|
|
|
REFORMAS AL SISTEMA FINANCIERO DURANTE 2000
En este documento se encuentran las disposiciones de mayor relevancia que, en materia
financiera, se expidieron durante el año 2000. Con el objeto de facilitar la
consulta de dichas disposiciones, se ordenaron por temas, describiendo en primer lugar las
disposiciones emitidas por el Banco de México para regular la política monetaria.
Asimismo, se señalan aquéllas que fueron emitidas por el citado Banco como regulador del
sistema financiero y en su carácter de agente financiero del Gobierno Federal. Por
último, se da una breve explicación de otra regulación relevante en el ámbito
financiero, publicada en el Diario Oficial de la Federación durante el año 2000.
BONOS DE REGULACIÓN MONETARIA
La Junta de Gobierno del Banco
de México acordó emitir Bonos de Regulación Monetaria (BREMS) con el fin de ampliar la
gama de valores que, al ser colocados entre el gran público inversionista, permitan al
Banco de México realizar operaciones de mercado abierto.
A los BREMS se les hizo aplicable las disposiciones relativas a los
valores gubernamentales, en específico el régimen legal de los Bonos de Desarrollo del
Gobierno Federal.
Las operaciones que celebran con BREMS las instituciones de crédito con el Banco de
México se llevan a cabo en términos de lo previsto en el Anexo 7 de la Circular 2019/95.
Las casas de bolsa no pueden celebrar operaciones con BREMS con el Banco de
México. 1/ Por lo que respecta a sociedades de inversión especializadas de
fondos para el retiro, se les permitió celebrar operaciones de reporto con los referidos
valores.2/
BONOS DE DESARROLLO DEL GOBIERNO FEDERAL
El Banco de México hizo aplicables las disposiciones vigentes para los BONDES, a los
Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal con tasa fija, conocidos como BONOS, los cuales
fueron emitidos por primera vez por el Gobierno Federal el 27 de enero de este año.3/
BONOS DE PROTECCIÓN AL AHORRO
Tomando en consideración
que la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2000, autorizó al
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) a emitir valores con el único
objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras a fin de hacer frente a sus
obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos
y condiciones de dichas obligaciones financieras, encomendándole al Banco de México
actuar como agente financiero del referido Instituto en la emisión, colocación, compra y
venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la deuda del citado
Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda, así como operar por cuenta
propia con los valores mencionados, se emitió la regulación correspondiente para
instrumentar la colocación de los títulos a cargo del IPAB, cuyas características se
asimilaron a las de los Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal.4/
GARANTÍAS OTORGADAS A FAVOR DEL BANCO DE MÉXICO
Tomando en consideración que el IPAB, asumió la titularidad de las operaciones de los
programas de saneamiento diferentes a aquellos de capitalización de compra de cartera,
realizadas por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro, así como que las obligaciones
de pago derivadas de las operaciones asumidas por dicho Instituto cuentan con la garantía
a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el Banco de
México decidió aceptar como garantías, a partir del 27 de marzo de 2000, los
instrumentos de pago a cargo del IPAB, derivados de las operaciones asumidas por ese
Instituto, así como con los nuevos instrumentos, derivados de las operaciones de los
programas de saneamiento financiero implantados en términos de la mencionada Ley.5/
FORMADORES DE MERCADO
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, considerando la conveniencia de aumentar la liquidez del mercado
secundario de valores gubernamentales y la promoción de la inversión en dichos valores,
resolvió introducir la figura del Formador de Mercado de Valores Gubernamentales en el
mercado de valores, estableciendo al efecto las disposiciones correspondientes mediante
oficio 102-B-308 de fecha 28 de septiembre de 2000.6/
Como Formador de Mercado se conoce a las
instituciones de crédito y casas de bolsa que realizan en forma permanente y por cuenta
propia, cotizaciones de precios de compra y venta de Certificados de la Tesorería de la
Federación y Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal con Tasa Fija (Valores
Gubernamentales) y celebran operaciones de manera continua, a efecto de otorgar mayor
liquidez al mercado de valores gubernamentales.
El primer grupo de Formadores de Mercado, vigente para el período
comprendido entre el 9 de octubre de 2000 y el 30 de abril de 2001, se integró por Banco
J.P. Morgan, S.A., Banco Santander Mexicano, S.A., Chase Manhattan Bank México, S.A.,
Banco Nacional de México, S.A., Citibank México, S.A. y Casa de Bolsa Invex, S.A. de
C.V., estableciéndose que los intermediarios interesados en fungir como Formadores de
Mercado para los subsecuentes semestres deberán solicitarlo ante la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros diez días hábiles bancarios del
semestre anterior al que pretendan actuar con tal carácter, siendo elegidos aquéllos
cinco intermediarios que hayan obtenido los mayores índices de actividad, calculados
conforme a los términos previstos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público encomendó al Banco de
México, en su carácter de agente financiero del Gobierno Federal, cuantificar la
actividad de los Formadores de Mercado y de aquellas instituciones de crédito y casas de
bolsa que pretendan realizar tal función.
A fin de estar en posibilidad de elegir a
los intermediarios que podrán actuar como Formadores de Mercado se estableció que
dejará de operar como Formador de Mercado aquél que haya tenido el menor índice de
actividad en el semestre anterior y en su lugar actuará como Formador de Mercado la
institución de crédito o casa de bolsa, de entre las que pretendan actuar con tal
carácter, que haya tenido el mayor índice de actividad durante el mismo período.
