TEXTO COMPILADO de la Circular 1/2003 publicada el 6 de agosto de 2003 y sus modificaciones mediante la Circular 1/2003 Bis del 31 de octubre de 2003, la Circular 1/2003 Bis 1 del 30 de abril de 2004, la Circular 1/2003 Bis 2 del 7 de junio de 2004, la Circular 1/2003 Bis 3 del 30 de julio de 2004, la Circular 1/2003 Bis 4 del 2 de febrero de 2005 y la Circular 1/2003 Bis 5 del 28 de noviembre de 2005.

 

CIRCULAR  1/2003

 

México, D. F., a 6 de agosto de 2003.

 

El Banco de México, con fundamento en los artículos 24, 26 y 27 de su Ley; 53 fracciones I y II, 54 y 106 fracciones II, XV Bis y penúltimo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito; 22 fracción IV inciso c) y 97 de la Ley del Mercado de Valores; 15 de la Ley de Sociedades de Inversión y 48 fracción VI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y con el objeto de uniformar, en lo conducente, el régimen aplicable a las operaciones de reporto que pueden realizar las distintas entidades financieras que le corresponde regular, así como de actualizar dicho régimen y facilitar su consulta a través de la emisión de un solo cuerpo normativo en el que se contengan todas las disposiciones en materia de reportos emitidas por el propio Banco Central, ha resuelto expedir las siguientes:

REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA; SOCIEDADES DE INVERSIÓN, SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LA FINANCIERA RURAL EN SUS OPERACIONES DE REPORTO.

1. DEFINICIONES.

  Para efectos de las presentes Reglas se entenderá por:

Autoridad (es): a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y al Banco de México.

Bonos de Protección al Ahorro (BPAS): a los títulos emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, respecto de los cuales el Banco de México actúe como agente financiero para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional inscritos en el Registro Nacional de Valores (RNV).

BREMS: a los Bonos de Regulación Monetaria emitidos por el Banco de México inscritos en el RNV.

Casas de Bolsa: a las personas morales autorizadas para operar como tales en términos de la Ley del Mercado de Valores.

Depositario de Valores: a las entidades autorizadas para actuar como tales, que se encuentren establecidas en México o en alguno de los Países de Referencia.

Divisas: a los dólares de los EE.UU.A., así como a cualquier otra moneda extranjera que sea libremente transferible y convertible de inmediato a la moneda citada.

Entidad: a las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Sociedades de Inversión, Siefores y a la Financiera Rural.  (Modificado por la Circular 1/2003 Bis 5).

Entidades Financieras del Exterior: a aquéllas autorizadas para actuar como entidades financieras por las autoridades competentes de los países en que estén constituidas, cuya deuda esté calificada en términos del Anexo 1 de estas Reglas, por al menos dos agencias calificadoras de reconocido prestigio internacional y que se encuentren establecidas en los Países de Referencia, excluyendo a México.

Financiera Rural: al organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, regulado por la Ley Orgánica de la Financiera Rural.  (Adicionado por la Circular 1/2003 Bis 5).

Instituciones de Crédito: a las personas morales que tienen el carácter de instituciones de banca múltiple o instituciones de banca de desarrollo, en términos de lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito.

Inversionistas Institucionales e Inversionistas Calificados: a las personas que tengan tal carácter en términos de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, distintas a las Sociedades de Inversión y Siefores.   (Modificado por la Circular 1/2003 Bis 3).

Países de Referencia: a aquéllos que pertenecen al Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores y a los que forman parte de la Comunidad Europea. (Modificado por la Circular 1/2003 Bis).

Reporto: en términos del artículo 259 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a la operación en virtud de la cual, el Reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito y se obliga a transferir al Reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra el reembolso del mismo precio, más un premio. El premio queda en beneficio del Reportador, salvo pacto en contrario. Por títulos de la misma especie se entenderá aquellos que tengan igual “clave de emisión”.

Siefores: a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro previstas en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Sociedades de Inversión: a las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, de renta variable, de objeto limitado y de capitales, previstas en la Ley de Sociedades de Inversión.

