|
|
CIRCULAR 1/2003 Bis
4
CIRCULAR 1/2003 Bis 3
CIRCULAR 1/2003 Bis 2
CIRCULAR 1/2003 Bis 1
CIRCULAR 1/2003 Bis
CIRCULAR 1/2003
CIRCULAR 1/2003 Bis 5
MODIFICACIONES A LAS
REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE
BOLSA; SOCIEDADES DE INVERSIÓN Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE
FONDOS PARA EL RETIRO, EN SUS OPERACIONES DE REPORTO.
FUNDAMENTO LEGAL:
El Banco de México,
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24 y 26 de su Ley; 54 de la Ley de Instituciones de Crédito; 22 fracción IV inciso c)
de la Ley del Mercado de Valores; 15 de la Ley de Sociedades de Inversión y
48 fracción VI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como
7° fracción IX, 19 y 52 de la Ley Orgánica de Financiera Rural.
CONSIDERANDO:
Con el objeto de:
|
i) |
precisar que los
requisitos prudenciales que deberán cumplir las contrapartes de las
sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en las
operaciones de reporto, serán los que señale la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) en las reglas relativas al
régimen de inversión al que deberán sujetarse dichas sociedades, y |
|
ii) |
hacer aplicable a
la Financiera Rural las “Reglas a las que deberán sujetarse las
instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión, y
sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en sus
operaciones de reporto”. |
FECHA DE PUBLICACIÓN:
28 DE NOVIEMBRE DE 2005.
ENTRADA EN VIGOR:
28 DE NOVIEMBRE DE 2005 Y 1° DE MARZO DE 2006.
DISPOSICIONES MODIFICADAS:
Ha resuelto modificar
el título; la definición de “Entidad” prevista en el numeral 1.; los
numerales 2.3 y 3.1, así como adicionar la definición de “Financiera Rural”
al referido numeral 1.; un numeral 2.4 y un numeral 11.4, todos ellos de las
mencionadas Reglas dadas a conocer mediante la Circular 1/2003, para quedar
en los términos siguientes:
TEXTO
ANTERIOR |
TEXTO
VIGENTE A PARTIR DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2005. |
|
2.
OPERACIONES Y
CONTRAPARTES AUTORIZADAS. |
2.
OPERACIONES Y CONTRAPARTES AUTORIZADAS.
|
|
2.3
Las
Siefores podrán actuar únicamente como Reportadoras y podrán operar sólo
con Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa y Entidades Financieras
del Exterior.
|
“2.3
Las
Siefores podrán actuar únicamente como Reportadoras y podrán operar sólo
con Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa y entidades del exterior
autorizadas para actuar como entidades financieras por las autoridades
competentes de los países en que estén constituidas y que se encuentren
establecidas en los Países de Referencia, que cuenten con la
calificación de contraparte mínima que al efecto determine la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante disposiciones de
carácter general. Para efectos de este numeral, a las entidades del
exterior citadas no les resultará aplicable el Anexo 1 de estas Reglas.”
|
|
TEXTO
ANTERIOR |
TEXTO
VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE MARZO DE 2006.
|
|
1.
DEFINICIONES. . . .
Entidades:
a las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Sociedades de Inversión
y Siefores.
. . . |
“1.
DEFINICIONES.
. . .
Entidad: a las
Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Sociedades de Inversión,
Siefores y a la Financiera Rural.
. . .
|
|
Inexistente.
. . . |
Financiera Rural:
al organismo descentralizado
de la
Administración Pública Federal, sectorizado en la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
regulado por la Ley Orgánica de la Financiera Rural.
. . ." |
|
2.
OPERACIONES Y CONTRAPARTES AUTORIZADAS.
2.4
Inexistente.
|
“2.
OPERACIONES Y CONTRAPARTES AUTORIZADAS.
2.4
La
Financiera Rural podrá actuar únicamente como Reportadora con el Banco
de México, Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa y Entidades
Financieras del Exterior.”
|
|
3.
VALORES OBJETO DE REPORTO.
3.1
Las
Instituciones de Crédito podrán celebrar operaciones de Reporto sobre
Valores, excepto sobre Títulos para Operaciones de Arbitraje
Internacional. |
"3.
VALORES OBJETO DE REPORTO.
3.1
Las Instituciones
de Crédito y la Financiera Rural podrán celebrar operaciones de Reporto
sobre Valores, excepto sobre Títulos para Operaciones de Arbitraje
Internacional.”
|
|
11.
SANCIONES.
11.4
Inexistente. |
"11.
SANCIONES.
11.4
El incumplimiento
de la Financiera Rural a las disposiciones contenidas en las presentes
Reglas, será sancionado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
conforme a la Ley Orgánica de Financiera Rural.” |
|
TRANSITORIA
|
|
ÚNICA.-
La
modificación al numeral 2.3 de
las
“Reglas a
las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa;
sociedades de inversión, y sociedades de inversión especializadas de
fondos para el retiro, en sus operaciones de reporto”, entrará en vigor
el próximo 28 de noviembre de 2005, mientras que las demás
modificaciones y adiciones a que se refiere la presente Circular,
entrarán en vigor el 1 de marzo de 2006. |
|
|
CIRCULAR 1/2003 Bis 4
MODIFICACIONES A LAS
REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE
BOLSA; SOCIEDADES DE INVERSIÓN, Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE
FONDOS PARA EL RETIRO, EN SUS OPERACIONES DE REPORTO.
