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TEXTO COMPILADO
de la Circular 1/2003 publicada el 6 de agosto de
2003 y sus modificaciones mediante la
Circular 1/2003 Bis del 31 de
octubre de 2003, la
Circular 1/2003 Bis 1 del 30 de abril de 2004, la
Circular 1/2003 Bis
2 del 7 de junio de 2004, la
Circular 1/2003 Bis
3 del 30 de julio de 2004, la
Circular 1/2003 Bis
4 del 2 de febrero de 2005 y la
Circular 1/2003 Bis
5 del 28 de noviembre de 2005.
CIRCULAR 1/2003
México, D. F., a 6 de agosto
de 2003.
El Banco de
México, con fundamento en los artículos 24, 26 y 27 de su Ley; 53 fracciones
I y II, 54 y 106 fracciones II, XV Bis y penúltimo párrafo de la Ley de
Instituciones de Crédito; 22 fracción IV inciso c) y 97 de la Ley del
Mercado de Valores; 15 de la Ley de Sociedades de Inversión y 48 fracción VI
de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y con el objeto de
uniformar, en lo conducente, el régimen aplicable a las operaciones de
reporto que pueden realizar las distintas entidades financieras que le
corresponde regular, así como de actualizar dicho régimen y facilitar su
consulta a través de la emisión de un solo cuerpo normativo en el que se
contengan todas las disposiciones en materia de reportos emitidas por el
propio Banco Central, ha resuelto expedir las siguientes:
REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE
BOLSA; SOCIEDADES DE INVERSIÓN, SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE
FONDOS PARA EL RETIRO
Y LA FINANCIERA RURAL
EN SUS OPERACIONES DE REPORTO.
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1. |
DEFINICIONES. |
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Para
efectos de las presentes Reglas se entenderá por:
Autoridad (es): a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y al Banco de
México.
Bonos
de Protección al Ahorro (BPAS): a los títulos emitidos por el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario, respecto de los cuales el Banco
de México actúe como agente financiero para la emisión, colocación,
compra y venta, en el mercado nacional inscritos en el Registro Nacional
de Valores (RNV).
BREMS: a los Bonos de Regulación Monetaria emitidos por el Banco de
México inscritos en el RNV.
Casas
de Bolsa: a las personas morales autorizadas para operar como tales en
términos de la Ley del Mercado de Valores.
Depositario de Valores: a las entidades autorizadas para actuar como
tales, que se encuentren establecidas en México o en alguno de los
Países de Referencia.
Divisas: a los dólares de los EE.UU.A., así como a cualquier otra moneda
extranjera que sea libremente transferible y convertible de inmediato a
la moneda citada.
Entidad:
a las
Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Sociedades de Inversión, Siefores y a la Financiera Rural.
(Modificado por la
Circular 1/2003 Bis
5).
Entidades Financieras del Exterior: a aquéllas autorizadas para actuar
como entidades financieras por las autoridades competentes de los países
en que estén constituidas, cuya deuda esté calificada en términos del
Anexo 1 de estas Reglas, por al menos dos agencias calificadoras de
reconocido prestigio internacional y que se encuentren establecidas en
los Países de Referencia, excluyendo a México.
Financiera Rural:
al organismo descentralizado
de la
Administración Pública Federal, sectorizado en la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
regulado por la Ley Orgánica de la Financiera Rural.
(Adicionado por la
Circular 1/2003 Bis
5).
Instituciones de Crédito: a las personas morales que tienen el carácter
de instituciones de banca múltiple o instituciones de banca de
desarrollo, en términos de lo previsto en la Ley de Instituciones de
Crédito.
Inversionistas Institucionales e Inversionistas Calificados: a las
personas que tengan tal carácter en términos de lo previsto en la Ley
del Mercado de Valores, distintas a las Sociedades de Inversión y
Siefores.
(Modificado por la
Circular 1/2003 Bis
3).
Países de Referencia: a aquéllos que pertenecen al Comité Técnico de la
Organización Internacional de Comisiones de Valores y a los que forman
parte de la Comunidad Europea.
(Modificado por la
Circular 1/2003 Bis).
