TEXTO COMPILADO DE LAS REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA; SOCIEDADES DE INVERSIÓN; SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LA FINANCIERA RURAL, EN SUS OPERACIONES DE PRÉSTAMO DE VALORES. (Publicadas el 12 de enero de 2007 y sus modificaciones publicadas el 18 de septiembre de 2007).

 

El Banco de México, con fundamento en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos párrafos sexto y séptimo; 24, 26, 27 y 36 de la Ley del Banco de México; 53 fracción II, 81 y 106 fracciones II, XV y penúltimo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito; 176 de la Ley del Mercado de Valores; 15 segundo párrafo de la Ley de Sociedades de Inversión y 48 fracción VI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como 19 y 49 de la Ley Orgánica de la Financiera Rural , así como 8º tercer y cuarto párrafos, 10, 14 en relación con el 25 fracción II que le otorgan a la Dirección General de Análisis del Sistema Financiero la facultad de participar en la expedición de disposiciones, 17 fracción I y 19 fracción IX del Reglamento Interior del Banco de México , así como Único del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, con el objeto de promover el sano desarrollo del sistema financiero y toda vez que resulta conveniente modificar la regulación relativa a las operaciones de Préstamo de Valores con el propósito de:

a) ampliar el universo de Entidades Financieras del Exterior con las que las Entidades pueden llevar a cabo dichas operaciones, eliminando el requisito de que la deuda emitida por tales Entidades Financieras del Exterior tenga que tener una calificación mínima;

b) actualizar las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la Financiera Rural, en sus operaciones de Préstamo de Valores” contenidas en la Circular 1/2004, con las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, y

c) compilar en un sólo ordenamiento las diversas modificaciones que el propio Instituto Central ha realizado a la mencionada Circular 1/2004 para facilitar su consulta.

Ha resuelto expedir las siguientes:

REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA; SOCIEDADES DE INVERSIÓN; SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LA FINANCIERA RURAL, EN SUS OPERACIONES DE PRÉSTAMO DE VALORES.

 

1. DEFINICIONES .

Para efectos de las presentes Reglas se entenderá por:

Acciones: a los títulos representativos del capital social de sociedades domiciliadas en alguno de los Países de Referencia que se encuentren: i) inscritos en el Registro Nacional de Valores (RNV) o ii) listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones (SIC), quedando incluidos los certificados de participación ordinarios sobre los referidos títulos, así como los certificados de aportación patrimonial representativos del capital social de las instituciones de banca de desarrollo, cuando se encuentren inscritos en el mencionado Registro, excluyendo aquellos títulos de los señalados cuya bursatilidad sea nula.

Autoridad (es): a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y al Banco de México.

Bonos de Protección al Ahorro (BPAS): a los títulos emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, respecto de los cuales el Banco de México actúe como agente financiero para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, inscritos en el RNV.

BREMS: a los Bonos de Regulación Monetaria emitidos por el Banco de México inscritos en el RNV.

Casas de Bolsa: a las personas morales autorizadas para operar como tales en términos de la Ley del Mercado de Valores.

Depositario de Valores: a las entidades autorizadas para actuar como tales, que se encuentren establecidas en México o en alguno de los Países de Referencia.

Divisas: a los dólares de los EE.UU.A., así como a cualquier otra moneda extranjera que sea libremente transferible y convertible de inmediato a la moneda citada.

Entidades: a las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Sociedades de Inversión, Siefores y a la Financiera Rural.

Entidades Financieras del Exterior: a aquéllas entidades financieras domiciliadas en el extranjero. (Modificado por Resolución del 18 de septiembre del 2007).

Financiera Rural: al organismo descentralizado de la Administración Pública Federal , sectorizado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, regulado por la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

Instituciones de Crédito: a las personas morales que tienen el carácter de instituciones de banca múltiple o instituciones de banca de desarrollo en términos de lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito.

Inversionistas Calificados: a las personas que tengan tal carácter en términos de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores.

