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REFORMAS
AL SISTEMA FINANCIERO DURANTE 2002
En este
documento se describen las disposiciones de mayor relevancia en materia
financiera expedidas durante el año 2002. Con el objeto de facilitar su
consulta, dichas disposiciones se ordenaron por temas, ubicando en primer
lugar las normas emitidas por el Banco de México para regular la política
monetaria y cambiaria y, posteriormente, aquéllas que fueron expedidas por
el citado Banco como regulador del sistema financiero y en su carácter de
agente financiero del Gobierno Federal y del Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario (IPAB). Por último, se da una breve explicación de las
leyes en materia financiera emitidas durante dicho año y de las reformas
más relevantes efectuadas en ese período a los ordenamientos vigentes.
I.
DISPOSICIONES EMITIDAS POR EL BANCO DE MÉXICO.
I.1
Disposiciones emitidas por el Banco de México en materia de política
monetaria y cambiaria.
DEPÓSITOS DE
REGULACIÓN MONETARIA.
El Banco de México, con el propósito de estar en posibilidad de controlar
la expansión de liquidez prevista para los últimos meses del año 2002,
derivada tanto de las operaciones que el propio Instituto Central realiza
con el Sector Público Federal, como de los vencimientos de bonos de
regulación monetaria (BREMS), consideró necesario que las instituciones de
crédito constituyeran un nuevo depósito de regulación monetaria
obligatorio por una suma total, entre todas las instituciones, de 150,000
millones de pesos. La suma de 100,000 millones de pesos se constituyó el
26 de septiembre de 2002 y durante cada uno de los siguientes 5 días
hábiles bancarios se depositaron 10,000 millones de pesos. Cabe señalar
que este nuevo depósito sustituyó tanto a los depósitos obligatorios como
a los depósitos voluntarios implementados a través de las
Circulares-Telefax 32/98, 9/99 y 22/2001 de fechas 27 de agosto de 1998,
11 de febrero de 1999 y 22 de junio del 2001, respectivamente, mismos que
fueron pagados anticipadamente a las instituciones depositantes el día 26
de septiembre de 2002. En este sentido, el monto necesario de las
cantidades que fueron abonadas a las instituciones por el pago de los
referidos depósitos, se utilizó para la constitución del nuevo depósito,
mediante cargos y abonos simultáneos en la Cuenta Única que el Banco
Central lleva a dichas instituciones.
Los términos del nuevo
depósito son los siguientes:
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a) |
El plazo es indefinido y el monto a depositar por cada institución se
determina en función de los pasivos en moneda nacional de cada banco
con respecto al total de dichos pasivos de todas las instituciones de
crédito. Al respecto, se consideró el concepto de captación
tradicional conforme a los criterios de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, y
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b) |
La
La tasa de interés está referida al
fondeo bancario que publica diariamente el Banco de México en su
página de Internet. Los intereses se capitalizan diariamente y son
pagaderos cada 28 días.
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Por último
y considerando que el mencionado excedente de liquidez se daría a lo largo
del tiempo, el propio Banco Central determinó ofrecer la liquidez
necesaria a través de las subastas de crédito que diariamente realiza en
el mercado de dinero.1
BONOS DE REGULACIÓN MONETARIA.
El Banco
de México, con objeto de ampliar el mercado primario de los Bonos de
Regulación Monetaria (BREMS), permitiendo la participación de las casas de
bolsa y sociedades de inversión, incluyendo las especializadas de fondos
para el retiro, en las subastas de colocación primaria de dichos títulos,
así como para ajustar el Título Múltiple de los citados BREMS a lo
dispuesto en la reforma fiscal correspondiente al ejercicio fiscal del año
2002, modificó el marco regulatorio aplicable en los aspectos siguientes:
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a) |
Se
emitieron las Reglas para la Colocación de Bonos de Regulación
Monetaria, mediante las cuales se estableció principalmente que:
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1.- |
Podrán ser postores las casas de bolsa, instituciones de crédito
del país, sociedades de inversión, así como otras personas
expresamente autorizadas para tal efecto por el Banco de México;
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2.- |
Que dichas personas deberán presentar sus posturas para adquirir
BREMS en colocación primaria actuando siempre por cuenta propia,
salvo tratándose de las sociedades de inversión reguladas por la
Ley de Sociedades de Inversión, quienes de conformidad con dicha
Ley, las presentarán por conducto de las sociedad operadora que
les preste los servicios de administración de activos;
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3.- |
Las subastas podrán ser tradicionales o interactivas. Las
tradicionales son aquéllas en las que los postores presentan sus
posturas sin tener información acerca de las demás posturas
presentadas. Las interactivas son aquéllas en las que los postores
presentan sus posturas conociendo en todo momento el precio
marginal de asignación de la subasta;
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4.- |
Las convocatorias, las posturas y los resultados de las subastas,
se realizarán a través de los medios electrónicos establecidos por
el Banco de México. No habrá posibilidad de presentar posturas en
papel, y
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5.- |
La
entrega y liquidación de los BREMS será a través de la S. D.
Indeval, S.A. de C.V., Institución para el Depósito de Valores.
Cabe aclarar que las sociedades de inversión deberán efectuar el
pago y la recepción de los BREMS a través de una institución de
crédito o casa de bolsa.
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b) |
Se
actualizó el modelo del título múltiple de los BREMS en lo
correspondiente al régimen fiscal para personas físicas, conforme a lo
señalado en la Ley del Impuesto sobre la Renta y sus Disposiciones
Transitorias publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1° de
enero de 2002. |
Cabe
señalar que las instituciones de crédito podrán adquirir BREMS en términos
de las referidas Reglas de colocación y también de conformidad con las
reglas anteriores previstas en el Anexo 7 de la Circular 2019/95. Al
respecto, el Banco de México determinará en la convocatoria respectiva
conforme a cual de estas reglas se realiza la subasta. El mantener la
posibilidad de colocar BREMS exclusivamente con las instituciones de
crédito en términos de las reglas que resulten más convenientes, permite
al Banco de México contar con una herramienta más ágil para realizar
operaciones de mercado abierto.2
I.2
Disposiciones emitidas por el Banco de México en su carácter
de regulador del sistema
financiero.
CIRCULAR
ÚNICA PARA CASAS DE BOLSA.
Con la finalidad de facilitar la consulta y cumplimiento
del régimen aplicable a las casas de bolsa, se emitió una Circular Única
en la cual se compilaron y actualizaron todas las disposiciones del Banco
de México dirigidas a dichos intermediarios. Al respecto, en materia de
posiciones de riesgo cambiario se modificó el régimen a fin de adecuarlo,
en lo conducente, al aplicable a las instituciones de crédito.
Por otra
parte, cabe aclarar que las disposiciones relativas a reportos celebrados
por las casas de bolsa con el propio Banco de México y a operaciones con
metales amonedados, no fueron incluidas ya que dichas operaciones no se
han venido celebrando en los últimos años y no corresponden a las
condiciones actuales del mercado.3
Dicha
Circular se puso a disposición de todas las casas de bolsa en forma
impresa y se puede consultar en la página electrónica del Banco de México
en la red mundial (Internet) con el nombre de dominio
http://www.banxico.org.mx, bajo el rubro “Disposiciones” en el apartado
“Disposiciones dirigidas a las Casas de Bolsa”.
DISPOSICIONES DADAS A CONOCER A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS DE
COMUNICACIÓN.