Reporto: en términos del artículo 259 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, a la operación en virtud de la cual, el
Reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de
crédito y se obliga a transferir al Reportado la propiedad de otros
tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra el
reembolso del mismo precio, más un premio. El premio queda en beneficio
del Reportador, salvo pacto en contrario. Por títulos de la misma
especie se entenderá aquellos que tengan igual “clave de emisión”.
Siefores: a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro previstas en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Sociedades de Inversión: a las sociedades de inversión en instrumentos
de deuda, de renta variable, de objeto limitado y de capitales,
previstas en la Ley de Sociedades de Inversión.
Títulos: a cualquier valor de deuda con mercado secundario -excepto
obligaciones subordinadas, otros títulos subordinados y Títulos
Estructurados- que esté inscrito en el RNV, que no se encuentre
comprendido en alguna de las otras definiciones de estas Reglas y que
esté calificado en términos de su Anexo 2 ó 4, según corresponda a su
plazo, por al menos dos agencias calificadoras de reconocido prestigio
internacional.
(Modificado por la
Circular 1/2003 Bis
4).
Títulos Bancarios: a los valores de deuda con mercado secundario
inscritos en el RNV emitidos, aceptados, avalados o garantizados por
Instituciones de Crédito, excepto: a) obligaciones subordinadas; b)
otros títulos subordinados, y c) Títulos Estructurados.
Títulos Estructurados: a los títulos que no sean Valores
Gubernamentales, cuyo rendimiento se determine en función de las
variaciones que se observen en los precios de activos financieros o de
operaciones financieras conocidas como derivadas sobre activos
financieros, tales como los previstos en el numeral M.11.7 Bis de la
Circular 2019/95 del Banco de México.
Títulos para Operaciones de Arbitraje Internacional: a los títulos
inscritos en el RNV que, conforme a las disposiciones que emita la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sean objeto de operaciones
conocidas como de arbitraje internacional, y que no se encuentren
incluidos en alguna de las demás definiciones de las presentes Reglas.
UDIS:
a las unidades de inversión a que se refiere el Decreto por el que se
establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de
Inversión y Reforma y Adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal
de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 1º de abril de 1995.
Valores: a los Títulos Bancarios, Valores Gubernamentales, Valores
Extranjeros, BPAS, BREMS, Títulos para Operaciones de Arbitraje
Internacional y Títulos.
Valores Extranjeros: a los títulos de deuda con mercado secundario
-excepto obligaciones subordinadas, otros títulos subordinados y Títulos
Estructurados- denominados en Divisas que sean emitidos, aceptados,
avalados o garantizados por organismos financieros internacionales,
Bancos Centrales de los Países de Referencia distintos a México,
gobiernos de dichos países y Entidades Financieras del Exterior. Tales
títulos deberán estar calificados en términos del Anexo 3 de las
presentes Reglas, por al menos dos agencias calificadoras de reconocido
prestigio internacional y estar inscritos, autorizados o regulados, para
su venta al público en general, por las Comisiones de Valores u
organismos equivalentes de los Países de Referencia.
Valores Gubernamentales: a los valores inscritos en el RNV emitidos o
avalados por el Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos,
excepto: i) los Certificados de la Tesorería de la Federación emitidos
al amparo de programas de reestructuración de créditos en unidades de
inversión (Cetes Especiales), ii) los instrumentos de pago emitidos por
el Fondo Bancario de Protección al Ahorro derivados del denominado
"Programa de Capitalización y Compra de Cartera", iii) los suscritos por
el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario que, en su caso,
sustituyan a los valores mencionados en el inciso ii) anterior, así como
iv) cualquier otro que no sea negociable o no tenga mercado secundario.
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2. |
OPERACIONES Y CONTRAPARTES AUTORIZADAS. |
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2.1 |
Las
Instituciones de Crédito
y las Casas de Bolsa podrán actuar como Reportadas con cualquier persona
y como Reportadoras exclusivamente con el Banco de México, Instituciones
de Crédito, Casas de Bolsa y Entidades Financieras del Exterior.
Las
operaciones de Reporto con Valores que realicen las instituciones de
crédito, podrán efectuarse sin la intermediación de Casas de Bolsa. Las
operaciones con Valores Extranjeros que no estén inscritos en el
Registro Nacional de Valores, se sujetarán en materia de intermediación
a las disposiciones que resulten aplicables.
