REFORMAS AL SISTEMA FINANCIERO DURANTE 1999

 

En este documento se encuentran las disposiciones más importantes que, en materia financiera, se expidieron durante 1999. Con el objeto de facilitar la consulta de dichas disposiciones, en el presente documento se hace referencia a ellas, ordenándolas por temas, describiendo en primer lugar las disposiciones emitidas por el Banco de México para regular las políticas cambiaria y monetaria. Asimismo, se señalan aquéllas que fueron emitidas por el citado Banco como regulador del sistema financiero y en su carácter de agente financiero del Gobierno Federal. Por último, se da una explicación sucinta de las regulaciones que, no fueron emitidas por este Instituto Central, más relevantes en el ámbito financiero.

 

SUBASTAS DE OPCIONES DE VENTA DE DÓLARES DE LOS EE.UU.A

 

El 22 de diciembre de 1998, la Comisión de Cambios consideró conveniente reanudar las subastas de opciones de venta de dólares de los EE.UU.A., las cuales se habían suspendido por las condiciones prevalecientes en el mercado de divisas. Considerando la mejoría de dicho mercado, el 4 de enero de 1999, el Banco de México, reanudó tales subastas. En esa misma fecha se dejó de convocar a una nueva subasta en caso de que a más tardar el día quince de cada mes se hubiere ejercido el ochenta por ciento o más de las opciones subastadas el mes anterior.1/

 

SUBASTAS DE VENTA DE DÓLARES DE LOS EE.UU.A

 

La Comisión de Cambios, con el propósito de establecer un procedimiento alterno aplicable en el evento de que no pudieren presentarse posturas en las subastas que al efecto realice el Banco de México, con motivo de fallas registradas en los sistemas por caso fortuito o fuerza mayor, consideró conveniente realizar algunas modificaciones al mecanismo para la venta de dólares de los EE.UU.A. a las instituciones de crédito. En consecuencia, se determinó que en caso de presentarse los referidos supuestos, el propio Banco comunicará a las instituciones de crédito dicha situación, a través del medio que considere conveniente dependiendo de las circunstancias, obteniendo por los mismos medios, directamente de las instituciones, o a través de empresas de corretaje, el precio al cual aquéllas estén dispuestas a comprar dólares al Banco de México. El Banco celebrará las operaciones de venta con las instituciones que ofrezcan los precios más competitivos.

 

Los términos, horarios y condiciones a los que se sujetará dicha venta, serán los que de a conocer el Banco de México por los medios citados, en el entendido de que dicha venta no excederá de la cantidad de doscientos millones de dólares de los EE.UU.A., y el precio mínimo al que se realizará la venta será dos por ciento arriba del "Tipo de Cambio para Solventar Obligaciones Denominadas en Moneda Extranjera Pagaderas en la República Mexicana", que publique el propio Banco de México en el Diario Oficial de la Federación el día en que se lleve a cabo la venta de dólares de que se trate. En el evento de que se hubieren vendido dólares conforme al procedimiento descrito, el precio mínimo al que se sujetará la venta de dólares para el día siguiente será el equivalente de multiplicar por 1.02 el precio promedio ponderado de las ventas efectuadas el día hábil bancario inmediato anterior.

Asimismo, se estableció que el Banco dará a conocer a las instituciones mediante boletines de prensa el monto y el precio promedio ponderado de los dólares vendidos, el mismo día en que se hubieran celebrado las operaciones mencionadas.2/

 

DEPÓSITOS DE REGULACIÓN MONETARIA

 

Con el objeto de reforzar la efectividad de la política monetaria del Banco de México para influir en el nivel de las tasas de interés de corto plazo, el Banco Central dispuso que las instituciones de banca múltiple constituyeran en el propio Banco, a partir del 15 de febrero de 1999, depósitos de regulación monetaria, con las características siguientes:

Importe conjunto: veinticinco mil millones de pesos.

Monto individual de cada depósito: El resultado de distribuir el citado importe a prorrata, de acuerdo con la captación de recursos del público en moneda nacional y en dólares de los EE.UU.A. de cada una de las instituciones de banca múltiple.

Plazo: indefinido.

Rendimiento: Cada 28 días a una tasa igual al promedio aritmético de la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) para el plazo de 28 días que el Banco de México obtenga cada día hábil bancario, durante dicho periodo.3/

 

PROGRAMA DE CONVERSIÓN INFORMÁTICA AÑO 2000

 

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México emitieron, de manera conjunta, disposiciones para las instituciones de crédito y casas de bolsa, tendientes a continuar impulsando el proceso de conversión informática por el cambio de fechas en los sistemas de cómputo a partir del año 2000. Dentro de las disposiciones más relevantes resaltan las siguientes:

 

  1. La obligación de establecer un esquema de control de modificaciones a los sistemas informáticos ya convertidos para el año 2000, así como la recomendación de evitar realizar modificaciones a los sistemas ya convertidos a partir del mes de septiembre de 1999;
  2. El deber participar en las pruebas externas que realizaran, según correspondiere, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Asociación de Banqueros de México, A.C., la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A.C., la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y los responsables de los sistemas informáticos de compensación y/o liquidación de operaciones financieras; el establecer un programa de pruebas externas con los principales clientes tanto nacionales como extranjeros, así como conformar un grupo de trabajo que coordine los esfuerzos en materia de planeación de contingencias que cuente con personal que represente a las principales áreas de negocio de las instituciones de crédito y de las casas de bolsa, y
  3. La obligación de elaborar y probar planes de contingencia principalmente en lo relativo a un esquema de respaldo de bases de datos que permita restablecer integralmente las operaciones en caso de fallas al comienzo del año 2000.4/

