En todo caso, en los documentos
que suscriban con sus depositantes, las sociedades de ahorro y préstamo deberán
estipular de manera expresa y con toda claridad todas y cada una de las características
de la operación respectiva.
NOVENA.- Los documentos que
instrumenten las citadas operaciones pasivas podrán ser negociables exclusivamente entre
sus propios depositantes, previa conformidad de la sociedad de ahorro y préstamo. Las
sociedades de ahorro y préstamo, devolverán los depósitos solamente a los depositantes
que aparezcan como titulares en los documentos.
DÉCIMA.- En los depósitos previstos en la regla primera
anterior, las sociedades de ahorro y préstamo podrán determinar libremente, mediante
políticas de carácter general, los montos y saldos mínimos a los cuales estén
dispuestas a recibirlos y mantenerlos, asimismo, podrán pactar libremente las tasas de
interés que devenguen así como la periodicidad de pago de las mismas. Las tasas de
interés se aplicarán de manera uniforme en igualdad de condiciones en la contratación
de las operaciones.
En los depósitos retirables en
días preestablecidos, la tasa de interés que devenguen, sólo podrá revisarse y, en su
caso, ajustarse en los días preestablecidos en que el depositante pueda efectuar sus
retiros.
DÉCIMA PRIMERA.- Los documentos
mercantiles que para la contratación o incremento de operaciones pasivas sean entregados
a las sociedades de ahorro y préstamo serán recibidos a juicio de las propias sociedades
salvo buen cobro o en firme, por lo que su importe será acreditado una vez que haya sido
cubierto por el obligado al pago o, en su caso, al momento de realizar la operación. De
tomarse el documento en firme la sociedad deberá otorgar crédito al depositante por un
monto equivalente al que ampare el documento y por un plazo igual al que transcurra
mientras no cobre el documento recibido.
DÉCIMA SEGUNDA.- En las operaciones pasivas referidas en la
regla primera anterior, podrán utilizarse tasas de referencia para determinar las
aplicables a los instrumentos de que se trate. En este caso, sólo podrán tomarse como
referencia las tasas de instrumentos bancarios denominados en moneda nacional dadas a
conocer por el Banco de México a través del Diario Oficial de la Federación o tasas de
rendimiento en colocación primaria, de Certificados de la Tesorería de la Federación y
Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público da a conocer en los periódicos de mayor circulación en el país.
En todos los casos en que la tasa de rendimiento se determine en
función de solamente una referencia, los instrumentos correspondientes deberán
establecer una o más referencias alternativas para determinar dicha tasa de rendimiento,
en el evento que, por alguna circunstancia, no exista la referencia original. Asimismo, en
su caso, deberán indicar en tales documentos el procedimiento para calcular las tasas
equivalentes.
La o las referidas alternativas, deberán ser de las comprendidas en el
primer párrafo de esta regla y podrán estar relacionadas a la referencia original pero
de otra fecha u otro periodo, o a otro tipo de instrumento.
Las sociedades de ahorro y préstamo que utilicen tasas de referencia
en las operaciones pasivas de conformidad con la presente regla, deberán utilizar
también en la o las operaciones activas que realicen con los recursos de tales pasivos
las propias tasas de referencia.
Tratándose de depósitos a plazo, una vez pactada la referencia que
sirva de base para determinar dicha tasa, la primera se mantendrá fija durante toda la
vigencia del instrumento, no procediendo revisión alguna a la misma.
DÉCIMA TERCERA.- Todos los rendimientos se calcularán y
expresarán en tasas anuales. Se pagarán por periodos vencidos y sobre promedios diarios.
Se calcularán dividiendo la tasa
anual aplicable entre 360, y multiplicando el resultado así obtenido por el número de
días efectivamente transcurridos durante el periodo en el cual se devenguen los
rendimientos a dicha tasa.
Todos los cálculos se cerrarán a
centésimas.
