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TEXTO
COMPILADO de la Circular 1/2002 publicada en el Diario
Oficial el 23 de
agosto de 2002 y sus modificaciones mediante la Circular 1/2002 Bis publicada en dicho Diario el 6 de
agosto de 2004 y la Circular 1/2002 Bis
1 publicada en dicho Diario el 30 de
septiembre de 2005.
CIRCULAR 1/2002
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A LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS
DE FONDOS PARA EL RETIRO:
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ASUNTO:
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REGLAS A
LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN
ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO EN LA CELEBRACIÓN DE
OPERACIONES FINANCIERAS CONOCIDAS COMO DERIVADAS. |
El Banco de México, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 48, fracción IX, de la Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y 24 de su Ley, en atención a la
propuesta de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro
formulada mediante el oficio CNSAR/D00/4000/006/2002 de fecha 8 de agosto
de 2002, y tomando en consideración la conveniencia de ampliar la gama de
operaciones que las sociedades de inversión especializadas de fondos para
el retiro pueden celebrar, siempre y cuando dichas sociedades, así como
las administradoras de fondos para el retiro que las operen,
demuestren tener la capacidad técnica necesaria y contar con sistemas de
control y administración de riesgos satisfactorios, ha resuelto expedir
las siguientes:
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CONSAR: |
a la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro;
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Día(s)
Hábil(es) Bancario(s):
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a los días en que las
instituciones financieras deben abrir sus puertas, celebrar
operaciones y prestar servicios al público, tanto en los Estados
Unidos Mexicanos, como en la o las plazas en las que se realice la
Liquidación de la operación;
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| Divisas: |
a los
dólares de los Estados Unidos de América, así como a cualquier otra
moneda extranjera libremente transferible y convertible de inmediato a
la moneda citada;
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Fecha de
Liquidación: |
al Día Hábil
Bancario en el cual sea exigible el cumplimiento de las obligaciones
pactadas en el contrato de que se trate;
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Liquidación: |
al
cumplimiento de las obligaciones de las partes en una Operación a
Futuro, de Opción o de Swap;
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Mercados
Reconocidos: |
los
que determine la CONSAR mediante disposiciones de carácter general;
(Modificado por la
Circular 1/2002 Bis 1).
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Operaciones a
Futuro: |
a las operaciones en las que
se acuerde que las obligaciones a cargo de las partes se cumplirán en
un plazo superior a dos Días Hábiles Bancarios contados a partir de
la fecha de su concertación. Tratándose de operaciones sobre
los títulos bancarios y valores gubernamentales señalados en los
numerales M.41. y M.42. de la Circular 2019/95 del Banco de México, a
aquéllas en las que se acuerde que la entrega de éstos y de su
contravalor, o, en su caso, la entrega por diferencias, se cumplirá
en un plazo superior a cuatro Días Hábiles Bancarios contados a
partir de su fecha de concertación;
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Operaciones de
Opción: |
a las operaciones en virtud
de las cuales una de las partes, denominada comprador de la opción,
mediante el pago de una prima, adquiere el derecho de comprar (en el
caso de una opción Call) o vender (en el caso de una opción Put)
Subyacente a su contraparte, denominada vendedor de la opción, en una
"Fecha de Ejercicio" y al "Precio de Ejercicio"
previamente acordados. El pago de la prima puede dar el derecho
a recibir una cantidad de dinero a los Subyacentes previamente
determinados, sujeto a las condiciones que determinen las partes.
Para efectos de lo señalado en el
párrafo anterior, se entenderá por "Fecha de Ejercicio" al
día o días en los cuales el comprador de la opción se encuentra
facultado a ejercer su derecho. La "Fecha de
Ejercicio" podrá ser una fecha específica o una serie de Días
Hábiles Bancarios consecutivos o separados. Asimismo, por
"Precio de Ejercicio", se entenderá aquel comprador al que
el comprador de la opción puede ejercer el derecho convenido,
pudiendo ser de cero;
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Operaciones de
Swap: |
a los acuerdos mediante los
cuales las partes se comprometen a intercambiar flujos de dinero en
fechas futuras, durante un plazo determinado al momento de concertar
la operación;
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Países de Referencia: |
aquéllos que pertenecen al Comité Técnico de la Organización
Internacional de Comisiones de Valores y a los que forman parte de
la Comunidad Europea, excluyendo a México.
(Modificado por la
Circular 1/2002 Bis).