 

 

MEDIDAS TRANSITORIAS PARA CORREGIR POSIBLES TRASTORNOS EN LOS SISTEMAS DE PAGOS MOTIVADOS POR UNA INADECUADA DISTRIBUCIÓN DE LA LIQUIDEZ OCASIONADA POR LA TRANSICIÓN INFORMÁTICA AL AÑO 2000

 

A finales de octubre, el Banco de México en concordancia con las recomendaciones internacionales en torno a la prevención de los problemas de liquidez que podrían enfrentar las instituciones de crédito por la transición al año 2000 y con el fin de evitar posibles trastornos en los sistemas de pagos en caso de que, de así considerarlo, la liquidez se distribuyera inadecuadamente entre las instituciones de crédito con motivo de dicha transición informática, determinó que para los períodos de cálculo de los saldos acumulados de saldos diarios comprendidos del 25 de noviembre al 22 de diciembre de 1999 y del 23 de diciembre de 1999 al 19 de enero del 2000, podrían tomarse las medidas siguientes:

 

I. Constituir en el Banco de México un depósito en moneda nacional tratándose de aquellas instituciones de crédito que tuvieren un saldo positivo en su Cuenta Única al cierre de las operaciones del día que corresponda, por la totalidad del mencionado saldo, a plazo de un día y a tasa equivalente al 80% de la tasa de interés promedio ponderada de ese día a la cual las instituciones realizaran operaciones de reporto a plazo de un día con valores gubernamentales, calculada y dada a conocer diariamente por el Banco de México, conocida en el mercado como "tasa ponderada de fondeo de valores gubernamentales", y

 

II. Otorgar, en el propio Banco de México, a las instituciones que tuvieren un saldo negativo en su Cuenta Única al cierre de las operaciones del día que corresponda, un crédito en moneda nacional por la totalidad del mencionado saldo, a plazo de un día, y a tasa equivalente al 120% de la tasa de interés promedio ponderada de ese día a la cual las instituciones realizaran operaciones de compraventa y reporto a plazo de un día con títulos bancarios, calculada y dada a conocer diariamente por el Banco de México conocida en el mercado como "tasa ponderada de fondeo de títulos bancarios".

 

Al cierre del día en que se hubieren celebrado los depósitos y créditos mencionados, el Banco de México informaría a las instituciones de la celebración de tales operaciones, la tasa aplicable, así como la fecha a la que se hubiere extendido el período de cálculo correspondiente, a través del Sistema de Atención a Cuentahabientes del Banco de México o de cualquier otro medio que juzgue conveniente.5/

 

OPERACIONES FINANCIERAS CONOCIDAS COMO DERIVADAS

El 14 de abril del presente año, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y el Banco de México, emitieron de manera conjunta, las disposiciones que regulan este mercado para las casas de bolsa. La importancia de esta regulación se hace notar por el hecho de que se amplía la gama de operaciones que pueden celebrar las casas de bolsa en dicho mercado y porque se compila en un sólo ordenamiento las normas que lo regulaban.6/

 

En este sentido, la referida disposición permite a las casas de bolsa celebrar operaciones de futuro y de opción, tanto en mercados bursátiles como extrabursátiles, sobre: a) Certificados de la Tesorería de la Federación; b)tasas de interés nominales; c)Indice Nacional de Precios al Consumidor y d) índices de bolsas de valores, un grupo de acciones o una acción cotizadas en dichas bolsas.

 

De igual forma, se reconocen como mercados bursátiles para la celebración de las operaciones antes mencionadas, al Chicago Mercantile Exchange, Chicago Board Options Exchange y Mid America Commodity Exchange que forma parte del Chicago Board of Trade, ubicados en la ciudad de Chicago, Illinois, EE.UU.A., así como al MexDer Mercado Mexicano de Derivados, S.A. de C.V., ubicado en la Ciudad de México, Distrito Federal.

 

Cabe señalar que las casas de bolsa interesadas en celebrar este tipo de operaciones deben solicitar la autorización respectiva de manera separada al Banco de México y a la CNBV; para lo cual deberán acreditar que cumplen con los requerimientos establecidos por ambas autoridades financieras. Las casas de bolsa podrán celebrar estas operaciones una vez que cuenten con ambas autorizaciones.

 

Las autorizaciones que se otorguen por primera vez tendrán una vigencia de seis meses, renovables hasta por dos años. Las casas de bolsa a las que se les hubiere renovado la autorización antes mencionada, podrán solicitar una autorización indefinida, siempre que presenten un dictamen expedido por un auditor externo en el que se señale que la Casa de Bolsa en cuestión continúa cumpliendo con los aludidos requerimientos respecto de cada una de las operaciones para las que solicite la autorización indefinida.

 

Asimismo, se adicionó como causa de suspensión de operaciones la omisión en la entrega de información que hubiere sido requerida por las autoridades o la celebración de operaciones en las que se pacten términos y condiciones que se aparten de los prevalecientes en el mercado en el momento de su celebración, de las políticas dictadas por las autoridades competentes o de las sanas prácticas financieras, así como por la celebración de operaciones con personas físicas o morales relacionadas con las casas de bolsa.

