Expedida
el 31 de octubre de 2002.
|
ÍNDICE
|
|
CB.
|
CASAS
DE BOLSA
|
|
DEFINICIONES.
|
|
|
CB.1
|
OPERACIONES
DE CRÉDITO.
|
|
CB.1.1
|
CRÉDITOS
PARA FINANCIAR POSICIONES PROPIAS DE VALORES.
|
|
CB.1.2
|
CRÉDITOS
PARA SOPORTAR VARIACIONES DE PRECIO DE TÍTULOS O VALORES QUE DERIVEN DE
OPERACIONES DE REPORTO.
|
|
CB.1.3
|
DEROGADO.
|
|
CB.1.4
|
CRÉDITOS
PARA LIQUIDAR OPERACIONES CON VALORES QUE SE CELEBREN EN LA BOLSA
MEXICANA DE VALORES, S. A. DE C. V.
|
|
CB.1.5
|
CRÉDITOS
PARA FINANCIAR CUENTAS POR COBRAR.
|
|
CB.1.6
|
CRÉDITOS PARA LA COMPRA O VENTA DE ACCIONES.
|
|
CB.1.6.1
|
DEFINICIONES. |
|
CB.1.6.2
|
OPERACIONES. |
|
CB.1.6.3
|
GARANTÍAS. |
|
CB.1.6.4
|
PLAZO. |
|
CB.1.6.5
|
INTERESES Y PREMIO. |
|
CB.1.6.6
|
INSTRUMENTACIÓN. |
|
CB.1.6.6.1
|
Documentación. |
|
CB.1.6.6.2
|
Comprobantes y Registros. |
|
CB.1.6.7
|
PROHIBICIONES. |
|
CB.1.7
|
DISPOSICIONES
COMUNES.
|
|
CB.2
|
OPERACIONES DE REPORTO ENTRE CASAS DE BOLSA E INSTITUCIONES DE CRÉDITO
CON RECURSOS PROVENIENTES DE LAS OPERACIONES DE REPORTO ENTRE EL BANCO
DE MÉXICO
Y ESAS INSTITUCIONES.
|
|
CB.3
|
OPERACIONES CON DIVISAS, METALES AMONEDADOS Y POSICIONES DE RIESGO
CAMBIARIO.
|
|
CB.3.1
|
OPERACIONES
CON DIVISAS Y METALES FINOS AMONEDADOS.
|
|
CB.3.1.1
|
DEFINICIONES. |
|
CB.3.1.2
|
OPERACIONES.
|
|
CB.3.1.3
|
INFORMACIÓN AL PÚBLICO. |
|
CB.3.1.4
|
DOCUMENTACIÓN, COMPROBANTES Y REGISTRO. |
|
CB.3.2
|
POSICIONES
DE RIESGO CAMBIARIO.
|
|
CB.3.2.1
|
DEFINICIONES.
|
|
CB.3.2.2
|
ACTIVOS
Y PASIVOS COMPUTABLES.
|
|
CB.3.2.3
|
LÍMITES.
|
|
CB.3.2.4
|
CÁLCULO
DE LA POSICIÓN.
|
|
CB.3.2.5
|
CONVERSIÓN
DE DIVISAS A DÓLARES DE LOS EE.UU.A.
|
|
CB.3.2.6
|
OTRAS
DISPOSICIONES.
|
|
CB.3.3
|
DEROGADO.
|
|
CB.3.3.1
|
DEROGADO.
|
|
CB.3.3.2
|
DEROGADO.
|
|
CB.3.3.3
|
DEROGADO.
|
|
CB.3.3.4
|
DEROGADO.
|
|
CB.3.3.5
|
DEROGADO.
|
|
CB.3.4
|
EXCESOS
AUTORIZABLES A LOS REGÍMENES CONTENIDOS EN EL NUMERAL CB.3.2.
|
|
CB.4
|
DEROGADO. |
|
CB.5
|
COLOCACIÓN
DE VALORES GUBERNAMENTALES.
|
|
CB.5.1
|
POSTORES.
|
|
CB.5.2
|
TIPOS
DE SUBASTAS.
|
|
CB.5.3
|
CONVOCATORIAS.