FUNDAMENTO LEGAL:
El Banco de México,
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24 y 26 de su Ley; 46
fracciones IX y XI, 53 fracciones I y II, 54 y 106 fracción II y penúltimo
párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito; 22 fracción IV inciso c) y 97
de la Ley del Mercado de Valores; 15 de la Ley de Sociedades de Inversión y
48 fracción VI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
CONSIDERANDO:
Tomando en
consideración las peticiones de algunos intermediarios financieros en el sentido
de:
|
i) |
incluir las
calificaciones correspondientes a los Títulos de corto plazo que pueden
ser objeto de Reporto; |
|
ii) |
realizar
precisiones respecto de la forma en que las instituciones de seguros y
de fianzas pueden llevar a cabo operaciones de Reporto; y |
|
iii) |
ampliar el plazo
previsto para que las Entidades puedan celebrar operaciones de reporto
con Inversionistas Institucionales sin suscribir el contrato marco
respectivo ampliar el plazo previsto para que las Entidades puedan
celebrar operaciones de reporto con Inversionistas Institucionales sin
suscribir el contrato marco respectivo. |
FECHA DE PUBLICACIÓN:
2 DE FEBRERO DE 2005.
ENTRADA EN VIGOR:
3 DE FEBRERO DE 2005.
DISPOSICIONES MODIFICADAS:
Ha
resuelto
modificar la definición de “Títulos”; el tercer párrafo del numeral 8.1; el
transitorio tercero, y el encabezado del Anexo 2, adicionar un Anexo 4 y
derogar el segundo párrafo del transitorio primero, todos de la Circular
1/2003, para quedar en los términos siguientes:
TEXTO
ANTERIOR |
TEXTO
VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE FEBRERO DE 2005. |
|
1.
DEFINICIONES. |
"1.
DEFINICIONES.
|
|
Títulos: a
cualquier valor de deuda con mercado secundario -excepto obligaciones
subordinadas, otros títulos subordinados y Títulos Estructurados- que
esté inscrito en el RNV, que no se encuentre comprendido en alguna de
las otras definiciones de estas Reglas y que esté calificado en términos
del Anexo 2 de las presentes Reglas, por al menos dos agencias
calificadoras de reconocido prestigio internacional.
|
“Títulos:
a cualquier valor de deuda con mercado secundario -excepto obligaciones
subordinadas, otros títulos subordinados y Títulos Estructurados- que
esté inscrito en el RNV, que no se encuentre comprendido en alguna de
las otras definiciones de estas Reglas y que esté calificado en términos
de su Anexo 2 ó 4, según corresponda a su plazo, por al menos dos
agencias calificadoras de reconocido prestigio internacional.” |
|
8.
INSTRUMENTACIÓN. |
8.
INSTRUMENTACIÓN.
|
|
8.1
. . . . . .
Asimismo,
en dicho contrato deberá pactarse la obligación de las partes de
garantizar las operaciones de Reporto que celebren a plazos mayores a
tres días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de
concertación, incluyendo sus prórrogas, cuando se presenten
fluctuaciones en el valor de los títulos objeto de tales operaciones,
que causen un incremento en la “exposición neta” que rebase el monto
máximo convenido por las propias partes. Las citadas garantías podrán
constituirse a través de caución bursátil, prenda, fideicomiso de
garantía o la constitución de un depósito bancario de dinero.
(Modificado por la
Circular 1/2003 Bis 3).
. . . |
“8.1
. . .
. . .
Asimismo, en dicho contrato deberá pactarse la obligación de las partes
de garantizar las operaciones de Reporto que celebren a plazos mayores a
tres días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de
concertación, incluyendo sus prórrogas, cuando se presenten
fluctuaciones en el valor de los títulos objeto de tales operaciones,
que causen un incremento en la “exposición neta” que rebase el monto
máximo convenido por las propias partes. Las citadas garantías podrán
constituirse a través de caución bursátil, prenda, fideicomiso de
garantía o de administración y pago, o la constitución de un depósito
bancario de dinero. Cuando en las operaciones de Reporto participen
Inversionistas Institucionales y éstos sean instituciones de seguros o
instituciones de fianzas,
únicamente
podrán asegurar el cumplimiento de las operaciones de reporto a través
de fideicomisos de administración y pago
. . ."
|
|
TRANSITORIOS
|
|
PRIMERO.- . .
.
Salvo por lo
previsto en el artículo transitorio siguiente, en tanto las
Entidades no hayan celebrado los contratos marco mencionados en el
inciso (ii) del párrafo anterior, no podrán realizar operaciones de
reporto actuando como Reportadoras con Entidades Financieras del
Exterior, ni realizar cualquier tipo de operación de Reporto con
Títulos.
