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M.1 OPERACIONES PASIVAS. M.11. CARACTERÍSTICAS DE LAS OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL. Las instituciones en la contratación de estas operaciones habrán de sujetarse a los términos y condiciones que se indican a continuación y a las demás disposiciones que resulten aplicables. M.11.1 DEPÓSITOS BANCARIOS DE DINERO. (Modificado por la Circular-Telefax 25/2005). M.11.11. (Modificado por la Circular-Telefax 25/2005). M.11.11.1 Depósitos a la vista. (Modificado por la Circular-Telefax 25/2005). M.11.11.11. Cuentahabientes. Las instituciones podrán recibir depósitos de personas físicas y de personas morales. (Modificado por la Circular-Telefax 25/2005). M.11.11.12. Montos. Las instituciones podrán pactar libremente con su clientela los montos y saldos mínimos a los cuales estén dispuestas a recibir y mantener estos depósitos. M.11.11.13. Rendimientos. Las instituciones podrán pactar libremente con su clientela las tasas de interés que devenguen los depósitos. Las referidas tasas podrán ser distintas para diferentes tipos de cuentahabientes. (Modificado por la Circular-Telefax 25/2005). Las instituciones deberán reservarse invariablemente el derecho de ajustar diariamente la tasa pactada. Las tasas se aplicarán sobre el promedio de saldos diarios de los depósitos, durante el período en el cual hayan estado vigentes. (Modificado por la Circular-Telefax 25/2005). Las instituciones podrán pactar libremente la periodicidad de pago de los intereses. M.11.11.14. Derogado. (Modificado por la Circular-Telefax 25/2005 y derogado por la Circular 21/2008). M.11.11.15. Retiros. Estos depósitos podrán retirarse mediante transferencias de fondos y a través de, entre otras, las formas siguientes: i) el libramiento de cheques conforme a lo dispuesto en el numeral M.11.11.15.1, o ii) el uso de tarjetas de débito previstas en el numeral M.11.11.15.2. (Modificado por la Circular-Telefax 25/2005). M.11.11.15.1 Cheques. Los esqueletos para la expedición de cheques que las instituciones entreguen a sus cuentahabientes deben cumplir con las especificaciones para el proceso automatizado establecidas en los siguientes estándares: i) "MCH1.1 Especificaciones del formato y contenido de la banda de caracteres magnetizables"; ii) "MCH2.1 Especificaciones de impresión de los caracteres magnetizables"; iii) "MCH3.2 Especificaciones de las Medidas de Seguridad a utilizar para la elaboración del Cheque", y iv) "MCH4.2 Diseño del anverso y reverso del cheque", elaborados por dichas instituciones a través de la Asociación de Bancos de México A.C. (Modificado por la Circular 19/2007). Las instituciones podrán autorizar a sus cuentahabientes a librar cheques en documentos distintos a los esqueletos especiales que les proporcionen, únicamente cuando dichos documentos cumplan con las especificaciones referidas en el presente numeral, lo cual deberá ser comprobado por la institución que otorgue la citada autorización. (Adicionado por la Circular-Telefax 25/2005). M.11.11.15.2 Tarjetas de Débito. Las tarjetas de débito son un medio de disposición de depósitos a la vista e instrumentos de pago. Dichas tarjetas podrán utilizarse para lo siguiente: a) obtener recursos en ventanilla en las oficinas de la institución; b) obtener recursos a través de equipos y sistemas automatizados, y c) disponer de efectivo y/o adquirir bienes y servicios en negocios afiliados. La disposición de efectivo en negocios afiliados, así como la adquisición de bienes y servicios se sujetarán, en lo conducente, a lo previsto en las "Reglas a las que habrá de sujetarse la emisión y operación de tarjetas de crédito", emitidas por este Banco Central y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de julio de 2008. (Modificado por la Circular 31/2008). Las instituciones podrán emitir tarjetas de débito adicionales, en los términos que libremente pacten con sus clientes. Las instituciones no podrán emitir tarjetas de débito adicionales, cuando el titular del depósito pretenda entregarlas a terceros con el fin de efectuar a éstos el pago de salarios o conceptos asimilables a salarios. (Adicionado por la Circular-Telefax 25/2005). M.11.11.16. Comisiones. Las instituciones podrán determinar libremente el importe de las comisiones a cargo del cuentahabiente Las instituciones deberán mantener en su página electrónica en la red mundial (Internet), la información relativa al importe de las comisiones que cobran por las operaciones previstas en el numeral M.11.11.1 que ofrecen al público. Asimismo, en sus sucursales deberán contar con la referida información ya sea en carteles, cartulinas o folletos, o permitir que ésta se obtenga a través de un medio electrónico ubicado en dichas sucursales, a fin de que cualquier persona que la solicite esté en posibilidad de consultarla gratuitamente. Las instituciones deberán informar a sus clientes las modificaciones a sus comisiones por lo menos con diez días de anticipación a la fecha en que pretendan que surtan efectos. Los clientes podrán dar por terminado el contrato de depósito sin comisión alguna, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que la institución haya informado las modificaciones respectivas. (Modificado por la Circular-Telefax 25/2005). M.11.11.17. Contratos con establecimientos que acepten tarjetas de débito o crédito como medio de pago de bienes y servicios. Las instituciones, en los contratos que suscriban con los establecimientos, tendrán la obligación de permitirles optar por aceptar como medio de pago de los bienes y servicios que ofrecen: i) sólo tarjetas de débito; ii) sólo tarjetas de crédito, o iii) tarjetas de débito y tarjetas de crédito. (Modificado por la