REFORMAS AL SISTEMA FINANCIERO.

En el anexo 5 del Informe Anual del Banco de México correspondiente a 1995, se señaló que el propio Banco expidió el 20 de septiembre de 1995 la Circular 2019/95. Dicha Circular contiene el régimen aplicable a las operaciones activas, pasivas y de servicios de las instituciones de banca múltiple. A continuación se describen las principales modificaciones efectuadas a la Circular mencionada, a algunas otras disposiciones emitidas por el Banco de México dirigidas a las instituciones de banca múltiple, de desarrollo y casas de bolsa, así como a otros intermediarios financieros, realizadas a lo largo de 1996.

Durante el mencionado año, el Banco de México efectuó en dos ocasiones labores de compilación de las reformas a la citada Circular 2019/95. En la primera, se hizo únicamente una compilación de las modificaciones efectuadas a la Circular desde su fecha de expedición hasta el 31 de julio de 1996. En la segunda, no sólo se compilaron las modificaciones realizadas desde el 31 de julio de 1996 hasta el 7 de octubre del mismo año, sino que también se efectuaron reformas a: 1) las prohibiciones establecidas a las instituciones en relación con la celebración de operaciones pasivas; 2) a los mercados de compraventa de dólares a futuro, opciones de compra y venta de dólares y futuros sobre tasas de interés nominales y sobre el nivel del Indice Nacional de Precios al Consumidor, y 3) a las penalizaciones y suspensión de operaciones.

Por otra parte, se uniformó el régimen aplicable a los mercados de futuros sobre tasas de interés nominales, de futuros sobre el nivel de Índice Nacional de Precios al Consumidor, de coberturas cambiarias de corto plazo, de compraventa de dólares a futuros y de opciones de compra y venta de dólares, en lo que se refiere a las autorizaciones para que las instituciones actúen con el carácter de intermediarios. Asimismo, se otorgaron facilidades a dichas instituciones para obtener las correspondientes autorizaciones cuando contaren con un dictamen expedido por una empresa de consultoría y hubieren sido autorizadas para actuar como intermediarios en alguno de los citados mercados.

COSTO DE CAPTACIÓN A PLAZO DE PASIVOS EN MONEDA NACIONAL, EN UNIDADES DE INVERSIÓN Y EN DÓLARES DE LOS EE.UU.A.

El Banco de México comunicó mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del 13 de febrero de 1996, que iniciaría la estimación mensual del "costo de captación a plazo por concepto de tasa de interés de los pasivos a plazo en moneda nacional a cargo de las instituciones de banca múltiple" (CCP). Dicho CCP refleja de manera más precisa que el "costo porcentual promedio de captación" (CPP), el costo de captación a plazo de las instituciones de banca múltiple. Lo anterior sin perjuicio de que para evitar trastornos tanto a las instituciones de crédito como a las personas que tuvieren operaciones celebradas referidas al CPP, el Banco de México continuaría dando a conocer dicha tasa de referencia a través del Diario Oficial de la Federación por lo menos hasta el 31 de diciembre del 2005.

Por otra parte, mediante publicación en el referido Diario Oficial del 13 de febrero de 1996, el Banco de México cambió la denominación del "costo porcentual promedio de captación de pasivos denominados en unidades de inversión" (CPP-UDIS) por la de "Costo de captación a plazo de pasivos denominados en unidades de inversión" (CCP-UDIS), con la finalidad de uniformar el nombre de dicha estimación con el del referido CCP. Ello en virtud de que para el cálculo de ambas estimaciones se toman en cuenta los mismos instrumentos de captación a plazo, con la única diferencia de su denominación en moneda nacional o en unidades de inversión.

Debido a la posibilidad de efectuar operaciones de captación denominadas en unidades de inversión, ya no se justificaba que las instituciones en los instrumentos de captación del público en moneda nacional usaran como tasa de referencia el nivel del Índice Nacional de Precios al Consumidor, por lo que mediante la correspondiente Circular-Telefax, el Banco de México permitió utilizar como tasa de referencia en las operaciones pasivas al CCP.1/

En lo que se refiere al "costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los EE.UU.A." (CCP-Dólares), el Banco de México informó el 6 de mayo de 1996 en el Diario Oficial de la Federación, que lo daría a conocer mensualmente, a fin de que pudiera ser utilizado como referencia para determinar la tasa de interés de créditos denominados en dólares de los EE.UU.A (dólares). Por lo anterior, se incluyó al citado CCP-Dólares dentro de las tasas de referencia que pueden utilizar las instituciones de banca múltiple. 2/

TASAS DE INTERÉS EN OPERACIONES ACTIVAS.

En febrero de 1996 se incorporó una nueva opción para determinar la tasa de interés que pueden cobrar las instituciones de banca múltiple en los créditos que otorguen. La citada opción permite que el margen respectivo, tenga un componente fijo y otro variable; es decir que la tasa de interés de que se trate pueda expresarse estableciendo el número de puntos porcentuales máximo y mínimo que puede sumarse a una de las tasas de referencia aplicables y que dentro del rango resultante de lo anterior, la tasa de interés se determine multiplicando la tasa de referencia por un factor fijo y sumando al producto un número fijo de puntos porcentuales o sus fracciones. 3/

Adicionalmente, se señaló que en las aperturas de crédito en las que las instituciones no hubieran renunciado al derecho de denunciarlas en cualquier tiempo, se puede pactar que la tasa de interés aplicable se fije en el momento en que se efectúe cada una de las disposiciones del crédito respectivo.