DÉCIMA CUARTA.- En el evento que, el vencimiento de alguna
operación sea en día inhábil de conformidad con lo dispuesto en el contrato respectivo,
el pago deberá efectuarse el día hábil inmediato siguiente. En estos casos, los
rendimientos continuarán devengándose hasta el día de pago inclusive, a la tasa de
interés originalmente pactada.
De haberse convenido renovaciones automáticas, si el vencimiento fuere
en día inhábil de acuerdo a lo antes mencionado, la operación será renovada
precisamente en dicho día inhábil, por un plazo igual al originalmente contratado,
siendo aplicable la tasa de interés que la sociedad de ahorro y préstamo esté pactando
con sus depositantes para operaciones de la misma clase de la que se renueva el día
hábil inmediato anterior al de la renovación.
Si el día hábil inmediato siguiente al de la renovación el
depositante se presenta a retirar su depósito, éste deberá pagarse junto con sus
intereses, estos últimos a la tasa pactada originalmente y por los días efectivamente
transcurridos hasta el día de pago inclusive.
DÉCIMA QUINTA.- Las sociedades de ahorro y préstamo, pondrán
a disposición de sus depositantes estados de cuenta en donde se encuentren registradas
sus operaciones, con la periodicidad que libremente determinen.
DÉCIMA SEXTA.- Los depósitos que no tengan fecha de
vencimiento referidos en las presentes reglas, que en el transcurso de 5 años no hayan
tenido movimiento por depósitos o retiros, con un saldo que no exceda al equivalente de
una vez el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal elevado al año,
automáticamente quedarán redocumentados en depósitos a plazo de 30 días, tanto el
principal como los intereses correspondientes, a la tasa que en ese momento esté
ofreciendo la sociedad de ahorro y préstamo para este tipo de operaciones. Estos
depósitos a plazo no deberán renovarse a su vencimiento.
En todos los depósitos con las características antes referidas, las
sociedades de ahorro y préstamo deberán convenir con sus depositantes de manera expresa
lo señalado en el párrafo anterior.
DÉCIMA SÉPTIMA.- A las sociedades de ahorro y préstamo,
además de lo previsto en el artículo 38-L de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, les estará prohibido:
|
I. |
Contraer responsabilidades u obligaciones por cuenta de terceros,
distintas de las previstas en la fracción V de la décima sexta de las citadas Reglas
emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; |
|
II. |
Celebrar operaciones activas, pasivas o de
cualquier naturaleza con oro, plata y divisas, con excepción de lo
dispuesto en el artículo 81-A de la citada Ley; |
|
III. |
Pagar anticipadamente, en todo o en parte,
obligaciones a su cargo derivadas de depósitos de dinero; |
|
IV. |
Recibir en garantía depósitos de dinero a
cargo de otras sociedades de ahorro y préstamo; |
|
V. |
Otorgar beneficio alguno, cubrir reembolsos,
compensaciones, comisiones u otros conceptos, en favor directa o
indirectamente, a los depositantes en exceso de los que hubieren pactado
al celebrar la operación respectiva, con excepción de los remanentes de
operación que pudieran presentarse en términos de la vigésima de las
referidas reglas; |
|
VI. |
Otorgar créditos condicionados a que los
recursos de los mismos, se destinen a la adquisición de bienes o
servicios en establecimientos determinados por la propia sociedad de
ahorro y préstamo, y |
|
VII. |
Realizar cualquier otra operación que no esté
expresamente autorizada. |
DÉCIMA OCTAVA.- A las operaciones referidas en las presentes
reglas no les serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Instituciones de
Crédito.
DÉCIMA NOVENA.- Las consultas relativas a las disposiciones
contenidas en las presentes reglas, se presentarán a la Subgerencia de Disposiciones al
Sistema Financiero del Banco de México, teléfono 709-00-44, extensiones 3607 y 3790,
ubicada en Madero No. 2 (Anexo Guardiola), Despacho 302. Colonia Centro, México, D. F.