(Modificado por la
Circular 1/2003 Bis,
Circular 1/2003 Bis 1
y la
Circular 1/2003 Bis 3).
|
“PRIMERO.-
. . .
Derogado."
|
|
tercero.-
Las Entidades no
estarán obligadas a celebrar el contrato marco mencionado en el
primer párrafo del numeral 8.1 con Inversionistas Institucionales,
sino hasta el 3 de febrero de 2005, por lo que hasta esa fecha
podrán operar con ellos con el contrato marco que libremente
acuerden. Lo anterior, en el entendido de que en tanto no celebren
el contrato marco citado en primer término, no podrán realizar
operaciones de Reporto con Títulos con tales Inversionistas
Institucionales.
(Adicionado por la
Circular 1/2003 Bis 3). |
"TERCERO.-
Las Entidades
podrán celebrar operaciones de Reporto con Inversionistas
Institucionales al amparo de los contratos marco que libremente
acuerden con ellos, hasta las fechas que a continuación se indican
dependiendo del tipo de Inversionista Institucional de que se trate:
|
TIPO DE INVERSIONISTA INSTITUCIONAL |
FECHA
LÍMITE PARA SUSCRIBIR EL CONTRATO MARCO A QUE SE REFIERE EL
PRIMER PÁRRAFO DEL NUMERAL 8.1 |
|
Instituciones de Seguros e Instituciones de Fianzas. |
31 de
marzo de 2005 |
|
Otros
Inversionistas Institucionales cuyos activos sean mayores a 100
millones de pesos. |
30 de
junio de 2005 |
|
Otros
Inversionistas Institucionales cuyos activos sean mayores a 50
millones de pesos. |
30 de
septiembre de 2005 |
|
Otros
Inversionistas Institucionales cuyos activos sean menores o
iguales a 50 millones de pesos. |
30 de
diciembre de 2005 |
|
Lo
anterior, en el entendido de que las Entidades solo podrán
realizar operaciones de Reporto con Títulos con los
Inversionistas Institucionales que hayan suscrito el contrato a
que se refiere el primer párrafo del numeral 8.1.” |
| |
|
|
ANEXO 2
Calificaciones para Títulos en Moneda Nacional y en Divisas
|
ANEXO 2
“Calificaciones de Títulos en Moneda Nacional y en Unidades de
Inversión de Largo Plazo” |
|
|
“ANEXO 4
Calificaciones de
Títulos en Moneda Nacional y en Unidades de Inversión de Corto Plazo
|
Standard & Poor’s |
Moody’s |
Fitch
|
|
mxA-1+ |
MX-1 |
F1+(mex) |
|
mxA-1 |
MX-2 |
F1(mex) |
|
mxA-2 |
MX-3 |
F2 (mex)” |
|
|
|
CIRCULAR 1/2003 Bis 3
MODIFICACIONES A LAS
REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE
BOLSA; SOCIEDADES DE INVERSIÓN, Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE
FONDOS PARA EL RETIRO, EN SUS OPERACIONES DE REPORTO.
FUNDAMENTO LEGAL:
El Banco de México,
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24 y 26 de su Ley; 46
fracciones IX y XI, 53 fracciones I y II, 54 y 106 fracción II y penúltimo
párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito; 22 fracción IV inciso c) y 97
de la Ley del Mercado de Valores; 15 de la Ley de Sociedades de Inversión y
48 fracción VI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
CONSIDERANDO:
Considerando que
resulta conveniente aclarar el alcance de algunas disposiciones contenidas
en la Circular 1/2003 en materia de operaciones de reporto, y tomando en
consideración diversas peticiones realizadas por la Asociación de Bancos de
México, A. C., la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A. C. y
la Asociación de Instituciones Financieras Internacionales, A. C.
FECHA DE PUBLICACIÓN:
30 DE JULIO DE 2004.
ENTRADA EN VIGOR:
2 DE AGOSTO DE 2004.
DISPOSICIONES MODIFICADAS:
Ha
resuelto
modificar la definición de Inversionistas Institucionales e Inversionistas
Calificados del numeral 1., el tercer párrafo del numeral 8.1, el artículo
primero transitorio, así como adicionar un sexto párrafo al referido numeral
8.1 recorriendo en su orden los actuales sexto y séptimo párrafos, y un
artículo tercero transitorio, a la citada Circular 1/2003 para quedar en los
términos siguientes:
TEXTO
ANTERIOR |
TEXTO
VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE AGOSTO DE 2004. |
|
1.
DEFINICIONES. |
"1.
DEFINICIONES.
|
|
. . .
Inversionistas Institucionales e Inversionistas Calificados: a las
personas que tengan tal carácter en términos de lo previsto en la Ley
del Mercado de Valores.
. . .
|
. . .
