Texto Compilado (última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, 09 de mayo de 2008)


Capítulo I

Capítulo II

Capítulo III

Capítulo IV

Capítulo V

Transitorios

 

Capítulo I

De la organización y competencia

Artículo 1o.- El ejercicio de las atribuciones que las leyes y las disposiciones reglamentarias confieran al Banco, así como el de las que su propia Ley otorga a la Junta de Gobierno, al Gobernador, o a la Comisión de Responsabilidades, se sujetará a lo dispuesto en este Reglamento.

El domicilio del Banco, para todos los efectos legales, incluyendo la práctica de cualquier clase de notificaciones, interpelaciones, citaciones, requerimientos, emplazamientos, actos de ejecución y solicitudes de información, por parte de autoridades aun de carácter judicial, es el de Avenida 5 de Mayo número 2, colonia Centro, código postal 06059, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal. Sin perjuicio de lo anterior, el Banco a través de los funcionarios autorizados y apoderados, podrá designar lugares donde se encuentren oficinas del Banco para la realización de determinados actos y eventos.

(Adicionado mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de 2001).

Artículo 2o.- Corresponderá al Secretario de la Junta el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Comunicar a los miembros e invitados a las sesiones de la Junta, las convocatorias correspondientes;

II. Levantar, registrar y suscribir las actas de las sesiones de la Junta;

III. Comunicar y dar seguimiento a los acuerdos de la Junta;

IV. Recibir todas las propuestas y documentos dirigidos a la Junta, y

V. Certificar los extractos o copias de las actas de las sesiones, con la previa autorización de la Junta.

El Secretario será asistido en sus funciones por un Secretario Adjunto quien participará en la redacción de los acuerdos en materia económica y financiera, así como un Secretario Suplente. Este último auxiliará al Secretario en sus funciones y cubrirá sus ausencias.

La Junta de Gobierno y sus miembros, contarán con los asesores que la propia Junta determine y el Banco los contratará en los términos que ésta establezca. Dichos asesores no quedarán comprendidos en el Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, ni tendrán facultades de representación, en términos de los artículos 8° y 9°, de este Reglamento.

(Modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de 2001, y adicionado mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2001).

 

Artículo 3o.- Las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno se conservarán en volúmenes anuales y serán firmadas por quien haya presidido la Junta y por el Secretario, así como por los miembros de la Junta de Gobierno asistentes que quieran hacerlo, debiéndose conservar en un apéndice un ejemplar de los documentos que hubieran sido relacionados en la sesión de que se trate.

(Modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2001).

 

Artículo 4o.- Para el desempeño de las funciones encomendadas por la Ley, el Gobernador contará con las unidades siguientes:

Dirección General de Operaciones de Banca Central.

Dirección General de Investigación Económica.

Dirección General de Análisis del Sistema Financiero.

Dirección General Jurídica.

Dirección General de Administración.

Dirección General de Emisión.

Dirección General de Tecnologías de la Información.

Dirección General de Planeación y Presupuesto.

Dirección de Relaciones Externas.

Dirección de Operaciones.

Dirección de Análisis y Evaluación de Mercados.

Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos.

Dirección de Trámite Operativo.

Dirección de Estudios Económicos.

Dirección de Medición Económica.

Dirección de Análisis Macroeconómico.

 

 

Dirección de Asuntos Internacionales.

Dirección de Precios, Salarios y Productividad.

Dirección de Sistematización de Información Económica y Servicios.

Dirección de Análisis del Sistema Financiero.

Dirección de Información del Sistema Financiero.

Dirección de Intermediarios Financieros de Fomento.

Dirección de Disposiciones de Banca Central.

Dirección Jurídica.

Dirección de Recursos Humanos.

Dirección de Recursos Materiales.

Dirección de Seguridad.

Dirección de Programación y Distribución de Efectivos.

Dirección de Sistemas.

Dirección de Coordinación de la Información.

Dirección de Planeación Estratégica.

Dirección de Contabilidad y Presupuesto.

El Banco contará con un Contralor que dependerá de la Junta de Gobierno. Las Direcciones Generales y el Contralor tendrán adscritas las Direcciones que señala el presente Reglamento. La Dirección de Relaciones Externas dependerá del Gobernador.

Los Directores y el Contralor se auxiliarán en el cumplimiento de sus funciones de los   Gerentes, Cajero Principal,  Subgerentes, Superintendentes,  Jefes de División, de Departamento, de Oficina, Intendentes y por los demás empleados, previstos en la estructura correspondiente. Asimismo, las Direcciones Generales y las Direcciones podrán tener adscritas unidades de informática conforme a lo que se establezca en el Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México.

La Junta de Gobierno o el Gobernador, en el ámbito de su competencia, podrán constituir comités consultivos integrados por servidores públicos del Banco, que los auxilien en el ejercicio de sus respectivas atribuciones. Los acuerdos o actos de creación de dichos comités señalarán su integración, así como sus reglas de operación y funcionamiento. Lo previsto en este párrafo y los siguientes, no será aplicable a los comités u órganos colegiados que se encuentren previstos en otros ordenamientos o disposiciones.

Las resoluciones que tomen los comités serán observadas por las unidades administrativas del Banco; en caso de que éstas no las cumplan, serán turnadas a la Junta de Gobierno o al Gobernador para que, en el ámbito de su competencia, decidan sobre su aplicación obligatoria.

