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REFORMAS AL SISTEMA FINANCIERO
DURANTE 2003
En este
documento se describen las disposiciones de mayor relevancia en materia
financiera expedidas durante el año 2003. Con el objeto de facilitar su
consulta, dichas disposiciones se ordenaron por temas, ubicando en primer
lugar las normas emitidas por el Banco de México para regular la política
monetaria y cambiaria y, posteriormente, aquéllas que fueron expedidas por
el citado Banco como regulador del sistema financiero y en su carácter de
agente financiero del Gobierno Federal y del Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario (IPAB). Por último, se da una breve explicación de las
reformas más relevantes efectuadas en ese período a la legislación
financiera.
I.
DISPOSICIONES EMITIDAS POR EL BANCO DE MÉXICO.
I.1
Disposiciones emitidas por el Banco de México en materia de política
monetaria y cambiaria.
DEPÓSITOS DE
REGULACIÓN MONETARIA.
El Banco de México, con el propósito de regular los excedentes de liquidez
en el mercado de dinero, derivados de las operaciones realizadas por el
Sector Público Federal en los primeros meses de 2003, consideró necesario
que las instituciones de crédito constituyeran un nuevo depósito de
regulación monetaria obligatorio por un importe entre todas las
instituciones, de
$30,000’000,000.00 (TREINTA MIL MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.). Al efecto,
se depositaron diariamente $10,000’000,000.00 (DIEZ MIL MILLONES DE PESOS
00/100 M.N.) durante los días 7, 8 y 9 de abril de 2003.
Los términos del nuevo
depósito son los siguientes:
|
a) |
El plazo es indefinido y el monto a depositar por cada institución se
determina en función de los pasivos en moneda nacional de cada banco
con respecto al total de dichos pasivos de todas las instituciones de
crédito. Al respecto, se consideró el concepto de captación
tradicional conforme a los criterios de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, y
|
|
b) |
La
La tasa de interés está referida al fondeo bancario que publica
diariamente el Banco de México en su página de Internet. Los
intereses se capitalizan diariamente y son pagaderos cada 28 días.1
|
BONOS DE REGULACIÓN MONETARIA
(BREMS).
Se
actualizó el modelo del título múltiple de los BREMS en lo correspondiente
al régimen fiscal para personas físicas, con el objeto de prever el
régimen aplicable a los citados títulos cuando sean emitidos a partir del
1º de enero de 2003.2
Lo anterior, conforme a lo señalado en la Ley del Impuesto sobre la Renta
y sus Disposiciones Transitorias publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 1° de enero de 2002.
SUBASTAS DE
DÓLARES
Con el fin
de implementar el acuerdo tomado por la Comisión de Cambios en el sentido
de reducir el monto de acumulación de reservas de activos internacionales,
mediante un mecanismo a través del cual se canalice al mercado cambiario
un porcentaje de los flujos de divisas que hayan incrementado dichas
reservas, este Instituto Central estableció las características de las
subastas de venta de dólares de los EE.UU.A. que se llevarían a cabo para
tales efectos, detallando el procedimiento para realizarlas, así como para
determinar el monto de reservas a vender.3
Al
respecto, se estableció lo siguiente:
| 1. |
Trimestralmente el Banco de México dará a conocer los dólares a
ofrecer en el mercado cambiario. El monto a vender a lo largo de los
periodos de venta establecidos será igual al 50% del flujo de
acumulación de reservas netas del periodo de venta previo, una vez
consideradas las ventas realizadas a través de este mecanismo en ese
mismo periodo.
|
| 2. |
Con
base en el monto de dólares a vender, el Banco de México dará a
conocer todos los días a las 9:00 a.m. la convocatoria para las
subastas respectivas. El monto diario a subastar se determinará en
función del número de días hábiles que tenga el periodo de venta
correspondiente.
|
| 3. |
Únicamente podrán participar en las subastas Instituciones de Crédito
del país. |
El
procedimiento de subasta diaria mencionado inició el 2 de mayo de 2003,
con base en la acumulación de reservas internacionales observada en el
periodo comprendido entre el 17 de enero y el 16 de abril del mismo año.
I.2
Disposiciones emitidas por el Banco de México en su carácter
de regulador del sistema
financiero.
CUENTA
ÚNICA.
Se derogó el
régimen de saldos acumulados de saldos diarios relativo a las Cuentas
Únicas que las instituciones de crédito deben mantener en el Banco de
México, sustituyéndolo por un régimen de saldos diarios. Lo anterior,
gracias a que diversas mejoras en la operación del Instituto Central le
han permitido contar con una programación financiera más precisa, por lo
que la flexibilidad que otorgaba un periodo de saldos acumulados de 28
días ya no resultaba necesaria.
Al efecto,
se estableció que en el evento de que, en cualquier día hábil o inhábil
bancario una institución tenga un saldo menor a cero, el Banco de México
cargará a la Cuenta Única de que se trate la cantidad que resulte de
aplicar al referido sobregiro, la tasa que se obtenga de multiplicar por 2
la Tasa Ponderada de Fondeo Bancario y dividir el producto obtenido entre
360. Tratándose de sobregiros no correspondidos con garantías que se
registren por operaciones no rechazables, se cobrarán intereses aplicando
la referida Tasa por 0.2. Cabe señalar que anteriormente se utilizaba la
tasa de CETES para calcular los intereses causados por los sobregiros
mencionados.4
REPORTOS Y COMPRAVENTA DE VALORES.
Se emitieron las
Reglas
a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa;
sociedades de inversión, y sociedades de inversión especializadas de
fondos para el retiro, en sus operaciones de reporto. Tales Reglas tienen
como objetivo uniformar, en lo conducente, el régimen aplicable a las
operaciones de reporto que pueden realizar las distintas entidades
financieras que le corresponde regular al Banco de México, así como
actualizar dicho régimen y facilitar su consulta a través de la emisión de
un solo cuerpo normativo que contenga todas las disposiciones en materia
de reportos emitidas por el propio Banco Central.
