REFORMAS AL SISTEMA
FINANCIERO DURANTE 1999
En este documento se encuentran las
disposiciones más importantes que, en materia financiera, se expidieron durante 1999. Con
el objeto de facilitar la consulta de dichas disposiciones, en el presente documento se
hace referencia a ellas, ordenándolas por temas, describiendo en primer lugar las
disposiciones emitidas por el Banco de México para regular las políticas cambiaria y
monetaria. Asimismo, se señalan aquéllas que fueron emitidas por el citado Banco como
regulador del sistema financiero y en su carácter de agente financiero del Gobierno
Federal. Por último, se da una explicación sucinta de las regulaciones que, no fueron
emitidas por este Instituto Central, más relevantes en el ámbito financiero.
SUBASTAS DE OPCIONES DE VENTA DE
DÓLARES DE LOS EE.UU.A
El 22 de diciembre de 1998, la Comisión de
Cambios consideró conveniente reanudar las subastas de opciones de venta de dólares de
los EE.UU.A., las cuales se habían suspendido por las condiciones prevalecientes en el
mercado de divisas. Considerando la mejoría de dicho mercado, el 4 de enero de 1999, el
Banco de México, reanudó tales subastas. En esa misma fecha se dejó de convocar a una
nueva subasta en caso de que a más tardar el día quince de cada mes se hubiere ejercido
el ochenta por ciento o más de las opciones subastadas el mes anterior.1/
SUBASTAS DE VENTA DE DÓLARES DE LOS
EE.UU.A
La Comisión de Cambios, con el propósito
de establecer un procedimiento alterno aplicable en el evento de que no pudieren
presentarse posturas en las subastas que al efecto realice el Banco de México, con motivo
de fallas registradas en los sistemas por caso fortuito o fuerza mayor, consideró
conveniente realizar algunas modificaciones al mecanismo para la venta de dólares de los
EE.UU.A. a las instituciones de crédito. En consecuencia, se determinó que en caso de
presentarse los referidos supuestos, el propio Banco comunicará a las instituciones de
crédito dicha situación, a través del medio que considere conveniente dependiendo de
las circunstancias, obteniendo por los mismos medios, directamente de las instituciones, o
a través de empresas de corretaje, el precio al cual aquéllas estén dispuestas a
comprar dólares al Banco de México. El Banco celebrará las operaciones de venta con las
instituciones que ofrezcan los precios más competitivos.
Los términos, horarios y condiciones a los
que se sujetará dicha venta, serán los que de a conocer el Banco de México por los
medios citados, en el entendido de que dicha venta no excederá de la cantidad de
doscientos millones de dólares de los EE.UU.A., y el precio mínimo al que se realizará
la venta será dos por ciento arriba del "Tipo de Cambio para Solventar Obligaciones
Denominadas en Moneda Extranjera Pagaderas en la República Mexicana", que publique
el propio Banco de México en el Diario Oficial de la Federación el día en que se lleve
a cabo la venta de dólares de que se trate. En el evento de que se hubieren vendido
dólares conforme al procedimiento descrito, el precio mínimo al que se sujetará la
venta de dólares para el día siguiente será el equivalente de multiplicar por 1.02 el
precio promedio ponderado de las ventas efectuadas el día hábil bancario inmediato
anterior.
Asimismo, se estableció que el
Banco dará a conocer a las instituciones mediante boletines de prensa el monto y el
precio promedio ponderado de los dólares vendidos, el mismo día en que se hubieran
celebrado las operaciones mencionadas.2/
DEPÓSITOS DE REGULACIÓN MONETARIA
Con el objeto de reforzar la efectividad de
la política monetaria del Banco de México para influir en el nivel de las tasas de
interés de corto plazo, el Banco Central dispuso que las instituciones de banca múltiple
constituyeran en el propio Banco, a partir del 15 de febrero de 1999, depósitos de
regulación monetaria, con las características siguientes:
Importe conjunto: veinticinco mil millones
de pesos.
Monto individual de cada depósito: El
resultado de distribuir el citado importe a prorrata, de acuerdo con la captación de
recursos del público en moneda nacional y en dólares de los EE.UU.A. de cada una de las
instituciones de banca múltiple.
Plazo: indefinido.
Rendimiento: Cada 28 días a una tasa igual
al promedio aritmético de la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) para el
plazo de 28 días que el Banco de México obtenga cada día hábil bancario, durante dicho
periodo.3/
PROGRAMA DE CONVERSIÓN INFORMÁTICA AÑO
2000
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores
y el Banco de México emitieron, de manera conjunta, disposiciones para las instituciones
de crédito y casas de bolsa, tendientes a continuar impulsando el proceso de conversión
informática por el cambio de fechas en los sistemas de cómputo a partir del año 2000.