Inversionistas Institucionales e Inversionistas Calificados: a las
personas que tengan tal carácter en términos de lo previsto en la Ley
del Mercado de Valores, distintas a las Sociedades de Inversión y
Siefores.
. . ." |
|
8.
INSTRUMENTACIÓN. |
8.
INSTRUMENTACIÓN.
|
|
8.1
. . . . . .
Asimismo, en dicho contrato deberá pactarse la obligación de las partes
de garantizar las operaciones de Reporto que celebren a plazos mayores a
tres días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de
concertación, incluyendo sus prórrogas, cuando se presenten
fluctuaciones en el valor de los títulos objeto de tales operaciones,
que causen un incremento en la “exposición neta” que rebase el monto
máximo convenido por las propias partes. Las citadas garantías podrán
constituirse a través de caución bursátil, prenda, fideicomiso de
garantía o la constitución de un depósito bancario de dinero. Al efecto,
las Entidades podrán dar en garantía títulos o valores de su cartera,
derechos de crédito a su favor o efectivo, según corresponda.
. . . . . .
Adicionado.
. . . |
“8.1
. . .
. . .
Asimismo, en dicho contrato deberá pactarse la obligación de las partes
de garantizar las operaciones de Reporto que celebren a plazos mayores a
tres días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de
concertación, incluyendo sus prórrogas, cuando se presenten
fluctuaciones en el valor de los títulos objeto de tales operaciones,
que causen un incremento en la “exposición neta” que rebase el monto
máximo convenido por las propias partes. Las citadas garantías podrán
constituirse a través de caución bursátil, prenda, fideicomiso de
garantía o la constitución de un depósito bancario de dinero.
. . .
. . .
Para efectos de
los contratos mencionados en los párrafos primero; cuarto y quinto, las
Entidades podrán dar en garantía títulos o valores de su cartera,
derechos de crédito a su favor o efectivo, según corresponda.
. . ."
|
|
TRANSITORIOS
|
|
PRIMERO.-
Las
presentes Reglas entrarán en vigor el 3 de noviembre de 2003. Lo
anterior, en el entendido de que las Entidades y sus contrapartes no
estarán obligadas a: (i) pactar la liquidación anticipada de las
operaciones de conformidad con el numeral 5.2; (ii) celebrar los
contratos marco mencionados en los párrafos primero y cuarto del
numeral 8.1; (iii) constituir las garantías a que se refiere dicho
numeral, y (iv) establecer las características específicas de los
Valores objeto de las operaciones de Reporto en la confirmación o en
el comprobante respectivo, el mismo día de su concertación conforme
a lo señalado en el tercer párrafo del numeral 8.2; sino hasta el 3
de agosto de 2004.
En
tanto las Entidades no hayan celebrado los contratos marco
mencionados en el inciso (ii) del párrafo anterior, no podrán
realizar operaciones de reporto actuando como Reportadoras con
Entidades Financieras del Exterior, ni realizar cualquier tipo de
operación de Reporto con Títulos.
(Modificado por la
Circular 1/2003 Bis y la
Circular 1/2003 Bis 1).
|
“PRIMERO.-
Las presentes Reglas
entrarán en
vigor el 3 de noviembre de 2003. Lo anterior, en el entendido de que
las Entidades y sus contrapartes no estarán obligadas a: (i) pactar
la liquidación anticipada de las operaciones de conformidad con el
numeral 5.2; (ii) celebrar los contratos marco mencionados en los
párrafos primero y cuarto del numeral 8.1; (iii) constituir las
garantías a que se refiere dicho numeral, y (iv) establecer las
características específicas de los Valores objeto de las operaciones
de Reporto en la confirmación o en el comprobante respectivo, el
mismo día de su concertación conforme a lo señalado en el tercer
párrafo del numeral 8.2; sino hasta el 3 de septiembre de 2004.
Salvo por lo
previsto en el artículo transitorio siguiente, en tanto las
Entidades no hayan celebrado los contratos marco mencionados en el
inciso (ii) del párrafo anterior, no podrán realizar operaciones de
reporto actuando como Reportadoras con Entidades Financieras del
Exterior, ni realizar cualquier tipo de operación de Reporto con
Títulos.”
|
|
|
TERCERO.-
Las Entidades no estarán obligadas a celebrar el contrato marco
mencionado en el primer párrafo del numeral 8.1 con Inversionistas
Institucionales, sino hasta el 3 de febrero de 2005, por lo que hasta
esa fecha podrán operar con ellos con el contrato marco que libremente
acuerden. Lo anterior, en el entendido de que en tanto no celebren el
contrato marco citado en primer término, no podrán realizar operaciones
de Reporto con Títulos con tales Inversionistas Institucionales. |
|
|
CIRCULAR 1/2003 Bis 2
MODIFICACIONES A LAS
REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE
BOLSA; SOCIEDADES DE INVERSIÓN, Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE
FONDOS PARA EL RETIRO, EN SUS OPERACIONES DE REPORTO.