Entre
otras modificaciones, las citadas Reglas establecen lo siguiente: i) que
las instituciones de crédito, casas de bolsa y sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro podrán actuar como reportadoras
con Entidades Financieras del Exterior que cumplan con ciertas
características; ii) que las entidades financieras mencionadas y las
sociedades de inversión podrán llevar a cabo reportos con títulos
distintos a los gubernamentales y bancarios cuando dichos títulos cuenten
con una calificación determinada en las propias Reglas; iii) disposiciones
precisas en materia de los contratos a través de los cuales se deben
formalizar las operaciones de reporto con los diversos tipos de clientes y
los comprobantes y confirmaciones que deben emitirse, señalando que en
tales confirmaciones deberán establecerse, entre otros conceptos, las
características específicas de los valores objeto de la operación; iv) la
obligación para las entidades financieras respectivas de garantizar las
operaciones de reporto que celebren entre ellas y con Inversionistas
Institucionales, y v) disposiciones relativas a la fecha en que deben
transferirse los valores y el efectivo objeto de las operaciones de
reporto.5
Derivado
de lo anterior, se modificaron también las disposiciones dirigidas a
instituciones de crédito relativas a la compra venta de valores para
hacerlas acordes, en lo conducente, a las modificaciones realizadas en
materia de reportos.6
Cabe
mencionar que debido a los cambios que con motivo de las referidas
disposiciones se requieren hacer en los sistemas de las distintas
entidades, se establece un régimen transitorio para la entrada en vigor de
algunas de estas disposiciones.
DEPÓSITO
DE VALORES EN ADMINISTRACIÓN.
Considerando solicitudes de la Asociación Mexicana de Intermediarios
Bursátiles, A.C. y de algunas instituciones de crédito, y tomando en
cuenta el escrito que remitiera al Banco de México la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores en el que manifestó la conveniencia de actualizar y
flexibilizar el régimen vigente en materia de depósitos en administración
y traspaso de títulos bancarios y valores gubernamentales, se eliminó la
prohibición que tenían los depositarios instituciones de crédito y casas
de bolsa, para transferir los títulos depositados entre cuentas de
terceros. Lo anterior, en virtud de que se consideró que mantenerla
podría afectar la eficiente actividad de los citados intermediarios, así
como que la Ley del Mercado de Valores ya prevé disposiciones con las
que se puede lograr de manera más eficaz y segura el objetivo que en su
momento buscaba dicha prohibición el cual consiste en evitar que se
realicen operaciones con valores sin la participación de un intermediario
financiero autorizado.7
CERTIFICADOS BURSÁTILES.
El Banco
de México decidió hacer aplicable a las instituciones de banca de
desarrollo las disposiciones contenidas en la Circular-Telefax 38/2002
(dirigida a las instituciones de banca múltiple), relativas a las
características que deben cumplir los certificados bursátiles que emitan
actuando por cuenta propia; a la autorización para que dichos certificados
puedan ser objeto de reporto y de préstamo de valores, así como a la
exclusión del régimen de inversión prevista para los fideicomisos
constituidos para bursatilizar créditos hipotecarios de vivienda cuya
fiduciaria emita certificados de participación ordinaria o certificados
bursátiles. Lo anterior, con el objeto de que las disposiciones aplicables
a operaciones pasivas, fideicomisos, reportos y préstamo de valores,
continúen siendo uniformes para todas las instituciones de crédito.8
INFORMACIÓN
AL PÚBLICO.
Se emitió una disposición con el objeto de precisar la obligación que
tienen los bancos para informar a sus clientes en la documentación en la
que instrumenten sus operaciones, si éstas se encuentran o no garantizadas
por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB),
estableciendo que deberán darles a conocer los montos y plazos de la
garantía que en su caso exista, en términos del “Programa por el que se
dan a conocer las obligaciones garantizadas en el periodo de transición
por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario”.
Asimismo,
se adicionó la obligación para las citadas instituciones de dar a conocer
la información mencionada en el párrafo anterior, en la publicidad impresa
en la que ofrezcan al público productos u operaciones de captación, así
como tener disponible en su página electrónica en la red mundial
(Internet) un vínculo con la página electrónica del IPAB, en la que se
describen los términos y condiciones del Programa señalado.9
DISPOSICIONES DADAS A CONOCER A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS DE
COMUNICACIÓN.
Continuando con el proceso de hacer más eficiente, segura y expedita la
divulgación de las disposiciones emitidas por el Banco de México, se
estableció que a partir del 4 de agosto de 2003, las disposiciones que
dirija a las sociedades de inversión y sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro (Siefores), se harán del
conocimiento de éstas en forma directa a través de fax y correo
electrónico, a los números y direcciones electrónicas que para tal efecto
le proporcionen las propias sociedades de inversión y Siefores, siendo
éstos los medios oficiales de información de las disposiciones que expida
el Banco Central.
Con lo anterior, se buscó también establecer un vínculo directo de
comunicación entre el Banco de México y las referidas sociedades, toda vez
que anteriormente dichas disposiciones se daban a conocer por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, respectivamente.
Para
asegurar la integridad de las disposiciones que se transmitirán a través
de correo electrónico y a su vez acreditar la identidad de los
signatarios, dichas disposiciones están suscritas por los funcionarios
competentes mediante firmas electrónicas generadas con base en el sistema
denominado “Infraestructura Extendida de Seguridad” (IES).10
TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS DE FONDOS.
El Banco
de México por considerarlo conveniente para el buen funcionamiento de los
sistemas de pagos, emitió una disposición que tiene por objeto incorporar
el uso de la Clave Bancaria Estándar (CLABE) en la recepción de pagos que
se efectúen a través del Sistema de Pagos Electrónicos de Uso Ampliado (SPEUA)
y del Servicio de Transferencias Electrónicas de Fondos que administra
CECOBAN, S.A. de C.V., prohibiendo que se rechacen los pagos recibidos a
través del sistema y servicio mencionados, por el solo hecho de contener
la referida CLABE. Para tal efecto, se modificó, a partir del 10 de marzo
de 2003, la leyenda que las instituciones deben incorporar en el anverso
de los estados de cuenta que entregan a sus cuentahabientes, en la que
deben establecer el número de cuenta al que sus clientes pueden recibir
los citados pagos.11
VALUACIÓN DE
TÍTULOS QUE SE OTORGUEN EN GARANTÍA AL BANCO DE MÉXICO.