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Sociedad(es):
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a la sociedad de
inversión especializada de fondos para el retiro que se
encuentre facultada en términos de lo dispuesto en la Segunda de las
presentes Reglas, para realizar cualquiera de las operaciones
mencionadas en la Regla Cuarta, y
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Subyacente(s): |
a los siguientes:
a) Tasas de interés nominales o reales, quedando comprendidos valores de deuda respecto de los cuales existan referencias de mercado;
b) Divisas, quedando comprendidas moneda nacional contra divisa y divisa contra divisa;
c) Índice Nacional de Precios al Consumidor;
d) Unidades de Inversión (UDIS), y
e) Índices accionarios autorizados por la CONSAR en las disposiciones que establecen el régimen de inversión de las Sociedades. (Modificado por la Circular 1/2002 Bis).
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SEGUNDA.- Sólo podrán celebrar las operaciones
financieras conocidas como derivadas señaladas en la Regla Cuarta,
las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro
cuya administradora de fondos para el retiro acredite ante la CONSAR
el cumplimiento de los requisitos que la propia CONSAR establezca
mediante disposiciones de carácter general. Asimismo, previo a
la realización de las citadas operaciones, las sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro deberán obtener de
la CONSAR la autorización para modificar el prospecto de información
que dan a conocer al público inversionista, a fin de incluir las
operaciones financieras conocidas como derivadas.
TERCERA.- Las Sociedades
deberán suspender la realización de operaciones financieras
conocidas como derivadas cuando la CONSAR les notifique que su
administradora de fondos para el retiro o las propias Sociedades han
dejado de cumplir con los requisitos que les resulten aplicables de
los establecidos en las reglas de carácter general mencionadas en la
Regla Segunda.
CUARTA.-
Las Sociedades podrán llevar
a cabo en
mercados extrabursátiles o en Mercados Reconocidos, según sea el caso,
Operaciones a Futuro, de Opción o de Swap, sobre Subyacentes.
Las Operaciones a
Futuro, de Opción o de Swap, que las Sociedades realicen en mercados
extrabursátiles, deberán llevarse a cabo únicamente con instituciones
financieras autorizadas por el Banco de México para actuar como
"Intermediarios" en la realización de operaciones financieras conocidas
como derivadas o con entidades financieras del exterior que se
encuentren establecidas en los Países de Referencia y que estén
autorizadas para actuar como entidades financieras por las autoridades
competentes de tales países. En ambos casos, los mencionados
"Intermediarios" y entidades financieras del exterior, deberán contar
con las calificaciones mínimas que al efecto determine la CONSAR.
(Modificado por la
Circular 1/2002 Bis 1).
Las
sociedades no podrán celebrar las denominadas "operaciones de derivados
crediticios", ni operaciones financieras conocidas como derivadas sobre
otra de dichas operaciones, salvo Operaciones de Opción sobre
Operaciones a Futuro de cualquier Subyacente que se realicen en el
MexDer Mercado Mexicano de Derivados, S.A. de C. V.,
y en cualquier otro mercado que autorice el Banco de México para tal
efecto.
(Modificado por la
Circular 1/2002 Bis).
QUINTA.- En la celebración de
operaciones financieras conocidas como derivadas las Sociedades y sus
administradoras de fondos para el retiro deberán cumplir con las
reglas de carácter prudencial que emita la CONSAR.
Asimismo, las Sociedades deberán
documentar sus operaciones financieras conocidas como derivadas en los
términos que determine la CONSAR mediante disposiciones de carácter
general.
SEXTA.- Tratándose de
operaciones cuya Liquidación se realice mediante el cálculo de
diferencias, solamente podrán utilizarse para dicho cálculo precios,
tasas o índices que tengan una referencia de mercado y que no sean
unilateralmente determinados o determinables por la propia Sociedad o
por cualquier entidad que forme parte del grupo financiero al que
pertenezca su administradora de fondos para el retiro.
SÉPTIMA.- Las Sociedades, en la
realización de las operaciones financieras conocidas como derivadas,
podrán recibir en garantía depósitos en efectivo y valores
gubernamentales.
OCTAVA.- Las Sociedades que
celebren Operaciones a Futuro, de Opción o de Swap, podrán dar en
garantía depósitos en efectivo y/o valores gubernamentales, así
como realizar aportaciones cuyo propósito sea asegurar el
cumplimiento de las referidas operaciones.
NOVENA.- En la celebración de
operaciones financieras conocidas como derivadas, las Sociedades
deberán ajustarse al régimen de inversión aplicable.
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