A partir del
19 de febrero y del 11 de noviembre de 2002, las Circulares-Telefax y
Circulares que este Banco Central emite dirigidas a los bancos y casas de
bolsa, respectivamente, son dadas a conocer a través de medios
electrónicos de comunicación, a fin de hacer más expedita, segura y
eficiente su divulgación. Lo anterior, en el entendido de que tratándose
de casas de bolsa dichas disposiciones ya no se dan a conocer a través de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de que para ambos
intermediarios, hasta nuevo aviso, las citadas disposiciones continuarán
dándose a conocer a través de fax.
Con
respecto al envío de disposiciones a través de medios electrónicos, cabe
mencionar que las disposiciones así enviadas están suscritas por los
funcionarios competentes mediante firmas electrónicas generadas con base
en la “Infraestructura Extendida de Seguridad” administrada por el Banco
de México.
Al
respecto, se informó a los bancos y casas de bolsa que para acceder a
tales disposiciones y verificar su autenticidad, es necesario que instalen
en sus equipos de cómputo el programa de computadora denominado “WebSec”,
que se encuentra en la página que el Banco de México tiene en la red
mundial (Internet) bajo el rubro “Infraestructura Extendida de Seguridad”
en el apartado “Otros Servicios”.4
POSICIÓN
DE RIESGO CAMBIARIO.
El Banco
de México determinó simplificar los cómputos de los regímenes aplicables a
las operaciones en moneda extranjera uniformando, en lo conducente, las
partidas que se incluyen en dichos regímenes, su regulación y los
requerimientos de información a las instituciones. Al efecto, se
modificaron las disposiciones en los aspectos siguientes:
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a)
|
Se
determinó tomar en cuenta para efectos de los cálculos previstos en el
régimen de posición de riesgo cambiario el capital básico, eliminando
la referencia que se hacía anteriormente al capital neto;
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b) |
Se estableció que se
considerarán para el cálculo de la Posición de Riesgo Cambiario los
activos y pasivos a que se refiere el “Catálogo Mínimo” de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, así como los demás derechos y
obligaciones que, en su caso, determine el Banco de México;
|
|
c) |
Se dispuso que
las instituciones no podrán mantener una posición de riesgo cambiario
que tanto en su conjunto, como por cada divisa, exceda del equivalente
al quince por ciento de su capital básico al cierre de operaciones de
cada día. A este respecto se eliminó el límite de dos por ciento por
cada divisa distinta al dólar de los EE.UU.A. previsto en el régimen
anterior;
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d) |
Se determinó que
el Banco de México podrá autorizar que los límites se calculen a
partir de una determinada posición larga hasta por el equivalente en
dólares de los EE.UU.A. del capital contable de las instituciones;
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e) |
Se prevé que
para el cálculo de su posición de riesgo cambiario, las instituciones
deberán incluir también el cómputo de las divisas de sus: i) agencias
y sucursales en el exterior, y ii) entidades financieras filiales
tanto extranjeras como nacionales que no sean casas de bolsa, casas de
cambio, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, sociedades
operadoras de sociedades de inversión, afores y sociedades de
inversión. No obstante, el Banco de México podrá autorizar la
exclusión en el cómputo de las operaciones en divisas de las referidas
filiales, y
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f) |
Se
eliminaron del cómputo de la posición las operaciones con metales
preciosos.5
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COMPENSACIÓN EN MONEDA NACIONAL.
Derivado de los nuevos servicios que a partir del año de 2002 son
proporcionados por Cecoban, S.A. de C.V., se modificaron las disposiciones
aplicables a la compensación de documentos en
COMPENSACIÓN
EN MONEDA NACIONAL.
Derivado
de los nuevos servicios que a partir del año de 2002 son proporcionados
por Cecoban, S.A. de C.V., se modificaron las disposiciones aplicables a
la compensación de documentos en moneda nacional conforme a lo siguiente:
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a) |
Se
eliminó la definición de Pago Interbancario y todas las referencias a
dicho servicio, toda vez que fue sustituido por el Servicio de
Transferencias Electrónicas de Fondos;
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b) |
Se
adicionó el Servicio de Domiciliación de Recibos; |
|
c) |
Se
estableció que la liquidación de las operaciones realizadas a través
del Servicio de Transferencias Electrónicas de Fondos y del Servicio
de Domiciliación de Recibos se realizará a través del Sistema de
Cámaras, por lo que éstas se considerarán operaciones rechazables y en
caso de que algún banco no cuente con recursos para liquidarlas, se
eliminarán del proceso de Compensación en términos de las
disposiciones aplicables,
sin que el Banco de México otorgue crédito
para efectuar dicha liquidación, y
|
|
d) |
Se
eliminaron las Cámaras de Compensación establecidas en diversas zonas
del país, toda vez que actualmente sólo se encuentra autorizada una
Cámara de Compensación operada por Cecoban, S.A. de C.V., que prestará
servicios a toda la República Mexicana.6
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Por otra
parte, se hicieron ajustes para simplificar el sello de devolución de
cheques en Cámara de Compensación, así como para precisar y adicionar
respecto de los referidos títulos, las causales de devolución siguientes:
i) cheque con el mismo número que uno ya pagado; ii) cheque al portador
expedido por un importe mayor al permitido por la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, y iii) cheque presuntamente falsificado.
Asimismo,
se estableció la obligación de prever en el manual de la
Cámara de
Compensación correspondiente el procedimiento que deberán seguir las
instituciones para llevar a cabo las investigaciones a que haya lugar
cuando se devuelvan cheques por las causales señaladas en los incisos i) y iii) anteriores. Por último y considerando que en la práctica existían
diversas interpretaciones de los bancos en cuanto al día en que deben
realizar los cargos y abonos en las cuentas de sus clientes por la
presentación de cheques en
Cámara de
Compensación, se precisó que los
mismos deberán realizarse el día hábil bancario siguiente a dicha
presentación a más tardar a las 12:00 horas.7
TASAS DE
REFERENCIA EN OPERACIONES PASIVAS Y ACTIVAS.
Se modificó la regulación aplicable a fin de
permitir a las instituciones de crédito del país la utilización de la tasa
denominada “MEXIBOR” como tasa de referencia en la celebración de sus
operaciones pasivas y, tratándose de banca múltiple, también en las
activas. Asimismo, se estableció la obligación a las instituciones de
prever una tasa de interés sustitutiva en caso de que la utilizada deje de
ser considerada como tasa de referencia conforme a las disposiciones
aplicables.
Cabe
señalar que la referida tasa de interés es determinada diariamente con
base en cotizaciones proporcionadas por bancos mexicanos y es calculada y
difundida por Reuters de México, S.A. de C.V.
Previamente a las modificaciones mencionadas, la Asociación de Banqueros
de México, A.C., hizo una publicación en el Diario Oficial de la
Federación en la que se establecieron las características generales de
dicha tasa y los algoritmos que se utilizarán para su cálculo,
comprometiéndose a que cualquier modificación a tales algoritmos se
publicará en el referido Diario y se presentará al Banco de México para
que éste determine si continúa o no considerando a la “MEXIBOR” como tasa
de referencia.8
TENENCIA NETA DE VALORES.