Con el fin de hacer más claro y simple el mecanismo de valuación de los
títulos en posición propia del Banco Central y aquéllos que recibe como
garantía, se eliminó el procedimiento para la valuación de los referidos
títulos, sustituyéndolo por la utilización de precios otorgados por
Proveedores de Precios (Proveedores), haciendo uso con ello de los mismos
mecanismos de valuación que están obligados a utilizar los distintos
intermediarios financieros.
Conforme a
lo anterior, se estableció que el Banco de México llevará a cabo la
valuación de los instrumentos señalados en el catálogo que diariamente le
remite la S.D. Indeval, S.A. de C.V., Institución para el Depósito de
Valores, utilizando los precios de valuación que le sean enviados
diariamente por los Proveedores con los que tenga suscrito el convenio
respectivo. Asimismo, el Banco de México se reservó el derecho de aplicar
a cada instrumento un factor de descuento sobre el precio de valuación
obtenido conforme al procedimiento mencionado, cuando se trate de
instrumentos que se utilizarán para otorgar garantías al Banco de México
y para celebrar las operaciones de reporto mediante las cuales las casas
de bolsa ejercen los créditos que el propio Banco otorga a las
instituciones de crédito para tal fin.
Tratándose
de títulos en su primera colocación, se señaló que se utilizarán los
precios o tasas que resulten de la subasta respectiva hasta en tanto no se
tengan precios otorgados por Proveedores, y para aquéllos títulos que no
tienen mercado secundario se estableció un procedimiento de valuación
particular. De igual forma, se resolvió que aquellos instrumentos que por
cualquier causa no puedan valuarse conforme a lo señalado, no podrán
otorgarse en garantía al Banco de México ni ser objeto de las referidas
operaciones de reporto.12
SISTEMAS DE
PAGOS.
Con el objeto
de continuar realizando reformas al Sistema de Pagos Electrónicos de Uso
Ampliado (SPEUA), a fin de que dicho Sistema siga cumpliendo con los
principios reconocidos y generalmente aceptados internacionalmente y sea
más eficiente, estable y seguro, así como para reducir los riesgos de
crédito y sistémico en que pueden incurrir las instituciones de crédito y
el propio Instituto Central al participar en el mismo, el Banco de México
determinó lo siguiente:
Pedir a las
Instituciones Participantes en el SPEUA, que garanticen el cumplimiento de
las obligaciones adicionales de liquidación que se puedan generar a su
cargo por incumplimientos de las instituciones a las que les hayan
otorgado crédito en dicho sistema. Tal garantía debe otorgarse en valores
gubernamentales, Bonos de Regulación Monetaria (BREMS) o Bonos de
Protección al Ahorro (BPAS), hasta por el 125
por ciento de la mayor de las líneas
de crédito que hayan otorgado a alguna institución en el SPEUA.
Cuando una
institución deba cumplir con obligaciones adicionales de liquidación en el
SPEUA y no tenga recursos o garantías suficientes en su Cuenta Única, el
Banco de México traspasará las garantías que corresponda del SPEUA al
Sistema de Atención a Cuentahabientes de Banco de México (SIAC-BANXICO) a
fin de que las referidas obligaciones adicionales de liquidación puedan
cumplirse mediante sobregiros garantizados en la Cuenta Única de la
institución obligada.
De igual
forma, se faculta a Banco de México para ajustar proporcionalmente el
monto de los créditos que se otorgan entre sí los Participantes en el
SPEUA, a fin de que en todo momento se encuentren garantizados.
Cabe
señalar, que se estableció un régimen gradual para que las referidas
garantías se constituyan a partir del 1 de agosto por un monto equivalente
al 5 por ciento del monto del mayor de los créditos que cada Institución
Participante otorgue a otra Institución Participante en el SPEUA. El monto
de dichas garantías deberá aumentarse en un 5 por ciento a partir del
primer día hábil bancario del mes siguiente y así sucesivamente hasta que
tales garantías representen el 125 por ciento del mayor de dichos
créditos.13
Por otra
parte y considerando las solicitudes de la Asociación de Banqueros de
México, A.C., la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A.C. y
la S.D. Indeval, S.A. de C.V., Institución para el Depósito de Valores, se
realizaron diversas modificaciones a los horarios de operación de los
sistemas de pagos denominados SIAC-BANXICO, SPEUA y Sistema Interactivo
para el Depósito de Valores (SIDV).14
Lo anterior está relacionado con el programa de reforma a los sistemas de
pagos que el Banco de México decidió realizar adoptando los lineamientos
para Sistemas de Pagos Sistémicamente Importantes publicados por el Banco
Internacional de Pagos (BIS), que comprenden diversos cambios a realizarse
entre el año 2001 y el 2006.
INFORMES
SOBRE COMISIONES.
Con el
objeto de lograr mayor transparencia respecto de las comisiones aplicables
a los clientes por diversos servicios que prestan las instituciones de
crédito en los sistemas de pagos y a fin de propiciar el buen
funcionamiento de dichos sistemas, así como de proteger los intereses del
público, se solicitó a las instituciones de banca múltiple que
proporcionen periódicamente información al Banco de México sobre las
mencionadas comisiones. Al efecto y para fines de comparación, este
Instituto Central publicará la información relativa a las comisiones
máximas aplicables correspondiente a cada institución en la página que
tiene en la red mundial (Internet).15
OPERACIONES
AL CONTADO DE DIVISAS Y DE METALES PRECIOSOS.
Tomando en
cuenta las condiciones de los mercados financieros, el Banco de México
resolvió permitir a las casas de bolsa la celebración de operaciones al
contado de divisas con el público en general. Al respecto, se estableció
para las casas de bolsa un régimen en esta materia similar al aplicable a
los bancos. En adición a lo anterior, se realizaron algunas
modificaciones al referido régimen tanto para bancos como para casas de
bolsa. Dichas modificaciones son las siguientes:
|
a) |
Se eliminó la obligación de que las divisas y su contravalor se
entreguen en la misma fecha valor, por lo que podrán entregarse
diferidamente siempre que sea en un plazo no mayor de dos días hábiles
bancarios, y
|
|
b) |
Se
precisaron los términos en que las instituciones de crédito y las
casas de bolsa deben formalizar estas operaciones, señalando que el
mismo día de su concertación deberán emitir una confirmación mediante
algún medio que deje constancia documental, incluso en medios
electrónicos, de la realización de la operación correspondiente y que
tratándose de clientes distintos a entidades financieras nacionales y
extranjeras, deberán emitir un comprobante que entregarán al cliente
cuando la operación se haya realizado en ventanilla o se lo enviarán o
mantendrán a su disposición cuando la operación se haya realizado de
alguna otra forma.16
|
OPERACIONES FINANCIERAS CONOCIDAS COMO DERIVADAS.