(Modificado por la
Circular 1/2003 Bis
y
Circular 1/2003 Bis
2).
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2.2 |
Las
Sociedades de Inversión podrán actuar únicamente como Reportadoras y
podrán operar sólo con Instituciones de Crédito y Casas de Bolsa.
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2.3 |
Las
Siefores podrán actuar únicamente como Reportadoras y podrán operar sólo
con Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa y entidades del exterior
autorizadas para actuar como entidades financieras por las autoridades
competentes de los países en que estén constituidas y que se encuentren
establecidas en los Países de Referencia, que cuenten con la
calificación de contraparte mínima que al efecto determine la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante disposiciones de
carácter general. Para efectos de este numeral, a las entidades del
exterior citadas no les resultará aplicable el Anexo 1 de estas Reglas.
(Modificado por la
Circular 1/2003 Bis
5).
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2.4 |
La Financiera
Rural podrá actuar únicamente como Reportadora con el Banco de México,
Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa y Entidades Financieras del
Exterior.
(Adicionado por la
Circular 1/2003 Bis
5).
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3. |
VALORES OBJETO DE REPORTO. |
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3.1 |
Las Instituciones de Crédito y la Financiera Rural podrán celebrar
operaciones de Reporto sobre Valores, excepto sobre Títulos para
Operaciones de Arbitraje Internacional.
(Modificado por la
Circular 1/2003 Bis
5).
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| 3.2 |
Las
Casas de Bolsa podrán celebrar operaciones de Reporto sobre Valores. |
| 3.3 |
Las
Sociedades de Inversión y las Siefores podrán celebrar operaciones de
Reporto con los Valores que les permita su ley y las disposiciones que
de ella emanen, siempre que estén previstos en su régimen de inversión.
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4. |
PLAZOS. |
| 4.1 |
Las
partes podrán pactar libremente el plazo de las operaciones de Reporto,
salvo lo establecido en 4.2 y 4.3.
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| 4.2 |
El plazo
de los Reportos, incluyendo sus prórrogas, deberá vencer a más tardar el
día hábil anterior a la fecha de vencimiento de los Valores objeto de la
operación de que se trate.
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| 4.3 |
Tratándose de Reportos celebrados con Títulos para Operaciones de
Arbitraje Internacional, el plazo de dichos Reportos no podrá ser
superior a 4 días hábiles.
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|
5. |
LIQUIDACIÓN DE LAS OPERACIONES. |
| 5.1 |
En las
operaciones de Reporto, la transferencia de los Valores y de los fondos
respectivos deberá efectuarse en la misma fecha valor, la cual no podrá
ser posterior al cuarto día hábil inmediato siguiente al de la
concertación correspondiente.
Al
vencimiento de las operaciones de Reporto dicha transferencia deberá
efectuarse el propio día del vencimiento.
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| 5.2 |
Las
operaciones de Reporto podrán liquidarse anticipadamente en los términos
establecidos en el contrato marco al amparo del cual se instrumenten las
operaciones correspondientes.
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6. |
PRECIO Y
PREMIO. |
| 6.1 |
El
precio y el premio de los Reportos deberán denominarse en la misma
moneda que los Valores objeto de la operación de que se trate, con
excepción de operaciones celebradas con Valores en UDIS, en cuyo caso el
precio y el premio deberán denominarse en moneda nacional.
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| 6.2 |
En las
operaciones de Reporto todos los cálculos se harán con la fórmula de año
comercial de trescientos sesenta días y número de días efectivamente
transcurridos.
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7. |
INTERESES DE LOS VALORES. |
| 7.1 |
Los
intereses que, en su caso, devenguen los Valores deberán pagarse a las
personas que aparezcan como titulares de los mismos en los registros del
Depositario de Valores, al cierre de operaciones del día hábil bancario
inmediato anterior al del vencimiento de cada período de interés.
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| 7.2 |
Salvo
pacto en contrario, el Reportador deberá entregar al Reportado los
intereses pagados por el emisor correspondientes a los Valores objeto
del Reporto, el mismo día en que los reciba.
