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Exposición
de Motivos.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 12 de diciembre de 2002.
LEY
DE SISTEMAS DE PAGOS
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE
FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que
el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE
EXPIDE LA LEY DE SISTEMAS DE PAGOS
LEY
DE SISTEMAS DE PAGOS
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1o. La
presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos que la propia
Ley señala, al establecer, para los efectos previstos en este
ordenamiento, el carácter definitivo e irrevocable de las órdenes de
transferencia y de la compensación y liquidación derivados de éstas,
que se procesen a través de dichos sistemas, incluyendo los relacionados
con operaciones con valores.
Las disposiciones de
esta Ley aplicarán igualmente a las garantías y demás actos que los
participantes en los sistemas de pagos previstos en ella, otorguen o
celebren para el debido cumplimiento de las obligaciones de pago que se
generen por las órdenes de transferencia que se cursen a través de
dichos sistemas.
Asimismo, la presente Ley será aplicable a las operaciones que celebre
el Banco de México en términos del artículo 7º, fracciones I y II de
su ley.
Artículo 2o. Para
efectos de esta Ley, se entenderá por:
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I.
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Administrador del Sistema: en singular o plural, la
sociedad, entidad o institución financiera que opera un Sistema de
Pagos, establece sus Normas Internas o, en su caso, lleva a cabo
conforme a la normativa aplicable a ese Sistema de Pagos, las
acciones para coordinar la actuación de los Participantes;
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II.
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Compensación:
la sustitución que se lleve a cabo en términos de las
Normas Internas de un Sistema de Pagos, de los derechos y
obligaciones derivados de las Órdenes de Transferencia, por un único
crédito o por una única obligación, de modo que sólo sea
exigible dicho crédito u obligación netos, sin que para ello se
requiera el consentimiento expreso de los Participantes;
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III.
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Liquidación: los
cargos y abonos realizados en las cuentas de los Participantes que
se lleven en un mismo Sistema de Pagos de acuerdo con las Normas
Internas, correspondientes a los saldos deudores o acreedores que
resulten a su cargo o a su favor como consecuencia del trámite de
Órdenes de Transferencia Aceptadas;
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IV.
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Normas Internas: respecto a un mismo Sistema de
Pagos, las normas internas de adhesión y funcionamiento, incluyendo
los manuales, procedimientos y los mecanismos de prevención para el
caso de incumplimiento de un Participante en ese sistema, adoptadas
de conformidad con la presente Ley;
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V.
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Orden de Transferencia: en singular o plural,
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a)
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la instrucción incondicional dada por un
Participante, a través de un Sistema de Pagos, a otro
Participante en ese mismo Sistema de Pagos, para que ponga a
disposición del beneficiario designado en dicha instrucción,
una cantidad determinada en moneda nacional o extranjera, o
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b)
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la instrucción incondicional o aviso dado por un
Participante, a través de un Sistema de Pagos, a otro
Participante en ese mismo Sistema de Pagos, para que se efectúe
la enajenación, liquidación, afectación o entrega de
valores.
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VI. |
Orden
de Transferencia Aceptada: en singular o plural, aquella Orden de
Transferencia que haya pasado todos los controles de riesgo
establecidos conforme a las Normas Internas de un Sistema de Pagos y
que, por lo tanto, pueda ser efectuada su Liquidación de
conformidad con las referidas Normas Internas del Sistema de Pagos
de que se trate;
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VII. |
Participante:
en singular o plural, el Banco de México y cualquier institución
financiera, sociedad o entidad que haya sido admitida para cursar Órdenes
de Transferencia en algún Sistema de Pagos, conforme a las Normas
Internas aplicables a ese Sistema de Pagos, y
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VIII.
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Sistema
de Pagos: en singular o plural, los acuerdos o procedimientos que
reúnan los requisitos establecidos en el artículo 3o. de
esta Ley, que tengan por objeto la Compensación de Órdenes de
Transferencia o la Liquidación de Órdenes de Transferencia
Aceptadas.
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También
serán considerados Sistemas de Pagos y quedarán sujetos, en lo
conducente, a lo dispuesto en esta Ley, los procedimientos que
tengan por objeto la Compensación de Órdenes de Transferencia o
la Liquidación de Órdenes de Transferencia Aceptadas, en los que el
Banco de México actúe como Administrador del Sistema.