Dentro de las disposiciones más relevantes resaltan las siguientes:
- La obligación de establecer un esquema de control de
modificaciones a los sistemas informáticos ya convertidos para el año 2000, así como la
recomendación de evitar realizar modificaciones a los sistemas ya convertidos a partir
del mes de septiembre de 1999;
- El deber participar en las pruebas externas que realizaran,
según correspondiere, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de
México, la Asociación de Banqueros de México, A.C., la Asociación Mexicana de
Intermediarios Bursátiles, A.C., la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y los
responsables de los sistemas informáticos de compensación y/o liquidación de
operaciones financieras; el establecer un programa de pruebas externas con los principales
clientes tanto nacionales como extranjeros, así como conformar un grupo de trabajo que
coordine los esfuerzos en materia de planeación de contingencias que cuente con personal
que represente a las principales áreas de negocio de las instituciones de crédito y de
las casas de bolsa, y
- La obligación de elaborar y probar planes de contingencia
principalmente en lo relativo a un esquema de respaldo de bases de datos que permita
restablecer integralmente las operaciones en caso de fallas al comienzo del año 2000.4/
MEDIDAS TRANSITORIAS PARA CORREGIR POSIBLES
TRASTORNOS EN LOS SISTEMAS DE PAGOS MOTIVADOS POR UNA INADECUADA DISTRIBUCIÓN DE LA
LIQUIDEZ OCASIONADA POR LA TRANSICIÓN INFORMÁTICA AL AÑO 2000
A finales de octubre, el Banco de México
en concordancia con las recomendaciones internacionales en torno a la prevención de los
problemas de liquidez que podrían enfrentar las instituciones de crédito por la
transición al año 2000 y con el fin de evitar posibles trastornos en los sistemas de
pagos en caso de que, de así considerarlo, la liquidez se distribuyera inadecuadamente
entre las instituciones de crédito con motivo de dicha transición informática,
determinó que para los períodos de cálculo de los saldos acumulados de saldos diarios
comprendidos del 25 de noviembre al 22 de diciembre de 1999 y del 23 de diciembre de 1999
al 19 de enero del 2000, podrían tomarse las medidas siguientes:
I. Constituir en el Banco de México un
depósito en moneda nacional tratándose de aquellas instituciones de crédito que
tuvieren un saldo positivo en su Cuenta Única al cierre de las operaciones del día que
corresponda, por la totalidad del mencionado saldo, a plazo de un día y a tasa
equivalente al 80% de la tasa de interés promedio ponderada de ese día a la cual las
instituciones realizaran operaciones de reporto a plazo de un día con valores
gubernamentales, calculada y dada a conocer diariamente por el Banco de México, conocida
en el mercado como "tasa ponderada de fondeo de valores gubernamentales", y
II. Otorgar, en el propio Banco de México,
a las instituciones que tuvieren un saldo negativo en su Cuenta Única al cierre de las
operaciones del día que corresponda, un crédito en moneda nacional por la totalidad del
mencionado saldo, a plazo de un día, y a tasa equivalente al 120% de la tasa de interés
promedio ponderada de ese día a la cual las instituciones realizaran operaciones de
compraventa y reporto a plazo de un día con títulos bancarios, calculada y dada a
conocer diariamente por el Banco de México conocida en el mercado como "tasa
ponderada de fondeo de títulos bancarios".
Al cierre del día en que se hubieren
celebrado los depósitos y créditos mencionados, el Banco de México informaría a las
instituciones de la celebración de tales operaciones, la tasa aplicable, así como la
fecha a la que se hubiere extendido el período de cálculo correspondiente, a través del
Sistema de Atención a Cuentahabientes del Banco de México o de cualquier otro medio que
juzgue conveniente.5/
OPERACIONES FINANCIERAS CONOCIDAS COMO
DERIVADAS
El 14 de abril del presente año, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y el Banco de México, emitieron de manera
conjunta, las disposiciones que regulan este mercado para las casas de bolsa. La
importancia de esta regulación se hace notar por el hecho de que se amplía la gama de
operaciones que pueden celebrar las casas de bolsa en dicho mercado y porque se compila en
un sólo ordenamiento las normas que lo regulaban.6/
En este sentido, la referida disposición
permite a las casas de bolsa celebrar operaciones de futuro y de opción, tanto en
mercados bursátiles como extrabursátiles, sobre: a) Certificados de la Tesorería de la
Federación; b)tasas de interés nominales; c)Indice Nacional de Precios al Consumidor y
d) índices de bolsas de valores, un grupo de acciones o una acción cotizadas en dichas
bolsas.
De igual forma, se reconocen como mercados
bursátiles para la celebración de las operaciones antes mencionadas, al Chicago
Mercantile Exchange, Chicago Board Options Exchange y Mid America Commodity Exchange que
forma parte del Chicago Board of Trade, ubicados en la ciudad de Chicago, Illinois,
EE.UU.A., así como al MexDer Mercado Mexicano de Derivados, S.A. de C.V., ubicado en la
Ciudad de México, Distrito Federal.
Cabe señalar que las casas de bolsa
interesadas en celebrar este tipo de operaciones deben solicitar la autorización
respectiva de manera separada al Banco de México y a la CNBV; para lo cual deberán
acreditar que cumplen con los requerimientos establecidos por ambas autoridades
financieras. Las casas de bolsa podrán celebrar estas operaciones una vez que cuenten con
ambas autorizaciones.
Las autorizaciones que se otorguen por
primera vez tendrán una vigencia de seis meses, renovables hasta por dos años. Las casas
de bolsa a las que se les hubiere renovado la autorización antes mencionada, podrán
solicitar una autorización indefinida, siempre que presenten un dictamen expedido por un
auditor externo en el que se señale que la Casa de Bolsa en cuestión continúa
cumpliendo con los aludidos requerimientos respecto de cada una de las operaciones para
las que solicite la autorización indefinida.
