REFORMAS AL SISTEMA FINANCIERO.
En el anexo 5 del Informe Anual del Banco de México
correspondiente a 1995, se señaló que el propio Banco expidió el 20 de septiembre de
1995 la Circular 2019/95. Dicha Circular contiene el régimen aplicable a las operaciones
activas, pasivas y de servicios de las instituciones de banca múltiple. A continuación
se describen las principales modificaciones efectuadas a la Circular mencionada, a algunas
otras disposiciones emitidas por el Banco de México dirigidas a las instituciones de
banca múltiple, de desarrollo y casas de bolsa, así como a otros intermediarios
financieros, realizadas a lo largo de 1996.
Durante el mencionado año, el Banco de México efectuó en dos
ocasiones labores de compilación de las reformas a la citada Circular 2019/95. En la
primera, se hizo únicamente una compilación de las modificaciones efectuadas a la
Circular desde su fecha de expedición hasta el 31 de julio de 1996. En la segunda, no
sólo se compilaron las modificaciones realizadas desde el 31 de julio de 1996 hasta el 7
de octubre del mismo año, sino que también se efectuaron reformas a: 1) las
prohibiciones establecidas a las instituciones en relación con la celebración de
operaciones pasivas; 2) a los mercados de compraventa de dólares a futuro, opciones de
compra y venta de dólares y futuros sobre tasas de interés nominales y sobre el nivel
del Indice Nacional de Precios al Consumidor, y 3) a las penalizaciones y suspensión de
operaciones.
Por otra parte, se uniformó el régimen aplicable a los mercados de
futuros sobre tasas de interés nominales, de futuros sobre el nivel de Índice Nacional
de Precios al Consumidor, de coberturas cambiarias de corto plazo, de compraventa de
dólares a futuros y de opciones de compra y venta de dólares, en lo que se refiere a las
autorizaciones para que las instituciones actúen con el carácter de intermediarios.
Asimismo, se otorgaron facilidades a dichas instituciones para obtener las
correspondientes autorizaciones cuando contaren con un dictamen expedido por una empresa
de consultoría y hubieren sido autorizadas para actuar como intermediarios en alguno de
los citados mercados.
COSTO DE CAPTACIÓN A PLAZO DE PASIVOS EN MONEDA NACIONAL, EN
UNIDADES DE INVERSIÓN Y EN DÓLARES DE LOS EE.UU.A.
El Banco de México comunicó mediante publicación en el Diario
Oficial de la Federación del 13 de febrero de 1996, que iniciaría la estimación mensual
del "costo de captación a plazo por concepto de tasa de interés de los pasivos a
plazo en moneda nacional a cargo de las instituciones de banca múltiple" (CCP).
Dicho CCP refleja de manera más precisa que el "costo porcentual promedio de
captación" (CPP), el costo de captación a plazo de las instituciones de banca
múltiple. Lo anterior sin perjuicio de que para evitar trastornos tanto a las
instituciones de crédito como a las personas que tuvieren operaciones celebradas
referidas al CPP, el Banco de México continuaría dando a conocer dicha tasa de
referencia a través del Diario Oficial de la Federación por lo menos hasta el 31 de
diciembre del 2005.
Por otra parte, mediante publicación en el referido Diario Oficial del
13 de febrero de 1996, el Banco de México cambió la denominación del "costo
porcentual promedio de captación de pasivos denominados en unidades de inversión"
(CPP-UDIS) por la de "Costo de captación a plazo de pasivos denominados en unidades
de inversión" (CCP-UDIS), con la finalidad de uniformar el nombre de dicha
estimación con el del referido CCP. Ello en virtud de que para el cálculo de ambas
estimaciones se toman en cuenta los mismos instrumentos de captación a plazo, con la
única diferencia de su denominación en moneda nacional o en unidades de inversión.
Debido a la posibilidad de efectuar operaciones de captación
denominadas en unidades de inversión, ya no se justificaba que las instituciones en los
instrumentos de captación del público en moneda nacional usaran como tasa de referencia
el nivel del Índice Nacional de Precios al Consumidor, por lo que mediante la
correspondiente Circular-Telefax, el Banco de México permitió utilizar como tasa de
referencia en las operaciones pasivas al CCP.1/
En lo que se refiere al "costo de captación a plazo de
pasivos denominados en dólares de los EE.UU.A." (CCP-Dólares), el Banco de México
informó el 6 de mayo de 1996 en el Diario Oficial de la Federación, que lo daría a
conocer mensualmente, a fin de que pudiera ser utilizado como referencia para determinar
la tasa de interés de créditos denominados en dólares de los EE.UU.A (dólares). Por lo
anterior, se incluyó al citado CCP-Dólares dentro de las tasas de referencia que pueden
utilizar las instituciones de banca múltiple. 2/
TASAS DE INTERÉS EN OPERACIONES ACTIVAS.
En febrero de 1996 se incorporó una nueva opción para determinar
la tasa de interés que pueden cobrar las instituciones de banca múltiple en los
créditos que otorguen. La citada opción permite que el margen respectivo, tenga un
componente fijo y otro variable; es decir que la tasa de interés de que se trate pueda
expresarse estableciendo el número de puntos porcentuales máximo y mínimo que puede
sumarse a una de las tasas de referencia aplicables y que dentro del rango resultante de
lo anterior, la tasa de interés se determine multiplicando la tasa de referencia por un
factor fijo y sumando al producto un número fijo de puntos porcentuales o sus fracciones.