|
|
CB.5.4
|
POSTURAS.
|
|
CB.5.4.1
|
TIPOS
DE POSTURAS.
|
|
CB.5.4.2
|
LÍMITES
DE LAS POSTURAS.
|
|
CB.5.4.3
|
PRESENTACIÓN
DE LAS POSTURAS.
|
|
CB.5.4.4
|
EFECTOS
DE LAS POSTURAS.
|
|
CB.5.5
|
ASIGNACIÓN.
|
|
CB.5.5.1
|
SUBASTAS
A TASA O PRECIO ÚNICO.
|
|
CB.5.5.2
|
SUBASTAS
A TASA O PRECIO MÚLTIPLE.
|
|
CB.5.5.3
|
DISPOSICIONES
COMUNES A TODAS LAS SUBASTAS.
|
|
CB.5.6
|
RESULTADOS.
|
|
CB.5.7
|
ENTREGA
DE LOS VALORES Y PAGO DE SU PRECIO.
|
|
CB.5.8
|
DISPOSICIONES
GENERALES.
|
|
CB.6
|
DEROGADO |
|
CB.6.1
|
DEROGADO. |
|
CB.6.2
|
DEROGADO. |
|
CB.6.3
|
DEROGADO. |
|
CB.6.4
|
DEROGADO. |
|
CB.6.4.1
|
DEROGADO. |
|
CB.6.4.2
|
DEROGADO. |
|
CB.6.4.3
|
DEROGADO. |
|
CB.6.4.4
|
DEROGADO. |
|
CB.6.5
|
DEROGADO. |
|
CB.6.5.1
|
DEROGADO. |
|
CB.6.5.2
|
DEROGADO. |
|
CB.6.5.3
|
DEROGADO. |
|
CB.6.6
|
DEROGADO. |
|
CB.6.7
|
DEROGADO. |
|
CB.6.8
|
DEROGADO. |
|
CB.7
|
FORMADORES
DE MERCADO.
|
|
CB.7.1
|
DEFINICIONES.
|
|
CB.7.2
|
DERECHO
DE LOS FORMADORES DE MERCADO PARA COMPRAR VALORES GUBERNAMENTALES AL
BANCO DE MÉXICO EN SU CARÁCTER DE AGENTE FINANCIERO DEL GOBIERNO
FEDERAL.
|
|
CB.7.3
|
PRÉSTAMO
DE VALORES ENTRE LOS FORMADORES DE MERCADO Y EL BANCO DE MÉXICO EN SU
CARÁCTER DE AGENTE FINANCIERO DEL GOBIERNO FEDERAL.
|
|
CB.8
|
INFORMACIÓN
AL BANCO DE MÉXICO.
|
|
CB.9
|
DISPOSICIONES
GENERALES.
|
|
|
TRANSITORIOS.
|
| |
|
ANEXOS
|
ANEXO 1
|
VALUACIÓN
DE LOS TÍTULOS O VALORES PARA EFECTOS DE GARANTÍA.
|
|
ANEXO
2
|
OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA QUE EN TÉRMINOS DEL
NUMERAL CB.3.2 NO COMPUTAN PARA LA POSICIÓN DE RIESGO CAMBIARIO.
|
|
|
|
|
ANEXO
3
|
|
Apéndice 1 |
MODELOS
DE SOLICITUDES. |
|
|
|
|
Apéndice
2 |
MODELO
DE CARTA DE INSTRUCCIONES PARA CARGAR LA CUENTA DE LAS CASAS
DE BOLSA. |
|
|
|
|
|
ANEXO
4
|
|
Apéndice 1 |
MODELO
DE TÍTULO MÚLTIPLE QUE AMPARA LOS BREMS. |
|
|
|
|
Apéndice
2 |
MODELO
DE CARTA DE INSTRUCCIONES PARA CARGAR LA CUENTA DE LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO O CASAS DE BOLSA. |
|
|
|
|
|
ANEXO
5
|
|
Apéndice 1 |
OFICIOS EMITIDOS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO EN EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA QUE LAS
CASAS DE BOLSA ACTÚEN COMO FORMADORES DE MERCADO Y SUS
MODIFICACIONES. |
|
|
|
|
Apéndice
2 |
MODELO
DE SOLICITUD PARA EJERCER EL DERECHO DE COMPRA DE VALORES
GUBERNAMENTALES POR PARTE DE LOS FORMADORES DE MERCADO. |
|
|
ANEXO
6
|
MODELO DE MANDATO IRREVOCABLE A FAVOR DEL BANCO DE MÉXICO OTORGADO
CONFORME AL NUMERAL CB.2 DE LA CIRCULAR 115/2002. |
|
ANEXO 7 |
Calificaciones para las Entidades Financieras del Exterior
Deuda en Divisas.