Previa
petición de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR)
y de la Asociación Mexicana de Administradoras de Fondos para el Retiro,
A.C. (AMAFORE) y considerando las reformas a la fracción II del artículo
106 de la Ley de Instituciones de Crédito publicadas en el Diario Oficial
de la Federación el 13 de junio de 2003, el Banco de México resolvió
ampliar la gama de garantías que pueden otorgar los bancos en la
celebración de operaciones financieras conocidas como derivadas en
mercados bursátiles y extrabursátiles (efectivo, derechos de crédito a su
favor y títulos o valores de su cartera), así como permitir que dichas
instituciones otorguen las citadas garantías a las Siefores en la
celebración de tales operaciones en mercados extrabursátiles.17
Esto
último, tomando en cuenta que en el régimen sobre esta materia aplicable a
las Siefores se les permite solicitar tales garantías a los bancos.
TÍTULOS
BANCARIOS ESTRUCTURADOS.
Se modificaron las disposiciones aplicables a las
operaciones pasivas cuyo rendimiento se determina en función de las
variaciones que se observen en lo precios de diversos activos financieros,
con el fin de hacerlas más acordes a los instrumentos que las
instituciones de banca múltiple pretenden colocar en el mercado,
manteniendo como premisa la transparencia en la información que se otorga
a los clientes que celebren dichas operaciones y la protección de los
intereses del público.
Al respecto, se establecieron dos tipos de títulos
bancarios estructurados conforme a lo siguiente:
|
a) |
Depósitos a plazo fijo, bonos bancarios y certificados bursátiles en
los que por ningún motivo pueda haber pérdida del capital invertido.
En los contratos y estados de cuenta respectivos deberá señalarse la
citada característica; el monto mínimo de dichas operaciones será el
equivalente a 10,000 unidades de inversión, y las instituciones podrán
hacer propaganda relacionada con estas operaciones a través de medios
masivos de comunicación, así como celebrarlas a través de ventanilla,
y
|
|
b) |
Bonos
bancarios y certificados bursátiles en los que pueda haber pérdida del
capital invertido. En este caso, en los contratos y estados de cuenta
deberá informarse a los clientes la característica mencionada; el
monto mínimo de tales operaciones será de 300,000.00 unidades de
inversión, y las instituciones tendrán prohibido hacer propaganda
sobre dichas operaciones por medios masivos de comunicación y deberán
llevarlas a cabo en lugares distintos a las ventanillas de sus
sucursales.18
|
Asimismo,
se mantiene la obligación para las instituciones de dar a sus clientes
previa la celebración de cualquiera de las operaciones señaladas,
información relativa a la descripción de la operación y sus riesgos, así
como de guardar constancia escrita en la que el cliente manifiesta que
conoce los riesgos y las posibles pérdidas que pudieren generarse por la
celebración de la operación.
INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD (IES).
Se modificaron las disposiciones relativas a
la Infraestructura Extendida de
Seguridad (IES) administrada por el Banco de México,
para señalar que adicionalmente a los bancos, las demás instituciones
financieras del país y las empresas que les presten servicios auxiliares o
complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores,
podrán obtener autorización del Banco de México para actuar como Agencia
Certificadora (AC) y Agencia Registradora (AR) en la citada IES.
Asimismo, se incorporó la figura de Agentes Certificadores al referido
régimen, con el objeto de que auxilien en sus funciones a las entidades
que obtengan autorización del Banco de México para actuar como AC.
Por
último, se estableció que el documento en el que se describen las
características y funciones de los participantes de la IES, los manuales
para su uso y el directorio para la atención de consultas, dados a conocer
por este Instituto Central a través de su página en la red mundial
(Internet), se incorporan al régimen aplicable a dicha Infraestructura.19
LÍMITES
MÁXIMOS DE FINANCIAMIENTO.
Se eliminó
la disposición en donde el Banco Central daba a conocer semestralmente los
límites máximos de financiamiento que las instituciones de banca múltiple
pueden otorgar a personas físicas y morales de conformidad con las “Reglas
sobre la Diversificación de Riesgos en las Operaciones Activas, a que se
refiere el artículo 51, Fracción II de la Ley de Instituciones de Crédito”
y sus modificaciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público (SHCP). Lo anterior, toda vez que el 30 de abril de 2003 se
publicaron en el Diario Oficial de la Federación las “Reglas generales
para la diversificación de riesgos en la realización de operaciones
activas y pasivas aplicables a las instituciones de crédito” emitidas por
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las cuales establecen límites
de financiamiento distintos y derogan a partir del 24 de julio de 2003 las
Reglas de la SHCP antes mencionadas.20
EXCESOS AUTORIZABLES A DIVERSOS REGÍMENES.
Con el propósito de seguir contando con un régimen
que les permita a las instituciones de banca múltiple, casas de bolsa,
casas de cambio, arrendadoras financieras y empresas de factoraje
financiero, la pronta corrección de errores administrativos, incentivando
el desarrollo de sus controles internos e informando de ello al Banco de
México, se prorrogó por tiempo indefinido la posibilidad de autorizar a
dichas entidades algunos de los excesos en que incurran en diversos
límites regulados, hasta por cinco días naturales en un período de doce
meses por cada límite, cuando tales excesos deriven de errores de tipo
administrativo y se cumplan las condiciones previstas en las disposiciones
correspondientes.
Cabe
señalar que por las características particulares de la banca de desarrollo
el referido régimen se prorrogó para ellas por un periodo de un año y no
indefinidamente.21
OPERACIONES DE DEPÓSITO A LA VISTA EN MONEDA EXTRANJERA.
