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Reglas
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de
2004.
REGLAS PARA EL ORDENAMIENTO Y SIMPLIFICACIÓN DE LOS
REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN ADICIONAL A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público con fundamento en los artículos 17
y 31 fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y
1o., 2o. fracción I, 7o. fracción II, 25 fracción XXIV y 27 fracción XVIII
de su Reglamento Interior; la Comisión Nacional Bancaria y de Valores acorde
a lo previsto en los artículos 4 fracción V, 16 fracción I y 19 de su Ley y
11 segundo párrafo de su Reglamento Interior; y el Banco de México conforme
a lo dispuesto en el artículo 36 de su Ley, así como 8, 10, 14 y 17 de su
Reglamento Interior, y con fundamento en las atribuciones que les otorga el
artículo 97 de la Ley de Instituciones de Crédito, y
CONSIDERANDO
Que
de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, el Gobierno
Federal promoverá, entre otras acciones, un marco regulatorio claro,
finanzas públicas sanas y el fortalecimiento del círculo virtuoso
ahorro-inversión, aplicando las medidas necesarias para dar seguridad
jurídica a las instituciones de crédito, a fin de que éstas puedan cumplir
adecuadamente con su función, y
Que
es conveniente fortalecer la política de racionalización y simplificación en
los requerimientos de información, estableciendo mecanismos que regulen la
facultad de las autoridades financieras para solicitar información contable,
económica, financiera, administrativa y jurídica a las instituciones de
crédito, adicional a la requerida en la normativa secundaria aplicable, lo
que permitirá a dichas instituciones cumplir tales requerimientos de
información en forma adecuada, íntegra y oportuna; han resuelto expedir las
siguientes:
REGLAS PARA EL
ORDENAMIENTO Y SIMPLIFICACIÓN DE LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN ADICIONAL
A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
PRIMERA.-
Para efectos de las presentes Reglas, se entenderá por:
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| I. |
Autoridades, en
singular o plural, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
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| II. |
Información
Adicional, a la información y documentación de carácter contable,
económico, financiero, administrativo y jurídico, que puedan requerir
las Autoridades con base en sus atribuciones y facultades, distinta a la
que se encuentre expresamente mencionada en las leyes y demás
disposiciones aplicables en materia financiera.
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SEGUNDA.- Las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias,
únicamente podrán requerir Información Adicional a las instituciones de
crédito que regulen o supervisen, en los casos siguientes:
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| I. |
Reportes que las
instituciones de crédito elaboren en cumplimiento de sus propias
políticas, para evaluar internamente la marcha de la entidad.
Dicha información
se entregará en los formatos que al efecto sean utilizados por la
institución de crédito respectiva.
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| II. |
Reportes que
permitan verificar el origen de los actos, datos, asientos, registros y
cédulas que sirvan como base para la elaboración de los estados
financieros, consolidados o no, así como de aquéllos relativos a la
información periódica que entregan a las Autoridades.
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| III. |
Reportes que
permitan dar seguimiento a presuntas irregularidades administrativas o
al incumplimiento de la normativa que resulte aplicable, o en su caso,
obtener la información para coadyuvar con el ministerio público respecto
de los delitos previstos en las leyes relativas al sistema financiero.
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| IV. |
Reportes
necesarios para: |
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| a) |
El desarrollo
de visitas de inspección, verificación de operaciones y auditoría de
registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados
de las instituciones de crédito.
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| b) |
El
cumplimiento de requerimientos de autoridad judicial, fiscal o del
ministerio público. |
| c) |
La supervisión
de programas en que participen las instituciones de crédito, que
involucren recursos públicos federales o el otorgamiento de
garantías o avales por parte del Gobierno Federal.
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| d) |
El ejercicio
de las facultades que se contienen en los artículos 4 fracción XVIII
y 5 quinto párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, así como 36 y 62 fracción I de la Ley del Banco de México.
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| V. |
La información que
las Autoridades requieran para el adecuado desahogo de las solicitudes
para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren las leyes,
reglamentos y demás disposiciones aplicables a las instituciones de
crédito.
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Lo anterior, sin
perjuicio de que las instituciones de crédito continuarán obligadas a
proporcionar la información y documentación de carácter contable,
económico, financiero, administrativo y jurídico, que expresamente
establezcan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas de
carácter general.
Los requerimientos de
Información Adicional que se realicen conforme a lo señalado en las
presentes Reglas, así como la entrega de la información respectiva y el
manejo de la misma, se sujetarán en todo momento a las limitaciones y
prohibiciones que sobre el particular establezcan las disposiciones
legales
aplicables.
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TERCERA.- Los
requerimientos de Información Adicional deberán indicar el periodo que
comprenden; fundar y motivar el requerimiento; estar suscritos por
servidor público facultado para ello, y precisar los requisitos que
deberán satisfacerse para su envío, señalando el plazo y medios para
hacerlo.
Las Autoridades no
podrán requerir Información Adicional, en el evento de que la misma
pudiera ser obtenida de las bases de datos de alguna de éstas. Al
efecto, las Autoridades facilitarán la conexión recíproca de sus
sistemas automatizados, con el propósito de permitir el acceso a sus
respectivas bases de datos.
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CUARTA.- Los
requerimientos de Información Adicional que correspondan a cualquier
periodo con antigüedad mayor a seis meses contados a partir de la fecha
de la solicitud respectiva, deberán ser suscritos por servidores
públicos con al menos nivel jerárquico de Director General Adjunto en la
Administración Pública Federal o equivalente. Tratándose del Banco de
México, los mismos serán firmados por funcionario con al menos nivel
jerárquico de Gerente o equivalente.
Los requerimientos
que establezcan la obligación a las instituciones de crédito de
proporcionar Información Adicional que involucre un periodo de seis o
más meses, deberán ser suscritos por servidores públicos facultados con
al menos el nivel jerárquico inmediato superior al señalado en el
párrafo anterior. Este requisito también resultará aplicable para
requerimientos de Información Adicional precedidos de otros sobre el
mismo tema que, en su conjunto, impliquen la obtención de información
relativa a un periodo de seis o más meses.
En ningún caso los
referidos requerimientos podrán establecer la obligación a cargo de las
instituciones de crédito de proveer Información Adicional por tiempo
indefinido.
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QUINTA.- La
Información Adicional proporcionada por las instituciones de crédito,
deberá contar con los requisitos establecidos al efecto por las
Autoridades, ya que de lo contrario, la obligación de su entrega, se
considerará como incumplida.
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TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las
presentes Reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.-
Todos los oficios que establezcan requerimientos de Información
Adicional que se opongan a las presentes Reglas, y que hayan sido
expedidos por las Autoridades antes de la entrada en vigor de las
mismas, quedarán sin efectos.
México, D. F., a 13 de abril de 2004. |
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