REFORMAS AL SISTEMA FINANCIERO DURANTE 2003

 

En este documento se describen las disposiciones de mayor relevancia en materia financiera expedidas durante el año 2003. Con el objeto de facilitar su consulta, dichas disposiciones se ordenaron por temas, ubicando en primer lugar las normas emitidas por el Banco de México para regular la política monetaria y cambiaria y, posteriormente, aquéllas que fueron expedidas por el citado Banco como regulador del sistema financiero y en su carácter de agente financiero del Gobierno Federal y del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB). Por último, se da una breve explicación de las reformas más relevantes efectuadas en ese período a la legislación financiera.

 

I. DISPOSICIONES EMITIDAS POR EL BANCO DE MÉXICO.

I.1  Disposiciones emitidas por el Banco de México en materia de política monetaria y cambiaria.

DEPÓSITOS DE REGULACIÓN MONETARIA.

El Banco de México, con el propósito de regular los excedentes de liquidez en el mercado de dinero, derivados de las operaciones realizadas por el Sector Público Federal en los primeros meses de 2003, consideró necesario que las instituciones de crédito constituyeran un nuevo depósito de regulación monetaria obligatorio por un importe entre todas las instituciones, de $30,000’000,000.00 (TREINTA MIL MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.). Al efecto, se depositaron diariamente $10,000’000,000.00 (DIEZ MIL MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) durante los días 7, 8 y 9 de abril de 2003.

Los términos del nuevo depósito son los siguientes:

a)

El plazo es indefinido y el monto a depositar por cada institución se determina en función de los pasivos en moneda nacional de cada banco con respecto al total de dichos pasivos de todas las instituciones de crédito. Al respecto, se consideró el concepto de captación tradicional conforme a los criterios de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

b)

 La La tasa de interés está referida al fondeo bancario que publica diariamente el Banco de México en su página de Internet.  Los intereses se capitalizan diariamente y son pagaderos cada 28 días.1

 

BONOS DE REGULACIÓN MONETARIA (BREMS).

Se actualizó el modelo del título múltiple de los BREMS en lo correspondiente al régimen fiscal para personas físicas, con el objeto de prever el régimen aplicable a los citados títulos cuando sean emitidos a partir del 1º de enero de 2003.2  Lo anterior, conforme a lo señalado en la Ley del Impuesto sobre la Renta y sus Disposiciones Transitorias publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero de 2002.

 

SUBASTAS DE DÓLARES

Con el fin de implementar el acuerdo tomado por la Comisión de Cambios en el sentido de reducir el monto de acumulación de reservas de activos internacionales, mediante un mecanismo a través del cual se canalice al mercado cambiario un porcentaje de los flujos de divisas que hayan incrementado dichas reservas, este Instituto Central estableció las características de las subastas de venta de dólares de los EE.UU.A. que se llevarían a cabo para tales efectos, detallando el procedimiento para realizarlas, así como para determinar el monto de reservas a vender.3

Al respecto, se estableció lo siguiente:

1.

Trimestralmente el Banco de México dará a conocer los dólares a ofrecer en el mercado cambiario. El monto a vender a lo largo de los periodos de venta establecidos será igual al 50% del flujo de acumulación de reservas netas del periodo de venta previo, una vez consideradas las ventas realizadas a través de este mecanismo en ese mismo periodo.

2.

Con base en el monto de dólares a vender, el Banco de México dará a conocer todos los días a las 9:00 a.m. la convocatoria para las subastas respectivas. El monto diario a subastar se determinará en función del número de días hábiles que tenga el periodo de venta correspondiente.

3. Únicamente podrán participar en las subastas Instituciones de Crédito del país.

El procedimiento de subasta diaria mencionado inició el 2 de mayo de 2003, con base en la acumulación de reservas internacionales observada en el periodo comprendido entre el 17 de enero y el 16 de abril del mismo año.

 

I.2 Disposiciones emitidas por el Banco de México en su carácter de regulador del sistema financiero.

 

CUENTA ÚNICA.

Se derogó el régimen de saldos acumulados de saldos diarios  relativo a  las Cuentas Únicas que las instituciones de crédito deben mantener en el Banco de México, sustituyéndolo por un régimen de saldos diarios. Lo anterior, gracias a que  diversas mejoras en la operación del  Instituto Central le han permitido contar con una programación financiera más precisa, por lo que la flexibilidad que otorgaba  un periodo de saldos acumulados de 28 días ya no resultaba necesaria.

Al efecto, se estableció que en el evento de que, en cualquier día hábil o inhábil bancario una institución tenga un saldo menor a cero, el Banco de México cargará a la Cuenta Única de que se trate la cantidad que resulte de aplicar al referido sobregiro, la tasa que se obtenga de multiplicar por 2 la Tasa Ponderada de Fondeo Bancario y dividir el producto obtenido entre 360. Tratándose de sobregiros no correspondidos con garantías que se registren por operaciones no rechazables, se cobrarán intereses aplicando la referida Tasa por 0.2. Cabe señalar que anteriormente se utilizaba la tasa de CETES para calcular los intereses causados por los sobregiros mencionados.4

 

REPORTOS Y COMPRAVENTA DE VALORES.

Se emitieron las Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión, y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en sus operaciones de reporto. Tales Reglas tienen como objetivo uniformar, en lo conducente, el régimen aplicable a las operaciones de reporto que pueden realizar las distintas entidades financieras que le corresponde regular al Banco de México, así como actualizar dicho régimen y facilitar su consulta a través de la emisión de un solo cuerpo normativo que contenga todas las disposiciones en materia de reportos emitidas por el propio Banco Central.

Entre otras modificaciones, las citadas Reglas establecen lo siguiente: i) que las instituciones de crédito, casas de bolsa y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro podrán actuar como reportadoras con Entidades Financieras del Exterior que cumplan con ciertas características; ii) que las entidades financieras mencionadas y las sociedades de inversión podrán llevar a cabo reportos con títulos distintos a los gubernamentales y bancarios cuando dichos títulos cuenten con una calificación determinada en las propias Reglas; iii) disposiciones precisas en materia de los contratos a través de los cuales se deben formalizar las operaciones de reporto con los diversos tipos de clientes y los comprobantes y confirmaciones que deben emitirse, señalando que en tales confirmaciones deberán establecerse, entre otros conceptos, las características específicas de los valores objeto de la operación; iv) la obligación para las entidades financieras respectivas de garantizar las operaciones de reporto que celebren entre ellas y con Inversionistas Institucionales, y v) disposiciones relativas a la fecha en que deben transferirse los valores y el efectivo objeto de las operaciones de reporto.5

Derivado de lo anterior, se modificaron también las disposiciones dirigidas a instituciones de crédito relativas a la compra venta de valores para hacerlas acordes, en lo conducente, a las modificaciones realizadas en materia de reportos.6

Cabe mencionar que debido a los cambios que con motivo de las referidas disposiciones se requieren hacer en los sistemas de las distintas entidades, se establece un régimen transitorio para la entrada en vigor de algunas de estas disposiciones.