Inversionistas Institucionales: a las personas que tengan tal carácter en términos de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, distintas a las Sociedades de Inversión y Siefores.

Mecanismos de Negociación: a los mecanismos para facilitar operaciones con Acciones o Valores que sean autorizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Países de Referencia: a aquellos que pertenecen al Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores y a los que forman parte de la Unión Europea.

Préstamo de Valores: a la operación a través de la cual se transfiere la propiedad de Acciones o Valores por parte de su titular, conocido como prestamista, al prestatario quien se obliga a su vez, al vencimiento del plazo establecido, a restituir al primero otras Acciones o Valores según corresponda, del mismo emisor y, en su caso, valor nominal, especie, clase, serie y fecha de vencimiento.

Siefores: a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro previstas en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Sociedades de Inversión: a las sociedades de inversión previstas en la Ley de Sociedades de Inversión.

Títulos: a cualquier valor de deuda con mercado secundario -excepto obligaciones subordinadas, otros títulos subordinados y Títulos Estructurados- que esté inscrito en el RNV, que no se encuentre comprendido en alguna de las otras definiciones de estas Reglas y que esté calificado en términos del Anexo 1 o 2, según corresponda a su plazo, por al menos dos agencias calificadoras de reconocido prestigio internacional.

Títulos Bancarios: a los valores de deuda con mercado secundario inscritos en el RNV emitidos, aceptados, avalados o garantizados por Instituciones de Crédito, excepto: a) obligaciones subordinadas; b) otros títulos subordinados, y c) Títulos Estructurados.

Títulos Estructurados: a los títulos que no sean Valores Gubernamentales, cuyo rendimiento se determine en función de las variaciones que se observen en los precios de activos financieros o de operaciones derivadas sobre activos financieros, tales como los previstos en el numeral M.11.7 Bis de la Circular 2019/95 del Banco de México.

UDIS: a las unidades de inversión a que se refiere el Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y Reforma y Adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de abril de 1995.

Valores: a los Títulos Bancarios, Valores Gubernamentales, Valores Extranjeros, BPAS, BREMS y Títulos.

Valores Extranjeros: a los títulos de deuda con mercado secundario –excepto obligaciones subordinadas, otros títulos subordinados y Títulos Estructurados- denominados en Divisas que sean emitidos, aceptados, avalados o garantizados por: organismos financieros internacionales, bancos centrales de los Países de Referencia distintos a México, gobiernos de dichos países y Entidades Financieras del Exterior, así como los títulos de deuda listados en el SIC. Tales títulos deberán estar calificados en términos del Anexo 3 de las presentes Reglas, por al menos dos agencias calificadoras de reconocido prestigio internacional y estar inscritos, autorizados o regulados, para su venta al público en general, por las Comisiones de Valores u organismos equivalentes de los Países de Referencia.

Valores Gubernamentales: A los valores inscritos en el RNV emitidos o avalados por el Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos, excepto: los Certificados de la Tesorería de la Federación emitidos al amparo de programas de reestructuración de créditos en unidades de inversión (Cetes Especiales), así como cualquier otro que no sea negociable o no tenga mercado secundario.

 

2. OPERACIONES Y CONTRAPARTES AUTORIZADAS .

2.1 Las Instituciones de Crédito, las Casas de Bolsa y la Financiera Rural podrán celebrar operaciones de Préstamo de Valores por cuenta propia con cualquier persona física o moral.

Las operaciones de Préstamo de Valores que realicen las Instituciones de Crédito con Acciones y con Valores, podrán llevarse a cabo sin la intermediación de Casas de Bolsa. Las operaciones con Valores Extranjeros que no estén inscritos en el RNV, se sujetarán en materia de intermediación a las disposiciones que resulten aplicables.

2.2 Las Sociedades de Inversión podrán actuar como prestatarias o prestamistas y operar únicamente con Instituciones de Crédito y Casas de Bolsa.

2.3 Las Siefores podrán actuar únicamente como prestamistas y podrán operar sólo con Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa y Entidades Financieras del Exterior que cumplan con los requisitos que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante disposiciones de carácter general.