Asimismo, se adicionó como causa de
suspensión de operaciones la omisión en la entrega de información que hubiere sido
requerida por las autoridades o la celebración de operaciones en las que se pacten
términos y condiciones que se aparten de los prevalecientes en el mercado en el momento
de su celebración, de las políticas dictadas por las autoridades competentes o de las
sanas prácticas financieras, así como por la celebración de operaciones con personas
físicas o morales relacionadas con las casas de bolsa.
Por otra parte, a petición de la
Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A.C., se permitió a las casas de
bolsa que celebren operaciones en el MexDer Mercado Mexicano de Derivados, S.A. de C.V., a
realizar, por un plazo de seis meses contado a partir del 1 de junio de 1999, operaciones
a futuro sobre CETES a 91 días y TIIE a 28 días, así como por el mismo plazo contado a
partir del 29 de julio, operaciones a futuro sobre certificados de participación
ordinarios sobre acciones y unidades vinculadas de acciones o acciones, sin la
autorización del Banco de México. Lo anterior, independientemente de la autorización
que, en su caso, corresponda otorgar a la CNBV.7/
En cuanto a las disposiciones que rigen
estas operaciones para las instituciones de banca múltiple, en marzo se incluyó al
Commodity Exchange Inc. como mercado reconocido por el Banco Central para celebrar
operaciones de metales preciosos, y se precisaron las características que deben reunir
tanto los auditores externos como los dictámenes que se expidan sobre las instituciones
que quieran obtener autorización indefinida para actuar como intermediarios en la
celebración de operaciones de futuros y de opciones.8/
REGÍMENES DE INVERSIÓN PARA LAS
OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA, CONDICIÓN A SATISFACER EN EL PLAZO DE LAS OPERACIONES
EN DICHA MONEDA Y RÉGIMEN DE ADMISIÓN DE PASIVOS EN LA REFERIDA MONEDA
Con el propósito de otorgar mayor
flexibilidad a la banca múltiple en los regímenes mencionados, a finales de enero el
Banco de México realizó las modificaciones siguientes :
- En lo referente al régimen de inversión para las
operaciones en moneda extranjera y a la condición a satisfacer en el plazo de las
operaciones en dicha moneda:
- Se ampliaron los activos líquidos en los que las
instituciones deben invertir sus pasivos en moneda extranjera;
- Se amplió el plazo al cual se consideran contratadas las
operaciones en moneda extranjera que se generen a través del otorgamiento de créditos
comerciales irrevocables negociados con clientes, y
- En la determinación del cálculo de dicho régimen y
condición, se permitió excluir títulos de crédito emitidos por fideicomisos cuyo
mecanismo de pago esté basado en flujos generados por cuentas por cobrar sobre el
exterior a favor de la institución fideicomitente, siempre y cuando no exista obligación
alguna de la referida institución fideicomitente de aportar cualquier cantidad para el
pago de los mencionados títulos de crédito y se cuente con autorización previa del
Banco de México.
- Por lo que respecta al régimen de admisión de pasivos
denominados en o referidos a dicha moneda extranjera, se determinó que, con la previa
autorización del Banco de México, los títulos de crédito calificados como
"A-1" o "P-1" por Standard and Poors y Moodys Investors
Service, respectivamente, emitidos por las instituciones al amparo de programas que
contemplen el respaldo de su emisión con cartas o líneas de crédito otorgadas por
entidades financieras del exterior con las calificaciones antes citadas, podrían computar
a los plazos que les resten por vencer a las cartas o líneas de crédito
correspondientes.9/
En el mes de marzo, se amplió la forma en
la que las instituciones de banca múltiple pueden cubrir sus requerimientos de activos
líquidos del régimen de inversión para las operaciones en moneda extranjera para
incluir valores a cargo del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos colocados en el
extranjero.10/
REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS
CASAS DE BOLSA EN SUS OPERACIONES CON DIVISAS
Considerando la necesidad de que las casas
de bolsa puedan equilibrar sus Posiciones de Riesgo Cambiario y cumplir sus obligaciones
en moneda extranjera resultantes de las operaciones que tienen autorizadas a celebrar, el
14 de abril de 1999 se expidieron las Reglas a las deben sujetarse las mencionadas casas
de bolsa en sus operaciones con divisas.11/
En estas reglas se estableció que en las
operaciones que celebren las casas de bolsa con dólares de los Estados Unidos de
América, así como con cualquier otra moneda extranjera libremente transferible y
convertible a la moneda citada, las mencionadas divisas y su contravalor deberán
entregarse en la misma fecha valor, a más tardar tres días hábiles después de la
concertación de la operación correspondiente.
De igual forma, se determinó que las casas
de bolsa únicamente podrán celebrar operaciones de divisas contra moneda nacional, con
instituciones de crédito o casas de cambio, y operaciones de divisas contra divisas, con
los citados intermediarios financieros nacionales o con entidades financieras del
exterior.
Asimismo, se prohibió a las casas de bolsa
celebrar operaciones con divisas en las que se pacten términos y condiciones que se
aparten de los prevalecientes en el mercado en el momento de su celebración, de las
políticas dictadas en materia cambiaria por las autoridades o de sanas prácticas
financieras.