El Banco
de México, con objeto de evitar
que
las instituciones de crédito y casas de bolsa que mantienen posiciones en
valores bancarios y gubernamentales denominados en moneda nacional y en
Unidades de Inversión, cuya duración sea mayor a un año
y los
adquieran con recursos provenientes de operaciones de reporto a corto
plazo, asuman riesgos que no tengan capacidad de evaluar, resolvió derogar
el régimen de tenencia neta de valores bancarios y gubernamentales cuya
duración fuera mayor a 365 días. En su lugar, adicionó diversas
disposiciones
para
establecer que dichas entidades financieras sólo podrán realizar
operaciones de reporto con el carácter de reportadas sobre valores
bancarios y gubernamentales de los autorizados para tal efecto,
denominados en moneda nacional y en Unidades de Inversión: a) con tasa de
rendimiento fija, cuyo plazo de vencimiento sea mayor a 360 días, y b) con
tasa revisable en forma periódica cuyo plazo, entre las fechas en que se
realice la revisión, sea mayor a 360 días, siempre y cuando cuenten con
autorización para celebrar Operaciones a Futuro, de Opción o de Swap,
sobre tasas de interés reales o nominales en términos de las disposiciones
aplicables.9
Cabe
mencionar que la entrada en vigor del nuevo régimen fue prorrogada por una
ocasión a fin de dar tiempo adicional a los intermediarios para adecuar
sus sistemas a la nueva regulación.10
EXCESOS AUTORIZABLES A DIVERSOS REGÍMENES.
Con el
propósito de seguir contando con un régimen que les permita a las
instituciones de crédito, casas de bolsa, casas de cambio, arrendadoras
financieras y empresas de factoraje financiero la pronta corrección de
errores administrativos, incentivando el desarrollo de sus controles
internos e informando de ello al Banco de México, se determinó la
conveniencia de que este Banco Central continúe estando en posibilidad de
autorizar a dichas entidades algunos de los excesos en que incurran en
diversos límites regulados, hasta por cinco días naturales en un período
de doce meses por cada límite, cuando tales excesos deriven de errores de
tipo administrativo y se cumplan las condiciones previstas en las
disposiciones correspondientes.11
OPERACIONES CON VALORES.
El Banco de México determinó autorizar a las
instituciones de crédito y casas de bolsa la realización de operaciones
con cualquier título de deuda de los Estados Unidos Mexicanos colocado en
mercados internacionales e inscrito en el Registro Nacional de Valores
(BONOS UMS).12 Anteriormente sólo se les permitía realizar operaciones con
ciertas emisiones de los valores mencionados.
Además,
se instrumentaron las modificaciones siguientes:
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a) |
Se permitió que las instituciones de banca múltiple y casas de bolsa
celebren operaciones de préstamo de valores con Pagarés de
Indemnización Carretera con aval del Gobierno Federal, emitidos por el
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., en su carácter
de fiduciario en el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas
Concesionadas (PIC-FARAC);
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b) |
Se
actualizaron las disposiciones sustituyendo las referencias que se
realizan en las mismas al "Registro Nacional de Valores e
Intermediarios" por la de "Registro Nacional de Valores" conforme a lo
previsto en la Ley del Mercado de Valores y eliminando las referencias
a los UDICETES, AJUSTABONOS y
TESOBONOS, considerando que el Gobierno
Federal no ha emitido los mencionados valores recientemente, y13
|
|
c) |
Se emitieron disposiciones con el fin de permitir a las instituciones
de crédito y casas de bolsa celebrar operaciones de reporto y de
préstamo de valores, con los Certificados Bursátiles de Indemnización
Carretera con aval del Gobierno Federal, que emita el Banco Nacional
de Obras y Servicios Públicos en su carácter de fiduciario en el
Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas (CBIC-FARAC),
así como que los bancos puedan otorgar dichos títulos en garantía al
propio Banco de México. |
Cabe
señalar que los referidos certificados pretenden intercambiarse por
algunas de las emisiones de PIC-FARAC que ha realizado el citado
fideicomiso. Lo anterior, toda vez que al ser títulos de largo plazo, se
considera que será atractivo para los tenedores contar con mayor liquidez
gracias a la facilidad de los CBIC-FARAC de permitir la negociación por
separado de sus cupones, lo cual no está permitido tratándose de pagarés.14
Por otra
parte, con motivo de diversas peticiones realizadas por la Asociación de
Banqueros de México, A.C., en las que manifestaron el interés de las
instituciones de banca múltiple por utilizar los certificados bursátiles
para facilitar el desarrollo de un mercado secundario de hipotecas e
incentivar el otorgamiento de créditos hipotecarios, el Banco de México,
habiendo analizado las facultades de dichas instituciones para emitir los
referidos títulos tanto por cuenta propia como en su carácter de
fiduciarias en términos de lo previsto en los artículos 14 Bis 6 de la Ley
de Mercado de Valores y 46 fracciones IX y XI de la Ley de Instituciones
de Crédito, modificó sus disposiciones para establecer las características
que dichos títulos deben cumplir cuando sean emitidos por las referidas
instituciones actuando por cuenta propia (certificados bursátiles
bancarios), en términos muy similares a los aplicables para bonos
bancarios, incluyendo el que puedan ser objeto de reporto y de préstamo de
valores. Asimismo, excluyó del régimen de inversión a los fideicomisos
constituidos para bursatilizar créditos hipotecarios de vivienda cuya
fiduciaria emita certificados de participación ordinaria o certificados
bursátiles fiduciarios.15
Finalmente, se autorizó a las casas de bolsa a celebrar operaciones de
reporto sobre certificados bursátiles bancarios y fiduciarios.16
LÍMITES DE
LAS OPERACIONES EN LOS SISTEMAS DE PAGOS.
El Banco
de México modificó diversas disposiciones para establecer una nueva
metodología de determinación del monto de los créditos que se otorgan en
el Sistema de Atención a Cuentahabientes del Banco de México (SIAC-BANXICO);
en el Sistema de Pagos Electrónicos de Uso Ampliado (SPEUA), y en el
Sistema Interactivo para el Depósito de Valores (SIDV). Lo anterior para
consolidar los créditos que reciben en dichos sistemas las instituciones
de banca múltiple integrantes de un mismo grupo financiero; para eliminar
la posibilidad de que las instituciones integrantes de un mismo grupo
financiero se otorguen entre sí líneas de crédito en el SPEUA, reduciendo
con ello el riesgo de crédito que actualmente asume el propio Instituto
Central ante un posible incumplimiento de las obligaciones de dichas
instituciones, y para que el monto de los citados créditos se calcule
exclusivamente en función del capital neto, eliminando la posibilidad que
existía anteriormente de calcularlo en función de los pasivos de dichas
instituciones.17
Lo
anterior, con el objeto de:
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a) |
Hacer más equitativos los créditos que el propio Banco Central
otorga a las instituciones de banca múltiple en el Sistema de
Atención a Cuentahabientes del Banco de México (SIAC-BANXICO), en el
Sistema de Pagos Electrónicos de Uso Ampliado (SPEUA) y en el
Sistema Interactivo para el Depósito de Valores (SIDV), y
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b) |
Incrementar el monto del crédito que el Banco de México otorga en
los sistemas de pagos mencionados, a aquéllas instituciones que
tengan mayor capital neto.
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OPERACIONES
FINANCIERAS CONOCIDAS COMO DERIVADAS.
El Banco
de México, en atención a la propuesta formulada por la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), y considerando la
conveniencia de ampliar la gama de operaciones que las sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro (SIEFORES) pueden
celebrar, expidió las “Reglas a las que deberán sujetarse las sociedades
de inversión especializadas de fondos para el retiro en la celebración de
operaciones financieras conocidas como derivadas”, las cuales, entre otras
disposiciones, establecen que:
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a)
|
Sólo
podrán celebrar operaciones derivadas las SIEFORES cuya
administradora de fondos para el retiro acredite ante la CONSAR el
cumplimiento de los requisitos que ésta establezca mediante reglas
generales. Asimismo, en la celebración de tales operaciones deberán
ajustarse a las normas prudenciales que dicte la propia CONSAR y
deberán modificar previamente su prospecto de información al público
para prever la celebración de dichas operaciones;
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|
b) |
Las
SIEFORES podrán llevar a cabo en mercados extrabursátiles o en
mercados reconocidos, operaciones a futuro, de opción o de swap,
sobre divisas, tasas de interés reales y nominales, Índice Nacional
de Precios al Consumidor (INPC) y UDIS, no pudiendo realizar las
denominadas “operaciones de derivados crediticios”;
|
|
c) |
Las
SIEFORES sólo podrán celebrar las operaciones en comentario con
entidades financieras autorizadas por el Banco de México para actuar
como Intermediarios.