 

3. VALORES OBJETO DEL PRÉSTAMO DE VALORES.

3.1 Las Instituciones de Crédito, las Casas de Bolsa y la Financiera Rural podrán celebrar operaciones de Préstamo de Valores sobre Acciones y Valores.

3.2 Las Sociedades de Inversión y las Siefores podrán celebrar operaciones de Préstamo de Valores con Acciones o Valores según corresponda, en los términos que les permita su ley y las disposiciones que de ella emanen, siempre que estén previstos en su régimen de inversión.

3.3 Para realizar Préstamos de Valores sobre Acciones de mínima bursatilidad, de conformidad con los criterios establecidos al efecto por la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C. V., y con Acciones que no cuenten con una clasificación con base en los criterios de la referida bolsa, deberá obtenerse la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para lo cual será necesario acreditar que se cuenta con valores en tránsito de la misma especie y calidad que aquellos objeto del Préstamo de Valores.

3.4 Las Acciones y Valores objeto del Préstamo de Valores y de la garantía respectiva deberán estar en todo momento depositados en un Depositario de Valores.

 

4. PLAZOS.

4.1 Las partes podrán pactar libremente el plazo de las operaciones de Préstamo de Valores, salvo lo establecido en el siguiente numeral.

4.2 El plazo de las operaciones de Préstamo de Valores sobre Valores, incluyendo sus prórrogas, deberá vencer a más tardar el día hábil anterior a la fecha de vencimiento de los Valores objeto de la operación de que se trate.

 

5. TRANSFERENCIAS .

5.1 La transferencia de las Acciones y los Valores objeto del préstamo no podrá ser posterior al cuarto día hábil inmediato siguiente al de la concertación correspondiente.

Al vencimiento de la operación de Préstamo de Valores la transferencia deberá efectuarse el propio día del vencimiento.

5.2 El Préstamo de Valores podrá darse por terminado de manera anticipada en los supuestos estipulados en el contrato marco al amparo del cual se instrumenten las operaciones respectivas.

 

6. PREMIO.

6.1 El premio convenido en las operaciones de Préstamo de Valores que el prestatario esté obligado a pagar como contraprestación por dichas operaciones deberá denominarse en la misma moneda que las Acciones y los Valores objeto de la operación de que se trate, con excepción de las operaciones celebradas con Valores en UDIS, en cuyo caso el premio deberá denominarse en moneda nacional.

6.2 En las operaciones de Préstamo de Valores todos los cálculos se harán con la fórmula de año comercial de trescientos sesenta días y número de días efectivamente transcurridos.

 

7. INTERESES, DERECHOS PATRIMONIALES Y DERECHOS CORPORATIVOS.

7.1 Los intereses o derechos patrimoniales que, en su caso, devenguen los Valores o las Acciones objeto de la operación de Préstamo de Valores, deberán pagarse a las personas que aparezcan como titulares de los mismos en los registros del Depositario de Valores, al cierre de operaciones del día hábil bancario inmediato anterior al del vencimiento de cada período de interés o al del pago de los referidos derechos patrimoniales, según corresponda.

7.2 Durante la vigencia de la operación, el prestatario estará obligado a rembolsar al prestamista el producto de los derechos patrimoniales de las Acciones y los intereses de los Valores objeto de la operación de conformidad con lo establecido en el contrato marco respectivo.

7.3 El ejercicio de los derechos corporativos de las Acciones objeto del Préstamo de Valores se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el contrato marco respectivo.

 

8. INSTRUMENTACIÓN Y CONFIRMACIÓN.

8.1 Las operaciones de Préstamo de Valores entre Entidades y con Inversionistas Institucionales, deberán realizarse al amparo del contrato marco único que para tales operaciones aprueben conjuntamente la Asociación de Bancos de México, A. C., la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A. C. y la Asociación Mexicana de Administradoras de Fondos para el Retiro, A. C.