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Artículo
3o.
Se considerarán como Sistemas de Pagos los que reúnan los
requisitos siguientes:
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I.
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Que
participen, directa o indirectamente, al menos tres sociedades
autorizadas para actuar como instituciones financieras conforme a
las leyes aplicables, y
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II.
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Que
el monto promedio mensual de las obligaciones de pago que acepte el
acuerdo o procedimiento de que se trate para su compensación o
liquidación en un año calendario, sea igual o mayor al equivalente
a cien mil millones de unidades de inversión.
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El
Banco de México calculará el monto promedio mensual referido en el
párrafo anterior, con base en la información que le proporcionen
las respectivas entidades que administren acuerdos o procedimientos
que tengan por objeto la compensación o liquidación de
obligaciones de pago derivadas de órdenes de transferencia de
fondos o valores en los que participen, directa o indirectamente, al
menos tres instituciones financieras.
Para tales efectos, las entidades indicadas en este párrafo
estarán obligadas a proporcionar la información que el Banco de México
les requiera.
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Para
determinar el monto mínimo a que se refiere esta fracción, se
utilizará el valor de las unidades de inversión dado a conocer por
el Banco de México a través del Diario Oficial de la
Federación,
correspondiente al último día del mes de diciembre del año
inmediato anterior a aquél en que se realice la publicación a que
se refiere el artículo siguiente.
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Artículo 4o. El
Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación, en el
mes de enero de cada año, la lista de los acuerdos o procedimientos que
tengan por objeto la compensación o liquidación de obligaciones de pago
derivadas de órdenes de transferencia de fondos o valores que hayan
reunido los requisitos previstos en el artículo anterior, así como aquéllos
en los que el Banco de México actúe como Administrador del Sistema.
A partir del día siguiente al que se efectúe la publicación
respectiva, los citados acuerdos o procedimientos serán considerados como
Sistemas de Pagos sujetos a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 5o. En la
publicación a que se refiere el artículo anterior, el Banco de México
también dará a conocer, en su caso, la lista de los Sistemas de Pagos
que hayan dejado de cumplir con los requisitos previstos en el artículo
3o. de esta Ley. A partir del
día siguiente al que se realice dicha publicación, los acuerdos o
procedimientos señalados por el Banco de México conforme a este artículo,
dejarán de ser considerados como Sistemas de Pagos para efectos de este
ordenamiento.
Artículo 6o. Las
Normas Internas de cualquier Sistema de Pagos deberán propiciar su
eficiencia y seguridad, así como el desarrollo competitivo de los
servicios que se presten utilizando el citado Sistema de Pagos.
Asimismo, las Normas Internas deberán sujetarse a la autorización
del Banco de México y a las disposiciones de carácter general que, en su
caso, este último emita.
En todo caso, las Normas Internas, por lo que se
refiere a las de adhesión y funcionamiento o a los manuales, según
corresponda, deberán prever cuando menos:
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I.
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El momento en que las Órdenes de Transferencia
enviadas al Sistema de Pagos de que se trate se consideren Órdenes
de Transferencia Aceptadas;
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II.
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Los criterios para determinar quiénes podrán ser
Participantes en el Sistema de Pagos respectivo;
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III.
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Los medios de que disponga el Sistema de Pagos para
el control de los riesgos derivados de la Compensación o Liquidación;
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IV.
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Las demás medidas que se adoptarían en caso de
incumplimiento de algún Participante;
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V.
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Las medidas de seguridad del sistema operativo y las
acciones correctivas que se seguirían en caso de fallas de dicho
sistema, incluyendo los planes de contingencia respectivos;
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VI.
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Las comisiones o cualquier otro cargo que, en su
caso, podrán cobrarse entre sí los Participantes en el Sistema de
Pagos correspondiente, así como los que el Administrador del
Sistema podrá cobrar a los mencionados Participantes, los cuales no
deberán ser discriminatorios, y
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VII.
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Que los bienes, derechos y valores que se otorguen
como garantía para el cumplimiento tanto de las Órdenes de
Transferencia Aceptadas, como de la Compensación y Liquidación que
resulten de éstas, deberán estar en todo momento libres de
cualquier otro gravamen.
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Artículo 7o.
Dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes a aquél en
que se realice la publicación a que se refiere el artículo 4o. de esta
Ley, los Administradores de los Sistemas deberán someter a la autorización
del Banco de México la normativa a que se refiere el artículo anterior.
Ello no resultará aplicable a los Administradores de los Sistemas
que durante el año calendario anterior hayan estado sujetos a lo
dispuesto en este ordenamiento y que hayan presentado al Banco de México
en dicho año la normativa mencionada.
Cualquier modificación a las Normas Internas de los
Sistemas de Pagos deberá contar con la previa autorización del Banco de
México. Asimismo, el Banco
de México podrá requerir a los Administradores de los Sistemas que
realicen las modificaciones a dichas Normas Internas que él mismo juzgue
convenientes, con base en lo establecido en la presente Ley.
Tratándose
de modificaciones a las comisiones o cualquier otro cargo a que se refiere
la fracción VI del artículo 6o. de esta Ley, el Banco de México tendrá
facultad de vetarlas dentro de los quince días hábiles siguientes a
aquél en que el Administrador del Sistema de que se trate haga de su
conocimiento las modificaciones respectivas. Antes de ejercer la
citada facultad, el Banco de México escuchará al Administrador del
Sistema correspondiente.
Artículo 8o. El
Banco de México podrá interpretar, para efectos administrativos, los
preceptos de esta Ley.
Artículo 9o. Son de aplicación supletoria a la presente Ley, en el orden que a
continuación se indica: la Ley del Banco de México; las leyes
mercantiles especiales; el Código de Comercio; el Código Civil Federal;
los usos mercantiles, y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 10. La presente Ley es reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 28
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo
lo relativo a las facultades del Banco de México en materia de regulación
de la intermediación y servicios financieros, contando tal autoridad con
las atribuciones necesarias para emitirla y proveer a su observancia.
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CAPÍTULO II
Irrevocabilidad
y validez
de las Órdenes de Transferencia Aceptadas
y de las obligaciones que deriven de ellas
Artículo 11. Las Órdenes
de Transferencia Aceptadas, su Compensación y Liquidación, así como
cualquier acto que, en términos de las Normas Internas de un Sistema de
Pagos, deba realizarse para asegurar su cumplimiento, serán firmes,
irrevocables, exigibles y oponibles frente a terceros.
Cualquier resolución judicial o administrativa,
incluido el embargo y otros actos de ejecución, así como las derivadas
de la aplicación de normas de naturaleza concursal o de procedimientos
que impliquen la liquidación o disolución de un Participante, que tengan
por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que
éste deba realizar en los Sistemas de Pagos, sólo surtirá sus efectos
y, por tanto, será ejecutable, a partir del día hábil bancario
siguiente a aquél en que sea notificada al Administrador del Sistema en términos
del artículo 13 de esta Ley.
No obstante lo dispuesto en los párrafos
anteriores, los acreedores, los órganos concursales o cualquier tercero
con interés jurídico podrán exigir, a través del ejercicio de las
acciones legales conducentes, las prestaciones, indemnizaciones y
responsabilidades que procedan conforme a derecho, de quien corresponda.
Artículo 12. Cuando,
en términos de las disposiciones legales aplicables, se solicite la
declaración de concurso mercantil de algún Participante o alguna otra de
naturaleza equivalente, que tenga por objeto prohibir, suspender o de
cualquier forma limitar los pagos que deba realizar un Participante en los
Sistemas de Pagos, al contestar la demanda, el Participante de que se
trate deberá presentar una relación completa de los Sistemas de Pagos en
los que tenga aquel carácter, indicando, al efecto, el domicilio de los
Administradores de los Sistemas respectivos, así como la demás información
que resulte necesaria, a efecto de llevar a cabo las notificaciones que
correspondan en términos del artículo siguiente.
Si al contestar la demanda el Participante no presenta la información
a que se refiere este artículo o ésta es confusa, incorrecta o
incompleta, el juez deberá, por una sola vez, prevenir al actor para que
la presente, aclare, corrija o complete, según sea el caso, en un plazo máximo
de tres días hábiles.
