TEXTO COMPILADO DE LAS REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA; SOCIEDADES DE INVERSIÓN, SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LA FINANCIERA RURAL EN SUS OPERACIONES DE REPORTO. (Publicadas el 12 de enero de 2007 y sus modificaciones publicadas el 18 de septiembre de 2007 y 6 de noviembre de 2008).

El Banco de México, con fundamento en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos párrafos sexto y séptimo, 24, 26, 27 y 36 de la Ley del Banco de México; 53 fracción II , 54, 106 fracciones II, XV Bis y penúltimo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito ; 176 de la Ley del Mercado de Valores; 15 segundo párrafo de la Ley de Sociedades de Inversión; 48 fracción VI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, 19 y 49 de la Ley Orgánica de Financiera Rural, así como en los artículos 8º tercer y cuarto párrafos, 10, 14 en relación con el 25 fracción II que le otorgan a la Dirección General de Análisis del Sistema Financiero la facultad de participar en la expedición de disposiciones, 17 fracción I y 19 fracción IX del Reglamento Interior del Banco de México , así como Único del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México , con el objeto de promover el sano desarrollo del sistema financiero y considerando que resulta conveniente modificar la regulación relativa a las operaciones de Reporto, con el propósito de:

a) ampliar el universo de Entidades Financieras del Exterior con las que las Entidades pueden llevar a cabo dichas operaciones, eliminando el requisito de que la deuda emitida por tales Entidades Financieras del Exterior tenga que tener una calificación mínima;

b) actualizar las “ Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la Financiera Rural en sus operaciones de reporto” contenidas en la Circular 1/2003, con las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, y

c) compilar en un sólo ordenamiento las diversas modificaciones que el propio Instituto Central ha realizado a la mencionada Circular 1/2003, con el fin de facilitar su consulta.

Ha resuelto expedir las siguientes:

REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA; SOCIEDADES DE INVERSIÓN, SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LA FINANCIERA RURAL EN SUS OPERACIONES DE REPORTO.

 

1. DEFINICIONES.

Para efectos de las presentes Reglas se entenderá por:

Autoridad (es): a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y al Banco de México.

Bonos de Protección al Ahorro (BPAS): a los títulos emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, respecto de los cuales el Banco de México actúe como agente financiero para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional inscritos en el Registro Nacional de Valores (RNV).

BREMS: a los Bonos de Regulación Monetaria emitidos por el Banco de México inscritos en el RNV.

Casas de Bolsa: a las personas morales autorizadas para operar como tales en términos de la Ley del Mercado de Valores.

Depositario de Valores: a las entidades autorizadas para actuar como tales, que se encuentren establecidas en México o en alguno de los Países de Referencia.

Divisas: a los dólares de los EE.UU.A., así como a cualquier otra moneda extranjera que sea libremente transferible y convertible de inmediato a la moneda citada.

Entidad: a las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Sociedades de Inversión, Siefores y a la Financiera Rural.

Entidades Financieras del Exterior: a aquéllas entidades financieras domiciliadas en el extranjero. (Modificado por Resolución del 18 de septiembre del 2007).

Financiera Rural: al organismo descentralizado de la Administración Pública Federal , sectorizado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, regulado por la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

Instituciones de Crédito: a las personas morales que tienen el carácter de instituciones de banca múltiple o instituciones de banca de desarrollo, en términos de lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito.

Inversionistas Institucionales e Inversionistas Calificados: a las personas que tengan tal carácter en términos de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, distintas a las Sociedades de Inversión y Siefores.

Países de Referencia: a aquéllos que pertenecen al Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores y a los que forman parte de la Unión Europea.

Reporto: en términos del artículo 259 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a la operación en virtud de la cual, el Reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito y se obliga a transferir al Reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra el reembolso del mismo precio, más un premio. El premio queda en beneficio del Reportador, salvo pacto en contrario. Por títulos de la misma especie se entenderá aquellos que tengan igual “clave de emisión”.

