en la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio: www.banxico.org.mx, en términos de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de julio de 2000, o a través de cualquier otro medio electrónico, de cómputo o telecomunicación autorizado al efecto por el propio Banco de México.

Tasa Ponderada de Fondeo Gubernamental: a la tasa que las Instituciones aplican para realizar operaciones de reporto a plazo de un día hábil bancario con valores gubernamentales, Bonos de Protección al Ahorro Bancario (BPAs) y Bonos de Regulación Monetaria (BREMS), calculada y dada a conocer por el Banco de México, a través de su página electrónica en la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio: www.banxico.org.mx o a través de cualquier otro medio electrónico, de cómputo o telecomunicación autorizado al efecto por el propio Banco de México.

En todos los casos en que la tasa de rendimiento se determine en función de una sola referencia, las Instituciones deberán establecer una o más referencias alternativas para determinar dicha tasa de rendimiento en el evento que, por alguna circunstancia, deje de existir la referencia original o deje de ser considerada como tasa de referencia conforme al presente numeral. Asimismo, deberán indicar, en su caso, el procedimiento para calcular las tasas equivalentes.

La o las referidas alternativas deberán ser de las comprendidas en el primer párrafo de este numeral y podrán estar relacionadas a la tasa de referencia original pero de otra fecha u otro período, al mismo instrumento con distinto plazo o a otro tipo de instrumento.

Una vez pactada la referencia que sirva de base para determinar dicha tasa, se mantendrá fija durante toda la vigencia del instrumento, no procediendo revisión alguna de la misma, salvo en aquellos instrumentos en que las Instituciones se reserven el derecho de modificar la tasa periódicamente, en términos de la presente Circular.

 

BD.11.92.3

Cálculo de rendimientos.

Todos los rendimientos -intereses o descuentos- se expresarán en tasas anuales y se calcularán dividiendo, éstas entre 360 y multiplicando el resultado así obtenido por el número de días efectivamente transcurridos durante el período en el cual se devenguen los rendimientos a la tasa correspondiente.

Todos los cálculos se cerrarán a centésimas.

 

BD.11.92.4

Pagos periódicos.

En las operaciones en las cuales los intereses sean pagaderos por períodos vencidos, los pagos deberán hacerse precisamente al vencimiento de cada periodo, salvo tratándose del primero y del último pagos, los cuales podrán estar referidos a períodos menores, con objeto de ajustar cada operación en particular a las fechas de corte y pago general que para tal efecto haya establecido cada Institución.

Las Instituciones podrán establecer diversas fechas de corte para el pago de intereses y, de esa manera, distribuir en varios días del mes el pago de intereses de sus operaciones pasivas.

 

BD.11.93.

PAGO AL VENCIMIENTO.

 

BD.11.93.1

En el evento que el vencimiento de alguna operación sea en día inhábil bancario, el pago deberá efectuarse el día hábil bancario siguiente. En este caso, los rendimientos continuarán devengándose hasta el día del pago inclusive, a la tasa de interés originalmente pactada.

Sin embargo, como excepción a lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito, tratándose de depósitos retirables en días preestablecidos y de depósitos a plazo, se autoriza a las Instituciones a pactar en los contratos respectivos que de presentarse el supuesto previsto en el párrafo precedente, el depósito se podrá retirar el día hábil bancario inmediato anterior.  En los contratos también podrá establecerse que el retiro se podrá efectuar a elección del depositante en cualquiera de las dos opciones mencionadas.

 

BD.11.93.2

De haberse convenido renovaciones automáticas, si el vencimiento fuere en día inhábil bancario, la operación será renovada precisamente en dicho día inhábil, por un plazo igual al originalmente contratado, siendo aplicables las tasas que la Institución haya publicado conforme a BD.11.92.1, para operaciones de la misma clase de la que se renueva, el día hábil bancario inmediato anterior al de la renovación o, en su caso, la tasa que se determine en función de la referencia que se haya fijado conforme a BD.11.92.2.

Si el día hábil bancario inmediato siguiente al de la renovación el titular se presenta a retirar su inversión, ésta deberá pagarse junto con sus intereses. Los intereses se devengarán a la tasa pactada originalmente, considerando todos los días efectivamente transcurridos incluso el del pago.

 

BD.11.93.3

En el caso de operaciones en las que no se hubiese pactado renovación automática y en cuya fecha de vencimiento el titular no se presente a recibir el pago, las Instituciones deberán, a partir del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento, traspasar los recursos a una cuenta de depósitos a la vista, debiendo pagar por dichos depósitos por lo menos el rendimiento que publiquen en términos de BD.11.92.1, para los depósitos referidos en BD.11.21. Este supuesto deberá estar previsto en los contratos que documenten las correspondientes operaciones.

 

BD.11.94.

ADMINISTRACIÓN Y REGISTRO DE DOCUMENTOS.

 

BD.11.94.1

Las Instituciones podrán administrar las constancias que documenten los depósitos a plazo que reciban, así como los títulos de crédito que amparen pasivos a su cargo. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en BD.33.1.

 

BD.11.94.2

Las Instituciones llevarán sendos registros de los certificados, constancias y títulos que suscriban, en los que anotarán, en forma progresiva, el número del documento y el nombre de su titular, así como el monto, plazo, fechas de celebración y vencimiento, y tasa de interés de las operaciones respectivas.

 

BD.11.95.

RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS SALVO BUEN COBRO O EN FIRME.

Los documentos mercantiles que para la contratación o incremento de operaciones pasivas sean entregados a las Instituciones serán recibidos a juicio de la propia Institución salvo buen cobro o en firme, por lo que su importe será acreditado una vez que haya sido cubierto por el obligado al pago o, en su caso, al momento de realizar la operación.

 

BD.11.96.

PAGO ANTICIPADO DE CRÉDITOS DOCUMENTARIOS COMERCIALES A PLAZO O CARTAS DE CRÉDITO COMERCIALES A PLAZO.

Las instituciones podrán pagar anticipadamente obligaciones a su cargo provenientes de créditos documentarios comerciales irrevocables a plazo y, en su caso, de las aceptaciones a plazo giradas en relación con tales cartas de crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 Bis 5, fracción III de la Ley de Instituciones de Crédito. Lo anterior, siempre y cuando los documentos presentados por los beneficiarios cumplan con los términos y condiciones previstos en las propias cartas de crédito.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 20)

El referido pago anticipado deberá realizarse a precios de mercado y el beneficiario tendrá que consentir por escrito los términos y condiciones en que éste será efectuado.

El mencionado pago anticipado no modificará las obligaciones del solicitante de la carta de crédito con la Institución emisora.

 

BD.11.97.

PROHIBICIONES GENERALES.

 

BD.11.97.1

A las Instituciones les está prohibido: otorgar beneficios, cubrir reembolsos, compensaciones, comisiones u otros conceptos, en favor, directa o indirectamente, de los cuentahabientes, en exceso de los que hubieren pactado al celebrar la operación respectiva.

 

BD.11.97.2

Las Instituciones deberán abstenerse de celebrar operaciones pasivas que no estén comprendidas en BD.11. y demás disposiciones de Banco de México y autorizadas en sus propias leyes orgánicas, así como por su consejo directivo. Asimismo, tendrán prohibido realizar las operaciones previstas en BD.11., en términos distintos de los indicados en dicho numeral y en las demás disposiciones aplicables.

 

BD.11.97.3

De conformidad con la Ley de Instituciones de Crédito, salvo las excepciones previstas en BD.11., las Instituciones no podrán pagar anticipadamente obligaciones a su cargo derivadas de depósitos bancarios de dinero, préstamos o créditos.  Lo anterior, sin perjuicio de que, con vistas a propiciar el sano desarrollo del sistema financiero, el Banco de México a través de la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, autorice el pago anticipado de las obligaciones que se indican en términos distintos a los mencionados en el referido numeral BD.11.

 

BD.11.98.

TARJETAS PREPAGADAS BANCARIAS.

 

BD.11.98.1

Características generales.

Las Instituciones podrán emitir tarjetas prepagadas bancarias.

Las tarjetas prepagadas bancarias son medios de disposición de recursos e instrumentos de pago.

Los recursos asignados a tales tarjetas constituirán un pasivo de la propia Institución.

Las tarjetas podrán ser emitidas con las características que libremente determine cada Institución y no será necesario la firma de un contrato con el adquirente de la tarjeta, pero en todos los casos las tarjetas deberán mostrar claramente en su anverso la denominación o cualquier otra expresión, simbología, emblema o logotipo de la Institución emisora.

 

BD.11.98.2

Uso.

Dichas tarjetas podrán utilizarse conforme a lo siguiente: a) para obtener recursos en  ventanilla en las oficinas de la Institución; b) para obtener recursos a través de equipos y sistemas automatizados, y c) para disponer de efectivo y/o adquirir bienes y servicios en negocios afiliados.

La disposición de efectivo en negocios afiliados, así como la adquisición de bienes y servicios se sujetarán, en lo conducente, a lo previsto en las “Reglas a las que habrá de sujetarse la emisión y operación de tarjetas de crédito”, emitidas por este Banco Central y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de julio de 2008.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 19)

 

BD.11.98.3

Formas de adquisición.

Las Instituciones podrán distribuir las tarjetas en sus sucursales, así como a través de sus páginas de Internet o de comisionistas. En todos los casos deberán entregar un comprobante de la operación al adquirente.

 

BD.11.98.4

Montos.

En ningún caso el saldo de cada tarjeta al portador podrá ser mayor al equivalente a 1,500 unidades de inversión.  Tratándose de tarjetas en las que se tenga identificado al adquirente, las Instituciones podrán establecer el monto libremente.

 

BD.11.98.5

Vigencia, cancelación y devolución de recursos.

Las tarjetas deberán contener su fecha de vencimiento impresa en el anverso y fácilmente legible. 

Las Instituciones emisoras estarán obligadas a devolver el saldo de los recursos asignados a la tarjeta de que se trate en caso de que el adquirente cancele la tarjeta o una vez terminada su vigencia. Dichos recursos deberán ser devueltos conforme a lo que se establezca en los términos y condiciones que para la operación de estas tarjetas las Instituciones entreguen a sus adquirentes.

 

BD.11.98.6

Abonos y transferencias entre tarjetas.

Las tarjetas podrán ser abonadas sucesivamente. Solamente podrán abonarse o transferirse recursos de una tarjeta a otra, cuando la información de la operación de abono o transferencia respectiva, quede registrada en la Institución emisora. En todos los casos se deberá entregar o poner a disposición de quien haya efectuado el abono o transferencia correspondiente, un comprobante de la operación.

 

BD.11.98.7

Comisiones.

Las Instituciones, previo a la adquisición de las tarjetas, deberán dar a conocer a los adquirentes los montos, conceptos y periodicidad de las comisiones que les sean aplicables.

Las Instituciones deberán informar a los adquirentes, las modificaciones a las comisiones previstas en los términos y condiciones vigentes, a través de su página electrónica en la red mundial (Internet) o de los medios que se determinen en los aludidos términos y condiciones, por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha en que pretendan que éstas surtan efectos.  Los adquirentes podrán cancelar las tarjetas sin comisión alguna dentro del plazo referido.

 

BD.11.98.8

Medidas de seguridad y estados de cuenta.

Las Instituciones determinarán libremente las características físicas y las medidas de seguridad de las tarjetas. Asimismo, podrán emitir estados de cuenta de las tarjetas, en cuyo caso deberán establecer en los términos y condiciones respectivos su periodicidad y la forma en que podrán consultarse.

 

BD.11.98.9

Información al público.

Las Instituciones estarán obligadas a dar a conocer a los adquirentes, previo a la adquisición de las tarjetas, los términos y condiciones de su operación, así como a entregarles una copia de éstos al momento de adquirirla.

Los términos y condiciones deberán contener como mínimo lo siguiente:

a) Las formas en las que, conforme a los numerales BD.11.98.2 y BD.11.98.6, podrán usarse las tarjetas y, en su caso, abonarse;

b) Los conceptos, montos, periodicidad y vigencia de las comisiones, así como el mecanismo mediante el cual, en su caso, se darán a conocer las modificaciones a tales comisiones;

c) En su caso, el rendimiento que genere el saldo;

d) Las medidas de seguridad de las tarjetas;

e) El procedimiento para reportar cualquier mal funcionamiento de la tarjeta y solicitar aclaraciones;

f) En su caso, el procedimiento para reportar la tarjeta en el supuesto de robo o extravío;

g) Los mecanismos para consultar el saldo y, en su caso, movimientos, y

h) El procedimiento para obtener la devolución de los recursos en caso de cancelación de la tarjeta o al término de su vigencia.

 

BD.12.

CARACTERÍSTICAS DE LAS OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 18)

  BD.12.1

DEPÓSITOS A LA VISTA CON O SIN CHEQUERA PAGADEROS EN LA REPÚBLICA MEXICANA.

Estos depósitos deberán ajustarse a lo previsto en las “Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito para recibir depósitos a la vista con o sin chequera en Moneda Extranjera”, las cuales se adjuntan como Anexo 1.

El depositante no podrá ceder los derechos que para él se deriven del instrumento jurídico en el que se documente el depósito.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 18)

 

BD.12.11.

CUENTAHABIENTES.

Estos depósitos podrán recibirse de:

  BD.12.11.1

Personas físicas domiciliadas en poblaciones localizadas en una franja de 20 kilómetros, paralela a la línea divisoria internacional norte del país o en los Estados de Baja California y Baja California Sur.

  BD.12.11.2

Personas morales domiciliadas en cualquier parte del país.