|
|
ANEXO 8 |
Calificaciones de Títulos en Moneda Nacional y en Unidades de
Inversión de Largo Plazo. |
|
|
DEFINICIONES
Para
fines de brevedad en la presente Circular se entenderá por:
|
BONDES:
|
A los Bonos de
Desarrollo del Gobierno Federal, denominados en moneda nacional.
(Modificado
por la Circular
1/2007)
|
|
|
|
|
BONOS
UMS:
|
A
los títulos de deuda de los Estados Unidos Mexicanos colocados en
mercados internacionales e inscritos en el Registro Nacional de
Valores.
|
|
BPAS:
|
A los títulos
emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
respecto de los cuales el Banco de México actúe como agente
financiero para la emisión, colocación, compra y venta, en el
mercado nacional sin importar su plazo.
Salvo por
disposición expresa en contrario, para efectos de esta Circular, a
los BPA’s les serán aplicables las disposiciones relativas a los
BONDES.
(Adicionado
por la Circular
1/2007). |
|
BREMS:
|
A los Bonos de
Regulación Monetaria emitidos por el Banco de México, cuyo modelo de
título múltiple se adjunta a la presente Circular como Anexo 4.
(Adicionado por la
Circular
1/2007). |
|
|
|
|
Capital
Global:
|
A
aquel con que cuenta la casa de bolsa conforme a las disposiciones
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, calculado el día último
del tercer mes inmediato anterior a aquél en que se celebren las
operaciones de que se trate.
|
|
|
|
|
CBIC-FARAC: |
A los certificados bursátiles de indemnización carretera con aval del
Gobierno Federal, emitidos por el Banco Nacional de Obras y
Servicios Públicos, S.N.C., en su carácter de fiduciario en el
Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas.
(Adicionado
por la Circular 1/2002). |
|
|
|
|
CETES:
|
A
los Certificados de la Tesorería de la Federación, denominados en
moneda nacional.
|
|
|
|
|
Divisas:
|
A los
dólares de los Estados Unidos de América, así como a cualquier
otra moneda extranjera libremente transferible y convertible
inmediatamente a la moneda citada.
|
|
|
|
|
Indeval: |
a la S.D. Indeval,
Institución para el Depósito de Valores, S.A. de C.V.
(Modificado
por la Circular
4/2007). |
|
|
|
|
PIC-FARAC:
|
A
los Pagares de indemnización carretera con aval del Gobierno
Federal, emitidos por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos
S.N.C., en su carácter de fiduciario en el Fideicomiso de Apoyo
para el Rescate de Autopistas Concesionadas.
|
|
|
|
|
SIAC-BANXICO:
|
Sistema
de atención a cuentahabientes del Banco de México.
|
|
|
|
|
UDIBONOS:
|
A
los Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal denominados en unidades
de inversión.
|
|
|
|
|
UDIS:
|
A
la unidad de cuenta de valor real constante prevista en el Decreto
por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en
unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones
del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de
abril de 1995.
|
|
|
CB.1 |
OPERACIONES DE
CRÉDITO. |
|
|
|
|
CB.1.1
|
CRÉDITOS PARA
FINANCIAR POSICIONES PROPIAS DE VALORES.
|
|
|
|
|
CB.1.1.1
|
Salvo
por lo dispuesto en CB.1.1.4, las casas de bolsa podrán recibir
financiamientos de instituciones de crédito del país y entidades
financieras del exterior destinados a la adquisición de valores por
cuenta propia, incluyendo los que adquieran por operaciones de arbitraje
internacional. Dichos créditos
deberán constar por escrito, siendo responsabilidad de las casas de bolsa
que las operaciones que celebren se sujeten estrictamente a las
disposiciones contenidas en la presente Circular y demás disposiciones
aplicables.