Circular-Telefax 25/2005). M.11.11.2 Derogado. (Derogado por la Circular-Telefax 25/2005). M.11.11.21. Derogado. (Derogado por la Circular-Telefax 25/2005). M.11.11.22. Derogado. (Derogado por la Circular-Telefax 25/2005). M.11.11.23. Derogado. (Derogado por la Circular-Telefax 25/2005). M.11.11.24. Derogado. (Derogado por la Circular-Telefax 25/2005). M.11.11.25. Derogado. (Derogado por la Circular-Telefax 25/2005). M.11.11.26. Derogado. (Derogado por la Circular-Telefax 25/2005). M.11.11.27. Derogado. (Derogado por la Circular-Telefax 25/2005). M.11.11.28. Derogado. (Derogado por la Circular-Telefax 25/2005). M.11.11.29. Derogado. (Adicionado por la Circular-Telefax 5/2005 y derogado por la Circular-Telefax 25/2005). M.11.11.3 Cuentas personales especiales para el ahorro. Las cuentas personales especiales para el ahorro a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta se sujetarán a lo siguiente: (Modificado por la Circular 21/2008). M.11.11.31. Cuentahabientes. Sólo podrán serlo personas físicas. Tratándose de depositantes que hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, al momento de abrirse la cuenta deberán optar porque la misma se considere de ambos cónyuges -en la proporción que corresponda en la sociedad conyugal- o bien, de uno solo de ellos. Salvo la opción prevista en el párrafo anterior, cada cuenta sólo podrán tener un único titular. M.11.11.32. Montos. Los depósitos podrán recibirse por los importes que depositen los interesados, quienes deberán observar el monto máximo de ahorro previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta. (Modificado por la Circular 21/2008). Los depósitos constituidos sólo podrán incrementarse con el importe de los intereses que, en su caso, se capitalicen. M.11.11.33. Rendimientos. Las instituciones podrán pactar libremente con su clientela, las tasas de interés que devenguen estos depósitos, las cuales podrán ser distintas para diferentes tipos de cuentahabientes. Las tasas se aplicarán sobre el promedio de saldos diarios del período en el cual hayan estado vigentes. Las instituciones podrán pactar libremente la periodicidad de pago de los intereses. Se podrán capitalizar intereses aún cuando el saldo de una cuenta se encuentre en el monto máximo conforme a las disposiciones aplicables. (Modificado por la Circular 21/2008). M.11.11.34. Retiros. Estos depósitos serán retirables a la vista, por la totalidad o parte de cada depósito. Cuando el principal o los intereses sean retirados total o parcialmente, la institución depositaria deberá retener como pago provisional el importe correspondiente en términos de lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta. (Modificado por la Circular 21/2008). Las instituciones depositarias enterarán las cantidades retenidas en términos del Código Fiscal de la Federación y deberán cumplir, asimismo, con las obligaciones señaladas en la mencionada Ley del Impuesto sobre la Renta. (Modificado por la Circular 21/2008). M.11.11.35. Documentación. Se documentarán en contratos en los cuales se estipulará que el cuentahabiente podrá constituir uno o varios depósitos, los cuales se manejarán por separado. En caso de varios depósitos documentados por separado, se considerará su importe conjunto para efectos del monto máximo aludido en M.11.11.32. (Modificado por la Circular 21/2008). Toda la documentación relativa a los depósitos y retiros respectivos, mencionarán expresamente que los mismos están referidos a una cuenta personal especial para el ahorro prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta. (Modificado por la Circular 21/2008). M.11.11.36. Prohibiciones. El depositante no podrá ceder ni afectar en garantía los derechos que para él se deriven de sus depósitos. M.11.12. DEPÓSITOS RETIRABLES CON PREVIO AVISO. M.11.12.1 Cuentahabientes. Podrán serlo personas físicas y personas morales. M.11.12.2 Montos. Las instituciones podrán pactar libremente con su clientela los montos y saldos mínimos a los cuales estén dispuestas a recibir y mantener estos depósitos. Las instituciones deberán reservarse invariablemente el derecho de no recibir nuevos depósitos en la cuenta de que se trate. M.11.12.3 Rendimientos. Las instituciones podrán pactar libremente las tasas de interés que devenguen estos depósitos, las cuales podrán ser distintas para cada inversionista. Las tasas se aplicarán sobre el promedio de los saldos diarios del período en el cual hayan estado vigentes. Las instituciones podrán pactar libremente la periodicidad de pago de intereses. M.11.12.4 Retiros. En el contrato correspondiente deberá establecerse el plazo con el cual deberá darse el previo aviso para los retiros y el monto máximo de éstos. M.11.13. DEPÓSITOS RETIRABLES EN DÍAS PREESTABLECIDOS. M.11.13.1 Cuentahabientes. Podrán serlo personas físicas y personas morales. M.11.13.2 Montos. Las instituciones podrán pactar libremente con su clientela los montos y saldos mínimos a los cuales estén dispuestas a recibir y mantener estos depósitos. Las instituciones deberán reservarse invariablemente el derecho de no recibir nuevos depósitos en la cuenta de que se trate. M.11.13.3 Rendimientos. Las instituciones podrán pactar libremente las tasas de interés que devenguen estos depósitos, las cuales podrán ser distintas para cada inversionista. La tasa pactada sólo podrán revisarse y, en su caso, ajustarse en los días preestablecidos en que el depositante pueda efectuar retiros. Las tasas se aplicarán sobre el promedio de los saldos diarios del período en el cual hayan estado vigentes. Las instituciones podrán pactar libremente la periodicidad de pago de los intereses. M.11.13.4 Retiros. Estos depósitos sólo podrán ser retirables en los días pactados en el