  BD.12.11.3

Representaciones oficiales de gobiernos extranjeros, organismos internacionales e instituciones análogas, ciudadanos extranjeros que presten sus servicios en tales representaciones, organismos e instituciones, así como de corresponsales extranjeros. En todos los casos, los interesados deberán estar acreditados en México ante la secretaría de estado que corresponda.

  BD.12.11.4

Previamente a la constitución de estos depósitos, las Instituciones deberán requerir al solicitante de que se trate, la documentación que a su juicio demuestre que cumple con el requisito indicado en BD.12.11.1, BD.12.11.2 ó BD.12.11.3, según corresponda. En todos los casos las Instituciones deberán guardar en el expediente del cliente constancia del cumplimiento de los requisitos señalados.

 

BD.12.12.

RETIROS.

Los depósitos a la vista con chequera serán retirables mediante el libramiento de cheques a cargo de oficinas que las Instituciones tengan establecidas en las poblaciones señaladas en el inciso a) de la Primera de las Reglas mencionadas en el numeral anterior, tratándose de los depósitos que mantengan las personas físicas mencionadas en dicho inciso, y en toda la República Mexicana respecto de los depósitos de los cuentahabientes referidos en los incisos b) y c) de dicha Regla.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 18)

 

BD.12.13.

DEROGADO.                  

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 18)

 

BD.12.14.

DEROGADO.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 18)

  BD.12.15.

DEROGADO.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 18)

 

BD.12.15.1

Derogado.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 18)

  BD.12.15.2

Derogado.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 18)

 

BD.12.16.

DEROGADO.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 1 y derogado por la Circular 1/2006 Bis 18)

  BD.12.2

DEPÓSITOS A PLAZO PAGADEROS SOBRE EL EXTERIOR.

 

BD.12.21.

CUENTAHABIENTES.

Estos depósitos sólo podrán recibirse de personas morales domiciliadas en el país.

 

BD.12.22.

ABONOS.

Estos depósitos sólo podrán ser constituidos o incrementados mediante: a) traspasos de fondos de depósitos bancarios denominados y pagaderos en Moneda Extranjera; b) la entrega de documentos a la vista denominados en Moneda Extranjera y pagaderos sobre el exterior, o c) la entrega de Moneda Extranjera.

 

BD.12.23.

MONTOS.

Las Instituciones podrán determinar libremente los montos mínimos a partir de los cuales estén dispuestas a recibir depósitos para la constitución y abono de estas cuentas.

 

BD.12.24.

RENDIMIENTOS.

Estos depósitos devengarán intereses a la tasa que convengan libremente las Instituciones depositarias con los depositantes.

Una vez pactada la tasa, se mantendrá fija durante toda la vigencia del depósito, no procediendo revisión alguna de la misma.

Las Instituciones podrán pactar libremente con su clientela la periodicidad con la que vayan a pagar los intereses, los cuales serán cubiertos en los términos previstos en BD.12.53.

 

BD.12.25.

DOCUMENTACIÓN.

Los depósitos a plazo deberán documentarse en certificados no negociables o constancias de depósito en las que se especifique que no podrán transferirse los derechos correspondientes a los depósitos que documenten.

En los contratos, certificados o constancias en que se documenten los depósitos de que se trata, deberá estipularse la forma de pago indicada en BD.12.27.

En las constancias de depósito podrá estipularse la renovación automática de la operación, en caso de no ser retirado el depósito respectivo a su vencimiento.

 

BD.12.26.

PLAZO.

Al constituirse estos depósitos, las partes pactarán libremente, en cada caso, el plazo de los mismos, no debiendo ser menor a un día y será forzoso para ambas partes.

 

BD.12.27.

RETIROS.

Los depósitos serán pagaderos a elección del depositante, mediante: a) situación de fondos en cuentas de depósitos bancarios denominados y pagaderos en Moneda Extranjera, o b) la entrega de documentos a la vista denominados en Moneda Extranjera y pagaderos sobre el exterior.

 

BD.12.3 

BONOS BANCARIOS Y CERTIFICADOS BURSÁTILES BANCARIOS.

Las Instituciones podrán emitir en Moneda Extranjera bonos bancarios y certificados bursátiles bancarios, en términos de lo dispuesto en BD.11.4.

El pago de los bonos bancarios y de los certificados bursátiles bancarios se efectuará a elección del beneficiario respectivo, mediante: a) situaciones de fondos en cuentas de depósitos bancarios denominados y pagaderos en Moneda Extranjera, o b) la entrega de documentos a la vista denominados en Moneda Extranjera y pagaderos en el extranjero.

 

BD.12.4

OBLIGACIONES SUBORDINADAS.

Las Instituciones podrán emitir obligaciones subordinadas en Moneda Extranjera previa autorización del Banco de México, en términos de lo dispuesto en BD.11.5.

El pago de las obligaciones subordinadas que no sean convertibles en certificados de aportación patrimonial se efectuará a elección del beneficiario respectivo, mediante: a) situaciones de fondos en cuentas de depósitos bancarios denominados y pagaderos en Moneda Extranjera, o b) la entrega de documentos a la vista denominados en Moneda Extranjera y pagaderos en el extranjero.

 

BD.12.5

TÍTULOS BANCARIOS ESTRUCTURADOS.

Las Instituciones que cuenten con autorización del Banco de México para celebrar las operaciones derivadas mencionadas en BD.72., podrán pactar con sus clientes que el rendimiento de las operaciones a que se refieren los numerales BD.12.2 y BD.12.3, se determine en función de las variaciones que se observen en los precios de los activos financieros subyacentes previstos en el numeral BD.72.22., respecto de los cuales estén autorizadas a celebrar las citadas operaciones derivadas.

Tratándose de los subyacentes señalados en el inciso a) del numeral BD.72.22., el rendimiento de los títulos sólo podrá referirse a índices de bolsas de valores.

Tales operaciones podrán ser de dos tipos:

 

BD.12.51.

Depósitos a plazo pagaderos sobre el exterior denominados en moneda extranjera  de los referidos en BD.12.2, así como bonos bancarios y certificados bursátiles bancarios de los referidos en BD.12.3.

En estas operaciones, las Instituciones por ningún motivo podrán liquidar a su vencimiento, una cantidad menor al principal invertido por el cliente.

Al celebrar estas operaciones, las Instituciones deberán observar lo siguiente: i) el monto mínimo de cada operación, al momento de pactarse o en su caso renovarse, deberá ser de 4,000 dólares de los Estados Unidos de América, ii) en los contratos y estados de cuenta que proporcionen a sus clientes por la celebración de las operaciones referidas, deberán incluir la leyenda siguiente: “Este instrumento de inversión podrá no generar rendimientos, o éstos ser inferiores a los existentes en el mercado, pero en ningún caso, al vencimiento de la operación, se podrá liquidar un importe nominal inferior al principal invertido”.

 

BD.12.52.

Bonos bancarios y certificados bursátiles bancarios de los referidos en BD.12.3.

En estas operaciones, dependiendo del comportamiento de los precios de los activos financieros, las Instituciones podrían liquidar a su vencimiento, una cantidad menor al principal invertido por el cliente.

Al celebrar estas operaciones, las Instituciones deberán observar lo siguiente: i) el monto mínimo de cada operación, al momento de pactarse o en su caso renovarse, deberá ser de 100,000 dólares de los Estados Unidos de América; ii) tales operaciones deberán celebrarse en lugares distintos a las ventanillas de las sucursales; iii) las Instituciones tendrán prohibido efectuar propaganda relacionada con estas operaciones a través de medios masivos de comunicación, y iv) en los contratos y estados de cuenta que proporcionen a sus clientes por la celebración de las operaciones referidas, deberán incluir la leyenda siguiente: “Este instrumento de inversión podrá no generar rendimientos, o éstos ser inferiores a los existentes en el mercado e inclusive, al vencimiento de la operación, se podrá liquidar un importe nominal inferior al principal invertido”.

 

BD.12.53.

Las Instituciones deberán proporcionar a los clientes, con anterioridad a la fecha de celebración del contrato en el que deben instrumentarse las operaciones señaladas en los numerales BD.12.51. y BD.12.52., documentación que describa la operación y sus riesgos, así como ejercicios que cuantifiquen los posibles rendimientos o pérdidas que, bajo diferentes escenarios, podrían generarse por la celebración de dichas operaciones.

Adicionalmente, previo a la celebración de las operaciones respectivas, las Instituciones deberán obtener de sus clientes y guardar en el expediente correspondiente, una constancia por escrito en que éstos manifiesten que conocen los riesgos y los posibles rendimientos o pérdidas que pudieran generarse por la celebración de tales operaciones.

  BD.12.6

DISPOSICIONES GENERALES.

 

BD.12.61.

DEPÓSITOS BANCARIOS.

A los depósitos bancarios en Moneda Extranjera les será aplicable, en lo conducente, lo señalado en BD.11.91.1, BD.11.92.3, BD.11.92.4, BD.11.95. y BD.11.97.

Adicionalmente, a los depósitos bancarios a plazo pagaderos sobre el exterior denominados en Moneda Extranjera les será aplicable, lo señalado en BD.11.92.1, BD.11.93. y BD.11.94.

Las Instituciones podrán determinar libremente las comisiones que, en su caso, aplicarán por el manejo de estos depósitos, las cuales deberán informar con antelación a la clientela.

 

BD.12.62.

BONOS BANCARIOS, CERTIFICADOS BURSÁTILES BANCARIOS Y OBLIGACIONES SUBORDINADAS.

A estos títulos le será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en BD.11.9, excepto BD.11.98.

 

BD.12.7

TARJETAS PREPAGADAS BANCARIAS.

Las Instituciones podrán emitir tarjetas prepagadas bancarias en Moneda Extranjera. Estas tarjetas siempre deberán ser nominativas y las Instituciones deberán guardar constancia de la identificación oficial del adquirente.

Salvo por lo antes señalado, a las tarjetas prepagadas bancarias en Moneda Extranjera les serán aplicables las disposiciones contenidas en los numerales BD.11.98. a BD.11.98.9 de la presente Circular.

(Adicionado por la Circular 1/2006 Bis 1)

 

BD.2

SERVICIOS.

 

Para efectos del presente numeral, se entenderá por Instituciones: al Banco Nacional de Comercio Exterior; al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros; a Nacional Financiera; a la Sociedad Hipotecaria Federal; al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos y a la Financiera Rural.

En la prestación de sus servicios, las Instituciones habrán de sujetarse a las disposiciones contenidas en BD.2 y a las demás disposiciones que resulten aplicables. Únicamente podrán prestar estos servicios aquellas Instituciones que, de conformidad con sus propias leyes orgánicas y con las disposiciones que de ellas emanen, puedan llevarlos a cabo en cumplimiento de su objeto social.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 2)

 

BD.21.

DEPÓSITO DE TÍTULOS EN ADMINISTRACIÓN.

Las Instituciones podrán recibir depósitos de títulos en administración.

 

BD.22.

CUOTAS Y HONORARIOS POR OTROS SERVICIOS.

Las Instituciones determinarán libremente, en función de sus costos y políticas, el importe de las cuotas y honorarios correspondientes a los servicios siguientes:

a) Recaudación y pagos por cuenta de clientes, incluyendo a los sectores público y paraestatal;

b) Cobranzas sobre el país; 

c) Cajas de seguridad;

d) Ensobretado de efectivo; 

e) Venta de giros y órdenes de pago en moneda nacional sobre el país; 

f) Copias fotostáticas –a solicitud del interesado- de estados de cuenta y cheques, y 

g) Otros no especificados, salvo aquéllos que tengan establecida una comisión u honorario máximos.

Las Instituciones deberán informar a sus clientes, previo a la prestación del servicio de que se trate, el importe de las cuotas y honorarios correspondientes.

  BD.23.

INFORMACIÓN AL PÚBLICO SOBRE EL COBRO DE COMISIONES Y CUOTAS.

  BD.23.1

Las Instituciones deberán mantener en su página electrónica en la red mundial (Internet), la información relativa al importe de las comisiones que cobran por los servicios que ofrecen al público relacionados con el uso de tarjetas de débito, cheques y órdenes de transferencias de fondos.  Asimismo, en sus sucursales deberán contar con la referida información ya sea en carteles, cartulinas o folletos, o permitir que ésta se obtenga a través de un medio electrónico ubicado en dichas sucursales, a fin de que cualquier persona que la solicite esté en posibilidad de consultarla gratuitamente.

  BD.23.2

Derogado. 

(Derogado por la Circular 18/2007)

  BD.23.3

Las Instituciones deberán informar a los clientes, en las pantallas de los cajeros automáticos que operen, lo siguiente:

 

BD.23.31.

Para el caso en que la institución que opere el cajero sea diferente a la institución emisora de la tarjeta:

“Se le informa que el uso de este cajero tiene las siguientes cuotas:

a) Por disposición de efectivo: ______ pesos.

b) Por consulta de saldo: ________pesos.

c) Por cambio de NIP: _______ pesos.

El banco que emitió su tarjeta puede cobrarle comisiones adicionales por esta operación.

Estas cuotas y las comisiones adicionales que fije el banco emisor de su tarjeta, aparecerán desglosadas, a más tardar en el estado de cuenta a partir del mes de abril de 2006.

Oprima: Continuar o Cancelar.”

 

BD.23.32.

Para el caso de que la institución que opere el cajero automático sea la institución emisora de la tarjeta, se deberá desplegar un texto que informe el costo de las comisiones que cobraría a su cliente por las operaciones que pretende realizar.  En dicho texto se deberá incluir la opción.

“Oprima: Continuar o Cancelar."

 

BD.24.

RECEPCIÓN DE CHEQUES Y TRANSFERENCIAS DE FONDOS.