El citado contrato marco deberá contener los lineamientos y directrices que se establecen en los contratos aprobados para este tipo de operaciones por la “Public Securities Association”, la “Bond Market Association” o la “Securities Industry Association”, en lo que no contravenga las disposiciones nacionales aplicables.

En dicho contrato deberá pactarse la obligación del prestatario de garantizar las operaciones de Préstamo de Valores, así como el procedimiento a seguir en caso de que se suspenda la cotización en bolsa de los valores otorgados en préstamo o en garantía. La mencionada garantía deberá ser constituida en la misma fecha valor que la transferencia de las Acciones o los Valores objeto de la operación. Asimismo , se deberá pactar la obligación del prestatario de constituir garantías adicionales cuando se presenten fluctuaciones en el precio de las Acciones o Valores objeto de tales operaciones o dados en garantía, que causen un incremento en la “exposición neta” que rebase el monto máximo convenido por las propias partes. Las citadas garantías podrán constituirse a través de prenda, prenda bursátil, fideicomiso de garantía o de administración y pago, o la constitución de un depósito bancario de dinero.

Las operaciones de Préstamo de Valores que celebren las Entidades con Entidades Financieras del Exterior podrán realizarse, en términos de la regulación que les resulte aplicable, al amparo del contrato marco referido en el primer párrafo de este numeral o al amparo de contratos aprobados al efecto por la “Public Securities Association”, la “Bond Market Association” o la “Securities Industry Association”.

Cuando de conformidad con las leyes que las rigen las Entidades realicen operaciones de Préstamo de Valores con otras Entidades, con Entidades Financieras del Exterior o con Inversionistas Institucionales a través de Mecanismos de Negociación, no será necesaria la suscripción del contrato marco a que se refiere el primer párrafo de este numeral, siempre y cuando la normativa interna de tales Mecanismos de Negociación a la que se sujeten las referidas operaciones de Préstamo de Valores, cumpla con las disposiciones que las presentes Reglas establecen respecto del referido contrato marco.

Las operaciones de Préstamo de Valores que celebren las Entidades con clientes distintos a los señalados en el primer y cuarto párrafos de este numeral, deberán realizarse al amparo de los contratos marco que acuerden con ellos, en los cuales deberá preverse la obligación del prestatario de garantizar las operaciones de Préstamo de Valores, así como el procedimiento a seguir en caso de que se suspenda la cotización en bolsa de los valores otorgados en préstamo o en garantía. La mencionada garantía deberá ser constituida en la misma fecha valor que la transferencia de las Acciones o los Valores objeto de la operación. Las citadas garantías podrán constituirse a través de prenda, prenda bursátil, fideicomiso de garantía o de administración y pago, o la constitución de un depósito bancario de dinero.

Para efectos de celebrar operaciones de Préstamo de Valores en términos de lo previsto en este numeral, las Entidades podrán dar en garantía Acciones o Valores de su cartera, derechos de crédito a su favor o efectivo, según corresponda. Lo anterior, en el entendido de que para otorgar en garantía Acciones de baja o mínima bursatilidad o aquéllas que no cuenten con una clasificación con base en los criterios de la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C.V., las Entidades requerirán de la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

En todos los casos, las partes deberán celebrar los contratos marco mencionados por escrito, previo a la concertación de cualquier operación de Préstamo de Valores. Las Entidades serán responsables de que las operaciones que celebren y los referidos contratos, se ajusten estrictamente a las presentes Reglas, así como a las demás disposiciones que les resulten aplicables.

La concertación de las operaciones de Préstamo de Valores y, en su caso, la de los diferentes actos que se lleven a cabo en virtud de éstas, deberá realizarse a través de cualquiera de las formas que el propio contrato marco establezca.

8.2 Tratándose de operaciones entre Entidades, con Entidades Financieras del Exterior y con Inversionistas Institucionales, las operaciones deberán confirmarse el mismo día de su concertación mediante algún medio que deje constancia documental, incluso en medios electrónicos, de la celebración de la operación correspondiente. Cuando la transmisión de las Acciones o los Valores se realice entre Entidades a través de Depositarios de Valores, los registros de la operación harán las veces de constancia documental.