 

Por otra parte, a petición de la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A.C., se permitió a las casas de bolsa que celebren operaciones en el MexDer Mercado Mexicano de Derivados, S.A. de C.V., a realizar, por un plazo de seis meses contado a partir del 1 de junio de 1999, operaciones a futuro sobre CETES a 91 días y TIIE a 28 días, así como por el mismo plazo contado a partir del 29 de julio, operaciones a futuro sobre certificados de participación ordinarios sobre acciones y unidades vinculadas de acciones o acciones, sin la autorización del Banco de México. Lo anterior, independientemente de la autorización que, en su caso, corresponda otorgar a la CNBV.7/

 

En cuanto a las disposiciones que rigen estas operaciones para las instituciones de banca múltiple, en marzo se incluyó al Commodity Exchange Inc. como mercado reconocido por el Banco Central para celebrar operaciones de metales preciosos, y se precisaron las características que deben reunir tanto los auditores externos como los dictámenes que se expidan sobre las instituciones que quieran obtener autorización indefinida para actuar como intermediarios en la celebración de operaciones de futuros y de opciones.8/

 

 

REGÍMENES DE INVERSIÓN PARA LAS OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA, CONDICIÓN A SATISFACER EN EL PLAZO DE LAS OPERACIONES EN DICHA MONEDA Y RÉGIMEN DE ADMISIÓN DE PASIVOS EN LA REFERIDA MONEDA

 

Con el propósito de otorgar mayor flexibilidad a la banca múltiple en los regímenes mencionados, a finales de enero el Banco de México realizó las modificaciones siguientes :

 

  1. En lo referente al régimen de inversión para las operaciones en moneda extranjera y a la condición a satisfacer en el plazo de las operaciones en dicha moneda:

 

    1. Se ampliaron los activos líquidos en los que las instituciones deben invertir sus pasivos en moneda extranjera;
    2. Se amplió el plazo al cual se consideran contratadas las operaciones en moneda extranjera que se generen a través del otorgamiento de créditos comerciales irrevocables negociados con clientes, y
    3. En la determinación del cálculo de dicho régimen y condición, se permitió excluir títulos de crédito emitidos por fideicomisos cuyo mecanismo de pago esté basado en flujos generados por cuentas por cobrar sobre el exterior a favor de la institución fideicomitente, siempre y cuando no exista obligación alguna de la referida institución fideicomitente de aportar cualquier cantidad para el pago de los mencionados títulos de crédito y se cuente con autorización previa del Banco de México.

 

  1. Por lo que respecta al régimen de admisión de pasivos denominados en o referidos a dicha moneda extranjera, se determinó que, con la previa autorización del Banco de México, los títulos de crédito calificados como "A-1" o "P-1" por Standard and Poor’s y Moody’s Investors Service, respectivamente, emitidos por las instituciones al amparo de programas que contemplen el respaldo de su emisión con cartas o líneas de crédito otorgadas por entidades financieras del exterior con las calificaciones antes citadas, podrían computar a los plazos que les resten por vencer a las cartas o líneas de crédito correspondientes.9/

En el mes de marzo, se amplió la forma en la que las instituciones de banca múltiple pueden cubrir sus requerimientos de activos líquidos del régimen de inversión para las operaciones en moneda extranjera para incluir valores a cargo del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos colocados en el extranjero.10/

 

REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS CASAS DE BOLSA EN SUS OPERACIONES CON DIVISAS

 

Considerando la necesidad de que las casas de bolsa puedan equilibrar sus Posiciones de Riesgo Cambiario y cumplir sus obligaciones en moneda extranjera resultantes de las operaciones que tienen autorizadas a celebrar, el 14 de abril de 1999 se expidieron las Reglas a las deben sujetarse las mencionadas casas de bolsa en sus operaciones con divisas.11/

 

En estas reglas se estableció que en las operaciones que celebren las casas de bolsa con dólares de los Estados Unidos de América, así como con cualquier otra moneda extranjera libremente transferible y convertible a la moneda citada, las mencionadas divisas y su contravalor deberán entregarse en la misma fecha valor, a más tardar tres días hábiles después de la concertación de la operación correspondiente.

 

De igual forma, se determinó que las casas de bolsa únicamente podrán celebrar operaciones de divisas contra moneda nacional, con instituciones de crédito o casas de cambio, y operaciones de divisas contra divisas, con los citados intermediarios financieros nacionales o con entidades financieras del exterior.

 

Asimismo, se prohibió a las casas de bolsa celebrar operaciones con divisas en las que se pacten términos y condiciones que se aparten de los prevalecientes en el mercado en el momento de su celebración, de las políticas dictadas en materia cambiaria por las autoridades o de sanas prácticas financieras.

 

Por lo que se refiere a los comprobantes y documentación de las referidas operaciones, se determinó que las casas de bolsa deberán expedir los comprobantes relativos a las operaciones con divisas que celebren, así como que dichas operaciones podrán documentarse en contratos marco, pudiendo pactarse cada una de ellas en la forma aceptada expresamente por las partes en dichos contratos. Esto último, siempre que las casas de bolsa registren en su contabilidad dichas operaciones e invariablemente las confirmen a través de cualquier medio que deje constancia por escrito de la celebración de la operación correspondiente, el mismo día en que la celebren, debiendo asignarle a cada una de éstas un número progresivo que esté relacionado con el número que corresponda al contrato marco.

En el evento de que para la concertación de dichas operaciones se convenga el uso de medios electrónicos, de cómputo o telecomunicación, habrán de precisarse las claves de identificación recíproca y las responsabilidades que conlleve su utilización.

