CIRCULAR 1/2003 Bis 4

CIRCULAR 1/2003 Bis 3

CIRCULAR 1/2003 Bis 2

CIRCULAR 1/2003 Bis 1

CIRCULAR 1/2003 Bis

CIRCULAR 1/2003

 

CIRCULAR 1/2003 Bis 5

 

MODIFICACIONES A LAS REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA; SOCIEDADES DE INVERSIÓN Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, EN SUS OPERACIONES DE REPORTO.

FUNDAMENTO LEGAL:  El Banco de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24 y 26 de su Ley; 54 de la Ley de Instituciones de Crédito; 22 fracción IV inciso c) de la Ley del Mercado de Valores; 15 de la Ley de Sociedades de Inversión y 48 fracción VI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como 7° fracción IX, 19 y 52 de la Ley Orgánica de Financiera Rural.

CONSIDERANDO:  Con el objeto de:

i)

precisar que los requisitos prudenciales que deberán cumplir las contrapartes de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en las operaciones de reporto, serán los que señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) en las reglas relativas al régimen de inversión al que deberán sujetarse dichas sociedades, y

ii)

hacer aplicable a la Financiera Rural las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión, y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en sus operaciones de reporto”.

FECHA DE PUBLICACIÓN:  28 DE NOVIEMBRE DE 2005

ENTRADA EN VIGOR:  28 DE NOVIEMBRE DE 2005 Y 1° DE MARZO DE 2006.

DISPOSICIONES MODIFICADAS:  Ha resuelto modificar el título; la definición de “Entidad” prevista en el numeral 1.; los numerales 2.3 y 3.1, así como adicionar  la definición de “Financiera Rural” al referido numeral 1.; un numeral 2.4 y un numeral 11.4, todos ellos de las mencionadas Reglas dadas a conocer mediante la Circular 1/2003, para quedar en los términos siguientes:

TEXTO ANTERIOR

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2005.

2. OPERACIONES Y CONTRAPARTES AUTORIZADAS.

2. OPERACIONES Y CONTRAPARTES AUTORIZADAS.

2.3 Las Siefores podrán actuar únicamente como Reportadoras y podrán operar sólo con  Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa y Entidades Financieras del Exterior.

“2.3 Las Siefores podrán actuar únicamente como Reportadoras y podrán operar sólo con  Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa y entidades del exterior autorizadas para actuar como entidades financieras por las autoridades competentes de los países en que estén constituidas y que se encuentren establecidas en los Países de Referencia, que cuenten con la calificación de contraparte mínima que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante disposiciones de carácter general. Para efectos de este numeral, a las entidades del exterior citadas no les resultará aplicable el Anexo 1 de estas Reglas.”

TEXTO ANTERIOR

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE MARZO DE 2006.

 

1. DEFINICIONES.

. . .

Entidades: a las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Sociedades de Inversión y Siefores.

. . .

1.  DEFINICIONES.

 . . .

Entidad: a las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Sociedades de Inversión, Siefores y a la Financiera Rural.

. . .

Inexistente.

 

. . .

Financiera Rural: al organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, regulado por la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

. . ."

2. OPERACIONES Y CONTRAPARTES AUTORIZADAS.

2.4 Inexistente.

2. OPERACIONES Y CONTRAPARTES AUTORIZADAS.

2.4  La Financiera Rural podrá actuar únicamente como Reportadora con el Banco de México, Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa y Entidades Financieras del Exterior.

 

3. VALORES OBJETO DE REPORTO.

3.1 Las Instituciones de Crédito podrán celebrar operaciones de Reporto sobre Valores, excepto sobre Títulos para Operaciones de Arbitraje Internacional.

"3. VALORES OBJETO DE REPORTO.

3.1 Las Instituciones de Crédito y la Financiera Rural podrán celebrar operaciones de Reporto sobre Valores, excepto sobre Títulos para Operaciones de Arbitraje Internacional.”

 

11. SANCIONES.

11.4 Inexistente.

"11. SANCIONES.

11.4  El incumplimiento de la Financiera Rural a las disposiciones contenidas en las presentes Reglas, será sancionado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a la Ley  Orgánica de Financiera Rural.”

 

TRANSITORIA

ÚNICA.- La modificación al numeral 2.3 de las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión, y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en sus operaciones de reporto”, entrará en vigor el próximo 28 de noviembre de 2005, mientras que las demás modificaciones y adiciones a que se refiere la presente Circular, entrarán en vigor el 1 de marzo de 2006.