 

DEPÓSITO DE VALORES EN ADMINISTRACIÓN.

Considerando solicitudes de la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A.C. y de algunas instituciones de crédito, y tomando en cuenta el escrito que remitiera al Banco de México la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en el que manifestó  la conveniencia de actualizar y flexibilizar el régimen vigente en materia de depósitos en administración y traspaso de títulos bancarios y valores gubernamentales, se eliminó la prohibición que tenían los depositarios instituciones de crédito y casas de bolsa, para transferir los títulos depositados entre cuentas de terceros. Lo anterior, en virtud de que se consideró que  mantenerla  podría afectar la eficiente actividad de los citados intermediarios, así como que  la Ley del Mercado de Valores ya  prevé disposiciones con las que se puede lograr de manera más eficaz y segura el objetivo que en su momento buscaba dicha prohibición el cual consiste en evitar que se realicen operaciones con valores sin la participación de un intermediario financiero autorizado.7

 

CERTIFICADOS BURSÁTILES.

El Banco de México decidió hacer aplicable a las instituciones de banca de desarrollo las disposiciones contenidas en la Circular-Telefax 38/2002 (dirigida a las instituciones de banca múltiple), relativas a las características que deben cumplir los certificados bursátiles que emitan actuando por cuenta propia; a la autorización para que dichos certificados puedan ser objeto de reporto y de préstamo de valores, así como a la exclusión del régimen de inversión prevista para los fideicomisos constituidos para bursatilizar créditos hipotecarios de vivienda cuya fiduciaria emita certificados de participación ordinaria o certificados bursátiles. Lo anterior, con el objeto de que las disposiciones aplicables a operaciones pasivas, fideicomisos, reportos y préstamo de valores, continúen siendo uniformes para todas las instituciones de crédito.8

 

INFORMACIÓN AL PÚBLICO.

Se emitió una disposición con el objeto de precisar la obligación que tienen los bancos para informar a sus clientes en la documentación en la que instrumenten sus operaciones, si éstas se encuentran o no garantizadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB), estableciendo que deberán darles a conocer los montos y plazos de la garantía que en su caso exista, en términos del “Programa por el que se dan a conocer las obligaciones garantizadas en el periodo de transición por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario”.

Asimismo, se adicionó la obligación para las citadas instituciones de dar a conocer la información mencionada en el párrafo anterior, en la publicidad impresa en la que ofrezcan al público productos u operaciones de captación, así como tener disponible en su página electrónica en la red mundial (Internet) un vínculo con la página electrónica del IPAB, en la que se describen los términos y condiciones del Programa señalado.9

 

DISPOSICIONES DADAS A CONOCER A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS DE COMUNICACIÓN.

Continuando con el proceso de hacer más eficiente, segura y expedita la divulgación de las disposiciones emitidas por el Banco de México, se estableció que a partir del 4 de agosto de 2003, las disposiciones que dirija a las sociedades de inversión y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (Siefores), se harán del conocimiento de éstas en forma directa a través de fax y correo electrónico, a los números y direcciones electrónicas que para tal efecto le proporcionen las propias sociedades de inversión y Siefores, siendo éstos los medios oficiales de información de las disposiciones que  expida el Banco Central.

Con lo anterior, se buscó también establecer un vínculo directo de comunicación entre el Banco de México y las referidas sociedades, toda vez que anteriormente dichas disposiciones se daban a conocer por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, respectivamente.

Para asegurar la integridad de las disposiciones que se transmitirán a través de correo electrónico y a su vez acreditar la identidad de los signatarios, dichas disposiciones están suscritas por los funcionarios competentes mediante firmas electrónicas generadas con base en el sistema denominado “Infraestructura Extendida de Seguridad” (IES).10

 

TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS DE FONDOS.

El Banco de México por considerarlo conveniente para el buen funcionamiento de los sistemas de pagos,  emitió una disposición que tiene por objeto incorporar el uso de la Clave Bancaria Estándar (CLABE) en la recepción de pagos que se efectúen a través del Sistema de Pagos Electrónicos de Uso Ampliado (SPEUA) y del Servicio de Transferencias Electrónicas de Fondos que administra CECOBAN, S.A. de C.V., prohibiendo que se rechacen los pagos recibidos a través del sistema y servicio mencionados, por el solo hecho de contener la referida CLABE. Para tal efecto, se modificó, a partir del 10 de marzo de 2003, la leyenda que las instituciones deben incorporar en el anverso de los estados de cuenta que entregan a sus cuentahabientes, en la que deben establecer el número de cuenta al que sus clientes pueden recibir los citados pagos.11

 

VALUACIÓN DE TÍTULOS QUE SE OTORGUEN EN GARANTÍA AL BANCO DE MÉXICO.

Con el fin de hacer más claro y simple el mecanismo de valuación de los títulos en posición propia del Banco Central y aquéllos que recibe como garantía, se eliminó el procedimiento para la valuación de los referidos títulos, sustituyéndolo por la utilización de precios otorgados por Proveedores de Precios (Proveedores), haciendo uso con ello de los mismos mecanismos de valuación que están obligados a utilizar los distintos intermediarios financieros.

Conforme a lo anterior, se estableció que el Banco de México llevará a cabo la valuación de los instrumentos señalados en el catálogo que diariamente le remite la S.D. Indeval, S.A. de C.V., Institución para el Depósito de Valores, utilizando los precios de valuación que le sean enviados diariamente por los Proveedores con los que tenga suscrito el convenio respectivo. Asimismo, el Banco de México se reservó el derecho de aplicar a cada instrumento un factor de descuento sobre el precio de valuación obtenido conforme al procedimiento mencionado, cuando se trate de instrumentos que se utilizarán para  otorgar garantías al Banco de México y para celebrar las operaciones de reporto mediante las cuales las casas de bolsa ejercen los créditos que el propio Banco otorga a las instituciones de crédito para tal fin.