FUNDAMENTO LEGAL:
El Banco de
México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24 y 26 de su Ley;
46 fracciones IX y XI, 53 fracciones I y II y 54 de la Ley de Instituciones
de Crédito; 22 fracción IV inciso c) y 97 de la Ley del Mercado de Valores;
15 de la Ley de Sociedades de Inversión y 48 fracción VI de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
CONSIDERANDO:
Considerando
que resulta conveniente aclarar el alcance de algunas disposiciones
contenidas en la Circular 1/2003 en materia de operaciones de reporto.
FECHA DE PUBLICACIÓN:
7 DE JUNIO DE 2004.
ENTRADA EN VIGOR:
8 DE JUNIO DE 2004.
DISPOSICIONES MODIFICADAS:
Ha
resuelto modificar el segundo párrafo del numeral 2.1 y el segundo párrafo
del numeral 10 de dicha Circular, así como adicionar a ella el numeral 9.6,
para quedar en los términos siguientes:
TEXTO
ANTERIOR |
TEXTO
VIGENTE A PARTIR DEL 8 DE JUNIO DE 2004. |
|
2. OPERACIONES
Y CONTRAPARTES AUTORIZADAS. |
2.
OPERACIONES Y
CONTRAPARTES AUTORIZADAS.
|
|
2.1 . . .
Cuando las
Instituciones de Crédito realicen
operaciones
de Reporto
con Valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, podrán
efectuarlas sin la intermediación de las Casas de Bolsa. Las
operaciones de Reporto que dichas Instituciones celebren con documentos
mercantiles que no estén inscritos en el mencionado Registro, deberán
realizarse en términos de las disposiciones que resulten aplicables.
(Modificado por la
Circular 1/2003 Bis).
|
“2.1 .
. .
Las
operaciones de Reporto con Valores que realicen las instituciones de
crédito, podrán efectuarse sin la intermediación de Casas de Bolsa. Las
operaciones con Valores Extranjeros que no estén inscritos en el
Registro Nacional de Valores, se sujetarán en materia de intermediación
a las disposiciones que resulten aplicables.” |
|
9. PROHIBICIONES. |
9. PROHIBICIONES.
|
|
9.6
Adicionado. |
“9.6 Las
Entidades no podrán celebrar Reportos en términos distintos a los
previstos en estas Reglas. Lo anterior sin perjuicio de que, en casos
excepcionales, el Banco de México a través de la Gerencia de
Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad podrá autorizar la
celebración de Reportos con otras características o sobre documentos
mercantiles distintos a los mencionados en esta Circular.”
|
|
10. INFORMACIÓN. |
10. INFORMACIÓN.
|
|
. . .
Asimismo,
las Entidades deberán enviar a la S.
D.
Indeval, S.
A.
de C.
V.
Institución para el Depósito de Valores, en los términos que dicha
Institución les indique, la información relativa a todas las operaciones
de Reporto que celebren con otras Entidades el mismo día de su
concertación. |
". . .
Las
Entidades deberán enviar a la S.
D. Indeval, S.
A. de C.
V., Institución para el Depósito de Valores el mismo día de su
concertación, y en los términos que ésta les indique, la información
relativa a las operaciones de Reporto que celebren con otras Entidades y
con el Banco de México, que se liquiden a través de dicho Depositario de
Valores.”
|
|
|
CIRCULAR 1/2003 Bis 1
MODIFICACIONES A LAS
REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE
BOLSA; SOCIEDADES DE INVERSIÓN, Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE
FONDOS PARA EL RETIRO, EN SUS OPERACIONES DE REPORTO.
FUNDAMENTO LEGAL:
El Banco de
México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24, 26 y 27 de su
Ley; 46 fracciones IX y XI, 53 fracciones I y II, 54 y 106 fracciones II, XV
Bis y penúltimo párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito; 22 fracción
IV inciso c) y 97 de la Ley del Mercado de Valores; 15 de la Ley de
Sociedades de Inversión y 48 fracción VI de la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro.
CONSIDERANDO:
Tomando
en consideración diversas peticiones realizadas por la Asociación de Bancos
de México, A.
C.,
la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A.
C. y
la Asociación de Instituciones Financieras Internacionales, A.
C.
FECHA DE PUBLICACIÓN:
30 DE ABRIL DE
2004.
ENTRADA EN VIGOR:
30 DE ABRIL DE 2004.
DISPOSICIONES MODIFICADAS:
Ha
resuelto modificar, a partir de esta fecha, el artículo Primero Transitorio
de las Reglas relativas a operaciones de reporto expedidas mediante la
Circular 1/2003, en los términos que a continuación se indican:
TEXTO
ANTERIOR |
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE ABRIL DE 2004: |
|
TRANSITORIOS
|
|
PRIMERO.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el 3 de
noviembre de 2003. Lo anterior, en el entendido de que las Entidades y
sus contrapartes no estarán obligadas a: (i) pactar la liquidación
anticipada de las operaciones de conformidad con el numeral 5.2; (ii)
celebrar los contratos marco mencionados en los párrafos primero y
cuarto del numeral 8.1; (iii) constituir las garantías a que se refiere
dicho numeral, y (iv) establecer las características específicas de los
Valores objeto de las operaciones de Reporto en la confirmación o en el
comprobante respectivo, el mismo día de su concertación conforme a lo
señalado en el tercer párrafo del numeral 8.2; sino hasta el 3 de mayo
de 2004.