Por lo que se refiere a los comprobantes y
documentación de las referidas operaciones, se determinó que las casas de bolsa deberán
expedir los comprobantes relativos a las operaciones con divisas que celebren, así como
que dichas operaciones podrán documentarse en contratos marco, pudiendo pactarse cada una
de ellas en la forma aceptada expresamente por las partes en dichos contratos. Esto
último, siempre que las casas de bolsa registren en su contabilidad dichas operaciones e
invariablemente las confirmen a través de cualquier medio que deje constancia por escrito
de la celebración de la operación correspondiente, el mismo día en que la celebren,
debiendo asignarle a cada una de éstas un número progresivo que esté relacionado con el
número que corresponda al contrato marco.
En el evento de que para la concertación
de dichas operaciones se convenga el uso de medios electrónicos, de cómputo o
telecomunicación, habrán de precisarse las claves de identificación recíproca y las
responsabilidades que conlleve su utilización.
OPERACIONES PASIVAS
A finales de agosto y por considerarlas
contrarias a las sanas prácticas y usos bancarios, el Banco de México prohibió a las
instituciones de banca múltiple la realización de operaciones en las que ofrezcan a sus
clientes, bienes y servicios cuyo pago se efectúe mediante cargos que se realicen en
cuentas que documentan operaciones pasivas, en las cuales se señale que, para evitar los
cargos citados, los propios depositantes deben manifestar su inconformidad.12/
GARANTÍAS OTORGADAS A FAVOR DEL BANCO
DE MÉXICO
El 18 de junio de 1999, se publicaron en el
Diario Oficial de la Federación las Reglas Generales del Nuevo Programa al que se refiere
el Artículo Quinto Transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, conforme al
cual los instrumentos de pago a cargo del Fondo Bancario de Protección al Ahorro
(FOBAPROA) serán sustituidos por instrumentos de pago a cargo del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario (IPAB). Asimismo, de conformidad con los artículos
séptimo y décimo noveno transitorios de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el
mencionado IPAB asumió también la titularidad de las operaciones de los programas de
saneamiento financiero diferentes a aquellos de capitalización de compra de cartera,
realizados por el FOBAPROA. En virtud de lo anterior, el Banco de México determinó
aceptar en garantía para las operaciones que las instituciones de banca múltiple
realicen con el propio Banco los instrumentos de pago a cargo del IPAB que deriven de lo
previsto en las diversas disposiciones mencionadas.13/
TENENCIA NETA DE TITULOS BANCARIOS Y
VALORES GUBERNAMENTALES
Con el fin de limitar los riesgos a los que
las instituciones de crédito y las casas de bolsa están expuestas por fluctuaciones en
las tasas de interés, con fecha 22 de diciembre de 1999 el Banco de México estimó
conveniente emitir la Circular-Telefax 35/99 dirigida a las instituciones de banca
múltiple en la que estableció un régimen especial a la tenencia de valores bancarios y
gubernamentales denominados en moneda nacional y en unidades de inversión, cuya duración
sea mayor de 365 días y la Circular 97/99 dirigida a las casas de bolsa, en la que se
determinó un régimen similar para las operaciones de reporto y préstamo de valores que
las casas de bolsa celebren con los mencionados títulos o valores.
De conformidad con las citadas
disposiciones las instituciones de crédito y casas de bolsa deberán clasificar
diariamente su tenencia de títulos bancarios y valores gubernamentales denominados en
moneda nacional y en unidades de inversión cuya duración sea mayor a 365 días calculada
conforme al procedimiento que en las mismas se establece, así como el efectivo
proveniente de las operaciones sobre dichos títulos o valores que tengan celebradas. Al
cierre de operaciones de cada día, las referidas entidades no deberán tener una Tenencia
Neta de Valores determinada conforme a lo previsto en las disposiciones en comentario,
cuyo monto en valor absoluto sea mayor al equivalente al 5 por ciento del capital neto
básico de la entidad de que se trate, calculado, para instituciones de crédito, conforme
a lo dispuesto en la Sexta de las Reglas para los requerimientos de Capitalización de las
Instituciones de Banca Múltiple, del día último del tercer mes inmediato anterior al
mes de que se trate, y para casas de bolsa conforme a lo dispuesto en la Cuarta de las
reglas para los requerimientos de Capitalización de las Casas de Bolsa del mismo periodo.
Asimismo, dicho régimen se hizo aplicable a las instituciones de banca de desarrollo
mediante Circular-Telefax 38/99 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Cabe señalar que el régimen que nos ocupa
no le es aplicable a aquellas instituciones y casas de bolsa que cuenten y mantengan la
autorización del propio Banco Central para celebrar operaciones de futuros y de opciones
sobre tasas de interés reales y nominales en términos de la regulación aplicable.