3/
Adicionalmente, se señaló que en las aperturas de crédito en
las que las instituciones no hubieran renunciado al derecho de denunciarlas en cualquier
tiempo, se puede pactar que la tasa de interés aplicable se fije en el momento en que se
efectúe cada una de las disposiciones del crédito respectivo.
Tratándose de créditos cuyo costo para las instituciones se determine
en parte por las comisiones que les cargue un tercero, siempre que no fueren conocidas por
aquellas al momento de la instrumentación del crédito o que pudieren ser modificadas por
el propio tercero con posterioridad a dicha instrumentación, se permitió a las
instituciones convenir con sus acreditados la posibilidad de repercutirles el monto de las
comisiones. Asimismo, se les autorizó utilizar como tasa de referencia en los créditos
que otorguen, aquélla que se hubiese pactado en instrumentos que documenten
financiamientos recibidos de la banca de desarrollo o de fideicomisos públicos de fomento
económico.
TASAS DE INTERÉS INTERBANCARIAS DE EQUILIBRIO.
Con el objeto de que se calcule con mayor frecuencia una tasa de
interés que refleje las condiciones del mercado de dinero y atendiendo a la petición de
varias instituciones, se modificaron las disposiciones relativas a la determinación de la
Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) 4/
Se estableció que el Banco de México informaría por escrito a
las instituciones participantes los días en que podrían presentar cotizaciones de tasas
de interés, además de los plazos y montos en moneda nacional y/o unidades de inversión
por los que podrían presentarlas.
Asimismo, se determinó que el Banco de México podría señalar
límites mínimos y máximos a los citados montos, dentro de los que podrían presentarse
las cotizaciones, en múltiplos de una cantidad base conocida como monto base. Se
estableció que las cotizaciones presentadas el día hábil bancario inmediato siguiente a
aquél en que se realicen las subastas de valores gubernamentales en el mercado primario,
deberían efectuarse por el monto único que determinara el Banco de México.
MERCADOS DE FUTUROS SOBRE TASAS DE INTERÉS NOMINALES Y SOBRE EL
NIVEL DEL INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.
A finales de febrero de 1996 y debido a las modificaciones al
procedimiento para determinar las tasas de interés interbancarias de equilibrio, fue
necesario aclarar lo que se entendía por "TIIE observada", estableciendo que
sería la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio para el "Plazo de la TIIE de
referencia", que el Banco de México determinara el día hábil bancario inmediato
siguiente a aquéllos en que se efectúen las subastas de valores gubernamentales en el
mercado primario. 5/
Posteriormente, el 22 de marzo de 1996 se estableció que las
autorizaciones para actuar como intermediarios se otorgarían discrecionalmente, una vez
que las instituciones de crédito y casas de bolsa cumplieran con 31 requisitos de
administración y control internos semejantes a aquéllos con los que deben cumplir para
actuar con tal carácter en otros mercados.
El 7 y 10 de octubre de 1996, se modificó el régimen que regula estos
mercados para instituciones de crédito y casas de bolsa, y el de coberturas cambiarias de
corto plazo y de compraventa de dólares a futuro y de opciones de compra y venta de
dólares, tanto para las instituciones de banca múltiple como para las instituciones de
banca de desarrollo, en lo relativo a las autorizaciones para que actúen con el carácter
de intermediarios. 6/
Asimismo, en dichas fechas se otorgaron facilidades a las
instituciones de crédito y casas de bolsa para obtener las correspondientes
autorizaciones cuando contaran con un dictamen expedido por una empresa de consultoría y
hubiesen sido autorizadas para actuar como intermediarios en alguno de los citados
mercados.
CONVOCATORIA PARA LA COMPRA DE CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA DE LA
FEDERACIÓN.
El Banco de México, con el propósito de reducir el monto de sus
operaciones de sustracción e inyección de fondos al mercado de dinero, principalmente
durante el primer semestre de 1996, emitió diversas convocatorias para la compra de
Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES), en las que únicamente las
instituciones de crédito del país por cuenta propia pudieron presentar posturas de venta
de CETES. 7/
MERCADO DE COMPRAVENTA DE DÓLARES A FUTURO Y DE OPCIONES DE
COMPRA Y VENTA DE DÓLARES.
A principios de marzo de 1996, atendiendo diversas solicitudes de
las instituciones de crédito, se les autorizó que el cumplimiento de las obligaciones
que correspondan a estos mercados, no sólo pueda efectuarse mediante la entrega de los
dólares respectivos a cambio de su contravalor en moneda nacional, sino, según lo hayan
pactado al celebrar la operación, también puedan liberarse mediante la entrega de la
cantidad en moneda nacional que resulte de la diferencia que se obtenga de los tipos de
cambio estipulados en el contrato. 8/
Por otra parte, a mediados de abril de 1996, se incluyó al Mid
America Commodity Exchange of the Chicago Board of Trade como mercado reconocido por el
Banco de México para que las instituciones de crédito puedan celebrar operaciones de
compraventa a futuro de divisas cuando involucren moneda nacional. 9/
CÁMARAS DE COMPENSACIÓN DE DOCUMENTOS.