 

 

CIRCULAR 1/2003 Bis 4

 

MODIFICACIONES A LAS REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA; SOCIEDADES DE INVERSIÓN, Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, EN SUS OPERACIONES DE REPORTO.

FUNDAMENTO LEGAL:  El Banco de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24 y 26 de su Ley; 46 fracciones IX y XI, 53 fracciones I y II, 54 y 106 fracción II y penúltimo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito; 22 fracción IV inciso c) y 97 de la Ley del Mercado de Valores; 15 de la Ley de Sociedades de Inversión y 48 fracción VI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

CONSIDERANDO:  Tomando en consideración las peticiones de algunos intermediarios financieros en el sentido de:

i)

incluir las calificaciones correspondientes a los Títulos de corto plazo que pueden ser objeto de Reporto;

ii)

realizar precisiones respecto de la forma en que las instituciones de seguros y de fianzas pueden llevar a cabo operaciones de Reporto; y

iii)

ampliar el plazo previsto para que las Entidades puedan celebrar operaciones de reporto con Inversionistas Institucionales sin suscribir el contrato marco respectivo ampliar el plazo previsto para que las Entidades puedan celebrar operaciones de reporto con Inversionistas Institucionales sin suscribir el contrato marco respectivo.

FECHA DE PUBLICACIÓN:  2 DE FEBRERO DE 2005

ENTRADA EN VIGOR:  3 DE FEBRERO DE 2005.

DISPOSICIONES MODIFICADAS:  Ha resuelto modificar la definición de “Títulos”; el tercer párrafo del numeral 8.1; el transitorio tercero, y el encabezado del Anexo 2, adicionar un Anexo 4 y derogar el segundo párrafo del transitorio primero, todos de la Circular 1/2003, para quedar en los términos siguientes:

TEXTO ANTERIOR

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE FEBRERO DE 2005.

1. DEFINICIONES.

"1. DEFINICIONES.

Títulos: a cualquier valor de deuda con mercado secundario -excepto obligaciones subordinadas, otros títulos subordinados y Títulos Estructurados- que esté inscrito en el RNV, que no se encuentre comprendido en alguna de las otras definiciones de estas Reglas y que esté calificado en términos del Anexo 2 de las presentes Reglas, por al menos dos agencias calificadoras de reconocido prestigio internacional.

Títulos: a cualquier valor de deuda con mercado secundario -excepto obligaciones subordinadas, otros títulos subordinados y Títulos Estructurados- que esté inscrito en el RNV, que no se encuentre comprendido en alguna de las otras definiciones de estas Reglas y que esté calificado en términos de su Anexo 2 ó 4, según corresponda a su plazo, por al menos dos agencias calificadoras de reconocido prestigio internacional.”

8.  INSTRUMENTACIÓN.

8.  INSTRUMENTACIÓN.

8.1  . . .

. . .

Asimismo, en dicho contrato deberá pactarse la obligación de las partes de garantizar las operaciones de Reporto que celebren a plazos mayores a tres días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de concertación, incluyendo sus prórrogas, cuando se presenten fluctuaciones en el valor de los títulos objeto de tales operaciones, que causen un incremento en la “exposición neta” que rebase el monto máximo convenido por las propias partes. Las citadas garantías podrán constituirse a través de caución bursátil, prenda, fideicomiso de garantía o la constitución de un depósito bancario de dinero.  (Modificado por la Circular 1/2003 Bis 3).

 

. . .

8.1  . . .

. . .

Asimismo, en dicho contrato deberá pactarse la obligación de las partes de garantizar las operaciones de Reporto que celebren a plazos mayores a tres días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de concertación, incluyendo sus prórrogas, cuando se presenten fluctuaciones en el valor de los títulos objeto de tales operaciones, que causen un incremento en la “exposición neta” que rebase el monto máximo convenido por las propias partes. Las citadas garantías podrán constituirse a través de caución bursátil, prenda, fideicomiso de garantía o de administración y pago, o la constitución de un depósito bancario de dinero. Cuando en las operaciones de Reporto participen Inversionistas Institucionales y éstos sean instituciones de seguros o instituciones de fianzas, únicamente podrán asegurar el cumplimiento de las operaciones de reporto a través de fideicomisos de administración y pago

. . ."

TRANSITORIOS

PRIMERO.- . . .

Salvo por lo previsto en el artículo transitorio siguiente, en tanto las Entidades no hayan celebrado los contratos marco mencionados en el inciso (ii) del párrafo anterior, no podrán realizar operaciones de reporto actuando como Reportadoras con Entidades Financieras del Exterior, ni realizar cualquier tipo de operación de Reporto con Títulos.  (Modificado por la Circular 1/2003 Bis, Circular 1/2003 Bis 1 y la Circular 1/2003 Bis 3).