FIDEICOMISOS EXCEPTUADOS DEL RÉGIMEN DE
INVERSIÓN
Considerando que el mercado en el que se
negocian y celebran contratos estandarizados de futuros y de opciones cotizados en bolsa
inició sus actividades en diciembre de 1998 (MexDer, Mercado Mexicano de Derivados, S.A.
de C.V.) y que en las Reglas que regulan este mercado se prevé la existencia de
fideicomisos en los que se permite que se adhieran terceros con el carácter tanto de
fideicomitentes como de fideicomisarios, el 8 de enero de 1999, el Banco de México
exceptuó a tales fideicomisos de la obligación de invertir los fondos que reciban en un
depósito en efectivo sin interés en el propio Banco de México.14/
FIDEICOMISOS EN LOS QUE SE ADMINISTREN
SUMAS DE DINERO QUE APORTEN PERIODICAMENTE GRUPOS DE CONSUMIDORES INTEGRADOS MEDIANTE
SISTEMAS DE COMERCIALIZACIÓN
El 18 de noviembre de 1999 se publicó en
el Diario Oficial de la Federación la "Norma Oficial Mexicana de Emergencia
NOM-EM-006-SCFI-1999, Prácticas comerciales-Sistemas de Comercialización, consistentes
en la integración de grupos consumidores-Requisitos de información para los contratos de
adhesión", misma que, entre otras disposiciones, establece la obligación para los
proveedores de los sistemas de comercialización, de contar con un estudio actuarial en
donde se dictamine la viabilidad financiera del sistema de comercialización, elaborado
por un despacho de reconocido prestigio, el cual deberá actualizarse anualmente. Derivado
de lo anterior, así como de: a) la necesidad de mejorar en favor de los consumidores que
participen en dichos sistemas las disposiciones tendientes a proporcionarles mayor
información sobre la solidez financiera de los esquemas de autofinanciamiento, y b)
diversas peticiones presentadas por las instituciones de crédito para que se amplíe el
plazo de contratación de los esquemas de autofinanciamiento operados mediante
fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos
de consumidores integrados mediante sistemas de comercialización destinados a la
adquisición de bienes muebles nuevos y/o a la prestación de servicios, el Banco de
México determinó realizar diversas modificaciones a la regulación aplicable a las
instituciones de crédito que actúen como fiduciarias en estos fideicomisos.
En primer lugar, se estableció una
obligación para las instituciones de crédito en el sentido de que, antes de que procedan
a la constitución de los fideicomisos mencionados, deberán recibir de quien pretenda
actuar como fideicomitente, un estudio actuarial, elaborado por un despacho de reconocido
prestigio, en donde se dictamine la viabilidad financiera del sistema. Asimismo, se
estableció que en los contratos de fideicomiso respectivos deberá pactarse la
obligación a cargo del fideicomitente, de entregar durante los primeros tres meses de
cada año a la institución fiduciaria, un estudio actuarial elaborado por un despacho de
reconocido prestigio, que sostenga que el esquema de autofinanciamiento de que se trate
sigue siendo viable desde el punto de vista financiero y que en el evento de que el
fideicomitente no cumpla con dicha obligación, la institución fiduciaria deberá
informar de tal situación a la Procuraduría Federal del Consumidor, dentro de un plazo
máximo de 5 días hábiles bancarios contado a partir de la fecha del incumplimiento.
De igual forma, en el contrato distinto al
de fideicomiso que deben celebrar la institución fiduciaria y la empresa
comercializadora, se adicionó la obligación para ésta última de entregar a la
fiduciaria, al menos una vez al año, la información y documentación que acredite que
sus sistemas de autofinanciamiento cumplen con la Ley Federal de Protección al Consumidor
y sus disposiciones reglamentarias.
Por otra parte, en relación con diversas
peticiones de las instituciones de crédito, se ampliaron los plazos de los
financiamientos respectivos de 4 a 5 años.
Por último, se informó a las
instituciones de crédito que a partir del 22 de noviembre de 1999, fecha de entrada en
vigor de las disposiciones mencionadas, no podrán incorporar nuevos grupos de
consumidores a los fideicomisos constituidos con anterioridad al 29 de septiembre de 1998.15/
COMPENSACIÓN Y TRASPASO DE FONDOS
A partir del 3 de febrero de 1999, el Banco
de México permitió a las instituciones de crédito liquidar el monto a su cargo,
proveniente de las cámaras de compensación de documentos en moneda nacional, con el
saldo a favor en la cuenta en moneda nacional que el Banco de México les lleva, antes de
ejercer las líneas de crédito que otras instituciones les hubieran otorgado. Asimismo,
modificó la fórmula para determinar el monto máximo de tales líneas de crédito.16/
En los meses de abril y octubre
respectivamente, se cancelaron las cámaras de compensación establecidas por Cecoban,
S.A. de C.V., en Nuevo Casas Grandes y Parral, Chihuahua, así como en Colima, Colima y
Aguaprieta, Sonora, debido a que el número y monto de los documentos que se compensaban
en esas cámaras era notoriamente bajo.17/
PROGRAMAS DE APOYO CREDITICIO
Debido a que el 16 de diciembre de 1998 el
Gobierno Federal y la Asociación de Banqueros de México, A.C., suscribieron el Acuerdo
de Beneficios a los Deudores de Créditos para Vivienda, y los Programas de Beneficios a
los Deudores de Créditos para el Sector Agropecuario y Pesquero, así como de Créditos
Empresariales, el Banco de México autorizó que los créditos que se reestructuren al
amparo del Acuerdo y Programas citados, se celebren hasta por un plazo de treinta años
contados a partir de la fecha en que se formalice cada reestructuración.18/
Asimismo, a fin de que los deudores
estuvieren en posibilidad de reestructurar sus créditos a más tardar el día 30 de
septiembre de 1999 en los términos previstos en el Acuerdo y Programas señalados en el
párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinó restablecer
hasta dicha fecha las líneas de crédito abiertas a los fiduciarios en los siguientes
Programas: a) de Apoyo Crediticio a la Planta Productiva Nacional (para adeudos en moneda