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d) |
Las
operaciones deberán documentarse en la forma que determine la CONSAR
mediante disposiciones de carácter general, y
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|
e) |
Las
SIEFORES deberán suspender la realización de operaciones derivadas
cuando la CONSAR les notifique que ellas o su administradora de
fondos para el retiro (AFORE) han dejado de cumplir con los
requisitos establecidos.
|
Asimismo,
las mencionadas reglas contienen disposiciones sobre la manera en que se
podrá realizar la liquidación de las operaciones, así como sobre las
garantías que podrán otorgar y recibir las SIEFORES en el caso que se
requieran.18
Por otra
parte, se modificó el régimen al que deben sujetarse las casas de bolsa en
las operaciones financieras conocidas como derivadas que realizan,
teniendo como objeto principal homologar dicho régimen al aplicable a las
instituciones de banca múltiple, así como actualizarlo y compilarlo. Al
efecto,
se
separaron las disposiciones que regulan las operaciones financieras
conocidas como derivadas que celebran las casas de bolsa por cuenta
propia, de las que efectúan por cuenta de terceros. En lo que respecta a
éstas últimas, se estableció que las citadas casas de bolsa únicamente
podrán llevarlas a cabo actuando como Operadores en Mexder, Mercado
Mexicano de Derivados, S.A. de C.V., ajustándose para tal efecto a las
disposiciones que regulan dicho mercado.
En cuanto
a las operaciones por cuenta propia, se realizaron las modificaciones
siguientes:
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1)
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Se
reubicaron y reagruparon los subyacentes sobre los cuales pueden
celebrar las operaciones en comentario. Asimismo, se
adicionaron dos subyacentes, las divisas y las sobretasas;
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2)
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Se eliminó el requerimiento de autorización de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores para que las casas de bolsa efectúen
operaciones financieras conocidas como derivadas, toda vez que la
mencionada Comisión nunca ejerció dicha facultad. Por lo anterior,
corresponderá al Banco Central de manera exclusiva autorizar a las
casas de bolsa la realización de tales operaciones;
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|
3)
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Se
adicionó la facultad a este Instituto Central de autorizar la
realización de operaciones financieras conocidas como derivadas
sobre subyacentes análogos o conexos a los señalados expresamente;
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4) |
Se
permitió que las casas de bolsa a las que se les otorgue la
autorización por primera vez, antes de su vencimiento, soliciten
directamente una autorización indefinida. Asimismo, se estableció la
posibilidad de que las casas de bolsa que cuenten con una
autorización indefinida para celebrar cualquier operación financiera
conocida como derivada sobre algún subyacente, puedan solicitar
directamente una autorización indefinida para celebrar la misma
operación permitida sobre cualquier otro subyacente, y
|
|
5) |
Se adicionó la facultad del Banco de México de autorizar a
las casas de bolsa para que, por un plazo y monto determinados,
realicen operaciones financieras conocidas como derivadas sin
necesidad de cumplir con los requerimientos de administración de
riesgos previstos en el régimen aplicable, cuando dichas operaciones
tengan como fin exclusivo la cobertura de riesgos propios de la casa
de bolsa solicitante.
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Por
último, se incorporó a la Circular el Anexo que contiene los 31
requerimientos que las casas de bolsa deben cumplir para obtener y
mantener la autorización del Banco de México para llevar a cabo
operaciones financieras conocidas como derivadas, en los mismos términos
que los vigentes para las instituciones de banca múltiple. Cabe señalar
que antes de dicha incorporación, los requerimientos en cuestión se daban
a conocer a cada casa de bolsa en forma individual al otorgarse la
autorización.19
REGLAS
APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA.
Las Reglas
generales a las que deberán sujetarse las operaciones y actividades de las
sociedades de información crediticia y sus Usuarios, emitidas con
fundamento en las facultades que la Ley para Regular las Sociedades de
Información Crediticia (Ley) otorga al Banco de México, fueron publicadas
en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de marzo de 2002. Algunas
de las reglas entraron en vigor al día siguiente de la publicación,
mientras que otras están vigentes desde el 14 de agosto del mismo año.
Las
principales disposiciones contenidas en las mencionadas reglas son las
siguientes:
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1)
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Se
especifica que las unidades especializadas de atención al público
con que deben contar las entidades financieras en términos de la Ley,
podrán ser las mismas que dichas entidades deben tener conforme al
artículo 50 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros;
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2)
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Se
determinan los medios que podrán utilizar las sociedades de
información crediticia para recibir solicitudes de reportes
especiales de crédito;
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3)
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Se
establece la obligación a cargo de las referidas sociedades de
tramitar de forma gratuita reportes de crédito especiales la primera
vez que éstos sean solicitados y cuando hayan transcurrido doce
meses, así como las tarifas que podrán cobrar por el envío de
reportes adicionales;
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4)
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Se
precisan los medios de identificación que deberán utilizar los
clientes al momento de solicitar su reporte de crédito;
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5)
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Respecto a las reclamaciones, se indica que las sociedades de
información crediticia deberán tramitarlas en forma gratuita hasta
en dos ocasiones cada año calendario por cliente, así como las
tarifas que podrán cobrar por tramitar reclamaciones subsecuentes;
|
|
6)
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A
las sociedades de información crediticia se les obliga, entre otros
actos, a establecer los formularios que deberán utilizar los
Usuarios para enviarles la información relativa a las operaciones
crediticias; a elaborar los instructivos de llenado de dichos
formularios, y a contar con un número telefónico gratuito para
atender solicitudes de reportes y dudas del público en general;
|
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7)
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Se
establece que las sociedades de información crediticia pueden pactar
con los Usuarios la sustitución de la firma autógrafa para la
obtención de reportes de crédito, cuando se ofrezca un crédito,
siempre que se recabe un mínimo de información del cliente para
verificar su identidad;
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8)
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Se
obliga a las sociedades a conservar la información de personas
físicas por un plazo no menor a ochenta y cuatro meses contados a
partir de la fecha en que se origine dicha información, y
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9)
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Por
último, se establece que toda la información que las entidades
proporcionen a una sociedad, debe ser enviada a las demás
sociedades, sin costo alguno.
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REGLAS SOBRE
TRANSFERENCIAS DE FONDOS.
El Banco de México publicó en el Diario Oficial de la Federación el 29 de
octubre de 2002, las Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones
de crédito y las empresas que presten el servicio de transferencias de
fondos de manera profesional.
Dichas Reglas tienen por objeto estandarizar la forma y términos en que se
presenta al Banco de México la información relativa a la prestación del
servicio de transferencias de fondos provenientes del exterior, con el
propósito de que tal información pueda ser administrada de forma más
eficiente por el propio Banco Central. Ello, para efecto de la elaboración
de estadísticas y análisis del flujo de tales recursos financieros, lo
cual es fundamental para la elaboración de indicadores de la economía
nacional, así como para la estadística sobre remesas familiares y
comisiones que, entre otra, integra la Balanza de Pagos.
Asimismo,
las Reglas citadas tienen por objeto la constitución de un registro de las
instituciones y empresas señaladas y de las sociedades que de manera
profesional envían recursos al exterior.