En tanto las Entidades no hayan celebrado los contratos marco
mencionados en el inciso (ii) del párrafo anterior, no podrán realizar
operaciones de reporto actuando como Reportadoras con Entidades
Financieras del Exterior, ni realizar cualquier tipo de operación de
Reporto con Títulos.
(Modificado por la
Circular 1/2003 Bis). |
“PRIMERO.-
Las presentes Reglas entrarán en
vigor el 3 de noviembre de
2003. Lo anterior, en el entendido de que las Entidades y sus
contrapartes no estarán obligadas a: (i) pactar la liquidación
anticipada de las operaciones de conformidad con el numeral 5.2; (ii)
celebrar los contratos marco mencionados en los párrafos primero y
cuarto del numeral 8.1; (iii) constituir las garantías a que se refiere
dicho numeral, y (iv) establecer las características específicas de los
Valores objeto de las operaciones de Reporto en la confirmación o en el
comprobante respectivo, el mismo día de su concertación conforme a lo
señalado en el tercer párrafo del numeral 8.2; sino hasta el 3 de agosto
de 2004.
En tanto
las Entidades no hayan celebrado los contratos marco mencionados en el
inciso (ii) del párrafo anterior, no podrán realizar operaciones de
reporto actuando como Reportadoras con Entidades Financieras del
Exterior, ni realizar cualquier tipo de operación de Reporto con
Títulos.”
|
|
|
CIRCULAR 1/2003 Bis
MODIFICACIONES A LAS
REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE
BOLSA; SOCIEDADES DE INVERSIÓN, Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE
FONDOS PARA EL RETIRO, EN SUS OPERACIONES DE REPORTO.
FUNDAMENTO LEGAL:
El Banco de
México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24, 26 y 27 de su
Ley; 46 fracciones IX y XI, 53 fracciones I y II, 54 y 106 fracción II, XV
Bis y penúltimo párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito; 22 fracción
IV inciso c) y 97 de la Ley del Mercado de Valores; 15 de la Ley de
Sociedades de Inversión y 48 fracción VI de la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro.
CONSIDERANDO:
Diversas peticiones realizadas por la Asociación de
Banqueros de México, A. C., la Asociación Mexicana de Intermediarios
Bursátiles, A. C. y la Asociación de Instituciones Financieras
Internacionales, A. C.
FECHA DE PUBLICACIÓN:
31 DE OCTUBRE DE 2003.
ENTRADA EN VIGOR:
3 DE NOVIEMBRE DE 2003 Y 3 DE MAYO DE 2004.
DISPOSICIONES MODIFICADAS:
Ha resuelto modificar
la definición de “Países de Referencia” del numeral 1, los numerales 2.1 y
8., así como el artículo Primero Transitorio, de las Reglas relativas a
operaciones de reporto expedidas mediante la Circular 1/2003, en los
términos que a continuación se indican:
TEXTO
ANTERIOR |
TEXTO
VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 2003 Y 3 DE MAYO DE 2004. |
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1. DEFINICIONES.
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Países de Referencia: a aquéllos que pertenecen al Comité Técnico de la
Organización Internacional de Valores (IOSCO) y a los que forman parte
de la Comunidad Europea.
. . .
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“1. DEFINICIONES.
. . .
Países de Referencia: a aquéllos que pertenecen al Comité Técnico de la
Organización Internacional de Comisiones de Valores y a los que forman
parte de la Comunidad Europea.
. . .”
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2.
OPERACIONES Y CONTRAPARTES AUTORIZADAS.
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“2. OPERACIONES Y CONTRAPARTES AUTORIZADAS.
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2.1 Las
Instituciones de Crédito y las Casas de Bolsa podrán actuar como
Reportadas con cualquier persona y como Reportadoras exclusivamente con
el Banco de México, Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa y Entidades
Financieras del Exterior. |
2.1
Las Instituciones de Crédito y las Casas de Bolsa podrán actuar
como Reportadas con cualquier persona y como Reportadoras exclusivamente
con el Banco de México, Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa y
Entidades Financieras del Exterior.
Cuando las
Instituciones de Crédito realicen operaciones de Reporto con Valores
inscritos en el Registro Nacional de Valores, podrán efectuarlas sin la
intermediación de las Casas de Bolsa. Las operaciones de Reporto que
dichas Instituciones celebren con documentos mercantiles que no estén
inscritos en el mencionado Registro, deberán realizarse en términos de
las disposiciones que resulten aplicables."
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8.
INSTRUMENTACIÓN. |
"8.
INSTRUMENTACIÓN.