nacional y en dólares de los Estados Unidos de América), b) de Apoyo Crediticio a la
Planta Productiva Nacional a través de la Reestructuración de Operaciones de Redescuento
con Intermediarios Financieros No Bancarios Independientes, c) de Apoyo Crediticio a la
Planta Productiva Nacional a través de la Reestructuración de Créditos de Primer Piso,
d) de Apoyo Crediticio a la Planta Productiva Nacional a través de la Reestructuración
de Operaciones de Redescuento que la Banca Múltiple mantenga con la Banca de Desarrollo,
e) de Apoyo para los Deudores de Créditos de Vivienda, f) de Apoyo para la Edificación
de Vivienda en Proceso de Construcción en su Etapa de Créditos Individualizados, g) Para
el Financiamiento del Sector Agropecuario y Pesquero; así como a los relativos al Esquema
de Pagos Mínimos Equivalentes a Rentas.19/
A finales de septiembre de 1999, a
petición de la Asociación de Banqueros de México, A.C., la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público determinó extender el plazo a que se refiere el párrafo anterior a fin
de que los deudores que suscriban y entreguen a su institución acreditante a más tardar
el 30 de septiembre de 1999, una carta de intención en la que manifiesten su interés de
adherirse al Acuerdo y/o Programas señalados, puedan concluir los trámites relativos
hasta el 31 de marzo del año 2000.20/
Derivado de la extensión en el plazo
citado en el párrafo anterior y de la solicitud de la Asociación de Banqueros de
México, A.C., el 26 de noviembre de 1999 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
determinó realizar diversas modificaciones a los procedimientos para que las
instituciones de crédito reviertan los montos de unidades de inversión que tienen
registrados como excedentes, con motivo de la no formalización por parte de los deudores,
de los correspondientes contratos de reestructura al amparo del Acuerdo y/o Programas
mencionados.21/
A mediados de diciembre del año en curso,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público remitió al Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario un oficio mediante el cual dicha dependencia realizó diversas
modificaciones a los procedimientos para llevar a cabo la capitalización y/o pago de los
apoyos generados en virtud de la aplicación de: a) el Programa de Apoyo Crediticio a la
Planta Productiva Nacional; b) el Programa de Beneficios Adicionales para los Deudores de
Créditos de Vivienda, en sus apartados III, descuento en los pagos y V, vivienda tipo
FOVI; c) el anexo 8 relativo a créditos para vivienda tipo FOVI, del Acuerdo de Apoyo
Inmediato a los Deudores de la Banca; d) el Acuerdo para el Financiamiento del Sector
Agropecuario y Pesquero, y e) el Acuerdo para el Financiamiento y Fomento de la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa.22/
A principios de agosto, el Banco de México
dio a conocer un oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por medio del
cual dicha Dependencia establece los términos en que las instituciones de banca múltiple
deberán reportar los apoyos a que se refiere la Circular 1437 de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, que hubieren otorgado a deudores de vivienda tipo FOVI de enero a
julio de 1999.23/
DISPOSICIONES RELEVANTES PARA EL ÁMBITO
FINANCIERO
a) Disposiciones relativas al Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB).
El Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario (IPAB), inició sus funciones operativas el 28 de mayo de 1999. Por
Acuerdo publicado el 16 de julio de 1999, en el Diario Oficial de la Federación, este
Instituto quedó sectorizado como organismo descentralizado de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
Dentro de las disposiciones más
importantes que ha emitido el mencionado Instituto, están las relativas a las cuotas
ordinarias que las instituciones de banca múltiple están obligadas a cubrirle, mismas
que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 31 de mayo de 1999.
En estas disposiciones se establece que las
instituciones de banca múltiple deben cubrir mensualmente al IPAB, cuotas ordinarias por
un monto equivalente a la duodécima parte del cuatro al millar, sobre el promedio mensual
de los saldos diarios de sus operaciones pasivas del mes de que se trate. Asimismo, se
señala que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores debe informar al Banco de México
el importe definitivo de las cuotas ordinarias y, en su caso, el ajuste que proceda
efectuarse al importe provisional de las mismas para que este Banco Central cargue la
cuenta única que lleva a cada institución, efectuando simultáneamente los abonos
respectivos en la cuenta que el propio Banco le lleva al IPAB, quedando sin efecto las
disposiciones relativas a las aportaciones ordinarias que las instituciones de banca
múltiple estaban obligadas a cubrir a este Banco Central en su carácter de fiduciario en
el Fondo Bancario de Protección al Ahorro (FOBAPROA).
Otra disposición relevante emitida por el
IPAB es la relativa a las reglas generales del programa que sustituye al "Programa de
Capitalización y Compra de Cartera" perteneciente al FOBAPROA, emitidas con base en
el Artículo Quinto Transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, publicadas el
18 de junio de 1999 en el Diario Oficial de la Federación.
Estas reglas señalan que al concluir las
auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las
instituciones que participaron en el mencionado "Programa de Capitalización y Compra
de Cartera", podrán optar por dar por terminados los contratos y cancelar las
operaciones que mantenían con el FOBAPROA, debiendo regresar a éste los instrumentos de
pago que se emitieron a su favor para efectuar su cancelación; pudiendo celebrar con el
IPAB un contrato de adhesión al nuevo programa, constituyéndose un fideicomiso en el que
cada institución contraerá la obligación de entregarle todas las cantidades y demás
bienes y derechos que reciba, con motivo o como consecuencia de la administración,
recuperación y cobranza de los créditos y operaciones de cartera.