Tratándose de créditos cuyo costo para las instituciones se determine en parte por las comisiones que les cargue un tercero, siempre que no fueren conocidas por aquellas al momento de la instrumentación del crédito o que pudieren ser modificadas por el propio tercero con posterioridad a dicha instrumentación, se permitió a las instituciones convenir con sus acreditados la posibilidad de repercutirles el monto de las comisiones. Asimismo, se les autorizó utilizar como tasa de referencia en los créditos que otorguen, aquélla que se hubiese pactado en instrumentos que documenten financiamientos recibidos de la banca de desarrollo o de fideicomisos públicos de fomento económico.

TASAS DE INTERÉS INTERBANCARIAS DE EQUILIBRIO.

Con el objeto de que se calcule con mayor frecuencia una tasa de interés que refleje las condiciones del mercado de dinero y atendiendo a la petición de varias instituciones, se modificaron las disposiciones relativas a la determinación de la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) 4/

Se estableció que el Banco de México informaría por escrito a las instituciones participantes los días en que podrían presentar cotizaciones de tasas de interés, además de los plazos y montos en moneda nacional y/o unidades de inversión por los que podrían presentarlas.

Asimismo, se determinó que el Banco de México podría señalar límites mínimos y máximos a los citados montos, dentro de los que podrían presentarse las cotizaciones, en múltiplos de una cantidad base conocida como monto base. Se estableció que las cotizaciones presentadas el día hábil bancario inmediato siguiente a aquél en que se realicen las subastas de valores gubernamentales en el mercado primario, deberían efectuarse por el monto único que determinara el Banco de México.

MERCADOS DE FUTUROS SOBRE TASAS DE INTERÉS NOMINALES Y SOBRE EL NIVEL DEL INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.

A finales de febrero de 1996 y debido a las modificaciones al procedimiento para determinar las tasas de interés interbancarias de equilibrio, fue necesario aclarar lo que se entendía por "TIIE observada", estableciendo que sería la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio para el "Plazo de la TIIE de referencia", que el Banco de México determinara el día hábil bancario inmediato siguiente a aquéllos en que se efectúen las subastas de valores gubernamentales en el mercado primario. 5/

Posteriormente, el 22 de marzo de 1996 se estableció que las autorizaciones para actuar como intermediarios se otorgarían discrecionalmente, una vez que las instituciones de crédito y casas de bolsa cumplieran con 31 requisitos de administración y control internos semejantes a aquéllos con los que deben cumplir para actuar con tal carácter en otros mercados.

El 7 y 10 de octubre de 1996, se modificó el régimen que regula estos mercados para instituciones de crédito y casas de bolsa, y el de coberturas cambiarias de corto plazo y de compraventa de dólares a futuro y de opciones de compra y venta de dólares, tanto para las instituciones de banca múltiple como para las instituciones de banca de desarrollo, en lo relativo a las autorizaciones para que actúen con el carácter de intermediarios. 6/

Asimismo, en dichas fechas se otorgaron facilidades a las instituciones de crédito y casas de bolsa para obtener las correspondientes autorizaciones cuando contaran con un dictamen expedido por una empresa de consultoría y hubiesen sido autorizadas para actuar como intermediarios en alguno de los citados mercados.

CONVOCATORIA PARA LA COMPRA DE CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN.

El Banco de México, con el propósito de reducir el monto de sus operaciones de sustracción e inyección de fondos al mercado de dinero, principalmente durante el primer semestre de 1996, emitió diversas convocatorias para la compra de Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES), en las que únicamente las instituciones de crédito del país por cuenta propia pudieron presentar posturas de venta de CETES. 7/

MERCADO DE COMPRAVENTA DE DÓLARES A FUTURO Y DE OPCIONES DE COMPRA Y VENTA DE DÓLARES.

A principios de marzo de 1996, atendiendo diversas solicitudes de las instituciones de crédito, se les autorizó que el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a estos mercados, no sólo pueda efectuarse mediante la entrega de los dólares respectivos a cambio de su contravalor en moneda nacional, sino, según lo hayan pactado al celebrar la operación, también puedan liberarse mediante la entrega de la cantidad en moneda nacional que resulte de la diferencia que se obtenga de los tipos de cambio estipulados en el contrato. 8/

Por otra parte, a mediados de abril de 1996, se incluyó al Mid America Commodity Exchange of the Chicago Board of Trade como mercado reconocido por el Banco de México para que las instituciones de crédito puedan celebrar operaciones de compraventa a futuro de divisas cuando involucren moneda nacional. 9/

CÁMARAS DE COMPENSACIÓN DE DOCUMENTOS.

Con el objeto de que la fecha de presentación en cámara de compensación de los documentos que las instituciones reciban para pagos de contribuciones y servicios, así como para abono en cuenta, guarden congruencia con la fecha en que los consideren recibidos, se estableció que las instituciones deberían presentarlos en la mencionada cámara de compensación precisamente en la fecha en que se tengan por recibidos. 10/

En lo relativo a la liquidación de remesas, las instituciones de crédito acordaron que, en general, la liquidación de documentos pagaderos en una plaza distinta a aquélla en la que se hayan recibido en cámara de compensación -cuando ambas plazas no estén cubiertas por la misma cámara de compensación-, deben abonarse en la cuenta de sus clientes al sexto día hábil bancario inmediato siguiente a aquél en que tales documentos se hubieran presentado en cámara de compensación.