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8.1
Las
operaciones de Reporto entre Entidades, con Entidades Financieras del
Exterior y con Inversionistas Institucionales e Inversionistas
Calificados, deberán realizarse al amparo del contrato marco único que
para tales operaciones aprueben conjuntamente la Asociación de Banqueros
de México, A.
C., la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles,
A.
C. y la Asociación de Intermediarios Financieros Internacionales, A.C.
El
citado contrato marco deberá contener los lineamientos y directrices que
se establecen en los contratos aprobados para este tipo de operaciones
por la “International Securities Market Association” (ISMA), la “Public
Securities Association” o la “Bond Market Association”, en lo que no
contravenga las disposiciones nacionales aplicables.
Asimismo, en dicho contrato deberá pactarse la obligación de las partes
de garantizar las operaciones de Reporto que celebren a plazos mayores a
tres días, incluyendo sus prórrogas, cuando se presenten fluctuaciones
en el valor de los títulos objeto de tales operaciones, que causen un
incremento en la “exposición neta” que rebase el monto máximo convenido
por las propias partes. Las citadas garantías podrán constituirse a
través de caución bursátil, prenda, fideicomiso de garantía o la
constitución de un depósito bancario de dinero.
Las
operaciones de Reporto que celebren las Entidades con clientes distintos
a los señalados en el primer párrafo de este numeral, deberán realizarse
al amparo de los contratos marco que acuerden con ellos.
En
todos los casos, las partes deberán celebrar los contratos marco
mencionados por escrito, previo a la concertación de cualquier operación
de Reporto. Las Entidades serán responsables de que las operaciones que
celebren y los referidos contratos, se ajusten estrictamente a las
presentes Reglas, así como a las demás disposiciones que les resulten
aplicables.
La
concertación de las operaciones de Reporto y en su caso, la de los
diferentes actos que se lleven a cabo en virtud de éstas, deberá
realizarse a través de cualquiera de las formas que los contratos marco
establezcan.
Tratándose de operaciones entre Entidades, con Entidades Financieras del
Exterior y con Inversionistas Institucionales e Inversionistas
Calificados, las operaciones deberán confirmarse el mismo día de su
concertación mediante algún medio que deje constancia documental,
incluso en medios electrónicos, de la celebración de la operación
correspondiente.
Cuando las operaciones se realicen con clientes distintos a los
señalados en el párrafo anterior, las Entidades deberán emitir, el mismo
día de su concertación, un comprobante mediante algún medio que deje
constancia documental, incluso en medios electrónicos, de la realización
de la operación correspondiente, el cual deberán conservar a disposición
del cliente o enviárselo en caso de que éste lo solicite.
En la
citada confirmación o en el comprobante respectivo deberá establecerse
el Reportado, el Reportador, el precio, premio y plazo del Reporto, así
como las características específicas de los Valores materia del mismo
como son: emisor; clave de la emisión; valor nominal; tipo de valor y en
su caso avalista, aceptante o garante de los valores.
Cuando las partes convengan la liquidación anticipada de alguna
operación de Reporto, y los términos y condiciones en que la misma se
llevará a cabo no se hayan establecido en el contrato marco respectivo,
deberán pactar al momento de concertar dicha liquidación, los citados
términos y condiciones. La concertación deberá realizarse a través de
cualquiera de las formas previstas en el contrato marco para la
celebración de las operaciones de Reporto y la confirmación o
comprobante que corresponda deberá emitirse conforme a lo que señala el
presente numeral.
En
todo caso, las Entidades deberán efectuar los registros que procedan por
los diferentes actos que se lleven a cabo en virtud de las operaciones
de Reporto que celebren, el mismo día en que dichos actos sean
concertados.
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8.1 Las
operaciones de Reporto entre Entidades y con Inversionistas
Institucionales, deberán realizarse al amparo del contrato marco único
que para tales operaciones aprueben conjuntamente la Asociación de
Banqueros de México, A.C., la Asociación Mexicana de Intermediarios
Bursátiles, A.C. y la Asociación de Instituciones Financieras
Internacionales, A.C.
El citado contrato
marco deberá contener los lineamientos y directrices que se establecen
en los contratos aprobados para este tipo de operaciones por la
“International Securities Market Association”, la “Public Securities
Association” o la “Bond Market Association”, en lo que no contravenga
las disposiciones nacionales aplicables.
Asimismo, en dicho
contrato deberá pactarse la obligación de las partes de garantizar las
operaciones de Reporto que celebren a plazos mayores a tres días hábiles
bancarios contados a partir de la fecha de concertación, incluyendo sus
prórrogas, cuando se presenten fluctuaciones en el valor de los títulos
objeto de tales operaciones, que causen un incremento en la “exposición
neta” que rebase el monto máximo convenido por las propias partes. Las
citadas garantías podrán constituirse a través de caución bursátil,
prenda, fideicomiso de garantía o la constitución de un depósito
bancario de dinero. Al efecto, las Entidades podrán dar en garantía
títulos o valores de su cartera, derechos de crédito a su favor o
efectivo, según corresponda.