Siefores: a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro previstas en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Sociedades de Inversión: a las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, de renta variable, de objeto limitado y de capitales, previstas en la Ley de Sociedades de Inversión.

Títulos: a cualquier valor de deuda con mercado secundario -excepto obligaciones subordinadas, otros títulos subordinados y Títulos Estructurados- denominado en moneda nacional que: a) esté inscrito en el RNV, o bien, cuando sea emitido en el extranjero, esté inscrito, autorizado o regulado, para su venta al público en general, por las Comisiones de Valores u organismos equivalentes de los Países de Referencia, y b) que no se encuentre comprendido en alguna de las otras definiciones de estas Reglas. (Modificado por la Circular 55-2008).

Títulos Bancarios: a los valores de deuda con mercado secundario inscritos en el RNV emitidos, aceptados, avalados o garantizados por Instituciones de Crédito, excepto: a) obligaciones subordinadas; b) otros títulos subordinados, y c) Títulos Estructurados.

Títulos Estructurados: a los títulos que no sean Valores Gubernamentales, cuyo rendimiento se determine en función de las variaciones que se observen en los precios de activos financieros o de operaciones derivadas sobre activos financieros, tales como los previstos en el numeral M.11.7 Bis de la Circular 2019/95 del Banco de México.

Títulos para Operaciones de Arbitraje Internacional: a los títulos inscritos en el RNV que, conforme a las disposiciones que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sean objeto de operaciones conocidas como de arbitraje internacional, y que no se encuentren incluidos en alguna de las demás definiciones de las presentes Reglas.

UDIS: a las unidades de inversión a que se refiere el Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y Reforma y Adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de abril de 1995.

Valores: a los Títulos Bancarios, Valores Gubernamentales, Valores Extranjeros, BPAS, BREMS, Títulos para Operaciones de Arbitraje Internacional y Títulos.

Valores Extranjeros: a los títulos de deuda con mercado secundario -excepto obligaciones subordinadas, otros títulos subordinados y Títulos Estructurados- denominados en Divisas que sean emitidos, aceptados, avalados o garantizados por organismos financieros internacionales, Bancos Centrales de los Países de Referencia distintos a México, gobiernos de dichos países y Entidades Financieras del Exterior. Tales títulos deberán estar inscritos, autorizados o regulados, para su venta al público en general, por las Comisiones de Valores u organismos equivalentes de los Países de Referencia. (Modificado por la Circular 55-2008).

Valores Gubernamentales: A los valores inscritos en el RNV emitidos o avalados por el Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos, excepto: los Certificados de la Tesorería de la Federación emitidos al amparo de programas de reestructuración de créditos en unidades de inversión (Cetes Especiales), así como cualquier otro que no sea negociable o no tenga mercado secundario .

 

2. OPERACIONES Y CONTRAPARTES AUTORIZADAS.

2.1 Las Instituciones de Crédito y las Casas de Bolsa podrán actuar como Reportadas con cualquier persona. Cuando actúen como Reportadas con otras entidades del mismo grupo financiero al que pertenezcan, Inversionistas Calificados y con personas físicas, los valores objeto del reporto deberán estar calificados en términos de los Anexos 1, 2 y 3 de estas Reglas, según corresponda, por al menos dos calificadoras de reconocido prestigio internacional.

Adicionalmente, podrán actuar como Reportadoras exclusivamente con el Banco de México, Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa y Entidades Financieras del Exterior.

Las operaciones de Reporto con Valores que realicen las instituciones de crédito, podrán efectuarse sin la intermediación de Casas de Bolsa. Las operaciones con Valores Extranjeros que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores, se sujetarán en materia de intermediación a las disposiciones que resulten aplicables. (Modificado por la Circular 55-2008).

2.2 Las Sociedades de Inversión podrán actuar únicamente como Reportadoras y podrán operar sólo con Instituciones de Crédito y Casas de Bolsa.

2.3 Las Siefores podrán actuar únicamente como Reportadoras y podrán operar sólo con Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa y Entidades Financieras del Exterior que cumplan con los requisitos que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante disposiciones de carácter general.