Por lo anterior, a mediados de mayo del año en curso, el Banco de México incluyó en su regulación que en el supuesto antes descrito y tratándose de la mayoría de las plazas cubiertas por las cámaras de compensación que operan en el país, los cargos y abonos respectivos deben efectuarse en la fecha referida. 11/

Por otra parte, para promover la modernización del sistema de pagos de nuestro país, el Banco de México, escuchando la opinión de la Asociación de Banqueros de México, A.C., emitió nuevas reglas para la compensación de documentos en moneda nacional, las cuales entraron en vigor el 1 de noviembre de 1996. 12/

Con anterioridad al citado 1 de noviembre, la compensación era operada por un fideicomiso constituido por las instituciones de crédito en el Banco de México, denominado Centro de Cómputo Bancario (CECOBAN), en las ciudades de México, Distrito Federal; Monterrey, Nuevo León; y Guadalajara, Jalisco.

En las reglas antes mencionadas, se dispuso que las instituciones podrían establecer en tales ciudades una cámara de compensación con la modalidad operativa que libremente convinieran, en la que se debería de proporcionar el servicio de pago interbancario y permitir el acceso a dicha cámara, en igualdad de condiciones, a todas las instituciones que satisficieran los requisitos definidos en forma previa al establecimiento de la cámara.

Derivado de lo anterior, desde el 1 de noviembre de 1996, el fideicomiso denominado CECOBAN, dejó de realizar la compensación en las tres ciudades anteriormente señaladas. Consecuentemente, las instituciones de crédito fideicomitentes constituyeron una sociedad denominada CECOBAN, S.A. de C.V. que realiza la compensación en tales ciudades en las modalidades electrónica, tradicional y automatizada.

RÉGIMEN DE LA CUENTA UNICA.

Con el propósito de contar con instrumentos adicionales para el eficaz manejo de la política monetaria, se efectuaron diversas modificaciones al régimen de la cuenta única en moneda nacional que el Banco de México lleva a las instituciones de crédito. 13/

En tal virtud, entre otras cosas, se determinó que no computan para efectos del cálculo del saldo acumulado de saldos diarios, los saldos diarios positivos o negativos que las instituciones tengan en exceso de la cantidad que resulte menor de la prevista en el inciso 1) o de la resultante del inciso 2), siguientes: 1) 250 millones de pesos, o 2) la mayor de: a) la equivalente al 0.25 por ciento del promedio mensual de saldos diarios de determinados pasivos en moneda nacional, o b) la equivalente al 2.5 por ciento de su capital neto.

Asimismo, se aclaró que si una institución registra en algún día hábil o inhábil bancario saldos diarios negativos en exceso de la cantidad que resulte conforme al mecanismo previsto en el párrafo anterior, el Banco de México cargará a la cuenta única de que se trate, el día hábil inmediato siguiente a aquél en que se presente tal supuesto, los intereses que resulten de aplicar a dichos saldos, una tasa de interés equivalente a dos veces CETES.

Por otra parte, el 28 de octubre de 1996 se modificó nuevamente este régimen con el objeto de limitar el monto del sobregiro garantizado en que las instituciones de banca múltiple pueden incurrir en su cuenta única, al establecer que sólo podrían incurrir en sobregiros que no excedan de la cantidad que resulte menor de un tercio del tope que establezca el Banco de México en relación con la suma de todos los límites de exposición a riesgo que la institución participante determine en el Sistema de Pagos Electrónicos de Uso Ampliado con respecto a las demás o tres mil millones de pesos. 14/

Con el objeto de facilitar el cumplimiento de esta medida se otorgó a las instituciones de banca múltiple un periodo gradual para su entrada en vigor. 15/

DETERMINACIÓN DEL TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR OBLIGACIONES DENOMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADERAS EN LA REPÚBLICA MEXICANA.

El 22 de marzo de 1996 el Banco de México publicó en Diario Oficial de la Federación las "Disposiciones Aplicables a la Determinación del Tipo de Cambio para Solventar Obligaciones Denominadas en Moneda Extranjera Pagaderas en la República Mexicana." Ello con el objeto de que el tipo de cambio conforme al cual se determina la equivalencia de la moneda nacional para solventar obligaciones de pago en moneda extranjera, se obtenga con base en un procedimiento que permitiera calcular un tipo de cambio representativo de las cotizaciones observadas en el mercado de cambios en distintas horas del día.

De conformidad con las nuevas disposiciones, el Banco de México obtiene cada día hábil bancario, en tres diferentes períodos, cotizaciones del tipo de cambio de compra y venta del dólar, para operaciones liquidables el segundo día hábil bancario siguiente a la fecha de la cotización, de instituciones de crédito cuyas operaciones reflejen las condiciones predominantes en el mercado de cambios al mayoreo, por un monto que, a su juicio, refleje la práctica predominante en dicho mercado.

Con base en la información que recibe en cada periodo, el propio Banco Central procede a calcular el tipo de cambio de equilibrio de cada una de ellas, aplicando un algoritmo de cálculo. Posteriormente obtiene el promedio aritmético de los tres tipos de cambio de equilibrio y se publica el resultado en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato siguiente.

Al efecto, se determinó que el Banco de México, al solicitar cotizaciones a las instituciones de crédito participantes, pueda concertar con ellas operaciones de compra y venta de dólares, de conformidad con las cotizaciones que haya recibido. 16/

Cabe señalar, que las obligaciones de pago denominadas en dólares que se contraigan dentro o fuera de la República Mexicana, para ser cumplidas en ésta se continúan solventando, entregando su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a aquél en que se haga el pago.

Dichas Disposiciones abrogan a las anteriores del mismo nombre publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 10 de noviembre de 1991. Sin embargo, establecen que durante el plazo comprendido entre el 22 de abril de 1996 y el 22 de abril de 1997, el Banco de México continuará publicando el tipo de cambio a que se refiere la "Resolución sobre el Tipo de Cambio Aplicable para Calcular el Equivalente en Moneda Nacional del Principal y los Intereses de los Bonos de la Tesorería de la Federación Denominados en Moneda Extranjera y Pagaderos en Moneda Nacional", publicada en el citado Diario Oficial del 10 de noviembre de 1991.

