TEXTO COMPILADO de la Circular 1/2002 publicada en el Diario Oficial el 23 de agosto de 2002 y sus modificaciones mediante la Circular 1/2002 Bis publicada en dicho Diario el 6 de agosto de 2004 y la Circular 1/2002 Bis 1 publicada en dicho Diario el 30 de septiembre de 2005.

 

CIRCULAR 1/2002

 

A LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO:

 

ASUNTO:   

REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO EN LA CELEBRACIÓN DE OPERACIONES FINANCIERAS CONOCIDAS COMO DERIVADAS.

El Banco de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, de la Ley  de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y 24 de su Ley, en atención a la propuesta de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro formulada mediante el oficio CNSAR/D00/4000/006/2002 de fecha 8 de agosto de 2002, y tomando en consideración la conveniencia de ampliar la gama de operaciones que las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro pueden celebrar, siempre y cuando dichas sociedades, así como las administradoras de fondos para el retiro que las operen,  demuestren tener la capacidad técnica necesaria y contar con sistemas de control y administración de riesgos satisfactorios, ha resuelto expedir las siguientes:

 

REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO EN LA CELEBRACIÓN DE OPERACIONES FINANCIERAS CONOCIDAS COMO DERIVADAS

 

PRIMERA.-  Para efectos de las presentes Reglas, se entenderá por:

 
CONSAR: a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

Día(s) Hábil(es) Bancario(s): 

a los días en que las instituciones financieras deben abrir sus puertas, celebrar operaciones y prestar servicios al público, tanto en los Estados Unidos Mexicanos, como en la o las plazas en las que se realice la Liquidación de la operación;

Divisas:

a los dólares de los Estados Unidos de América, así como a cualquier otra moneda extranjera libremente transferible y convertible de inmediato a la moneda citada;

Fecha de Liquidación:

al Día Hábil Bancario en el cual sea exigible el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de que se trate;

Liquidación:

al cumplimiento de las obligaciones de las partes en una Operación a Futuro, de Opción o de Swap;

Mercados Reconocidos:

los que determine la CONSAR mediante disposiciones de carácter general;  (Modificado por la Circular 1/2002 Bis 1).

Operaciones a Futuro:

a las operaciones en las que se acuerde que las obligaciones a cargo de las partes se cumplirán en un plazo superior a dos Días Hábiles Bancarios contados a partir de la fecha de su concertación.  Tratándose de operaciones sobre los títulos bancarios y valores gubernamentales señalados en los numerales M.41. y M.42. de la Circular 2019/95 del Banco de México, a aquéllas en las que se acuerde que la entrega de éstos y de su contravalor, o, en su caso, la entrega por diferencias, se cumplirá en un plazo superior a cuatro Días Hábiles Bancarios contados a partir de su fecha de concertación;

Operaciones de Opción:

a las operaciones en virtud de las cuales una de las partes, denominada comprador de la opción, mediante el pago de una prima, adquiere el derecho de comprar (en el caso de una opción Call) o vender (en el caso de una opción Put) Subyacente a su contraparte, denominada vendedor de la opción, en una "Fecha de Ejercicio" y al "Precio de Ejercicio" previamente acordados.  El pago de la prima puede dar el derecho a recibir una cantidad de dinero a los Subyacentes previamente determinados, sujeto a las condiciones que determinen las partes.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entenderá por "Fecha de Ejercicio" al día o días en los cuales el comprador de la opción se encuentra facultado a ejercer su derecho.  La "Fecha de Ejercicio" podrá ser una fecha específica o una serie de Días Hábiles Bancarios consecutivos o separados.  Asimismo, por "Precio de Ejercicio", se entenderá aquel comprador al que el comprador de la opción puede ejercer el derecho convenido, pudiendo ser de cero;

 

Operaciones de Swap:

a los acuerdos mediante los cuales las partes se comprometen a intercambiar flujos de dinero en fechas futuras, durante un plazo determinado al momento de concertar la operación;

Países de Referencia:

aquéllos que pertenecen al Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores y a los que forman parte de la Comunidad Europea, excluyendo a México.  (Modificado por la Circular 1/2002 Bis).