Adicionalmente, dejarán de operar como Formadores de Mercado todas aquellas instituciones
de crédito o casas de bolsa que en el semestre anterior presenten un índice de actividad
menor al que hayan tenido en ese mismo período otras instituciones de crédito y casas de
bolsa que pretendan actuar con tal carácter.
En este ámbito, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público determinar qué instituciones de crédito y casas de bolsa dejarán de fungir
como Formadores de Mercado cuando incumplan con las disposiciones aplicables.
Destacan como obligaciones de los Formadores de Mercado la
presentación de posturas mínimas en cada una de las Subastas de Valores Gubernamentales,
así como la obligación de cotizar precios de compra y venta de Valores Gubernamentales
de manera continua a través de Casas de Corretaje todos los días hábiles bancarios,
durante el período comprendido entre las 9:00 y las 13:00 horas, por un monto mínimo de
20 millones de pesos en valor nominal, presentándose dichas cotizaciones para todos los
plazos de valores gubernamentales que el Banco de México determine como relevantes.
Por su parte, son derechos de los
Formadores de Mercado, el comprar por cuenta propia, al Banco de México, en su carácter
de agente financiero del Gobierno Federal, Valores Gubernamentales a una tasa igual a la
tasa ponderada que resulte de las subastas para la colocación de cada uno de dichos
Valores Gubernamentales, ajustándose este derecho de compra en los términos que el
propio Banco determine e informándole, a más tardar una hora después de que se hagan
públicos los resultados de las subastas, la cantidad de Valores Gubernamentales que
desean comprar, así como la posibilidad de realizar operaciones de préstamo de valores
sobre Valores Gubernamentales con el Banco de México, en su carácter de agente
financiero del Gobierno Federal, en los términos que determine el propio Banco Central.
En consecuencia, el Banco de México emitió disposiciones dirigidas a
las instituciones de crédito y casas de bolsa, a fin de hacer de su conocimiento el
procedimiento para que los Formadores de Mercado ejerzan el derecho de compra de Valores
Gubernamentales y celebren operaciones de préstamo sobre dichos valores con el propio
Banco de México, en su carácter de agente financiero del Gobierno Federal, las cuales
entraron en vigor a partir del 9 de octubre de 2000.
En estas disposiciones se estableció que
las operaciones de préstamo de valores se llevarán a cabo a través de la S.D. Indeval,
S.A. de C.V., Institución para el Depósito de Valores, en términos de lo previsto en su
Reglamento Interior, para lo cual, los Formadores de Mercado deben estar en posibilidad de
operar el procedimiento electrónico para la celebración de operaciones de préstamo de
valores especializado, denominado VALPRE-E.
Finalmente, a partir del 9 de octubre de 2000, se estableció que el Banco de México
podría incrementar la capacidad máxima del saldo deudor de la cuenta única de las
instituciones de banca múltiple que operen con el carácter de Formadores de Mercado,
hasta por la cantidad necesaria, para que la institución de banca múltiple de que se
trate, liquide el importe de los Valores Gubernamentales que, en su caso, le hayan sido
vendidos por el ejercicio de su derecho de compra.
PRÉSTAMO DE VALORES
A partir del 31 de enero de 2000, el Banco de
México permitió celebrar operaciones de préstamo de valores con Bonos a cargo del
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos colocados en el extranjero que sean objeto de
negociación en el país (Bonos UMS), siempre y cuando se encuentren inscritos en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios y depositados en una institución para el
depósito de valores. Cabe destacar que el monto de los referidos Bonos UMS, valuados a
valor de mercado, que los intermediarios tienen derecho a recibir por actuar como
prestamistas, no debe exceder del 5 por ciento de su capital neto o global, según se
trate de instituciones de crédito o casas de bolsa.7/
Adicionalmente, tomando en cuenta que la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores expidió las Circulares 1448 y 1475 relativas a los
criterios contables y a la valuación de valores, documentos e instrumentos financieros
que formen parte de la cartera y portafolios de inversión de las instituciones de
crédito, en términos de las cuales la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C.V., dejó de
publicar los precios actualizados para la valuación de valores, el Banco de México
resolvió modificar, a finales de 2000, las disposiciones aplicables a las operaciones de
préstamo de valores, para determinar que la valuación de los valores dados en préstamo
o en garantía, se realizará de conformidad con las disposiciones relativas a los
criterios contables y a la valuación de valores emitidas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores. 8/
OPERACIONES FINANCIERAS CONOCIDAS COMO DERIVADAS
El 1º de febrero de 2000, el Banco de
México, amplió la gama de activos subyacentes con los que las instituciones de banca
múltiple pueden celebrar operaciones de futuros, permitiendo realizar este tipo de
operaciones sobre certificados de participación ordinaria sobre acciones. 9/
Adicionalmente, a finales de noviembre, el Banco de
México dispuso que los contratos marco que documentan tales operaciones deberán contar
con los lineamientos y directrices previstos en el "International Foreign Exchange
Master Agreement" o en aquéllos aprobados por la Asociación Internacional
denominada "International Swaps and Derivatives Association, Inc.", siempre y
cuando ello no vaya en contra de las disposiciones nacionales aplicables. 10/
CESIÓN O DESCUENTO DE CARTERA CREDITICIA
Se establecieron en
disposiciones de carácter general los criterios que el Banco Central había venido
aplicando de manera particular, para la cesión o descuento de cartera crediticia sin
responsabilidad de las instituciones de crédito.11/
Entre estos criterios se encuentran la
obligación de las instituciones de crédito de cerciorarse que las cesiones o descuentos
se celebren con personas que utilicen prácticas de cobranza razonables y apegadas a
derecho, y de que se guarde la debida confidencialidad respecto de la información
relacionada con la cartera objeto de cesión o descuento.
