DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS
OBLIGACIONES QUE PODRÁN DENOMINARSE EN UNIDADES DE INVERSIÓN Y REFORMA Y ADICIONA
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA.
Diario Oficial de la
Federación México, D. F., sábado 1º. de abril de 1995
ARTICULO PRIMERO.- Las
obligaciones de pago de sumas en moneda nacional convenidas en las operaciones financieras
que celebren los correspondientes intermediarios, las contenidas en títulos de crédito,
salvo en cheques y, en general, las pactadas en contratos mercantiles o en otros actos de
comercio, podrán denominarse en una unidad de cuenta, llamada Unidad de Inversión, cuyo
valor en pesos para cada día publicará periódicamente el Banco de México en el Diario
Oficial de la Federación.
Las obligaciones denominadas en unidades
inversión se considerarán de monto determinado.
ARTICULO SEGUNDO.- Las obligaciones
denominadas en unidades de inversión se solventarán entregando su equivalente en moneda
nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación, expresado en las
citadas unidades de inversión, por el valor de dicha unidad correspondientes al día en
que se efectúe el pago.
ARTICULO TERCERO.- Las variaciones
del valor de la Unidad de Inversión deberán corresponder a las del Indice Nacional de
Precios al Consumidor, de conformidad con el procedimiento que el Banco de México
determine y publique en el Diario Oficial de la Federación.
El Banco de México calculará el valor
de las unidades de inversión de acuerdo con el citado procedimiento. Dicho procedimiento
deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la
Federación.
[. . .]
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- A las obligaciones
contraídas conforme a las normas previstas en el artículo primero del presente Decreto
no les son aplicables las disposiciones que se opongan a dichas normas.
PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y
PUBLICACIÓN DEL VALOR EN MONEDA NACIONAL DE LA UNIDAD DE INVERSIÓN
Diario Oficial de la
Federación México, D. F., martes 4 de abril de 1995
El Banco de México, en cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo tercero del Decreto que establece las obligaciones que
podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones
del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta; con
fundamento en los artículos 8o. y 10o. de su Reglamento Interior, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Decreto antes
citado las variaciones de valor de la Unidad de Inversión (UDI) deben corresponder a las
del Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC);
Que para efectos de lo previsto en el
párrafo anterior se requiere que el valor de la Unidad de Inversión se calcule con base
en observaciones de precios ya realizadas;
Que es deseable que las variaciones del
valor de la UDI tengan el menor rezago posible respecto de las variaciones observadas del
INPC;
Que es conveniente que el valor de la UDI
se publique en el Diario Oficial de la Federación en las mismas fechas en las que
se publica la variación quincenal del INPC, dando a conocer el valor que corresponda para
cada día de dicho periodo de publicación con base en la variación del INPC en la
quincena inmediata anterior a la fecha de publicación;
Que la variación porcentual del valor de
la UDI del final de un periodo de publicación al final del periodo inmediato siguiente,
debe coincidir con la variación porcentual del INPC de la quincena respectiva;
Que la variación porcentual del valor de
la UDI dentro de cada periodo de publicación debe de ser uniforme, a fin de que los
acreedores y deudores sean indiferentes respecto de la celebración de operaciones en los
días correspondientes a cada periodo; y
Que en la elaboración del Indice
Nacional de Precios al Consumidor, el Banco de México debe ajustarse a los lineamientos
establecidos en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación; ha resuelto
expedir el siguiente:
PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y
PUBLICACIÓN DEL VALOR EN MONEDA NACIONAL DE LA UNIDAD DE INVERSIÓN
| 1. |
El Banco de México publicará
en el Diario Oficial de la Federación el valor en moneda nacional de la Unidad de
Inversión (UDI), para cada día, conforme a lo siguiente: a) a más tardar el día 10 de
cada mes publicará el valor correspondiente a los días 11 a 25 de dicho mes, y b) a más
tardar el día 25 de cada mes publicará el valor correspondiente a los días 26 de ese
mes a 10 del mes inmediato siguiente. |
| 2. |
La
variación porcentual (en lo sucesivo cuando se diga variación debe entenderse
porcentual) del valor de la UDI del 10 al 25 de cada mes será igual a la variación del
Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) en la segunda quincena del mes inmediato
anterior. La variación del valor de la UDI del 25 de un mes al 10 del mes inmediato
siguiente será igual a la variación del INPC en la primera quincena del mes referido en
primer término.
Para determinar las variaciones del valor
de la UDI correspondientes a los demás días de los periodos de publicación, la
variación quincenal del INPC inmediata anterior a cada uno de esos periodos se
distribuirá entre el número de días comprendidos en el período de publicación de que
se trate, de manera que la variación del valor de la UDI en cada uno de esos días sea
uniforme. |
Con el propósito de que la Unidad de
Inversión pueda comenzar a utilizarse de inmediato, el Banco de México da a conocer el
valor correspondiente a dicha unidad para los días 4 a 10 de abril de 1995.
FECHA
|
VALOR (N$) |
4-abril-1995 |
1 |
| 5-abril-1995 |
1.001918 |
| 6-abril-1995 |
1.003840 |
| 7-abril-1995 |
1.005766 |
| 8-abril-1995 |
1.007695 |
| 9-abril-1995 |
1.009628 |
| 10-abril-1995 |
1.011564 |
México, D. F., a 3 de abril de 1995
BANCO DE MEXICO
Dr.
Agustín Carstens Carstens
Director General de Investigación Económica
Rúbrica. |
Lic.
Javier Arrigunaga
Director de Disposiciones de Banca Central
Rúbrica |
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