Tratándose de títulos en su primera colocación, se señaló que se utilizarán los precios o tasas que resulten de la subasta respectiva hasta en tanto no se tengan precios otorgados por Proveedores, y para aquéllos títulos que no tienen mercado secundario se estableció un procedimiento de valuación particular. De igual forma, se resolvió que aquellos instrumentos que por cualquier causa no puedan valuarse conforme a lo señalado, no podrán otorgarse en garantía al Banco de México ni ser objeto de las referidas operaciones de reporto.12

 

SISTEMAS DE PAGOS.

Con el objeto de continuar realizando reformas al Sistema de Pagos Electrónicos de Uso Ampliado (SPEUA), a fin de que dicho Sistema siga cumpliendo con los principios reconocidos y generalmente aceptados internacionalmente y sea más eficiente, estable y seguro, así como para reducir los riesgos de crédito y sistémico en que pueden incurrir las instituciones de crédito y el propio Instituto Central al participar en el mismo, el Banco de México determinó lo siguiente:

Pedir a las Instituciones Participantes en el SPEUA, que garanticen el cumplimiento de las obligaciones adicionales de liquidación que se puedan generar a su cargo por incumplimientos de las instituciones a las que les hayan otorgado crédito en dicho sistema. Tal garantía debe otorgarse en valores gubernamentales, Bonos de Regulación Monetaria (BREMS) o Bonos de Protección al Ahorro (BPAS), hasta por el 125 por ciento de la mayor de las líneas de crédito que hayan otorgado a alguna institución en el SPEUA.

Cuando una institución deba cumplir con obligaciones adicionales de liquidación en el SPEUA y no tenga recursos o garantías suficientes en su Cuenta Única, el Banco de México traspasará las garantías que corresponda del SPEUA al Sistema de Atención a Cuentahabientes de Banco de México (SIAC-BANXICO) a fin de que las referidas obligaciones adicionales de liquidación puedan cumplirse mediante sobregiros garantizados en la Cuenta Única de la institución obligada.

De igual forma, se faculta a Banco de México para ajustar proporcionalmente el monto de los créditos que se otorgan entre sí los Participantes en el SPEUA, a fin de que en todo momento se encuentren garantizados.

Cabe señalar, que se estableció un régimen gradual para que las referidas garantías se constituyan a partir del 1 de agosto por un monto equivalente al 5 por ciento del monto del mayor de los créditos que cada Institución Participante otorgue a otra Institución Participante en el SPEUA. El monto de dichas garantías deberá aumentarse en un 5 por ciento a partir del primer día hábil bancario del mes siguiente y así sucesivamente hasta que tales garantías representen el 125 por ciento del mayor de dichos créditos.13

Por otra parte y considerando las  solicitudes de la Asociación de Banqueros de México, A.C., la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A.C. y la S.D. Indeval, S.A. de C.V., Institución para el Depósito de Valores, se realizaron diversas modificaciones a los horarios de operación de los sistemas de pagos denominados SIAC-BANXICO, SPEUA y Sistema Interactivo para el Depósito de Valores (SIDV).14

Lo anterior está relacionado con el programa de reforma a los sistemas de pagos que el Banco de México decidió realizar adoptando los lineamientos para Sistemas de Pagos Sistémicamente Importantes publicados por el Banco Internacional de Pagos (BIS), que comprenden diversos cambios a realizarse entre el año 2001 y el  2006.

 

INFORMES SOBRE COMISIONES.

Con el objeto de lograr mayor transparencia respecto de las comisiones aplicables a los clientes por diversos servicios que prestan las instituciones de crédito en los sistemas de pagos y a fin de propiciar el buen funcionamiento de dichos sistemas, así como de proteger los intereses del público, se solicitó a las instituciones de banca múltiple que proporcionen periódicamente información al Banco de México sobre las mencionadas comisiones. Al efecto y para fines de comparación, este Instituto Central publicará la información relativa a las comisiones máximas aplicables correspondiente a cada institución en la página que tiene en la red mundial (Internet).15

 

OPERACIONES AL CONTADO DE DIVISAS Y DE METALES PRECIOSOS.

Tomando en cuenta las condiciones  de los mercados financieros, el Banco de México resolvió permitir a las casas de bolsa la celebración de operaciones al contado de divisas con el público en general.  Al respecto, se estableció para las casas de bolsa un régimen en esta materia similar al aplicable a los bancos.  En adición a lo anterior, se realizaron algunas modificaciones al referido régimen tanto para bancos como para casas de bolsa. Dichas modificaciones son las siguientes:

 

a)

Se eliminó la obligación de que las divisas y su contravalor se entreguen en la misma fecha valor, por lo que podrán entregarse diferidamente siempre que sea en un plazo no mayor de dos días hábiles bancarios, y

b)

Se precisaron los términos en que las instituciones de crédito y las casas de bolsa deben formalizar estas operaciones, señalando que el mismo día de su concertación deberán emitir una confirmación mediante algún medio que deje constancia documental, incluso en medios electrónicos, de la realización de la operación correspondiente y que tratándose de clientes distintos a entidades financieras nacionales y extranjeras, deberán emitir un comprobante que entregarán al cliente cuando la operación se haya realizado en ventanilla o se lo enviarán o mantendrán a su disposición cuando la operación se haya realizado de alguna otra forma.16

 

OPERACIONES FINANCIERAS CONOCIDAS COMO DERIVADAS.  

Previa petición de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) y de la Asociación Mexicana de Administradoras de Fondos para el Retiro, A.C. (AMAFORE) y considerando las reformas a la fracción II del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003, el Banco de México resolvió ampliar la gama de garantías que pueden otorgar los bancos en la celebración de operaciones financieras conocidas como derivadas en mercados bursátiles y extrabursátiles (efectivo, derechos de crédito a su favor y títulos o valores de su cartera), así como permitir que dichas instituciones otorguen las citadas garantías a las Siefores en la celebración de tales operaciones en mercados extrabursátiles.17

Esto último, tomando en cuenta que en el régimen sobre esta materia aplicable a las Siefores se les permite solicitar tales garantías a los bancos.