Títulos: a cualquier valor de deuda con mercado secundario -excepto obligaciones subordinadas, otros títulos subordinados y Títulos Estructurados- que esté inscrito en el RNV, que no se encuentre comprendido en alguna de las otras definiciones de estas Reglas y que esté calificado en términos de su Anexo 2 ó 4, según corresponda a su plazo, por al menos dos agencias calificadoras de reconocido prestigio internacional.  (Modificado por la Circular 1/2003 Bis 4).

Títulos Bancarios: a los valores de deuda con mercado secundario inscritos en el RNV emitidos, aceptados, avalados o garantizados por Instituciones de Crédito, excepto: a) obligaciones subordinadas; b) otros títulos subordinados, y c) Títulos Estructurados.

Títulos Estructurados: a los títulos que no sean Valores Gubernamentales, cuyo rendimiento se determine en función de las variaciones que se observen en los precios de activos financieros o de operaciones financieras conocidas como derivadas sobre activos financieros, tales como los previstos en el numeral M.11.7 Bis de la Circular 2019/95 del Banco de México.

Títulos para Operaciones de Arbitraje Internacional: a los títulos inscritos en el RNV que, conforme a las disposiciones que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sean objeto de operaciones conocidas como de arbitraje internacional, y que no se encuentren incluidos en alguna de las demás definiciones de las presentes Reglas.

UDIS: a las unidades de inversión a que se refiere el Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y Reforma y Adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de abril de 1995.

Valores: a los Títulos Bancarios, Valores Gubernamentales, Valores Extranjeros, BPAS, BREMS, Títulos para Operaciones de Arbitraje Internacional y Títulos.

Valores Extranjeros: a los títulos de deuda con mercado secundario -excepto obligaciones subordinadas, otros títulos subordinados y Títulos Estructurados- denominados en Divisas que sean emitidos, aceptados, avalados o garantizados por organismos financieros internacionales, Bancos Centrales de los Países de Referencia distintos a México, gobiernos de dichos países y Entidades Financieras del Exterior. Tales títulos deberán estar calificados en términos del Anexo 3 de las presentes Reglas, por al menos dos agencias calificadoras de reconocido prestigio internacional y estar inscritos, autorizados o regulados, para su venta al público en general, por las Comisiones de Valores u organismos equivalentes de los Países de Referencia.

Valores Gubernamentales: a los valores inscritos en el RNV emitidos o avalados por el Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos, excepto: i) los Certificados de la Tesorería de la Federación emitidos al amparo de programas de reestructuración de créditos en unidades de inversión (Cetes Especiales), ii) los instrumentos de pago emitidos por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro derivados del denominado "Programa de Capitalización y Compra de Cartera", iii) los suscritos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario que, en su caso, sustituyan a los valores mencionados en el inciso ii) anterior, así como iv) cualquier otro que no sea negociable o no tenga mercado secundario.

2. OPERACIONES Y CONTRAPARTES AUTORIZADAS.

2.1

Las Instituciones de Crédito y las Casas de Bolsa podrán actuar como Reportadas con cualquier persona y como Reportadoras exclusivamente con el Banco de México, Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa y Entidades Financieras del Exterior.

Las operaciones de Reporto con Valores que realicen las instituciones de crédito, podrán efectuarse sin la intermediación de Casas de Bolsa. Las operaciones con Valores Extranjeros que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores, se sujetarán en materia de intermediación a las disposiciones que resulten aplicables.  (Modificado por la Circular 1/2003 Bis y Circular 1/2003 Bis 2).

2.2

Las Sociedades de Inversión podrán actuar únicamente como Reportadoras y podrán operar sólo con Instituciones de Crédito y Casas de Bolsa.

2.3

Las Siefores podrán actuar únicamente como Reportadoras y podrán operar sólo con  Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa y entidades del exterior autorizadas para actuar como entidades financieras por las autoridades competentes de los países en que estén constituidas y que se encuentren establecidas en los Países de Referencia, que cuenten con la calificación de contraparte mínima que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante disposiciones de carácter general. Para efectos de este numeral, a las entidades del exterior citadas no les resultará aplicable el Anexo 1 de estas Reglas.  (Modificado por la Circular 1/2003 Bis 5).