REGLAS A LAS
QUE SE SUJETARÁN LAS CASAS DE CAMBIO EN SUS OPERACIONES CON DIVISAS Y
METALES PRECIOSOS.
El Banco de México, considerando la conveniencia de
ajustar las disposiciones aplicables a la compraventa de divisas que
realicen las casas de cambio cuyo contravalor se cubra mediante cheque, a
los usos y prácticas bancarias, determinó modificar las reglas
respectivas.
Al efecto,
el Banco de México estableció la posibilidad de que las citadas casas de
cambio pacten que, en la realización de las referidas operaciones, las
divisas y su contravalor se entreguen diferidamente, en cuyo caso la
liquidación deberá realizarse a más tardar el segundo día hábil bancario
siguiente a aquél en que se contrate la operación.20
I.3
Disposiciones emitidas por el Banco de México en su carácter de agente
financiero del Gobierno Federal.
COLOCACIÓN DE VALORES GUBERNAMENTALES Y BONOS DE PROTECCIÓN AL AHORRO (BPAs).
El Banco
de México considerando lo previsto en la Ley de Sociedades de Inversión,
realizó modificaciones a las Reglas de Colocación de Valores
Gubernamentales aplicables, para establecer que las sociedades de
inversión reguladas por la citada Ley, deberán participar en la subasta
correspondiente a través de la sociedad operadora que les preste el
servicio de administración de activos.21
Derivado
de lo anterior, se estableció que para participar en las subastas de
colocación de Valores Gubernamentales a través de los sistemas del Banco
de México, las sociedades de inversión reguladas por la referida Ley de
Sociedades de Inversión a través de sus sociedades operadoras y las
sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro
interesadas, deberán suscribir con el Banco de México el contrato o
convenio respectivo. Lo anterior resultó necesario toda vez que los
contratos vigentes en aquél momento habían sido celebrados con las
sociedades de inversión y no con sus operadoras.22
De igual forma, se modificaron las Reglas para la Colocación de Valores
Gubernamentales, de conformidad con una petición formulada por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos siguientes:
|
a)
|
Se
fijó como plazo límite para que los postores presenten sus posturas,
las 13:00 horas del segundo día hábil bancario inmediato anterior a
la fecha de colocación de los valores por subastar;
|
|
b)
|
Se
eliminó la facultad del Gobierno Federal de determinar un precio
mínimo o una tasa máxima a los que esté dispuesto a colocar los
valores objeto de la subasta, estableciendo exclusivamente el
derecho del citado Gobierno Federal de declarar totalmente desierta
una subasta, y
|
|
c)
|
Se
estableció que los resultados generales de las subastas se darán a
conocer a todos los postores treinta minutos después de la hora
límite para la presentación de las posturas de la subasta de que se
trate y a cada postor en particular una hora después de dicha hora
límite.
|
Con las
modificaciones anteriores se pretende hacer más eficiente la captación de
recursos a través de la colocación de valores gubernamentales mediante
subastas y brindar mayor certidumbre a los participantes en dichas
subastas.23
Por
último, a petición del IPAB y con base en una interpretación emitida por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se permitió la participación
de las sociedades de inversión, incluyendo las especializadas en fondos
para el retiro, en las subastas primarias de BPAs. Asimismo, se autorizó
a las referidas sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro a celebrar operaciones de reporto con dichos títulos.24
RÉGIMEN PARA
ACTUAR COMO FORMADORES DE MERCADO.
Considerando el cambio de horario para dar a conocer los resultados de las
subastas de valores gubernamentales a que se refiere el apartado anterior
y con el objeto de continuar haciendo más eficiente la participación de
los Formadores de Mercado, la
Secretaría de
Hacienda y Crédito Público redujo el periodo para que
dichos Formadores de Mercado ejerzan su derecho de compra de valores
gubernamentales a los treinta minutos siguientes a la hora en que se hagan
públicos los resultados de la subasta de valores gubernamentales de que se
trate. Asimismo, se modificó el “Procedimiento para que los Formadores de
Mercado ejerzan el derecho de compra de Valores Gubernamentales y celebren
operaciones de préstamo sobre dichos Valores con el Banco de México en su
carácter de agente financiero del Gobierno Federal” con el objeto de
reflejar la reducción en el horario para ejercer el citado derecho de
compra.25
PROGRAMAS DE
APOYO CREDITICIO.
El Banco
de México dio a conocer a las instituciones de crédito del país el oficio
emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el que se
establece el procedimiento para que aquellos bancos a los que les haya
sido revocada la autorización para actuar con tal carácter, liquiden los
créditos que el Gobierno Federal concedió a los fiduciarios de los
fideicomisos constituidos conforme a los Programas de Apoyo Crediticio que
en el propio oficio se indican y para que se formalice la correspondiente
recompra de los Certificados de la Tesorería Especiales (CETES Especiales)
en poder de dichas instituciones.26
II. NUEVAS LEYES FINANCIERAS Y MODIFICACIONES A LOS ORDENAMIENTOS LEGALES
VIGENTES.
II.1
Nueva legislación en materia financiera.
LEY DE
SISTEMAS DE PAGOS.
La Ley de Sistemas de Pagos es un ordenamiento
jurídico
acorde con los estándares internacionales de la materia, tendiente a
proteger a los sistemas de pagos de alto valor del riesgo sistémico al que
están expuestos, considerando la importancia que
dichos sistemas representan para la actividad económica de un país y su
desarrollo.
Esta Ley,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2002
y que entró en vigor al día siguiente de su publicación, es reglamentaria
del párrafo séptimo del artículo 28 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, respecto a las facultades del Banco de México en
materia de regulación de la intermediación y servicios financieros.
Para
efectos de esta Ley, se
considerarán como sistemas de pagos aquellos acuerdos o procedimientos en
los que
se
transfieran efectivo o valores, cuyos participantes de manera directa o indirecta sean al menos tres
instituciones financieras y cuyo monto promedio mensual de obligaciones de
pago aceptadas en un año calendario, sea igual o mayor al equivalente a
cien mil millones de unidades de inversión. Asimismo, se consideran como
sistemas de pagos para los efectos antes mencionados a aquéllos
administrados por el Banco de México.
Cabe
mencionar que actualmente la Ley sólo resulta aplicable a tres sistemas de
pagos: el
Sistema Interactivo para el Depósito de Valores (SIDV), administrado por
la S.D. Indeval, S.A. de C.V., Institución para el Depósito de Valores; el
Sistema de Pagos Electrónicos de Uso Ampliado (SPEUA) y el Sistema de
Atención a Cuentahabientes del Banco de México (SIAC-BANXICO), éstos dos
últimos administrados por el Banco de México.
La Ley en cuestión tiene por objeto propiciar el
buen funcionamiento de los sistemas de pagos que en la misma se señalan.
Al efecto, se establece que las órdenes de transferencia aceptadas que se
procesen a través de dichos sistemas, la compensación y liquidación
derivadas de éstas, así como cualquier acto que deba realizarse para
asegurar su cumplimiento, serán firmes, irrevocables, exigibles y
oponibles frente a terceros.
Por lo
anterior, cualquier resolución judicial o administrativa, incluido el
embargo y otros actos de ejecución, así como las derivadas de la
aplicación de normas de naturaleza concursal o de procedimientos que
impliquen la liquidación o disolución de un participante, que tengan por
objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que éste
deba realizar en los sistemas de pagos, sólo surtirá efectos y, por tanto,
será ejecutable, a partir del día hábil bancario siguiente a aquél en que
sea notificada al administrador del sistema de pagos respectivo. Lo
anterior, sin perjuicio del derecho de los acreedores, órganos concursales
o cualquier tercero con interés jurídico de exigir, a través del ejercicio
de las acciones legales conducentes, las prestaciones, indemnizaciones y
responsabilidades que legalmente procedan.