contrato respectivo. Cuando alguno de los días de retiro sea inhábil, el depósito podrá retirarse el día hábil bancario inmediato siguiente. En este caso, los rendimientos continuarán devengándose hasta el día del pago inclusive, a la tasa de interés originalmente pactada. Las instituciones podrán pactar con sus clientes que de presentarse el supuesto previsto en el párrafo precedente, el depósito pueda retirarse el día hábil bancario inmediato anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 Bis 5, fracción III de la Ley de Instituciones de Crédito. En los contratos también podrá establecerse que el retiro pueda efectuarse a elección del depositante en cualquiera de las dos opciones mencionadas. (Modificado por la Circular 45/2008) Las instituciones se abstendrán de atender retiros en días distintos a los expresamente señalados en el contrato respectivo. No obstante lo anterior, las instituciones podrán pactar que estos depósitos sean retirables también con previo aviso. En este caso, en el contrato correspondiente deberá establecerse el plazo con el cual deberá darse el previo aviso para los retiros y el monto máximo de éstos. M.11.14. DEPÓSITOS DE AHORRO. M.11.14.1 Cuentahabientes. Podrán serlo personas físicas y personas morales. M.11.14.2 Montos. Las instituciones podrán pactar libremente con su clientela, mediante políticas de carácter general, los montos y saldos mínimos a los cuales estén dispuestas a recibir y mantener estos depósitos. M.11.14.3 Rendimientos. Estos depósitos devengarán intereses a la tasa que libremente determine la institución depositaria. La tasa así determinada se aplicará de manera uniforme a todos los depositantes. Dicha tasa deberá revisarse y, en su caso, ajustarse por períodos mensuales. La tasa determinada para cada período mensual será aplicable al promedio de los saldos diarios en el propio período. Los intereses se pagarán por mensualidades vencidas, mediante abonos en la propia cuenta. M.11.14.4 Impuesto sobre la renta. Tratándose del pago por rendimientos a personas físicas residentes en el país, de conformidad con lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, no causarán este impuesto los intereses de las cuentas con saldo promedio mensual igual o menor al doble del salario mínimo diario general del Distrito Federal elevado al año y con tasa de interés no mayor a la fijada anualmente por el Congreso de la Unión. (Modificado por la Circular 45/2008) En los rendimientos de cuentas que excedan cualquiera de tales límites, así como los percibidos por personas morales, la institución depositaria retendrá el impuesto correspondiente. Tratándose de residentes en el extranjero, la institución depositaria retendrá el impuesto a la tasa anual respectiva. M.11.14.5 Retiros. El ahorrador podrán disponer: a) A la vista, de la cantidad equivalente a 30 días de salario mínimo diario general en el Distrito Federal, o del 30 por ciento del saldo de la cuenta cuando la suma correspondiente a este porcentaje sea superior a dicha cantidad; entre un retiro a la vista y otro, deberán transcurrir cuando menos 30 días; b) Mediante un aviso previo de 15 días, del 50 por ciento del saldo de su cuenta, y con otro aviso de 15 días más, podrán retirar el resto de sus ahorros. No obstante lo establecido en este numeral, la institución podrá pagar a la vista hasta el 100 por ciento del importe de la cuenta. M.11.14.6 Documentación. Estos depósitos se documentarán en libretas especiales que la institución depositaria proporcione gratuitamente a los titulares de la cuenta, de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley de Instituciones de Crédito. M.11.15. DEPÓSITOS A PLAZO FIJO M.11.15.1 Cuentahabientes. Podrán serlo personas físicas y personas morales. M.11.15.2 Montos. Las instituciones podrán pactar libremente con su clientela los montos mínimos a partir de los cuales estén dispuestas a recibir estos depósitos. M.11.15.3 Rendimientos. Al constituirse estos depósitos, las partes pactarán libremente, en cada caso, la tasa de interés. Las instituciones determinarán libremente la periodicidad con la que vayan a pagar los intereses. Tratándose de renovaciones automáticas en depósitos documentados en constancias, la tasa aplicable en cada renovación no deberá ser inferior a la señalada por la institución depositaria, de la manera mencionada en M.11.82.1 , para depósitos con las mismas características en la apertura de la fecha de renovación, salvo que se hubiere pactado expresamente una tasa inferior a ésta. M.11.15.4 Plazos. Al constituirse estos depósitos, las partes pactarán, en cada caso, el plazo de los mismos. El plazo se pactará por días naturales, no debiendo ser menor a un día, y será forzoso para ambas partes. M.11.15.5 Retiros. Estos depósitos sólo serán retirables al vencimiento del plazo contratado. A estos depósitos les será aplicable lo dispuesto en el segundo, tercer y cuarto párrafos de M.11.13.4. M.11.15.6 Documentación. Estos depósitos se documentarán en certificados de depósito a plazo, o bien, en constancias de depósito a plazo. Los certificados y las constancias, llevarán anotado el número progresivo que a cada uno le corresponda, el cual deberá ser distinto tanto para los certificados como para las constancias. Los certificados de depósito a plazo son títulos de crédito nominativos. Los depósitos documentados en tales certificados no podrán renovarse al vencimiento. Los depósitos documentados en constancias podrán ser renovados automáticamente a su vencimiento. (Modificado por la Circular-Telefax 62/2001). M.11.2 PRÉSTAMOS DOCUMENTADOS EN PAGARÉS CON RENDIMIENTO LIQUIDABLE AL VENCIMIENTO. M.11.21. ACREDITANTES. Estos préstamos podrán recibirse de personas físicas y de personas