MERCADOS DE COBERTURAS CAMBIARIAS DE CORTO PLAZO.

Debido a que el tipo de cambio que se utiliza para liquidar las operaciones de cobertura cambiaria cuya fecha de vencimiento sea anterior al 22 de abril de 1997, sólo se publicará hasta dicha fecha, el Banco de México modificó las disposiciones que regulan las coberturas cambiarias de corto plazo con vencimiento a partir del referido 22 de abril, para establecer, entre otras cuestiones, la manera en la que se calculará la depreciación o apreciación de nuestra moneda frente al dólar y el tipo de cambio aplicable al efecto. 17/

RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE PASIVOS EN MONEDA EXTRANJERA.

Con el objeto de otorgar mayores opciones de inversión a las instituciones de banca múltiple en lo que se refiere al régimen de inversión de sus pasivos en moneda extranjera, el Banco de México, a mediados de abril del presente año, adicionó un nuevo rubro a los ya permitidos, facultándolas para invertir en fondos de inversión cuyo patrimonio sea invertido en activos autorizados o que presenten características similares, y cuyo plazo por vencer no exceda de un año a partir de la fecha de su adquisición o de noventa días tratándose de activos no negociables en mercados secundarios. 18/

Las instituciones que deseen cumplir con el coeficiente de liquidez invirtiendo en dichos fondos, deberán informar al Banco de México sobre las principales características de éstos.

CONVENIO DE PAGOS Y CRÉDITOS RECÍPROCOS DE LA ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI) Y DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.

El Banco de México decidió flexibilizar las disposiciones aplicables al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos suscrito con los Bancos Centrales de los países miembros de la ALADI y de la República Dominicana, con el propósito de promover las relaciones comerciales de México con tales países. 19/

Por tal motivo, los instrumentos que emiten las instituciones autorizadas por los referidos bancos centrales para pagar exportaciones de mercancías a través del Convenio, a que se refiere la Circular 1740/72, se dividieron en dos tipos: instrumentos reembolsables en un plazo no mayor a 180 días e instrumentos reembolsables en un plazo mayor.

En el caso de los primeros, las instituciones de crédito del país tienen la garantía de que el Banco de México efectuará el reembolso por el monto que amparen los instrumentos, no obstante que el banco central del país importador, no le efectúe el pago respectivo.

A finales de julio de 1996, el Banco de México, con el objeto de llevar un registro actualizado de los compromisos de pago que tengan con él los diferentes bancos centrales signatarios del Convenio, resolvió que a partir del 20 de agosto del mismo año, tales instituciones le deben informar el primer día hábil de cada semana, sobre los instrumentos emitidos por instituciones autorizadas por dichos bancos centrales, que durante la semana anterior hayan recibido para su pago, o hayan sido modificados o cancelados, sin haber solicitado aún el reembolso respectivo. 20/

Por otra parte, se determinó que a partir del 29 de octubre de 1996 únicamente se reembolsarían el pago de aquéllos instrumentos respecto de los cuales previamente se hubiera informado al Banco de México de su recepción conforme a lo señalado en el párrafo anterior, debiendo presentar la información a más tardar el primer día hábil de la semana siguiente a aquélla en que hayan recibido los instrumentos o hayan sido modificados o cancelados. 21/

PRÉSTAMO DE VALORES.

A finales de abril de 1996, el Banco de México autorizó a las instituciones de crédito del país a realizar préstamos de acciones, por cuenta propia, sin intermediación de casas de bolsa y a dar en garantía de estas operaciones efectivo o valores. En lo que respecta a las casas de bolsa, se les permitió celebrar operaciones de préstamo de valores con acciones de baja bursatilidad. 22/

Por otra parte, se estableció que los valores con los que se puede garantizar el cumplimiento del préstamo de valores, son los mismos con los que se puede celebrar estas operaciones, con excepción de las acciones y de los certificados de participación ordinaria sobre acciones, ambos de baja bursatilidad.

Adicionalmente, se estableció que las instituciones no puedan recibir en garantía acciones de entidades financieras o de sociedades controladoras de grupos financieros, salvo que cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior también es aplicable tratándose de operaciones que celebren las casas de bolsa por cuenta propia.

También se previó que las instituciones de crédito podrán ser administradoras de la garantía en su carácter de fiduciarias, para lo cual deben obtener autorización del Banco de México.

Con motivo de la posibilidad de celebrar operaciones de préstamo de valores sobre acciones, se establecieron ciertas reglas. Dentro de las más importantes, resaltan que el prestatario está obligado a reembolsar al prestamista el producto de los derechos patrimoniales de las acciones otorgadas en préstamo; que si las acciones prestadas son canjeadas por acciones de la misma o de otra emisora, el prestatario debe liquidar el préstamo con el número de acciones de que se trate, que se obtengan como resultado del canje, y que el prestamista puede solicitar al prestatario que ejerza el derecho de suscripción de acciones, debiendo proveerlo de los fondos respectivos con cuando menos 48 horas de anticipación al vencimiento del plazo establecido por el emisor para efectuar la suscripción.

SISTEMA DE PAGOS ELECTRÓNICOS DE USO AMPLIADO (SPEUA).

Con el objeto de fomentar la utilización del SPEUA, a partir del 4 de junio de 1996, se redujo el importe mínimo de las órdenes de pago que pueden tramitarse a través de este sistema a $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). 23/

SUBASTAS DE DINERO ASÍ COMO DE VALORES GUBERNAMENTALES REALIZADAS POR EL BANCO DE MÉXICO.