2.4

La Financiera Rural podrá actuar únicamente como Reportadora con el Banco de México, Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa y Entidades Financieras del Exterior.  (Adicionado por la Circular 1/2003 Bis 5).

3. VALORES OBJETO DE REPORTO.

3.1

Las Instituciones de Crédito y la Financiera Rural podrán celebrar operaciones de Reporto sobre Valores, excepto sobre Títulos para Operaciones de Arbitraje Internacional.  (Modificado por la Circular 1/2003 Bis 5).

3.2 Las Casas de Bolsa podrán celebrar operaciones de Reporto sobre Valores.

3.3

Las Sociedades de Inversión y las Siefores podrán celebrar operaciones de Reporto con los Valores que les permita su ley y las disposiciones que de ella emanen, siempre que estén previstos en su régimen de inversión.

4. PLAZOS.

4.1

Las partes podrán pactar libremente el plazo de las operaciones de Reporto, salvo lo establecido en 4.2 y 4.3.

4.2

El plazo de los Reportos, incluyendo sus prórrogas, deberá vencer a más tardar el día hábil anterior a la fecha de vencimiento de los Valores objeto de la operación de que se trate.

4.3

Tratándose de Reportos celebrados con Títulos para Operaciones de Arbitraje Internacional, el plazo de dichos Reportos no podrá ser superior a 4 días hábiles.

5. LIQUIDACIÓN DE LAS OPERACIONES.

5.1

En las operaciones de Reporto, la transferencia de los Valores y de los fondos respectivos deberá efectuarse en la misma fecha valor, la cual no podrá ser posterior al cuarto día hábil inmediato siguiente al de la concertación correspondiente.

Al vencimiento de las operaciones de Reporto dicha transferencia deberá efectuarse el propio día del vencimiento.

5.2

Las operaciones de Reporto podrán liquidarse anticipadamente en los términos establecidos en el contrato marco al amparo del cual se instrumenten las operaciones correspondientes.

6. PRECIO Y PREMIO.

6.1

El precio y el premio de los Reportos deberán denominarse en la misma moneda que los Valores objeto de la operación de que se trate, con excepción de operaciones celebradas con Valores en UDIS, en cuyo caso el precio y el premio deberán denominarse en moneda nacional.

6.2

En las operaciones de Reporto todos los cálculos se harán con la fórmula de año comercial de trescientos sesenta días y número de días efectivamente transcurridos.

7. INTERESES DE LOS VALORES.

7.1

Los intereses que, en su caso, devenguen los Valores deberán pagarse a las personas que aparezcan como titulares de los mismos en los registros del Depositario de Valores, al cierre de operaciones del día hábil bancario inmediato anterior al del vencimiento de cada período de interés.

7.2

Salvo pacto en contrario, el Reportador deberá entregar al Reportado los intereses pagados por el emisor correspondientes a los Valores objeto del Reporto, el mismo día en que los reciba.

8. INSTRUMENTACIÓN.

8.1

Las operaciones de Reporto entre Entidades y con Inversionistas Institucionales, deberán realizarse al amparo del contrato marco único que para tales operaciones aprueben conjuntamente la Asociación de Banqueros de México, A.C., la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A.C. y la Asociación de Instituciones Financieras Internacionales, A.C.

El citado contrato marco deberá contener los lineamientos y directrices que se establecen en los contratos aprobados para este tipo de operaciones por la “International Securities Market Association” (ISMA), la “Public Securities Association” o la “Bond Market Association”, en lo que no contravenga las disposiciones nacionales aplicables.

Asimismo, en dicho contrato deberá pactarse la obligación de las partes de garantizar las operaciones de Reporto que celebren a plazos mayores a tres días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de concertación, incluyendo sus prórrogas, cuando se presenten fluctuaciones en el valor de los títulos objeto de tales operaciones, que causen un incremento en la “exposición neta” que rebase el monto máximo convenido por las propias partes. Las citadas garantías podrán constituirse a través de caución bursátil, prenda, fideicomiso de garantía o de administración y pago, o la constitución de un depósito bancario de dinero. Cuando en las operaciones de Reporto participen Inversionistas Institucionales y éstos sean instituciones de seguros o instituciones de fianzas, únicamente podrán asegurar el cumplimiento de las operaciones de reporto a través de fideicomisos de administración y pago.  (Modificado por la Circular 1/2003 Bis 3 y por Circular 1/2003 Bis 4).