|
|
|
|
|
CB.1.1.2
|
Las
posiciones de valores que las casas de bolsa adquieran por cuenta propia
con financiamiento, no deberán exceder del uno por ciento de la emisión
respectiva, salvo que se trate de la toma en firme de posiciones en
colocaciones primarias.
|
|
|
|
|
CB.1.1.3
|
Los
valores que adquieran las casas de bolsa por cuenta propia con
financiamiento podrán estar o no inscritos en bolsa, de conformidad con
las disposiciones aplicables.
|
|
|
|
|
|
En
todo caso, las adquisiciones mencionadas en el párrafo anterior no deberán
exceder los límites siguientes:
|
|
|
|
|
|
|
a)
|
Una
vez el equivalente al capital global de la casa de bolsa
correspondiente, tratándose de valores de renta variable;
|
|
|
|
|
b)
|
Una
vez el equivalente al capital global de la casa de bolsa
correspondiente, tratándose de instrumentos de deuda, excepto los
referidos en el inciso c) siguiente, y
|
|
|
|
|
c)
|
Doce
veces el equivalente al capital global de la casa de bolsa
correspondiente, tratándose de instrumentos de deuda sobre los
cuales las casas de bolsa pueden celebrar operaciones de reporto.
|
|
|
|
|
|
|
Las
adquisiciones a que se refiere el presente numeral que se realicen con
financiamientos en moneda extranjera, no deberán exceder de la tercera
parte de los límites señalados en los incisos a) a c).
|
|
|
|
|
CB.1.1.4
|
Las
casas de bolsa deberán abstenerse de adquirir, con financiamiento:
|
a)
|
Títulos
representativos del capital de las sociedades en que las casas de
bolsa controlen directa o indirectamente el diez por ciento o más
del capital social, o bien, que por virtud de dicho financiamiento
controlen los porcentajes señalados;
|
|
|
|
|
b)
|
Títulos
representativos del capital de sociedades que tengan directa o
indirectamente el control del diez por ciento o más del capital
social de dichas casas de bolsa, y
|
|
|
|
|
c)
|
Títulos
representativos del capital y obligaciones subordinadas emitidos por
entidades financieras, excepto los emitidos por sociedades de
inversión en instrumentos de deuda.
|
|
|
|
|
CB.1.2
|
CRÉDITOS
PARA SOPORTAR VARIACIONES DE PRECIO DE TÍTULOS O VALORES QUE DERIVEN DE
OPERACIONES DE REPORTO.
|
|
|
Las
casas de bolsa podrán recibir financiamiento de instituciones de crédito
del país y entidades financieras del exterior para soportar las
variaciones de precio de los títulos o valores que deriven de operaciones
de reporto en las que actúen como reportadas. Dicho financiamiento no
deberá tener un plazo de vencimiento mayor a 180 días.
|
|
|
|
|
CB.1.3 |
DEROGADO.