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8. |
INSTRUMENTACIÓN. |
| 8.1 |
Las
operaciones de Reporto entre Entidades y con Inversionistas
Institucionales, deberán realizarse al amparo del contrato marco único
que para tales operaciones aprueben conjuntamente la Asociación de
Banqueros de México, A.C., la Asociación Mexicana de Intermediarios
Bursátiles, A.C. y la Asociación de Instituciones Financieras
Internacionales, A.C.
El
citado contrato marco deberá contener los lineamientos y directrices que
se establecen en los contratos aprobados para este tipo de operaciones
por la “International Securities Market Association” (ISMA), la “Public
Securities Association” o la “Bond Market Association”, en lo que no
contravenga las disposiciones nacionales aplicables.
Asimismo, en dicho contrato deberá pactarse la obligación de las partes
de garantizar las operaciones de Reporto que celebren a plazos mayores a
tres días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de
concertación, incluyendo sus prórrogas, cuando se presenten
fluctuaciones en el valor de los títulos objeto de tales operaciones,
que causen un incremento en la “exposición neta” que rebase el monto
máximo convenido por las propias partes. Las citadas garantías podrán
constituirse a través de caución bursátil, prenda, fideicomiso de
garantía o de administración y pago, o la constitución de un depósito
bancario de dinero. Cuando en las operaciones de Reporto participen
Inversionistas Institucionales y éstos sean instituciones de seguros o
instituciones de fianzas,
únicamente
podrán asegurar el cumplimiento de las operaciones de reporto a través
de fideicomisos de administración y pago.
(Modificado por la
Circular 1/2003 Bis
3 y por
Circular 1/2003 Bis
4).
Las operaciones de
Reporto que celebren las Entidades con Entidades Financieras del
Exterior podrán realizarse, en términos de la regulación que les resulte
aplicable, al amparo del contrato marco referido en el primer párrafo de
este numeral o al amparo de contratos aprobados al efecto por la
“Internacional Securities Market Association”, la “Public Securities
Association” o la “Bond Market Association”.
Las operaciones de
Reporto que celebren las Entidades con clientes distintos a los
señalados en el primer y cuarto párrafos de este numeral, deberán
realizarse al amparo de los contratos marco que acuerden con ellos.
Para efectos de
los contratos mencionados en los párrafos primero; cuarto y quinto, las
Entidades podrán dar en garantía títulos o valores de su cartera,
derechos de crédito a su favor o efectivo, según corresponda.
(Adicionado por la
Circular 1/2003 Bis
3).
En todos los
casos, las partes deberán celebrar los contratos marco mencionados por
escrito, previo a la concertación de cualquier operación de Reporto. Las
Entidades serán responsables de que las operaciones que celebren y los
referidos contratos, se ajusten estrictamente a las presentes Reglas,
así como a las demás disposiciones que les resulten aplicables.
La concertación de
las operaciones de Reporto y en su caso, la de los diferentes actos que
se lleven a cabo en virtud de éstas, deberá realizarse a través de
cualquiera de las formas que los contratos marco establezcan.
(Modificado por la
Circular 1/2003 Bis).
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| 8.2 |
Tratándose de
operaciones entre Entidades, con Entidades Financieras del Exterior y
con Inversionistas Institucionales, las operaciones deberán confirmarse
el mismo día de su concertación mediante algún medio que deje constancia
documental, incluso en medios electrónicos, de la celebración de la
operación correspondiente. Cuando las operaciones entre Entidades se
liquiden a través de Depositarios de Valores, los registros de la
operación harán las veces de constancia documental de la confirmación.
Cuando las
operaciones se realicen con clientes distintos a los señalados en el
párrafo anterior, las Entidades deberán emitir, el mismo día de su
concertación, un comprobante mediante algún medio que deje constancia
documental, incluso en medios electrónicos, de la realización de la
operación correspondiente, el cual deberán conservar a disposición del
cliente o enviárselo en caso de que éste lo solicite.
En la citada
confirmación o en el comprobante respectivo deberá establecerse el
Reportado, el Reportador, el precio, premio y plazo del Reporto, así
como las características específicas de los Valores materia del mismo
como son: emisor; clave de la emisión; valor nominal; tipo de Valor y en
su caso avalista, aceptante o garante de los Valores.