El Banco de México permitió a las instituciones de crédito presentar posturas para las subastas de dinero que lleva a cabo el propio banco central de manera interactiva, por lo que se determinó que en el evento de que decida que las posturas se presenten de esta manera, lo dará a conocer a los interesados en la correspondiente convocatoria. 24/

En atención a diversas peticiones de algunas instituciones de banca múltiple, el Banco de México estableció que los créditos que el propio Banco asigne a las instituciones de crédito entre las 18:30 y las 19:30 horas se sujetarán al régimen general de garantías. 25/

CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN Y BONOS DE DESARROLLO DEL GOBIERNO FEDERAL, DENOMINADOS EN UNIDADES DE INVERSIÓN.

Debido a que a finales de mayo de 1996 el Gobierno Federal emitió Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal denominados en unidades de inversión (UDIBONOS), el Banco de México realizó adecuaciones a diversas disposiciones para incluir a estos valores gubernamentales así como a los Certificados de la Tesorería de la Federación denominados en unidades de inversión (UDICETES) en las operaciones que pueden realizar las instituciones de crédito y las casas de bolsa.

Así, se modificaron las disposiciones relativas a las tasas de referencia que las instituciones de banca múltiple pueden utilizar en sus operaciones pasivas y activas; asimismo, se modificaron en lo conducente todas aquellas disposiciones que regulan las operaciones con valores gubernamentales, entre otras, las relativas a las Reglas para la Colocación de Valores Gubernamentales, las Reglas de Subastas de Dinero así como de Valores Gubernamentales Realizadas por el Banco de México, y las disposiciones que regulan al Préstamo de Valores. 26/

LIQUIDACIÓN DE EFECTIVO DE OPERACIONES CON VALORES REALIZADA EN LA S.D. INDEVAL, S.A. DE C.V., INSTITUCIÓN PARA EL DEPÓSITO DE VALORES (INDEVAL).

Considerando que los sistemas con base en los cuales se efectúa la liquidación de efectivo de las operaciones con valores en Indeval alcanzaron el grado de confiabilidad necesario, el Banco de México determinó que dicho sistema entraría en operación, en lo que se refiere a títulos bancarios y certificados de participación ordinarios avalados por Nacional Financiera, S.N.C., el 3 de junio de 1996, y por lo que se refiere a valores gubernamentales, a partir del 5 de julio de 1996. 27/

A partir del citado 5 de julio de 1996, se suspendió por tiempo indefinido, la vigencia de las cláusulas referentes al depósito de títulos en administración del contrato relativo a operaciones con valores gubernamentales que las instituciones celebraron con el Banco de México.

El 26 de agosto de 1996, se modificaron los términos conforme a los cuales se realizaría la valuación de los CETES ESPECIALES, los títulos de crédito emitidos por el FOBAPROA con aval del Gobierno Federal y las obligaciones a cargo del mencionado fideicomiso con obligación solidaria de pago del Gobierno Federal, y se precisó el contenido de algunas fórmulas para la valuación de los títulos de crédito para efectos de garantía. 28/

OPERACIONES A FUTURO CON "BONOS BRADY" NEGOCIADAS EN MERCADOS RECONOCIDOS POR EL BANCO DE MÉXICO.

El Banco de México permitió a las instituciones de crédito celebrar operaciones a futuro con valores emitidos por el Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos en dólares de los EE.UU.A., conocidos como "Bonos Brady" en el Chicago Mercantile Exchange y en el Mid America Commodity Exchange of the Chicago Board of Trade, ambos ubicados en la Ciudad de Chicago, Illinois, EE.UU.A. 29/

Adicionalmente, se permitió a las instituciones que celebren estas operaciones, dar en prenda títulos o valores de su cartera únicamente con el propósito de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dichas operaciones.

CESIÓN O DESCUENTO DE CARTERA CREDITICIA.

Con el objeto de facilitar a las instituciones de banca múltiple ceder o descontar su cartera crediticia, el Banco de México resolvió autorizarlas, a partir del 10 de julio de 1996, a ceder o descontar con o sin su responsabilidad, su cartera de créditos en moneda nacional o extranjera con arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o instituciones de seguros y de fianzas del país, y sin su responsabilidad, su cartera de créditos en moneda extranjera con entidades financieras del exterior. 30/

Tratándose de cesión o descuento de cartera sin responsabilidad, se determinó que la institución cedente o descontataria y las entidades que formen parte del grupo financiero al que dicha institución pertenezca, así como las sociedades en que éstas participen, no podrán otorgar, directa o indirectamente, financiamiento alguno para adquirir o descontar dicha cartera y tendrán prohibido adquirir o readquirir, según se trate, la cartera cedida o descontada; pactar mecanismos que de manera directa o indirecta aseguren el pago total o parcial de la cartera cedida o descontada, así como pactar obligaciones distintas a las que son propias de estas operaciones.

SUBASTAS DE OPCIONES DE VENTA DE DÓLARES DE LOS EE.UU.A.

La Comisión de Cambios, integrada por funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México, determinó la conveniencia de que, sin alterar el régimen cambiario, el Banco de México aumente el nivel de sus reservas de divisas lo cual contribuye a mejorar las condiciones de contratación de nuevos créditos.

Adicionalmente también advirtió la importancia de que ello se logre mediante un esquema que favorezca las compras del instituto emisor cuando el mercado esté ofrecido y las inhiba cuando esté demandado. Pero, sobre todo, que se logre mediante una fórmula que no altere la naturaleza del régimen vigente de flotación, una de cuyas características principales es no predeterminar el nivel del tipo de cambio.