Con el objeto de que la fecha de presentación en cámara de
compensación de los documentos que las instituciones reciban para pagos de contribuciones
y servicios, así como para abono en cuenta, guarden congruencia con la fecha en que los
consideren recibidos, se estableció que las instituciones deberían presentarlos en la
mencionada cámara de compensación precisamente en la fecha en que se tengan por
recibidos. 10/
En lo relativo a la liquidación de remesas, las instituciones de
crédito acordaron que, en general, la liquidación de documentos pagaderos en una plaza
distinta a aquélla en la que se hayan recibido en cámara de compensación -cuando ambas
plazas no estén cubiertas por la misma cámara de compensación-, deben abonarse en la
cuenta de sus clientes al sexto día hábil bancario inmediato siguiente a aquél en que
tales documentos se hubieran presentado en cámara de compensación.
Por lo anterior, a mediados de mayo del año en curso, el Banco de
México incluyó en su regulación que en el supuesto antes descrito y tratándose de la
mayoría de las plazas cubiertas por las cámaras de compensación que operan en el país,
los cargos y abonos respectivos deben efectuarse en la fecha referida. 11/
Por otra parte, para promover la modernización del sistema de
pagos de nuestro país, el Banco de México, escuchando la opinión de la Asociación de
Banqueros de México, A.C., emitió nuevas reglas para la compensación de documentos en
moneda nacional, las cuales entraron en vigor el 1 de noviembre de 1996. 12/
Con anterioridad al citado 1 de noviembre, la compensación era
operada por un fideicomiso constituido por las instituciones de crédito en el Banco de
México, denominado Centro de Cómputo Bancario (CECOBAN), en las ciudades de México,
Distrito Federal; Monterrey, Nuevo León; y Guadalajara, Jalisco.
En las reglas antes mencionadas, se dispuso que las instituciones
podrían establecer en tales ciudades una cámara de compensación con la modalidad
operativa que libremente convinieran, en la que se debería de proporcionar el servicio de
pago interbancario y permitir el acceso a dicha cámara, en igualdad de condiciones, a
todas las instituciones que satisficieran los requisitos definidos en forma previa al
establecimiento de la cámara.
Derivado de lo anterior, desde el 1 de noviembre de 1996, el
fideicomiso denominado CECOBAN, dejó de realizar la compensación en las tres ciudades
anteriormente señaladas. Consecuentemente, las instituciones de crédito fideicomitentes
constituyeron una sociedad denominada CECOBAN, S.A. de C.V. que realiza la compensación
en tales ciudades en las modalidades electrónica, tradicional y automatizada.
RÉGIMEN DE LA CUENTA UNICA.
Con el propósito de contar con instrumentos adicionales para
el eficaz manejo de la política monetaria, se efectuaron diversas modificaciones al
régimen de la cuenta única en moneda nacional que el Banco de México lleva a las
instituciones de crédito. 13/
En tal virtud, entre otras cosas, se determinó que no computan
para efectos del cálculo del saldo acumulado de saldos diarios, los saldos diarios
positivos o negativos que las instituciones tengan en exceso de la cantidad que resulte
menor de la prevista en el inciso 1) o de la resultante del inciso 2), siguientes: 1) 250
millones de pesos, o 2) la mayor de: a) la equivalente al 0.25 por ciento del promedio
mensual de saldos diarios de determinados pasivos en moneda nacional, o b) la equivalente
al 2.5 por ciento de su capital neto.
Asimismo, se aclaró que si una institución registra en algún día
hábil o inhábil bancario saldos diarios negativos en exceso de la cantidad que resulte
conforme al mecanismo previsto en el párrafo anterior, el Banco de México cargará a la
cuenta única de que se trate, el día hábil inmediato siguiente a aquél en que se
presente tal supuesto, los intereses que resulten de aplicar a dichos saldos, una tasa de
interés equivalente a dos veces CETES.
Por otra parte, el 28 de octubre de 1996 se modificó nuevamente este
régimen con el objeto de limitar el monto del sobregiro garantizado en que las
instituciones de banca múltiple pueden incurrir en su cuenta única, al establecer que
sólo podrían incurrir en sobregiros que no excedan de la cantidad que resulte menor de
un tercio del tope que establezca el Banco de México en relación con la suma de todos
los límites de exposición a riesgo que la institución participante determine en el
Sistema de Pagos Electrónicos de Uso Ampliado con respecto a las demás o tres mil
millones de pesos. 14/
Con el objeto de facilitar el cumplimiento de esta medida se
otorgó a las instituciones de banca múltiple un periodo gradual para su entrada en
vigor. 15/
DETERMINACIÓN DEL TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR OBLIGACIONES
DENOMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADERAS EN LA REPÚBLICA MEXICANA.
El 22 de marzo de 1996 el Banco de México publicó en Diario
Oficial de la Federación las "Disposiciones Aplicables a la Determinación del Tipo
de Cambio para Solventar Obligaciones Denominadas en Moneda Extranjera Pagaderas en la
República Mexicana." Ello con el objeto de que el tipo de cambio conforme al cual se
determina la equivalencia de la moneda nacional para solventar obligaciones de pago en
moneda extranjera, se obtenga con base en un procedimiento que permitiera calcular un tipo
de cambio representativo de las cotizaciones observadas en el mercado de cambios en
distintas horas del día.