 

OPERACIONES PASIVAS

 

A finales de agosto y por considerarlas contrarias a las sanas prácticas y usos bancarios, el Banco de México prohibió a las instituciones de banca múltiple la realización de operaciones en las que ofrezcan a sus clientes, bienes y servicios cuyo pago se efectúe mediante cargos que se realicen en cuentas que documentan operaciones pasivas, en las cuales se señale que, para evitar los cargos citados, los propios depositantes deben manifestar su inconformidad.12/

 

GARANTÍAS OTORGADAS A FAVOR DEL BANCO DE MÉXICO

 

El 18 de junio de 1999, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las Reglas Generales del Nuevo Programa al que se refiere el Artículo Quinto Transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, conforme al cual los instrumentos de pago a cargo del Fondo Bancario de Protección al Ahorro (FOBAPROA) serán sustituidos por instrumentos de pago a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB). Asimismo, de conformidad con los artículos séptimo y décimo noveno transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el mencionado IPAB asumió también la titularidad de las operaciones de los programas de saneamiento financiero diferentes a aquellos de capitalización de compra de cartera, realizados por el FOBAPROA. En virtud de lo anterior, el Banco de México determinó aceptar en garantía para las operaciones que las instituciones de banca múltiple realicen con el propio Banco los instrumentos de pago a cargo del IPAB que deriven de lo previsto en las diversas disposiciones mencionadas.13/

 

TENENCIA NETA DE TITULOS BANCARIOS Y VALORES GUBERNAMENTALES

 

Con el fin de limitar los riesgos a los que las instituciones de crédito y las casas de bolsa están expuestas por fluctuaciones en las tasas de interés, con fecha 22 de diciembre de 1999 el Banco de México estimó conveniente emitir la Circular-Telefax 35/99 dirigida a las instituciones de banca múltiple en la que estableció un régimen especial a la tenencia de valores bancarios y gubernamentales denominados en moneda nacional y en unidades de inversión, cuya duración sea mayor de 365 días y la Circular 97/99 dirigida a las casas de bolsa, en la que se determinó un régimen similar para las operaciones de reporto y préstamo de valores que las casas de bolsa celebren con los mencionados títulos o valores.

 

De conformidad con las citadas disposiciones las instituciones de crédito y casas de bolsa deberán clasificar diariamente su tenencia de títulos bancarios y valores gubernamentales denominados en moneda nacional y en unidades de inversión cuya duración sea mayor a 365 días calculada conforme al procedimiento que en las mismas se establece, así como el efectivo proveniente de las operaciones sobre dichos títulos o valores que tengan celebradas. Al cierre de operaciones de cada día, las referidas entidades no deberán tener una Tenencia Neta de Valores determinada conforme a lo previsto en las disposiciones en comentario, cuyo monto en valor absoluto sea mayor al equivalente al 5 por ciento del capital neto básico de la entidad de que se trate, calculado, para instituciones de crédito, conforme a lo dispuesto en la Sexta de las Reglas para los requerimientos de Capitalización de las Instituciones de Banca Múltiple, del día último del tercer mes inmediato anterior al mes de que se trate, y para casas de bolsa conforme a lo dispuesto en la Cuarta de las reglas para los requerimientos de Capitalización de las Casas de Bolsa del mismo periodo. Asimismo, dicho régimen se hizo aplicable a las instituciones de banca de desarrollo mediante Circular-Telefax 38/99 de fecha 30 de diciembre de 1999.

 

Cabe señalar que el régimen que nos ocupa no le es aplicable a aquellas instituciones y casas de bolsa que cuenten y mantengan la autorización del propio Banco Central para celebrar operaciones de futuros y de opciones sobre tasas de interés reales y nominales en términos de la regulación aplicable.

 

FIDEICOMISOS EXCEPTUADOS DEL RÉGIMEN DE INVERSIÓN

 

Considerando que el mercado en el que se negocian y celebran contratos estandarizados de futuros y de opciones cotizados en bolsa inició sus actividades en diciembre de 1998 (MexDer, Mercado Mexicano de Derivados, S.A. de C.V.) y que en las Reglas que regulan este mercado se prevé la existencia de fideicomisos en los que se permite que se adhieran terceros con el carácter tanto de fideicomitentes como de fideicomisarios, el 8 de enero de 1999, el Banco de México exceptuó a tales fideicomisos de la obligación de invertir los fondos que reciban en un depósito en efectivo sin interés en el propio Banco de México.14/

 

FIDEICOMISOS EN LOS QUE SE ADMINISTREN SUMAS DE DINERO QUE APORTEN PERIODICAMENTE GRUPOS DE CONSUMIDORES INTEGRADOS MEDIANTE SISTEMAS DE COMERCIALIZACIÓN

 

El 18 de noviembre de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-006-SCFI-1999, Prácticas comerciales-Sistemas de Comercialización, consistentes en la integración de grupos consumidores-Requisitos de información para los contratos de adhesión", misma que, entre otras disposiciones, establece la obligación para los proveedores de los sistemas de comercialización, de contar con un estudio actuarial en donde se dictamine la viabilidad financiera del sistema de comercialización, elaborado por un despacho de reconocido prestigio, el cual deberá actualizarse anualmente. Derivado de lo anterior, así como de: a) la necesidad de mejorar en favor de los consumidores que participen en dichos sistemas las disposiciones tendientes a proporcionarles mayor información sobre la solidez financiera de los esquemas de autofinanciamiento, y b) diversas peticiones presentadas por las instituciones de crédito para que se amplíe el plazo de contratación de los esquemas de autofinanciamiento operados mediante fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de comercialización destinados a la adquisición de bienes muebles nuevos y/o a la prestación de servicios, el Banco de México determinó realizar diversas modificaciones a la regulación aplicable a las instituciones de crédito que actúen como fiduciarias en estos fideicomisos.