PRIMERO.- . . .

Derogado."

 

 

 

 

 

tercero.- Las Entidades no estarán obligadas a celebrar el contrato marco mencionado en el primer párrafo del numeral 8.1 con Inversionistas Institucionales, sino hasta el 3 de febrero de 2005, por lo que hasta esa fecha podrán operar con ellos con el contrato marco que libremente acuerden. Lo anterior, en el entendido de que en tanto no celebren el contrato marco citado en primer término, no podrán realizar operaciones de Reporto con Títulos con tales Inversionistas Institucionales.  (Adicionado por la Circular 1/2003 Bis 3).

"TERCERO.-  Las Entidades podrán celebrar operaciones de Reporto con Inversionistas Institucionales al amparo de los contratos marco que libremente acuerden con ellos, hasta las fechas que a continuación se indican dependiendo del tipo de Inversionista Institucional de que se trate:

TIPO DE INVERSIONISTA INSTITUCIONAL

FECHA LÍMITE PARA SUSCRIBIR EL CONTRATO MARCO A QUE SE REFIERE EL PRIMER PÁRRAFO DEL NUMERAL 8.1

Instituciones de Seguros e Instituciones de Fianzas.

31 de marzo de 2005

Otros Inversionistas Institucionales cuyos activos sean mayores a 100 millones de pesos.

30 de junio de 2005

Otros Inversionistas Institucionales cuyos activos sean mayores a 50 millones de pesos.

30 de septiembre de 2005

Otros Inversionistas Institucionales cuyos activos sean menores  o iguales a 50 millones de pesos.

30 de diciembre de 2005

Lo anterior, en el entendido de que las Entidades solo podrán realizar operaciones de Reporto con Títulos con los Inversionistas Institucionales que hayan suscrito el contrato a que se refiere el primer párrafo del numeral 8.1.” 

 

ANEXO 2

 Calificaciones para Títulos en Moneda Nacional y en Divisas

ANEXO 2

 “Calificaciones de Títulos en Moneda Nacional y en Unidades de Inversión de Largo Plazo”

“ANEXO 4

 Calificaciones de Títulos en Moneda Nacional y en Unidades de Inversión de Corto Plazo

  

Standard & Poor’s

Moody’s

Fitch

 

mxA-1+

MX-1

F1+(mex)

mxA-1

MX-2

F1(mex)

mxA-2

MX-3

F2 (mex)

 

 

 

CIRCULAR 1/2003 Bis 3

 

MODIFICACIONES A LAS REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA; SOCIEDADES DE INVERSIÓN, Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, EN SUS OPERACIONES DE REPORTO.

FUNDAMENTO LEGAL:  El Banco de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24 y 26 de su Ley; 46 fracciones IX y XI, 53 fracciones I y II, 54 y 106 fracción II y penúltimo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito; 22 fracción IV inciso c) y 97 de la Ley del Mercado de Valores; 15 de la Ley de Sociedades de Inversión y 48 fracción VI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

CONSIDERANDO:  Considerando que resulta conveniente aclarar el alcance de algunas disposiciones contenidas en la Circular 1/2003 en materia de operaciones de reporto, y tomando en consideración diversas peticiones realizadas por la Asociación de Bancos de México, A. C., la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A. C. y la Asociación de Instituciones Financieras Internacionales, A. C.

FECHA DE PUBLICACIÓN:  30 DE JULIO DE 2004

ENTRADA EN VIGOR:  2 DE AGOSTO DE 2004.

DISPOSICIONES MODIFICADAS:  Ha resuelto modificar la definición de Inversionistas Institucionales e Inversionistas Calificados del numeral 1., el tercer párrafo del numeral 8.1, el artículo primero transitorio, así como adicionar un sexto párrafo al referido numeral 8.1 recorriendo en su orden los actuales sexto y séptimo párrafos, y un artículo tercero transitorio, a la citada Circular 1/2003 para quedar en los términos siguientes:

TEXTO ANTERIOR

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE AGOSTO DE 2004.

1. DEFINICIONES.

"1. DEFINICIONES.

. . .

Inversionistas Institucionales e Inversionistas Calificados: a las personas que tengan tal carácter en términos de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores.

. . .

. . .

Inversionistas Institucionales e Inversionistas Calificados: a las personas que tengan tal carácter en términos de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, distintas a las Sociedades de Inversión y Siefores.

. . ."