 

TÍTULOS BANCARIOS ESTRUCTURADOS.

Se modificaron las disposiciones aplicables a las operaciones pasivas cuyo rendimiento se determina en función de las variaciones que se observen en lo precios de diversos activos financieros, con el fin de hacerlas más acordes a los instrumentos que las instituciones de banca múltiple pretenden colocar en el mercado, manteniendo como premisa la transparencia en la información que se otorga a los clientes que celebren dichas operaciones y la protección de los intereses del público.

Al respecto, se establecieron dos tipos de títulos bancarios estructurados conforme a lo siguiente:

 

a)

Depósitos a plazo fijo, bonos bancarios y certificados bursátiles en los que por ningún motivo pueda haber pérdida del capital invertido. En los contratos y estados de cuenta respectivos deberá señalarse la citada característica; el monto mínimo de dichas operaciones será el equivalente a 10,000 unidades de inversión, y las instituciones podrán hacer propaganda relacionada con estas operaciones a través de medios masivos de comunicación, así como celebrarlas a través de ventanilla, y

b)

Bonos bancarios y certificados bursátiles en los que pueda haber pérdida del capital invertido. En este caso, en los contratos y estados de cuenta deberá informarse a los clientes la característica mencionada; el monto mínimo de tales operaciones será de 300,000.00 unidades de inversión, y las instituciones tendrán prohibido hacer propaganda sobre dichas operaciones por medios masivos de comunicación y deberán llevarlas a cabo en lugares distintos a las ventanillas de sus sucursales.18

Asimismo, se mantiene la obligación para las instituciones de dar a sus clientes previa la celebración de cualquiera de las operaciones señaladas, información relativa a la descripción de la operación y sus riesgos, así como de guardar constancia escrita en la que el cliente manifiesta que conoce los riesgos y las posibles pérdidas que pudieren generarse por la celebración de la operación.

 

INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD (IES).

Se modificaron las disposiciones relativas a la Infraestructura Extendida de Seguridad (IES) administrada por el Banco de México, para señalar que adicionalmente a los bancos, las demás instituciones financieras del país y las empresas que les presten servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores, podrán obtener autorización del Banco de México para actuar como Agencia Certificadora (AC) y Agencia Registradora (AR) en la citada IES.  Asimismo, se incorporó la figura de Agentes Certificadores al referido régimen, con el objeto de que auxilien en sus funciones a las entidades que obtengan autorización del Banco de México para actuar como AC.

Por último, se estableció que el documento en el que se describen las características y funciones de los participantes de la IES, los manuales para su uso y el directorio para la atención de consultas, dados a conocer por este Instituto Central a través de su página en la red mundial (Internet), se incorporan al régimen aplicable a dicha Infraestructura.19

 

LÍMITES MÁXIMOS DE FINANCIAMIENTO.

Se eliminó la disposición en donde el Banco Central daba a conocer semestralmente los límites máximos de financiamiento que las instituciones de banca múltiple pueden otorgar a personas físicas y morales de conformidad con las “Reglas sobre la Diversificación de Riesgos en las Operaciones Activas, a que se refiere el artículo 51, Fracción II de la Ley de Instituciones de Crédito” y sus modificaciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP). Lo anterior, toda vez que el 30 de abril de 2003 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las “Reglas generales para la diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas y pasivas aplicables a las instituciones de crédito” emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las cuales establecen límites de financiamiento distintos y derogan a partir del 24 de julio de 2003 las Reglas de la SHCP antes mencionadas.20

 

EXCESOS AUTORIZABLES A DIVERSOS REGÍMENES.

Con el propósito de seguir contando con un régimen que les permita a las instituciones de banca múltiple, casas de bolsa, casas de cambio, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, la pronta corrección de errores administrativos, incentivando el desarrollo de sus controles internos e informando de ello al Banco de México, se prorrogó por tiempo indefinido la posibilidad de autorizar a dichas entidades algunos de los excesos en que incurran en diversos límites regulados, hasta por cinco días naturales en un período de doce meses por cada límite, cuando tales excesos deriven de errores de tipo administrativo y se cumplan las condiciones previstas en las disposiciones correspondientes.

Cabe señalar que por las características particulares de la banca de desarrollo el referido régimen se prorrogó para ellas por un periodo de un año y no indefinidamente.21

 

OPERACIONES DE DEPÓSITO A LA VISTA EN MONEDA EXTRANJERA.

Se modificaron las disposiciones aplicables a las operaciones pasivas en moneda extranjera, para permitir a las instituciones de banca múltiple la realización de operaciones de depósito a la vista en dicha moneda sin estar asociadas necesariamente a una chequera, pero dentro de los límites que en relación con los titulares de tales depósitos señala el régimen vigente. Al respecto, se emitieron disposiciones para prever la obligación de los bancos de incluir en los contratos que documenten los referidos depósitos ya sea con o sin chequera, las formas en que los fondos pueden retirarse, siendo éstas las siguientes: i) situaciones de fondos en cuentas de depósitos bancarios denominados y pagaderos en Moneda Extranjera; ii) la entrega de documentos a la vista denominados en Moneda Extranjera y pagaderos sobre el exterior, o iii) la entrega de la Moneda Extranjera respectiva.22

 

REGLAS A LAS QUE SE SUJETARÁN LAS CASAS DE CAMBIO EN SUS OPERACIONES CON DIVISAS Y METALES PRECIOSOS.

El Banco de México determinó permitir a las casas de cambio la prestación del servicio de recepción de pagos por cuenta de terceros, siempre que en su realización no asuman obligaciones directas o contingentes. Lo anterior, considerando la conveniencia de que el público tenga alternativas adicionales para obtener los referidos servicios.23

 

RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE LOS COMPONENTES, LA METODOLOGÍA DE CÁLCULO Y LA PERIODICIDAD DEL COSTO ANUAL TOTAL.

Con fundamento en lo previsto en los artículos 10 y Segundo Transitorio de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, así como  36 de su Ley, el Banco de México actuando para estos efectos como órgano técnico y con el objeto de que las personas que soliciten créditos garantizados a la vivienda a las entidades que sean instituciones financieras, puedan conocer y comparar los costos directos inherentes a los créditos mencionados cuyas características sean similares, publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2003 la Resolución que establece los componentes, la metodología de cálculo y la periodicidad del costo anual total (CAT).