De no proporcionarse la información prevista en el
párrafo anterior junto con la contestación a la demanda o de no aclarar,
corregir o completar su contenido cuando así se solicite, el juez hará
uso en contra del Participante de alguno de los medios de apremio
previstos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 13. Para
los efectos señalados en la fracción I del artículo siguiente, la
autoridad que dicte alguna resolución que prohíba, suspenda o de
cualquier forma limite a algún Participante a realizar pagos, incluso
cuando se trate de un procedimiento de naturaleza concursal, deberá
mandar notificar personalmente dicha resolución al Banco de México, a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a los Administradores de los
Sistemas de los que sea miembro el Participante sujeto a tal resolución,
a más tardar el tercer día hábil bancario siguiente a aquél en que ésta
haya sido dictada.
En el evento de que el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores demande
la declaración de concurso mercantil de alguna institución de crédito
conforme a la ley de la materia, en la fecha de presentación de la
demanda respectiva deberá informar por escrito a la institución de que
se trate sobre la presentación de la misma, para los efectos previstos en
el segundo párrafo del artículo 246 de la Ley de Concursos Mercantiles. Asimismo, en caso de que el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presente
dicha demanda y conozca en qué Sistemas de Pagos actúa la institución
respectiva como Participante, deberá informar por escrito a las personas
señaladas en el párrafo anterior, según corresponda, sobre la
presentación de la citada demanda, para los efectos previstos en la
fracción I del artículo 14 de este ordenamiento.
Recibida cualquiera de las notificaciones a que se
refieren los párrafos anteriores, el Administrador del Sistema deberá hacer del conocimiento de todos los Participantes en el Sistema de Pagos
respectivo el contenido de la misma, lo antes posible.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en
el presente artículo será sancionado en términos de las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 14. Las
resoluciones judiciales o administrativas, incluidas las derivadas de la
aplicación de normas de naturaleza concursal o de procedimientos que
impliquen la disolución o liquidación de un Participante, que tengan por
objeto prohibir, suspender, o de cualquier manera limitar los pagos que éste
deba realizar en los Sistemas de Pagos, no impedirán que se efectúe la
Compensación y la Liquidación de las Órdenes de Transferencia
Aceptadas, sujeto a las reglas siguientes:
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I.
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Los Sistemas de Pagos no podrán aceptar Órdenes de
Transferencia del Participante sujeto a la resolución en cuestión,
a partir del día hábil bancario siguiente a aquél en que el
Administrador del Sistema reciba cualquiera de las notificaciones a
que se refiere el artículo anterior;
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II.
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No se revocarán la Compensación, la Liquidación,
así como cualquier otro acto relativo al cumplimiento de Órdenes
de Transferencia Aceptadas que se hayan realizado a más tardar el día
hábil bancario en que se haya recibido la notificación citada en
la fracción anterior, y
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III.
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El cumplimiento de las obligaciones de pago
derivadas de los actos a que se refiere la fracción anterior, se
llevará a cabo de acuerdo con las Normas Internas del Sistema de
Pagos respectivo, sin que queden sujetas a procedimientos de
reconocimiento de créditos o a cualquier otro de naturaleza
similar.
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CAPÍTULO III
De las
Garantías y la Prelación
Artículo 15.
Las garantías y los recursos provenientes de las cuentas que los
Participantes, en términos de las Normas Internas de los Sistemas de
Pagos, tengan afectos al
cumplimiento tanto de las Órdenes de Transferencia Aceptadas, como de la
Compensación y Liquidación que resulten de éstas, serán inembargables
desde el inicio de la operación diaria del Sistema de Pagos hasta que se
cumplan las obligaciones de pago derivadas de la Liquidación de tales Órdenes
de Transferencia Aceptadas cada día.
Por lo anterior, durante el período mencionado no podrá trabarse
ejecución alguna sobre ellos ordenada por autoridad administrativa o
judicial.
Las cuentas que las instituciones de crédito estén
obligadas a mantener en el Banco de México, ya sea en moneda nacional o
en dólares de los Estados Unidos de América, serán inembargables.
Asimismo, las garantías, incluyendo las previstas
en el artículo 16 de la ley que regula al Banco de México, que se
constituyan a su favor por cualquier persona que sea su contraparte o
garante en alguna de las operaciones mencionadas en el último párrafo
del artículo 1o. de esta Ley, serán inembargables.