 

En primer lugar, se estableció una obligación para las instituciones de crédito en el sentido de que, antes de que procedan a la constitución de los fideicomisos mencionados, deberán recibir de quien pretenda actuar como fideicomitente, un estudio actuarial, elaborado por un despacho de reconocido prestigio, en donde se dictamine la viabilidad financiera del sistema. Asimismo, se estableció que en los contratos de fideicomiso respectivos deberá pactarse la obligación a cargo del fideicomitente, de entregar durante los primeros tres meses de cada año a la institución fiduciaria, un estudio actuarial elaborado por un despacho de reconocido prestigio, que sostenga que el esquema de autofinanciamiento de que se trate sigue siendo viable desde el punto de vista financiero y que en el evento de que el fideicomitente no cumpla con dicha obligación, la institución fiduciaria deberá informar de tal situación a la Procuraduría Federal del Consumidor, dentro de un plazo máximo de 5 días hábiles bancarios contado a partir de la fecha del incumplimiento.

 

De igual forma, en el contrato distinto al de fideicomiso que deben celebrar la institución fiduciaria y la empresa comercializadora, se adicionó la obligación para ésta última de entregar a la fiduciaria, al menos una vez al año, la información y documentación que acredite que sus sistemas de autofinanciamiento cumplen con la Ley Federal de Protección al Consumidor y sus disposiciones reglamentarias.

 

Por otra parte, en relación con diversas peticiones de las instituciones de crédito, se ampliaron los plazos de los financiamientos respectivos de 4 a 5 años.

 

Por último, se informó a las instituciones de crédito que a partir del 22 de noviembre de 1999, fecha de entrada en vigor de las disposiciones mencionadas, no podrán incorporar nuevos grupos de consumidores a los fideicomisos constituidos con anterioridad al 29 de septiembre de 1998.15/

 

COMPENSACIÓN Y TRASPASO DE FONDOS

 

A partir del 3 de febrero de 1999, el Banco de México permitió a las instituciones de crédito liquidar el monto a su cargo, proveniente de las cámaras de compensación de documentos en moneda nacional, con el saldo a favor en la cuenta en moneda nacional que el Banco de México les lleva, antes de ejercer las líneas de crédito que otras instituciones les hubieran otorgado. Asimismo, modificó la fórmula para determinar el monto máximo de tales líneas de crédito.16/

 

En los meses de abril y octubre respectivamente, se cancelaron las cámaras de compensación establecidas por Cecoban, S.A. de C.V., en Nuevo Casas Grandes y Parral, Chihuahua, así como en Colima, Colima y Aguaprieta, Sonora, debido a que el número y monto de los documentos que se compensaban en esas cámaras era notoriamente bajo.17/

 

PROGRAMAS DE APOYO CREDITICIO

 

Debido a que el 16 de diciembre de 1998 el Gobierno Federal y la Asociación de Banqueros de México, A.C., suscribieron el Acuerdo de Beneficios a los Deudores de Créditos para Vivienda, y los Programas de Beneficios a los Deudores de Créditos para el Sector Agropecuario y Pesquero, así como de Créditos Empresariales, el Banco de México autorizó que los créditos que se reestructuren al amparo del Acuerdo y Programas citados, se celebren hasta por un plazo de treinta años contados a partir de la fecha en que se formalice cada reestructuración.18/

 

Asimismo, a fin de que los deudores estuvieren en posibilidad de reestructurar sus créditos a más tardar el día 30 de septiembre de 1999 en los términos previstos en el Acuerdo y Programas señalados en el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinó restablecer hasta dicha fecha las líneas de crédito abiertas a los fiduciarios en los siguientes Programas: a) de Apoyo Crediticio a la Planta Productiva Nacional (para adeudos en moneda nacional y en dólares de los Estados Unidos de América), b) de Apoyo Crediticio a la Planta Productiva Nacional a través de la Reestructuración de Operaciones de Redescuento con Intermediarios Financieros No Bancarios Independientes, c) de Apoyo Crediticio a la Planta Productiva Nacional a través de la Reestructuración de Créditos de Primer Piso, d) de Apoyo Crediticio a la Planta Productiva Nacional a través de la Reestructuración de Operaciones de Redescuento que la Banca Múltiple mantenga con la Banca de Desarrollo, e) de Apoyo para los Deudores de Créditos de Vivienda, f) de Apoyo para la Edificación de Vivienda en Proceso de Construcción en su Etapa de Créditos Individualizados, g) Para el Financiamiento del Sector Agropecuario y Pesquero; así como a los relativos al Esquema de Pagos Mínimos Equivalentes a Rentas.19/

 

A finales de septiembre de 1999, a petición de la Asociación de Banqueros de México, A.C., la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinó extender el plazo a que se refiere el párrafo anterior a fin de que los deudores que suscriban y entreguen a su institución acreditante a más tardar el 30 de septiembre de 1999, una carta de intención en la que manifiesten su interés de adherirse al Acuerdo y/o Programas señalados, puedan concluir los trámites relativos hasta el 31 de marzo del año 2000.20/