De conformidad con las nuevas disposiciones, el Banco de México
obtiene cada día hábil bancario, en tres diferentes períodos, cotizaciones del tipo de
cambio de compra y venta del dólar, para operaciones liquidables el segundo día hábil
bancario siguiente a la fecha de la cotización, de instituciones de crédito cuyas
operaciones reflejen las condiciones predominantes en el mercado de cambios al mayoreo,
por un monto que, a su juicio, refleje la práctica predominante en dicho mercado.
Con base en la información que recibe en cada periodo, el propio Banco
Central procede a calcular el tipo de cambio de equilibrio de cada una de ellas, aplicando
un algoritmo de cálculo. Posteriormente obtiene el promedio aritmético de los tres tipos
de cambio de equilibrio y se publica el resultado en el Diario Oficial de la Federación,
el día hábil bancario inmediato siguiente.
Al efecto, se determinó que el Banco de México, al solicitar
cotizaciones a las instituciones de crédito participantes, pueda concertar con ellas
operaciones de compra y venta de dólares, de conformidad con las cotizaciones que haya
recibido. 16/
Cabe señalar, que las obligaciones de pago denominadas en
dólares que se contraigan dentro o fuera de la República Mexicana, para ser cumplidas en
ésta se continúan solventando, entregando su equivalente en moneda nacional, al tipo de
cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación, el día
hábil bancario inmediato anterior a aquél en que se haga el pago.
Dichas Disposiciones abrogan a las anteriores del mismo nombre
publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 10 de noviembre de 1991. Sin
embargo, establecen que durante el plazo comprendido entre el 22 de abril de 1996 y el 22
de abril de 1997, el Banco de México continuará publicando el tipo de cambio a que se
refiere la "Resolución sobre el Tipo de Cambio Aplicable para Calcular el
Equivalente en Moneda Nacional del Principal y los Intereses de los Bonos de la Tesorería
de la Federación Denominados en Moneda Extranjera y Pagaderos en Moneda Nacional",
publicada en el citado Diario Oficial del 10 de noviembre de 1991.
MERCADOS DE COBERTURAS CAMBIARIAS DE CORTO PLAZO.
Debido a que el tipo de cambio que se utiliza para liquidar las
operaciones de cobertura cambiaria cuya fecha de vencimiento sea anterior al 22 de abril
de 1997, sólo se publicará hasta dicha fecha, el Banco de México modificó las
disposiciones que regulan las coberturas cambiarias de corto plazo con vencimiento a
partir del referido 22 de abril, para establecer, entre otras cuestiones, la manera en la
que se calculará la depreciación o apreciación de nuestra moneda frente al dólar y el
tipo de cambio aplicable al efecto. 17/
RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE PASIVOS EN MONEDA EXTRANJERA.
Con el objeto de otorgar mayores opciones de inversión a las
instituciones de banca múltiple en lo que se refiere al régimen de inversión de sus
pasivos en moneda extranjera, el Banco de México, a mediados de abril del presente año,
adicionó un nuevo rubro a los ya permitidos, facultándolas para invertir en fondos de
inversión cuyo patrimonio sea invertido en activos autorizados o que presenten
características similares, y cuyo plazo por vencer no exceda de un año a partir de la
fecha de su adquisición o de noventa días tratándose de activos no negociables en
mercados secundarios. 18/
Las instituciones que deseen cumplir con el coeficiente de
liquidez invirtiendo en dichos fondos, deberán informar al Banco de México sobre las
principales características de éstos.
CONVENIO DE PAGOS Y CRÉDITOS RECÍPROCOS DE LA ASOCIACIÓN
LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI) Y DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.
El Banco de México decidió flexibilizar las disposiciones
aplicables al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos suscrito con los Bancos Centrales
de los países miembros de la ALADI y de la República Dominicana, con el propósito de
promover las relaciones comerciales de México con tales países. 19/
Por tal motivo, los instrumentos que emiten las instituciones
autorizadas por los referidos bancos centrales para pagar exportaciones de mercancías a
través del Convenio, a que se refiere la Circular 1740/72, se dividieron en dos tipos:
instrumentos reembolsables en un plazo no mayor a 180 días e instrumentos reembolsables
en un plazo mayor.
En el caso de los primeros, las instituciones de crédito del país
tienen la garantía de que el Banco de México efectuará el reembolso por el monto que
amparen los instrumentos, no obstante que el banco central del país importador, no le
efectúe el pago respectivo.
A finales de julio de 1996, el Banco de México, con el objeto de
llevar un registro actualizado de los compromisos de pago que tengan con él los
diferentes bancos centrales signatarios del Convenio, resolvió que a partir del 20 de
agosto del mismo año, tales instituciones le deben informar el primer día hábil de cada
semana, sobre los instrumentos emitidos por instituciones autorizadas por dichos bancos
centrales, que durante la semana anterior hayan recibido para su pago, o hayan sido
modificados o cancelados, sin haber solicitado aún el reembolso respectivo. 20/
Por otra parte, se determinó que a partir del 29 de octubre de
1996 únicamente se reembolsarían el pago de aquéllos instrumentos respecto de los
cuales previamente se hubiera informado al Banco de México de su recepción conforme a lo
señalado en el párrafo anterior, debiendo presentar la información a más tardar el
primer día hábil de la semana siguiente a aquélla en que hayan recibido los
instrumentos o hayan sido modificados o cancelados. 21/
PRÉSTAMO DE VALORES.