8.  INSTRUMENTACIÓN.

8.  INSTRUMENTACIÓN.

8.1  . . .

. . .

Asimismo, en dicho contrato deberá pactarse la obligación de las partes de garantizar las operaciones de Reporto que celebren a plazos mayores a tres días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de concertación, incluyendo sus prórrogas, cuando se presenten fluctuaciones en el valor de los títulos objeto de tales operaciones, que causen un incremento en la “exposición neta” que rebase el monto máximo convenido por las propias partes. Las citadas garantías podrán constituirse a través de caución bursátil, prenda, fideicomiso de garantía o la constitución de un depósito bancario de dinero. Al efecto, las Entidades podrán dar en garantía títulos o valores de su cartera, derechos de crédito a su favor o efectivo, según corresponda.

. . .

. . .

Adicionado.

. . .

8.1  . . .

. . .

Asimismo, en dicho contrato deberá pactarse la obligación de las partes de garantizar las operaciones de Reporto que celebren a plazos mayores a tres días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de concertación, incluyendo sus prórrogas, cuando se presenten fluctuaciones en el valor de los títulos objeto de tales operaciones, que causen un incremento en la “exposición neta” que rebase el monto máximo convenido por las propias partes. Las citadas garantías podrán constituirse a través de caución bursátil, prenda, fideicomiso de garantía o la constitución de un depósito bancario de dinero.

 

. . .

. . .

Para efectos de los contratos mencionados en los párrafos primero; cuarto y quinto, las Entidades podrán dar en garantía títulos o valores de su cartera, derechos de crédito a su favor o efectivo, según corresponda.

. . ."

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el 3 de noviembre de 2003. Lo anterior, en el entendido de que las Entidades y sus contrapartes no estarán obligadas a: (i) pactar la liquidación anticipada de las operaciones de conformidad con el numeral 5.2; (ii) celebrar los contratos marco mencionados en los párrafos primero y cuarto del numeral 8.1; (iii) constituir las garantías a que se refiere dicho numeral, y (iv) establecer las características específicas de los Valores objeto de las operaciones de Reporto en la confirmación o en el comprobante respectivo, el mismo día de su concertación conforme a lo señalado en el tercer párrafo del numeral 8.2; sino hasta el 3 de agosto de 2004.

En tanto las Entidades no hayan celebrado los contratos marco mencionados en el inciso (ii) del párrafo anterior, no podrán realizar operaciones de reporto actuando como Reportadoras con Entidades Financieras del Exterior, ni realizar cualquier tipo de operación de Reporto con Títulos (Modificado por la Circular 1/2003 Bis y la Circular 1/2003 Bis 1).

PRIMERO.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el 3 de noviembre de 2003. Lo anterior, en el entendido de que las Entidades y sus contrapartes no estarán obligadas a: (i) pactar la liquidación anticipada de las operaciones de conformidad con el numeral 5.2; (ii) celebrar los contratos marco mencionados en los párrafos primero y cuarto del numeral 8.1; (iii) constituir las garantías a que se refiere dicho numeral, y (iv) establecer las características específicas de los Valores objeto de las operaciones de Reporto en la confirmación o en el comprobante respectivo, el mismo día de su concertación conforme a lo señalado en el tercer párrafo del numeral 8.2; sino hasta el 3 de septiembre de 2004.

Salvo por lo previsto en el artículo transitorio siguiente, en tanto las Entidades no hayan celebrado los contratos marco mencionados en el inciso (ii) del párrafo anterior, no podrán realizar operaciones de reporto actuando como Reportadoras con Entidades Financieras del Exterior, ni realizar cualquier tipo de operación de Reporto con Títulos.”

TERCERO.-  Las Entidades no estarán obligadas a celebrar el contrato marco mencionado en el primer párrafo del numeral 8.1 con Inversionistas Institucionales, sino hasta el 3 de febrero de 2005, por lo que hasta esa fecha podrán operar con ellos con el contrato marco que libremente acuerden. Lo anterior, en el entendido de que en tanto no celebren el contrato marco citado en primer término, no podrán realizar operaciones de Reporto con Títulos con tales Inversionistas Institucionales.

 

 

CIRCULAR 1/2003 Bis 2

 

MODIFICACIONES A LAS REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA; SOCIEDADES DE INVERSIÓN, Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, EN SUS OPERACIONES DE REPORTO.