El IPAB suscribirá y entregará a cada
institución adherida al fideicomiso antes mencionado, instrumentos de pago que
sustituirán a los instrumentos a cargo del FOBAPROA, mismos que mantendrán en conjunto
el mismo valor contable a la fecha-valor de la operación, plazo, pagos de interés, tasas
de rendimiento y amortizaciones de capital que los instrumentos de pago emitidos por el
FOBAPROA.
Por otra parte, con fecha 31 de mayo de
1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Programa por el que se dan a
conocer las obligaciones garantizadas en el periodo de transición por el Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario.
El citado Programa establece siete etapas
durante las cuales se reducirán paulatinamente las obligaciones garantizadas por el IPAB,
en los términos siguientes:
Primera Etapa.- A partir del 1o de junio de
1999, el IPAB garantizará el importe íntegro de todas las obligaciones a cargo de las
instituciones de banca múltiple, siempre y cuando deriven de su operación propia,
exceptuando exclusivamente los pasivos provenientes de obligaciones subordinadas; de
créditos que se otorguen entre instituciones bancarias participantes en los sistemas de
transferencias de fondos administrados por el Banco de México para respaldar las
obligaciones a favor del propio Banco de México; las obligaciones a favor de
intermediarios que formen parte del grupo financiero del cual el banco respectivo sea
integrante; las operaciones que no se hayan sujetado a las disposiciones legales,
reglamentarias, administrativas, así como a las sanas prácticas y usos bancarios, en las
que exista mala fe del titular; las obligaciones y depósitos a favor de accionistas, de
miembros del Consejo de Administración y de los funcionarios de los dos primeros niveles
jerárquicos de la institución de que se trate, así como apoderados generales con
facultades administrativas y gerentes generales de esas instituciones; así como las
relacionadas con actos u operaciones ilícitas que se ubiquen en los supuestos del
artículo 400 Bis del Código Penal Federal.
En adición a lo anterior, a partir de las
fechas que se indican a continuación dejarán de estar garantizadas por el IPAB las
siguientes obligaciones:
Segunda Etapa.- A partir del 1o de enero de
2000, las obligaciones que las instituciones adquieran por operaciones financieras
derivadas sobre acciones y metales.
Tercera Etapa.- A partir del 1o de enero de
2001, las obligaciones provenientes de operaciones financieras derivadas realizadas en
bolsas reconocidas.
Cuarta Etapa.- A partir del 1o de enero de
2002, las obligaciones provenientes de depósitos en garantía , de recaudaciones de
impuestos, de contribuciones a favor de la Tesorería de la Federación y de cuentas
liquidadoras de valores.
Quinta Etapa.- A partir del 1o de enero de
2003, el importe máximo que pagará el IPAB por las obligaciones que no hayan quedado
excluidas en las etapas anteriores, será el equivalente a diez millones de unidades de
inversión por persona física o moral, cualquiera que sea el número y clase de dichas
obligaciones a su favor y a cargo de una misma institución.
Sexta Etapa.- A partir del 1o de enero de
2004, únicamente quedarán garantizados los depósitos, préstamos y créditos a que se
refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito,
hasta por un importe equivalente a cinco millones de unidades de inversión por persona
física o moral, cualquiera que sea el número y clase de dichas obligaciones a su favor y
a cargo de una misma institución.
Séptima Etapa.- A partir del 1o de enero
de 2005, en términos de lo previsto en los artículos 6o y 11 de la Ley de Protección al
Ahorro Bancario, sólo se pagará el saldo de las obligaciones garantizadas, considerando
el monto del principal y accesorios, por las operaciones a que se refieren las fracciones
I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, hasta por un importe
equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión por persona física o moral,
cualquiera que sea el número y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de una
misma institución.
El régimen de las obligaciones
garantizadas establecido en el Programa que nos ocupa, en ningún momento atenderá a la
fecha de contratación de las obligaciones sino la fecha en que, en su caso, el IPAB
publique la resolución relativa a la liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la
institución de crédito de que se trate.
b) Nuevas Reglas para los
Requerimientos de Capitalización de las Instituciones de Banca Múltiple y Resolución
que modifica las Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las
Instituciones de Crédito a que se refiere el artículo 76 de la Ley de Instituciones de
Crédito.
Con fecha 22 de septiembre de 1999 se
publicaron en el Diario Oficial de la Federación las nuevas Reglas para los
Requerimientos de Capitalización de las Instituciones de Banca Múltiple, así como la
Resolución que modifica las Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las
Instituciones de Crédito a que se refiere el artículo 76 de la Ley de Instituciones de
Crédito, ambas expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Dichas disposiciones forman parte de las
acciones emprendidas por las autoridades financieras para apoyar y fortalecer la
condición financiera de las instituciones de crédito. Asimismo, las modificaciones
realizadas conllevan un mayor acercamiento a los estándares internacionales que se han
establecido para el tratamiento de estos aspectos.