Asimismo, se establecieron directrices adicionales en el evento de que
las instituciones de crédito cedan o descuenten, sin su responsabilidad su cartera,
dentro de las que destacan las siguientes:
|
|
Haber cumplido con todos y cada
uno de los procedimientos internos para aprobar la cesión o descuento respectivo; |
|
|
Haber evaluado adecuadamente la
relación del valor de la cartera de crédito con el monto de la oferta recibida; |
|
|
Realizar la cesión o descuento
por el importe total de cada crédito; |
|
|
Absternerse de pactar u otorgar
beneficios adicionales para el cedente y/o cesionario o para el descontatario y/o
descontador, una vez llevada a cabo la cesión o descuento de cartera, y |
|
|
Dar a conocer a las Sociedades
de Información Crediticia los créditos que se ceden o descuenten, indicando el estado en
que se encuentran dichos créditos a la fecha de la cesión o descuento respectivo. |
| FIDEICOMISOS EXCEPTUADOS DEL RÉGIMEN DE INVERSIÓN
Considerando diversas peticiones de la Tesorería de la Federación
y de la Asociación de Banqueros de México, A.C., el Banco de México exceptuó a las
instituciones de crédito de la obligación de depositar en efectivo y sin interés en el
propio Banco, el cincuenta por ciento de los fondos recibidos en los fideicomisos
autorizados por la Tesorería de la Federación para operar cuentas para garantizar el
interés fiscal, las operaciones de comercio exterior, y los constituidos para llevar
cuentas aduaneras de garantía. 12/
Por otra parte, tomando en consideración
que se modificaron las circunstancias que propiciaron la prohibición para que las
instituciones de crédito efectuaran operaciones con papel comercial sin aval bancario, el
Banco de México eliminó la limitación de invertir en papel comercial sin aval bancario,
a la que estaban sujetos los fideicomisos, mandatos o comisiones, de inversión cerrados.
Asimismo, considerando peticiones
de algunas instituciones, se permitió que los recursos de fideicomisos, mandatos o
comisiones, cerrados, se inviertan en fideicomisos que expidan instrumentos de inversión
neutra de los previstos en la Ley de Inversión Extranjera.13/
FIDEICOMISOS EN LOS QUE SE ADMINISTREN
SUMAS DE DINERO QUE APORTEN PERIÓDICAMENTE GRUPOS DE CONSUMIDORES INTEGRADOS MEDIANTE
SISTEMAS DE COMERCIALIZACIÓN
El Banco de México, tomando en consideración las disposiciones contenidas en la Norma
Oficial Mexicana NOM-143-SCFI-2000, Prácticas comerciales-Elementos normativos para los
sistemas consistentes en la integración de grupos de consumidores para la adquisición de
bienes y servicios (sistemas de autofinanciamiento), que se publicaron en el Diario
Oficial de la Federación, el 19 de septiembre de 2000, adecuó su regulación con las
disposiciones de la referida Norma. 14/
En relación con las mencionadas
adecuaciones, se especificó que el cincuenta por ciento de los fondos recibidos en los
fideicomisos de servicios inmobiliarios, se deberá depositar en efectivo en una cuenta
especial que no genere intereses, que al efecto el Banco de México lleve a las
instituciones.
Por otra parte, se dispuso que en los contratos de fideicomiso que
pacten las instituciones fiduciarias con las empresas comercializadoras, deben incluirse
las obligaciones a cargo de estas últimas que a continuación se señalan:
|
|
El establecimiento de un mecanismo con base
en el cual se cercioren de que las empresas comercializadoras dieron cumplimiento a la
obligación de elaborar y proporcionar a la Procuraduría Federal del Consumidor los
estudios actuariales a que se refiere la citada Norma Oficial Mexicana, debiendo
corroborar la veracidad de la información que reciban de tales empresas con dicha
Procuraduría, y |
|
|
La obligación de las empresas
comercializadoras de entregar a la institución fiduciaria la información estadística
relativa al número de consumidores iniciales y actuales; consumidores adjudicados y no
adjudicados; cancelaciones y rescisiones del proveedor y del consumidor, antes y después
de la adjudicación; ingresos y egresos por penas convencionales; pagos adelantados antes
y después de la adjudicación; mora; cartera vencida; valor o valores mínimos y máximos
de los bienes o servicios contratados; saldos del fondo común; recursos aportados por el
proveedor, y la demás información que permita conocer el desarrollo de la operación. |
REGÍMENES DE ADMISIÓN DE PASIVOS Y DE INVERSIÓN PARA LAS OPERACIONES
EN MONEDA EXTRANJERA
Con el fin de precisar y
simplificar los procedimientos para calcular estos regímenes se realizaron diversas
modificaciones en el último trimestre de este año.