2.4 La Financiera Rural podrá actuar únicamente como Reportadora con el Banco de México, Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa y Entidades Financieras del Exterior.

 

3. VALORES OBJETO DE REPORTO.

3.1 Las Instituciones de Crédito y la Financiera Rural podrán celebrar operaciones de Reporto sobre Valores, excepto sobre Títulos para Operaciones de Arbitraje Internacional.

3.2 Las Casas de Bolsa podrán celebrar operaciones de Reporto sobre Valores.

3.3 Las Sociedades de Inversión y las Siefores podrán celebrar operaciones de Reporto con los Valores que les permita su ley y las disposiciones que de ella emanen, siempre que estén previstos en su régimen de inversión.

 

4. PLAZOS.

4.1 Las partes podrán pactar libremente el plazo de las operaciones de Reporto, salvo lo establecido en 4.2 y 4.3.

4.2 El plazo de los Reportos, incluyendo sus prórrogas, deberá vencer a más tardar el día hábil anterior a la fecha de vencimiento de los Valores objeto de la operación de que se trate.

4.3 Tratándose de Reportos celebrados con Títulos para Operaciones de Arbitraje Internacional, el plazo de dichos Reportos no podrá ser superior a 4 días hábiles.

 

5. LIQUIDACIÓN DE LAS OPERACIONES.

5.1 En las operaciones de Reporto, la transferencia de los Valores y de los fondos respectivos deberá efectuarse en la misma fecha valor, la cual no podrá ser posterior al cuarto día hábil inmediato siguiente al de la concertación correspondiente.

Al vencimiento de las operaciones de Reporto dicha transferencia deberá efectuarse el propio día del vencimiento.

5.2 Las operaciones de Reporto podrán liquidarse anticipadamente en los términos establecidos en el contrato marco al amparo del cual se instrumenten las operaciones correspondientes.

 

6. PRECIO Y PREMIO.

6.1 El precio y el premio de los Reportos deberán denominarse en la misma moneda que los Valores objeto de la operación de que se trate, con excepción de operaciones celebradas con Valores en UDIS, en cuyo caso el precio y el premio deberán denominarse en moneda nacional.

6.2 En las operaciones de Reporto todos los cálculos se harán con la fórmula de año comercial de trescientos sesenta días y número de días efectivamente transcurridos.

 

7. INTERESES DE LOS VALORES .

7.1 Los intereses que, en su caso, devenguen los Valores deberán pagarse a las personas que aparezcan como titulares de los mismos en los registros del Depositario de Valores, al cierre de operaciones del día hábil bancario inmediato anterior al del vencimiento de cada período de interés.

7.2 Salvo pacto en contrario, el Reportador deberá entregar al Reportado los intereses pagados por el emisor correspondientes a los Valores objeto del Reporto, el mismo día en que los reciba.

 

8. INSTRUMENTACIÓN Y CONFIRMACIÓN.

8.1 Las operaciones de Reporto entre Entidades y con Inversionistas Institucionales, deberán realizarse al amparo del contrato marco único que para tales operaciones aprueben conjuntamente la Asociación de Bancos de México, A.C. y la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A.C.

El citado contrato marco deberá contener los lineamientos y directrices que se establecen en los contratos aprobados para este tipo de operaciones por la “International Securities Market Association” (ISMA), la “Public Securities Association” o la “Bond Market Association”, en lo que no contravenga las disposiciones nacionales aplicables.

Asimismo, en dicho contrato deberá pactarse la obligación de las partes de garantizar las operaciones de Reporto que celebren a plazos mayores a tres días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de concertación, incluyendo sus prórrogas, cuando se presenten fluctuaciones en el valor de los títulos objeto de tales operaciones, que causen un incremento en la “exposición neta” que rebase el monto máximo convenido por las propias partes. Las citadas garantías podrán constituirse a través de prenda, prenda bursátil, fideicomiso de garantía o de administración y pago, o la constitución de un depósito bancario de dinero. Cuando en las operaciones de Reporto participen Inversionistas Institucionales y éstos sean instituciones de seguros o instituciones de fianzas, únicamente podrán asegurar el cumplimiento de las operaciones de Reporto a través de fideicomisos de administración y pago.