Las operaciones de Reporto que celebren las Entidades con Entidades Financieras del Exterior podrán realizarse, en términos de la regulación que les resulte aplicable, al amparo del contrato marco referido en el primer párrafo de este numeral o al amparo de contratos aprobados al efecto por la “Internacional Securities Market Association”, la “Public Securities Association” o la “Bond Market Association”.

Las operaciones de Reporto que celebren las Entidades con clientes distintos a los señalados en el primer y cuarto párrafos de este numeral, deberán realizarse al amparo de los contratos marco que acuerden con ellos.

Para efectos de los contratos mencionados en los párrafos primero; cuarto y quinto, las Entidades podrán dar en garantía títulos o valores de su cartera, derechos de crédito a su favor o efectivo, según corresponda.  (Adicionado por la Circular 1/2003 Bis 3).

En todos los casos, las partes deberán celebrar los contratos marco mencionados por escrito, previo a la concertación de cualquier operación de Reporto. Las Entidades serán responsables de que las operaciones que celebren y los referidos contratos, se ajusten estrictamente a las presentes Reglas, así como a las demás disposiciones que les resulten aplicables.

La concertación de las operaciones de Reporto y en su caso, la de los diferentes actos que se lleven a cabo en virtud de éstas, deberá realizarse a través de cualquiera de las formas que los contratos marco establezcan.  (Modificado por la Circular 1/2003 Bis).

8.2

Tratándose de operaciones entre Entidades, con Entidades Financieras del Exterior y con Inversionistas Institucionales, las operaciones deberán confirmarse el mismo día de su concertación mediante algún medio que deje constancia documental, incluso en medios electrónicos, de la celebración de la operación correspondiente.  Cuando las operaciones entre Entidades se liquiden a través de Depositarios de Valores, los registros de la operación harán las veces de constancia documental de la confirmación.                  

Cuando las operaciones se realicen con clientes distintos a los señalados en el párrafo anterior, las Entidades deberán emitir, el mismo día de su concertación, un comprobante mediante algún medio que deje constancia documental, incluso en medios electrónicos, de la realización de la operación correspondiente, el cual deberán conservar a disposición del cliente o enviárselo en caso de que éste lo solicite.

En la citada confirmación o en el comprobante respectivo deberá establecerse el Reportado, el Reportador, el precio, premio y plazo del Reporto, así como las características específicas de los Valores materia del mismo como son: emisor; clave de la emisión; valor nominal; tipo de Valor y en su caso avalista, aceptante o garante de los Valores.

Cuando las partes convengan la liquidación anticipada de alguna operación de Reporto, y los términos y condiciones en que la misma se llevará a cabo no se hayan establecido en el contrato marco respectivo, deberán pactar al momento de concertar dicha liquidación, los citados términos y condiciones. La concertación deberá realizarse a través de cualquiera de las formas previstas en el contrato marco para la celebración de las operaciones de Reporto y la confirmación o comprobante que corresponda deberá emitirse conforme a lo que señala el presente numeral.

En todo caso, las Entidades deberán efectuar los registros que procedan por los diferentes actos que se lleven a cabo en virtud de las operaciones de Reporto que celebren, el mismo día en que dichos actos sean concertados.  (Modificado por la Circular 1/2003 Bis).

8.3 Los Valores objeto de Reporto deberán estar en todo momento depositados en un Depositario de Valores.  (Modificado por la Circular 1/2003 Bis).

9. PROHIBICIONES.

9.1

Las Instituciones de Crédito no podrán  actuar como Reportadas o Reportadoras sobre  los Títulos Bancarios que ellas mismas emitan, acepten, avalen o garanticen.