FUNDAMENTO LEGAL:  El Banco de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24 y 26 de su Ley; 46 fracciones IX y XI, 53 fracciones I y II y 54 de la Ley de Instituciones de Crédito; 22 fracción IV inciso c) y 97 de la Ley del Mercado de Valores; 15 de la Ley de Sociedades de Inversión y 48 fracción VI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

CONSIDERANDO:  Considerando que resulta conveniente aclarar el alcance de algunas disposiciones contenidas en la Circular 1/2003 en materia de operaciones de reporto.

FECHA DE PUBLICACIÓN:  7 DE JUNIO DE 2004.

ENTRADA EN VIGOR:  8 DE JUNIO DE 2004.

DISPOSICIONES MODIFICADAS:  Ha resuelto modificar el segundo párrafo del numeral 2.1 y el segundo párrafo del numeral 10 de dicha Circular, así como adicionar a ella el numeral 9.6, para quedar en los términos siguientes:

TEXTO ANTERIOR

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 8 DE JUNIO DE 2004.

2. OPERACIONES Y CONTRAPARTES AUTORIZADAS.

2. OPERACIONES Y CONTRAPARTES AUTORIZADAS.

2.1  . . .

Cuando las Instituciones de Crédito realicen operaciones de Reporto con Valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, podrán efectuarlas  sin la intermediación de las Casas de Bolsa.  Las operaciones de Reporto que dichas Instituciones celebren con documentos mercantiles que no estén inscritos en el mencionado Registro, deberán realizarse en términos de las disposiciones que resulten aplicables.  (Modificado por la Circular 1/2003 Bis).

2.1   . . .

Las operaciones de Reporto con Valores que realicen las instituciones de crédito, podrán efectuarse sin la intermediación de Casas de Bolsa. Las operaciones con Valores Extranjeros que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores, se sujetarán en materia de intermediación a las disposiciones que resulten aplicables.”

9.  PROHIBICIONES.

9.  PROHIBICIONES.

9.6  Adicionado.

9.6   Las Entidades no podrán celebrar Reportos en términos distintos a los previstos en estas Reglas.  Lo anterior sin perjuicio de que, en casos excepcionales, el Banco de México a través de la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad podrá autorizar la celebración de Reportos con otras características o sobre documentos mercantiles distintos a los mencionados en esta Circular.”

 

10.  INFORMACIÓN.

10. INFORMACIÓN.

. . .

Asimismo, las Entidades deberán enviar a la S. D. Indeval, S. A. de C. V. Institución para el Depósito de Valores, en los términos que dicha Institución les indique, la información relativa a todas las operaciones de Reporto que celebren con otras Entidades el mismo día de su concertación.

". . .

Las Entidades deberán enviar a la S. D. Indeval, S. A. de C. V., Institución para el Depósito de Valores el mismo día de su concertación, y en los términos que ésta les indique, la información relativa a las operaciones de Reporto que celebren con otras Entidades y con el Banco de México, que se liquiden a través de dicho Depositario de Valores.”

 

 

 

CIRCULAR 1/2003 Bis 1

 

MODIFICACIONES A LAS REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA; SOCIEDADES DE INVERSIÓN, Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, EN SUS OPERACIONES DE REPORTO.

FUNDAMENTO LEGAL: El Banco de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24, 26 y 27 de su Ley; 46 fracciones IX y XI, 53 fracciones I y II, 54 y 106 fracciones II, XV Bis y penúltimo párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito; 22 fracción IV inciso c) y 97 de la Ley del Mercado de Valores; 15 de la Ley de Sociedades de Inversión y 48 fracción VI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

CONSIDERANDO:  Tomando en consideración diversas peticiones realizadas por la Asociación de Bancos de México, A. C., la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A. C. y la Asociación de Instituciones Financieras Internacionales, A. C.

FECHA DE PUBLICACIÓN:  30 DE ABRIL DE 2004.

ENTRADA EN VIGOR:  30 DE ABRIL DE 2004.

DISPOSICIONES MODIFICADAS:  Ha resuelto modificar, a partir de esta fecha, el artículo Primero Transitorio de las Reglas relativas a operaciones de reporto expedidas mediante la Circular 1/2003, en los términos que a continuación se indican:

TEXTO ANTERIOR

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE ABRIL DE 2004:

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el 3 de noviembre de 2003. Lo anterior, en el entendido de que las Entidades y sus contrapartes no estarán obligadas a: (i) pactar la liquidación anticipada de las operaciones de conformidad con el numeral 5.2; (ii) celebrar los contratos marco mencionados en los párrafos primero y cuarto del numeral 8.1; (iii) constituir las garantías a que se refiere dicho numeral, y (iv) establecer las características específicas de los Valores objeto de las operaciones de Reporto en la confirmación o en el comprobante respectivo, el mismo día de su concertación conforme a lo señalado en el tercer párrafo del numeral 8.2; sino hasta el 3 de mayo de 2004.