Para alcanzar los propósitos señalados, el Banco de México determinó llevar a cabo subastas de opciones de venta de dólares el último día hábil de cada mes. El monto de cada subasta en un principio fue de 130 millones de dólares.

Los derechos derivados de las opciones de venta de dólares pueden ser ejercidos por los tenedores de las opciones, total o parcialmente, dentro del mes inmediato siguiente al de la subasta respectiva. 31/

Los tenedores de las opciones pueden vender dólares al Banco de México en cantidades de un millón de dólares o sus múltiplos, al tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, que el propio Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario en el que se ejerza el derecho derivado de una opción de venta siempre y cuando dicho tipo de cambio no sea mayor al promedio de los tipos de cambio que el Banco de México haya determinado los veinte días hábiles inmediatos anteriores a la fecha en la que se pretenda ejercer dicho derecho.

Por otra parte, se autorizó a las instituciones que hayan recibido asignación en las subastas, a transmitir total o parcialmente los derechos derivados de la respectiva opción de venta a otras instituciones de crédito. Ello en el entendido de que, para que la transmisión mencionada surta efectos frente al Banco de México, la institución que transmita los derechos deberá notificarle a este último, las características de tal transmisión.

Adicionalmente, se precisó que las instituciones de crédito que obtengan asignación en las subastas referidas, pueden vender a su clientela opciones de venta de dólares, a fin de que la propia clientela les venda dólares, hasta por el monto de sus derechos vigentes. Al efecto, las instituciones deberán realizar las referidas ventas con los mismos términos y condiciones -con excepción de la prima- que las opciones de venta que adquieran del Banco de México.

Debido al buen desempeño del mecanismo aludido y considerando que existe un panorama favorable respecto de la balanza de pagos, la Comisión de Cambios resolvió incrementar a 300 millones de dólares mensuales, el monto de las opciones a subastar. Se acordó también, que esta última cantidad sea ajustada a la baja en caso de que los flujos de divisas hacia México declinen en forma significativa. 32/

POSICIONES DE RIESGO CAMBIARIO.

A partir del 21 de noviembre de 1996, se modificó el régimen de posiciones de riesgo cambiario de las arrendadoras financieras y de las empresas de factoraje financiero que formen parte de grupos financieros que tengan como integrantes a instituciones de banca múltiple o casas de bolsa, o que sean filiales de dichos intermediarios, para determinar que en estos supuestos, sus operaciones con divisas se deberán sumar a las posiciones de riesgo cambiario de los bancos y casas de bolsa, según corresponda. En caso de que tales intermediarios participen en un grupo integrado por ambos tipos de intermediarios, se estableció que su posición se sume a la de la institución de banca múltiple. 33/

APORTACIONES INICIALES AL FONDO BANCARIO DE PROTECCIÓN AL AHORRO (FOBAPROA).

Con fecha 1 de noviembre de 1996, el Banco de México dio a conocer el oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el que se determinó la cantidad inicial que deberán aportar al referido fideicomiso las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 122, fracción VI de la Ley de Instituciones de Crédito, así como los términos establecidos por el Comité Técnico de ese fideicomiso en que debe cubrirse la referida cantidad inicial. 34/

CARTAS DE CRÉDITO "STANDBY".

En atención a solicitudes de diversas instituciones con el fin de que se les confirmara si se encontraban facultadas para expedir cartas de crédito contingentes o de garantía comúnmente denominadas "standby", así como garantías contractuales y a primer requerimiento, y considerando que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizó a las instituciones de crédito a expedir este tipo de documentos, a partir del 12 de noviembre de 1996 el Banco de México incluyó dentro de su regulación a este tipo de instrumentos, estableciendo que deben expedirse con base en contratos de apertura de créditos irrevocables. 35/

FUTUROS Y OPCIONES SOBRE FUTUROS, REFERIDOS AL INDICE DE PRECIOS Y COTIZACIONES DE LA BOLSA MEXICANA DE VALORES, S.A. DE C.V.

A partir del 26 de noviembre de 1996, el Banco de México permitió a las instituciones de banca múltiple y casas de bolsa a operar futuros y opciones sobre futuros, referidos al Índice de Precios y Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C.V. en mercados reconocidos por el Banco de México, con el propósito de que tales intermediarios cuenten con una alternativa adicional que les permita cubrir sus riesgos de manera eficiente y competitiva.

En tal virtud, se determinó que se requiere autorización del Banco de México para que las instituciones y casas de bolsa puedan actuar como intermediarios en el Chicago Mercantile Exchange, ubicado en la ciudad de Chicago, Illinois, EE.UU.A. Estas autorizaciones tienen una vigencia de hasta seis meses contados a partir de su otorgamiento y son renovables por periodos iguales a discreción del Banco de México.

Al igual que en la regulación para los demás mercados de productos financieros derivados en México, se determinó que las autorizaciones para actuar como intermediarios se otorgarían discrecionalmente una vez que las instituciones de crédito y las casas de bolsa cumplieran con 31 requisitos de administración y control internos. 36/

PROGRAMAS DE APOYO CREDITICIO.

A lo largo de 1996 se dieron a conocer ampliaciones de los plazos para la adquisición de las correspondientes carteras; para el ejercicio de las líneas de crédito otorgadas por el Gobierno Federal; para la adquisición de CETES ESPECIALES, y para el pago del crédito que, en su caso se ejerza, al amparo de la referida línea de crédito en los diversos programas de apoyo crediticio acordados entre el Gobierno Federal, las instituciones de crédito y otros intermediarios financieros.