morales. M.11.22. MONTOS. Las instituciones podrán pactar libremente con su clientela los montos mínimos a partir de los cuales estén dispuestas a recibir estos préstamos. M.11.23. RENDIMIENTOS. Las partes pactarán libremente, en cada caso, la tasa de interés de los títulos. Una vez pactada la tasa, se mantendrá fija durante la vigencia del titulo, no procediendo revisión alguna a la misma. Los intereses se pagarán precisamente al vencimiento de los títulos. M.11.24. PLAZOS. Al expedirse los pagarés, las partes pactarán libremente, en cada caso, el plazo de los mismos. El plazo se pactará por días naturales, no debiendo ser menor a un día, y será forzoso para ambas partes. M.11.25. AMORTIZACIONES. Estos pagarés serán amortizados al vencimiento del plazo contratado. M.11.26. DOCUMENTACIÓN. Deberán estar documentados exclusivamente en pagarés numerados progresivamente. M.11.3 BONOS BANCARIOS Y CERTIFICADOS BURSÁTILES BANCARIOS. Las instituciones podrán emitir bonos bancarios y certificados bursátiles de los previstos en los artículos 63 de la Ley de Instituciones de Crédito y 61 de la Ley del Mercado de Valores, respectivamente. A los referidos certificados bursátiles se les denominará certificados bursátiles bancarios. (Modificado por la Circular-Telefax 38/2002 y la Circular 45/2008). M.11.31. TITULARES Y BENEFICIARIOS. Los bonos y los certificados bursátiles bancarios podrán ser adquiridos por personas físicas y por personas morales. (Modificado por la Circular-Telefax 38/2002). M.11.32. RENDIMIENTOS. La emisora podrá determinar libremente los rendimientos de los bonos y de los certificados bursátiles bancarios que emita. (Modificado por la Circular-Telefax 38/2002). M.11.33. PLAZOS. El plazo de los bonos y de los certificados bursátiles bancarios será determinado libremente por la emisora. Tratándose de certificados bursátiles bancarios dicho plazo no podrá ser menor a un año. (Modificado por la Circular-Telefax 38/2002). Derogado. (Derogado por la Circular-Telefax 25/2001). Derogado. (Derogado por la Circular-Telefax 25/2001). M.11.33.1 Pago anticipado. Conforme lo dispuesto en los artículos 46 Bis 5 y 63 de la Ley de Instituciones de Crédito, la emisora podrá amortizar anticipadamente los bonos y los certificados bursátiles bancarios que emita, respectivamente, siempre y cuando, en el acta de emisión, el prospecto informativo o en cualquier otra propaganda o publicidad dirigida al público relativa a las características de la emisión de que se trate y en los títulos que se expidan, se describan claramente los términos, fechas y condiciones de pago anticipado. (Adicionado por la Circular-Telefax 25/2001, modificado por la Circular-Telefax 38/2002 y la Circular 45/2008). M.11.34. DOCUMENTACIÓN. En el acta de emisión, en los títulos respectivos o en los prospectos y folletos informativos, deberán precisarse los derechos y obligaciones de la emisora y de los tenedores de los títulos, por lo que tales documentos deberán contener, además de lo dispuesto en los artículos 63 de la Ley de Instituciones de Crédito y 63 de la Ley del Mercado de Valores según el título de que se trate, por lo menos las cláusulas siguientes: a) declaración unilateral de voluntad para emitir bonos bancarios; b) destino; c) denominación de la emisión; d) plazo y vencimiento de la emisión; e) lugar de pago del principal e intereses; f) posibles adquirentes; g) depósito en administración; h) domicilio de la emisora; i) tribunales competentes, y j) la información a que se refiere el numeral M.11.86. (Modificado por las Circulares-Telefax 25/2001, 38/2002 y la Circular 45/2008). M.11.4 OBLIGACIONES SUBORDINADAS. Las instituciones podrán emitir obligaciones subordinadas de las previstas en el artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito, las cuales podrán ser colocadas por la institución emisora sin intermediación de casas de bolsa. Tales obligaciones podrán ser: no susceptibles de convertirse en acciones; de conversión voluntaria en acciones y de conversión obligatoria en acciones. Asimismo, las obligaciones subordinadas según su orden de prelación, podrán ser preferentes o no preferentes. (Modificado por la Circular-Telefax 25/2001). M.11.41. TITULARES. Estas obligaciones podrán ser adquiridas por personas físicas y personas morales. M.11.41.1 Prohibiciones. Las obligaciones en ningún caso podrán adquirirse por: M.11.41.11. Entidades financieras de cualquier tipo, cuando actúen por cuenta propia. Se exceptúa de esta prohibición a las entidades financieras siguientes: a) sociedades de inversión en instrumentos de deuda y comunes, y b) casas de bolsa que adquieran las obligaciones para su posterior colocación en el público inversionista, así como instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, únicamente cuando adquieran las referidas obligaciones como objeto de inversión de sus reservas técnicas y para fluctuaciones de valores. Las excepciones señaladas en los incisos a) y b) anteriores no serán aplicables tratándose de: sociedades de inversión en las que la emisora de las obligaciones o cualquier entidad integrante del mismo grupo, tenga directa o indirectamente la mayoría del capital fijo, y entidades financieras que pertenezcan al mismo grupo financiero del que forme parte la institución emisora. M.11.41.12. Sociedades nacionales o extranjeras en las cuales la emisora: sea propietaria de acciones con derecho a voto que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento del capital pagado; tenga el control de las asambleas generales de accionistas, o esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración. M.11.41.13. Fondos de pensiones o jubilaciones de personal, cuando la entidad que los administre sea la institución