En dicha Resolución el Banco Central establece: i) los conceptos que deben tomar en cuenta las citadas entidades para calcular el referido CAT; ii) la fórmula para calcularlo señalando en el caso de créditos a tasa variable  cual será la tasa que deberá suponerse como fija para efectos del cálculo del CAT; iii) las diferentes leyendas que deberán incluir las entidades en cada uno de los medios de comunicación a través de los cuales están obligadas a dar a conocer al público el CAT dependiendo de la denominación y tasa del crédito respectivo a fin de hacer transparente al propio cliente como se calculó dicho CAT  y su utilidad como medio de comparación, así como iv) la periodicidad con que las entidades deberán actualizar el cálculo del CAT de los diferentes tipos de créditos que ofrecen y el monto de los créditos que deberán utilizar para calcular el CAT que dan a conocer a través de pizarras y folletos, con el fin de que efectivamente el público pueda utilizar el CAT de los principales productos que ofrecen las distintas entidades como medio de comparación.

 

I.3  Disposiciones emitidas por el Banco de México en su carácter de agente financiero del Gobierno Federal.

COLOCACIÓN DE BONOS DE PROTECCIÓN AL AHORRO (BPAs).

Considerando la petición del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB), se modificó el horario en que se dan a conocer los resultados generales y particulares de las subastas primarias de BONOS DE PROTECCION AL AHORRO (BPAs), para hacerlos más acordes con los previstos para la colocación de valores gubernamentales. Conforme a lo anterior, se estableció que a las 11:00 horas del día en que se haya realizado la subasta de que se trate, el Banco de México informará a cada postor en lo particular, por conducto del Sistema de Atención a Cuentahabientes de Banco de México (SIAC-BANXICO), el resultado de la cantidad de BPAs que, en su caso, le hayan sido asignados y los precios totales que deberán cubrir por dichos BPAs. De igual manera se señaló que este Banco Central pondrá a disposición de todos los postores a más tardar a las 10:30 horas de ese mismo día, los resultados generales de tal subasta.24

 

RÉGIMEN PARA ACTUAR COMO FORMADORES DE MERCADO.

Con el objeto de continuar haciendo más eficiente la participación de los Formadores de Mercado en el ejercicio de su derecho de celebrar operaciones de préstamo de valores con el Banco de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolvió permitir que los Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal a tasa revisable, los Bonos de Regulación Monetaria emitidos por el Banco de México  y los Bonos de Protección al Ahorro emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario  puedan ser objeto de garantía en las citadas operaciones de préstamo de valores.

Al respecto, el Banco de México dio a conocer el oficio correspondiente emitido por la mencionada Dependencia y estableció que para que los Formadores de Mercado estén en posibilidad de entregar en garantía dichos valores, deben suscribir un nuevo contrato con el propio Banco de México.25

 

PROGRAMAS DE APOYO CREDITICIO.

El Banco de México dio a conocer a las instituciones de crédito del país el oficio emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante el cual la citada Dependencia complementa las reglas de operación de los programas de apoyo crediticio instrumentados por el Gobierno Federal. Al efecto, en el oficio en cuestión se incorporan diversos apartados relativos a:

1.

El contenido de los informes de las auditorías anuales sobre la correcta aplicación de los programas en cuestión;

2.

El procedimiento para efectuar ajustes y devoluciones derivados de las desviaciones que por cualquier causa se presenten en la operación de los mencionados programas;

3.

El procedimiento para efectuar la enajenación de créditos afectos a los fideicomisos respectivos, y

4.

El procedimiento para llevar a cabo la liquidación de obligaciones al vencimiento del plazo de dichos fideicomisos.26

 

II. MODIFICACIONES A LAS LEYES FINANCIERAS.

LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR.

El 27 de enero de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones  de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Las principales modificaciones se describen a continuación.

-

Las asociaciones civiles, las sociedades civiles y los grupos de personas físicas que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, podrán continuar realizando tales operaciones sin que se considere que llevan a cabo operaciones de ahorro y crédito popular, siempre y cuando cumplan con ciertos requisitos, de los que señalaremos los más importantes:

 
a)

la colocación y entrega de los recursos captados por estas personas, las lleve a cabo una persona integrante de la propia asociación, sociedad civil o grupo de personas físicas;

b)

el número máximo de sus asociados, socios o integrantes sea de 250 personas y el monto de sus activos totales sea  máximo de 350,000.00 Unidades de Inversión;

c)

no podrán comunicar, informar o anunciar sus operaciones a través de cualquier medio de publicidad o medio informativo;

d)

deberán registrarse ante una Federación con el objeto exclusivo de darle cierta información, así como operar en uno o más municipios de una Entidad Federativa de la República Mexicana, o en dos o más municipios colindantes de hasta tres Entidades Federativas de la República Mexicana, y

e)

deberán establecer en la documentación que utilicen para instrumentar sus operaciones con el público que no son entidades de ahorro y crédito popular y que no están supervisadas por ninguna autoridad financiera o Federación.

-

Se adicionaron algunas operaciones que las Entidades de Ahorro y Crédito Popular  pueden realizar según su nivel de operación entre las que destacan: i) recibir depósitos retirables en días preestablecidos; ii) recibir créditos de fideicomisos públicos; iii) otorgar créditos a Entidades no afiliadas; iv) recibir créditos en moneda extranjera y mantener sus posiciones en dicha moneda equilibradas en los términos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV); v) emitir obligaciones subordinadas y vi) prestar el servicio de domiciliación de pagos.

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Se establece que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo podrán realizar operaciones con el público en general, siempre que se permita su participación como socios en el plazo que establezcan sus bases constitutivas y éste no exceda de doce meses.

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Aquellas sociedades que opten por el régimen de no afiliadas, deberán solicitar a alguna Confederación participar en su Fondo de Protección. En caso de que ninguna Confederación acepte administrarle a la sociedad este Fondo, ésta podrá acudir directamente a la CNBV para que le designe la Federación que se encargará de emitir el dictamen respectivo y, en caso de ser favorable, establecer a esta Federación como la supervisora auxiliar de la sociedad en comento.

-

Se señala que las Entidades podrán utilizar los recursos del Fondo de Protección siempre y cuando hayan realizado aportaciones de carácter continuo durante un plazo mínimo de dos años. Además, las Entidades deberán informar a sus Socios o Clientes la fecha a partir de la cual iniciará la vigencia del sistema del Fondo de Protección respectivo, estableciendo de forma clara que no contarán con la protección de dicho Fondo hasta que no cumplan con el supuesto mencionado.