Las Instituciones que otorguen créditos estarán obligadas a recibir cheques y órdenes de transferencias de fondos a cargo de otras instituciones de crédito, para el pago del principal, intereses, comisiones y gastos relativos a:

a) Tarjetas de Crédito;

b) Créditos Hipotecarios;

c) Créditos Automotrices, y

d) Otros créditos a personas físicas.

Lo anterior, siempre y cuando los cheques y órdenes de transferencias de fondos respectivos cuenten con fondos suficientes.

Para cumplir con lo señalado en este numeral, las Instituciones deberán informar a sus clientes a través de estados de cuenta, contratos, su página de Internet, o cualquier otro medio de comunicación, los datos necesarios para realizar el pago de los créditos mencionados con cheques y órdenes de transferencias de fondos a cargo de otras instituciones.

  BD.25.

TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS DE FONDOS.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 18)

  BD.25.1

Las instituciones de crédito no podrán cobrarse comisiones entre sí por el envío, recepción, devolución o ejecución de las transferencias de fondos que lleven a cabo directamente o a través del Servicio de Transferencias Electrónicas de Fondos a que se refiere el numeral BD.52.1 (Transferencias de Fondos Interbancarias).

 

BD.25.2

Las Instituciones deberán brindar a los clientes que envíen Transferencias de Fondos Interbancarias, así como dentro de la misma Institución , la posibilidad de incorporar información para identificar el motivo del pago, en términos del manual de la cámara de compensación de que se trate o de los convenios celebrados. Dicha información deberá ser enviada a la institución de crédito del beneficiario de la transferencia.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 18)

Las Instituciones que reciban dichas transferencias deberán poner a disposición de los beneficiarios la información a que se refiere el párrafo anterior.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 18)

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores deberá realizarse sin costo para los clientes.

  BD.25.3

Las Instituciones deberán mantener en su página electrónica en la red mundial (Internet), una guía simple sobre los servicios de Transferencias de Fondos Interbancarias que presten, incluyendo domiciliaciones en otras instituciones de crédito y entregar gratuitamente una copia impresa a cualquier persona que la solicite en sus sucursales.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 18)

 

BD.26.

ADMINISTRACIÓN DE TARJETAS NO BANCARIAS.

Las Instituciones podrán prestar el servicio de administración y control de operaciones relativas a tarjetas no bancarias emitidas por sus clientes para la adquisición de bienes y servicios. 

Las Instituciones deberán abstenerse de ofrecer estos servicios cuando con la emisión de las tarjetas respectivas, se pretendan realizar operaciones de las referidas en los artículos 2° y 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, o alguna otra operación reservada a las entidades financieras ya sea en ley o en disposiciones que de ella emanen.

Las Instituciones que proporcionen estos servicios, deberán cuidar que las tarjetas no contengan en el anverso, información relacionada con las propias Instituciones, tal como su denominación o cualquier otra expresión, simbología, emblema o logotipo que pueda inducir a error o confusión respecto de la persona a quien el adquirente de la tarjeta puede exigir el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 18)

Asimismo, dichas tarjetas deberán señalar en el reverso que se trata de tarjetas no bancarias y que su saldo no será entregado en efectivo.

 

BD.27.

FIDEICOMISOS, MANDATOS Y COMISIONES.

En la contratación de fideicomisos, mandatos y comisiones, las Instituciones deberán sujetarse a las disposiciones especiales que para tales temas en particular emita el Banco de México contenidas en el Anexo 2 de esta Circular, así como a las demás disposiciones que resulten aplicables.

 

BD.3

OPERACIONES CON VALORES.

 

Las Instituciones en la realización de operaciones con Valores y con Valores Gubernamentales habrán de sujetarse a los términos y condiciones que se indican a continuación y a las demás disposiciones que resulten aplicables.  Únicamente podrán realizar las operaciones a que se refiere este numeral aquellas Instituciones que, de conformidad con sus propias leyes orgánicas y con las disposiciones que de ellas emanen, puedan llevarlas a cabo en cumplimiento de su objeto social.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 2)

 

BD.31.

DEFINICIONES.

Para efectos del presente numeral, se entenderá por:

Indeval: a la S.D. Indeval, S.A. de C.V. Institución para el Depósito de Valores.

Instituciones: al Banco Nacional de Comercio Exterior; al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros; a Nacional Financiera; a la Sociedad Hipotecaria Federal; al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos y a la Financiera Rural.

Títulos Bancarios: a los valores de deuda con mercado secundario inscritos en el Registro Nacional de Valores, emitidos, aceptados, avalados o garantizados por instituciones de crédito.

Valores: a los Títulos Bancarios y demás documentos mercantiles de deuda inscritos en el Registro Nacional de Valores distintos a los Valores Gubernamentales y a los valores emitidos por el Banco de México.

Valores Gubernamentales: a los

a) Certificados de la Tesorería de la Federación denominados en moneda nacional (CETES); Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal denominados en moneda nacional (BONDES) o en unidades de inversión (UDIBONOS); cupones segregados de los Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal denominados en moneda nacional con tasa de interés fija o en unidades de inversión  a los que se refieren las “Reglas para la Segregación y Reconstitución de Títulos” expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Cupones Segregados); títulos de deuda de los Estados Unidos Mexicanos colocados en mercados internacionales e inscritos en el Registro Nacional de Valores (BONOS UMS), y a los títulos emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario respecto de los cuales el Banco de México actúe como agente financiero para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional sin importar su plazo (BONOS DE PROTECCIÓN AL AHORRO (BPAs)), y

b) Pagarés y Certificados bursátiles de indemnización carretera con aval del Gobierno Federal, emitidos por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., en su carácter de fiduciario en el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas (PIC-FARAC y CBIC-FARAC).

Salvo por lo dispuesto en el numeral BD.37.1, para efectos del Anexo 3 de esta Circular y en los demás casos en que la presente Circular haga distinción respecto de dichos Valores, a los BPAs le serán aplicables las disposiciones relativas a los BONDES.

Valores emitidos por el Banco de México: a los Bonos de Regulación Monetaria (BREMS) cuyo modelo de título múltiple se adjunta como Anexo 4 y a los que les serán aplicables las disposiciones de esta Circular relativas a los Valores Gubernamentales. En los casos en que la presente Circular haga distinción respecto de dichos Valores, les serán aplicables las disposiciones relativas a los BONDES.

  BD.32.

OPERACIONES POR CUENTA PROPIA.

 

BD.32.1

COMPRAS Y VENTAS.

Las Instituciones podrán llevar a cabo operaciones de compra y de venta de: i) Valores; ii) documentos mercantiles de deuda no inscritos en el Registro Nacional de Valores; iii) documentos mercantiles de capital inscritos o no en el mencionado Registro, y iv) Valores Gubernamentales.

Las operaciones con Valores y con Valores Gubernamentales que celebren dichas Instituciones se sujetarán a lo previsto en este numeral y podrán realizarse sin la intermediación de casas de bolsa.

El precio de las operaciones de compra y de venta deberá denominarse en la misma moneda o unidad de cuenta que los Valores o los Valores Gubernamentales objeto de la operación de que se trate.

Las operaciones con otros documentos mercantiles tanto de deuda no inscritos en el Registro Nacional de Valores como de capital inscritos o no en el mencionado Registro, se sujetarán en materia de intermediación y de sus características, a lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, en la Ley del Mercado de Valores y en las demás disposiciones que resulten aplicables.

 

BD.32.2

INSTRUMENTACIÓN.

Las operaciones de compra y de venta de Valores o de Valores Gubernamentales entre Instituciones y con casas de bolsa, sociedades de inversión, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, entidades financieras del exterior e inversionistas institucionales, podrán realizarse al amparo de contratos marco que se celebren por escrito previo a la concertación de tales operaciones. En todos los casos, dichas operaciones deberán confirmarse el mismo día de su concertación mediante algún medio que deje constancia documental, incluso en medios electrónicos, de la celebración de la operación correspondiente. Cuando las citadas operaciones se liquiden a través de Indeval o de alguna otra institución para el depósito de valores, según corresponda, los registros en ésta de la operación harán las veces de constancia documental de la confirmación, siempre que dichos registros se realicen el mismo día de la concertación.

Las operaciones que las Instituciones realicen con clientes distintos de los señalados en el párrafo anterior, deberán realizarse al amparo de contratos marco que se celebren por escrito previo a la concertación de tales operaciones. La concertación de las referidas operaciones y, en su caso, la de los diferentes actos que se lleven a cabo en virtud de éstas, deberá efectuarse a través de cualquiera de las formas que el contrato marco establezca. En estos casos, las Instituciones deberán emitir, el mismo día de su concertación, un comprobante mediante algún medio que deje constancia documental, incluso en medios electrónicos, de la celebración de la operación correspondiente, el cual deberán conservar a disposición del cliente o enviárselo en caso de que éste lo solicite.

En la citada confirmación o en el comprobante respectivo deberá establecerse el nombre o denominación de cada una de las partes, el precio y las características específicas de los Valores o Valores Gubernamentales materia de la operación como son: emisor; clave de la emisión; valor nominal; tipo de Valor, en su caso, avalista, aceptante o garante de los Valores o de los Valores Gubernamentales.

En todo caso, las Instituciones deberán efectuar los registros que procedan por los diferentes actos que se lleven a cabo en virtud de las operaciones de compra y de venta de Valores o de Valores Gubernamentales que celebren, el mismo día en que dichos actos sean concertados.

Las Instituciones serán responsables de que las operaciones que celebren y los documentos que las amparen, se ajusten estrictamente a las disposiciones emitidas por el Banco de México, así como a las demás que resulten aplicables.

Las Instituciones deberán enviar al Indeval el mismo día de su concertación y en los términos que les indique, la información relativa a las operaciones de compra y de venta de Valores y de Valores Gubernamentales que celebren con otras entidades financieras y con el Banco de México, que se liquiden a través de dicha institución para el depósito de valores.

  BD.33.

DEPÓSITO DE VALORES EN ADMINISTRACIÓN.

 

BD.33.1 

DEPÓSITOS EN INDEVAL.

Los Títulos Bancarios que coloquen las Instituciones mediante oferta pública e intermediación en el mercado de valores, deberán estar en todo momento depositados en administración en Indeval.

Todas las operaciones que celebren las Instituciones con Valores o con Valores Gubernamentales, por cuenta propia o de terceros, deberán realizarse mediante transferencias que Indeval efectúe de conformidad con lo establecido en su reglamento interior, pudiendo realizarse transferencias entre posiciones de terceros.

Las citadas transferencias se comprobarán con los cargos y abonos registrados en los estados de cuenta que Indeval entregue a las Instituciones.

Salvo tratándose de BONOS UMS, las Instituciones deberán mantener depositados en Indeval en todo momento, los Valores Gubernamentales. Excepto tratándose de BONOS UMS, de BPAs, de PIC-FARAC y de CBIC-FARAC, Indeval deberá mantener los Valores Gubernamentales en depósito centralizado en el Banco de México.

 

BD.33.2

TRANSFERENCIA DE VALORES Y FONDOS.

En las operaciones con Valores y con Valores Gubernamentales, que celebren las Instituciones tanto por cuenta propia como de terceros, la transferencia de los Valores o de los Valores Gubernamentales y de los fondos respectivos deberá efectuarse en la misma fecha, la cual no podrá ser posterior al cuarto día hábil inmediato siguiente al de la concertación correspondiente. El plazo aplicable a las operaciones que se realicen en colocación primaria con el emisor de los Valores o de los Valores Gubernamentales, podrá ser mayor a cuatro días hábiles.

 

BD.33.3

GUARDA Y ADMINISTRACIÓN.

Las Instituciones podrán proporcionar tanto a residentes en el país como en el extranjero, el servicio de guarda y administración de Valores y de Valores Gubernamentales, previa celebración del contrato de depósito de títulos en administración correspondiente.

 

BD.33.4

TRASPASO DE VALORES EN GUARDA Y ADMINISTRACIÓN.

Cuando el depositante así lo solicite a través de cualquiera de las formas que se establezcan en el contrato de depósito de títulos en administración, la institución depositaria deberá traspasar a quien indique el propio depositante, los Valores y los Valores Gubernamentales depositados.

  BD.34.

CÁLCULOS Y PAGO DE INTERESES.

 

BD.34.1

CÁLCULOS.

En las operaciones con Valores y con Valores Gubernamentales todos los cálculos se harán sobre año de 360 días y número de días efectivamente transcurridos.

 

BD.34.2

PAGO DE INTERESES.

Los intereses que, en su caso, reciba el depositario por los Valores o los Valores Gubernamentales que resguarda, deberán pagarse a las personas que, al cierre de operaciones del día hábil inmediato anterior al del vencimiento de cada período de interés, aparezcan como titulares de los mismos en los registros del depositario.

 

BD.35.

PROHIBICIONES.

Las Instituciones deberán abstenerse de celebrar compras y ventas de Valores por cuenta propia cuando: a) tengan por objeto directa o indirectamente el pago anticipado de pasivos a cargo de instituciones de crédito, como sería el celebrar convenios por los cuales las Instituciones se obliguen a comprar Valores a cargo de otras instituciones de crédito; b) tengan por propósito modificar artificialmente las cifras que muestren la magnitud de las operaciones de las propias Instituciones, o c) impliquen la adquisición de Valores emitidos, aceptados, avalados o garantizados por la Institución adquiriente, así como obligaciones subordinadas emitidas por otras instituciones o sociedades controladoras.

A las Instituciones en las operaciones con Valores Gubernamentales les será aplicable lo dispuesto en el inciso b) anterior.

 

BD.36.

SUSPENSIÓN DE OPERACIONES.             