Artículo 16. Los
actos necesarios para la ejecución de las garantías señaladas en el artículo
anterior, se llevarán a cabo sin que puedan ser limitados, suspendidos o
revocados por orden judicial o administrativa de cualquier naturaleza.
Dicha ejecución, así como la vista previa al interesado, se
realizarán de conformidad con las Normas Internas del Sistema de Pagos de
que se trate y las disposiciones aplicables al acto jurídico mediante el
cual se constituyeron.
Artículo 17. Los
actos por los que se constituyan, incrementen, sustituyan o acepten garantías,
para dar cumplimiento a las obligaciones de pago derivadas de las Órdenes
de Transferencia Aceptadas, así como a su Compensación y Liquidación,
serán válidos siempre que se hayan realizado a más tardar el día en
que el Administrador del Sistema de que se trate reciba cualquiera de las
notificaciones a que se refiere el artículo 13 del presente ordenamiento
y se hayan observado las Normas Internas del Sistema de Pagos respectivo.
Artículo 18. En el
evento de que se requiera ejecutar las garantías mencionadas en el artículo
15 de esta Ley, el producto de dicha ejecución se utilizará, según
corresponda, para pagar las
obligaciones derivadas de las Órdenes de Transferencia Aceptadas, su
Compensación y Liquidación, así como las contraídas a favor del Banco
de México por las operaciones a que se refiere el último párrafo del
artículo 1o. de esta Ley, con preferencia a cualquier otra obligación.
Cuando el producto de la ejecución de las garantías
y, en su caso, de cualquier
otro acto que se realice en términos de las Normas Internas de los
Sistemas de Pagos que correspondan, no sea suficiente para dar
cumplimiento a las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, los
acreedores respectivos podrán hacer valer sus derechos de conformidad con
las disposiciones que resulten aplicables.
En caso de que de la ejecución de dichas garantías
resulte algún remanente, éste deberá ponerse a disposición de los órganos
concursales, del Participante o de quien corresponda, en términos de las
disposiciones aplicables.
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CAPÍTULO IV
De las
facultades del Banco de México
Artículo 19. El
Banco de México, con base en la información que, al efecto, se le
presente de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, ejercerá funciones
de supervisión y vigilancia de los Administradores de los Sistemas y de
los Sistemas de Pagos, a fin de procurar su correcto funcionamiento.
La supervisión que se ejerza respecto a los
Sistemas de Pagos tendrá por objeto evaluar los riesgos a que éstos estén
sujetos, sus sistemas de control y los mecanismos que hayan adoptado para
el caso de incumplimiento, así como la calidad de su administración.
Lo anterior, a fin de que tales Sistemas de Pagos se ajusten a las
disposiciones de esta Ley, a las que, en su caso, el propio Banco de México
expida, así como a los usos y sanas prácticas de los sistemas de pagos
y, en general, de los mercados financieros.
Artículo 20. Los
Administradores de los Sistemas estarán obligados a suministrar al Banco
de México la información que éste les requiera para verificar el
cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que deriven de ella, en
los términos y plazos que el propio Banco de México determine.
Artículo 21. El
Banco de México estará facultado para diseñar e implementar, previa
audiencia del Administrador del Sistema de que se trate, programas de
ajuste de cumplimiento forzoso tendientes a eliminar irregularidades en
los Sistemas de Pagos. Dichos programas se establecerán cuando, de la
información proporcionada por el Administrador del Sistema al Banco
de México, se detecten deficiencias en el Sistema de Pagos
respectivo que, a juicio del propio Banco de México, puedan afectar su
correcto funcionamiento, poner en riesgo la seguridad de las Órdenes de
Transferencia cursadas a través de aquél, o impliquen incumplimientos
continuos o reiterados a la presente Ley, a las disposiciones emitidas por
el Banco de México o a las Normas Internas del correspondiente Sistema de
Pagos.
Los programas de ajuste previstos en el presente artículo
se llevarán a cabo sin perjuicio de las sanciones que, conforme a ésta u
otras leyes, resulten aplicables.
Artículo 22. Son infracciones de los Administradores de los Sistemas a la
presente Ley:
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I.
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Abstenerse de ajustar las Normas Internas del Sistema de Pagos respectivo
a las disposiciones de carácter general que, en su caso, emita el
Banco de México o de realizar las modificaciones a dicha
normativa que éste les requiera dentro del plazo que determine;
|
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II.