emisora de las obligaciones u otra entidad integrante del grupo financiero al que ésta pertenezca. M.11.41.14. Fideicomisos, mandatos o comisiones, cuando la inversión se efectúe a discreción de la fiduciaria, tratándose de fideicomisos, mandatos o comisiones en los que la fiduciaria sea la propia institución emisora o alguna entidad del grupo financiero al que tal institución pertenezca. M.11.41.2 Límites. Las entidades financieras y los fondos de pensiones y jubilaciones que no tengan prohibido invertir en obligaciones, podrán adquirir, como máximo el diez por ciento del monto de la emisión de obligaciones de que se trate. Este límite será aplicable en su conjunto, a las entidades financieras integrantes de un mismo grupo financiero, así como a las filiales de entidades financieras, incluyendo a las propias entidades, que no formen parte de un grupo financiero. M.11.42. PRINCIPAL Y RENDIMIENTOS. La emisora podrá determinar libremente los rendimientos de las obligaciones que suscriba. Conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito, la institución emisora podrá diferir el pago de intereses y de principal, así como cancelar el pago de intereses que generen las obligaciones que suscriba, siempre y cuando establezca en el acta de emisión, prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad relativa a las características de la emisión de que se trate y en los títulos que se expidan, los casos, términos y condiciones conforme a los cuales realizará tales actos. (Modificado por la Circular-Telefax 25/2001). M.11.43. PLAZO. El plazo de las obligaciones será determinado libremente por la emisora. (Modificado por la Circular-Telefax 25/2001). M.11.43.1 Pago anticipado. La emisora podrá pagar anticipadamente las obligaciones que emita, siempre y cuando atento a lo previsto en los artículos 63 y 64 de la Ley de Instituciones de Crédito, en el acta de emisión, en el prospecto informativo, en cualquier otra propaganda o publicidad dirigida al público relativa a las características de la emisión de que se trate y en los títulos respectivos, se describan claramente los términos, fechas y condiciones de pago anticipado. Tratándose de obligaciones susceptibles de convertirse en acciones, el derecho a efectuar el pago anticipado comprenderá el derecho de conversión de los respectivos títulos. De conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito, se autoriza a las instituciones que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior a convertir anticipadamente las obligaciones de conversión obligatoria en acciones que emitan, así como aquéllas de conversión voluntaria en acciones cuyo pago se realice mediante su conversión en títulos representativos del capital de la institución de que se trate. Tratándose de obligaciones cuyo pago se realice entregando efectivo, se autoriza a las instituciones a pagarlas anticipadamente cuando, además de cumplir con lo previsto en el primer párrafo de este numeral, una vez realizado el pago, la institución de que se trate mantenga un índice de capitalización por riesgos de crédito y de mercado mayor al 10%, calculado en términos de lo dispuesto en las Reglas para los Requerimientos de Capitalización de las Instituciones de Banca Múltiple. En caso de que las instituciones no cumplan con este último requisito, deberán presentar al Banco de México, a través de la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, la solicitud de autorización respectiva. (Modificado por la Circular-Telefax 13/2002). M.11.44. DOCUMENTACIÓN. En el acta de emisión y en los títulos respectivos deberá señalarse expresamente si son o no convertibles y, en su caso, los términos de la conversión. Asimismo, deberá preverse que en la conversión los titulares se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito para la forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de títulos representativos de capital. También deberá establecerse en ambos documentos y en el prospecto informativo correspondiente: a) la prohibición y limitación previstas en M.11.41.1 y M.11.41.2; b) tratándose de obligaciones subordinadas preferentes, que su pago en caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión, después de cubrir todas las demás deudas de la institución, pero antes de repartir a los titulares de las acciones el haber social y tratándose de obligaciones subordinadas no preferentes que dicho pago se llevará a cabo en los mismos términos antes señalados, pero después de haber pagado las obligaciones subordinadas preferentes; c) que atento a lo dispuesto en el artículo 106 fracciones XVI y XVII, inciso a), de la Ley de Instituciones de Crédito, la emisora no podrá adquirir por cuenta propia las obligaciones subordinadas emitidas por ella misma, ni podrán ser recibidas en garantía por instituciones de crédito; d) la información a que se refiere el numeral M.11.86. y e) lo previsto en los artículos 134 Bis y 134 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito y, en su caso, la información señalada en el segundo párrafo del numeral M.11.42., en relación con el diferimiento del pago de intereses o del principal, la cancelación del pago de intereses y/o la conversión anticipada de las obligaciones emitidas. Lo señalado en los incisos b) y c) deberá constar en los estados de cuenta que al efecto las instituciones proporcionen a los titulares de las obligaciones. (Modificado por la Circular-Telefax 25/2001). M.11.45. AUTORIZACIÓN. Las instituciones que deseen emitir obligaciones subordinadas deberán presentar su solicitud de autorización a la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad del Banco de México, acompañada de los proyectos de acta de emisión, título múltiple y prospecto