En el evento de que las Instituciones realicen operaciones con Valores o con Valores Gubernamentales en términos distintos a los previstos en esta Circular y en las demás disposiciones aplicables, o en caso de que llegue a estimarse que tales operaciones se están realizando en forma contraria a los sanos usos o prácticas del mercado de dichos Valores o Valores Gubernamentales, o bien, en forma que conduzca a condiciones desordenadas; el Banco de México podrá limitar o suspender la celebración de tales operaciones a las Instituciones de que se trate.

  BD.37.

OTRAS OPERACIONES CON VALORES GUBERNAMENTALES.

 

BD.37.1

COLOCACIÓN Y NEGOCIACIÓN.

Salvo tratándose de los BONOS UMS, de los PIC-FARAC, de los CBIC-FARAC, de los Cupones Segregados y de los BREMS, la colocación primaria de los Valores Gubernamentales se realizará mediante el procedimiento de subastas a que se refiere el Anexo 3 de la presente Circular.

Tratándose de los BPAs, los interesados deberán entregar a más tardar a las 10:00 horas del día hábil bancario inmediato anterior a la fecha de colocación de los BPAs por subastar, sus posturas en términos de lo dispuesto en el numeral 4. del Anexo 3, en la Gerencia de Operaciones Nacionales del Banco de México. El Banco de México podrá dar a conocer otra fecha u horario para alguna subasta en particular. El Banco de México informará a cada postor en lo particular a más tardar a las 11:00 horas del día en que se haya realizado la subasta de que se trate, por conducto del SIAC-BANXICO, la cantidad de BPAs que, en su caso, le hayan sido asignados y los precios totales que deberán cubrir por dichos BPAs. Asimismo, pondrá a disposición de todos los postores a más tardar a las 10:30 horas de ese mismo día los resultados generales de tal subasta, a través de los medios y conforme a los términos señalados en el numeral 6. del citado Anexo 3.

 

BD.37.2

Las operaciones con BREMS que celebren las Instituciones con el Banco de México, se llevarán a cabo en términos de lo previsto en el Anexo 5 o en las “Reglas para la Colocación de Bonos de Regulación Monetaria (BREMS) y Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal (BONDES D) realizadas por el Banco de México” vigentes, según la operación de que se trate o lo que determine el propio Banco de México en la convocatoria correspondiente.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 9)

  BD.37.3

El Banco de México podrá abstenerse de recibir posturas de alguna o algunas Instituciones en las subastas de Valores Gubernamentales que dicho Banco realiza, por el tiempo que al efecto determine, cuando la Institución o Instituciones lleven a cabo operaciones con Valores Gubernamentales en contravención a lo dispuesto en BD.3 y demás disposiciones aplicables.

 

BD.37.4

OPERACIONES CON EL BANCO DE MÉXICO.

Las instituciones podrán comprar Valores Gubernamentales al Banco de México en el mercado secundario, ajustándose a lo previsto en el Anexo 5 de la presente Circular o en las “Reglas para la Colocación de Bonos de Regulación Monetaria (BREMS) y Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal (BONDES D) realizadas por el Banco de México” vigentes.”

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 9)

 

BD.38.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE INSUFICIENCIA DE RECURSOS DE LAS INSTITUCIONES PARA LIQUIDAR EL IMPORTE DE VALORES GUBERNAMENTALES.

En el evento de que una Institución no tenga los recursos suficientes para liquidar el importe de los Valores Gubernamentales que: a) le hayan sido asignados en el mercado primario en términos del Anexo 3; b) esté obligada a recibir derivado de las operaciones celebradas en términos del Anexo 5 o de las “Reglas para la Colocación de Bonos de Regulación Monetaria (BREMS) y Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal (BONDES D) realizadas por el Banco de México” vigentes, o c) le hayan sido vendidos por el ejercicio del derecho de compra cuando operen como formadores de mercado sobre tales valores en términos de lo previsto en las disposiciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito y Público y del Banco de México aplicables, el Banco de México podrá llevar a cabo el procedimiento siguiente: 

 (Modificado por la Circular 1/2006 Bis 9)

i) Enviar instrucciones a través del "Módulo de Reportos para Proporcionar Liquidez al Sistema de Pagos del Sistema de Atención a Cuentahabientes del Banco de México" para concertar una operación de reporto en nombre de la Institución que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en los incisos a), b) o c) anteriores. Dicho reporto tendrá las características previstas en BD.51.31., pudiendo exceder de ser necesario el límite mencionado en BD.51.31.4;

ii) Realizar un cargo en la Cuenta Única de la Institución por el importe resultante de la diferencia entre el monto en que fueron asignados los Valores Gubernamentales objeto de reporto y el precio del reporto determinado conforme al numeral BD.51.31.1, siendo aplicable al citado cargo de resultar procedente, lo dispuesto en el numeral BD.51.12.32.;

iii) Mantener en su carácter de reportador los Valores Gubernamentales asignados, y

iv) Utilizar el monto del cargo a la Cuenta Única antes mencionado, así como los recursos correspondientes al precio del reporto, para liquidar la operación de que se trate de las señaladas en los incisos a), b) o c) anteriores.

La participación de las Instituciones en las subastas a que se refiere el Anexo 3; la celebración de operaciones conforme a lo previsto en el Anexo 5 o en las “Reglas para la Colocación de Bonos de Regulación Monetaria (BREMS) y Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal (BONDES D) realizadas por el Banco de México”, vigentes, y el ejercicio del mencionado derecho de compra a que se refieren las disposiciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito y Público y del Banco de México aplicables, implicarán la aceptación de la institución de que se trate al procedimiento descrito en este numeral. Para efecto de lo anterior y a fin de participar en las referidas subastas o ejercer el derecho mencionado, deberán presentar a la Subgerencia de Instrumentación de Operaciones Nacionales un mandato irrevocable a favor del Banco de México en términos del Anexo 7 de la presente Circular suscrito por persona(s) con facultades para ejercer actos de dominio. Asimismo, deberán presentar copia certificada y simple de la escritura en la que consten las facultades antes referidas y copia simple de su(s) identificación(es) oficial(es). 

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 9)

La Institución deberá enviar copia del mandato antes señalado al Indeval. 

 

BD.39.

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE REPORTO Y PRÉSTAMO DE VALORES.

En la celebración de operaciones de reporto, así como de operaciones de préstamo de valores, las Instituciones deberán sujetarse a las disposiciones especiales emitidas por el Banco de México, contenidas en el Anexo 8 (1) u 8 (2) de esta Circular respectivamente, así como a las demás disposiciones que resulten aplicables.

 

BD.4 

POSICIONES DE RIESGO CAMBIARIO.

 

BD.41.

DEFINICIONES.

Para fines de brevedad, en BD.4, se entenderá por:

Divisa(s): a cualquier moneda distinta a la de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos.

Instituciones: al Banco Nacional de Comercio Exterior; al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros; a Nacional Financiera; a la Sociedad Hipotecaria Federal; al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos y a la Financiera Rural.

Posición Larga: a la suma de activos de las Instituciones sujetos a riesgo cambiario que aumenten su valor en moneda nacional, y de los pasivos que lo disminuyan, ante una depreciación del tipo de cambio del peso mexicano contra Divisas.

Posición Corta: a la suma de activos de las Instituciones sujetos a riesgo cambiario que disminuyan su valor en moneda nacional y de los pasivos que lo aumenten, derivado de una depreciación del tipo de cambio del peso mexicano contra Divisas.

Posición de Riesgo Cambiario: a la diferencia entre la Posición Larga y la Posición Corta.

 

BD.42.

ACTIVOS Y PASIVOS COMPUTABLES.

Las Instituciones deberán considerar para el cálculo de su Posición de Riesgo Cambiario a los activos y pasivos a que se refiere el "Catálogo Mínimo" de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como los demás derechos y obligaciones que, en su caso, determine el Banco de México, excepto las operaciones previstas en el Anexo 9.

Sin perjuicio de lo anterior, el Banco de México podrá determinar que algunas de las operaciones en Divisas previstas en los referidos puntos del Anexo 9 no se excluyan del cómputo. Al efecto, el Instituto Central considerará su importe y el porcentaje que representan del total de operaciones en Divisas de la Institución de que se trate.

Las operaciones en Divisas, deberán computarse a valor contable, en términos de las disposiciones emitidas por la citada Comisión, netas, en su caso, de las correspondientes estimaciones.

Las operaciones de opción, tanto las referidas en BD.72.2 como las que se deriven de las operaciones señaladas en BD.11.8, computarán por el resultado de multiplicar su monto nocional por la delta que resulte al utilizar el modelo de valuación aplicado por la Institución para la operación financiera conocida como derivada de que se trate.

Tratándose de productos financieros que estén constituidos por dos o más operaciones, cada una de ellas computará conforme a sus características particulares formando parte de la posición de la Divisa a que correspondan.

En el caso de productos financieros en que algunas de sus operaciones estén denominadas en o referidas a Divisas y otras estén denominadas en o referidas a moneda nacional, sólo computarán aquéllas que estén denominadas en o referidas a Divisas. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del inciso ii) de BD.44.

Se consideran también como activos y pasivos denominados en Divisas para efectos del presente numeral, aquellos que las Instituciones registren por obligaciones a su cargo o a su favor pagaderas en moneda nacional, referidas a tipos de cambio de la moneda nacional contra Divisas.

El Banco de México podrá autorizar la inclusión o exclusión de determinados activos y pasivos, para efecto de computar la Posición de Riesgo Cambiario de las Instituciones.

 

BD.43.

LÍMITES.

Al cierre de operaciones de cada día, las Instituciones podrán mantener una Posición de Riesgo Cambiario que, tanto en su conjunto como por cada divisa, no exceda del equivalente al quince por ciento de su capital básico.

Las Instituciones podrán solicitar autorización al Banco de México, para que los límites a que se refiere el párrafo anterior, aplicables a la posición larga o corta, se calculen a partir de una determinada Posición Larga, hasta por el equivalente en dólares de los EE.UU.A. de su capital contable, misma que se establecerá en la autorización correspondiente que, en su caso, emita el Banco de México, siempre que a juicio de éste existan circunstancias que así lo ameriten.

Para efectos de lo dispuesto en este numeral, el capital básico será el que se determine en términos de las reglas para los requerimientos de capitalización que expida la autoridad correspondiente dirigidas a las Instituciones, correspondiente al tercer mes inmediato anterior al mes de que se trate. El Banco de México podrá autorizar que se utilice un capital básico relativo a una fecha posterior a la señalada.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 20)

Para efectos del cálculo de los límites a que se refiere el presente numeral, se considerará la equivalencia en dólares de los EE.UU.A., del capital básico correspondiente, utilizando el tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con lo establecido en las "Disposiciones Aplicables a la Determinación del Tipo de Cambio para Solventar Obligaciones Denominadas en Moneda Extranjera Pagaderas en la República Mexicana", el día hábil bancario inmediato siguiente a la fecha a que corresponda el capital básico.

En el evento que con posterioridad al mes de que se trate, el importe del capital básico de la Institución relativo al tercer mes inmediato anterior, sea objeto de modificación por cualquier motivo, el Banco de México determinará en cada caso si deberán o no efectuarse nuevos cómputos considerando el capital básico modificado. Al efecto, dicho Instituto Central tomará en cuenta: i) las causas de la determinación del nuevo capital; ii) el efecto en los resultados de cómputo; iii) el tiempo transcurrido desde la fecha del cómputo original a la fecha de determinación del nuevo capital básico, así como iv) cualquier otro elemento que juzgue conveniente sobre el particular.

 

BD.44.

CÁLCULO DE LA POSICIÓN.

Para el cálculo de su Posición de Riesgo Cambiario, las Instituciones deberán incluir también en el cómputo las operaciones en Divisas de sus:

i) agencias y sucursales en el exterior, y

ii) entidades financieras filiales tanto extranjeras como nacionales que no sean casas de bolsa, casas de cambio, Instituciones de fianzas, Instituciones de seguros, sociedades operadoras de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el retiro ni sociedades de inversión. Se consideran filiales para estos efectos a aquellas entidades financieras respecto de las cuales la Institución sea propietaria, directa o indirectamente, de acciones con derecho a voto que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento del capital pagado, tengan el control de las asambleas generales de accionistas o tengan derecho de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o sus equivalentes.

Las Instituciones podrán solicitar al Banco de México, la exclusión en el cómputo de las operaciones en Divisas de las referidas filiales. Para tal efecto, el Banco resolverá tomando en consideración, entre otros y de resultar aplicables, los elementos siguientes: i) el tipo de filial de que se trate, la normatividad que le sea aplicable y la supervisión de que sea objeto; ii) si la filial se encuentra o no ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal; iii) la existencia de un régimen de seguro de depósitos en el país en donde se encuentre ubicada la filial, así como las características de dicho régimen; iv) la existencia de alguna autoridad financiera facultada para actuar como prestamista de última instancia, de dicha filial, en el país en el que se encuentre ubicada, y v) el volumen y tipo de las operaciones en Divisas que realiza la filial.

En el caso de las entidades financieras filiales extranjeras, se considerarán como Posiciones Largas y Posiciones Cortas computables para efectos de lo dispuesto en BD.42., las que se obtengan conforme a lo siguiente:

a) Se determinarán los saldos de los activos y pasivos de la filial de que se trate denominados en o referidos a pesos mexicanos, considerando como tales a aquellos que no estén sujetos a riesgo cambiario.

b) Dichos activos y pasivos se convertirán a dólares de los EE.UU.A. utilizando el tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con lo establecido en las "Disposiciones Aplicables a la Determinación del Tipo de Cambio para Solventar Obligaciones Denominadas en Divisas Pagaderas en la República Mexicana", el día hábil bancario inmediato siguiente a la fecha a que correspondan dichos saldos.

c) Una vez convertidos: los activos computarán como una Posición Corta y los pasivos como una Posición Larga.