-

Se precisan algunas reglas en materia del Comité de Supervisión y se permite a las Federaciones y Confederaciones el nombramiento de consejeros independientes.

-

Se aplazó la entrada en vigor de diversas disposiciones transitorias del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expidió la Ley de Ahorro y Crédito Popular para dar más tiempo para la transformación de las sociedades existentes en Entidades de Ahorro y Crédito Popular conforme a la propia Ley en comentario.

LEY DE TRANSPARENCIA Y FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CRÉDITO GARANTIZADO.

El 13 de junio de 2003 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas a diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, misma que fue publicada en el referido Diario el día 30 de diciembre del 2002.

La Ley en cita tiene como propósito hacer transparente y clara la información que se entrega al público, relacionada con los créditos principalmente hipotecarios que otorgan los bancos y sociedades financieras de objeto limitado, así como otras entidades comerciales que otorguen créditos, con lo cual se busca que los clientes cuenten con  información veraz y completa de las características, costo  y condiciones de los diversos productos crediticios que se ofrecen en el mercado.  Asimismo, la Ley en mención busca fomentar una sana competencia entre las entidades otorgantes de crédito para incentivar, de esta manera, una reducción en las tasas de interés.

Las principales modificaciones realizadas a dicha Ley se destacan a continuación:

  •  

Se integran en el cálculo del Costo Anual Total (CAT) los seguros que las Entidades exigen contratar;

  •  

Se excluye del ámbito de la Ley a los sistemas de autofinanciamiento, en virtud de que se encuentran regulados por la Ley Federal de Protección al Consumidor;

  •  

Se precisan los términos en que deberá incluirse en la oferta vinculante la aceptación expresa de la Entidad de que admitirá la sustitución de deudor;

  •  

Se dispone la intervención de la Secretaría de Economía para que defina los componentes, metodología de cálculo y periodicidad del CAT correspondiente a las entidades no financieras;

  •  

Se precisa que para que pueda darse la subrogación de deudor el nuevo deudor deberá presentar a la Entidad una solicitud de crédito y cumplir con los requisitos que dicha Entidad haya establecido para el otorgamiento de créditos incluyendo los previstos en el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito, y

  •  

Se confirma el principio de irretroactividad de la Ley con el fin de aclarar que la misma no aplicará a aquéllos créditos que hayan sido contratados con anterioridad a su entrada en vigor.

 

LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LEY DEL MERCADO DE VALORES, LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS Y LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO.

El día 13 de junio de 2003 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación reformas a la Ley de Instituciones de Crédito, a la Ley del Mercado de Valores, a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito con el fin de contemplar lo siguiente:

En dichas modificaciones se estableció que las casas de bolsa, las instituciones de seguros y las instituciones de fianzas, sólo podrán actuar como fiduciarias en operaciones vinculadas con su objeto. Al respecto se dieron facultades para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) oyendo la opinión de la Comisión competente pueda determinar otros tipos de fideicomisos que tales entidades podrán realizar.

Se precisó  que corresponde al Banco de México regular a través de reglas generales las características a que deberán sujetarse las operaciones fiduciarias que lleven a cabo las instituciones de seguros y de fianzas. Disposiciones similares existen en las leyes respectivas para bancos y casas de bolsa.

Asimismo, se contempló que será la SHCP a propuesta de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y oyendo la opinión del Banco de México, quien podrá ordenar a las instituciones de seguros y de fianzas la suspensión de las operaciones que infrinjan las reglas que en su caso emita este Instituto Central. Tratándose de casas de bolsa dicha facultad la ejercerá la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Se establecieron algunas prohibiciones para los distintos intermediarios en su actividad fiduciaria siendo las principales las siguientes:

 

a)

Para las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros  e instituciones de fianzas:

 
i.

Participar en fideicomisos a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente, con la salvedad prevista para las instituciones de crédito, las casas de bolsa y las instituciones de seguros en relación con aquellos fideicomisos de fomento constituidos por el Gobierno Federal a través de la SHCP, estableciéndose una segunda salvedad en este supuesto para las instituciones de crédito y las casas de bolsa en relación con aquellos fideicomisos a través de los cuales se emitan valores que se inscriban en el Registro Nacional de Valores;

ii.

Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras, y

iii.

Llevar a cabo fideicomisos en los que se realicen actividades reservadas a las sociedades de inversión.

b)

Para las casas de bolsa, las instituciones de seguros e instituciones de fianzas se prohibió la posibilidad de actuar como fiduciarias en fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de determinados bienes o servicios de los previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor, comúnmente llamados “autofinanciamientos”.

 

c)

Para las instituciones de seguros y de fianzas se incorporó la prohibición de realizar operaciones con la propia institución en el cumplimiento de fideicomisos, salvo aquellas operaciones que sean autorizadas por el Banco de México.

 

d)

De igual forma en la Ley de Instituciones de Crédito se precisó que las instituciones de crédito tiene prohibido otorgar en garantía incluyendo prenda, caución bursátil o fideicomiso de garantía, efectivo, derechos de crédito a su favor o los títulos o valores de su cartera, salvo que se trate de operaciones con el Banco de México, las instituciones de banca de desarrollo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico o cuando hayan sido exceptuados para tal efecto por el Banco de México.

 

Adicionalmente, la Ley del Mercado de Valores se modificó a fin de establecer la posibilidad de pactar que la propiedad de los valores objeto de la caución bursátil se transfiera al acreedor, quien en tal caso, estará obligado a la restitución de los títulos de la misma especie. La garantía se perfeccionará mediante la entrega jurídica de los títulos al acreedor, a través de los procedimientos que para la transferencia de valores le son aplicables a las instituciones para el depósito de valores.

Se contempla la posibilidad de que las instituciones para el depósito de valores puedan actuar como administradoras de las garantías otorgadas mediante caución bursátil.

Por lo que respecta a las modificaciones a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se estableció que en el caso de que una arrendadora financiera pida judicialmente la posesión de los bienes en caso de incumplimiento de una obligación exigible en un contrato de arrendamiento financiero, pueda dar en arrendamiento financiero a terceros los bienes que haya recuperado por dicho incumplimiento.

