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Artículo 28
El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio
de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la
estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la
rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá
ordenar al banco conceder financiamiento.
No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera
exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de
moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las
leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los
cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las
atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su
observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será
hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o
de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por periodos cuya
duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán
ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión,
con excepción de aquéllos en que actúen en representación del banco y de los no
remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las
personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio
político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución. |
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