Dentro de los objetivos principales de las
nuevas Reglas de capitalización se encuentran: mejorar cualitativa y cuantitativamente el
capital del sistema bancario en su conjunto; inducir a las instituciones de banca
múltiple a mejorar su condición financiera y solvencia; ampliar las posibilidades de las
instituciones para obtener recursos de capital; propiciar que los bancos mantengan un
nivel de capitalización congruente con su perfil integral de riesgo y asegurar la
capitalización de la banca para el inicio del año 2003, fecha en que la reducción de la
cobertura del seguro de depósito impactará de manera significativa los pasivos de las
instituciones de banca múltiple.
Entre las modificaciones previstas en las
nuevas Reglas en materia de capitalización de las instituciones de banca múltiple
destacan las siguientes: los impuestos diferidos se limitarán de forma gradual y hasta el
año 2003 a una participación del 20 por ciento de la parte básica del capital neto de
las instituciones de banca múltiple; las instituciones deberán deducir de su capital
neto el valor de las acciones que adquieran en empresas no financieras; las obligaciones
subordinadas de conversión forzosa en títulos representativos de la emisora sólo
podrán formar parte del capital complementario de la institución, y se autoriza la
emisión de nuevos instrumentos de capitalización bancaria, mismos que han sido
utilizados ampliamente por instituciones financieras internacionalmente.
Las Reglas relativas a la capitalización
de los bancos entrarán en vigor el 1o de enero del año 2000 y son de aplicación gradual
a fin de que la cantidad y calidad del capital de las instituciones de crédito quede
fortalecido para el año 2003.
Por lo que respecta a las reformas
realizadas a las Reglas para la calificación de cartera, se prevé eliminar los
porcentajes fijos de provisionamiento existentes mediante la incorporación de rangos
continuos entre 0 por ciento y 100 por ciento, así como se introduce como parte del
capital complementario de las instituciones el concepto de provisiones generales, las
cuales se definen como aquéllas constituidas para respaldar pérdidas no identificadas a
un crédito en particular. De igual forma, se otorgan mayores facultades a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores para emitir la normatividad referente a la nueva
metodología de calificación de cartera. Las disposiciones en comentario entraron en
vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y su
aplicación será gradual llevándose a cabo conforme la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores vaya emitiendo las metodologías respectivas para los diferentes tipos de cartera
crediticia.
c) Reformas en materia penal a diversas
leyes financieras y al Código Federal de Procedimientos Penales.
Mediante Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999, fueron reformadas diversas disposiciones
en materia penal de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley Federal de Instituciones
de Fianzas, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la
Ley del Mercado de Valores, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y del
Código Federal de Procedimientos Penales. Las reformas a las leyes antes mencionadas se
enfocan principalmente a aumentar las penas privativas de la libertad y las multas, así
como a establecer nuevos agravantes de responsabilidad. Así mismo, se tipifican conductas
que si bien ya se consideraban como delitos en otros ordenamientos, no tenían una
descripción adecuada ni una sanción que correspondiera a su gravedad cuando se
realizaban en el sistema financiero.
En las leyes anteriormente mencionadas se
incluye la figura de los consejeros como probables sujetos de responsabilidad penal, y de
todo aquél que intervenga directamente en la operación mediante la cual se produzca no
sólo quebranto sino también perjuicio patrimonial alguno de los integrantes del sistema
financiero.
Asimismo, se establece el término para que
surta efectos la prescripción para ejercitar las acciones que correspondan por la
comisión de los delitos regulados en las mencionadas leyes, siendo éste de tres años
contados a partir de que se tenga conocimiento del ilícito y del delincuente o de cinco
años contados a partir de la fecha en que se cometió dicho ilícito si no se tiene
conocimiento del mismo.
Mediante la presente reforma se establece
que la persecución de los delitos se hará a petición de parte interesada y no sólo a
solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público previa opinión de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
según correspondiera, como se hacía anteriormente.
Se crean delitos respecto de las
actividades que realicen los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, íntimamente relacionados con el
delito de cohecho, cuando estos funcionarios busquen un beneficio indebido ya sea actuando
por cuenta propia o por interpósita persona, y con el delito de soborno, por hacer o
dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.
Asimismo, mediante la presente reforma se
sancionará a quien siendo empleado, consejero, funcionario o servidor público, inste u
ordene a otro, la comisión de un delito respecto de los servicios de banca y crédito.
También se sancionará a las personas
físicas que sin autorización realicen actividades reservadas a los intermediarios
financieros, y a quienes contando con autorización actúen en contravención a los
ordenamientos respectivos.
En la Ley de Instituciones de Crédito se
tipifican nuevas conductas constitutivas de delitos relacionadas con la producción,
reproducción, distribución, comercialización, introducción al país, utilización y
posesión de cualquier instrumento de pago usado por el sistema bancario ya sea sin el
consentimiento de quien se encuentre facultado para ello o que teniéndolo efectúe dichas
conductas a sabiendas de que tales instrumentos de pago son falsos. De esta forma se trata
de brindar una mayor seguridad a los integrantes y usuarios del sistema bancario respecto
de sus operaciones y actividades, sancionando también a quien altere medios de
identificación electrónica y accese a equipos electromagnéticos del sistema bancario
con el único fin de disponer indebidamente de medios o recursos económicos; conductas
íntimamente relacionadas con el delito de fraude.
Asimismo, se sanciona la obtención y uso
indebido de información sobre clientes, valores, recursos u operaciones del sistema
financiero sin contar con la autorización correspondiente.
|