Cuando las operaciones se realicen con clientes distintos a los señalados en el párrafo anterior, las Entidades deberán emitir el mismo día de su concertación, un comprobante mediante algún medio que deje constancia documental, incluso en medios electrónicos, de la realización de la operación correspondiente, el cual deberán conservar a disposición del cliente o enviárselo en caso de que éste lo solicite.

En la citada confirmación o en el comprobante respectivo deberá establecerse el prestamista, el prestatario, el premio y el plazo del Préstamo de Valores, así como las características específicas de las Acciones o de los Valores materia del mismo como son: emisor; clave de la emisión; valor nominal; tipo, y avalista, aceptante o garante según corresponda.

Cuando las partes convengan el vencimiento anticipado de alguna operación de Préstamo de Valores, y los términos y condiciones en que el mismo se llevará a cabo no se hayan establecido en el contrato marco respectivo, deberán pactar al momento de concertar dicho vencimiento, los citados términos y condiciones. La concertación deberá realizarse a través de cualquiera de las formas previstas en el contrato marco y la confirmación o comprobante que corresponda deberá emitirse conforme a lo que señala el presente numeral.

En todo caso, las Entidades deberán efectuar los registros que procedan por los diferentes actos que se lleven a cabo en virtud de las operaciones de Préstamo de Valores que celebren, el mismo día en que dichos actos sean concertados.

 

9. DISPOSICIONES ADICIONALES PARA LAS OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS.

9.1 Las Instituciones de Crédito y las Casas de Bolsa podrán celebrar operaciones de Préstamo de Valores por cuenta de terceros con cualquier persona física o moral. Las Instituciones de Crédito podrán celebrar estas operaciones sin la intermediación de Casas de Bolsa.

9.2 Las operaciones que las Instituciones de Crédito y Casas de Bolsa celebren por cuenta de terceros, únicamente podrán ser realizadas a través de Mecanismos de Negociación. Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 8.2, los registros de la operación a través de los citados mecanismos harán las veces de constancia documental, por lo que no se requerirá comprobante adicional.

9.3 Para que las Instituciones de Crédito y las Casas de Bolsa estén en posibilidad de celebrar operaciones de Préstamo de Valores por cuenta de terceros, el cliente respectivo deberá otorgarles un mandato o comisión para que, por su cuenta, realicen dichas operaciones, con el carácter de prestamista, prestatario o ambos, identificando el tipo de Acciones y Valores objeto del Préstamo de Valores, así como aquéllos que pudieran ser objeto de garantía, el plazo máximo de las mismas y, en su caso, las demás características generales de dichas operaciones.

9.4 En las operaciones de Préstamo de Valores por cuenta de terceros las partes deberán constituir las garantías que los Mecanismos de Negociación establezcan, de acuerdo a los métodos de valuación de garantías que los mismos determinen, previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México.

 

10. PROHIBICIONES.

10.1 Las Instituciones de Crédito al celebrar operaciones por cuenta propia, no podrán actuar como prestamistas o prestatarias de las Acciones que emitan ni de los Títulos Bancarios que emitan, acepten, avalen o garanticen.

10.2 Las Entidades, cuando actúen por cuenta propia, no podrán recibir en préstamo Acciones emitidas por su sociedad controladora, así como por las entidades del grupo financiero al que pertenezcan.

10.3 Las Entidades, cuando actúen por cuenta propia, no podrán adquirir en préstamo Acciones de otras entidades financieras en exceso de los límites y, en su caso, de las restricciones que para la adquisición de dichas Acciones prevean las disposiciones aplicables.

10.4 Las Entidades, cuando actúen por cuenta propia, no podrán recibir en garantía Acciones de entidades financieras o de sociedades controladoras de grupos financieros.

10.5 En ningún caso las Instituciones de Crédito o Casas de Bolsa podrán concertar operaciones de Préstamo de Valores por cuenta de terceros al amparo de contratos discrecionales. Para estos efectos, se entenderá que un contrato es discrecional cuando no incluya, al menos, los aspectos establecidos en el numeral 9.3.