9.2

Las Instituciones de Crédito y Casas de Bolsa no podrán celebrar operaciones de Reporto sobre Títulos, salvo que lo hagan con: i) Entidades Financieras del Exterior;  ii) entidades financieras nacionales que puedan operar dichos Títulos en Reporto conforme a las disposiciones que les resulten aplicables y iii) Inversionistas Institucionales e Inversionistas Calificados.

9.3

Las Entidades deberán abstenerse de efectuar operaciones de Reporto en condiciones y términos contrarios a sus políticas y a las sanas prácticas del mercado.

9.4

Las Instituciones de Crédito y Casas de Bolsa que no cuenten con autorización para celebrar Operaciones a Futuro, o de Opción o de Swap, sobre tasas de interés reales o nominales en términos de las disposiciones que les resulten aplicables, tendrán prohibido realizar operaciones de Reporto con el carácter de reportadas sobre: a) Valores con tasa de rendimiento fija y cuyo plazo de vencimiento sea mayor a un año calendario, y b) Valores con tasa revisable en forma periódica cuyo plazo, entre las fechas en que se realice la revisión, sea mayor a un año calendario.

9.5

Las casas de bolsa tendrán prohibido realizar operaciones de Reporto sobre Títulos para Operaciones de Arbitraje Internacional, cuando tales operaciones no estén relacionadas con una operación de las conocidas como de arbitraje internacional y reguladas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

9.6

Las Entidades no podrán celebrar Reportos en términos distintos a los previstos en estas Reglas.  Lo anterior sin perjuicio de que, en casos excepcionales, el Banco de México a través de la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad podrá autorizar la celebración de Reportos con otras características o sobre documentos mercantiles distintos a los mencionados en esta Circular.  (Adicionado por la Circular 1/2003 Bis 2).

10. INFORMACIÓN.

 

Las Entidades deberán proporcionar a las Autoridades en términos de las disposiciones aplicables, la información sobre las operaciones de Reporto que realicen, en la forma y plazos que éstas les requieran.

Las Entidades deberán enviar a la S. D. Indeval, S. A. de C. V., Institución para el Depósito de Valores el mismo día de su concertación, y en los términos que ésta les indique, la información relativa a las operaciones de Reporto que celebren con otras Entidades y con el Banco de México, que se liquiden a través de dicho Depositario de Valores.  (Modificado por la Circular 1/2003 Bis 2).

11. SANCIONES.

11.1

Las Instituciones de Crédito y Casas de Bolsa que incumplan las disposiciones contenidas en las presentes Reglas serán sancionadas por el Banco de México en términos de las leyes que resulten aplicables.

11.2

Las Siefores que incumplan las disposiciones contenidas en las presentes Reglas, serán sancionadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro conforme a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

11.3

Las Sociedades de Inversión que incumplan las disposiciones contenidas en las presentes Reglas, serán sancionadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a la Ley de Sociedades de Inversión.

11.4

El incumplimiento de la Financiera Rural a las disposiciones contenidas en las presentes Reglas, será sancionado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a la Ley  Orgánica de Financiera Rural.  (Adicionado por la Circular 1/2003 Bis 5).

TRANSITORIOS

PRIMERO.-  Las presentes Reglas entrarán en vigor el 3 de noviembre de 2003. Lo anterior, en el entendido de que las Entidades y sus contrapartes no estarán obligadas a: (i) pactar la liquidación anticipada de las operaciones de conformidad con el numeral 5.2; (ii) celebrar los contratos marco mencionados en los párrafos primero y cuarto del numeral 8.1; (iii) constituir las garantías a que se refiere dicho numeral, y (iv) establecer las características específicas de los Valores objeto de las operaciones de Reporto en la confirmación o en el comprobante respectivo, el mismo día de su concertación conforme a lo señalado en el tercer párrafo del numeral 8.2; sino hasta el 3 de septiembre de 2004.

Derogado.  (Modificado por las Circulares 1/2003 Bis, Circular 1/2003 Bis 1, Circular 1/2003 Bis 3 y derogado por Circular 1/2003 Bis 4).