En tanto las Entidades no hayan celebrado los contratos marco mencionados en el inciso (ii) del párrafo anterior, no podrán realizar operaciones de reporto actuando como Reportadoras con Entidades Financieras del Exterior, ni realizar cualquier tipo de operación de Reporto con Títulos.  (Modificado por la Circular 1/2003 Bis).

PRIMERO.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el 3 de noviembre de 2003. Lo anterior, en el entendido de que las Entidades y sus contrapartes no estarán obligadas a: (i) pactar la liquidación anticipada de las operaciones de conformidad con el numeral 5.2; (ii) celebrar los contratos marco mencionados en los párrafos primero y cuarto del numeral 8.1; (iii) constituir las garantías a que se refiere dicho numeral, y (iv) establecer las características específicas de los Valores objeto de las operaciones de Reporto en la confirmación o en el comprobante respectivo, el mismo día de su concertación conforme a lo señalado en el tercer párrafo del numeral 8.2; sino hasta el 3 de agosto de 2004.

 

En tanto las Entidades no hayan celebrado los contratos marco mencionados en el inciso (ii) del párrafo anterior, no podrán realizar operaciones de reporto actuando como Reportadoras con Entidades Financieras del Exterior, ni realizar cualquier tipo de operación de Reporto con Títulos.”

 

 

CIRCULAR 1/2003 Bis

 

MODIFICACIONES A LAS REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA; SOCIEDADES DE INVERSIÓN, Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, EN SUS OPERACIONES DE REPORTO.

FUNDAMENTO LEGAL: El Banco de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24, 26 y 27 de su Ley; 46 fracciones IX y XI, 53 fracciones I y II, 54 y 106 fracción II, XV Bis y penúltimo párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito; 22 fracción IV inciso c) y 97 de la Ley del Mercado de Valores; 15 de la Ley de Sociedades de Inversión y 48 fracción VI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

CONSIDERANDO:  Diversas peticiones realizadas por la Asociación de Banqueros de México, A. C., la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A. C. y la Asociación de Instituciones Financieras Internacionales, A. C.

FECHA DE PUBLICACIÓN:  31 DE OCTUBRE DE 2003.

ENTRADA EN VIGOR:  3 DE NOVIEMBRE DE 2003 Y 3 DE MAYO DE 2004.

DISPOSICIONES MODIFICADAS:  Ha resuelto modificar la definición de “Países de Referencia” del numeral 1, los numerales 2.1 y 8., así como el artículo Primero Transitorio, de las Reglas relativas a operaciones de reporto expedidas mediante la Circular 1/2003, en los términos que a continuación se indican:

TEXTO ANTERIOR

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 2003 Y 3 DE MAYO DE 2004.

1. DEFINICIONES.

. . .

Países de Referencia: a aquéllos que pertenecen al Comité Técnico de la Organización Internacional de Valores (IOSCO) y a los que forman parte de la Comunidad Europea.

. . .

“1. DEFINICIONES.

. . .

Países de Referencia: a aquéllos que pertenecen al Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores y a los que forman parte de la Comunidad Europea.

. . .

2. OPERACIONES Y CONTRAPARTES AUTORIZADAS.

“2. OPERACIONES Y CONTRAPARTES AUTORIZADAS.

2.1 Las Instituciones de Crédito y las Casas de Bolsa podrán actuar como Reportadas con cualquier persona y como Reportadoras exclusivamente con el Banco de México, Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa y Entidades Financieras del Exterior.

2.1        Las Instituciones de Crédito y las Casas de Bolsa podrán actuar como Reportadas con cualquier persona y como Reportadoras exclusivamente con el Banco de México, Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa y Entidades Financieras del Exterior.

Cuando las Instituciones de Crédito realicen operaciones de Reporto con Valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, podrán efectuarlas  sin la intermediación de las Casas de Bolsa.  Las operaciones de Reporto que dichas Instituciones celebren con documentos mercantiles que no estén inscritos en el mencionado Registro, deberán realizarse en términos de las disposiciones que resulten aplicables."

8. INSTRUMENTACIÓN.

"8. INSTRUMENTACIÓN.

8.1 Las operaciones de Reporto entre Entidades, con Entidades Financieras del Exterior y con Inversionistas Institucionales e Inversionistas Calificados, deberán realizarse al amparo del contrato marco único que para tales operaciones aprueben conjuntamente la Asociación de Banqueros de México, A. C., la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A. C. y la Asociación de Intermediarios Financieros Internacionales, A.C.