Las disposiciones previstas en este marco jurídico
aplican igualmente a las garantías y demás actos que los participantes en
los sistemas de pagos previstos en ella otorguen o celebren para el debido
cumplimiento de las obligaciones de pago que se generen por las órdenes de
transferencia aceptadas que se cursen a través de dichos sistemas, así
como a las operaciones que celebre el Banco de México en términos del
artículo 7°, fracciones I y II de su Ley.
Dichas
garantías, así como los recursos provenientes de las cuentas que los
participantes tengan afectos al cumplimiento tanto de las órdenes de
transferencia aceptadas, como de la compensación y liquidación que
resulten de éstas, serán inembargables desde el inicio de la operación
diaria del sistema de pagos hasta que se cumplan las obligaciones de pago
derivadas de la liquidación de tales ordenes de transferencia aceptadas
cada día. Por lo que, durante el período mencionado, no podrá trabarse
ejecución alguna sobre ellos ordenada por autoridad administrativa o
judicial.
Asimismo,
las cuentas que las instituciones de crédito estén obligadas a mantener en
el Banco de México, ya sea en moneda nacional o en dólares de los Estados
Unidos de América, y las garantías que se constituyan a favor del Banco de
México por cualquier persona que sea su contraparte o garante en alguna de
las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 7° de
su Ley, serán inembargables.
Cabe agregar que,
tomando en cuenta
que el
buen funcionamiento de los sistemas de pagos y particularmente la
liquidación de las operaciones que se realizan a través de ellos, requiere
de
financiamiento por parte del Banco de México, ya sea mediante la
adquisición de valores o del otorgamiento de créditos, se da preferencia a
éste para obtener el pago de tales financiamientos con los recursos
derivados de la ejecución que llegue a efectuarse de las garantías
constituidas a su favor.
La
citada preferencia trata de evitar que el Banco Central realice
operaciones que al ser incumplidas requieran de recursos fiscales.
Por otra parte, la Ley de Sistemas de Pagos otorga
al Banco de México las facultades siguientes:
efectuar el cálculo
del
monto promedio mensual de obligaciones de pago aceptadas en un año
calendario
por los acuerdos o procedimientos
en los que
se
transfieran efectivo o valores
y por los sistemas de pagos a los que la Ley les resulta aplicable, con el
fin de
publicar en el Diario Oficial de la Federación en el mes de
enero de cada año, la lista de los sistemas de pagos que serán
considerados como tales para efectos de la Ley, así como la de los
sistemas que hayan dejado de cumplir con los requisitos previstos en la
misma;
emitir
disposiciones de carácter general que regulen las características
principales de la reglamentación interna de los sistemas de pagos a los
que la Ley resulta aplicable; autorizar las normas internas de dichos
sistemas de pagos, así como autorizar o, en su caso, requerir cualquier
modificación a las mismas; vetar las
comisiones o cualquier otro cargo que, en su caso, puedan cobrarse entre
sí los participantes de los sistemas de pagos correspondientes o los
administradores de los sistemas a los mencionados participantes;
interpretar, para efectos administrativos, los preceptos de la Ley;
supervisar y vigilar los citados sistemas de pagos; requerir
información a los administradores de los referidos sistemas; diseñar e
implementar programas de ajuste tendientes a eliminar irregularidades en
los sistemas en cuestión, previa audiencia del administrador del sistema
de que se trate y sancionar incumplimientos a la Ley y a las disposiciones
que de ella emanen.
LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA.
El día 15
de enero de 2002 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la
Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, la cual tiene
por finalidad regular la constitución y operación de las sociedades del
mismo nombre, en lo sucesivo Sociedades. Al efecto, se establece que las
Sociedades tendrán por objeto la prestación de servicios consistentes en
la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al
historial crediticio de personas físicas y morales, así como a operaciones
crediticias y otras de naturaleza análoga que éstas mantengan con
entidades financieras y empresas comerciales que de manera habitual
otorguen crédito.
Para evitar
conflictos con las diversas normas que obligan a las entidades financieras
a guardar confidencialidad sobre sus operaciones y servicios, el nuevo
ordenamiento dispone que no se considerará que existe violación al Secreto
Financiero cuando los Usuarios de las Sociedades proporcionen a éstas
información sobre operaciones crediticias u otras de naturaleza análoga,
así como cuando dichas Sociedades compartan entre sí información contenida
en sus bases de datos o proporcionen dicha información a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores. Tampoco se considerará que existe
violación al Secreto Financiero cuando las Sociedades proporcionen dicha
información a sus Usuarios, es decir, a las empresas comerciales y
entidades financieras que proporcionen información o realicen consultas a
las Sociedades.
Para
constituirse y operar como Sociedad se requerirá autorización del Gobierno
Federal, misma que compete otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores. Asimismo, las Sociedades deberán contar con un
capital mínimo que será determinado por la señalada Comisión mediante
reglas generales.
Cabe
destacar que el nuevo ordenamiento otorga facultades al Banco de México
para expedir disposiciones generales a las que deberán sujetarse las
Sociedades en sus operaciones y actividades, así como para que las
entidades financieras proporcionen información relativa a sus operaciones
crediticias a las Sociedades. Por otra parte, se establece que las
Sociedades estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
Cabe
mencionar que la base de datos de las Sociedades se integrará con la
información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga
que les sea proporcionada por los Usuarios. En caso de que la información
proporcionada se refiera a una persona moral, el Usuario podrá incluir a
los funcionarios responsables de la dirección general y de las finanzas,
así como a los accionistas principales.
Como una
medida de protección al público, las Sociedades están obligadas a
conservar la información que les sea proporcionada por los Usuarios,
relativa a personas físicas, durante un plazo de ochenta y cuatro meses,
contados a partir de la fecha en que:
|
a)
|
El
Usuario cobre el crédito otorgado;
|
|
b) |
Se
ejecute la sentencia ejecutoriada que haya condenado al cliente al
pago de las obligaciones derivadas del crédito correspondiente;
|
|
c)
|
Se
extinga el derecho del actor para pedir la ejecución de dicha
sentencia, o
|
|
d)
|
Prescriba
la acción del Usuario para cobrar el crédito a cargo del cliente.
|
Tratándose
de personas físicas, las Sociedades deberán eliminar de su base de datos
la información relativa a las operaciones respecto de las cuales el plazo
antes mencionado haya transcurrido, una vez que el Usuario correspondiente
le haya notificado dicha circunstancia, así como en aquellos casos en que
el Banco de México, mediante disposiciones de carácter general determine
sobre la eliminación de créditos menores a mil UDIS. Lo anterior no será
aplicable:
|
a)
|
Tratándose de uno o más créditos cuyo saldo insoluto por concepto de
principal al momento de la falta de pago de alguna cantidad adeudada
a un acreedor sea igual o mayor que el equivalente a trescientas mil UDIS, de conformidad con el valor de dicha unidad aplicable en la o
las fechas en que se presenten las faltas de pago respectivas,
independientemente de la moneda en que estén denominados, o
|
|
b)
|
En
los casos en que exista una sentencia firme en la que se condene al
cliente por la comisión de un delito patrimonial intencional
relacionado con algún crédito y que se haya hecho del conocimiento
de la Sociedad por alguno de sus Usuarios.
|
Las
Sociedades no podrán eliminar de su base de datos, información que les
haya sido proporcionada por los Usuarios, relativa a personas morales.