(Modificado
por la Circular
3/2003 y derogado
por la Circular
1/2004). |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
CB.1.4 |
CRÉDITOS
PARA LIQUIDAR OPERACIONES CON VALORES QUE SE CELEBREN EN LA BOLSA
MEXICANA DE VALORES, S.A. DE C. V. |
|
|
Las
casas de bolsa podrán recibir créditos de instituciones de crédito para
liquidar las operaciones con valores que celebren en el piso de remates de
la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C. V. |
|
|
|
|
CB.1.5 |
CRÉDITOS
PARA FINANCIAR CUENTAS POR COBRAR. |
|
CB.1.5.1 |
Salvo
por lo dispuesto en CB.1.5.3, las operaciones no liquidadas por los
ordenantes dentro del término establecido en bolsa para su liquidación
que se registren en cuentas por cobrar, derivadas de compras hechas en
bolsa por las casas de bolsa, de valores inscritos en las secciones de
Valores o Especial del Registro Nacional de Valores o registrados en el
listado especial de valores denominado sistema internacional de
cotizaciones, así como por operaciones de arbitraje internacional de
valores, podrán financiarse de acuerdo con lo siguiente: |
|
|
|
|
a) |
Con
cargo al capital de las propias casas de bolsa; |
|
b) |
Los
promedios mensuales de saldos diarios del total de las cuentas por
cobrar, no deberán exceder del cinco por ciento del Capital Global
de la propia casa de bolsa; |
|
c) |
El
plazo máximo para el pago de cada una de las cantidades adeudadas
por el cliente a la casa de bolsa acreditante no será mayor de
siete días hábiles contados a partir de la fecha de liquidación
en bolsa de los valores respectivos, salvo que se trate de entidades
financieras del país, en cuyo caso el plazo máximo referido no
deberá ser mayor a tres días hábiles, y |
|
d) |
Deberán
quedar garantizados con valores inscritos en las secciones de
Valores o Especial del Registro Nacional de Valores o en el listado
especial de valores denominado sistema internacional de
cotizaciones, a satisfacción de las propias casas de bolsa. |
|
|
|
|
|
Las
cuentas por cobrar referidas en el primer párrafo del presente numeral,
también podrán financiarse con crédito de instituciones de crédito del
país o de entidades financieras del exterior. |
|
|
|
|
CB.1.5.2
|
Las
casas de bolsa deberán abstenerse de financiar cuentas por cobrar a una
misma persona, entidad o grupo de personas que, por sus nexos
patrimoniales o de responsabilidad, deban considerarse como un solo
deudor, por importe mayor al 12.5 por ciento del Capital Global de la casa
de bolsa de que se trate, sin que en ningún caso excedan el límite
previsto en el inciso b) del numeral inmediato anterior. |
|
|
|
|
CB.1.5.3
|
Las
casas de bolsa no podrán celebrar operaciones para financiar cuentas por
cobrar en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de
ellas, las personas que se indican a continuación: |
|
|
|
|
|
a) |
Los
accionistas de la casa de bolsa que controlen directa o
indirectamente el diez por ciento o más de los títulos
representativos del capital social pagado de la propia casa de
bolsa, así como los consejeros y funcionarios de ella; |
|
|
|
b) |
Las
personas morales de las cuales la casa de bolsa controle directa o
indirectamente el diez por ciento o más de los títulos
representativos de su capital social pagado; |
|
|
|
c) |
Las
personas morales en las cuales funcionarios o consejeros de la casa
de bolsa, sean funcionarios o consejeros de las primeras; |
|
|
|
d) |
Las
personas morales en las que cualquiera de las personas a que se
refieren los supuestos señalados en los incisos anteriores,
controlen directa o indirectamente el diez por ciento o más de los
títulos representativos de su capital social pagado, y |
|
|
|
e) |
Las
sociedades que formen parte del mismo grupo financiero al que
pertenezcan las casas de bolsa. |
|
|
CB.1.5.4 |
Las
casas de bolsa deberán abstenerse de otorgar a sus clientes créditos
distintos a los referidos en el numeral CB.1. |
|
CB.1.6 |
CRÉDITOS PARA LA
COMPRA O VENTA DE ACCIONES.
(Modificado
por la Circular
3/2006) |
|
CB.1.6.1 |
DEFINICIONES.
(Adicionado
por la Circular
3/2006) |
|
|
Para fines de
brevedad, en el numeral CB.1.6 se entenderá por:
Acciones: a los títulos representativos del capital social de sociedades
domiciliadas en alguno de los Países de Referencia que se encuentren: i)
inscritos en el Registro Nacional de Valores (RNV) o ii) listados en el
Sistema Internacional de Cotizaciones (SIC), quedando incluidos los
certificados de participación ordinarios sobre los referidos títulos,
así como los certificados de aportación patrimonial representativos del
capital social de las instituciones de banca de desarrollo, cuando se
encuentren inscritos en el mencionado Registro. Los referidos títulos
deberán estar clasificados como de alta o media bursatilidad, según los
criterios de la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C.V.
Bonos de
Protección al Ahorro (BPAS): A los títulos emitidos por el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario, respecto de los cuales el Banco
de México actúe como agente financiero para la emisión, colocación,
compra y venta, en el mercado nacional, inscritos en el RNV.