Asimismo, con la finalidad de reducir la creciente problemática de la cartera vencida de las instituciones de crédito, se suscribió el Programa para el Financiamiento del Sector Agropecuario y Pesquero, por el cual las instituciones de crédito pueden ceder la cartera de créditos agropecuarios y pesqueros reestructurada de conformidad con el programa, a fideicomisos administrados por ellas mismas. 37/

Por otra parte, se establecieron los mecanismos con base en los cuales se otorgarán y financiarán los apoyos otorgados por el Gobierno Federal en términos de los acuerdos para el financiamiento del sector agropecuario y pesquero y de apoyo financiero y fomento a la micro, pequeña y mediana empresa. 38/

REFORMAS A LAS LEYES FINANCIERAS.

El 30 de abril de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; Ley de Instituciones de Crédito; Ley del Mercado de Valores; y Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

La Ley para Regular las Agrupaciones Financieras se modificó para establecer que cuando el FOBAPROA o el Fondo de Apoyo al Mercado de Valores (FAMEVAL) suscriba o adquiera el 50 por ciento o más del capital social de cualquier entidad financiera integrante de un grupo, no será necesario que la separación de dicha entidad sea autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni se requerirá su inscripción en el Registro Público de Comercio para que surta efectos.

Se determinó que las entidades financieras integrantes de un grupo no podrán otorgar financiamientos para la adquisición de acciones representativas de su capital, de la sociedad controladora o de cualquier otra entidad financiera integrante del grupo al que pertenezcan y que no podrán recibir en garantía acciones de aquellas entidades financieras con las que la ley permite formar grupos financieros, de sociedades controladoras o de uniones de crédito, salvo que cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Se dispuso que la escritura constitutiva de las sociedades de información crediticia, así como cualquier modificación a la misma, deberá ser sometida a la previa aprobación de la mencionada dependencia, y que una vez aprobada la citada escritura o sus modificaciones deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio.

En lo relativo a las modificaciones más importantes a la Ley de Instituciones de Crédito, se encuentra la eliminación de la disposición que establecía que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podría establecer criterios de aplicación general conforme a los cuales se precisara si había o no captación de recursos del público.

Se estableció que las instituciones de crédito, con sujeción a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México, podrán realizar operaciones de reporto y préstamo de valores por cuenta de terceros, sin la intermediación de casas de bolsa, cuando tales operaciones tengan por finalidad proveer el buen funcionamiento del sistema de pagos.

Se eximió a las instituciones de crédito de guardar secreto bancario por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación, cuando ésta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las operaciones siguientes: a) los créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento; o b) su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje significativo de su capital social o de la sociedad del grupo financiero al que pertenezca.

En lo relativo a las sociedades financieras de objeto limitado, se determinó que su escritura constitutiva, así como cualquier modificación a la misma debe ser sometida a la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público e inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Se prohibió a las instituciones de crédito otorgar créditos para la adquisición de títulos representativos de su capital, así como otorgar créditos o préstamos con garantía de acciones de entidades financieras o sociedades controladoras de grupos financieros, salvo que cuenten con la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Se le dio mayor libertad a la mencionada Secretaría para determinar la cantidad inicial que deberán aportar al citado fideicomiso las instituciones de banca múltiple, que con posterioridad a la fecha de constitución del fondo, obtengan autorización para constituirse y operar como tales. La Ley del Mercado de Valores tuvo una modificación similar en lo relativo al Fondo de Apoyo al Mercado de Valores.

En lo relativo a las reformas a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se creó una tercera clase de almacén general de depósito, el cual puede otorgar financiamientos sujetándose a los requerimientos de capitalización que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El 23 de mayo de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dicha Ley tiene por objeto regular el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro, así como a sus participantes.

La autoridad encargada de la coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los sistemas de ahorro para el retiro es la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar), la cual tiene la naturaleza de órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Consar tiene, entre otras, la facultad de regular mediante la expedición de normas de carácter general todo lo relativo a la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, la constitución, organización, funcionamiento y operación de los participantes en los sistemas de ahorro, así como otorgar, revocar o modificar las autorizaciones y concesiones a que hace referencia la ley.

Dentro de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, encontramos a las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores), las cuales son sociedades anónimas de capital variable que se dedican de manera exclusiva, habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social, así como a administrar sociedades de inversión.

Las Afores tienen como objeto, entre otros, abrir, administrar y operar las cuentas individuales; recibir de los institutos de seguridad social las cuotas y aportaciones correspondientes a las cuentas individuales, así como recibir de los trabajadores y patrones las aportaciones voluntarias.

Para organizarse y operar como Afore se requiere la autorización de la Consar, la cual es otorgada discrecionalmente, oyendo previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El capital social de las Afores estará integrado por acciones serie A que representarán cuando menos el 51% de dicho capital. El 49% restante podrá estar integrado indistinta o conjuntamente por acciones serie A o B. Las acciones serie A podrán ser adquiridas tanto por personas físicas como personas morales mexicanas, cuyo capital social sea mayoritariamente propiedad de mexicanos y sean efectivamente controladas por los mismos. Las acciones serie B son de libre suscripción.

Las Afores sólo podrán cobrar a los trabajadores las comisiones con cargo a sus cuentas individuales y a las aportaciones voluntarias que establezcan de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión.

Otra institución participante son las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (Siefores), las cuales son administradas y operadas por las Afores. Las Siefores tienen por objeto exclusivo invertir los recursos provenientes de las cuentas individuales que reciban en los términos de las leyes de seguridad social.

Por último, el 4 de noviembre de 1996, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las nuevas reglas de posiciones de riesgo cambiario de las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero que formen parte de grupos financieros que incluyan instituciones de seguros, y en el que no participen instituciones de banca múltiple y casas de bolsa. Asimismo, en dicha fecha se decidió desregular: a) las posiciones de riesgo cambiario de las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero que no formen parte de grupos financieros o que no sean filiales de instituciones de crédito o casas de bolsa, y b) las posiciones de riesgo cambiario de las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero que formen parte de grupos financieros en los que no participen bancos, casas de bolsa e instituciones de seguros.