Continuando
con la tendencia de la
Ley que nos ocupa en el sentido de velar por la
protección de los intereses del público, las Sociedades sólo podrán
proporcionar información a un Usuario, cuando éste cuente con la
autorización expresa del cliente, mediante su firma autógrafa, en donde
conste de manera fehaciente que tiene pleno conocimiento de la naturaleza
y alcance de la información que la Sociedad proporcionará al Usuario que
así la solicite, del uso que dicho Usuario hará de tal información y del
hecho de que éste podrá realizar consultas periódicas de su historial
crediticio, durante el tiempo que mantenga una relación jurídica con el
cliente.
En adición a
lo anterior, se garantiza a las personas físicas y morales el acceso
gratuito, en las condiciones establecidas en la Ley, a su Reporte de
Crédito Especial, el cual se define como la información formulada
documental o electrónicamente por una Sociedad que contiene el historial
crediticio de un cliente que lo solicita. En caso de que los clientes
consideren que la información contenida en su Reporte de Crédito o Reporte
de Crédito Especial no es correcta, podrán presentar una reclamación. En
el ordenamiento en comento se reglamentan claramente las etapas del
procedimiento de reclamación, así como los términos y las obligaciones a
que están sujetas tanto las Sociedades como las entidades financieras y
las empresas comerciales, sobre todo respecto de las correcciones que en
su caso haya que realizar a las bases de datos de las Sociedades.
Las
Sociedades responderán por los daños que causen a los clientes al
proporcionar información cuando exista culpa grave, dolo o mala fe en el
manejo de la base de datos. Por su parte, los Usuarios que proporcionen
información a las Sociedades igualmente responderán por los daños que
causen al proporcionar dicha información, cuando exista culpa grave, dolo
o mala fe.
LEY DE
TRANSPARENCIA Y DE FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CRÉDITO GARANTIZADO.
La finalidad
de la Ley es asegurar la transparencia en la realización de actividades y
en la prestación de servicios financieros relacionados con el otorgamiento
de créditos garantizados y fomentar la competencia en la prestación de los
mismos mediante el abaratamiento de los costos de instrumentación.
La Ley
regula a las Entidades, entendiendo por estas a las personas morales, que
directamente o través de cualquier figura jurídica, se dediquen
habitualmente al otorgamiento de Crédito Garantizado.
Se define como Crédito Garantizado al que otorguen las
Entidades con garantía real, ya sea a través de hipoteca, prenda, caución
bursátil, fideicomiso de garantía o de cualquier otra forma, destinados a
la adquisición, construcción, remodelación o refinanciamiento de bienes
inmuebles. Se equiparan a estos créditos las operaciones de los sistemas
de autofinanciamiento, el arrendamiento con opción a compra y las compra
ventas en abonos y con reserva de dominio, por lo que la Ley también les
será aplicable. Asimismo, se crea la figura del Crédito Garantizado a la
Vivienda, definiéndolo como aquel Crédito Garantizado que se otorgue
relacionado con la vivienda.
En materia de transparencia en el otorgamiento de
Créditos Garantizados, la Ley señala que las Entidades deberán mantener en
sus establecimientos abiertos al público en una pizarra o a través de
medios electrónicos, respecto de los Créditos Garantizados a la Vivienda
que ofrezcan, la información siguiente: a) tasas de interés ofrecidas, b)
comisiones aplicables y c) Costo Anual Total, entendiendo por este último
el monto que para efectos informativos anualiza la totalidad de los costos
inherentes al Crédito Garantizado, excluyendo las contribuciones y los
costos correspondientes a trámites y servicios prestados por terceros.
Asimismo, las
Entidades deberán entregar a quien lo solicite, un folleto informativo
impreso o permitir su impresión por algún medio electrónico, cuyo objeto
sea informar los términos y condiciones de los Créditos Garantizados a la
Vivienda que ofrece la Entidad y cuyo contenido mínimo establece la propia
Ley.
Por otra
parte, las Entidades están obligadas a extender sin costo, a quien la
solicite, una oferta vinculante cuyo objeto es establecer los términos y
condiciones específicos mediante los cuales la entidad se obliga a otorgar
un Crédito Garantizado a la Vivienda al solicitante.
Asimismo, la
Entidad debe entregar una solicitud de crédito que contenga los requisitos
para obtener la
oferta
vinculante y los necesarios para la contratación
del crédito.
La
oferta
vinculante se emite con base en la información que de buena fe declare el
solicitante, sin requerirle documentación alguna y tiene 20 días de
vigencia, durante los cuales el solicitante deberá avisar por escrito su
aceptación y presentar los documentos probatorios de la información
declarada en la solicitud, en el entendido de que la Entidad no podrá
solicitarle información adicional a la contenida en la propia solicitud de
crédito. Una vez emitida la
oferta
vinculante obliga a la Entidad a
otorgar el crédito conforme en ella se establece, previa la comprobación
que haga de: a) la identidad del solicitante; b) la veracidad de los datos
que proporcionó; c) su capacidad crediticia, y d) la realización del
avalúo autorizado.
Con el objeto
de procurar la uniformidad de los contratos de Créditos Garantizados, se
establece que los mismos deberán constar en escritura pública y deberán
contener un mínimo de cláusulas financieras, con las condiciones
económicas básicas del crédito como son: a) monto del crédito y su forma
de entrega; b) condiciones a cumplir por el acreditado antes de la
disposición del capital y plazo para cumplirlas; c) tasas de interés
ordinarias y moratorias; d) obligación de proporcionar al acreditado el
Costo Anual Total en los estados de cuenta; d) forma de amortización, y e)
la aceptación de la Entidad de recibir pagos anticipados del deudor o de
otra Entidad y de ceder a ésta todos sus derechos derivados del contrato,
así como de que admitirá la sustitución de deudor.
Los
fedatarios públicos están obligados a comprobar que las cláusulas
financieras coincidan con la
oferta
vinculante y que sólo en ellas se
establezcan gastos o comisiones a cargo del acreditado.
Por lo que
se refiere al tema de la subrogación en los Créditos Garantizados, la Ley
establece que cuando se realice la compraventa de un bien inmueble
sobre el que recaiga un Crédito Garantizado aún no pagado totalmente, el
comprador podrá subrogar al deudor en sus derechos y obligaciones, sin
constituir nueva garantía, con el fin de evitar duplicidad de gastos
inherentes al crédito en perjuicio del adquiriente. Esta disposición
aplica también a Créditos Garantizados otorgados a desarrolladores
inmobiliarios.
Asimismo, se
establece la subrogación de acreedor la cual opera cuando un
Crédito Garantizado se paga anticipadamente mediante la contratación de
uno nuevo o con dinero otorgado por un tercero. En este caso, la Entidad
que otorga el nuevo crédito o el tercero, según corresponda, quedarán
subrogados en los derechos del acreedor, manteniéndose inalterada la
garantía original y su prelación, a efecto de evitar la constitución de
una nueva garantía y los gastos de la misma.
La Ley no
resulta aplicable a los Créditos Garantizados que se otorguen en
cumplimiento de contratos colectivos de trabajo y, las disposiciones
relativas a la subrogación, no son aplicables tratándose de Créditos
Garantizados otorgados por el INFONAVIT, el FOVISSTE, el Fondo para las
Habitaciones Populares, o cualquier otra entidad pública que realice tales
actividades.
Se establece
que a efecto de disminuir los costos de instrumentación en los casos de
subrogación, la Secretaría de Economía podrá firmar convenios de
coordinación con los estados y municipios para disminuir o eliminar costos
registrales y aranceles notariales.