La primera de ellas, 15/ en vigor a partir del
1º de noviembre, precisó la manera de calcular el capital básico para efectos del
cálculo del límite de admisión de pasivos denominados en o referidos a moneda
extranjera y previó la manera de realizar nuevos cálculos en el evento de que con
posterioridad al cálculo correspondiente, se modificara el citado capital básico.
La segunda y más importante reforma, entró en vigor el 7 de
diciembre. 16/ El motivo de la misma fue simplificar las disposiciones que
regulan estos regímenes. Para lograr lo anterior, se hizo una reordenación de las
disposiciones, regulando tanto el régimen de admisión de pasivos en moneda extranjera,
como el de inversión de operaciones en dicha moneda en un solo numeral de la Circular
2019/95.
Esta reforma previó la posibilidad de que las instituciones de banca
múltiple que tengan faltantes de Activos Líquidos que no excedan de ciertos porcentajes,
los compensen con los sobrantes de Activos Líquidos que tengan dentro de alguno de los
períodos que se especifican en la propia Circular.
La última reforma ocurrió el 27 de diciembre, 17/ con el
objeto de ajustar y precisar algunas de las disposiciones relativas a estos regímenes. Se
incluyó como Activo del Mercado de Dinero a los depósitos de dos a siete días en
entidades financieras del exterior que cuenten con Calificación para Requerimiento de
Liquidez, que no computen como Activos Líquidos.
Se previó que en el cálculo de ambos regímenes las instituciones de
crédito que pertenezcan a un grupo financiero que cuente con una casa de bolsa, incluyan
en el cómputo respectivo las operaciones financieras derivadas de las entidades
financieras filiales de dichas casas de bolsa, respecto de las cuales, la filial, la casa
de bolsa y la institución no cuenten con la autorización para efectuarlas, computando
dichas obligaciones con plazo de vencimiento de un día.
POSICIÓN DE RIESGO CAMBIARIO
Con la finalidad de precisar y simplificar las disposiciones relativas
al procedimiento de cómputo de las posiciones de riesgo cambiario de las instituciones de
crédito y de las casas de bolsa, el Banco de México modificó, a partir del 1º de
noviembre de 2000, la definición de Capital Neto y Capital Global, respectivamente, para
precisar que es aquél que corresponde al intermediario de que se trate, al día último
del tercer mes inmediato anterior al mes en que se registren los activos y pasivos
correspondientes. 18/
Considerando las solicitudes de diversas instituciones de banca de desarrollo y casas
de bolsa en el sentido que se aclarara el procedimiento que deberían utilizar tales
intermediarios para calcular el equivalente en dólares de los EE.UU.A. de su Capital Neto
para efectos de determinar sus posiciones de riesgo cambiario conforme a la disposición
mencionada en el párrafo anterior, el Banco de México determinó que, a partir del
citado 1º de noviembre de 2000, quedarían sin efecto todas aquellas comunicaciones
emitidas por el propio Banco, mediante las cuales se les hubiera dado a conocer un
procedimiento distinto para realizar el cálculo antes mencionado. 19/
POSICIONES CON TÍTULOS DENOMINADOS EN DIVISAS, EMITIDOS, AVALADOS O
GARANTIZADOS POR EL GOBIERNO MEXICANO O GOBIERNOS EXTRANJEROS
Tomando en cuenta lo señalado respecto de la Posición de Riesgo Cambiario, el Banco
de México resolvió aclarar el 1º de noviembre de 2000, el procedimiento que deberán
utilizar los intermediarios para calcular el equivalente en dólares de los EE.UU.A. de la
parte básica de su capital global o neto, respectivamente, a fin de determinar sus
posiciones de riesgo cambiario de operaciones con títulos denominados en divisas,
emitidos, avalados o garantizados por el Gobierno Mexicano o Gobiernos Extranjeros.20/
MODIFICACIONES A LAS TASAS DE INTERÉS EN OPERACIONES ACTIVAS
A partir del 28 de marzo de 2000, el Banco de México estableció que
tratándose de programas que las instituciones de banca múltiple celebren con empresas en
virtud de los cuales otorguen créditos a los trabajadores de éstas, dichas instituciones
tendrán la posibilidad de pactar dos tasas de interés diferentes, siendo aplicable una
de ellas, que será menor, en tanto exista la relación laboral entre el trabajador y la
empresa, debido a que existe una disminución en sus costos y riesgos de operación por el
apoyo que las empresas les proporcionan en la integración de los elementos necesarios
para el otorgamiento de los créditos y por tratarse de personas respecto de las cuales la
institución cuenta con información confiable sobre su antigüedad en la empresa,
compromisos adquiridos con la propia empresa, así como el monto de sus ingresos.