Cuando las partes
convengan la liquidación anticipada de alguna operación de Reporto, y
los términos y condiciones en que la misma se llevará a cabo no se hayan
establecido en el contrato marco respectivo, deberán pactar al momento
de concertar dicha liquidación, los citados términos y condiciones. La
concertación deberá realizarse a través de cualquiera de las formas
previstas en el contrato marco para la celebración de las operaciones de
Reporto y la confirmación o comprobante que corresponda deberá emitirse
conforme a lo que señala el presente numeral.
En todo caso, las
Entidades deberán efectuar los registros que procedan por los diferentes
actos que se lleven a cabo en virtud de las operaciones de Reporto que
celebren, el mismo día en que dichos actos sean concertados.
(Modificado por la
Circular 1/2003 Bis).
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| 8.3 |
Los
Valores objeto de Reporto deberán estar en todo momento depositados en
un Depositario de Valores.
(Modificado por la
Circular 1/2003 Bis). |
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9. |
PROHIBICIONES. |
| 9.1 |
Las
Instituciones de Crédito no podrán actuar como Reportadas o
Reportadoras sobre los Títulos Bancarios que ellas mismas emitan,
acepten, avalen o garanticen.
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| 9.2 |
Las
Instituciones de Crédito y Casas de Bolsa no podrán celebrar operaciones
de Reporto sobre Títulos, salvo que lo hagan con: i) Entidades
Financieras del Exterior; ii) entidades financieras nacionales que
puedan operar dichos Títulos en Reporto conforme a las disposiciones que
les resulten aplicables y iii) Inversionistas Institucionales e
Inversionistas Calificados.
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| 9.3 |
Las
Entidades deberán abstenerse de efectuar operaciones de Reporto en
condiciones y términos contrarios a sus políticas y a las sanas
prácticas del mercado.
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| 9.4 |
Las
Instituciones de Crédito y Casas de Bolsa que no cuenten con
autorización para celebrar Operaciones a Futuro, o de Opción o de Swap,
sobre tasas de interés reales o nominales en términos de las
disposiciones que les resulten aplicables, tendrán prohibido realizar
operaciones de Reporto con el carácter de reportadas sobre: a) Valores
con tasa de rendimiento fija y cuyo plazo de vencimiento sea mayor a un
año calendario, y b) Valores con tasa revisable en forma periódica cuyo
plazo, entre las fechas en que se realice la revisión, sea mayor a un
año calendario.
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| 9.5 |
Las
casas de bolsa tendrán prohibido realizar operaciones de Reporto sobre
Títulos para Operaciones de Arbitraje Internacional, cuando tales
operaciones no estén relacionadas con una operación de las conocidas
como de arbitraje internacional y reguladas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
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| 9.6 |
Las
Entidades no podrán celebrar Reportos en términos distintos a los
previstos en estas Reglas. Lo anterior sin perjuicio de que, en casos
excepcionales, el Banco de México a través de la Gerencia de
Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad podrá autorizar la
celebración de Reportos con otras características o sobre documentos
mercantiles distintos a los mencionados en esta Circular.
(Adicionado por la
Circular 1/2003 Bis
2).
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10. |
INFORMACIÓN. |
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Las
Entidades deberán proporcionar a las Autoridades en términos de las
disposiciones aplicables, la información sobre las operaciones de
Reporto que realicen, en la forma y plazos que éstas les requieran.
Las
Entidades deberán enviar a la S.
D. Indeval, S.
A. de C.
V., Institución para el Depósito de Valores el mismo día de su
concertación, y en los términos que ésta les indique, la información
relativa a las operaciones de Reporto que celebren con otras Entidades y
con el Banco de México, que se liquiden a través de dicho Depositario de
Valores.
(Modificado por la
Circular 1/2003 Bis
2).
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11. |
SANCIONES. |
| 11.1 |
Las
Instituciones de Crédito y Casas de Bolsa que incumplan las
disposiciones contenidas en las presentes Reglas serán sancionadas por
el Banco de México en términos de las leyes que resulten aplicables.
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| 11.2 |
Las
Siefores que incumplan las disposiciones contenidas en las presentes
Reglas, serán sancionadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro conforme a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro.