Por último, en la Ley de Instituciones de Crédito y en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, respectivamente se señalan los requisitos que deberán contener los estados de cuenta certificados por contador de las instituciones de crédito para hacer fe en los juicios relativos a la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados, así como los que deberán contener los estados de cuenta certificados correspondientes a los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero para considerarse títulos ejecutivos.

 

MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Y AL CÓDIGO DE COMERCIO.

Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003, los objetivos de estas reformas fueron  fortalecer las condiciones de financiamiento en beneficio de las actividades productivas y comerciales del país mediante la modificación a la regulación aplicable a diversas operaciones crediticias y a las garantías de los créditos, así como a las normas relativas a los procedimientos de resolución de controversias con miras a prever un marco normativo justo y eficaz para quienes solicitan y otorgan créditos.

 

·               LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

a) Fideicomiso en general.

Con el fin de propiciar que el fideicomiso pueda tener el máximo provecho en beneficio de las partes, se permite a la institución fiduciaria disponer plenamente de los bienes y derechos objeto del mismo, estableciendo que en virtud del fideicomiso se le transmite la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria.

En concordancia con lo anterior, y con el objeto de garantizar que efectivamente los bienes o derechos fideicomitidos sean destinados exclusivamente al fin señalado en el propio fideicomiso, se establece claramente la obligación de la institución fiduciaria de registrar contablemente los bienes o derechos materia de la operación, manteniéndolos en forma separada de sus activos de libre disponibilidad.

Se establece que en aquellos fideicomisos en los que la propia ley permite que la institución fiduciaria sea también fideicomisaria las partes están obligadas a convenir los mecanismos para dirimir posibles conflictos de interés.

Con el fin de ser congruente con las disposiciones previstas en otras leyes conforme a las cuales entidades distintas a las instituciones de crédito pueden ser fiduciarias, se precisa que podrán actuar con tal carácter las entidades que las leyes determinen.

Se señala que el fideicomiso podrá darse por terminado por convenio expreso entre el fideicomitente, el fideicomisario y la fiduciaria.

Se precisa que una vez extinguido el fideicomiso los bienes restantes podrán ser entregados al fideicomitente o fideicomisario según corresponda y que en caso de duda u oposición resolverá el juez competente del domicilio de la fiduciaria.

Por otra parte, se modificó el plazo de duración de los fideicomisos para permitir que sea hasta de 50 años, manteniendo las excepciones vigentes respecto de los fideicomisos públicos, de beneficencia o aquéllos cuyo fin sea el mantenimiento de museos sin fines de lucro.

 

b) Prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía.

En cuanto a la prenda sin transmisión de posesión se suprimió la posibilidad de pactar que el acreedor o un tercero distinto al deudor  tenga la posesión material de los bienes, a fin de señalar claramente que este tipo de prenda parte del supuesto de que es el deudor quien conserva la posesión de tales bienes.

Por otra parte, a fin de revitalizar el uso del fideicomiso de garantía en condiciones más accesibles para los deudores, de brindar mayor seguridad jurídica para fiduciarios y acreedores, así como de dar un mayor espacio para que las partes convengan las estipulaciones de su interés, y con ello a la reactivación del crédito, se efectuaron diversas adecuaciones al régimen que le es aplicable a dicha figura.

Al respecto, se señala claramente que el fideicomisario tendrá preferencia en el pago de la deuda garantizada. Asimismo se permite a las casas de bolsa actuar como fiduciarias en este tipo de fideicomisos.

De igual forma, y en términos similares a los previstos para el fideicomiso en general, se obliga a las partes a convenir los términos y condiciones para dirimir posibles conflictos de interés cuando las instituciones de crédito, instituciones de seguros, instituciones de fianzas, casas de bolsa, sociedades financieras de objeto limitado y almacenes generales de depósito, reúnan la calidad de fiduciarias y fideicomisarias en fideicomisos cuyo fin sea garantizar obligaciones a su favor.

Finalmente, se establece que en caso de que el fideicomitente en su calidad de depositario de los bienes o quien tenga la posesión de los mismos se niegue a devolverlos al fiduciario, su restitución se tramitará de conformidad con lo establecido en el Libro Quinto, Título Tercero Bis del Código de Comercio relativo a los procedimientos de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y del fideicomiso de garantía. Lo anterior, permite que en un primer momento de incumplimiento, en el que el depositario ni siquiera se encuentra dispuesto a devolver el bien, sea aplicado un procedimiento expedito previo y formalmente establecido en ley.

Uno de los mayores avances de estas modificaciones en materia de fideicomiso de garantía es el establecimiento de la posibilidad de que las partes sean las que libremente convengan la forma como se procederá a la enajenación por vía extrajudicial de los bienes fideicomitidos en caso de incumplimiento del deudor, cumpliendo con los requisitos mínimos de procedimiento que incluyen cuatro derechos fundamentales para el propio deudor: a) su derecho a ser notificado del propósito del fiduciario de enajenar a título oneroso los bienes fideicomitidos por haber recibido la solicitud correspondiente del fideicomisario en la que precisa el incumplimiento respectivo; b) su derecho a oponerse ya sea por exhibir el importe del adeudo, por acreditar el cumplimiento de las obligaciones garantizadas o por presentar algún documento que acredite la prórroga del plazo o novación de la obligación; c) su derecho a que este convenio de enajenación extrajudicial se incluya en una sección especial del acto constitutivo del fideicomiso de garantía, debiendo contar con su firma y, por ende, aceptación ratificada y adicional a la que haya manifestado al celebrar el contrato, y d) su derecho a que en el acto mencionado se convengan los plazos para llevar a cabo los actos señalados anteriormente.

Adicionalmente se señala que a falta de convenio de enajenación extrajudicial se seguirán los procedimientos establecidos en el Libro Quinto, Título Tercero Bis del Código de Comercio para la enajenación de los bienes en fideicomiso que, en su caso, deba llevar a cabo el fiduciario o la tramitación del juicio que se promueva para oponerse a la ejecución del fideicomiso.

 

·               CÓDIGO DE COMERCIO

Las reformas al Código de Comercio tienen por objeto agilizar los juicios mercantiles particularmente en aquella etapa en la que ya se dictó sentencia. Se establecen normas más precisas y equilibradas respecto de los derechos de las partes en los contratos y juicios mercantiles.