Se
modificaron las disposiciones aplicables a las operaciones pasivas en
moneda extranjera, para permitir a las instituciones de banca múltiple la
realización de operaciones de depósito a la vista en dicha moneda sin
estar asociadas necesariamente a una chequera, pero dentro de los límites
que en relación con los titulares de tales depósitos señala el régimen
vigente. Al respecto, se emitieron disposiciones para prever la obligación
de los bancos de incluir en los contratos que documenten los referidos
depósitos ya sea con o sin chequera, las formas en que los fondos pueden
retirarse, siendo éstas las siguientes: i) situaciones de fondos en
cuentas de depósitos bancarios denominados y pagaderos en Moneda
Extranjera; ii) la entrega de documentos a la vista denominados en Moneda
Extranjera y pagaderos sobre el exterior, o iii) la entrega de la Moneda
Extranjera respectiva.22
REGLAS A LAS
QUE SE SUJETARÁN LAS CASAS DE CAMBIO EN SUS OPERACIONES CON DIVISAS Y
METALES PRECIOSOS.
El Banco
de México determinó permitir a las casas de cambio la prestación del
servicio de recepción de pagos por cuenta de terceros, siempre que en su
realización no asuman obligaciones directas o contingentes. Lo anterior,
considerando la conveniencia de que el público tenga alternativas
adicionales para obtener los referidos servicios.23
RESOLUCIÓN
QUE ESTABLECE LOS COMPONENTES, LA METODOLOGÍA DE CÁLCULO Y LA PERIODICIDAD
DEL COSTO ANUAL TOTAL.
Con
fundamento en lo previsto en los artículos 10 y Segundo Transitorio de la
Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito
Garantizado, así como 36 de su Ley, el Banco de México actuando para
estos efectos como órgano técnico y con el objeto de que las personas que
soliciten créditos garantizados a la vivienda a las entidades que sean
instituciones financieras, puedan conocer y comparar los costos directos
inherentes a los créditos mencionados cuyas características sean
similares, publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de
2003 la Resolución que establece los componentes, la metodología de
cálculo y la periodicidad del costo anual total (CAT).
En dicha
Resolución el Banco Central establece: i) los conceptos que deben tomar en
cuenta las citadas entidades para calcular el referido CAT; ii) la fórmula
para calcularlo señalando en el caso de créditos a tasa variable cual
será la tasa que deberá suponerse como fija para efectos del cálculo del
CAT; iii) las diferentes leyendas que deberán incluir las entidades en
cada uno de los medios de comunicación a través de los cuales están
obligadas a dar a conocer al público el CAT dependiendo de la denominación
y tasa del crédito respectivo a fin de hacer transparente al propio
cliente como se calculó dicho CAT y su utilidad como medio de
comparación, así como iv) la periodicidad con que las entidades deberán
actualizar el cálculo del CAT de los diferentes tipos de créditos que
ofrecen y el monto de los créditos que deberán utilizar para calcular el
CAT que dan a conocer a través de pizarras y folletos, con el fin de que
efectivamente el público pueda utilizar el CAT de los principales
productos que ofrecen las distintas entidades como medio de comparación.
I.3
Disposiciones emitidas por el Banco de México en su carácter de agente
financiero del Gobierno
Federal.
COLOCACIÓN DE BONOS DE PROTECCIÓN AL AHORRO (BPAs).
Considerando la petición del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario (IPAB), se modificó el horario en que se dan a conocer los
resultados generales y particulares de las subastas primarias de BONOS DE
PROTECCION AL AHORRO (BPAs), para hacerlos más acordes con los previstos
para la colocación de valores gubernamentales. Conforme a lo anterior, se
estableció que a las 11:00 horas del día en que se haya realizado la
subasta de que se trate, el Banco de México informará a cada postor en lo
particular, por conducto del Sistema de Atención a Cuentahabientes de
Banco de México (SIAC-BANXICO), el resultado de la cantidad de BPAs que,
en su caso, le hayan sido asignados y los precios totales que deberán
cubrir por dichos BPAs. De igual manera se señaló que este Banco Central
pondrá a disposición de todos los postores a más tardar a las 10:30 horas
de ese mismo día, los resultados generales de tal subasta.24
RÉGIMEN PARA
ACTUAR COMO FORMADORES DE MERCADO.
Con el objeto de continuar haciendo más eficiente la participación de los
Formadores de Mercado en el ejercicio de su derecho de celebrar
operaciones de préstamo de valores con el Banco de México, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
resolvió permitir que los Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal a tasa
revisable, los Bonos de Regulación Monetaria emitidos por el Banco de
México y los Bonos de Protección al Ahorro emitidos por el Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario puedan ser objeto de garantía en las
citadas operaciones de préstamo de valores.
Al
respecto, el Banco de México dio a conocer el oficio correspondiente
emitido por la mencionada Dependencia y estableció que para que los
Formadores de Mercado estén en posibilidad de entregar en garantía dichos
valores, deben suscribir un nuevo contrato con el propio Banco de México.25
PROGRAMAS DE
APOYO CREDITICIO.
El Banco de
México dio a conocer a las instituciones de crédito del país el oficio
emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
mediante
el cual la citada Dependencia complementa las reglas de operación de los
programas de apoyo crediticio instrumentados por el Gobierno Federal. Al
efecto, en el oficio en cuestión se incorporan diversos apartados
relativos a:
|
1. |
El
contenido de los informes de las auditorías anuales sobre la
correcta aplicación de los programas en cuestión; |
|
2. |
El
procedimiento para efectuar ajustes y devoluciones derivados de las
desviaciones que por cualquier causa se presenten en la operación de
los mencionados programas;
|
|
3. |
El
procedimiento para efectuar la enajenación de créditos afectos a los
fideicomisos respectivos, y
|
|
4. |
El
procedimiento para llevar a cabo la liquidación de obligaciones al
vencimiento del plazo de dichos fideicomisos.26
|
II. MODIFICACIONES A LAS LEYES FINANCIERAS.
LEY DE AHORRO
Y CRÉDITO POPULAR.