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| 11.3 |
Las
Sociedades de Inversión que incumplan las disposiciones contenidas en
las presentes Reglas, serán sancionadas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores conforme a la Ley de Sociedades de Inversión.
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| 11.4 |
El incumplimiento de la Financiera Rural a las disposiciones contenidas
en las presentes Reglas, será sancionado por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores conforme a la Ley Orgánica de Financiera Rural.
(Adicionado por la
Circular 1/2003 Bis
5).
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TRANSITORIOS
PRIMERO.-
Las presentes Reglas entrarán en vigor el 3 de noviembre de
2003. Lo anterior, en el entendido de que las Entidades y sus
contrapartes no estarán obligadas a: (i) pactar la liquidación
anticipada de las operaciones de conformidad con el numeral 5.2; (ii)
celebrar los contratos marco mencionados en los párrafos primero y
cuarto del numeral 8.1; (iii) constituir las garantías a que se refiere
dicho numeral, y (iv) establecer las características específicas de los
Valores objeto de las operaciones de Reporto en la confirmación o en el
comprobante respectivo, el mismo día de su concertación conforme a lo
señalado en el tercer párrafo del numeral 8.2; sino hasta el 3 de
septiembre de 2004.
Derogado.
(Modificado por las
Circulares 1/2003 Bis,
Circular 1/2003 Bis 1,
Circular 1/2003 Bis
3 y derogado por
Circular 1/2003 Bis
4).
SEGUNDO.-
A partir del 3 de noviembre de 2003 se derogan los numerales
M.41.12.,
M.41.12.1,
M.41.12.2,
M.41.12.3,
M.42.22.1 y
M.42.22.2 de la Circular
2019/95 dirigida a las instituciones de banca múltiple; las
Circulares-Telefax y autorizaciones
particulares emitidas por Banco de
México que hacen aplicables los citados numerales a la Banca de
Desarrollo; el numeral
CB.2 de la Circular 115/2002 de fecha 31 de
octubre de 2002 dirigida a las casas de bolsa; las Circulares
1/98 y
1/2001 de fechas 15 de septiembre de 1998 y 19 de marzo de 2001,
respectivamente, dirigidas a las sociedades de inversión comunes y en
instrumentos de deuda, y la Circular
1/97 del 25 de septiembre de 1997 y
sus modificaciones dirigidas a las sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro.
TERCERO.-
Las Entidades podrán celebrar operaciones de Reporto con
Inversionistas Institucionales al amparo de los contratos marco que
libremente acuerden con ellos, hasta las fechas que a continuación se
indican dependiendo del tipo de Inversionista Institucional de que se
trate:
(Adicionado por la
Circular 1/2003 Bis
3 y modificado por
Circular 1/2003 Bis
4).
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TIPO DE
INVERSIONISTA INSTITUCIONAL |
FECHA
LÍMITE PARA SUSCRIBIR EL CONTRATO MARCO A QUE SE REFIERE EL PRIMER
PÁRRAFO DEL NUMERAL 8.1 |
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Instituciones
de Seguros e Instituciones de Fianzas. |
31 de marzo de
2005 |
|
Otros
Inversionistas Institucionales cuyos activos sean mayores a 100
millones de pesos. |
30 de junio de
2005 |
|
Otros
Inversionistas Institucionales cuyos activos sean mayores a 50
millones de pesos. |
30 de
septiembre de 2005 |
|
Otros
Inversionistas Institucionales cuyos activos sean menores o iguales
a 50 millones de pesos. |
30 de
diciembre de 2005 |
Lo anterior, en el
entendido de que las Entidades solo podrán realizar operaciones de
Reporto con Títulos con los Inversionistas Institucionales que hayan
suscrito el contrato a que se refiere el primer párrafo del numeral 8.1. |
Para cualquier
consulta sobre el contenido de las presentes Reglas, sírvanse acudir a la
Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, ubicada en
Avenida 5 de Mayo número 1 (Anexo Guardiola), tercer piso, Colonia Centro,
México, Distrito Federal, C.P. 06059, o a los teléfonos 5237.2308, 5237.3200
o 5237.2317.
LA PRESENTE
CIRCULAR SE EXPIDE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 8°, 10, 14 Y 17 DEL
REGLAMENTO INTERIOR DEL BANCO DE MÉXICO.
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