Consecuentemente, las
instituciones deberán abstenerse de pactar en los instrumentos jurídicos en que
documenten sus créditos, mecanismos para modificar durante la vigencia del contrato, la
tasa de interés así como los demás accesorios financieros, excepto tratándose de
créditos que otorguen al amparo de los referidos programas, en los que se pacte que la
tasa de interés se incrementará en caso de que dejare de existir la relación laboral
correspondiente, debiendo convenirse expresamente, al contratarse el crédito, la
variación que, en su caso, sufriría la tasa de interés.21/
DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO
A partir del 1º de agosto de 2000, con el objeto de que la Tasa de
Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) resultara más representativa de las
operaciones que se celebran entre las instituciones de banca múltiple, Banco de México
decidió que las instituciones interesadas en participar en la determinación de la o las
tasas de interés interbancarias de equilibrio de operaciones denominadas en moneda
nacional (TIIE) y/o en unidades de inversión (TIIE-UDIS), deberían constituir garantías
por los depósitos efectuados por el Banco de México, en términos del procedimiento
respectivo. Tales garantías podrán constituirse utilizando exclusivamente Certificados
de la Tesorería de la Federación denominados en moneda nacional (CETES) o en unidades de
inversión (UDICETES), así como Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal denominados en
moneda nacional (BONDES) o en unidades de inversión (UDIBONOS). 22/
NUEVO ESQUEMA DE TASAS DE INTERÉS PARA FINANCIAMIENTOS EN MONEDA
NACIONAL APLICABLES AL SECTOR AGROPECUARIO Y PESQUERO
En cumplimento de instrucciones recibidas de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, en su carácter de Coordinadora Sectorial del Sistema del Fondo de
Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, Fondo Especial para
Financiamientos Agropecuarios, y Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades
Pesqueras (FIRA), el Banco de México, actuando como fiduciario en dicho fideicomiso de
fomento, informó a las instituciones de crédito del país que, a partir del 1º de
septiembre de 2000, les resultaría aplicable un nuevo esquema de tasas de interés para
operaciones en moneda nacional en los financiamientos que otorguen con recursos del FIRA. 23/
El nuevo esquema es aplicable a los financiamientos en moneda nacional
que apoye FIRA tanto en el sector agropecuario como en el pesquero, cuyas primeras
ministraciones se descuenten a partir del 1º de septiembre de 2000.
Los préstamos de avío o refaccionarios que se otorguen a los
solicitantes de préstamos por montos de hasta 160,000 Unidades de Inversión (UDIS) por
socio activo y cuyo ingreso neto anual no exceda de 1,000 veces el salario mínimo diario
general vigente de la zona en donde se vaya a realizar el proyecto financiado, excluyendo
únicamente aquéllos destinados a la comercialización, causarán intereses a la Tasa de
CETES.
Por su parte, los créditos otorgados a los solicitantes de crédito
por un monto superior a 160,000 UDIS por socio activo o que beneficien a solicitantes cuyo
ingreso neto anual por socio activo exceda de 1,000 veces el salario mínimo diario
general vigente de la zona en donde se vaya a realizar el proyecto financiado, de tratarse
de créditos refaccionarios al sector pesquero, se otorgarán a las instituciones de
crédito a la Tasa de CETES y, en caso de dirigirse al sector agropecuario, a la Tasa de
CETES menos un punto porcentual, mientras que los préstamos de avío o prendarios para
ambos sectores se otorgarán a las instituciones de crédito a una Tasa de CETES más dos
puntos porcentuales, resultando igualmente aplicables tales condiciones a los créditos a
la comercialización para los solicitantes de préstamos de hasta 160,000 UDIS por socio
activo y cuyo ingreso neto anual no exceda de 1,000 veces el mencionado salario mínimo.
TENENCIA NETA DE TÍTULOS BANCARIOS Y VALORES GUBERNAMENTALES
Con el fin de limitar los riesgos a los que las instituciones de
crédito y las casas de bolsa están expuestas por fluctuación en las tasas de interés,
el Banco de México estableció un régimen a las tenencias de valores bancarios y
gubernamentales denominados en moneda nacional y en unidades de inversión (UDIS), cuya
duración sea mayor a 365 días, el cual entró en vigor el 3 de enero de 2000. No
obstante lo anterior, con el propósito de que dichos intermediarios se encontraran en
posibilidad de adecuar sus sistemas a fin de dar debido cumplimiento a las obligaciones
correspondientes, Banco de México recorrió la fecha de entrada en vigor antes mencionada
al 1º de febrero de 2000. Asimismo, se precisó que al cierre de operaciones de cada
día, las instituciones y las casas de bolsa no deberán tener una Tenencia Neta de
Valores, cuyo monto en valor absoluto sea mayor al equivalente al 5 por ciento del capital
básico del intermediario de que se trate, en vez del 5 por ciento del capital neto
básico de la institución de crédito o del 5 por ciento del capital global básico de la
casa de bolsa correspondiente. 24/
PERMUTA DE BONOS DE DESARROLLO DEL GOBIERNO FEDERAL DENOMINADOS EN
UNIDADES DE INVERSIÓN
Con fecha 4 de abril de 2000 el Banco de México, en atención a la
instrucción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para permutar Bonos de
Desarrollo del Gobierno Federal denominados en unidades de inversión (UDIBONOS), informó
a las instituciones de crédito y a las casas de bolsa, el procedimiento con base en el
cual se ofrecerían en permuta los citados valores. 25/