Las operaciones de Reporto que celebren las Entidades con Entidades Financieras del Exterior podrán realizarse, en términos de la regulación que les resulte aplicable, al amparo del contrato marco referido en el primer párrafo de este numeral o al amparo de contratos aprobados al efecto por la “Internacional Securities Market Association”, la “Public Securities Association” o la “Bond Market Association”.

Las operaciones de Reporto que celebren las Entidades con clientes distintos a los señalados en el primer y cuarto párrafos de este numeral, deberán realizarse al amparo de los contratos marco que acuerden con ellos.

Para efectos de los contratos mencionados en los párrafos primero; cuarto y quinto, las Entidades podrán dar en garantía títulos o valores de su cartera, derechos de crédito a su favor o efectivo, según corresponda.

En todos los casos, las partes deberán celebrar los contratos marco mencionados por escrito, previo a la concertación de cualquier operación de Reporto. Las Entidades serán responsables de que las operaciones que celebren y los referidos contratos, se ajusten estrictamente a las presentes Reglas, así como a las demás disposiciones que les resulten aplicables.

La concertación de las operaciones de Reporto y en su caso, la de los diferentes actos que se lleven a cabo en virtud de éstas, deberá realizarse a través de cualquiera de las formas que los contratos marco establezcan.

8.2 Tratándose de operaciones entre Entidades, con Entidades Financieras del Exterior y con Inversionistas Institucionales, las operaciones deberán confirmarse el mismo día de su concertación mediante algún medio que deje constancia documental, incluso en medios electrónicos, de la celebración de la operación correspondiente. Cuando las operaciones entre Entidades se liquiden a través de Depositarios de Valores, los registros de la operación harán las veces de constancia documental de la confirmación.

Cuando las operaciones se realicen con clientes distintos a los señalados en el párrafo anterior, las Entidades deberán emitir, el mismo día de su concertación, un comprobante mediante algún medio que deje constancia documental, incluso en medios electrónicos, de la realización de la operación correspondiente, el cual deberán conservar a disposición del cliente o enviárselo en caso de que éste lo solicite.

En la citada confirmación o en el comprobante respectivo deberá establecerse el Reportado, el Reportador, el precio, premio y plazo del Reporto, así como las características específicas de los Valores materia del mismo como son: emisor; clave de la emisión; valor nominal; tipo de Valor y en su caso avalista, aceptante o garante de los Valores.

Cuando las partes convengan la liquidación anticipada de alguna operación de Reporto, y los términos y condiciones en que la misma se llevará a cabo no se hayan establecido en el contrato marco respectivo, deberán pactar al momento de concertar dicha liquidación, los citados términos y condiciones. La concertación deberá realizarse a través de cualquiera de las formas previstas en el contrato marco para la celebración de las operaciones de Reporto y la confirmación o comprobante que corresponda deberá emitirse conforme a lo que señala el presente numeral.

En todo caso, las Entidades deberán efectuar los registros que procedan por los diferentes actos que se lleven a cabo en virtud de las operaciones de Reporto que celebren, el mismo día en que dichos actos sean concertados.

8.3 Los Valores objeto de Reporto deberán estar en todo momento depositados en un Depositario de Valores.

 

9. PROHIBICIONES.

9.1 Las Instituciones de Crédito no podrán actuar como Reportadas o Reportadoras sobre los Títulos Bancarios que ellas mismas emitan, acepten, avalen o garanticen.

9.2 Las Instituciones de Crédito y Casas de Bolsa no podrán celebrar operaciones de Reporto sobre Títulos, salvo que lo hagan con: i) Entidades Financieras del Exterior; ii) entidades financieras nacionales que puedan operar dichos Títulos en Reporto conforme a las disposiciones que les resulten aplicables y iii) Inversionistas Institucionales e Inversionistas Calificados.