BREMS: A
los Bonos de Regulación Monetaria emitidos por el Banco de México
inscritos en el RNV.
Divisas:
a los dólares de los EE.UU.A., así como a cualquier otra moneda
extranjera que sea libremente transferible y convertible de inmediato a
la moneda citada.
Entidades Financieras del Exterior: A aquéllas autorizadas para actuar
como entidades financieras por las autoridades competentes de los países
en que estén constituidas, cuya deuda esté calificada en términos del
Anexo 7 de esta Circular, por al menos dos agencias calificadoras de
reconocido prestigio internacional y que se encuentren establecidas en
los Países de Referencia, excluyendo a México.
Países
de Referencia: A aquellos que pertenecen al Comité Técnico de la
Organización Internacional de Comisiones de Valores y a los que forman
parte de la Comunidad Europea.
Precio
de Mercado: Al precio al cierre de cotización de las Acciones, según los
últimos hechos de la bolsa de valores que corresponda y, tratándose de
Valores, al precio que en la fecha de valuación proporcione un proveedor
de precios autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Préstamo
de Valores: A la operación a través de la cual se transfiere la
propiedad de Acciones por parte de su titular, conocido como
prestamista, al prestatario quien se obliga a su vez, al vencimiento del
plazo establecido, a restituir al primero otras Acciones del mismo
emisor y, en su caso, valor nominal, especie, clase, serie y fecha de
vencimiento.
Títulos:
A cualquier valor de deuda con mercado secundario –excepto obligaciones
subordinadas, otros títulos subordinados y Títulos Estructurados- que
esté inscrito en el RNV, que no se encuentre comprendido en alguna de
las otras definiciones de esta Circular y que esté calificado en
términos del Anexo 8 de la presente Circular, por al menos dos agencias
calificadoras de reconocido prestigio internacional.
Títulos
Bancarios: A los valores de deuda con mercado secundario inscritos en el
RNV emitidos, aceptados, avalados o garantizados por Instituciones de
Crédito, excepto: a) obligaciones subordinadas; b) otros títulos
subordinados y c) Títulos Estructurados.
Títulos
Estructurados: A los títulos que no sean Valores Gubernamentales, cuyo
rendimiento se determine en función de las variaciones que se observen
en los precios de activos financieros o de operaciones financieras
conocidas como derivadas sobre activos financieros, tales como los
previstos en el numeral M.11.7 Bis de la Circular 2019/95 del Banco de
México.
Valores:
A los Títulos Bancarios, Valores Gubernamentales, Valores Extranjeros,
BPAS, BREMS y Títulos.
Valor de
Mercado: al resultado de multiplicar el número de Valores o Acciones por
su Precio de Mercado.
Valores
Extranjeros: A los títulos de deuda con mercado secundario –excepto
obligaciones subordinadas, otros títulos subordinados y Títulos
Estructurados- denominados en Divisas que sean emitidos, aceptados,
avalados o garantizados por: organismos financieros internacionales,
bancos centrales de los Países de Referencia distintos a México,
gobiernos de dichos países y Entidades Financieras del Exterior, así
como los títulos de deuda listados en el SIC. Tales títulos deberán
estar calificados en términos del Anexo 8 de la presente Circular, por
al menos dos agencias calificadoras de reconocido prestigio
internacional y estar inscritos, autorizados o regulados, para su venta
al público en general, por las Comisiones de Valores u organismos
equivalentes de los Países de Referencia.
Valores
Gubernamentales: A los valores inscritos en el RNV emitidos o avalados
por el Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos, excepto: los
Certificados de la Tesorería de la Federación emitidos al amparo de
programas de reestructuración de créditos en unidades de inversión (Cetes
Especiales), así como cualquier otro que no sea negociable o no tenga
mercado secundario.
|
|
CB.1.6.2 |
OPERACIONES.
(Adicionado
por la Circular
3/2006) |
|
|
|
a) |
Compra
de Acciones con crédito.
Las casas de bolsa
podrán otorgar créditos en moneda nacional a sus clientes para que
compren Acciones. La fecha de concertación de la compra de Acciones
deberá coincidir con la fecha de concertación del crédito respectivo.
Asimismo, la fecha de liquidación de la compra y de disposición del
crédito deberá ser la misma.