SEGUNDO.- A partir del 3 de noviembre de 2003 se derogan los numerales M.41.12., M.41.12.1, M.41.12.2, M.41.12.3, M.42.22.1 y M.42.22.2 de la Circular 2019/95 dirigida a las instituciones de banca múltiple; las Circulares-Telefax y autorizaciones particulares emitidas por Banco de México que hacen aplicables los citados numerales a la Banca de Desarrollo; el numeral CB.2 de la Circular 115/2002 de fecha 31 de octubre de 2002 dirigida a las casas de bolsa; las Circulares 1/98 y 1/2001 de fechas 15 de septiembre de 1998 y 19 de marzo de 2001, respectivamente, dirigidas a las sociedades de inversión comunes y en instrumentos de deuda, y la Circular 1/97 del 25 de septiembre de 1997 y sus modificaciones dirigidas a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

TERCERO.-  Las Entidades podrán celebrar operaciones de Reporto con Inversionistas Institucionales al amparo de los contratos marco que libremente acuerden con ellos, hasta las fechas que a continuación se indican dependiendo del tipo de Inversionista Institucional de que se trate:  (Adicionado por la Circular 1/2003 Bis 3 y modificado por Circular 1/2003 Bis 4).

TIPO DE INVERSIONISTA INSTITUCIONAL

FECHA LÍMITE PARA SUSCRIBIR EL CONTRATO MARCO A QUE SE REFIERE EL PRIMER PÁRRAFO DEL NUMERAL 8.1

Instituciones de Seguros e Instituciones de Fianzas.

31 de marzo de 2005

Otros Inversionistas Institucionales cuyos activos sean mayores a 100 millones de pesos.

30 de junio de 2005

Otros Inversionistas Institucionales cuyos activos sean mayores a 50 millones de pesos.

30 de septiembre de 2005

Otros Inversionistas Institucionales cuyos activos sean menores  o iguales a 50 millones de pesos.

30 de diciembre de 2005

Lo anterior, en el entendido de que las Entidades solo podrán realizar operaciones de Reporto con Títulos con los Inversionistas Institucionales que hayan suscrito el contrato a que se refiere el primer párrafo del numeral 8.1. 

 

Para cualquier consulta sobre el contenido de las presentes Reglas, sírvanse acudir a la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, ubicada en Avenida 5 de Mayo número 1 (Anexo Guardiola), tercer piso, Colonia Centro, México, Distrito Federal, C.P. 06059, o a los teléfonos 5237.2308, 5237.3200 o 5237.2317.

 

LA PRESENTE CIRCULAR SE EXPIDE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 8°, 10, 14 Y 17 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL BANCO DE MÉXICO.

 

ANEXO 1

Calificaciones para las Entidades Financieras del Exterior

Deuda en Divisas

Standard & Poor’s

Moody’s

Fitch

 

AAA

Aaa

AAA 

AA+

Aa1

AA

AA   

Aa2

AA 

  AA- 

Aa3

AA-

  A+

A1

A+ 

 

A2

A

  A- 

A3

A-

  BBB+ 

Baa1

BBB+

  BBB

Baa2

BBB 

  BBB- 

Baa3

BBB-

ANEXO 2

 Calificaciones de Títulos en Moneda Nacional y en Unidades

 de Inversión de Largo Plazo (Modificado por Circular 1/2003 Bis 4)

                                          

Standard & Poor’s

Moody’s

Fitch

 

mxAAA 

Aaa.mx

AAA (mex)

mxAA+ 

Aa1.mx

AA+ (mex)

mxAA 

Aa2.mx

AA   (mex)

mxAA-

Aa3.mx

AA-  (mex) 

 

ANEXO 3

 Calificaciones para Valores Extranjeros

                                          

Standard & Poor’s

Moody’s

Fitch

 

AAA 

Aaa

AAA

AA+

Aa1

AA+ 

AA

Aa2

AA 

AA- 

Aa3

AA-

ANEXO 4

 Calificaciones de Títulos en Moneda Nacional y en Unidades

 de Inversión de Corto Plazo (Adicionado por Circular 1/2003 Bis 4)

 

 

Standard & Poor’s

Moody’s

Fitch

 

mxA-1+

MX-1

F1+(mex)

mxA-1

MX-2

F1(mex)

mxA-2

MX-3

F2 (mex)