10.6 Las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa y la Financiera Rural no podrán celebrar operaciones de Préstamo de Valores sobre Títulos, salvo con: i) Entidades Financieras del Exterior; ii) entidades financieras nacionales que puedan operar dichos Títulos en Préstamo de Valores conforme a las disposiciones que les resulten aplicables, y con iii) Inversionistas Institucionales e Inversionistas Calificados.

10.7 Las Entidades no podrán celebrar operaciones de Préstamo de Valores con cualquier integrante del grupo financiero al que pertenezcan, a menos que dichas operaciones de Préstamo de Valores se lleven a cabo a través de Mecanismos de Negociación.

10.8 Las Entidades deberán abstenerse de realizar estas operaciones en condiciones y términos contrarios a sus políticas y a las sanas prácticas del mercado.

10.9 Las Entidades no podrán celebrar Préstamos de Valores en términos distintos a los previstos en esta Circular. Lo anterior sin perjuicio de que, en casos excepcionales, el Banco de México a través de la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad podrá autorizar la celebración de operaciones de Préstamo de Valores con otras características o sobre documentos mercantiles distintos a los mencionados en esta Circular.

10.10 La Financiera Rural no podrá celebrar operaciones de Préstamo de Valores por cuenta de terceros.

 

11. INFORMACIÓN.

11.1 Las Entidades deberán proporcionar a las Autoridades en términos de las disposiciones aplicables, la información sobre las operaciones de Préstamo de Valores que realicen, en la forma y plazos que éstas les requieran.

11.2 Las Entidades deberán enviar a la S. D. Indeval , S. A. de C. V., Institución para el Depósito de Valores el mismo día de su concertación y en los términos que éste les indique, la información relativa a las operaciones de Préstamo de Valores que celebren con otras Entidades y con el Banco de México, que se liquiden a través de dicho Depositario de Valores.

 

12. SANCIONES.

12.1 Las Instituciones de Crédito y Casas de Bolsa que incumplan las disposiciones contenidas en las presentes Reglas serán sancionadas por el Banco de México de conformidad con la Ley que lo regula y las demás disposiciones aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que las leyes otorguen a las demás Autoridades.

12.2 Las Sociedades de Inversión que incumplan las disposiciones contenidas en las presentes Reglas, serán sancionadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a la Ley de Sociedades de Inversión.

12.3 Las Siefores que incumplan las disposiciones contenidas en las presentes Reglas, serán sancionadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro conforme a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

12.4 Los incumplimientos de la Financiera Rural a las disposiciones contenidas en las presentes Reglas, serán sancionados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a la Ley Orgánica de la Financiera Rural.  

 

 

ANEXO 1

 Calificaciones de Títulos en Moneda Nacional y en Unidades

 de Inversión de Largo Plazo

Standard & Poor's
Moody's
Fitch

mxAAA  

Aaa.mx

AAA (mex)

mxAA+  

Aa1.mx

AA+ (mex)

mxAA 

Aa2.mx

AA   (mex)

mxAA-

Aa3.mx

AA-  (mex) 

 

 

ANEXO 2

 Calificaciones de Títulos en Moneda Nacional y en Unidades

 de Inversión de Corto Plazo 

 

Standard & Poor's

Moody's

Fitch

mxA-1+

MX-1

F1+(mex)

mxA-1

MX-2

F1(mex)

mxA-2

MX-3

F2 (mex)

 

 

 

ANEXO 3

 Calificaciones para Valores Extranjeros

Standard & Poor's

Moody's

Fitch 

AAA  

Aaa

AAA

AA+

Aa1

AA+  

AA

Aa1

AA 

AA- 

Aa3

AA-

 

 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el 18 de enero de 2007.

SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas quedarán derogadas las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la Financiera Rural, en sus operaciones de Préstamo de Valores”, contenidas en la Circular 1/2004 de fecha 7 de junio de 2004, así como sus modificaciones.

 

México, D.F., a 12 de enero de 2007.