9.3 Las Entidades deberán abstenerse de efectuar operaciones de Reporto en condiciones y términos contrarios a sus políticas y a las sanas prácticas del mercado.

9.4 Las Instituciones de Crédito y Casas de Bolsa que no cuenten con autorización para celebrar Operaciones a Futuro, de Opción o de Swap, sobre tasas de interés reales o nominales en términos de las disposiciones que les resulten aplicables, tendrán prohibido realizar operaciones de Reporto con el carácter de reportadas sobre: a) Valores con tasa de rendimiento fija y cuyo plazo de vencimiento sea mayor a un año calendario, y b) Valores con tasa revisable en forma periódica cuyo plazo, entre las fechas en que se realice la revisión, sea mayor a un año calendario.

9.5 Las casas de bolsa tendrán prohibido realizar operaciones de Reporto sobre Títulos para Operaciones de Arbitraje Internacional, cuando tales operaciones no estén relacionadas con una operación de las conocidas como de arbitraje internacional y reguladas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

9.6 Las Entidades no podrán celebrar Reportos en términos distintos a los previstos en estas Reglas. Lo anterior sin perjuicio de que, en casos excepcionales, el Banco de México a través de la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad podrá autorizar la celebración de Reportos con otras características o sobre documentos mercantiles distintos a los mencionados en esta Circular.

 

10. INFORMACIÓN.

Las Entidades deberán proporcionar a las Autoridades en términos de las disposiciones aplicables, la información sobre las operaciones de Reporto que realicen, en la forma y plazos que éstas les requieran.

Las Entidades deberán enviar a la S. D. Indeval , S. A. de C. V., Institución para el Depósito de Valores el mismo día de su concertación, y en los términos que ésta les indique, la información relativa a las operaciones de Reporto que celebren con otras Entidades y con el Banco de México, que se liquiden a través de dicho Depositario de Valores.

 

11. SANCIONES.

11.1 Las Instituciones de Crédito y Casas de Bolsa que incumplan las disposiciones contenidas en las presentes Reglas serán sancionadas por el Banco de México en términos de las leyes que resulten aplicables.

11.2 Las Siefores que incumplan las disposiciones contenidas en las presentes Reglas, serán sancionadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro conforme a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

11.3 Las Sociedades de Inversión que incumplan las disposiciones contenidas en las presentes Reglas, serán sancionadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a la Ley de Sociedades de Inversión.

11.4 El incumplimiento de la Financiera Rural a las disposiciones contenidas en las presentes Reglas, será sancionado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a la Ley Orgánica de Financiera Rural.

 

 

ANEXO 1

Calificaciones de Títulos en Moneda Nacional y en Unidades

de Inversión de Largo Plazo

Standard & Poor's Moody's Fitch

mxAAA  

Aaa.mx

AAA (mex)

mxAA+  

Aa1.mx

AA+ (mex)

mxAA 

Aa2.mx

AA   (mex)

mxAA-

Aa3.mx

AA-  (mex) 

 

 

 

ANEXO 2

 Calificaciones de Títulos en Moneda Nacional y en Unidades

 de Inversión de Corto Plazo  

 

Standard & Poor's

Moody's

Fitch

 

mxA-1+

MX-1

F1+(mex)

mxA-1

MX-2

F1(mex)

mxA-2

MX-3

F2 (mex)

 

 

 

ANEXO 3

 Calificaciones para Valores Extranjeros

Standard & Poor's

Moody's

Fitch

 

AAA  

Aaa

AAA

AA+

Aa1

AA+  

AA+

Aa1

AA+  

AA- 

Aa3

AA-

 

 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el 18 de enero de 2007.

SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas quedarán derogadas las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la Financiera Rural en sus operaciones de reporto”, contenidas en la Circular 1/2003 de fecha 6 de agosto de 2003, así como sus modificaciones.

 

México, D.F., a 12 de enero de 2007.