 

Derivado de la extensión en el plazo citado en el párrafo anterior y de la solicitud de la Asociación de Banqueros de México, A.C., el 26 de noviembre de 1999 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinó realizar diversas modificaciones a los procedimientos para que las instituciones de crédito reviertan los montos de unidades de inversión que tienen registrados como excedentes, con motivo de la no formalización por parte de los deudores, de los correspondientes contratos de reestructura al amparo del Acuerdo y/o Programas mencionados.21/

 

A mediados de diciembre del año en curso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público remitió al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario un oficio mediante el cual dicha dependencia realizó diversas modificaciones a los procedimientos para llevar a cabo la capitalización y/o pago de los apoyos generados en virtud de la aplicación de: a) el Programa de Apoyo Crediticio a la Planta Productiva Nacional; b) el Programa de Beneficios Adicionales para los Deudores de Créditos de Vivienda, en sus apartados III, descuento en los pagos y V, vivienda tipo FOVI; c) el anexo 8 relativo a créditos para vivienda tipo FOVI, del Acuerdo de Apoyo Inmediato a los Deudores de la Banca; d) el Acuerdo para el Financiamiento del Sector Agropecuario y Pesquero, y e) el Acuerdo para el Financiamiento y Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.22/

 

A principios de agosto, el Banco de México dio a conocer un oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por medio del cual dicha Dependencia establece los términos en que las instituciones de banca múltiple deberán reportar los apoyos a que se refiere la Circular 1437 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que hubieren otorgado a deudores de vivienda tipo FOVI de enero a julio de 1999.23/

 

DISPOSICIONES RELEVANTES PARA EL ÁMBITO FINANCIERO

 

a) Disposiciones relativas al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB).

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB), inició sus funciones operativas el 28 de mayo de 1999. Por Acuerdo publicado el 16 de julio de 1999, en el Diario Oficial de la Federación, este Instituto quedó sectorizado como organismo descentralizado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Dentro de las disposiciones más importantes que ha emitido el mencionado Instituto, están las relativas a las cuotas ordinarias que las instituciones de banca múltiple están obligadas a cubrirle, mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 31 de mayo de 1999.

 

En estas disposiciones se establece que las instituciones de banca múltiple deben cubrir mensualmente al IPAB, cuotas ordinarias por un monto equivalente a la duodécima parte del cuatro al millar, sobre el promedio mensual de los saldos diarios de sus operaciones pasivas del mes de que se trate. Asimismo, se señala que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores debe informar al Banco de México el importe definitivo de las cuotas ordinarias y, en su caso, el ajuste que proceda efectuarse al importe provisional de las mismas para que este Banco Central cargue la cuenta única que lleva a cada institución, efectuando simultáneamente los abonos respectivos en la cuenta que el propio Banco le lleva al IPAB, quedando sin efecto las disposiciones relativas a las aportaciones ordinarias que las instituciones de banca múltiple estaban obligadas a cubrir a este Banco Central en su carácter de fiduciario en el Fondo Bancario de Protección al Ahorro (FOBAPROA).

 

Otra disposición relevante emitida por el IPAB es la relativa a las reglas generales del programa que sustituye al "Programa de Capitalización y Compra de Cartera" perteneciente al FOBAPROA, emitidas con base en el Artículo Quinto Transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, publicadas el 18 de junio de 1999 en el Diario Oficial de la Federación.

 

Estas reglas señalan que al concluir las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las instituciones que participaron en el mencionado "Programa de Capitalización y Compra de Cartera", podrán optar por dar por terminados los contratos y cancelar las operaciones que mantenían con el FOBAPROA, debiendo regresar a éste los instrumentos de pago que se emitieron a su favor para efectuar su cancelación; pudiendo celebrar con el IPAB un contrato de adhesión al nuevo programa, constituyéndose un fideicomiso en el que cada institución contraerá la obligación de entregarle todas las cantidades y demás bienes y derechos que reciba, con motivo o como consecuencia de la administración, recuperación y cobranza de los créditos y operaciones de cartera.

 

El IPAB suscribirá y entregará a cada institución adherida al fideicomiso antes mencionado, instrumentos de pago que sustituirán a los instrumentos a cargo del FOBAPROA, mismos que mantendrán en conjunto el mismo valor contable a la fecha-valor de la operación, plazo, pagos de interés, tasas de rendimiento y amortizaciones de capital que los instrumentos de pago emitidos por el FOBAPROA.

 

Por otra parte, con fecha 31 de mayo de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Programa por el que se dan a conocer las obligaciones garantizadas en el periodo de transición por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

 

El citado Programa establece siete etapas durante las cuales se reducirán paulatinamente las obligaciones garantizadas por el IPAB, en los términos siguientes:

 

Primera Etapa.- A partir del 1o de junio de 1999, el IPAB garantizará el importe íntegro de todas las obligaciones a cargo de las instituciones de banca múltiple, siempre y cuando deriven de su operación propia, exceptuando exclusivamente los pasivos provenientes de obligaciones subordinadas; de créditos que se otorguen entre instituciones bancarias participantes en los sistemas de transferencias de fondos administrados por el Banco de México para respaldar las obligaciones a favor del propio Banco de México; las obligaciones a favor de intermediarios que formen parte del grupo financiero del cual el banco respectivo sea integrante; las operaciones que no se hayan sujetado a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, así como a las sanas prácticas y usos bancarios, en las que exista mala fe del titular; las obligaciones y depósitos a favor de accionistas, de miembros del Consejo de Administración y de los funcionarios de los dos primeros niveles jerárquicos de la institución de que se trate, así como apoderados generales con facultades administrativas y gerentes generales de esas instituciones; así como las relacionadas con actos u operaciones ilícitas que se ubiquen en los supuestos del artículo 400 Bis del Código Penal Federal.