El citado contrato marco deberá contener los lineamientos y directrices que se establecen en los contratos aprobados para este tipo de operaciones por la “International Securities Market Association” (ISMA), la “Public Securities Association” o la “Bond Market Association”, en lo que no contravenga las disposiciones nacionales aplicables.

Asimismo, en dicho contrato deberá pactarse la obligación de las partes de garantizar las operaciones de Reporto que celebren a plazos mayores a tres días, incluyendo sus prórrogas, cuando se presenten fluctuaciones en el valor de los títulos objeto de tales operaciones, que causen un incremento en la “exposición neta” que rebase el monto máximo convenido por las propias partes. Las citadas garantías podrán constituirse a través de caución bursátil, prenda, fideicomiso de garantía o la constitución de un depósito bancario de dinero.

Las operaciones de Reporto que celebren las Entidades con clientes distintos a los señalados en el primer párrafo de este numeral, deberán realizarse al amparo de los contratos marco que acuerden con ellos.

En todos los casos, las partes deberán celebrar los contratos marco mencionados por escrito, previo a la concertación de cualquier operación de Reporto. Las Entidades serán responsables de que las operaciones que celebren y los referidos contratos, se ajusten estrictamente a las presentes Reglas, así como a las demás disposiciones que les resulten aplicables.

La concertación de las operaciones de Reporto y en su caso, la de los diferentes actos que se lleven a cabo en virtud de éstas, deberá realizarse a través de cualquiera de las formas que los contratos marco establezcan.

Tratándose de operaciones entre Entidades, con Entidades Financieras del Exterior y con Inversionistas Institucionales e Inversionistas Calificados, las operaciones deberán confirmarse el mismo día de su concertación mediante algún medio que deje constancia documental, incluso en medios electrónicos, de la celebración de la operación correspondiente.

Cuando las operaciones se realicen con clientes distintos a los señalados en el párrafo anterior, las Entidades deberán emitir, el mismo día de su concertación, un comprobante mediante algún medio que deje constancia documental, incluso en medios electrónicos, de la realización de la operación correspondiente, el cual deberán conservar a disposición del cliente o enviárselo en caso de que éste lo solicite.

En la citada confirmación o en el comprobante respectivo deberá establecerse el Reportado, el Reportador, el precio, premio y plazo del Reporto, así como las características específicas de los Valores materia del mismo como son: emisor; clave de la emisión; valor nominal; tipo de valor y en su caso avalista, aceptante o garante de los valores.

Cuando las partes convengan la liquidación anticipada de alguna operación de Reporto, y los términos y condiciones en que la misma se llevará a cabo no se hayan establecido en el contrato marco respectivo, deberán pactar al momento de concertar dicha liquidación, los citados términos y condiciones. La concertación deberá realizarse a través de cualquiera de las formas previstas en el contrato marco para la celebración de las operaciones de Reporto y la confirmación o comprobante que corresponda deberá emitirse conforme a lo que señala el presente numeral.

En todo caso, las Entidades deberán efectuar los registros que procedan por los diferentes actos que se lleven a cabo en virtud de las operaciones de Reporto que celebren, el mismo día en que dichos actos sean concertados.

8.1   Las operaciones de Reporto entre Entidades y con Inversionistas Institucionales, deberán realizarse al amparo del contrato marco único que para tales operaciones aprueben conjuntamente la Asociación de Banqueros de México, A.C., la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A.C. y la Asociación de Instituciones Financieras Internacionales, A.C.

El citado contrato marco deberá contener los lineamientos y directrices que se establecen en los contratos aprobados para este tipo de operaciones por la “International Securities Market Association”, la “Public Securities Association” o la “Bond Market Association”, en lo que no contravenga las disposiciones nacionales aplicables.

Asimismo, en dicho contrato deberá pactarse la obligación de las partes de garantizar las operaciones de Reporto que celebren a plazos mayores a tres días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de concertación, incluyendo sus prórrogas, cuando se presenten fluctuaciones en el valor de los títulos objeto de tales operaciones, que causen un incremento en la “exposición neta” que rebase el monto máximo convenido por las propias partes. Las citadas garantías podrán constituirse a través de caución bursátil, prenda, fideicomiso de garantía o la constitución de un depósito bancario de dinero. Al efecto, las Entidades podrán dar en garantía títulos o valores de su cartera, derechos de crédito a su favor o efectivo, según corresponda.