A finales de abril de 1996, el Banco de México autorizó a las
instituciones de crédito del país a realizar préstamos de acciones, por cuenta propia,
sin intermediación de casas de bolsa y a dar en garantía de estas operaciones efectivo o
valores. En lo que respecta a las casas de bolsa, se les permitió celebrar operaciones de
préstamo de valores con acciones de baja bursatilidad. 22/
Por otra parte, se estableció que los valores con los que se
puede garantizar el cumplimiento del préstamo de valores, son los mismos con los que se
puede celebrar estas operaciones, con excepción de las acciones y de los certificados de
participación ordinaria sobre acciones, ambos de baja bursatilidad.
Adicionalmente, se estableció que las instituciones no puedan recibir
en garantía acciones de entidades financieras o de sociedades controladoras de grupos
financieros, salvo que cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. Lo anterior también es aplicable tratándose de operaciones que celebren las
casas de bolsa por cuenta propia.
También se previó que las instituciones de crédito podrán ser
administradoras de la garantía en su carácter de fiduciarias, para lo cual deben obtener
autorización del Banco de México.
Con motivo de la posibilidad de celebrar operaciones de préstamo de
valores sobre acciones, se establecieron ciertas reglas. Dentro de las más importantes,
resaltan que el prestatario está obligado a reembolsar al prestamista el producto de los
derechos patrimoniales de las acciones otorgadas en préstamo; que si las acciones
prestadas son canjeadas por acciones de la misma o de otra emisora, el prestatario debe
liquidar el préstamo con el número de acciones de que se trate, que se obtengan como
resultado del canje, y que el prestamista puede solicitar al prestatario que ejerza el
derecho de suscripción de acciones, debiendo proveerlo de los fondos respectivos con
cuando menos 48 horas de anticipación al vencimiento del plazo establecido por el emisor
para efectuar la suscripción.
SISTEMA DE PAGOS ELECTRÓNICOS DE USO AMPLIADO (SPEUA).
Con el objeto de fomentar la utilización del SPEUA, a partir del 4
de junio de 1996, se redujo el importe mínimo de las órdenes de pago que pueden
tramitarse a través de este sistema a $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL). 23/
SUBASTAS DE DINERO ASÍ COMO DE VALORES GUBERNAMENTALES
REALIZADAS POR EL BANCO DE MÉXICO.
El Banco de México permitió a las instituciones de crédito
presentar posturas para las subastas de dinero que lleva a cabo el propio banco central de
manera interactiva, por lo que se determinó que en el evento de que decida que las
posturas se presenten de esta manera, lo dará a conocer a los interesados en la
correspondiente convocatoria. 24/
En atención a diversas peticiones de algunas instituciones de
banca múltiple, el Banco de México estableció que los créditos que el propio Banco
asigne a las instituciones de crédito entre las 18:30 y las 19:30 horas se sujetarán al
régimen general de garantías. 25/
CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN Y BONOS DE
DESARROLLO DEL GOBIERNO FEDERAL, DENOMINADOS EN UNIDADES DE INVERSIÓN.
Debido a que a finales de mayo de 1996 el Gobierno Federal emitió
Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal denominados en unidades de inversión (UDIBONOS),
el Banco de México realizó adecuaciones a diversas disposiciones para incluir a estos
valores gubernamentales así como a los Certificados de la Tesorería de la Federación
denominados en unidades de inversión (UDICETES) en las operaciones que pueden realizar
las instituciones de crédito y las casas de bolsa.
Así, se modificaron las disposiciones relativas a las tasas de
referencia que las instituciones de banca múltiple pueden utilizar en sus operaciones
pasivas y activas; asimismo, se modificaron en lo conducente todas aquellas disposiciones
que regulan las operaciones con valores gubernamentales, entre otras, las relativas a las
Reglas para la Colocación de Valores Gubernamentales, las Reglas de Subastas de Dinero
así como de Valores Gubernamentales Realizadas por el Banco de México, y las
disposiciones que regulan al Préstamo de Valores. 26/
LIQUIDACIÓN DE EFECTIVO DE OPERACIONES CON VALORES REALIZADA
EN LA S.D. INDEVAL, S.A. DE C.V., INSTITUCIÓN PARA EL DEPÓSITO DE VALORES (INDEVAL).
Considerando que los sistemas con base en los cuales se efectúa la
liquidación de efectivo de las operaciones con valores en Indeval alcanzaron el grado de
confiabilidad necesario, el Banco de México determinó que dicho sistema entraría en
operación, en lo que se refiere a títulos bancarios y certificados de participación
ordinarios avalados por Nacional Financiera, S.N.C., el 3 de junio de 1996, y por lo que
se refiere a valores gubernamentales, a partir del 5 de julio de 1996. 27/
A partir del citado 5 de julio de 1996, se suspendió por tiempo
indefinido, la vigencia de las cláusulas referentes al depósito de títulos en
administración del contrato relativo a operaciones con valores gubernamentales que las
instituciones celebraron con el Banco de México.