 

Sociedad(es):

a la sociedad de inversión  especializada de fondos para el retiro que se encuentre facultada en términos de lo dispuesto en la Segunda de las presentes Reglas, para realizar cualquiera de las operaciones mencionadas en la Regla Cuarta, y

Subyacente(s):

a los siguientes:

a) Tasas de interés nominales o reales, quedando comprendidos valores de deuda respecto de los cuales existan referencias de mercado;

b) Divisas, quedando comprendidas moneda nacional contra divisa y divisa contra divisa;

c) Índice Nacional de Precios al Consumidor;

d) Unidades de Inversión (UDIS), y

e) Índices accionarios autorizados por la CONSAR en las disposiciones que establecen el régimen de inversión de las Sociedades.  (Modificado por la Circular 1/2002 Bis).

SEGUNDA.- Sólo podrán celebrar las operaciones financieras conocidas como derivadas señaladas en la Regla Cuarta, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro cuya administradora de fondos para el retiro acredite ante la CONSAR el cumplimiento de los requisitos que la propia CONSAR establezca mediante disposiciones de carácter general.  Asimismo, previo a la realización de las citadas operaciones, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro deberán obtener de la CONSAR la autorización para modificar el prospecto de información que dan a conocer al público inversionista, a fin de incluir las operaciones financieras conocidas como derivadas.

TERCERA.- Las Sociedades deberán suspender la realización de operaciones financieras conocidas como derivadas cuando la CONSAR les notifique que su administradora de fondos para el retiro o las propias Sociedades han dejado de cumplir con los requisitos que les resulten aplicables de los establecidos en las reglas de carácter general mencionadas en la Regla Segunda.

CUARTA.- Las Sociedades podrán llevar a cabo en mercados extrabursátiles o en Mercados Reconocidos, según sea el caso, Operaciones a Futuro, de Opción o de Swap, sobre Subyacentes. 

Las Operaciones a Futuro, de Opción o de Swap, que las Sociedades realicen en mercados extrabursátiles, deberán llevarse a cabo únicamente con instituciones financieras autorizadas por el Banco de México para actuar como "Intermediarios" en la realización de operaciones financieras conocidas como derivadas o con entidades financieras del exterior que se encuentren establecidas en los Países de Referencia y que estén autorizadas para actuar como entidades financieras por las autoridades competentes de tales países.  En ambos casos, los mencionados "Intermediarios" y entidades financieras del exterior, deberán contar con las calificaciones mínimas que al efecto determine la CONSAR.  (Modificado por la Circular 1/2002 Bis 1).

Las sociedades no podrán celebrar las denominadas "operaciones de derivados crediticios", ni operaciones financieras conocidas como derivadas sobre otra de dichas operaciones, salvo Operaciones de Opción sobre Operaciones a Futuro de cualquier Subyacente que se realicen en el MexDer Mercado Mexicano de Derivados, S.A. de C. V., y en cualquier otro mercado que autorice el Banco de México para tal efecto.  (Modificado por la Circular 1/2002 Bis).

QUINTA.- En la celebración de operaciones financieras conocidas como derivadas las Sociedades y sus administradoras de fondos para el retiro deberán cumplir con las reglas de carácter prudencial que emita la CONSAR.

Asimismo, las Sociedades deberán documentar sus operaciones financieras conocidas como derivadas en los términos que determine la CONSAR mediante disposiciones de carácter general.

SEXTA.- Tratándose de operaciones cuya Liquidación se realice mediante el cálculo de diferencias, solamente podrán utilizarse para dicho cálculo precios, tasas o índices que tengan una referencia de mercado y que no sean unilateralmente determinados o determinables por la propia Sociedad o por cualquier entidad que forme parte del grupo financiero al que pertenezca su administradora de fondos para el retiro.

SÉPTIMA.- Las Sociedades, en la realización de las operaciones financieras conocidas como derivadas, podrán recibir en garantía depósitos en efectivo y valores gubernamentales.

OCTAVA.- Las Sociedades que celebren Operaciones a Futuro, de Opción o de Swap, podrán dar en garantía depósitos en efectivo y/o valores gubernamentales, así como realizar aportaciones cuyo propósito sea asegurar el cumplimiento de las referidas operaciones.

NOVENA.- En la celebración de operaciones financieras conocidas como derivadas, las Sociedades deberán ajustarse al régimen de inversión aplicable.

 

TRANSITORIA

ÚNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

México, D. F., a 22 de agosto de 2002.

 

 

ANEXO 1

(Adicionado por la Circular 1/2002 Bis y derogado por la Circular 1/2002 Bis 1).