 

En adición a lo anterior, a partir de las fechas que se indican a continuación dejarán de estar garantizadas por el IPAB las siguientes obligaciones:

 

Segunda Etapa.- A partir del 1o de enero de 2000, las obligaciones que las instituciones adquieran por operaciones financieras derivadas sobre acciones y metales.

 

Tercera Etapa.- A partir del 1o de enero de 2001, las obligaciones provenientes de operaciones financieras derivadas realizadas en bolsas reconocidas.

 

Cuarta Etapa.- A partir del 1o de enero de 2002, las obligaciones provenientes de depósitos en garantía , de recaudaciones de impuestos, de contribuciones a favor de la Tesorería de la Federación y de cuentas liquidadoras de valores.

 

Quinta Etapa.- A partir del 1o de enero de 2003, el importe máximo que pagará el IPAB por las obligaciones que no hayan quedado excluidas en las etapas anteriores, será el equivalente a diez millones de unidades de inversión por persona física o moral, cualquiera que sea el número y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de una misma institución.

 

Sexta Etapa.- A partir del 1o de enero de 2004, únicamente quedarán garantizados los depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, hasta por un importe equivalente a cinco millones de unidades de inversión por persona física o moral, cualquiera que sea el número y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de una misma institución.

 

Séptima Etapa.- A partir del 1o de enero de 2005, en términos de lo previsto en los artículos 6o y 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, sólo se pagará el saldo de las obligaciones garantizadas, considerando el monto del principal y accesorios, por las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, hasta por un importe equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión por persona física o moral, cualquiera que sea el número y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de una misma institución.

 

El régimen de las obligaciones garantizadas establecido en el Programa que nos ocupa, en ningún momento atenderá a la fecha de contratación de las obligaciones sino la fecha en que, en su caso, el IPAB publique la resolución relativa a la liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la institución de crédito de que se trate.

 

b) Nuevas Reglas para los Requerimientos de Capitalización de las Instituciones de Banca Múltiple y Resolución que modifica las Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Instituciones de Crédito a que se refiere el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Con fecha 22 de septiembre de 1999 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las nuevas Reglas para los Requerimientos de Capitalización de las Instituciones de Banca Múltiple, así como la Resolución que modifica las Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Instituciones de Crédito a que se refiere el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, ambas expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Dichas disposiciones forman parte de las acciones emprendidas por las autoridades financieras para apoyar y fortalecer la condición financiera de las instituciones de crédito. Asimismo, las modificaciones realizadas conllevan un mayor acercamiento a los estándares internacionales que se han establecido para el tratamiento de estos aspectos.

 

Dentro de los objetivos principales de las nuevas Reglas de capitalización se encuentran: mejorar cualitativa y cuantitativamente el capital del sistema bancario en su conjunto; inducir a las instituciones de banca múltiple a mejorar su condición financiera y solvencia; ampliar las posibilidades de las instituciones para obtener recursos de capital; propiciar que los bancos mantengan un nivel de capitalización congruente con su perfil integral de riesgo y asegurar la capitalización de la banca para el inicio del año 2003, fecha en que la reducción de la cobertura del seguro de depósito impactará de manera significativa los pasivos de las instituciones de banca múltiple.

 

Entre las modificaciones previstas en las nuevas Reglas en materia de capitalización de las instituciones de banca múltiple destacan las siguientes: los impuestos diferidos se limitarán de forma gradual y hasta el año 2003 a una participación del 20 por ciento de la parte básica del capital neto de las instituciones de banca múltiple; las instituciones deberán deducir de su capital neto el valor de las acciones que adquieran en empresas no financieras; las obligaciones subordinadas de conversión forzosa en títulos representativos de la emisora sólo podrán formar parte del capital complementario de la institución, y se autoriza la emisión de nuevos instrumentos de capitalización bancaria, mismos que han sido utilizados ampliamente por instituciones financieras internacionalmente.

 

Las Reglas relativas a la capitalización de los bancos entrarán en vigor el 1o de enero del año 2000 y son de aplicación gradual a fin de que la cantidad y calidad del capital de las instituciones de crédito quede fortalecido para el año 2003.

 

Por lo que respecta a las reformas realizadas a las Reglas para la calificación de cartera, se prevé eliminar los porcentajes fijos de provisionamiento existentes mediante la incorporación de rangos continuos entre 0 por ciento y 100 por ciento, así como se introduce como parte del capital complementario de las instituciones el concepto de provisiones generales, las cuales se definen como aquéllas constituidas para respaldar pérdidas no identificadas a un crédito en particular. De igual forma, se otorgan mayores facultades a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para emitir la normatividad referente a la nueva metodología de calificación de cartera. Las disposiciones en comentario entraron en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y su aplicación será gradual llevándose a cabo conforme la Comisión Nacional Bancaria y de Valores vaya emitiendo las metodologías respectivas para los diferentes tipos de cartera crediticia.

 

c) Reformas en materia penal a diversas leyes financieras y al Código Federal de Procedimientos Penales.

Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999, fueron reformadas diversas disposiciones en materia penal de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y del Código Federal de Procedimientos Penales. Las reformas a las leyes antes mencionadas se enfocan principalmente a aumentar las penas privativas de la libertad y las multas, así como a establecer nuevos agravantes de responsabilidad. Así mismo, se tipifican conductas que si bien ya se consideraban como delitos en otros ordenamientos, no tenían una descripción adecuada ni una sanción que correspondiera a su gravedad cuando se realizaban en el sistema financiero.

 

 

En las leyes anteriormente mencionadas se incluye la figura de los consejeros como probables sujetos de responsabilidad penal, y de todo aquél que intervenga directamente en la operación mediante la cual se produzca no sólo quebranto sino también perjuicio patrimonial alguno de los integrantes del sistema financiero.

 

Asimismo, se establece el término para que surta efectos la prescripción para ejercitar las acciones que correspondan por la comisión de los delitos regulados en las mencionadas leyes, siendo éste de tres años contados a partir de que se tenga conocimiento del ilícito y del delincuente o de cinco años contados a partir de la fecha en que se cometió dicho ilícito si no se tiene conocimiento del mismo.

 

Mediante la presente reforma se establece que la persecución de los delitos se hará a petición de parte interesada y no sólo a solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas según correspondiera, como se hacía anteriormente.

 

Se crean delitos respecto de las actividades que realicen los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, íntimamente relacionados con el delito de cohecho, cuando estos funcionarios busquen un beneficio indebido ya sea actuando por cuenta propia o por interpósita persona, y con el delito de soborno, por hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.

 

Asimismo, mediante la presente reforma se sancionará a quien siendo empleado, consejero, funcionario o servidor público, inste u ordene a otro, la comisión de un delito respecto de los servicios de banca y crédito.

 

También se sancionará a las personas físicas que sin autorización realicen actividades reservadas a los intermediarios financieros, y a quienes contando con autorización actúen en contravención a los ordenamientos respectivos.

 

En la Ley de Instituciones de Crédito se tipifican nuevas conductas constitutivas de delitos relacionadas con la producción, reproducción, distribución, comercialización, introducción al país, utilización y posesión de cualquier instrumento de pago usado por el sistema bancario ya sea sin el consentimiento de quien se encuentre facultado para ello o que teniéndolo efectúe dichas conductas a sabiendas de que tales instrumentos de pago son falsos. De esta forma se trata de brindar una mayor seguridad a los integrantes y usuarios del sistema bancario respecto de sus operaciones y actividades, sancionando también a quien altere medios de identificación electrónica y accese a equipos electromagnéticos del sistema bancario con el único fin de disponer indebidamente de medios o recursos económicos; conductas íntimamente relacionadas con el delito de fraude.

 

Asimismo, se sanciona la obtención y uso indebido de información sobre clientes, valores, recursos u operaciones del sistema financiero sin contar con la autorización correspondiente.

 

1/ Circular-Telefax 1/99, dirigida a las instituciones de crédito del país

2/ Circulares-Telefax 30/99 y 31/99, dirigidas a las instituciones de crédito del país.

3/ Circular-Telefax 9/99, dirigida a las instituciones de banca múltiple.

4/ La Circular fue emitida para las instituciones de crédito el 23 de febrero de 1999 y para las casas de bolsa el 25 de febrero del mismo año.

5/ Circular-Telefax 29/99, dirigida a las instituciones de crédito.

6/ Circular 10-231, emitida de manera conjunta por el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

7/ Circulares 96/99 y 96/99 Bis, dirigidas a las casas de bolsa.

8/ Circular-Telefax 10/99, dirigida a las instituciones de banca múltiple.

9/ Circular-Telefax 5/99, dirigida a las instituciones de banca múltiple.

10/ Circular-Telefax 10/99, dirigida a las instituciones de banca múltiple.

11/ Circular 95/99, dirigida a las casas de bolsa.

12/ Circular-Telefax 22/99, dirigida a las instituciones de banca múltiple.

13/ Circulares-Telefax 23/99 y 24/99, dirigidas a las instituciones de banca múltiple.

14/ Circular-Telefax 3/99, dirigida a las instituciones de banca múltiple, la cual fue hecha aplicable a las instituciones de banca de desarrollo mediante Circular-Telefax 4/99.

15/ Circular-Telefax 32/99, dirigida a las instituciones de banca múltiple, la cual le fue hecha aplicable a las instituciones de banca de desarrollo mediante Circular-Telefax 33/99.

16/ Circular-Telefax 7/99, dirigida a las instituciones de banca múltiple y 8/99, dirigida a las instituciones de banca de desarrollo.

17/ Circulares-Telefax 14/99 y 27/99, dirigidas a las instituciones de banca múltiple, así como 15/99 y 28/99, dirigidas a las instituciones de banca de desarrollo.

18/ Circular-Telefax 11/99, dirigida a las instituciones de crédito del país.

19/ Circular-Telefax 12/99, dirigida a las instituciones de crédito del país en la que se transcribe entre otros el oficio 305.-052/99 enviado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Banco de México.

20/ Circular-Telefax 26/99, dirigida a las instituciones de crédito del país.

21/ Circular-Telefax 34/99, dirigida a las instituciones de crédito del país.

22/ Circular-Telefax 36/99, dirigida a las instituciones de crédito del país.

23/ Circular-Telefax 19/99, dirigida a las instituciones de banca múltiple.