 

BD.45.

CONVERSIÓN DE DIVISAS A DÓLARES DE LOS EE.UU.A.

Para efectos del cálculo de las Posiciones de Riesgo Cambiario, cuando los activos y pasivos de que se trate estén denominados en Divisas distintas al dólar de los EE.UU.A., las Instituciones deberán convertir la Divisa respectiva a tales dólares. Para realizar dicha conversión deberán considerar la cotización que rija para la Divisa correspondiente contra el mencionado dólar en los mercados internacionales al cierre de las operaciones del día de que se trate.

 

BD.46.

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN.

Las solicitudes de autorización a que se refieren el último párrafo de BD.42., el segundo y tercer párrafos de BD.43. y el segundo párrafo del inciso ii) de BD.44., deberán presentarse al Banco de México a través de la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad.

 

BD.5 

REGLAS OPERATIVAS.

 

BD.51.

DEPÓSITOS Y OPERACIONES DE REPORTO DE LIQUIDEZ.

 

BD.51.1

DEPÓSITOS DE EFECTIVO EN MONEDA NACIONAL EN EL BANCO DE MÉXICO.

 

BD.51.11.

DEFINICIONES.

Para fines de brevedad, en BD.51.1, se entenderá por:

Instituciones: al Banco Nacional de Comercio Exterior; al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros; a Nacional Financiera, a la Sociedad Hipotecaria Federal; al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos y a la Financiera Rural.

Sobregiro: al saldo deudor de la Cuenta Única.

Tasa Ponderada de Fondeo Bancario: a la tasa a la cual las instituciones de crédito y casas de bolsa realizan operaciones de compraventa y reporto a plazo de un día hábil con títulos bancarios, calculada y dada a conocer por el Banco de México, a través de su página electrónica www.banxico.org.mx, en términos de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de julio de 2000, o a través de cualquier otro medio electrónico, de cómputo o telecomunicación autorizado al efecto por el propio Banco de México.

  BD.51.12.

DEPÓSITOS DE EFECTIVO.

  BD.51.12.1

Las Instituciones deberán abrir o mantener en la Oficina Central del Banco de México una cuenta en moneda nacional que en los libros de éste se denominará Cuenta Única.

 

BD.51.12.2

La Cuenta Única podrá ser abonada o cargada con las operaciones concertadas por las Instituciones con el Banco de México, o autorizadas por éste.

El saldo a favor de la Cuenta Única no causará intereses.

En el evento de que, en cualquier día hábil o inhábil bancario una Institución tenga un saldo menor a cero, el Banco de México cargará a la Cuenta Única de que se trate el día hábil bancario inmediato siguiente a aquél en que se presente tal supuesto, una cantidad igual al resultado de aplicar al saldo negativo, la tasa que se obtenga de: a) multiplicar por 2 la Tasa Ponderada de Fondeo Bancario dada a conocer por el Banco de México el día en que se haya presentado el referido Sobregiro, y b) dividir el producto obtenido entre 360. En caso de día inhábil se utilizará la tasa que se dio a conocer el día hábil inmediato anterior.

  BD.51.12.3

Las Instituciones podrán incurrir en Sobregiros:

 

BD.51.12.31.

Hasta por el monto de i) los depósitos de regulación monetaria; ii) los depósitos a plazo derivados de las operaciones a que se refiere el Anexo 5 de la presente Circular, y iii) los depósitos en dólares de los EE.UU.A. a que se refiere el numeral BD.51.21., que previamente otorguen en garantía al Banco de México para este propósito conforme a lo establecido en el numeral BD.51.12.33.

Tratándose de garantías que se constituyan con los depósitos en dólares de los EE.UU.A. a que se refiere el numeral iii) anterior, las instituciones deberán solicitar que para tales efectos se segreguen en la cuenta especial para garantías que les lleva el Banco de México, a través del SIAC-BANXICO, o de cualquier otro medio electrónico, de cómputo o telecomunicación autorizado para tal propósito por el Banco de México o bien, en solicitudes que elaboren en términos del Anexo 24 debidamente suscritas por representantes de la institución que cuenten con facultades para ejercer actos de dominio. El valor de la garantía se determinará aplicando el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación en la fecha de su constitución menos el factor de descuento que se dé a conocer a través del sitio de Banco de México en la Red Financiera, en la dirección: http:\\webdgobc.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 4, Circular 1/2006 Bis 11, Circular 1/2006 Bis 22 y la Circular 1/2006 Bis 24)

 

BD.51.12.32.

No obstante lo dispuesto en BD.51.12.31., el Banco de México aceptará que las instituciones incurran en Sobregiros no correspondidos con garantías, derivados de los cargos resultantes de la liquidación de: i) las cantidades que deban depositar en términos del Anexo 5 de esta Circular, y ii) cualquier otra obligación a su cargo y a favor del Banco de México.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 3Circular 1/2006 Bis 4 y la Circular 1/2006 Bis 11)

 

BD.51.12.33.

Para constituir las garantías a que se refiere el numeral BD.51.12.31., las instituciones deben celebrar con el Banco de México el contrato que documenta la operación de la Cuenta Única, debiendo presentar a la Subgerencia de Instrumentación de Operaciones Nacionales, copia certificada y simple de la escritura en la que consten las facultades para ejercer actos de dominio de la(s) persona(s) que pretenda(n) suscribirlo, así como copia simple de su(s) identificación(es) oficial(es).

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 4)

La presentación de la documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse cuando menos con diez días hábiles bancarios de anticipación a la fecha en que pretendan constituir las garantías mencionadas.  En todo caso, la Institución de que se trate deberá suscribir el contrato correspondiente cuando menos con cinco días hábiles bancarios de anticipación a dicha fecha.

La suscripción del contrato mencionado implicará la aceptación de la Institución correspondiente a someterse a los procedimientos, horarios y demás disposiciones previstas en el Manual del Sistema de Administración de Garantías y Reportos (SAGAPL).

 

BD.51.12.34.

El Banco de México considera a los Sobregiros previstos en BD.51.12.32. hechos que pueden derivarse de actos que se alejan de las sanas prácticas bancarias. En consecuencia, el propio Banco Central podrá establecer acciones adicionales a las previstas en esta Circular, respecto de aquellas Instituciones que incurran reiteradamente en dichos Sobregiros.

 

BD.51.12.4

Las instituciones que pretendan celebrar operaciones con CLS Bank International, deberán autorizar al Banco de México para que, en el evento de que se presente alguna contingencia en el Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI), que les impida enviar Órdenes de Pago a favor del referido CLS Bank International o bien recibir pagos de esta entidad: i) cargue la Cuenta Única que les lleva, hasta por el importe de los pagos que deban liquidar a dicha entidad, y ii) abone la referida Cuenta Única con los importes que les envíe CLS Bank International.

Para efecto de lo previsto en el presente numeral, las instituciones deberán otorgar un mandato a favor del Banco de México en términos del Anexo 23 de esta Circular, suscrito por persona(s) con facultades para ejercer actos de administración, para lo cual deberán presentar a la Subgerencia de Instrumentación de Operaciones Nacionales -ubicada en Avenida 5 de mayo número 2, mezanine, Colonia Centro, C.P. 06059, México D.F.- copia simple y certificada para cotejo, de la escritura en la que conste el otorgamiento de las facultades antes referidas, así como copia simple de su(s) identificación(es) oficial(es).

La presentación de la documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse cuando menos con diez días hábiles bancarios de anticipación a la fecha en que pretendan iniciar operaciones con CLS Bank International.

(Adicionado por la Circular 1/2006 Bis 15)

 

BD.51.2

DEPÓSITOS DE EFECTIVO EN MONEDA EXTRANJERA EN BANCO DE MÉXICO.

 

BD.51.21.

DEPÓSITOS EN DÓLARES DE LOS EE.UU.A.

 

BD.51.21.1

Las Instituciones deberán abrir o mantener en la Oficina Central del Banco de México una cuenta en dólares de los EE.UU.A., que en los libros de éste se denominará Depósitos en Dólares EE.UU.A., de la Banca de Desarrollo pagaderos sobre el exterior.

 

BD.51.21.2

La cuenta podrá ser abonada mediante: a) depósitos que las Instituciones lleven a cabo a favor de Banco de México en los corresponsales de éste en el extranjero, al efecto, el Banco de México abonará la cuenta una vez que sea informado por sus corresponsales en el extranjero de que los recursos ya fueron acreditados en la cuenta que al efecto llevan al propio Banco; b) traspasos que ordenen otras Instituciones, y c) compras de dólares de los EE.UU.A. que las Instituciones concierten con el Banco de México.

 

BD.51.21.3

La cuenta podrá ser cargada siempre que existan fondos suficientes, no aceptándose sobregiros, mediante: a) transferencias que ordene la propia Institución, y b) ventas de dólares de los EE.UU.A., al Banco de México.  No se registrarán cargos en dicha cuenta, ordenados por Instituciones diferentes al titular de la cuenta de que se trate.

Cuando se trate de transferencias de dólares de los EE.UU.A., al extranjero, el Banco de México segregará los fondos objeto de la operación a las 15:00 horas del día hábil bancario inmediato anterior a la fecha valor de la operación. En el evento que en dicho día no exista saldo suficiente en la correspondiente cuenta para cubrir la operación, el Banco de México la cancelará y la Institución deberá concertar una nueva operación.

En el evento de que se trate de transferencias de dólares de los EE.UU.A. a la cuenta en dólares de los EE.UU.A. de otra Institución, y no existan fondos suficientes en la cuenta de la Institución que ordene el traspaso, el Banco de México dará por cancelada la operación de que se trate.

Las ventas de dólares de los EE.UU.A. con cargo a la cuenta en esa moneda que las Instituciones concierten con el Banco de México se registrarán contablemente a las 12:30 horas en la fecha valor de la operación.  Si en la hora antes mencionada la referida cuenta no registra saldo suficiente para cubrir la operación, el Banco Central entregará el correspondiente contravalor cuando tal cuenta registre saldo.  En el evento de que se presente esta situación, las ventas se harán al menor tipo de cambio entre el tipo de cambio pactado y aquél que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario en que dicha cuenta registre fondos suficientes.  El tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación será de conformidad con lo previsto en las disposiciones aplicables a la determinación del tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana vigentes.

 

BD.51.21.4

El Banco de México ejecutará las operaciones que le sean ordenadas con cargo a la cuenta en dólares de los EE.UU.A. de las Instituciones, conforme éstas se vayan recibiendo.

 

BD.51.21.5

El hecho de concertar operaciones de compraventa de dólares de los EE.UU.A., con el Banco de México, autoriza al propio Banco a efectuar los cargos que, en su caso, correspondan en las cuentas referidas en BD.51.12.1 ó BD.51.21.1.

Cuando las Instituciones vendan dólares de los EE.UU.A. al Banco de México liquidables en el extranjero, el propio Banco entregará el contravalor de la operación en la Cuenta Única hasta que sea informado por sus corresponsales de que los recursos ya fueron acreditados en la cuenta que al efecto llevan al Banco de México.

 

BD.51.21.6

El Banco de México pagará intereses mensualmente por el saldo diario que las instituciones mantengan en la cuenta denominada Depósitos en Dólares EE.UU.A de las Instituciones de Banca de Desarrollo pagaderos sobre el exterior, a la tasa de interés anual que resulte mayor de restar 1/8 de punto porcentual a la tasa de interés diaria promedio que el Banco de México obtenga por sus inversiones en los mercados internacionales en los depósitos denominados "overnight" en Dólares de los EE.UU.A o cero. Las tasas se darán a conocer a la institución en el estado de cuenta respectivo.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 10, Circular 1/2006 Bis 21 y Circular 1/2006 Bis 23)

El importe de los intereses que corresponderá a cada día se determinará dividiendo la tasa anual de interés aplicable entre 360 y multiplicando el resultado por el saldo que las instituciones mantengan en la cuenta el día de que se trate.

(Adicionado Circular 1/2006 Bis 21)

El primer día hábil bancario de cada mes, en la cuenta Depósitos en Dólares EE.UU.A. de las Instituciones de Banca de Desarrollo pagaderos sobre el exterior, el Banco de México abonará el importe de los intereses devengados por la propia cuenta en el mes inmediato anterior.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 21)

 

BD.51.21.7

En todo momento las Instituciones podrán consultar el saldo disponible de su cuenta en dólares de los EE.UU.A., a través del Sistema de Atención a Cuentahabientes del Banco de México (SIAC-BANXICO).

 

BD.51.3

OPERACIONES DE REPORTO CON EL BANCO DE MÉXICO PARA DOTAR DE LIQUIDEZ A LOS SISTEMAS DE PAGOS.

 

BD.51.31.