Las operaciones de Reporto que celebren las Entidades con Entidades Financieras del Exterior podrán realizarse, en términos de la regulación que les resulte aplicable, al amparo del contrato marco referido en el primer párrafo de este numeral o al amparo de contratos aprobados al efecto por la “Internacional Securities Market Association”, la “Public Securities Association” o la “Bond Market Association”.

Las operaciones de Reporto que celebren las Entidades con clientes distintos a los señalados en el primer y cuarto párrafos de este numeral, deberán realizarse al amparo de los contratos marco que acuerden con ellos.

En todos los casos, las partes deberán celebrar los contratos marco mencionados por escrito, previo a la concertación de cualquier operación de Reporto. Las Entidades serán responsables de que las operaciones que celebren y los referidos contratos, se ajusten estrictamente a las presentes Reglas, así como a las demás disposiciones que les resulten aplicables.

La concertación de las operaciones de Reporto y en su caso, la de los diferentes actos que se lleven a cabo en virtud de éstas, deberá realizarse a través de cualquiera de las formas que los contratos marco establezcan.

8.2 Los Valores objeto de Reporto deberán estar en todo momento depositados en un Depositario de Valores.

8.2   Tratándose de operaciones entre Entidades, con Entidades Financieras del Exterior y con Inversionistas Institucionales, las operaciones deberán confirmarse el mismo día de su concertación mediante algún medio que deje constancia documental, incluso en medios electrónicos, de la celebración de la operación correspondiente.  Cuando las operaciones entre Entidades se liquiden a través de Depositarios de Valores, los registros de la operación harán las veces de constancia documental de la confirmación.          

Cuando las operaciones se realicen con clientes distintos a los señalados en el párrafo anterior, las Entidades deberán emitir, el mismo día de su concertación, un comprobante mediante algún medio que deje constancia documental, incluso en medios electrónicos, de la realización de la operación correspondiente, el cual deberán conservar a disposición del cliente o enviárselo en caso de que éste lo solicite.

En la citada confirmación o en el comprobante respectivo deberá establecerse el Reportado, el Reportador, el precio, premio y plazo del Reporto, así como las características específicas de los Valores materia del mismo como son: emisor; clave de la emisión; valor nominal; tipo de Valor y en su caso avalista, aceptante o garante de los Valores.

Cuando las partes convengan la liquidación anticipada de alguna operación de Reporto, y los términos y condiciones en que la misma se llevará a cabo no se hayan establecido en el contrato marco respectivo, deberán pactar al momento de concertar dicha liquidación, los citados términos y condiciones. La concertación deberá realizarse a través de cualquiera de las formas previstas en el contrato marco para la celebración de las operaciones de Reporto y la confirmación o comprobante que corresponda deberá emitirse conforme a lo que señala el presente numeral.

En todo caso, las Entidades deberán efectuar los registros que procedan por los diferentes actos que se lleven a cabo en virtud de las operaciones de Reporto que celebren, el mismo día en que dichos actos sean concertados.

 

8.3  Inexistente.

8.3   Los Valores objeto de Reporto deberán estar en todo momento depositados en un Depositario de Valores.”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Para efectos de que las Entidades estén en posibilidad de utilizar el contrato marco a que se refiere el primer párrafo del numeral 8.1, las presentes Reglas entrarán en vigor el 3 de noviembre de 2003. Lo anterior, en el entendido de que las Entidades no estarán obligadas a constituir las garantías a que se refiere el tercer párrafo del numeral 8.1 ni a establecer las características específicas de los Valores objeto de las operaciones de Reporto en la confirmación o en el comprobante respectivo el mismo día de su concertación conforme a lo señalado en el noveno párrafo del citado numeral 8.1, sino hasta el 3 de mayo de 2004.

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"PRIMERO.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el 3 de noviembre de 2003. Lo anterior, en el entendido de que las Entidades y sus contrapartes no estarán obligadas a: (i) pactar la liquidación anticipada de las operaciones de conformidad con el numeral 5.2; (ii) celebrar los contratos marco mencionados en los párrafos primero y cuarto del numeral 8.1; (iii) constituir las garantías a que se refiere dicho numeral, y (iv) establecer las características específicas de los Valores objeto de las operaciones de Reporto en la confirmación o en el comprobante respectivo, el mismo día de su concertación conforme a lo señalado en el tercer párrafo del numeral 8.2; sino hasta el 3 de mayo de 2004.

En tanto las Entidades no hayan celebrado los contratos marco mencionados en el inciso (ii) del párrafo anterior, no podrán realizar operaciones de reporto actuando como Reportadoras con Entidades Financieras del Exterior, ni realizar cualquier tipo de operación de Reporto con Títulos.

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