El monto del
crédito que otorguen las casas de bolsa a sus clientes, al momento de
realizar cada operación, no podrá ser mayor al cincuenta por ciento del
valor de adquisición de las Acciones compradas. La diferencia deberá ser
aportada por los clientes en efectivo o garantizarse con Acciones,
Valores o acciones de sociedades de inversión, el día de la concertación
del crédito.
La totalidad de
las Acciones que adquieran los clientes quedarán en garantía a favor de
la casa de bolsa acreditante en la fecha de liquidación de la operación
de compra de Acciones respectiva.
Las casas de bolsa
podrán otorgar estos créditos con su capital o mediante financiamiento
que obtengan de instituciones de crédito del país o de instituciones
financieras del exterior.
|
|
b) |
Préstamo de Valores para su venta.
Las casas de bolsa
podrán realizar Préstamos de Valores con sus clientes para que vendan
las Acciones respectivas. La fecha de concertación de la venta de
Acciones deberá coincidir con la fecha de concertación del Préstamo de
Valores. Asimismo, la fecha de entrega de las Acciones objeto del
Préstamo de Valores y de liquidación de la venta de Acciones deberá ser
la misma.
Los recursos
obtenidos por la venta de las Acciones quedarán en garantía a favor de
la casa de bolsa desde el día de la liquidación de la operación de venta
de Acciones respectiva.
Adicionalmente, el
día de concertación de cada operación de Préstamo de Valores y venta de
Acciones, los clientes deberán entregar a la casa de bolsa en garantía,
efectivo, Acciones, Valores o acciones de sociedades de inversión por un
monto que no sea menor al cincuenta por ciento del valor de las Acciones
vendidas.
|
|
|
CB.1.6.3 |
GARANTÍAS.
(Adicionado
por la Circular
3/2006) |
|
|
Los clientes
estarán obligados a constituir garantías adicionales a las aportadas al
inicio de cada operación, cuando se presenten cambios en el Valor de
Mercado de las Acciones, que provoquen que el Coeficiente de Garantía
sea menor que el mínimo convenido por las partes.
Para cumplir con
lo anterior, tratándose de la compra de Acciones con crédito, deberá
aplicarse la fórmula siguiente:
Capital = PM – SD
donde:
PM = Es el
Valor de Mercado de la posición de las Acciones compradas con crédito y
de las demás Acciones, Valores o acciones de sociedades de inversión
entregadas por el cliente como garantía, más las aportaciones en
efectivo que el mismo cliente entregue.
SD = Es el
monto del crédito menos los importes pagados por el cliente para reducir
la deuda.
Asimismo, por lo
que se refiere al Préstamo de Valores para su venta, deberá aplicarse la
fórmula siguiente:
Capital = SA - PM
donde:
SA = Son los
recursos obtenidos de la venta de las Acciones más el efectivo aportado
por el cliente como garantía, más el Valor de Mercado de las Acciones,
Valores o acciones de sociedades de inversión que, en su caso, dicho
cliente aporte como garantía.
PM = Es el
Valor de Mercado de las Acciones vendidas menos el Valor de Mercado de
las Acciones compradas para reducir la posición.
El Coeficiente de
Garantía será el resultado que se obtenga de dividir el Capital entre
PM. En todo momento, este Coeficiente de Garantía deberá ser mayor o
igual a 0.25.
Las casas de bolsa
podrán recibir como garantía Acciones, Valores, efectivo, o acciones de
sociedades de inversión.
Para efectos del
cómputo del Coeficiente de Garantía en el caso de la posición larga, las
Acciones compradas con crédito computarán al 100 por ciento de su Valor
de Mercado. Tratándose de la posición corta, las Acciones vendidas en
corto y las Acciones compradas para reducir dicha posición computarán al
100 por ciento de su Valor de Mercado. Las demás Acciones, Valores y
acciones de sociedades de inversión otorgadas como garantía computarán
al cincuenta por ciento de su Valor de Mercado tanto para efectos del
cómputo del Coeficiente de Garantía como para efectos de la garantía
inicial que el cliente deberá entregar el día de la concertación de la
operación en términos del numeral CB.1.6.2.
Los clientes
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