En cuanto a
las facultades regulatorias de las autoridades, la Ley establece lo
siguiente:
El Banco
de México como órgano técnico y sólo para efectos informativos,
dará a conocer en el Diario Oficial de la Federación (DOF), los
componentes, la metodología de cálculo y la periodicidad del Costo Anual
Total. Al efecto, las Entidades colaboraran proporcionando la información
que el Banco les solicite.
Asimismo, de
manera conjunta con la Secretaría de Economía, en el ámbito de sus
respectivas competencias, el Banco de México podrá regular mediante
disposiciones de carácter general que publiquen en el DOF, las condiciones
y las comisiones por pago anticipado de los Créditos Garantizados a la
Vivienda a tasa fija.
Al respecto,
se establece una comisión máxima de un 1% para pagos anticipados de
Créditos Garantizados a tasa variable.
A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le
corresponderá la emisión de Reglas relativas al formato que debe tener la
información previa; al formato de la solicitud de crédito y de la oferta
vinculante; al contenido y características de las cláusulas financieras
que se incorporen en los contratos de Crédito Garantizado y las demás
obligaciones que deberán cumplir los fedatarios públicos en el
otorgamiento de escrituras relacionadas con Créditos Garantizados.
Por otra parte, la Ley señala que los avalúos de los
bienes inmuebles objeto de Créditos Garantizados a la Vivienda deberán
realizarse por peritos autorizados por la Sociedad Hipotecaria Federal. Al
efecto tal Sociedad emitirá Reglas que contengan los términos y
condiciones para obtener la autorización referida, así como la metodología
para la valuación. El acreditado podrá elegir de la lista de valuadores
autorizados que le presente la Entidad.
Para permitir
a los interesados evaluar las ofertas vinculantes que reciban, la referida
Sociedad publicará mensualmente en el DOF y a través de su página
electrónica, la información relativa a las condiciones del mercado de
Créditos Garantizados con garantía hipotecaria.
Por último, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
por lo que respecta a entidades financieras y la Procuraduría Federal del
Consumidor por lo que se refiere a otras Entidades, vigilarán y
supervisarán el cumplimiento de la Ley y de las disposiciones que de ella
emanen.
LEY ORGÁNICA
DE LA FINANCIERA RURAL
Esta ley fue
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre del
2002.
Este
ordenamiento crea el organismo descentralizado de la Administración
Pública Federal denominado Financiera Rural, sectorizado en la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público (SHCP), con personalidad jurídica y
patrimonio propio.
El objeto de
dicho organismo es impulsar el desarrollo de las actividades
agropecuarias, forestales, pesqueras y otras actividades económicas
vinculadas al medio rural, así como mejorar el nivel de vida de su
población, a través del otorgamiento de crédito y de la prestación de
otros servicios financieros a los Productores e Intermediarios Financieros
Rurales.
La Financiera
Rural podrá realizar, entre otras, las operaciones siguientes:
|
I.
|
Otorgar
préstamos o créditos a los productores (personas que se dedican a
las actividades señaladas);
|
|
II.
|
Otorgar
préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales para
que éstos, a su vez, concedan financiamiento para impulsar
actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y demás actividades
económicas vinculadas al medio rural;
|
|
III.
|
Efectuar
operaciones de arrendamiento y factoraje financiero relacionadas con
su objeto;
|
|
IV.
|
Expedir
tarjetas de crédito, con base en contratos de apertura de crédito;
|
|
V.
|
Realizar
operaciones financieras conocidas como derivadas;
|
|
VI.
|
Practicar
operaciones de fideicomiso, así como llevar a cabo mandatos y
comisiones siempre y cuando estén relacionados con su objeto;
|
|
VII.
|
Llevar a cabo
operaciones con divisas;
|
|
VIII.
|
Apoyar
actividades de capacitación y asesoría a los Productores para la
mejor utilización de sus recursos crediticios, así como promover su
organización, y
|
|
IX.
|
Las demás
actividades análogas relacionadas con su objeto que autorice la SHCP.
|
En ningún caso, podrá celebrar operaciones que permitan captar de manera
directa o indirecta recursos del público o de cualquier intermediario
financiero.
El patrimonio de la Financiera se integrará por:
|
I. |
Los recursos
que, en su caso, le sean asignados de acuerdo con el Presupuesto de
Egresos de la Federación;
|
|
II. |
Los intereses,
rentas, plusvalías, rendimientos y demás recursos que obtenga de las
inversiones que realice y operaciones que celebre;
|
|
III. |
Los bienes
muebles e inmuebles que se le transfieran para el adecuado
cumplimiento de su objeto, así como aquellos que adquiera por otros
medios y que puedan ser destinados a los mismos fines, y
|
|
IV. |
Los demás
bienes, derechos y obligaciones que adquiera por cualquier otro
título.
|
La administración de
la Financiera será llevada por un Consejo Directivo y un Director General,
quienes se auxiliarán para el ejercicio de sus funciones de los comités
previstos en dicha Ley, y en los demás que constituya el propio Consejo,
así como de los servidores públicos que se establezcan en el Estatuto
Orgánico.
El Consejo
Directivo se integrará por 15 consejeros, entre los que se encuentran:
| I. |
El Secretario de
Hacienda y Crédito Público; |
| II. |
El Secretario de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; |
| III. |
El Secretario de
la Reforma Agraria; |
| IV. |
El Gobernador
del Banco de México; |
| V. |
El Subsecretario
de Hacienda y Crédito Público; |
|
VI. |
El Director General de los fideicomisos instituidos en el Banco de
México en relación con la agricultura; |
| VII. |
Dos representantes de la Confederación Nacional Campesina. |
Cada
consejero propietario designará a un suplente. En el caso de los
servidores públicos, sus suplentes deberán ocupar, por lo menos, el nivel
de director general de la Administración Pública Centralizada, o su
equivalente. El Secretario de Hacienda y Crédito Público será el
Presidente del Consejo.
La
Financiera contará con los Comités de Operación, de Crédito, de
Administración Integral de Riesgos, así como el de Recursos Humanos y
Desarrollo Institucional, sin perjuicio de los demás que constituya el
Consejo.
El
Director General de la Financiera será nombrado por el Ejecutivo Federal,
a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público.
La
Financiera contará con un comisario propietario y con un suplente,
designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo,
para vigilar y evaluar su operación y con un órgano interno de control.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitirá las reglas
prudenciales, de registro de operaciones, de información financiera y para
la estimación de activos y, en su caso, de responsabilidades de los
servidores públicos de la Financiera. Asimismo, será la encargada de
supervisar y vigilar, en términos de su
Ley, que las operaciones de la
Financiera se ajusten a lo establecido en la Ley que nos ocupa.
El Banco
de México podrá regular las características de los fideicomisos, mandatos,
comisiones y de las operaciones con valores y con divisas, así como de las
operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la
Financiera; regular las operaciones que efectúe la Financiera relacionadas
con los sistemas de pagos y las transferencias de fondos, en términos de
su ley, y requerir información sobre las operaciones, incluso respecto de
alguna o algunas de ellas en lo individual, que le permita estimar su
situación financiera y, en general, aquélla que sea útil al Banco para
proveer el adecuado cumplimiento de sus funciones.
De acuerdo
con los transitorios de la Ley en comento, a partir del 1º de julio de
2003 se abroga la Ley Orgánica del Sistema Banrural. Asimismo, se decreta
la disolución y se ordena la liquidación de las trece sociedades
nacionales de crédito que integran el citado Sistema Banrural a partir de
la fecha citada.
II.2
|