El 27 de
enero de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley de Ahorro y Crédito Popular. Las principales modificaciones se
describen a continuación.
|
-
|
Las
asociaciones civiles, las sociedades civiles y los grupos de
personas físicas que tengan por objeto exclusivamente la captación
de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos,
podrán continuar realizando tales operaciones sin que se considere
que llevan a cabo operaciones de ahorro y crédito popular, siempre y
cuando cumplan con ciertos requisitos, de los que señalaremos los
más importantes:
|
|
|
|
a) |
la
colocación y entrega de los recursos captados por estas
personas, las lleve a cabo una persona integrante de la propia
asociación, sociedad civil o grupo de personas físicas;
|
|
b) |
el número
máximo de sus asociados, socios o integrantes sea de 250
personas y el monto de sus activos totales sea máximo de
350,000.00 Unidades de Inversión;
|
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c) |
no podrán
comunicar, informar o anunciar sus operaciones a través de
cualquier medio de publicidad o medio informativo;
|
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d) |
deberán
registrarse ante una Federación con el objeto exclusivo de darle
cierta información, así como operar en uno o más municipios de
una Entidad Federativa de la República Mexicana, o en dos o más
municipios colindantes de hasta tres Entidades Federativas de la
República Mexicana, y
|
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e) |
deberán
establecer en la documentación que utilicen para instrumentar
sus operaciones con el público que no son entidades de ahorro y
crédito popular y que no están supervisadas por ninguna
autoridad financiera o Federación.
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- |
Se adicionaron
algunas operaciones que las Entidades de Ahorro y Crédito Popular
pueden realizar según su nivel de operación entre las que destacan:
i) recibir depósitos retirables en días preestablecidos; ii) recibir
créditos de fideicomisos públicos; iii) otorgar créditos a Entidades
no afiliadas; iv) recibir créditos en moneda extranjera y mantener
sus posiciones en dicha moneda equilibradas en los términos que
determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV); v)
emitir obligaciones subordinadas y vi) prestar el servicio de
domiciliación de pagos.
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- |
Se establece
que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo podrán realizar
operaciones con el público en general, siempre que se permita su
participación como socios en el plazo que establezcan sus bases
constitutivas y éste no exceda de doce meses.
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|
- |
Aquellas
sociedades que opten por el régimen de no afiliadas, deberán
solicitar a alguna Confederación participar en su Fondo de
Protección. En caso de que ninguna Confederación acepte
administrarle a la sociedad este Fondo, ésta podrá acudir
directamente a la CNBV para que le designe la Federación que se
encargará de emitir el dictamen respectivo y, en caso de ser
favorable, establecer a esta Federación como la supervisora auxiliar
de la sociedad en comento.
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|
- |
Se señala que
las Entidades podrán utilizar los recursos del Fondo de Protección
siempre y cuando hayan realizado aportaciones de carácter continuo
durante un plazo mínimo de dos años. Además, las Entidades deberán
informar a sus Socios o Clientes la fecha a partir de la cual
iniciará la vigencia del sistema del Fondo de Protección respectivo,
estableciendo de forma clara que no contarán con la protección de
dicho Fondo hasta que no cumplan con el supuesto mencionado.
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- |
Se precisan
algunas reglas en materia del Comité de Supervisión y se permite a
las Federaciones y Confederaciones el nombramiento de consejeros
independientes.
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- |
Se aplazó la
entrada en vigor de diversas disposiciones transitorias del Decreto
del 4 de junio de 2001 por el que se expidió la Ley de Ahorro y
Crédito Popular para dar más tiempo para la transformación de las
sociedades existentes en Entidades de Ahorro y Crédito Popular
conforme a la propia Ley en comentario.
|
LEY DE
TRANSPARENCIA Y FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CRÉDITO GARANTIZADO.
El 13 de
junio de 2003 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas
a diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Fomento a la
Competencia en el Crédito Garantizado, misma que fue publicada en el
referido Diario el día 30 de diciembre del 2002.
La Ley en
cita tiene como propósito hacer transparente y clara la información que se
entrega al público, relacionada con los créditos principalmente
hipotecarios que otorgan los bancos y sociedades financieras de objeto
limitado, así como otras entidades comerciales que otorguen créditos, con
lo cual se busca que los clientes cuenten con información veraz y
completa de las características, costo y condiciones de los diversos
productos crediticios que se ofrecen en el mercado. Asimismo, la Ley en
mención busca fomentar una sana competencia entre las entidades otorgantes
de crédito para incentivar, de esta manera, una reducción en las tasas de
interés.
Las
principales modificaciones realizadas a dicha Ley se destacan a
continuación:
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|
Se
integran en el cálculo del Costo Anual Total (CAT) los seguros que
las Entidades exigen contratar;
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Se
excluye del ámbito de la Ley a los sistemas de autofinanciamiento,
en virtud de que se encuentran regulados por la Ley Federal de
Protección al Consumidor;
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Se
precisan los términos en que deberá incluirse en la oferta
vinculante la aceptación expresa de la Entidad de que admitirá la
sustitución de deudor;
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Se
dispone la intervención de la Secretaría de Economía para que defina
los componentes, metodología de cálculo y periodicidad del CAT
correspondiente a las entidades no financieras;
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Se
precisa que para que pueda darse la subrogación de deudor el nuevo
deudor deberá presentar a la Entidad una solicitud de crédito y
cumplir con los requisitos que dicha Entidad haya establecido para
el otorgamiento de créditos incluyendo los previstos en el artículo
65 de la Ley de Instituciones de Crédito, y
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|
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Se
confirma el principio de irretroactividad de la Ley con el fin de
aclarar que la misma no aplicará a aquéllos créditos que hayan sido
contratados con anterioridad a su entrada en vigor.
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LEY DE
INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LEY DEL MERCADO DE VALORES, LEY GENERAL DE
INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, LEY FEDERAL DE
INSTITUCIONES DE FIANZAS Y LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES
AUXILIARES DEL CRÉDITO.
El día 13
de junio de 2003 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación
reformas a la Ley de Instituciones de Crédito, a la Ley del Mercado de
Valores, a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros, a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y a la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito con el fin de
contemplar lo siguiente:
En dichas
modificaciones se estableció que las casas de bolsa, las instituciones de
seguros y las instituciones de fianzas, sólo podrán actuar como
fiduciarias en operaciones vinculadas con su objeto. Al respecto se dieron
facultades para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP)
oyendo la opinión de la Comisión competente pueda determinar otros tipos
de fideicomisos que tales entidades podrán realizar.
Se
precisó que corresponde al Banco de México regular a través de reglas
generales las características a que deberán sujetarse las operaciones
fiduciarias que lleven a cabo las instituciones de seguros y de fianzas.