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Omitir la presentación al Banco de México de la normativa a que se
refiere el artículo 7o. de esta Ley, dentro del plazo previsto en
el primer párrafo de dicho artículo;
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III.
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Modificar las Normas Internas sin contar con la previa autorización del
Banco de México para ello;
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IV.
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Poner en vigor modificaciones a las comisiones o cualquier otro cargo de
los señalados en la fracción VI del artículo 6o. de esta Ley, sin
que haya transcurrido el plazo para que el Banco de México ejerza
la facultad de veto a que se refiere el último párrafo del artículo
7o. de esta Ley o, cuando dentro de dicho plazo, el propio Banco de
México las haya vetado;
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V.
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Omitir presentar la información que el Banco de México les solicite
conforme a este ordenamiento, o bien presentarla extemporáneamente,
de manera imprecisa o incompleta;
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VI.
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Proporcionar al Banco de México información falsa que esté relacionada
con el Sistema de Pagos respectivo;
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VII.
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Incumplir con cualesquiera de las obligaciones que deriven de la
implementación de un programa de ajuste establecido conforme al artículo
21 de la presente Ley, y
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VIII.
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Incumplir con cualquier otra obligación a su cargo prevista en esta Ley
o en las disposiciones de carácter general que conforme a la misma,
en su caso, expida el Banco de México.
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Artículo
23. El Banco de México podrá
imponer sanciones administrativas al Administrador del Sistema de que se
trate, por las infracciones previstas en el artículo 22, conforme a lo
siguiente:
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I.
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Por ubicarse en alguno de los supuestos
previstos en las fracciones I, II, III, IV, VI y VII, multa de 5,000
a 10,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal, y
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II.
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Por ubicarse en alguno de los supuestos
establecidos en las fracciones V y VIII, multa de 500 a 2,000 veces
el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
|
Artículo 24. El Banco de México podrá sancionar con multa de 500 a 2,000
veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a
quienes administren u operen acuerdos o procedimientos que tengan por
objeto la compensación o liquidación de obligaciones de pago derivadas
de órdenes de transferencia de fondos o valores, en los que participen,
directa o indirectamente, tres o más instituciones financieras, que
omitan presentar la información que el Banco de México les solicite en términos
de lo previsto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 3o.
de esta Ley, o bien la presenten extemporáneamente, de manera imprecisa o
incompleta.
Artículo
25. El
Banco de México, previo a la imposición de las multas que corresponda aplicar conforme a esta Ley, estará a lo
siguiente:
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I.
|
Deberá notificar por escrito al presunto infractor
los hechos que se le imputan y las disposiciones que se consideren
infringidas; y
|
|
II.
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El presunto infractor tendrá un plazo de cinco días
hábiles bancarios, contado a partir del día hábil bancario
siguiente al de la notificación correspondiente, para manifestar lo
que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos por
escrito.
|
Artículo
26. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso
del derecho de audiencia citado en el artículo 25 precedente dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo
ejercido no lograre desvirtuar los hechos imputados y las disposiciones
que se consideren infringidas, el Banco de México impondrá la multa que
corresponda en términos de los artículos 23 y 24 de esta Ley, debiendo
tomar en cuenta, para la fijación de su importe, lo siguiente:
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I.
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La
gravedad de la infracción;
|
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II.
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La
capacidad económica del infractor;
|
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III.
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Si el infractor es
reincidente. Al efecto, se considerará reincidente el infractor
que, habiendo sido sancionado, incurra nuevamente en cualquiera de
las infracciones previstas en los artículos 22 y 24 de la presente
Ley, si no ha transcurrido, desde que quedó firme la más reciente
resolución de multa que se le haya impuesto en términos de este
ordenamiento, un plazo de trescientos sesenta y cinco días
naturales, y
|
|
IV.
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Si la infracción es
continua, entendiéndose por ésta cuando su consumación se
prolonga en el tiempo.
|
Para calcular el importe de las multas, se tendrá como base el salario mínimo
general correspondiente al Distrito Federal, vigente en el día en que
cese la consumación de la infracción.
Cuando, por un acto o una omisión, se infrinjan
diversas disposiciones a las que les correspondan varias multas, sólo se
aplicará la que corresponda a la infracción cuyo importe de la multa sea
mayor.