El 26 de agosto de 1996, se modificaron los términos conforme a los
cuales se realizaría la valuación de los CETES ESPECIALES, los títulos de crédito
emitidos por el FOBAPROA con aval del Gobierno Federal y las obligaciones a cargo del
mencionado fideicomiso con obligación solidaria de pago del Gobierno Federal, y se
precisó el contenido de algunas fórmulas para la valuación de los títulos de crédito
para efectos de garantía. 28/
OPERACIONES A FUTURO CON "BONOS BRADY" NEGOCIADAS EN
MERCADOS RECONOCIDOS POR EL BANCO DE MÉXICO.
El Banco de México permitió a las instituciones de crédito
celebrar operaciones a futuro con valores emitidos por el Gobierno Federal de los Estados
Unidos Mexicanos en dólares de los EE.UU.A., conocidos como "Bonos Brady" en el
Chicago Mercantile Exchange y en el Mid America Commodity Exchange of the Chicago Board of
Trade, ambos ubicados en la Ciudad de Chicago, Illinois, EE.UU.A. 29/
Adicionalmente, se permitió a las instituciones que celebren
estas operaciones, dar en prenda títulos o valores de su cartera únicamente con el
propósito de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dichas
operaciones.
CESIÓN O DESCUENTO DE CARTERA CREDITICIA.
Con el objeto de facilitar a las instituciones de banca múltiple
ceder o descontar su cartera crediticia, el Banco de México resolvió autorizarlas, a
partir del 10 de julio de 1996, a ceder o descontar con o sin su responsabilidad, su
cartera de créditos en moneda nacional o extranjera con arrendadoras financieras,
empresas de factoraje financiero o instituciones de seguros y de fianzas del país, y sin
su responsabilidad, su cartera de créditos en moneda extranjera con entidades financieras
del exterior. 30/
Tratándose de cesión o descuento de cartera sin
responsabilidad, se determinó que la institución cedente o descontataria y las entidades
que formen parte del grupo financiero al que dicha institución pertenezca, así como las
sociedades en que éstas participen, no podrán otorgar, directa o indirectamente,
financiamiento alguno para adquirir o descontar dicha cartera y tendrán prohibido
adquirir o readquirir, según se trate, la cartera cedida o descontada; pactar mecanismos
que de manera directa o indirecta aseguren el pago total o parcial de la cartera cedida o
descontada, así como pactar obligaciones distintas a las que son propias de estas
operaciones.
SUBASTAS DE OPCIONES DE VENTA DE DÓLARES DE LOS EE.UU.A.
La Comisión de Cambios, integrada por funcionarios de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México, determinó la
conveniencia de que, sin alterar el régimen cambiario, el Banco de México aumente el
nivel de sus reservas de divisas lo cual contribuye a mejorar las condiciones de
contratación de nuevos créditos.
Adicionalmente también advirtió la importancia de que ello se logre
mediante un esquema que favorezca las compras del instituto emisor cuando el mercado esté
ofrecido y las inhiba cuando esté demandado. Pero, sobre todo, que se logre mediante una
fórmula que no altere la naturaleza del régimen vigente de flotación, una de cuyas
características principales es no predeterminar el nivel del tipo de cambio.
Para alcanzar los propósitos señalados, el Banco de México
determinó llevar a cabo subastas de opciones de venta de dólares el último día hábil
de cada mes. El monto de cada subasta en un principio fue de 130 millones de dólares.
Los derechos derivados de las opciones de venta de dólares pueden ser
ejercidos por los tenedores de las opciones, total o parcialmente, dentro del mes
inmediato siguiente al de la subasta respectiva. 31/
Los tenedores de las opciones pueden vender dólares al Banco de
México en cantidades de un millón de dólares o sus múltiplos, al tipo de cambio para
solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República
Mexicana, que el propio Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación,
el día hábil bancario en el que se ejerza el derecho derivado de una opción de venta
siempre y cuando dicho tipo de cambio no sea mayor al promedio de los tipos de cambio que
el Banco de México haya determinado los veinte días hábiles inmediatos anteriores a la
fecha en la que se pretenda ejercer dicho derecho.
Por otra parte, se autorizó a las instituciones que hayan recibido
asignación en las subastas, a transmitir total o parcialmente los derechos derivados de
la respectiva opción de venta a otras instituciones de crédito. Ello en el entendido de
que, para que la transmisión mencionada surta efectos frente al Banco de México, la
institución que transmita los derechos deberá notificarle a este último, las
características de tal transmisión.
Adicionalmente, se precisó que las instituciones de crédito que
obtengan asignación en las subastas referidas, pueden vender a su clientela opciones de
venta de dólares, a fin de que la propia clientela les venda dólares, hasta por el monto
de sus derechos vigentes. Al efecto, las instituciones deberán realizar las referidas
ventas con los mismos términos y condiciones -con excepción de la prima- que las
opciones de venta que adquieran del Banco de México.
Debido al buen desempeño del mecanismo aludido y considerando que
existe un panorama favorable respecto de la balanza de pagos, la Comisión de Cambios
resolvió incrementar a 300 millones de dólares mensuales, el monto de las opciones a
subastar. Se acordó también, que esta última cantidad sea ajustada a la baja en caso de
que los flujos de divisas hacia México declinen en forma significativa. 32/
POSICIONES DE RIESGO CAMBIARIO.