AVALÚOS BANCARIOS
Con motivo de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dejó de
llevar el registro de valuadores bancarios, el Banco de México, a partir del 14 de
febrero de 2000, en congruencia con lo anterior, dejó sin efecto la obligación de las
instituciones de banca múltiple de contratar los servicios de personas que se encuentren
inscritos en dicho registro, a fin de ofrecer los servicios correspondientes. 26/
CARTAS DE CRÉDITO "STANDBY"
El Banco de México autorizó a las instituciones de banca múltiple
emitir cartas de crédito contingentes o de garantía comúnmente denominadas
"standby" con base en las Prácticas Internacionales Standby 1998, publicación
No. 590 de la Cámara de Comercio Internacional. 27/
DEPÓSITO DE TÍTULOS EN ADMINISTRACIÓN
El Banco de México, considerando que se han modificado las
circunstancias que propiciaron la regulación con base en la cual las instituciones de
crédito no podían efectuar diversas operaciones con títulos de crédito conocidos como
papel comercial sin aval bancario, eliminó la prohibición de dichas instituciones de
recibir depósitos en administración de papel comercial sin aval bancario .28/
PROGRAMAS DE APOYO CREDITICIO
Durante este año se
modificaron todos los Programas de Apoyo Crediticio para que los rendimientos de los
Certificados de la Tesorería de la Federación Especiales (CETES ESPECIALES), sean
iguales a los de los Certificados de la Tesorería de la Federación a tasa de 28 días.29/
Asimismo, se precisó que la tasa de interés que devengan los títulos
que correspondan a la "Porción de Pago no Condicionado" de los Programas
(porción que debe cubrir el deudor una vez aplicado el descuento), se iguale a la de los
Certificados de la Tesorería de la Federación a plazo de 28 días, y la tasa de interés
que devengan los títulos que correspondan a la "Porción de Descuento
Condicionado" (monto de los descuentos a absorber por las instituciones de crédito),
se fije en el 87% de la tasa de interés que devengan los Certificados de la Tesorería de
la Federación a plazo de 28 días.
DISPOSICIONES RELEVANTES PARA EL ÁMBITO FINANCIERO
a) Reglas para los
requerimientos de capitalización de las instituciones de banca múltiple y de desarrollo,
y de calificación de cartera, de estas últimas.
Con fecha 28 de febrero de 2000 se
publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución que modifica las reglas
para los requerimientos de capitalización de las instituciones de banca múltiple,
publicadas el 22 de septiembre de 1999 y reformadas el 13 de diciembre de 1999. Asimismo,
con fecha 24 de octubre de 2000, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las
Reglas para los requerimientos de capitalización de las Sociedades Nacionales de
Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, ambas expedidas por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Los objetivos de los nuevos
requerimientos de capitalización de las instituciones bancarias fueron: i) mejorar
cualitativa y cuantitativamente el capital del sistema bancario en su conjunto; ii)
inducir a las instituciones de banca múltiple a mejorar su condición financiera y
solvencia; iii) ampliar las posibilidades de las instituciones para obtener recursos de
capital; iv) propiciar que los bancos mantengan un nivel de capitalización congruente con
su perfil integral de riesgo, y v) asegurar la capitalización de la banca para el inicio
del año 2003, fecha en que la reducción de la cobertura del seguro de depósito
impactará de manera significativa los pasivos de las instituciones de banca múltiple.
Entre las características más importantes de las nuevas
disposiciones, destacan las siguientes: i) los impuestos diferidos se limitarán de forma
gradual y hasta el año 2003, a una participación del 20% de la parte básica del capital
neto de los bancos; ii) se deduce el valor de las acciones del capital neto en empresas no
financieras; iii) las nuevas emisiones de obligaciones subordinadas de conversión forzosa
a capital, sólo podrán formar parte del capital complementario, y iv) se autoriza la
emisión de nuevos instrumentos de capitalización bancaria, que han sido utilizados
ampliamente por la banca en todo el mundo durante los últimos años.
Asimismo, el 24 de octubre de 2000, se publicaron en el Diario Oficial
de la Federación las Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las
Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, a que se refiere
el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, las cuales entraron en vigor el 15
de noviembre de 2000.
Los objetivos de las reglas de calificación para la cartera de las
instituciones de banca de desarrollo, son: i) buscar que los niveles de provisionamiento
de los bancos cubran adecuadamente los riesgos de los diferentes tipos de crédito; ii)
distinguir la creación de provisiones de carácter general y específicas, a efecto de
que las primeras puedan ser incorporadas al capital complementario de los bancos de
acuerdo con estándares internacionales, y iii) otorgar mayor flexibilidad a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores a efecto de que pueda emitir de manera gradual y ordenada
nuevas metodologías, para que los bancos tengan un nivel mínimo adecuado de
provisionamiento con respecto de sus diferentes tipos de carteras crediticias.
Con esta propuesta se eliminan los porcentajes fijos de
provisionamiento existentes mediante la incorporación de rangos continuos entre 0% y
100%. Asimismo, se definen las provisiones de cartera tanto de carácter general, como de
carácter específico para respaldar posibles pérdidas.