Artículo
27. Cuando se de cualquiera de
los supuestos señalados en las fracciones III y IV del artículo 26, se impondrá al infractor
hasta el doble del importe de la multa que corresponda.
Artículo 28. Se tomará como atenuante en
la imposición de las multas, cuando el infractor, previo a la notificación
a que se refiere el artículo 25, fracción I de la presente Ley, informe
por escrito al Banco de México la infracción, reconozca expresamente ésta,
corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en que
hubiere incurrido y se obligue ante el propio Banco a presentar un
programa de corrección. En este supuesto se impondrá al infractor el
importe mínimo de la multa previsto en los artículos 23 y 24 de esta
Ley, según sea el caso.
Artículo 29. La
facultad del Banco de México para imponer las multas previstas en esta
Ley caducará en un plazo de tres años, contado a partir de la fecha en
que se consume la infracción. El
plazo a que se refiere el presente artículo se interrumpirá al iniciarse
el procedimiento administrativo. Se considerará que inicia dicho
procedimiento, cuando el Banco de México notifique al presunto infractor
los hechos vertidos en su contra, conforme al artículo
25, fracción I, de esta Ley.
Artículo 30. Las multas que el Banco de México imponga, deberán ser pagadas dentro
de los quince días hábiles bancarios siguientes a la fecha de su
notificación.
En el supuesto de que la multa de que se trate se
pague dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios siguientes a la
fecha de su notificación, el monto de ésta se reducirá en un 50% sin
necesidad de que el Banco de México dicte nueva resolución.
La reducción a que se refiere el presente párrafo es aplicable aún
en el caso previsto en el artículo 28 de este ordenamiento.
Artículo
31.
De todas las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y
aplicación de la presente Ley, en las que el Banco de México sea parte o
se afecten sus intereses, conocerán los tribunales de la Federación.
Artículo
32.
Lo dispuesto en esta Ley es
sin perjuicio de las facultades que otras leyes otorgan a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y a otras autoridades, en materia de
regulación, supervisión, otorgamiento de autorizaciones y
establecimiento de programas de cumplimiento forzoso, respecto de los
sujetos a los que les sea aplicable la propia Ley.
Asimismo, lo previsto en este ordenamiento es sin
perjuicio de las atribuciones que otras leyes otorgan al Banco de México
en materia de sistemas de pagos y transferencias de fondos.
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CAPÍTULO
V
Del Recurso de Reconsideración
Sección I
Reglas
General
Artículo 33. Contra
las resoluciones de las multas previstas en los artículos 23 y 24 de esta
Ley, procederá el recurso de reconsideración, el cual será de
agotamiento obligatorio. Dicho
recurso se substanciará y resolverá de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 64 y 65 de la Ley del Banco de México; 42 a 52 del
Reglamento Interior del propio Banco, así como por las disposiciones
contenidas en el presente capítulo y, en lo no previsto en tales
disposiciones, se aplicará supletoriamente el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Artículo 34. En el procedimiento del
recurso de reconsideración las actuaciones deberán practicarse en días
y horas hábiles. Son días hábiles
todos los del año, excepto los sábados, domingos y los inhábiles
bancarios que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
mediante disposiciones de carácter general que publique en el Diario
Oficial de la Federación. Se entienden horas hábiles las que medien
desde las nueve hasta las diecinueve horas.
Artículo 35. Las notificaciones en el procedimiento del recurso de
reconsideración serán personales, por instructivo o por estrados. Las notificaciones a las autoridades emisoras del acto
reclamado se harán por oficio.
Artículo 36. La autoridad a la que de
conformidad con el Reglamento Interior del Banco de México corresponda
resolver el recurso de reconsideración, tendrá la facultad de certificar
y expedir copias de los documentos que obren en el expediente del propio
recurso, para ser exhibidos en asuntos judiciales o ante cualquier otra
autoridad, relativos al ámbito de su competencia.
Sección II
De
la interposición y substanciación del recurso
Artículo 37. En el escrito por el que se
interponga el recurso de reconsideración deberá expresarse:
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I.
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La
denominación social del recurrente y el nombre de la persona que
promueva en su representación;
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II.