A partir del 21 de noviembre de 1996, se modificó el régimen de
posiciones de riesgo cambiario de las arrendadoras financieras y de las empresas de
factoraje financiero que formen parte de grupos financieros que tengan como integrantes a
instituciones de banca múltiple o casas de bolsa, o que sean filiales de dichos
intermediarios, para determinar que en estos supuestos, sus operaciones con divisas se
deberán sumar a las posiciones de riesgo cambiario de los bancos y casas de bolsa, según
corresponda. En caso de que tales intermediarios participen en un grupo integrado por
ambos tipos de intermediarios, se estableció que su posición se sume a la de la
institución de banca múltiple. 33/
APORTACIONES INICIALES AL FONDO BANCARIO DE PROTECCIÓN AL
AHORRO (FOBAPROA).
Con fecha 1 de noviembre de 1996, el Banco de México dio a conocer
el oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el que se determinó la
cantidad inicial que deberán aportar al referido fideicomiso las instituciones de banca
múltiple a que se refiere el artículo 122, fracción VI de la Ley de Instituciones de
Crédito, así como los términos establecidos por el Comité Técnico de ese fideicomiso
en que debe cubrirse la referida cantidad inicial. 34/
CARTAS DE CRÉDITO "STANDBY".
En atención a solicitudes de diversas instituciones con el fin de
que se les confirmara si se encontraban facultadas para expedir cartas de crédito
contingentes o de garantía comúnmente denominadas "standby", así como
garantías contractuales y a primer requerimiento, y considerando que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público autorizó a las instituciones de crédito a expedir este tipo
de documentos, a partir del 12 de noviembre de 1996 el Banco de México incluyó dentro de
su regulación a este tipo de instrumentos, estableciendo que deben expedirse con base en
contratos de apertura de créditos irrevocables. 35/
FUTUROS Y OPCIONES SOBRE FUTUROS, REFERIDOS AL INDICE DE
PRECIOS Y COTIZACIONES DE LA BOLSA MEXICANA DE VALORES, S.A. DE C.V.
A partir del 26 de noviembre de 1996, el Banco de México permitió
a las instituciones de banca múltiple y casas de bolsa a operar futuros y opciones sobre
futuros, referidos al Índice de Precios y Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores,
S.A. de C.V. en mercados reconocidos por el Banco de México, con el propósito de que
tales intermediarios cuenten con una alternativa adicional que les permita cubrir sus
riesgos de manera eficiente y competitiva.
En tal virtud, se determinó que se requiere autorización del Banco de
México para que las instituciones y casas de bolsa puedan actuar como intermediarios en
el Chicago Mercantile Exchange, ubicado en la ciudad de Chicago, Illinois, EE.UU.A. Estas
autorizaciones tienen una vigencia de hasta seis meses contados a partir de su
otorgamiento y son renovables por periodos iguales a discreción del Banco de México.
Al igual que en la regulación para los demás mercados de productos
financieros derivados en México, se determinó que las autorizaciones para actuar como
intermediarios se otorgarían discrecionalmente una vez que las instituciones de crédito
y las casas de bolsa cumplieran con 31 requisitos de administración y control internos.
36/
PROGRAMAS DE APOYO CREDITICIO.
A lo largo de 1996 se dieron a conocer ampliaciones de los plazos
para la adquisición de las correspondientes carteras; para el ejercicio de las líneas de
crédito otorgadas por el Gobierno Federal; para la adquisición de CETES ESPECIALES, y
para el pago del crédito que, en su caso se ejerza, al amparo de la referida línea de
crédito en los diversos programas de apoyo crediticio acordados entre el Gobierno
Federal, las instituciones de crédito y otros intermediarios financieros.
Asimismo, con la finalidad de reducir la creciente problemática de la
cartera vencida de las instituciones de crédito, se suscribió el Programa para el
Financiamiento del Sector Agropecuario y Pesquero, por el cual las instituciones de
crédito pueden ceder la cartera de créditos agropecuarios y pesqueros reestructurada de
conformidad con el programa, a fideicomisos administrados por ellas mismas. 37/
Por otra parte, se establecieron los mecanismos con base en los
cuales se otorgarán y financiarán los apoyos otorgados por el Gobierno Federal en
términos de los acuerdos para el financiamiento del sector agropecuario y pesquero y de
apoyo financiero y fomento a la micro, pequeña y mediana empresa. 38/
REFORMAS A LAS LEYES FINANCIERAS.
El 30 de abril de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; Ley de Instituciones de Crédito; Ley
del Mercado de Valores; y Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito.
La Ley para Regular las Agrupaciones Financieras se modificó para
establecer que cuando el FOBAPROA o el Fondo de Apoyo al Mercado de Valores (FAMEVAL)
suscriba o adquiera el 50 por ciento o más del capital social de cualquier entidad
financiera integrante de un grupo, no será necesario que la separación de dicha entidad
sea autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni se requerirá su
inscripción en el Registro Público de Comercio para que surta efectos.