Disposiciones similares existen en las leyes respectivas para bancos y
casas de bolsa.
Asimismo,
se contempló que será la SHCP a propuesta de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas y oyendo la opinión del Banco de México, quien podrá
ordenar a las instituciones de seguros y de fianzas la suspensión de las
operaciones que infrinjan las reglas que en su caso emita este Instituto
Central. Tratándose de casas de bolsa dicha facultad la ejercerá la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Se
establecieron algunas prohibiciones para los distintos intermediarios en
su actividad fiduciaria siendo las principales las siguientes:
|
a)
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Para
las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de
seguros e instituciones de fianzas:
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| i. |
Participar en fideicomisos a través de los cuales se capten,
directa o indirectamente, recursos del público mediante
cualquier acto causante de pasivo directo o contingente, con la
salvedad prevista para las instituciones de crédito, las casas
de bolsa y las instituciones de seguros en relación con aquellos
fideicomisos de fomento constituidos por el Gobierno Federal a
través de la SHCP, estableciéndose una segunda salvedad en este
supuesto para las instituciones de crédito y las casas de bolsa
en relación con aquellos fideicomisos a través de los cuales se
emitan valores que se inscriban en el Registro Nacional de
Valores;
|
| ii. |
Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a través de los
cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las
leyes financieras, y
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| iii. |
Llevar a cabo fideicomisos en los que se realicen actividades
reservadas a las sociedades de inversión.
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|
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b)
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Para
las casas de bolsa, las instituciones de seguros e instituciones de
fianzas se prohibió la posibilidad de actuar como fiduciarias en
fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten
periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas
de comercialización, destinados a la adquisición de determinados
bienes o servicios de los previstos en la Ley Federal de Protección
al Consumidor, comúnmente llamados “autofinanciamientos”.
|
|
c)
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Para
las instituciones de seguros y de fianzas se incorporó la
prohibición de realizar operaciones con la propia institución en el
cumplimiento de fideicomisos, salvo aquellas operaciones que sean
autorizadas por el Banco de México.
|
|
d)
|
De
igual forma en la Ley de Instituciones de Crédito se precisó que las
instituciones de crédito tiene prohibido otorgar en garantía
incluyendo prenda, caución bursátil o fideicomiso de garantía,
efectivo, derechos de crédito a su favor o los títulos o valores de
su cartera, salvo que se trate de operaciones con el Banco de
México, las instituciones de banca de desarrollo, el Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario, fideicomisos públicos constituidos
por el Gobierno Federal para el fomento económico o cuando hayan
sido exceptuados para tal efecto por el Banco de México.
|
Adicionalmente, la Ley del Mercado de Valores se modificó a fin de
establecer la posibilidad de pactar que la propiedad de los valores objeto
de la caución bursátil se transfiera al acreedor, quien en tal caso,
estará obligado a la restitución de los títulos de la misma especie. La
garantía se perfeccionará mediante la
entrega jurídica de los títulos al acreedor, a través de los
procedimientos que para la transferencia de valores le son aplicables a
las instituciones para el depósito de valores.
Se
contempla la posibilidad de que las instituciones para el depósito de
valores puedan actuar como administradoras de las garantías otorgadas
mediante caución bursátil.
Por lo que
respecta a las modificaciones a la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, se estableció que en el caso de que
una arrendadora financiera pida judicialmente la posesión de los bienes en
caso de incumplimiento de una obligación exigible en un contrato de
arrendamiento financiero, pueda dar en arrendamiento financiero a terceros
los bienes que haya recuperado por dicho incumplimiento.
Por
último, en la Ley de Instituciones de Crédito y en la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, respectivamente se
señalan los requisitos que deberán contener los estados de cuenta
certificados por contador de las instituciones de crédito para hacer fe en
los juicios relativos a la fijación de los saldos resultantes a cargo de
los acreditados, así como los que deberán contener los estados de cuenta
certificados correspondientes a los contratos de arrendamiento financiero
y factoraje financiero para considerarse títulos ejecutivos.
MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Y AL
CÓDIGO DE COMERCIO.
Publicadas
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003, los
objetivos de estas reformas fueron fortalecer las condiciones de
financiamiento en beneficio de las actividades productivas y comerciales
del país mediante la modificación a la regulación aplicable a diversas
operaciones crediticias y a las garantías de los créditos, así como a las
normas relativas a los procedimientos de resolución de controversias con
miras a prever un marco normativo justo y eficaz para quienes solicitan y
otorgan créditos.
·
LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
a)
Fideicomiso en general.
Con el fin
de propiciar que el fideicomiso pueda tener el máximo provecho en
beneficio de las partes, se permite a la institución fiduciaria disponer
plenamente de los bienes y derechos objeto del mismo, estableciendo que en
virtud del fideicomiso se le transmite la propiedad o la titularidad de
uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a
fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines
a la propia institución fiduciaria.
En
concordancia con lo anterior, y con el objeto de garantizar que
efectivamente los bienes o derechos fideicomitidos sean destinados
exclusivamente al fin señalado en el propio fideicomiso, se establece
claramente la obligación de la institución fiduciaria de registrar
contablemente los bienes o derechos materia de la operación,
manteniéndolos en forma separada de sus activos de libre disponibilidad.
Se
establece que en aquellos fideicomisos en los que la propia ley permite
que la institución fiduciaria sea también fideicomisaria las partes están
obligadas a convenir los mecanismos para dirimir posibles conflictos de
interés.
Con el fin
de ser congruente con las disposiciones previstas en otras leyes conforme
a las cuales entidades distintas a las instituciones de crédito pueden ser
fiduciarias, se precisa que podrán actuar con tal carácter las entidades
que las leyes determinen.
Se señala
que el fideicomiso podrá darse por terminado por convenio expreso entre el
fideicomitente, el fideicomisario y la fiduciaria.
Se precisa
que una vez extinguido el fideicomiso los bienes restantes podrán ser
entregados al fideicomitente o fideicomisario según corresponda y que en
caso de duda u oposición resolverá el juez competente del domicilio de la
fiduciaria.