Se modificó la supletoriedad vigente en materia de procedimientos mercantiles prevista en los artículos 1054, 1063, 1393, 1401 y 1414 del Código de Comercio, a fin de que en sustitución a la Ley de procedimientos local respectiva se aplique el Código Federal de Procedimientos Civiles, en caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento a seguir ante Tribunales o cuando no se establezca un procedimiento especial o supletoriedad expresa. Con ello se establece un único conjunto de reglas para todo juicio mercantil que se tramite en cualquier entidad federativa.

En relación con las tercerías excluyentes de dominio se establece que el juicio seguirá su curso y sólo podrá detenerse el remate de los bienes si el opositor exhibe título que, a juicio del juez, acredite el dominio o su derecho respecto de la acción que se ejercita y tratándose de inmuebles a menos de que el tercero exhiba la escritura pública o documento equivalente, previamente inscritos en el Registro Público de Comercio.

Se incluyen entre los documentos que traen aparejada ejecución a los testimonios y copias certificadas de instrumentos públicos expedidos por fedatarios públicos.

Por último, se efectuaron modificaciones y adiciones con el fin de establecer un conjunto de procedimientos que precisen y agilicen la etapa del remate. Asimismo, reformas similares se realizaron para agilizar la parte final del procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, conforme a las cuales: i) si el valor de los bienes dados en garantía es menor al monto del adeudo, el acreedor o fiduciario, según se trate, podrán disponer de ellos libremente y el crédito quedará liquidado totalmente; ii) si el valor de tales bienes es menor a lo adeudado el acreedor o fiduciario podrán disponer libremente de ellos quedando a salvo sus derechos para requerir el remanente de la deuda por los medios legales que correspondan, esto último excepto tratándose de garantías otorgadas por créditos a la vivienda con ciertas características, y iii) si el precio de venta de dichos  bienes es mayor al monto del adeudo, el acreedor estará obligado a entregar el remanente al deudor. En este último caso, la venta de los bienes objeto de la garantía se realizará ante juez  siguiendo un procedimiento expedito.

 

 

 

1 Circular-Telefax 10/2003 dirigida a las instituciones de crédito del país.

2

Circulares-Telefax 6/2003 y 7/2003 dirigidas a las instituciones de banca múltiple y de banca de desarrollo, respectivamente, Circular 1/2003 dirigida a las casas de bolsa, así como Circular 1/2003 dirigida a las sociedades de inversión incluyendo siefores.

 

3 Circular-Telefax 18/2003 dirigida a las instituciones de crédito del país.

4

Circulares-Telefax 14/2003 y 15/2003 dirigidas a las instituciones de banca múltiple y de banca de desarrollo, respectivamente.

5

Circulares 1/2003 y 1/2003 Bis dirigidas a instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

6

Circulares-Telefax 28/2003 y 29/2003, dirigidas a las instituciones de banca múltiple y de banca de desarrollo, respectivamente.

7

Circulares-Telefax 3/2003 y 4/2003 y Circular 10-245 BIS 1 emitida conjuntamente con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dirigidas a instituciones de banca múltiple, instituciones de banca de desarrollo y casas de bolsa, respectivamente.

8

Circular-Telefax 2/2003 dirigida a las instituciones de banca de desarrollo.

9 Circular-Telefax 1/2003 dirigida  a las instituciones de banca múltiple.

10

Circulares 3/2003, 4/2003 y 5/2003 dirigidas a las sociedades de inversión y Circulares 1/2003, 2/2003 y 3/2003 dirigidas a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

11

Circular-Telefax 8/2003 dirigida a las instituciones de crédito del país.

12

Circulares-Telefax 19/2003 y 20/2003 dirigidas a las instituciones de banca múltiple y de banca de desarrollo, respectivamente  y Circular 3/2003 dirigida a las casas de bolsa.

13

Circulares-Telefax 21/2003 y 22/2003 dirigidas a las instituciones de banca múltiple y de banca de desarrollo, respectivamente.

14

Circulares-Telefax, 30/2003, así como 31/2003 y 32/2003, dirigidas a las instituciones de banca múltiple y de banca de desarrollo, respectivamente.

15 Circular-Telefax 23/2003 dirigida a las instituciones de banca múltiple.

16

Circulares-Telefax 24/2003 y 33/2003 dirigidas a las instituciones de banca múltiple y Circulares 4/2003 y 6/2003 dirigidas a las casas de bolsa.

17 Circular-Telefax 25/2003 dirigida a las instituciones de banca múltiple.

18 Circular-Telefax 16/2003 dirigida  a las instituciones de banca múltiple.

19

Circular-Telefax 19/2002 Bis dirigida a las instituciones de crédito del país.

20

Circular-Telefax 26/2003 dirigida a las instituciones de banca múltiple.

21

Circulares-Telefax 9/2003 y 17/2003, dirigidas a las instituciones de banca múltiple y de banca de desarrollo, respectivamente; Circular 2/2003 dirigida a las casas de bolsa; Resolución que prorroga en forma indefinida la vigencia de la DÉCIMA NOVENA de las Reglas a las que se sujetarán las Casas de Cambio en sus operaciones, adicionada mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 2001 y Resolución que prorroga en forma indefinida la vigencia de la OCTAVA de las Reglas a las que se sujetarán las posiciones de riesgo cambiario de las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero que formen parte de grupos financieros que incluyan instituciones de seguros y en el que no participen instituciones de banca múltiple y casas de bolsa, adicionada mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 2001, publicadas ambas Resoluciones en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2003.

22

Circular-Telefax 34/2003 dirigida a las instituciones de banca múltiple y Resolución que modifica las Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito para recibir depósitos en moneda extranjera publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 10 de diciembre de 2003.

23

Resolución que modifica las Reglas a las que se sujetarán las casas de cambio en sus operaciones con divisas y metales preciosos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2003.

24

Circulares-Telefax 11/2003 y 12/2003 dirigidas a las instituciones de banca múltiple y de banca de desarrollo, respectivamente, Circular 10-238 Bis dirigida a las casas de bolsa y Circular 2/2003 dirigida a las sociedades de inversión incluyendo las especializadas de fondos para el retiro, respectivamente.

25 Circular-Telefax 27/2003, dirigida a las instituciones de crédito del país.

26 Circular-Telefax 5/2003 dirigida a las instituciones de crédito del país.