informativo, indicando asimismo las condiciones bajo las cuales colocarán dichos títulos. (Modificado por la Circular-Telefax 13/2002). M.11.5 ACEPTACIONES BANCARIAS. Las instituciones podrán aceptar letras de cambio en moneda nacional. Tales letras sólo podrán ser giradas por personas físicas y morales, distintas a las propias instituciones. (Modificado por la Circular-Telefax 25/2001). M.11.51. TITULARES. Podrán ser adquiridas por personas físicas y por personas morales. M.11.52. EMISIÓN. M.11.52.1 Las aceptaciones que sean giradas por personas físicas o morales, deberán ser suscritas con base en aperturas de crédito que la institución aceptante otorgue a aquéllas. Estas aceptaciones serán giradas a la orden del propio girador. (Modificado por la Circular-Telefax 25/2001). Derogado. (Derogado por la Circular-Telefax 25/2001). M.11.52.2 Derogado. (Derogado por la Circular-Telefax 25/2001). M.11.53. RENDIMIENTOS. Los rendimientos de las aceptaciones bancarias serán determinados libremente por las instituciones. (Modificado por la Circular-Telefax 38/2002). M.11.54. PLAZOS. Las aceptaciones podrán emitirse al plazo que libremente determine la institución con su cliente, no debiendo ser menor a un día. (Modificado por la Circular-Telefax 25/2001). M.11.6 PAPEL COMERCIAL CON AVAL BANCARIO. M.11.61. TITULARES. Podrán ser adquirido por personas físicas y personas morales. M.11.62. EMISIÓN. Los avales sobre papel comercial se otorgarán con base en aperturas de crédito que la institución avalista otorgue al suscriptor de los títulos. Atento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no es necesario que -precisamente en la fecha de suscripción de un pagaré- se indique el nombre del beneficiario. Por lo tanto, las instituciones podrán avalar papel comercial sin la mención del beneficiario siempre y cuando, también conforme al precepto citado, se cumpla con dicho requisito con anterioridad a la presentación de los títulos para su pago. El banco avalista podrá descontar el papel comercial en la fecha en que el mismo haya sido emitido. (Modificado por la Circular-Telefax 25/2001). Los acreedores, beneficiarios de los pagarés y los deudores, suscriptores de los títulos, podrán ser puestos en contacto por la institución que otorgue el aval. M.11.63. RENDIMIENTOS. Las tasas de rendimiento de los pagarés serán pactadas libremente por acreedores y deudores. M.11.64. PLAZOS. Serán los que libremente convengan las partes, no debiendo ser menor a un día. M.11.65. DOCUMENTACIÓN. El papel comercial con aval bancario será cualquier crédito en moneda nacional que una persona otorgue a una empresa, o bien a una persona física que realice actividades empresariales, siempre y cuando dicho crédito se documente con pagarés sobre los cuales las instituciones otorguen su aval. Para los efectos del presente numeral, se entenderá por empresa a cualquier sociedad mercantil u organismo descentralizado que realice preponderantemente actividades empresariales. M.11.7 OPERACIONES PASIVAS DENOMINADAS EN UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS). Las instituciones podrán denominar en UDIS las operaciones pasivas en moneda nacional a que se refiere M.11. siguientes: depósitos retirables con previo aviso; depósitos retirables en días preestablecidos; depósitos a plazo fijo; préstamos documentados en pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento; bonos bancarios; certificados bursátiles bancarios; obligaciones subordinadas; aceptaciones bancarias, y papel comercial con aval bancario, así como pasivos en moneda nacional derivados de operaciones interbancarias. (Modificado por la Circular-Telefax 38/2002). El plazo de las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, no podrá ser inferior a tres meses. Tratándose de depósitos retirables con previo aviso, en el contrato correspondiente deberá pactarse que entre un retiro y otro deberán transcurrir por lo menos tres meses. En los instrumentos jurídicos en que las instituciones documenten las operaciones pasivas denominadas en UDIS, deberá pactarse una sola tasa de interés, la cual podrá expresarse como un determinado número de puntos porcentuales fijos aplicables sobre el monto de la operación denominada en unidades de inversión, o bien, como un determinado número de puntos porcentuales fijos o un porcentaje, en adición o disminución a alguna tasa de interés real conocida en el mercado de dinero, no pudiendo utilizar tasas alternativas. M.11.7 Bis TÍTULOS BANCARIOS ESTRUCTURADOS Las instituciones que cuenten con autorización del Banco de México para actuar como Intermediario en términos de las "Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple, las casas de bolsa, las sociedades de inversión y las sociedades financieras de objeto limitado, en la realización de operaciones derivadas", podrán pactar con sus clientes que el rendimiento de las operaciones a que se refieren los numerales M.11.15. y M.11.3, se determine en función de las variaciones que se observen en los precios de los subyacentes previstos en el numeral 2.1 de dichas Reglas, con excepción de los señalados en el inciso a) de dicho numeral, respecto de los cuales estén autorizados a celebrar las citadas operaciones derivadas. (Modificado por las Circulares -Telefax 19/2001 y 16/2006). Derogado. (Modificado por la Circular-Telefax 19/2001 y derogado por la Circular-Telefax 16/2006). Tales operaciones podrán ser de dos tipos: a) Depósitos a plazo fijo de los referidos en M.11.15., así como bonos bancarios y certificados bursátiles bancarios de los referidos en M.11.3. En estas operaciones, las instituciones por ningún motivo podrán liquidar a su vencimiento, una cantidad menor al equivalente en moneda nacional del principal