Por otra
parte, se modificó el plazo de duración de los fideicomisos para permitir
que sea hasta de 50 años, manteniendo las excepciones vigentes respecto de
los fideicomisos públicos, de beneficencia o aquéllos cuyo fin sea el
mantenimiento de museos sin fines de lucro.
b) Prenda
sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía.
En cuanto
a la prenda sin transmisión de posesión se suprimió la posibilidad de
pactar que el acreedor o un tercero distinto al deudor tenga la posesión
material de los bienes, a fin de señalar claramente que este tipo de
prenda parte del supuesto de que es el deudor quien conserva la posesión
de tales bienes.
Por otra
parte, a fin de revitalizar el uso del fideicomiso de garantía en
condiciones más accesibles para los deudores, de brindar mayor seguridad
jurídica para fiduciarios y acreedores, así como de dar un mayor espacio
para que las partes convengan las estipulaciones de su interés, y con ello
a la reactivación del crédito, se efectuaron diversas adecuaciones al
régimen que le es aplicable a dicha figura.
Al
respecto, se señala claramente que el fideicomisario tendrá preferencia en
el pago de la deuda garantizada. Asimismo se permite a las casas de bolsa
actuar como fiduciarias en este tipo de fideicomisos.
De igual
forma, y en términos similares a los previstos para el fideicomiso en
general, se obliga a las partes a convenir los términos y condiciones para
dirimir posibles conflictos de interés cuando las instituciones de
crédito, instituciones de seguros, instituciones de fianzas, casas de
bolsa, sociedades financieras de objeto limitado y almacenes generales de
depósito, reúnan la calidad de fiduciarias y fideicomisarias en
fideicomisos cuyo fin sea garantizar obligaciones a su favor.
Finalmente, se establece que en caso de que el fideicomitente en su
calidad de depositario de los bienes o quien tenga la posesión de los
mismos se niegue a devolverlos al fiduciario, su restitución se tramitará
de conformidad con lo establecido en el Libro Quinto,
Título Tercero Bis
del Código de Comercio relativo a los procedimientos de ejecución de la
prenda sin transmisión de posesión y del fideicomiso de garantía. Lo
anterior, permite que en un primer momento de incumplimiento, en el que el
depositario ni siquiera se encuentra dispuesto a devolver el bien, sea
aplicado un procedimiento expedito previo y formalmente establecido en ley.
Uno de los
mayores avances de estas modificaciones en materia de fideicomiso de
garantía es el establecimiento de la posibilidad de que las partes sean
las que libremente convengan la forma como se procederá a la enajenación
por vía extrajudicial de los bienes fideicomitidos en caso de
incumplimiento del deudor, cumpliendo con los requisitos mínimos de
procedimiento que incluyen cuatro derechos fundamentales para el propio
deudor: a) su derecho a ser notificado del propósito del fiduciario de
enajenar a título oneroso los bienes fideicomitidos por haber recibido la
solicitud correspondiente del fideicomisario en la que precisa el
incumplimiento respectivo; b) su derecho a oponerse ya sea por exhibir el
importe del adeudo, por acreditar el cumplimiento de las obligaciones
garantizadas o por presentar algún documento que acredite la prórroga del
plazo o novación de la obligación; c) su derecho a que este convenio de
enajenación extrajudicial se incluya en una sección especial del acto
constitutivo del fideicomiso de garantía, debiendo contar con su firma y,
por ende, aceptación ratificada y adicional a la que haya manifestado al
celebrar el contrato, y d) su derecho a que en el acto mencionado se
convengan los plazos para llevar a cabo los actos señalados anteriormente.
Adicionalmente se señala que a falta de convenio de enajenación
extrajudicial se seguirán los procedimientos establecidos en el Libro
Quinto,
Título Tercero Bis del Código de Comercio para la enajenación de
los bienes en fideicomiso que, en su caso, deba llevar a cabo el
fiduciario o la tramitación del juicio que se promueva para oponerse a la
ejecución del fideicomiso.
·
CÓDIGO DE
COMERCIO
Las
reformas al Código de Comercio tienen por objeto agilizar los juicios
mercantiles particularmente en aquella etapa en la que ya se dictó
sentencia. Se establecen normas más precisas y equilibradas respecto de
los derechos de las partes en los contratos y juicios mercantiles.
Se
modificó la supletoriedad vigente en materia de procedimientos mercantiles
prevista en los artículos 1054, 1063, 1393, 1401 y 1414 del Código de
Comercio, a fin de que en sustitución a la Ley de procedimientos local
respectiva se aplique el Código Federal de Procedimientos Civiles, en caso
de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento a seguir ante
Tribunales o cuando no se establezca un procedimiento especial o
supletoriedad expresa. Con ello se establece un único conjunto de
reglas para todo juicio mercantil que se tramite en cualquier entidad
federativa.
En
relación con las tercerías excluyentes de dominio se establece que el
juicio seguirá su curso y sólo podrá detenerse el remate de los bienes si
el opositor exhibe título que, a juicio del juez, acredite el dominio o su
derecho respecto de la acción que se ejercita y tratándose de inmuebles a
menos de que el tercero exhiba la escritura pública o documento
equivalente, previamente inscritos en el Registro Público de Comercio.
Se
incluyen entre los documentos que traen aparejada ejecución a los
testimonios y copias certificadas de instrumentos públicos expedidos por
fedatarios públicos.
Por
último, se efectuaron modificaciones y adiciones con el fin de establecer
un conjunto de procedimientos que precisen y agilicen la etapa del remate.
Asimismo, reformas similares se realizaron para agilizar la parte final
del procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante
prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, conforme a
las cuales: i) si el valor de los bienes dados en garantía es menor al
monto del adeudo, el acreedor o fiduciario, según se trate, podrán
disponer de ellos libremente y el crédito quedará liquidado totalmente;
ii) si el valor de tales bienes es menor a lo adeudado el acreedor o
fiduciario podrán disponer libremente de ellos quedando a salvo sus
derechos para requerir el remanente de la deuda por los medios legales que
correspondan, esto último excepto tratándose de garantías otorgadas por
créditos a la vivienda con ciertas características, y iii)
si el precio de venta de dichos bienes es mayor al monto del adeudo, el
acreedor estará obligado a entregar el remanente al deudor. En este último
caso, la venta de los bienes objeto de la garantía se realizará ante juez
siguiendo un procedimiento expedito.
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