Se determinó que las entidades financieras integrantes de un grupo no
podrán otorgar financiamientos para la adquisición de acciones representativas de su
capital, de la sociedad controladora o de cualquier otra entidad financiera integrante del
grupo al que pertenezcan y que no podrán recibir en garantía acciones de aquellas
entidades financieras con las que la ley permite formar grupos financieros, de sociedades
controladoras o de uniones de crédito, salvo que cuenten con autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Se dispuso que la escritura constitutiva de las sociedades de
información crediticia, así como cualquier modificación a la misma, deberá ser
sometida a la previa aprobación de la mencionada dependencia, y que una vez aprobada la
citada escritura o sus modificaciones deberán inscribirse en el Registro Público de
Comercio.
En lo relativo a las modificaciones más importantes a la Ley de
Instituciones de Crédito, se encuentra la eliminación de la disposición que establecía
que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podría establecer criterios de
aplicación general conforme a los cuales se precisara si había o no captación de
recursos del público.
Se estableció que las instituciones de crédito, con sujeción a las
disposiciones de carácter general que expida el Banco de México, podrán realizar
operaciones de reporto y préstamo de valores por cuenta de terceros, sin la
intermediación de casas de bolsa, cuando tales operaciones tengan por finalidad proveer
el buen funcionamiento del sistema de pagos.
Se eximió a las instituciones de crédito de guardar secreto bancario
por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a
continuación, cuando ésta sea proporcionada a personas con las que se negocien o
celebren las operaciones siguientes: a) los créditos que vayan a ser objeto de cesión o
descuento; o b) su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción
de un porcentaje significativo de su capital social o de la sociedad del grupo financiero
al que pertenezca.
En lo relativo a las sociedades financieras de objeto limitado, se
determinó que su escritura constitutiva, así como cualquier modificación a la misma
debe ser sometida a la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público e inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Se prohibió a las instituciones de crédito otorgar créditos para la
adquisición de títulos representativos de su capital, así como otorgar créditos o
préstamos con garantía de acciones de entidades financieras o sociedades controladoras
de grupos financieros, salvo que cuenten con la autorización previa de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Se le dio mayor libertad a la mencionada Secretaría para determinar la
cantidad inicial que deberán aportar al citado fideicomiso las instituciones de banca
múltiple, que con posterioridad a la fecha de constitución del fondo, obtengan
autorización para constituirse y operar como tales. La Ley del Mercado de Valores tuvo
una modificación similar en lo relativo al Fondo de Apoyo al Mercado de Valores.
En lo relativo a las reformas a la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, se creó una tercera clase de almacén general de
depósito, el cual puede otorgar financiamientos sujetándose a los requerimientos de
capitalización que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El 23 de mayo de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dicha Ley tiene
por objeto regular el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro, así como a
sus participantes.
La autoridad encargada de la coordinación, regulación, supervisión y
vigilancia de los sistemas de ahorro para el retiro es la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro (Consar), la cual tiene la naturaleza de órgano administrativo
desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La Consar tiene, entre otras, la facultad de regular mediante la
expedición de normas de carácter general todo lo relativo a la operación de los
sistemas de ahorro para el retiro, la constitución, organización, funcionamiento y
operación de los participantes en los sistemas de ahorro, así como otorgar, revocar o
modificar las autorizaciones y concesiones a que hace referencia la ley.
Dentro de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro,
encontramos a las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores), las cuales son
sociedades anónimas de capital variable que se dedican de manera exclusiva, habitual y
profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las
subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social, así como a
administrar sociedades de inversión.
Las Afores tienen como objeto, entre otros, abrir, administrar y operar
las cuentas individuales; recibir de los institutos de seguridad social las cuotas y
aportaciones correspondientes a las cuentas individuales, así como recibir de los
trabajadores y patrones las aportaciones voluntarias.
Para organizarse y operar como Afore se requiere la autorización de la
Consar, la cual es otorgada discrecionalmente, oyendo previamente la opinión de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El capital social de las Afores estará integrado por acciones serie A
que representarán cuando menos el 51% de dicho capital. El 49% restante podrá estar
integrado indistinta o conjuntamente por acciones serie A o B. Las acciones serie A
podrán ser adquiridas tanto por personas físicas como personas morales mexicanas, cuyo
capital social sea mayoritariamente propiedad de mexicanos y sean efectivamente
controladas por los mismos. Las acciones serie B son de libre suscripción.
Las Afores sólo podrán cobrar a los trabajadores las comisiones con
cargo a sus cuentas individuales y a las aportaciones voluntarias que establezcan de
conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión.
Otra institución participante son las sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro (Siefores), las cuales son administradas y
operadas por las Afores. Las Siefores tienen por objeto exclusivo invertir los recursos
provenientes de las cuentas individuales que reciban en los términos de las leyes de
seguridad social.
Por último, el 4 de noviembre de 1996, se publicaron en el Diario
Oficial de la Federación las nuevas reglas de posiciones de riesgo cambiario de las
arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero que formen parte de grupos
financieros que incluyan instituciones de seguros, y en el que no participen instituciones
de banca múltiple y casas de bolsa. Asimismo, en dicha fecha se decidió desregular: a)
las posiciones de riesgo cambiario de las arrendadoras financieras y empresas de factoraje
financiero que no formen parte de grupos financieros o que no sean filiales de
instituciones de crédito o casas de bolsa, y b) las posiciones de riesgo cambiario de las
arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero que formen parte de grupos
financieros en los que no participen bancos, casas de bolsa e instituciones de seguros.