OPERACIONES DE REPORTO ENTRE EL BANCO DE MÉXICO Y LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

 

BD.51.31.1

Las Instituciones podrán celebrar operaciones de reporto con el Banco de México para obtener liquidez. Dichas operaciones tendrán las características siguientes:

a) Reportador: Banco de México;

b) Reportada(s): La(s) Institución(es) de crédito;

c) Plazo: El comprendido entre el momento de celebración del reporto y el cierre de operaciones para Instituciones del "Módulo Reportos para Proporcionar Liquidez al Sistema de Pagos del Sistema de Atención a Cuentahabientes del Banco de México" (Módulo RSP del SIAC-BANXICO) del mismo día, sin posibilidad de prórroga. Los horarios de apertura y cierre del referido Módulo se encuentran previstos en el Manual de Operación del Módulo RSP del SIAC-BANXICO (Manual);

d) Títulos Objeto del Reporto: i) Certificados de la Tesorería de la Federación denominados en moneda nacional (CETES) excluyendo los emitidos al amparo de programas de reestructuración de créditos en unidades de inversión (CETES ESPECIALES); ii) Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal denominados en moneda nacional (BONDES) o en unidades de inversión (UDIBONOS); iii) Cupones Segregados a los que se refiere el inciso a) del numeral BD.31.; iv) Títulos emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario respecto de los cuales el Banco de México actúe como agente financiero para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional sin importar su plazo (BONOS DE PROTECCIÓN AL AHORRO (BPAs), y v) Bonos de Regulación Monetaria (BREMS), que sean propiedad de las Instituciones;

e) Precio: A la cantidad de dinero que el Banco de México entregue a la Reportada con motivo del reporto, la cual será equivalente al valor de los Títulos Objeto del Reporto, determinado conforme al procedimiento descrito en el Anexo 11, menos el descuento que el Banco de México establezca dependiendo del tipo de título de que se trate, mediante la fórmula y los parámetros que dé a conocer a través del Manual y del Módulo RSP del SIAC-BANXICO, respectivamente, y

f) Premio: El que el Banco de México determine a través del Módulo RSP del SIAC-BANXICO.

 

BD.51.31.2

Para poder realizar las operaciones de reporto a que se refiere el numeral BD.51.3, las Instituciones interesadas deberán celebrar con el Banco de México un contrato, para lo cual tendrán que presentar a la Subgerencia de Instrumentación de Operaciones Nacionales copia certificada y simple de la escritura en la que consten las facultades para ejercer actos de dominio de la(s) persona(s) que pretenda(n) suscribirlo, así como copia simple de su(s) identificación(es) oficial(es) y un mandato irrevocable a favor del Banco de México en términos del Anexo 7 de la presente Circular, suscrito por la(s) persona(s) con las facultades antes referidas.

La presentación de la documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse cuando menos con diez días hábiles bancarios de anticipación a la fecha en que pretendan comenzar a realizar los reportos mencionados. En todo caso, la Institución de que se trate deberá suscribir el contrato correspondiente cuando menos con cinco días hábiles bancarios de anticipación a dicha fecha.

La Institución deberá enviar copia del mandato antes señalado a la S.D. Indeval, S.A. de C.V., Institución para el Depósito de Valores (Indeval).

 

BD.51.31.3

Las Instituciones que deseen realizar operaciones de reporto deberán solicitarlas al Banco de México a través del Módulo RSP del SIAC-BANXICO, conforme se establece en el Manual, indicando el número y las características de los títulos que pretendan reportar, sin que a dichas operaciones les sea aplicable lo previsto en el numeral 9.4 de la Circular 1/2003 y sus modificaciones. El Banco de México, a través del Módulo RSP del SIAC-BANXICO, enviará las instrucciones necesarias a Indeval para que en términos de su propio reglamento interior, realice los traspasos de valores necesarios para dar cumplimiento a las operaciones de reporto solicitadas. Las Reportadas deberán informar al Banco de México a través del referido Módulo, sí los recursos derivados de la operación de reporto deberán abonárseles en la Cuenta Única que les lleva o en la cuenta de control que tienen en Indeval.

 

BD.51.31.4

El monto de las operaciones de reporto que podrá celebrar cada Institución con el Banco de México, no deberá exceder del resultado de multiplicar por 4.5 la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el Anexo 10 de esta Circular, menos el monto total de sus depósitos de regulación monetaria. En caso de que esta diferencia sea menor o igual a cero, la institución no podrá llevar a cabo operaciones de reporto a través del Módulo RSP del SIAC-BANXICO. El referido límite sólo podrá excederse por: i) los ajustes en el Precio y Premio que, en su caso, se realicen tratándose de renovaciones automáticas de las operaciones conforme al inciso b) del numeral BD.51.31.5; ii) las operaciones de reporto que se tengan por abandonadas por las casas de bolsa en favor de la Institución que le haya otorgado la autorización prevista en el numeral BD.51.32.2, y iii) otras operaciones que conforme a las disposiciones aplicables ordene el Banco de México a través del Módulo RSP del SIAC-BANXICO en nombre de la Institución respectiva.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 11)

 

BD.51.31.5

En caso de que la Reportada no liquide la operación de reporto al vencimiento del Plazo mediante la entrega del Precio y Premio correspondientes, se tendrá por abandonada o se renovará automáticamente novándose las obligaciones derivadas de dicha operación, conforme a lo siguiente:

a) Se tendrán por abandonadas las operaciones en las que los Títulos Objeto del Reporto venzan el día hábil bancario siguiente, quedando dichos títulos y sus accesorios financieros a disposición del Banco de México.

b) Las operaciones distintas a las señaladas en el inciso anterior serán renovadas automáticamente. Dicha renovación automática comenzará al cierre de operaciones para las Instituciones del Módulo RSP del SIAC-BANXICO del mismo día en que fueron celebradas y vencerá al cierre de operaciones de dicho Módulo del día hábil bancario siguiente. El Precio de las nuevas operaciones se determinará de acuerdo con el valor de los Títulos Objeto del Reporto al cierre del referido Módulo el día que inicia la renovación y que corresponde al valor que dichos títulos tendrán a la apertura del citado Módulo el mencionado día hábil bancario siguiente. El Premio será el que determine el Banco de México a través del Modulo RSP del SIAC-BANXICO.

Los Títulos Objeto del Reporto y el efectivo correspondiente al Precio y Premio transferidos en las operaciones de reporto objeto de renovación se tomarán en cuenta para las nuevas operaciones y solamente será necesario que la Reportada entregue al Banco de México o éste a aquélla las cantidades que, en su caso, les correspondan conforme al Precio y Premio de las nuevas operaciones de reporto.

En caso de renovaciones automáticas, la operación respectiva computará dentro del límite aplicable a la Institución, determinado conforme a lo previsto en el numeral BD.51.31.4, a partir de la apertura del Módulo RSP del SIAC-BANXICO del día hábil bancario siguiente a aquél en que inicie la renovación.

No se considerará una práctica sana de mercado la renovación reiterada de las operaciones de reporto, por lo que cuando el Banco de México detecte que ha renovado automáticamente operaciones de alguna Institución durante el número consecutivo de días que el propio Banco de México dé a conocer a través del Módulo RSP del SIAC-BANXICO, no renovará dichas operaciones y las declarará abandonadas a su vencimiento.

 

BD.51.31.6

Las Instituciones podrán liquidar, total o parcialmente, las operaciones de reporto en cualquier momento del día dentro de los horarios de operación del Módulo RSP del SIAC-BANXICO, de conformidad con lo que se establece en el Manual. Para ello, deberán indicar al Banco de México si los recursos necesarios para llevar a cabo la liquidación de que se trate, estarán depositados en la cuenta de control que tienen en Indeval o en la Cuenta Única que el propio Banco de México les lleva, así como el número y características de los Títulos Objeto de Reporto que correspondan. Las operaciones de reporto realizadas con tales títulos se liquidarán en el orden en que sean concertadas, hasta cubrir el número de títulos solicitado. Al respecto, el Banco de México enviará al Indeval las instrucciones para hacer los traspasos de valores y, en su caso, de efectivo correspondientes.

Cuando al cierre del Módulo RSP del SIAC-BANXICO las operaciones sólo se hayan liquidado parcialmente, el Banco de México las tendrá por abandonadas o las renovará automáticamente por el monto remanente, conforme a lo previsto en el numeral BD.51.31.5.

 

BD.51.31.7

Para el caso de renovación automática, los intereses que, en su caso, paguen los Títulos Objeto del Reporto durante la vigencia de las operaciones, serán abonados por el Banco de México en la Cuenta Única que le lleva a la Reportada el día en que hayan sido pagados por el emisor.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 12)

 

BD.51.31.8

En el evento de renovaciones automáticas, el Banco de México cargará a la Reportada por cada una de las diferentes emisiones de títulos que sean objeto de operaciones de reporto renovadas, la cantidad que dé a conocer a través del Módulo RSP del SIAC-BANXICO.

Asimismo, de ser el caso, cargará a la Reportada la cantidad que resulte de multiplicar el monto base que se determine conforme a los párrafos siguientes, por el producto que se obtenga de multiplicar la tasa que se aplica a los saldos negativos en la Cuenta Única conforme al numeral BD.51.12.2, por el plazo de la operación de reporto y dividirlo entre 360.

El monto base será el que resulte de restar al monto de las operaciones renovadas el saldo positivo de la Cuenta Única al cierre. Si el resultado es cero o negativo, no se aplicará el cargo aquí previsto.

En caso de que el saldo en la Cuenta Única al cierre sea negativo, el monto base será el monto de las operaciones renovadas.

 

BD.51.31.9

Los recursos que resulten conforme al inciso b) del numeral BD.51.31.5, así como las cantidades que resulten conforme a lo previsto en el numeral anterior, se cargarán o abonarán por el Banco de México, según corresponda, en la Cuenta Única que le lleva a la Reportada a la apertura del SIAC-BANXICO del día hábil bancario siguiente al del vencimiento de la operación de reporto objeto de renovación. En caso de ser procedente a los citados cargos les será aplicable lo dispuesto en el numeral BD.51.12.32.

 

BD.51.32.

OPERACIONES DE REPORTO CELEBRADAS ENTRE INSTITUCIONES Y CASAS DE BOLSA CON RECURSOS PROVENIENTES DE LAS OPERACIONES DE REPORTO ENTRE EL BANCO DE MÉXICO Y LAS INSTITUCIONES, PREVISTAS EN BD.51.31.

 

BD.51.32.1

Las Instituciones contarán con un límite adicional al señalado en el numeral BD.51.31.4 para celebrar operaciones de reporto con casas de bolsa. Dicho límite no podrá exceder del resultado de multiplicar por 1.4 la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el Anexo 10 de esta Circular.

En las operaciones de reporto entre las Instituciones y las casas de bolsa, las primeras actuarán como reportadoras y las segundas como reportadas. Estas operaciones deberán instrumentarse a través de los contratos marco que acuerden las partes, pero en todo caso sus características deberán ser idénticas a las operaciones de reporto celebradas entre las Instituciones como Reportadas y el Banco de México como Reportador en términos del numeral BD.51.31. y se registrarán ambas operaciones de reporto de manera sucesiva en el Módulo RSP del SIAC-BANXICO.

Las Instituciones serán responsables de que tanto las operaciones que celebren con las casas de bolsa, como los contratos que utilicen, se sujeten estrictamente a lo señalado en el presente numeral, y a las demás disposiciones que resulten aplicables.

 

BD.51.32.2

Las Instituciones que deseen celebrar operaciones de reporto con casas de bolsa deberán notificar al Banco de México a través del Módulo RSP del SIAC-BANXICO el límite hasta por el cual autorizan a celebrar tales operaciones a cada una de las casas de bolsa de que se trate.

Las casas de bolsa autorizadas conforme al párrafo anterior podrán solicitar al Banco de México, en nombre de las Instituciones respectivas, la celebración de operaciones de reporto dentro de los horarios y en los términos previstos en el Manual, sin que a dichas operaciones les sea aplicable lo previsto en el numeral 9.4 de la Circular 1/2003 y sus modificaciones. El Banco de México verificará que la casa de bolsa solicitante esté autorizada para representar a la institución con la cual desea celebrar la operación y que dicha operación esté dentro de los límites que correspondan.

De resultar procedente la solicitud, se registrarán dos operaciones de reporto en el Módulo RSP del SIAC-BANXICO, la primera entre el Banco Central actuando como reportador y la Institución actuando como reportada, y la segunda entre la propia Institución actuando en este caso como reportadora y la casa de bolsa de que se trate actuando como reportada. La casa de bolsa en representación de la Institución reportadora, deberá informar al Banco de México la cuenta en la que éste deberá abonar el Precio del reporto que celebre con la Institución, pudiendo realizarse dicho abono en la cuenta que le lleva el propio Banco Central a la casa de bolsa o en la cuenta de control que le lleve el Indeval. Al efecto, el Banco de México realizará los registros respectivos y enviará al Indeval las instrucciones necesarias para hacer los traspasos de valores y efectivo que correspondan.

 

BD.51.32.3

El Banco de México verificará que en ningún momento: a) la suma de los límites a los que se refiere el primer párrafo del numeral anterior, otorgados por las Instituciones a una misma casa de bolsa, y b) el monto total de las operaciones de reporto a que se refiere el tercer párrafo del numeral anterior, concertadas por una misma casa de bolsa, excedan 5 veces el capital global de dicha casa de bolsa.

 

BD.51.32.4

Las Instituciones podrán disminuir el límite autorizado a las casas de bolsa o cancelarlo, en cualquier momento, dentro de los horarios de operación del Módulo RSP del SIAC-BANXICO. Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones serán responsables del cumplimiento de las operaciones de reporto celebradas por las casas de bolsa que hayan autorizado para actuar en su representación durante la vigencia de dicha autorización.

 

BD.51.32.5

Las casas de bolsa, en representación de las Instituciones respectivas, podrán solicitar al Banco de México en cualquier momento del día dentro de los horarios de operación para casas de bolsa del Módulo RSP del SIAC-BANXICO, conforme a lo que se establece en el Manual, la liquidación de las operaciones de reporto que correspondan. Para ello, deberán indicar al Banco de México si los recursos necesarios para llevar a cabo la liquidación de que se trate, estarán depositados en la cuenta de control que dichas casas de bolsa tienen en Indeval o en la cuenta que el propio Banco de México les lleva, así como el número y características de los Títulos Objeto de Reporto respectivos y el nombre de la Institución a la que corresponda cada operación en su carácter de reportadora. Las operaciones de reporto realizadas con tales títulos se liquidarán total o parcialmente, en el orden en que sean concertadas, hasta cubrir el número de títulos solicitado. El Banco de México enviará a Indeval las instrucciones necesarias para que se realicen los traspasos de valores y, en su caso, de efectivo correspondientes.