Cabe señalar que la aplicación de estas reglas será gradual y se
llevará a cabo conforme la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emita las
metodologías respectivas a los diferentes tipos de cartera crediticia.
b) Reglas a las que deberán
sujetarse las instituciones de fianzas al actuar como fiduciarias30/
Considerando que las instituciones de
fianzas pueden actuar como fiduciarias sólo en el caso de fideicomisos de garantía, los
cuales podrán o no estar relacionados con las pólizas de fianza que expidan; la
pertinencia de que la regulación de la actividad fiduciaria de las instituciones de
fianzas sea congruente con el régimen aplicable a operaciones fiduciarias similares que
realicen otras entidades financieras, así como que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público interpretó para efectos administrativos que las instituciones de fianzas no
pueden actuar como fiduciarias en fideicomisos en los que se administren sumas de dinero
que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de
comercialización, destinados a la adquisición de bienes muebles y/o inmuebles y/o la
prestación de servicios, el Banco de México expidió las Reglas mencionadas, vigentes a
partir del 5 de abril de 2000.
Al respecto, cabe destacar que las
instituciones de fianzas, en su carácter de fiduciarias, por regla general no podrán
celebrar operaciones con la propia institución en cumplimiento de fideicomisos, salvo en
determinados casos, y que los fideicomisos no podrán exceder del plazo de la o las
obligaciones principales. Las instituciones de fianzas deberán cerciorarse en todo
momento de la existencia de la obligación principal objeto de la garantía, así como de
los bienes que la integren y de que se conserve la proporción convenida entre el valor de
los bienes que integren el patrimonio fideicomitido y el saldo insoluto de la obligación
garantizada. Asimismo, sobresale el hecho de que en los contratos en que se hagan constar
los fideicomisos de que se trate, deberá establecerse que las instituciones de fianzas
hicieron saber al acreedor de manera fehaciente que la fiduciaria no responde del
cumplimiento de la obligación principal. Por otra parte, se requiere autorización previa
del Banco de México para que las instituciones de fianzas actúen como fiduciarias en
fideicomisos que garanticen el pago de valores que sean objeto de oferta pública e
intermediación en el exterior. Finalmente, los fondos que reciban las instituciones de
fianzas, actuando como fiduciarias, que no se inviertan de manera inmediata conforme a los
fines del fideicomiso de que se trate, deberán ser depositados en una institución de
crédito a más tardar el día hábil siguiente al que se reciban, en tanto se aplican al
fin pactado en el contrato de fideicomiso respectivo.
c) Reglas a las que deberán sujetarse las
instituciones de seguros al actuar como fiduciarias 31/
Asimismo, el Banco de México, tomando en consideración algunos de
los mismos razonamientos antes expuestos, y observando que las instituciones de seguros
pueden operar fideicomisos para administrar recursos relacionados con el pago de primas de
contratos de seguros que deban celebrarse conforme a un plan de autofinanciamiento,
sujetándose a la autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, siempre que la operación fiduciaria que realice la aseguradora respectiva esté
limitada exclusivamente a la parte de los recursos destinados al pago de primas, expidió
las Reglas mencionadas, vigentes a partir del 5 de abril de 2000.
En ese contexto, cabe destacar que las instituciones de seguros, en
su carácter de fiduciarias, recibirán los bienes y derechos que se integren al
patrimonio de los fideicomisos de que se trate, exclusivamente de personas plenamente
identificadas al celebrar la operación, no permitiéndose la adhesión de terceros una
vez constituidos, así como que los fondos que reciban las instituciones de seguros,
actuando como fiduciarias, que no se inviertan de manera inmediata conforme a los fines
del fideicomiso de que se trate, se depositen en una institución de crédito a más
tardar el día hábil siguiente al que se reciban, en tanto se aplican al fin pactado en
el contrato de fideicomiso respectivo.
d) Reglas aplicables al establecimiento y operación de oficinas de
representación de entidades financieras del exterior a que se refiere el artículo 7o. de
la Ley de Instituciones de Crédito
El 30 de mayo del presente año se publicaron en el Diario Oficial
de la Federación las Reglas aplicables al establecimiento y operación de oficinas de
representación de entidades financieras del exterior a que se refiere el artículo 7º de
la Ley de Instituciones de Crédito, las cuales, a diferencia de las Reglas sobre oficinas
de representación de entidades financieras del exterior, a que se refiere el artículo
7º de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, 32/ prevén, entre otros,
los aspectos siguientes:
|
|
La definición de entidad financiera del
exterior; |
|
|
En relación con la documentación que debe
anexarse a las solicitudes de autorización para el establecimiento y operación de una
oficina de representación, se requiere que esté debidamente certificada ante notario
público y legalizada por el cónsul mexicano del lugar de origen de las entidades
financieras del exterior, o bien, que esté apostillada, salvo el curriculum vitae de la
persona que fungirá como representante, y los estados financieros consolidados y
auditados de las entidades financieras del exterior. |
|
Asimismo, se señala que cuando la
documentación antes mencionada se presente en un idioma distinto al español, debe
acompañarse de una traducción oficial; |
|
|
La facultad de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para autorizar, con base en la autorización previamente otorgada a la o
las entidades financieras del exterior para establecer una oficina de representación,
así como en los antecedentes de operación y funcionamiento de ésta, una nueva oficina
en territorio nacional cuando la entidad financiera del exterior se fusione o solicite
autorización para establecer una oficina en una población distinta; |
|
|
Se prohibe a la persona física designada
como representante desempeñarse como consejero del órgano de administración o como
funcionario de primer o segundo nivel de algún intermediario del sistema financiero
mexicano o desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público.