invertido por el cliente. Al celebrar estas operaciones, las instituciones deberán observar lo siguiente: i) el monto mínimo de cada operación, al momento de pactarse o en su caso renovarse, deberá ser por el equivalente en moneda nacional a 10,000 unidades de inversión, y ii) en los contratos y estados de cuenta que proporcionen a sus clientes por la celebración de las operaciones referidas, deberán incluir la leyenda siguiente: "Este instrumento de inversión podrá no generar rendimientos, o éstos ser inferiores a los existentes en el mercado, pero en ningún caso, al vencimiento de la operación, se podrá liquidar un importe nominal inferior al principal invertido." (Modificado por la Circular-Telefax 16/2005). b) Bonos bancarios y certificados bursátiles bancarios de los referidos en M.11.3. En estas operaciones, dependiendo del comportamiento de los precios de los activos financieros, las instituciones podrían liquidar a su vencimiento, una cantidad menor al equivalente en moneda nacional del principal invertido por el cliente. Al celebrar estas operaciones, las instituciones deberán observar lo siguiente: i) el monto mínimo de cada operación, al momento de pactarse o en su caso renovarse, deberá ser por el equivalente en moneda nacional a 300,000 unidades de inversión; ii) tales operaciones deberán celebrarse en lugares distintos a las ventanillas de las sucursales; iii) las instituciones tendrán prohibido efectuar propaganda relacionada con estas operaciones a través de medios masivos de comunicación, y iv) en los contratos y estados de cuenta que proporcionen a sus clientes por la celebración de las operaciones referidas, deberán incluir la leyenda siguiente: "Este instrumento de inversión podrá no generar rendimientos, o éstos ser inferiores a los existentes en el mercado e inclusive, al vencimiento de la operación, se podrá liquidar un importe nominal inferior al principal invertido." (Modificado por la Circular-Telefax 16/2005). Las instituciones deberán proporcionar a los clientes, con anterioridad a la fecha de celebración del contrato en el que deben instrumentarse las operaciones señaladas en los incisos a) y b) anteriores, documentación que describa la operación y sus riesgos, así como ejercicios que cuantifiquen los posibles rendimientos o pérdidas que, bajo diferentes escenarios, podrían generarse por la celebración de dichas operaciones. Adicionalmente, previo a la celebración de las operaciones respectivas, las instituciones deberán obtener de sus clientes y guardar en el expediente correspondiente, una constancia por escrito en la que éstos manifiesten que conocen los riesgos y los posibles rendimientos o pérdidas que pudieran generarse por la celebración de tales operaciones. (Adicionado por la Circular-Telefax 10/98 y modificado por las Circulares-Telefax 20/98 y 16/2003). M.11.8 DISPOSICIONES GENERALES. M.11.81.1 Las operaciones pasivas a que se refieren los numerales anteriores constarán en los documentos que se ajusten a las disposiciones aplicables. (Modificado por la Circular 21/2008). M.11.81.2 En los contratos, títulos o documentos que suscriban con sus clientes conforme a lo previsto en los numerales M.11.2, M.11.3, M.11.4, M.11.5, M.11.6 y M.11.7BIS, las instituciones deberán estipular de manera clara todas y cada una de las características de la operación respectiva, entre otras: a) la naturaleza jurídica; b) el plazo y la fecha de vencimiento; c) en su caso, la tasa de interés anual y la forma para calcular los intereses, así como d) la fecha de pago del principal y, en su caso intereses, precisando la forma en que puede disponerse de ellos. (Modificado por la Circular 21/2008). Los documentos que se utilicen para efectuar los correspondientes abonos y retiros deberán ser congruentes con la naturaleza jurídica de la operación de que se trate. M.11.82.1 Publicación de las tasas de rendimiento. Las instituciones deberán informar los rendimientos a que estén dispuestas a celebrar operaciones pasivas con el público en general, incluyendo las relativas a las unidades de inversión. Esta información, excepto la relativa a los depósitos señalados en M.11.11.1, se dará a conocer a la apertura de operaciones de cada día hábil bancario, mediante carteles, tableros o pizarrones, visibles de manera destacada, en los lugares abiertos al público en las oficinas de las instituciones. (Modificado por la Circular-Telefax 25/2005). Las instituciones estarán obligadas a celebrar operaciones a las tasas publicadas en los términos del párrafo inmediato anterior, sin perjuicio de que, en los instrumentos en que ello esté permitido, puedan pactar con su clientela tasas superiores a las publicadas. Las instituciones no quedarán obligadas a celebrar operaciones con entidades financieras, a las tasas así publicadas, debiendo señalar tal circunstancia en los carteles, tableros o pizarrones respectivos. M.11.82.2 Tasas de referencia. En las operaciones pasivas referidas en M.11., únicamente podrán utilizarse como referencia: a) las tasas de otros instrumentos bancarios que se den a conocer de la manera señalada en M.11.82.1; b) la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) prevista en el Anexo 1 de la presente Circular; c) las tasas de rendimiento, en colocación primaria, de Certificados de la Tesorería de la Federación denominados en moneda nacional (CETES) y Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal denominados en moneda nacional (BONDES) o en unidades de inversión (UDIBONOS); d) el costo de captación a plazo de pasivos denominados en moneda nacional que el Banco de México estime representativo del conjunto de las instituciones de banca múltiple y que publique en el Diario Oficial de la Federación (CCP), y e) la tasa de interés interbancaria denominada MEXIBOR determinada diariamente con base en cotizaciones proporcionadas por bancos mexicanos, calculada y difundida por Reuters de México, S.A. de C.V. Tratándose de las tasas de referencia previstas en los incisos b), c) y e) deberá indicarse el plazo de la TIIE, de los CETES, BONDES y UDIBONOS o de la MEXIBOR, al que esté referida la tasa de las operaciones. No podrán utilizarse tasas de referencia en depósitos de ahorro y pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento. (Modificado por las Circulares-Telefax 52/2001, 21/2002 y 23/2002). En todos los casos en que la tasa de rendimiento se determine en función de una sola referencia, las instituciones deberán establecer una o más referencias alternativas para determinar dicha tasa de rendimiento en el evento que, por alguna circunstancia, deje de existir la referencia original o deje de ser considerada como tasa de referencia conforme al presente numeral. Asimismo, deberán indicar, en su caso, el procedimiento para calcular las tasas equivalentes. (Modificado por la Circular-Telefax 23/2002). La o las referidas alternativas deberán ser de las comprendidas en el primer párrafo de este numeral y podrán estar relacionadas a la referencia original pero de otra fecha u otro período, al mismo instrumento con distinto plazo o a otro tipo de instrumento. Una vez pactada la referencia que sirva de base para determinar dicha tasa, se mantendrá fija durante toda la vigencia del instrumento, no procediendo revisión alguna de la misma, salvo en aquellos instrumentos en que las instituciones se reserven el derecho de modificar la tasa periódicamente, en términos de la presente Circular. M.11.82.3 Cálculo de rendimientos. Todos los rendimientos - intereses o descuentos - se expresarán en tasas anuales y se calcularán dividiendo, éstas entre 360 y multiplicando el resultado así obtenido por el número de días efectivamente transcurridos durante el período en el cual se devenguen los rendimientos a la tasa correspondiente. Todos los cálculos se cerrarán a centésimas. M.11.82.4 Pagos periódicos. En las operaciones en las cuales los intereses sean pagaderos por períodos vencidos, los pagos deberán hacerse precisamente al vencimiento de cada periodo, salvo tratándose del primero y del último pagos, los cuales podrán estar referidos a períodos menores, con objeto de ajustar cada operación en particular a las fechas de corte y pago general que para tal efecto haya establecido cada institución. Las instituciones podrán establecer diversas fechas de corte para el pago de intereses y, de esa manera, distribuir en varios días del mes el pago de intereses de sus operaciones pasivas. M.11.83. PAGO AL VENCIMIENTO. M.11.83.1 En el evento que el vencimiento de alguna operación sea en día inhábil bancario, el pago deberá efectuarse el día hábil bancario siguiente. En este caso, los rendimientos continuarán devengándose hasta el día del pago inclusive, a la tasa de interés originalmente pactada. M.11.83.2 De haberse convenido renovaciones automáticas, si el vencimiento fuere en día inhábil bancario, la operación será renovada precisamente en dicho día inhábil, por un plazo igual al originalmente contratado, siendo aplicables las tasas que la institución haya publicado conforme a M.11.82.1, para operaciones de la misma clase de la que se renueva, el día hábil bancario inmediato anterior al de la renovación o, en su caso, la tasa que se determine en función de la referencia que se haya fijado conforme a M.11.82.2. Si el día hábil bancario inmediato siguiente al de la renovación el titular se presenta a retirar su inversión, ésta deberá pagarse junto con sus intereses. Los intereses se devengarán a la tasa pactada originalmente, considerando todos los días efectivamente transcurridos incluso el del pago. M.11.83.3 En el caso de operaciones en las que no se hubiese pactado renovación automática y en cuya fecha de vencimiento el titular no se presente a recibir el pago, las instituciones deberán, a partir del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento, traspasar los recursos a una cuenta de depósitos a la vista, debiendo pagar por dichos depósitos por lo menos el rendimiento que publiquen en términos de M.11.82.1, para los depósitos referidos en M.11.11.1. Este supuesto deberá estar previsto en los contratos que documenten las correspondientes operaciones. (Modificado por la Circular-Telefax 25/2005). M.11.84. ADMINISTRACIÓN Y REGISTRO DE DOCUMENTOS. M.11.84.1 Las instituciones podrán administrar las constancias que documenten los depósitos a plazo que reciban, así como los títulos de crédito que amparen pasivos a su cargo. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en M.41.4. M.11.84.2 Las instituciones llevarán sendos registros de los certificados, constancias y títulos que suscriban, en los que anotarán, en forma progresiva, el número del documento y el nombre de su titular, así como el monto, plazo, fechas de celebración y vencimiento, y tasa de interés de las operaciones respectivas. M.11.85. RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS SALVO BUEN COBRO O EN FIRME. Los documentos mercantiles que para la contratación o incremento de operaciones pasivas sean entregados a las instituciones serán recibidos a juicio de la propia institución salvo buen cobro o en firme, por lo que su importe será acreditado una vez que haya sido cubierto por el obligado al pago o, en su caso, al momento de realizar la operación. M.11.86. DEROGADO. (Adicionado por la Circular-Telefax 25/2001, modificado por la Circular-Telefax 1/2003 y derogado por la Circular 21/2008). M.11.87. PROHIBICIONES. (Adicionado por la Circular-Telefax 25/2005). |