 

  1. Circular-Telefax 7/96 dirigida a las instituciones de banca múltiple, del 16 de febrero de 1996.
  2. Circular-Telefax 42/96 dirigida a las instituciones de banca múltiple, del 7 de mayo de 1996.
  3. Circular-Telefax 7/96 dirigida a las instituciones de banca múltiple.
  4. Circular-Telefax 8/96 dirigida a las instituciones de banca múltiple el 29 de febrero de 1996.
  5. Circular-Telefax 9/96 dirigida a las instituciones de crédito y Circular 67/94 Bis 3, dirigida a las casas de bolsa, ambas del 29 de febrero de 1996.
  6. Remesa 2 de la Circular 2019/95, Circular-Telefax 87/96 y Circular 67/94 Bis 5.
  7. Circulares-Telefax 10/96, 11/96, 15/96 y 65/96, dirigidas a las instituciones de crédito del país.
  8. Circulares-Telefax 12/96 y 13/96, dirigidas a las instituciones de banca múltiple y de desarrollo, respectivamente.
  9. Circulares-Telefax 35/96 y 36/96, dirigidas a las instituciones de banca de desarrollo y de banca múltiple, respectivamente.
  10. Circulares-Telefax 16/96 y 17/96, dirigidas a las instituciones de banca múltiple y de desarrollo, respectivamente, ambas del 15 de marzo de 1996.
  11. Circulares-Telefax 49/96 y 50/96, dirigidas a las instituciones de banca múltiple y de desarrollo, respectivamente.
  12. Circulares-Telefax 85/96 y 86/96, dirigidas a las instituciones de banca múltiple y de desarrollo, respectivamente.
  13. Circulares-Telefax 18/96 y 44/96, dirigidas a las instituciones de banca múltiple y Circulares- Telefax 19/96, 45/96, 59/96 y 64/96, dirigidas a las instituciones de banca de desarrollo.
  14. Circular-Telefax 91/96 dirigida a las instituciones de banca múltiple.
  15. Circulares-Telefax 91/96, 92/96 y 100/96, dirigidas a las instituciones de banca múltiple.
  16. Circular-Telefax 24/96 dirigida a las instituciones de crédito del país.
  17. Circulares-Telefax 25/96 y 30/96 así como 26/96, dirigidas a las instituciones de banca múltiple y de desarrollo, respectivamente, y Circulares 63/93 Bis 1 y 63/93 Bis 2, dirigidas a las casas de bolsa.
  18. Circular-Telefax 37/96 dirigida a las instituciones de banca múltiple.
  19. Circular-Telefax 38/96 dirigida a las instituciones de crédito del país.
  20. Circular-Telefax 70/96 dirigida a las instituciones de crédito del país.
  21. Circular-Telefax 93/96 dirigida a las instituciones de crédito del país.
  22. Circular-Telefax 39/96 dirigida a las instituciones de crédito del país, y Circular 10-195 Bis 1, dirigida a las casas de bolsa.
  23. Circular-Telefax 43/96 dirigida a las instituciones de crédito del país.
  24. Circular-Telefax 46/96 dirigida a las instituciones de banca múltiple y 47/96 dirigida a las instituciones de banca de desarrollo.
  25. Circulares-Telefax 72/96 y 73/96 dirigidas a las instituciones de banca múltiple y de desarrollo, respectivamente.
  26. Circular-Telefax 51/96 dirigida a las instituciones de banca múltiple; Circulares-Telefax 52/96 y 53/96 dirigidas a las instituciones de banca de desarrollo; Circulares 66/94 Bis 1 y 10-195 Bis 2, dirigidas a las casas de bolsa, y Circular-Telefax 54/96 dirigida a las instituciones de crédito del país.
  27. Circulares-Telefax 55/96, 60/96, 67/96, 68/96, 75/96 así como 56/96 61/96 y 69/96 dirigidas a las instituciones de banca múltiple y de desarrollo, respectivamente, y Circulares 66/94 Bis 2, 70/94 Bis 3 y 70/94 Bis 4, dirigidas a las casas de bolsa.
  28. Circular-Telefax 76/96 dirigida a las instituciones de banca múltiple, y Circular 70/94 Bis 5, dirigida a las casas de bolsa.
  29. Circulares-Telefax 57/96 y 58/96, dirigidas a las instituciones de banca múltiple y de desarrollo, respectivamente.
  30. Circular-Telefax 66/96 dirigida a las instituciones de banca múltiple.
  31. Circulares-Telefax 71/96, 74/96 y 78/96, dirigidas a las instituciones de crédito del país.
  32. Circular-Telefax 106/96 y Circular 83/95 Bis, dirigida a las instituciones de crédito y casas de bolsa, respectivamente.
  33. Circular-Telefax 96/96 y Circulare 83/95 Bis, dirigida a instituciones de crédito y casas de bolsa.
  34. Circular-Telefax 1/96 dirigida a las instituciones de banca múltiple a que se refiere la fracción VI del artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito.
  35. Circular-Telefax 98/96 dirigida a las instituciones de banca múltiple
  36. Circular-Telefax 101/96 y 86/96, dirigidas a las instituciones de banca múltiple y casas de bolsa, respectivamente.
  37. Circulares-Telefax 107/96 y 108/96 dirigidas a las instituciones de crédito del país.
  38. Circulares-Telefax 109/96 y 110/96, dirigidas a las instituciones de crédito.