Las operaciones de
Reporto que celebren las Entidades con Entidades Financieras del
Exterior podrán realizarse, en términos de la regulación que les resulte
aplicable, al amparo del contrato marco referido en el primer párrafo de
este numeral o al amparo de contratos aprobados al efecto por la
“Internacional Securities Market Association”, la “Public Securities
Association” o la “Bond Market Association”.
Las operaciones de
Reporto que celebren las Entidades con clientes distintos a los
señalados en el primer y cuarto párrafos de este numeral, deberán
realizarse al amparo de los contratos marco que acuerden con ellos.
En todos los
casos, las partes deberán celebrar los contratos marco mencionados por
escrito, previo a la concertación de cualquier operación de Reporto. Las
Entidades serán responsables de que las operaciones que celebren y los
referidos contratos, se ajusten estrictamente a las presentes Reglas,
así como a las demás disposiciones que les resulten aplicables.
La concertación de
las operaciones de Reporto y en su caso, la de los diferentes actos que
se lleven a cabo en virtud de éstas, deberá realizarse a través de
cualquiera de las formas que los contratos marco establezcan.
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8.2 Los
Valores objeto de Reporto deberán estar en todo momento depositados en
un Depositario de Valores. |
8.2 Tratándose de operaciones entre Entidades, con Entidades
Financieras del Exterior y con Inversionistas Institucionales, las
operaciones deberán confirmarse el mismo día de su concertación mediante
algún medio que deje constancia documental, incluso en medios
electrónicos, de la celebración de la operación correspondiente. Cuando
las operaciones entre Entidades se liquiden a través de Depositarios de
Valores, los registros de la operación harán las veces de constancia
documental de la confirmación.
Cuando las operaciones se realicen con clientes distintos a los
señalados en el párrafo anterior, las Entidades deberán emitir, el mismo
día de su concertación, un comprobante mediante algún medio que deje
constancia documental, incluso en medios electrónicos, de la realización
de la operación correspondiente, el cual deberán conservar a disposición
del cliente o enviárselo en caso de que éste lo solicite.
En
la citada confirmación o en el comprobante respectivo deberá
establecerse el Reportado, el Reportador, el precio, premio y plazo del
Reporto, así como las características específicas de los Valores materia
del mismo como son: emisor; clave de la emisión; valor nominal; tipo de
Valor y en su caso avalista, aceptante o garante de los Valores.
Cuando las partes convengan la liquidación anticipada de alguna
operación de Reporto, y los términos y condiciones en que la misma se
llevará a cabo no se hayan establecido en el contrato marco respectivo,
deberán pactar al momento de concertar dicha liquidación, los citados
términos y condiciones. La concertación deberá realizarse a través de
cualquiera de las formas previstas en el contrato marco para la
celebración de las operaciones de Reporto y la confirmación o
comprobante que corresponda deberá emitirse conforme a lo que señala el
presente numeral.
En
todo caso, las Entidades deberán efectuar los registros que procedan por
los diferentes actos que se lleven a cabo en virtud de las operaciones
de Reporto que celebren, el mismo día en que dichos actos sean
concertados.
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8.3 Inexistente. |
8.3 Los Valores objeto de Reporto deberán estar en todo momento
depositados en un Depositario de Valores.”
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TRANSITORIOS
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PRIMERO.-
Para efectos de que las Entidades estén en posibilidad de utilizar el
contrato marco a que se refiere el primer párrafo del numeral 8.1, las
presentes Reglas entrarán en vigor el 3 de noviembre de 2003. Lo
anterior, en el entendido de que las Entidades no estarán obligadas a
constituir las garantías a que se refiere el tercer párrafo del numeral
8.1 ni a establecer las características específicas de los Valores
objeto de las operaciones de Reporto en la confirmación o en el
comprobante respectivo el mismo día de su concertación conforme a lo
señalado en el noveno párrafo del citado numeral 8.1, sino hasta el 3 de
mayo de 2004.
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"PRIMERO.-
Las presentes Reglas entrarán en vigor el 3 de noviembre de 2003. Lo
anterior, en el entendido de que las Entidades y sus contrapartes no
estarán obligadas a: (i) pactar la liquidación anticipada de las
operaciones de conformidad con el numeral 5.2; (ii) celebrar los
contratos marco mencionados en los párrafos primero y cuarto del numeral
8.1; (iii) constituir las garantías a que se refiere dicho numeral, y (iv)
establecer las características específicas de los Valores objeto de las
operaciones de Reporto en la confirmación o en el comprobante
respectivo, el mismo día de su concertación conforme a lo señalado en el
tercer párrafo del numeral 8.2; sino hasta el 3 de mayo de 2004.
En
tanto las Entidades no hayan celebrado los contratos marco mencionados
en el inciso (ii) del párrafo anterior, no podrán realizar operaciones
de reporto actuando como Reportadoras con Entidades Financieras del
Exterior, ni realizar cualquier tipo de operación de Reporto con
Títulos.
. . .”
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