 

BD.51.32.6

Cuando al cierre de operaciones para casas de bolsa del Módulo RSP del SIAC-BANXICO, éstas mantengan sin liquidar operaciones de reporto celebradas con Instituciones, tales operaciones se tendrán por abandonadas en favor de dichas Instituciones. En tal supuesto, las Instituciones respectivas podrán liquidar las operaciones de reporto realizadas con el Banco de México sobre dichos Títulos Objeto del Reporto antes del cierre de operaciones para Instituciones del Módulo RSP del SIAC-BANXICO y en caso contrario, las referidas operaciones se tendrán por abandonadas o renovadas automáticamente a su cargo, según corresponda, en términos de lo señalado en el numeral BD.51.31.5.

 

BD.52.

COMPENSACIÓN Y TRASPASO DE FONDOS.

 

BD.52.1

DEFINICIONES.

Para fines de brevedad, en singular o plural, en BD.52., se entenderá por:

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 14)

Cámara(s) de Compensación: a la entidad autorizada por el Banco de México que para efectos de llevar a cabo la Compensación entre instituciones de crédito proporciona al Banco de México la información que corresponda conforme a BD.52. En tal entidad deberán participar más de dos instituciones de crédito.

Compensación: a la determinación de los saldos netos deudores y acreedores, que resulten de la presentación de información en la Cámara de Compensación de que se trate, sobre derechos y obligaciones de pago de las instituciones de crédito participantes.

Documento(s): a los cheques, giros bancarios y telegráficos, órdenes de pago, letras de cambio a la vista y demás instrumentos de pago autorizados por el Banco de México, denominados en moneda nacional a cargo de instituciones de crédito del país, pagaderos en la Zona en la que se presenten para su cobro.

Servicio de Transferencias Electrónicas de Fondos: al servicio que opere alguna Cámara de Compensación para realizar pagos, mediante transferencias electrónicas de fondos entre distintas instituciones de crédito.

Servicio de Domiciliación de Recibos: al servicio que opere alguna Cámara de Compensación para realizar operaciones de cargo previamente autorizadas, mediante transferencias electrónicas de fondos entre instituciones de crédito.

Servicio de Intercambio y Compensación de Efectivo Bancario.- Al servicio que opere alguna Cámara de Compensación para liquidar el intercambio de efectivo entre instituciones.

(Adicionado por la Circular 1/2006 Bis 7)

SIAC-BANXICO: al Sistema de Atención a Cuentahabientes de Banco de México.

Zona(s): al área de cobertura de una Cámara de Compensación integrada por una o más plazas.

Sistema de Cámaras (SICAM).- Al subsistema del SIAC-BANXICO a través del cual se determinan los saldos netos derivados de la Compensación tanto de Documentos como de las operaciones que se realicen a través del Servicio de Transferencias Electrónicas de Fondos, del Servicio de Domiciliación de Recibos y del Servicio de Intercambio y Compensación de Efectivo Bancario, y se calculan los créditos requeridos para liquidar los referidos saldos de la Compensación de los Documentos o de las operaciones mencionadas.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 7 y la Circular 1/2006 Bis 14)

Manual de Operación del SICAM: al manual en el que se definen los horarios y procedimientos operativos del Sistema de Cámaras, el cual se encuentra a disposición de las Instituciones en la Gerencia de Trámite de Operaciones Nacionales del Banco de México.

 

BD.52.2

COMPENSACIÓN EN MONEDA NACIONAL.

La Compensación de Documentos a que se refiere el numeral BD.52., se realizará en las Cámaras de Compensación señaladas en el Anexo 12.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 14)

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, las instituciones de crédito podrán solicitar a la Gerencia de Disposiciones al Sistema Financiero del Banco de México, la constitución de Cámaras de Compensación en una o más Zonas de las señaladas en el Anexo 12 o en otras Zonas, que se ajusten a lo dispuesto en el numeral BD.52.

 

BD.52.21.

La Compensación prevista en el numeral BD.52.2, relativa a las Cámaras de Compensación señaladas en el Anexo 12, podrá realizarse en cualquier modalidad operativa y a través de los mecanismos que libremente convengan las instituciones de crédito participantes, debiendo en todo momento sujetarse a lo previsto en BD.52. y a las sanas prácticas y usos bancarios. Las instituciones deberán permitir la adhesión a la Cámara de Compensación, en igualdad de condiciones, a todas las instituciones de crédito, siempre que éstas satisfagan los requisitos definidos en forma previa al establecimiento de la Cámara de Compensación de que se trate, para llevar a cabo la Compensación bajo la modalidad operativa adoptada.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 14)

 

BD.52.21.1

Las instituciones de crédito que deseen establecer una Cámara de Compensación de las señaladas en el numeral anterior, deberán suscribir un contrato multilateral que regule las modalidades operativas adoptadas para realizar la Compensación. El contrato multilateral deberá establecer un régimen de asociación conforme al cual las decisiones respecto de la duración o terminación anticipada del arreglo correspondiente; en su caso, el aumento o reducción del capital, que se produzca por causas distintas al ingreso o retiro de una institución; el nombramiento y remoción de las personas encargadas de la administración y vigilancia, y la aprobación de su gestión o, en general, cualquier modificación al acto jurídico que le dé origen, sólo puedan tomarse en sesiones en las que las resoluciones se adopten con el voto favorable del número de instituciones que representen por lo menos, la mitad de los miembros suscriptores del contrato citado.

Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que algún miembro del órgano de administración y su respectivo suplente, dejen de prestar sus servicios en la institución de crédito que los hubiere designado conforme al inciso b) del numeral BD.52.21.1, dicha institución podrá designar un miembro suplente provisional, mediante comunicación por escrito que deberá entregar al órgano de administración y a la persona u órgano encargado de la vigilancia, en tanto se reúne el órgano de decisión correspondiente para adoptar las resoluciones que procedan, en términos de lo previsto en el primer párrafo de este numeral.

Las instituciones asociadas tendrán el mismo número de votos que les conferirán iguales derechos en la toma de decisiones. Asimismo, deberá preverse en dicho contrato:

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 14)

a) que la convocatoria para las sesiones contenga el orden del día, sea firmada por quien la haga y se dé a conocer por medio de la publicación de un aviso en el periódico oficial de la entidad federativa donde se lleve a cabo la Compensación o en uno de los periódicos de mayor circulación en dicha entidad federativa con una anticipación de cuando menos quince días naturales a la fecha señalada para la reunión;

b) que el número de miembros que formen parte del órgano de administración sea impar y se designen anualmente observando lo siguiente:

i) que las instituciones de crédito asociadas con mayor participación en las operaciones de la Cámara de Compensación designen al número de miembros que resulte de dividir entre dos la cantidad que se obtenga de sumar uno al número total de miembros del órgano de administración.

Para efectos de determinar qué instituciones de crédito tuvieron mayor participación en la Cámara de Compensación, se considerará el volumen de Documentos presentados y recibidos durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la celebración de la sesión para la elección de los miembros del órgano de administración de la Cámara de Compensación de que se trate.

Para tal designación, se ordenará a las instituciones de crédito de manera descendente conforme a su participación en la Cámara de Compensación, hasta alcanzar un número de instituciones igual al de miembros que resulte conforme al primer párrafo del presente inciso, con el fin de que cada una de ellas designe a uno de tales miembros, y

ii) que las instituciones de crédito asociadas distintas a las referidas en el inciso i) designen a los demás miembros.

Para efectos de lo previsto en los subincisos i) y ii) anteriores, las instituciones de crédito asociadas que se encuentren en cualquiera de los supuestos siguientes: a) pertenezcan al mismo grupo financiero; b) se encuentren en proceso de fusión o c) controlen o sean controladas jurídica, administrativa u operativamente por otra u otras instituciones de crédito asociadas, deberán considerarse como una misma institución de crédito para determinar su participación en la Cámara de Compensación, por lo que exclusivamente podrán designar un miembro propietario del órgano de administración y su respectivo suplente.

Cuando dos o más instituciones de crédito asociadas hayan designado a más de un miembro del órgano de administración y posteriormente se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, deberá procederse a realizar una nueva designación en términos de lo dispuesto en el inciso b) de este numeral, con el fin de que dichas instituciones de crédito designen exclusivamente un miembro propietario del referido órgano de administración y su respectivo suplente.

c) que las instituciones de crédito que no formen parte en dicho contrato, podrán solicitar su adhesión a éste, debiendo la Cámara de Compensación dar respuesta por escrito a la solicitud respectiva, en un plazo no mayor de 20 días naturales contado a partir de la fecha de su presentación. Además, deberá estipularse que las instituciones de crédito tendrán el derecho de retirarse de la Cámara de Compensación correspondiente, sin que por ello deban hacer pago alguno, mediante aviso que deberán dar de manera fehaciente, y que surtirá efectos hasta el fin del ejercicio anual en curso si la notificación se hiciere antes del último trimestre de dicho ejercicio y hasta el fin del ejercicio siguiente, si se hiciere después, salvo que el órgano de administración apruebe un plazo menor;

d) que el Banco de México deberá ser convocado a las sesiones de todos los consejos y comités que celebre la Cámara de Compensación para participar con voz, pero sin voto, teniendo derecho de veto sobre los acuerdos tomados en tales sesiones;

e) que los siguientes asuntos deberán ser aprobados por mayoría calificada del órgano de administración:

i) Tarifas, así como multas y sanciones por incumplimientos a las reglas de operación de la Cámara de Compensación respectiva;

ii) Elaboración y modificación del manual de procedimientos y de los manuales de operación;

iii) Nuevos servicios vinculados al objeto de la Cámara de Compensación;

iv) Decisiones de planeación financiera, tales como estrategias de utilidades, presupuestos anuales de ingresos, egresos y sus ajustes, así como nuevas inversiones y aportaciones;

v) Presentación de propuestas al órgano de decisión de la Cámara de Compensación respecto de cualquier reforma al contrato multilateral, así como aquellas relativas a la inversión en otras empresas, a la fusión, escisión, transformación y disolución de la Cámara de Compensación;

vi) Nombramiento y remoción del director general, y

vii) Reducción del plazo para el retiro total o parcial de alguna institución de crédito asociada, señalado en el inciso c) de este numeral.

f) que cualquier modificación que se efectúe al contrato multilateral deberá someterse a la previa aprobación del Banco de México a través de la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, y que cuando éste modifique sus disposiciones relativas a la compensación y traspaso de fondos, y en virtud de las mencionadas modificaciones existan contradicciones entre las disposiciones y el contrato referido, deberán hacerse las adecuaciones necesarias al contrato multilateral citado, a fin de hacerlo congruente con las disposiciones respectivas.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 14)

Asimismo, las instituciones de crédito que deseen establecer una Cámara de Compensación de las referidas en BD.52.21., deberán presentar a la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad del Banco de México para su autorización, el proyecto de contrato multilateral antes citado, con por lo menos noventa días naturales de anticipación a la entrada en vigor de dicho acuerdo.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 14)

 

BD.52.21.2

Independientemente de la modalidad operativa que adopten las instituciones en una Cámara de Compensación, deberán definir en un manual las reglas de operación y los procedimientos para llevar a cabo la Compensación. El Banco de México, a través de la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, deberá aprobar previamente dicho Manual, así como, las modificaciones que en su caso realicen.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 14)

Tales reglas de operación y procedimientos deberán comprender, entre otros aspectos, las obligaciones y derechos de las partes, las especificaciones técnicas, los horarios para presentar los Documentos, así como las devoluciones y ajustes a tales Documentos. De igual forma, deberán establecer el procedimiento a seguir por las instituciones de crédito para llevar a cabo las investigaciones a que haya lugar cuando un cheque sea devuelto por las causales 16 ó 23 señaladas en el Anexo 13. Además, deberán estar definidos los procedimientos para efectuar la Compensación, en los casos en que se presente alguna contingencia por la cual no pueda realizarse la Compensación conforme a los procedimientos normales.

Asimismo, en dicho manual de procedimientos deberán establecerse los términos y condiciones bajo los cuales se prestará el Servicio de Transferencias Electrónicas de Fondos, el Servicio de Domiciliación de Recibos y el Servicio de Intercambio y Compensación de Efectivo Bancario.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 7)

 

BD.52.21.3

Todas las instituciones de crédito que tengan oficina en una Zona deberán participar en la Cámara de Compensación que opere en dicha Zona.

En caso que en una misma Zona exista más de una Cámara de Compensación, el Banco de México determinará cuál de ellas será de participación obligatoria para las instituciones de crédito, a fin de que tengan la obligación de recibir los Documentos que se presenten a su cargo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho que tendrán todas las instituciones de crédito de presentar Documentos en esa Cámara de Compensación.

 

BD.52.21.4

Las Cámaras de Compensación reportarán al Banco de México a través del Sistema de Cámaras, en las fechas, horarios y conforme a los procedimientos que se indican en el Manual de Operación del SICAM: a) la información de los Documentos que cada institución de crédito haya presentado a cada una de las demás instituciones de crédito, indicando la fecha de presentación de los Documentos y la fecha en la que se efectuará la liquidación, y b) la información relativa a los Documentos devueltos por las instituciones de crédito en términos del inciso c) del numeral BD.52.21.5, así como los ajustes que hayan realizado, correspondientes a los Documentos presentados el día hábil bancario inmediato anterior.