Adicionalmente, deberá ser residente en territorio nacional y contar con solvencia moral
y capacidad técnica y administrativa, y |
|
|
La facultad a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público como la autoridad competente para revocar las autorizaciones a las
oficinas de representación, previa audiencia de los interesados. |
e) Reglas a las que se sujetarán las casas de
cambio en sus operaciones con divisas y metales preciosos
Con el objeto de
precisar y simplificar las disposiciones relativas al procedimiento de cómputo de las
operaciones con divisas y metales preciosos que celebran las casas de cambio, el Banco de
México reformó las Reglas aplicables en la materia, a partir del 1º de noviembre de
2000.33/
|
|
|
1/ Circular Telefax 19/2000, dirigida a las
instituciones de banca múltiple, Circular-Telefax 20/2000, dirigida a las instituciones
de banca de desarrollo y Circular 10-242, dirigida a las casas de bolsa.
2/ Circular 1/97 Bis 2, dirigida
a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.
3/
Circular-Telefax 3/2000, dirigida a las instituciones de crédito y Circular 98/2000,
dirigida a las casas de bolsa.
4/
Circular-Telefax 10/2000, dirigida a las instituciones de banca múltiple,
Circular-Telefax 11/2000, dirigida a las instituciones de banca de desarrollo y Circular
10-238, dirigida a las casas de bolsa.
5/
Circular-Telefax 9/2000, dirigida a las instituciones de banca múltiple.
6/
Circulares-Telefax 27/2000 y 28/2000, dirigidas a las instituciones de crédito del país,
y 29/2000, dirigida a las instituciones de banca múltiple, así como Circulares 100/2000
y 101/2000, dirigidas a las casas de bolsa.
7/ Circular-Telefax
4/2000, dirigida a las instituciones de banca múltiple, Circular-Telefax 5/2000, dirigida
a las instituciones de banca de desarrollo y Circular 10-195 Bis 5 dirigida a las casas de
bolsa.
8/
Circulares-Telefax 45/2000 y 46/2000, dirigidas a las instituciones e banca múltiple y de
desarrollo, respectivamente.
9/ Circular-Telefax
6/2000, dirigida a las instituciones de banca múltiple.
10/
Circular-Telefax 40/2000, dirigida a las instituciones de banca múltiple.
11/
Circular-Telefax 40/2000, dirigida a las instituciones de banca múltiple, y
Circular-Telefax 41/2000, dirigida a las instituciones de banca de desarrollo.
12/
Circulares-Telefax 40/2000 y 41/2000, dirigidas a las instituciones de banca múltiple y
de desarrollo, respectivamente.
13/
Circulares-Telefax 42/2000 y 43/2000, dirigidas a las instituciones de banca múltiple y
de desarrollo, respectivamente.
14/
Circular-Telefax 38/2000, dirigida a las instituciones de banca múltiple, y
Circular-Telefax 39/2000, dirigida a las instituciones de banca de desarrollo.
15/
Circular-Telefax 31/2000, dirigida a las instituciones de banca múltiple.
16/
Circular-Telefax 35/2000, dirigida a las instituciones de banca múltiple.
17/
Circular-Telefax 47/2000, dirigida a las instituciones de banca múltiple.
18/
Circulares-Telefax 31/2000 y 32/2000, dirigidas a las instituciones de banca múltiple y
de desarrollo, respectivamente y Circular 83/95 Bis 1 dirigida a las casas de bolsa.
19/
Circular-Telefax 34/2000, dirigida a las instituciones de banca de desarrollo y
Circular 83/95 Bis 2, dirigida a las casas de bolsa.
20/
Circular-Telefax 31/2000, dirigida a las instituciones de banca múltiple,
Circular-Telefax 32/2000, dirigida a las instituciones de banca de desarrollo y Circulares
90/97 Bis y 90/97 Bis 1, dirigidas a las casas de bolsa.
21/
Circular-Telefax 15/2000, dirigida a las instituciones de banca múltiple.
22/
Circular-Telefax 18/2000, dirigida a las instituciones de banca múltiple.
23/
Circular-Telefax 21/2000, dirigida a las instituciones de crédito del país.
24/
Circular-Telefax 1/2000, dirigida a las instituciones de banca múltiple, y 2/2000,
dirigida a las instituciones de banca de desarrollo, así como Circular 97/99 Bis,
dirigida a las casas de bolsa.
25/
Circular-Telefax 17/2000, dirigida a las instituciones de crédito y Circular
99/2000, dirigida a las casas de bolsa.
26/
Circular-Telefax 12/2000, dirigida a las instituciones de banca múltiple.
27/
Circular-Telefax 40/2000, dirigida a las instituciones de banca múltiple.
28/
Circular-Telefax 40/2000, dirigida a las instituciones de banca múltiple y
Circular-Telefax 41/2000, dirigida a las instituciones de banca de desarrollo.
29/
Circulares-Telefax 22/2000, 23/2000, 24/2000, 25/2000, 26/2000, todas ellas dirigidas a
las instituciones de crédito del país.
30/ Publicadas en
el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2000.
31/ Publicadas en
el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2000.
32/ Estas Reglas
fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 1988, quedando
derogadas a la entrada en vigor de las Reglas primeramente mencionadas.
33/ Las reformas a estas reglas
fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 2000. |
|