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El lugar,
ubicado en el Distrito Federal, para que se les hagan las
notificaciones y se practiquen las diligencias necesarias, relativas
al recurso de reconsideración;
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III.
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Los datos
de identificación de la resolución impugnada;
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IV.
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Los agravios que se hagan
valer, y
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V.
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La firma autógrafa de quien
promueva en representación del recurrente.
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Asimismo, en el escrito por el que se interponga el recurso de
reconsideración, deberán ofrecerse todas las pruebas con las que se
pretendan acreditar los hechos en que se funden los agravios. Al efecto, serán admisibles todo tipo de pruebas, siempre
que estén reconocidas por la ley, excepto la testimonial y la confesional
de las autoridades mediante la absolución de posiciones.
El recurrente deberá exhibir todos
los documentos que ofrezca como prueba junto con el escrito mediante el
cual interponga el recurso. Los
que se presenten con posterioridad no serán admitidos, salvo aquellos
supervenientes.
De igual forma, deberán acompañarse a dicho
escrito: una copia del mismo para cada una de las autoridades emisoras del
acto impugnado; los documentos que acrediten la personalidad de quien
promueva; el documento en que conste el acto impugnado, y la constancia de
notificación de este último.
De ofrecerse la pericial, deberá
acompañarse el dictamen pericial correspondiente, sin lo cual no será admitida.
Si el recurrente omitió ofrecer pruebas o acompañar
documentos, se tendrá por perdido su derecho para hacerlo.
Artículo 38.
De
no advertirse motivo de desechamiento o alguna causa para tener por no
interpuesto el recurso, se admitirá solicitando en el mismo auto un
informe con justificación a las autoridades que hayan emitido la resolución
impugnada, a efecto de lo cual se les hará llegar copia del escrito
correspondiente.
Artículo
39. El
informe previsto en el artículo anterior, deberá ser rendido por las
autoridades involucradas, en un plazo máximo de seis días hábiles
bancarios, contado a partir del día siguiente a la fecha en que reciban
el oficio correspondiente, acompañando al mismo el expediente original
relativo a la imposición de la sanción, junto con todas las constancias
necesarias para apoyarlo.
Artículo 40. Con el informe de las autoridades se mandará dar vista al
recurrente, a efecto de que dentro del plazo de tres días manifieste lo
que a su interés convenga.
Artículo
41. Transcurrido
el plazo previsto en el artículo anterior, con las manifestaciones del
recurrente o sin ellas, se turnará el expediente para el dictado de la
resolución correspondiente.
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Sección
III
De
la resolución del recurso
Artículo
42. El
recurso de reconsideración deberá resolverse dentro de un plazo máximo
de cuarenta y cinco días hábiles bancarios, contado a partir de la fecha
de su presentación, de no ser así, se considerará confirmado el acto
impugnado.
Artículo
43. Contra
las resoluciones dictadas en el recurso de reconsideración o a
consecuencia de éste, no procederá medio de defensa alguno ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artículo
44. Para
la ejecución de las multas previstas en los artículos 23 y 24 de la
presente Ley, se observará lo previsto en los artículos 66 y 67 de la
Ley del Banco de México.
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ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los acuerdos o procedimientos que tengan por objeto la compensación
o liquidación de obligaciones de pago derivadas de órdenes de
transferencia de fondos o valores que, con base en la información con que
cuente el Banco de México, hayan cumplido con los requisitos previstos en
el artículo 3o. de la presente Ley durante los doce meses anteriores a la
fecha de su entrada en vigor, así como los administrados por el Banco de
México, quedarán sujetos a la misma a partir del día siguiente al que
se realice la publicación prevista en el Artículo Tercero Transitorio y
hasta en tanto el Banco de México efectúe la publicación a que se
refieren los artículos 4o. y 5o. de esta Ley, correspondiente al mes de
enero de 2003.
Para efectos de determinar el cumplimiento
del requisito previsto en la fracción II del artículo 3o. de esta Ley,
el Banco de México utilizará el valor de las unidades de inversión dado
a conocer por el propio Banco Central en el Diario Oficial de la Federación,
correspondiente al último día hábil del mes anterior a la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO.
Durante
los veinte días hábiles bancarios siguientes a la entrada en vigor de
esta Ley, el Banco de México publicará en el Diario Oficial de la
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