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El Banco de México podrá determinar,
cuando las circunstancias así lo ameriten, que los Intermediarios limiten su posición
con base en el Capital Contable que registren en una fecha posterior a la señalada en la
regla primera.
Para efectos del cálculo de los límites a
que se refiere la presente regla, se considerará la equivalencia en dólares de los
EE.UU.A., del Capital Contable correspondiente, utilizando el tipo de cambio que publique
el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo
establecido en las "Disposiciones Aplicables a la Determinación del Tipo de Cambio
para Solventar Obligaciones denominadas en Moneda Extranjera Pagaderas en la República
Mexicana" publicadas en el referido Diario Oficial el 22 de marzo de 1996, el día
hábil bancario inmediato anterior, a la fecha de cómputo.
CUARTA.- Para el cálculo de su
Posición de Riesgo Cambiario, los Intermediarios deberán incluir:
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a) |
Todos los activos y pasivos a que se refiere
la regla segunda de las presentes reglas; |
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b) |
Todos los activos y pasivos referidos en la
regla segunda de las sociedades respecto de las cuales sean propietarias de acciones con
derecho a voto que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento del capital
pagado o tengan el control de las asambleas generales de accionistas o estén en
posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración,
incluyendo a las empresas o sociedades del exterior, y
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c) |
Todos los activos y pasivos a que se refiere
la regla segunda citada, de los demás integrantes del grupo financiero del cual formen
parte.
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Lo anterior no será aplicable a los
activos y pasivos citados de: casas de cambio, instituciones de fianzas, instituciones de
seguros y sociedades de inversión. Sin embargo, respecto de las sociedades de inversión
mencionadas, los Intermediarios sí deberán sumar a su Posición de Riesgo Cambiario las
inversiones que realicen en el capital de dichas sociedades de inversión.
En caso de que un mismo grupo financiero
esté integrado por más de un Intermediario, sin perjuicio de su naturaleza jurídica,
las Posiciones de Riesgo Cambiario a que se refiere la presente regla, deberán computarse
a uno solo de los Intermediarios participantes, debiendo comunicar la correspondiente
elección a la Gerencia de Control de Disposiciones de Banca Central del Banco de México,
sin que el Intermediario seleccionado pueda variar, salvo que cuente con la autorización
de la referida Gerencia.
En todo caso, los Intermediarios podrán
solicitar al Banco de México, a través de la Gerencia de Disposiciones al Sistema
Financiero, la exclusión de sociedades o de determinadas operaciones que celebren éstas,
de las que puedan derivarse los activos y pasivos a que se refiere la regla segunda.
QUINTA.- Para efectos del cálculo
de las Posiciones de Riesgo Cambiario, cuando los activos y pasivos de que se trate estén
denominados en monedas extranjeras distintas al dólar de los EE.UU.A., los Intermediarios
deberán convertir la moneda respectiva a dólares de los EE.UU.A. Para realizar dicha
conversión, deberán considerar la cotización que rija para la moneda correspondiente
contra el mencionado dólar de los EE.UU.A. en los mercados internacionales al cierre de
las operaciones de los propios Intermediarios.
SEXTA.- Las operaciones de las que
se deriven los activos y pasivos a que se refiere la regla segunda, podrán pactarse de
forma verbal, personal o telefónica, escrita o a través de cualquier otro medio
electrónico, de cómputo o telecomunicación. Lo anterior, siempre que los Intermediarios
registren en contabilidad dichas operaciones al momento de pactarlas e invariablemente se
confirmen por escrito, "telefax", "telex" o a través de cualquier
otro medio electrónico que deje constancia de la confirmación.
SÉPTIMA.- Los Intermediarios
deberán informar mensualmente dentro de los diez primeros días hábiles bancarios del
mes de que se trate, a la Gerencia de Control de Disposiciones de Banca Central del Banco
de México, sus Posiciones de Riesgo Cambiario, en términos del Anexo 1 de la presente
resolución.
La información mencionada es sin perjuicio
de la demás información que el Banco de México les pueda solicitar de conformidad con
las disposiciones aplicables a las operaciones de las que deriven los activos y pasivos
citados.
OCTAVA.- El
Banco de México podrá autorizar excesos a los límites a que se refiere la regla
TERCERA, hasta por cinco días naturales en un periodo de doce meses, siempre que a
satisfacción del propio Banco éstos hayan derivado de errores administrativos y, dentro
de un plazo no superior a cinco días hábiles bancarios contado a partir de la fecha en
que se verifique el exceso de que se trate, se presente a la Subgerencia de Seguimiento de
la Regulación una comunicación debidamente suscrita por funcionarios con facultades para
ejercer actos de administración, en la que:
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a) |
Se detalle el acto u omisión que originó el
o los excesos, exhibiendo, en su caso, las constancias que lo acrediten, así como los
argumentos que el intermediario de que se trate considere pertinentes para demostrar que
efectivamente los excesos se derivaron de errores administrativos;
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b) |
Informen las acciones que hayan adoptado para
corregir dichos errores y para evitar que en el futuro se repitan errores iguales o
similares, y
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c) |
Proporcionen la información necesaria para
acreditar que una vez corregido el error, el intermediario se encuentra dentro del límite
de que se trate.
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En el evento que transcurridos diez días
hábiles bancarios posteriores a que la referida Subgerencia haya recibido la
comunicación antes citada, el Banco de México se abstenga de manifestar su decisión
respecto de la autorización de que se trate, o bien de solicitar información adicional,
se entenderá que los excesos en cuestión están comprendidos dentro de la autorización
general a que se refiere la presente regla.
(Adicionada
mediante Resolución publicada en
el Diario Oficial de la Federación el
28 de marzo de 2001).
(Prorrogada mediante Resolución publicada en
el Diario Oficial de la Federación el
1° de abril de 2002).
(Prorrogada en
forma indefinida mediante Resolución publicada en
el Diario Oficial de la Federación el
1° de abril de 2003).
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abrogan las
Reglas a las que se sujetarán las Posiciones de Divisas de las Arrendadoras Financieras y
de las Empresas de Factoraje Financiero, publicadas en el Diario Oficial de la Federación
el 10 de noviembre de 1991.
ARTÍCULO TERCERO.- Se abrogan las
Circulares 2/91 del Banco de México del 15 de octubre de 1991, dirigidas a las
arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero.
En el evento que transcurridos diez días
hábiles bancarios posteriores a que la referida Subgerencia haya recibido la
comunicación antes citada, el Banco de México se abstenga de manifestar su decisión
respecto de la autorización de que se trate, o bien de solicitar información adicional,
se entenderá que los excesos en cuestión están comprendidos dentro de la autorización
general a que se refiere la presente regla.
(Adicionada
mediante Resolución publicada en
el Diario Oficial de la Federación el
28 de marzo de 2001).
(Prorrogada mediante Resolución publicada en
el Diario Oficial de la Federación el
1° de abril de 2002).
(Prorrogada en
forma indefinida mediante Resolución publicada en
el Diario Oficial de la Federación el
1° de abril de 2003).
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abrogan las
Reglas a las que se sujetarán las Posiciones de Divisas de las Arrendadoras Financieras y
de las Empresas de Factoraje Financiero, publicadas en el Diario Oficial de la Federación
el 10 de noviembre de 1991.
ARTÍCULO TERCERO.- Se abrogan las
Circulares 2/91 del Banco de México del 15 de octubre de 1991, dirigidas a las
arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero.
TRANSITORIO
(Resolución publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 1996)
ÚNICO.- La presente Resolución
entrará en vigor el 21 de noviembre de 1996.
México, D. F., a 1º de noviembre de 1996.
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