Asimismo, las Cámaras de Compensación deberán reportar al Banco de México en los términos señalados en el párrafo anterior, la información relativa a las operaciones que cada institución haya realizado a través del Servicio de Transferencias Electrónicas de Fondos, del Servicio de Domiciliación de Recibos y del Servicio de Intercambio y Compensación de Efectivo Bancario, indicando la fecha en que se efectuará su liquidación, así como la información correspondiente a sus devoluciones.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 7)

 

BD.52.21.5

Las instituciones de crédito que participen en una Cámara de Compensación, tendrán las obligaciones siguientes:

a) Aceptar sin restricción alguna los Documentos a su cargo que sean presentados a la Compensación;

b) Presentar en la Cámara de Compensación los Documentos que reciban de sus clientes para efectuar pagos de contribuciones y servicios, así como para abono en cuenta, en la fecha en que se tengan por recibidos;

c) Anotar en los cheques que rehúsen pagar por alguna causa legal, la razón de la devolución respectiva, ya sea mediante el uso de un sello o de una impresión por medios electrónicos, especificando el motivo de dicha devolución conforme a lo señalado en el Anexo 13. Respecto a la devolución de Documentos distintos a los mencionados, se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables y a lo que libremente convengan las instituciones de crédito participantes;

d) Autorizar al Banco de México para que cargue o abone, según sea el caso, la Cuenta Única que les lleva hasta por el importe que resulte de la Compensación a su cargo o a su favor, respectivamente, con base en la información que comunique en su nombre la Cámara de Compensación;

e) Autorizar al Banco de México para que cargue o abone la Cuenta Única que les lleva, hasta por los montos que se requieran ejercer de las líneas de crédito que hubieran otorgado o recibido de otras instituciones de crédito, en términos de lo dispuesto en BD.52.23.;

f) Autorizar a la Cámara de Compensación para que proporcione al Banco de México la información necesaria para la determinación de su saldo neto deudor o acreedor que, en su caso, resulte de la Compensación;

g) Efectuar en las cuentas de sus clientes, los cargos y abonos que correspondan por Documentos presentados en la Cámara de Compensación, el día hábil bancario siguiente a aquél en que tales Documentos se hubieren presentado en la respectiva Cámara de Compensación, a más tardar a las 12:00 horas.

Los cargos y abonos previstos en el párrafo anterior, deberán realizarse en la cuenta de sus clientes a más tardar a las 12:00 horas de ese día, en el evento de que se presente el supuesto previsto en el numeral BD.52.25.

Para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en los incisos d) y e) del presente numeral, las instituciones deberán otorgar un mandato a favor del Banco de México en términos del Anexo 6 de esta Circular, suscrito por persona(s) con facultades para ejercer actos de administración, para lo cual deberán presentar a la Subgerencia de Instrumentación de Operaciones Nacionales –ubicada en Avenida 5 de mayo número 2, Colonia Centro, C.P. 06059, México D.F.- copia certificada y simple de la escritura en la que conste el otorgamiento de las facultades antes referidas, así como copia simple de su(s) identificación(es) oficial(es).

  (Adicionado por la Circular 1/2006 Bis 10)

La presentación de la documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse cuando menos con diez días hábiles bancarios de anticipación a la fecha en que pretendan iniciar operaciones. 

(Adicionado por la Circular 1/2006 Bis 10)

La institución deberá enviar copia del mandato antes señalado a la Cámara de Compensación respectiva, para su información.

(Adicionado por la Circular 1/2006 Bis 10)

 

BD.52.21.6

Cada vez que una institución de crédito se incorpore o se retire de una Cámara de Compensación de las señaladas en BD.52.21., la Cámara de Compensación y la institución de crédito de que se trate comunicarán en forma conjunta tal situación por escrito a la Gerencia de Trámite de Operaciones Nacionales del Banco de México, por lo menos con diez días hábiles bancarios de anticipación a la fecha en que inicie o termine, según sea el caso, la participación de la institución de crédito .

Una institución de crédito podrá participar en una Cámara de Compensación, por conducto de otra institución de crédito o de la propia Cámara de Compensación de que se trate, obligándose estas últimas a presentar y/o aceptar por cuenta de la primera, los Documentos que le sean presentados a cargo de dicha institución de crédito. Para tal efecto, las instituciones de crédito que pretendan participar en una Cámara de Compensación en los términos antes indicados, deberán suscribir el convenio respectivo y turnar copia de éste a la Gerencia de Trámite de Operaciones Nacionales del Banco de México y, en su caso, a la Cámara de Compensación correspondiente.

 

BD.52.21.7

Una misma persona moral podrá tener el carácter de Cámara de Compensación en distintas Zonas.

 

BD.52.21.8

Para efectos de atender consultas y aclaraciones de las instituciones de crédito participantes en una Cámara de Compensación, la propia Cámara deberá conservar por lo menos durante 180 días naturales la documentación comprobatoria de la Compensación.

Las instituciones de crédito deberán comunicar por escrito a la Cámara de Compensación, cualquier error u omisión en el registro de los resultados de la Compensación que observen dentro de los cuarenta y cinco días naturales posteriores a su registro.

 

BD.52.21.9

El Banco de México podrá suspender la autorización a que se refiere el BD.52.21.1, cuando las instituciones de crédito infrinjan las disposiciones previstas en BD.52., incumplan las obligaciones a su cargo derivadas del contrato multilateral señalado en el citado numeral BD.52.21.1 o, en general, a juicio del propio Banco de México, realicen operaciones en contravención a sanos usos o prácticas aplicables en materia de Compensación.

 

BD.52.22.

Las instituciones de crédito podrán celebrar convenios bilaterales a fin de que compensen fuera de una Cámara de Compensación de las referidas en BD.52.2, sus obligaciones de pago por Documentos que se presenten conforme a los convenios expresados.

Los cargos y abonos que las instituciones de crédito deban efectuar en las cuentas de sus clientes por los Documentos que les hubieren presentado para su cobro conforme a los convenios bilaterales a que se refiere el primer párrafo de este numeral, deberán realizarse el día hábil bancario siguiente a aquél en que tales Documentos se hubieren presentado al cobro, a más tardar a las 12:00 horas.

Salvo por lo dispuesto en el presente numeral, a las instituciones de crédito que celebren los convenios bilaterales citados, no les serán aplicables las disposiciones previstas en el numeral BD.52.2.

 

BD.52.23.

Para la liquidación de la Compensación de los Documentos y de las operaciones que se realicen a través del Servicio de Transferencias Electrónicas de Fondos, del Servicio de Domiciliación de Recibos y del Servicio de Intercambio y Compensación de Efectivo Bancario, las instituciones podrán otorgarse líneas de crédito entre sí.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 7)

Para tal efecto, las instituciones de crédito informarán al Banco de México en los horarios, términos y procedimientos establecidos en el Manual de Operación del SICAM, el monto de las líneas de crédito que otorguen a las demás instituciones. Hasta en tanto las instituciones de crédito no notifiquen al Banco de México modificaciones respecto de la línea de crédito otorgada a alguna institución de crédito, se considerará vigente la última línea de crédito que se hubiere determinado.

Las instituciones de crédito podrán incrementar el monto de las líneas de crédito que hayan determinado para ese día, mediante notificación al Banco de México en los términos que este último indique.

La línea de crédito que una institución de crédito otorgue a cualquier otra no podrá exceder del 30 por ciento del capital neto de la institución de crédito acreditante. Dicho límite también será aplicable a la suma de líneas de crédito que una institución de crédito otorgue a otras que formen parte de un mismo grupo financiero.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el capital neto será el que se determine en términos de las reglas para los requerimientos de capitalización que expida la autoridad correspondiente para las Instituciones, correspondiente al tercer mes inmediato anterior al mes de que se trate. El Banco de México podrá autorizar que se utilice un capital neto relativo a una fecha posterior a la señalada.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 20)

En ningún caso, la suma de todas las líneas de crédito que una institución de crédito otorgue a las demás podrá exceder del monto que se obtenga de multiplicar por 1.5 la cantidad que resulte conforme a lo previsto en el Anexo 10.

 

BD.52.24.

Con base en la información señalada en el numeral BD.52.21.4, el Banco de México a través del Sistema de Cámaras determinará, según sea el caso, el resultado previo o definitivo de la Compensación de Documentos, así como de las operaciones realizadas a través del Servicio de Transferencias Electrónicas de Fondos, del  Servicio de Domiciliación de Recibos y del Servicio de Intercambio y Compensación de Efectivo Bancario, siguiendo el procedimiento que se describe en el Anexo 14, mediante el cual se precisarán: a) el monto de los saldos netos deudores o acreedores que resulten de la Compensación, y b) en su caso, las cantidades a ejercer de cada una de las líneas de crédito otorgadas conforme a BD.52.23., sin que éstas excedan del monto informado al Banco de México en términos del citado numeral BD.52.23.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 7)

Todos los días hábiles bancarios, en los horarios establecidos en el Manual de Operación del SICAM las instituciones de crédito podrán consultar, vía el Sistema de Cámaras, tanto el resultado previo como el definitivo del proceso de Compensación.

 

BD.52.25.

En el evento de que una o más instituciones no pudieran liquidar los saldos a su cargo que resulten del proceso definitivo efectuado conforme al primer párrafo de BD.52.24., el Banco de México realizará la Compensación excluyendo de una o varias Cámaras de Compensación los Documentos y/o las operaciones realizadas a través del Servicio de Transferencias Electrónicas de Fondos, del Servicio de Domiciliación de Recibos y del  Servicio de Intercambio y Compensación de Efectivo Bancario, a cargo de las instituciones de que se trate, de acuerdo con el procedimiento descrito en el Anexo 14.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 7)

Los Documentos que se excluyan de una o varias Cámaras de Compensación conforme al párrafo anterior, deberán ser devueltos a las respectivas Cámaras de Compensación, a más tardar a las 10:00 horas del propio día de la liquidación, indicando que la causa de devolución es imputable al banco librado, de acuerdo con el modelo que se adjunta como Anexo 13.

 

BD.52.26.

Las líneas de crédito previstas en BD.52.23. serán ejercidas hasta por el monto que se requiera, según los resultados obtenidos en BD.52.24. y BD.52.25., mediante cargos y abonos que el Banco de México efectúe en las cuentas referidas en BD.51.12.1, que les lleva a las instituciones de crédito acreditantes y acreditadas, respectivamente, a las 8:30 horas tiempo de la Ciudad de México. El pago del crédito ejercido se realizará en la forma en que las partes lo hubieren pactado.

 

BD.52.27.

El Banco de México efectuará la liquidación de la Compensación de Documentos y de las operaciones que se realicen a través del Servicio de Transferencias Electrónicas de Fondos, del Servicio de Domiciliación de Recibos y del Servicio de Intercambio y Compensación de Efectivo Bancario, cargando y abonando las Cuentas Únicas de las instituciones a las 8:30 horas tiempo de la Ciudad de México.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 7)

 

BD.52.3

TRASPASO DE FONDOS EN MONEDA NACIONAL.

 

BD.52.31.

Las Instituciones podrán traspasar recursos a otros cuentahabientes del Banco de México con su Cuenta Única, ajustándose a las disposiciones aplicables.

Las órdenes de traspaso de fondos relativas a operaciones celebradas entre instituciones, así como las celebradas entre éstas y el Banco de México, deben instruirse a través del SIAC-BANXICO en el horario de las 00:00:00 a 16:30:00 horas, tiempo de la Ciudad de México, y podrán tener fecha valor mismo día o valor día hábil bancario siguiente, según lo indique la institución que efectúe el traspaso.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 15 y la Circular 1/2006 Bis 17)

El Banco de México podrá determinar un horario distinto al señalado en el párrafo anterior, el cual se dará a conocer a esas instituciones a través del medio electrónico o de telecomunicación que el propio Banco de México establezca para tal efecto.

(Adicionado por la Circular 1/2006 Bis 15)

 

BD.52.32.

Entre las 17:30:00 y 18:00:00 horas, tiempo de la Ciudad de México, el Banco de México ejecutará traspasos de fondos en moneda nacional con fecha valor mismo día entre las cuentas que lleva a las instituciones, siempre y cuando dichos traspasos se originen por operaciones crediticias que se celebren exclusiva y directamente entre las propias Instituciones.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 17)

Las Instituciones deberán informar a la Gerencia de Operaciones Nacionales del Banco de México, las tasas de interés y los plazos a los que se realicen las operaciones previstas en el párrafo anterior, en la forma y términos que indique dicha Gerencia.

Para efectos de este numeral, todos los días hábiles bancarios a partir de las 17:15:00 horas, tiempo de la Ciudad de México, las Instituciones podrán conocer a través del SIAC-BANXICO, el saldo de su Cuenta Única en moneda nacional valor mismo día.

(Modificado por la Circular 1/2006 Bis 17)

 

BD.52.4 

COMPENSACIÓN Y TRASPASO DE FONDOS EN DÓLARES DE LOS EE.UU.A.

Las Instituciones deberán realizar la compensación de cheques y órdenes de pago en dólares de los EE.UU.A., mediante los procedimientos y mecanismos que convengan libremente, debiendo en todo momento sujetarse a las sanas prácticas y usos bancarios.

Las órdenes de traspaso de fondos en dólares de los EE.UU.A., para liquidar la compensación, se efectuarán en el extranjero o en las cuentas que las Instituciones abran para tal efecto, en alguna institución de crédito del país interesada en brindar tal servicio, sin intervención del Banco de México.

 

BD.53.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

BD.53.1