La creación y extinción de los comités deberá hacerse del conocimiento del Contralor. Los grupos de trabajo no requerirán de acuerdo para su constitución y funcionamiento.

En el supuesto de que la Junta de Gobierno acuerde la creación de un comité, podrá designar a uno de sus miembros para que lo integre, en cuyo caso éste presidirá la sesión, debiendo asistir a ésta para que haya quórum y siendo el único que tendrá la facultad de convocar a sesiones. Dicho miembro carecerá de voto y tendrá derecho de veto.

En el caso de que el Gobernador acuerde la creación de un comité, podrá invitar a sus sesiones a un miembro de la Junta de Gobierno, quien participará únicamente con voz.  

El Banco contará con un Comité de Información para los efectos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y el Reglamento que sobre la materia expida la Junta de Gobierno. Dicho Comité tendrá las atribuciones que señala el artículo 31 del presente Reglamento y estará integrado por el Director de Relaciones Externas, el Director de Coordinación de la Información y el Director de Disposiciones de Banca Central. No habrá miembros suplentes y podrá sesionar con la asistencia de dos de sus integrantes, debiendo reunirse cuando menos dos veces al año. 

El Comité a que se refiere el párrafo anterior, será coordinado por el Director de Disposiciones de Banca Central, quien tendrá voto de calidad en caso de empate. Dicho Comité contará con un asesor permanente que será el Director de Sistemas y con una Secretaría que llevará la Dirección de Disposiciones de Banca Central.

(Modificado y adicionado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 28 de marzo y 19 de septiembre de 1996;  7 de abril, 7 de mayo,  24 de julio y  26 de diciembre de 1997;  13 de febrero y 14 de octubre de 1998;  30 de julio y 1o. de octubre de 1999; 16 de marzo, 17 de diciembre 2001, 23 de diciembre de 2002, 26 de diciembre de 2002, 7 de abril de 2004, 14 de octubre de 2005; 15 de noviembre de 2005 y 09 de mayo del 2008).
 
Artículo 5o.- El Gobernador designará de entre los miembros de la Junta o de los funcionarios del Banco, a las personas que fungirán como representantes del Banco ante dependencias federales, organismos, órganos colegiados y demás entidades en las que éste participe.
 
Artículo 6o.-
Para los efectos previstos en las fracciones I y IV del artículo 47 de la Ley, el Gobernador contará con las más amplias facultades de dominio, administración y pleitos y cobranzas, así como todas aquellas que requieran cláusula especial, en los términos previstos por los artículos 2554 y 2587 del Código Civil Federal, y los correlativos del Código Civil para el Distrito Federal y los de los Estados que integran la Federación, excepto las de absolver posiciones por sí mismo. Además, tendrá las facultades necesarias para suscribir y endosar títulos de crédito y en general celebrar operaciones de crédito. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°, segundo párrafo, de este Reglamento, tratándose de la facultad para absolver posiciones, corresponderá a la Dirección Jurídica su ejercicio, en los términos de los artículos 8° y 28 del presente Reglamento.

El Gobernador podrá ejercer las facultades enunciadas en el párrafo anterior ante particulares y toda clase de autoridades, excepto tratándose de autoridades y tribunales, electorales y del trabajo.

Las excepciones previstas en los dos párrafos precedentes también serán aplicables al Gobernador, cuando éste actúe como delegado fiduciario del Banco.

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día el 26 de diciembre de 1997 y 26 de diciembre de 2002).
 
Artículo 7o.-
En ejercicio de la atribución contenida en la fracción X del artículo 47 de la Ley, el Gobernador podrá otorgar y revocar poderes, comisiones o delegar parcialmente las facultades señaladas en el artículo anterior sin que éstas se entiendan sustituidas o modificadas. Para acreditar su personalidad, bastará exhibir copia certificada de su nombramiento, incluso cuando se trate de los instrumentos en que consten poderes, comisiones o designaciones de delegados fiduciarios generales o especiales.


En los poderes, comisiones y designaciones otorgados conforme al párrafo anterior, el Gobernador podrá autorizar a los apoderados y comisionistas, para que absuelvan posiciones, así como para que ejerzan sus facultades ante toda clase de autoridades judiciales o administrativas, inclusive de carácter penal, electoral o del trabajo.

 

El Gobernador podrá autorizar a los apoderados, comisionistas y delegados fiduciarios para que, conforme a las disposiciones aplicables, éstos otorguen o revoquen poderes generales o especiales.
 
Artículo 8o.- Las atribuciones encomendadas por este Reglamento a los titulares de las Direcciones Generales y de las Direcciones, así como al Contralor, podrán ser ejercidas por ellos en forma individual o por dos funcionarios que actúen mancomunadamente, siempre y cuando tengan puestos de Subgerente o superior, o bien de los rangos equivalentes a éstos y se encuentren subordinados al Director General, al Director o al Contralor, según se trate. Los Gerentes de Caja Regionales de Sucursales podrán firmar individualmente. Para efectos de lo anterior se publicará, en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo de adscripción de las unidades administrativas correspondientes.

La atribución aquí concedida incluye las facultades necesarias para la suscripción de todos los actos, comprendiendo los de dominio, de administración y pleitos y cobranzas, que se encuentren directamente vinculados con la ejecución de las atribuciones conferidas por este Reglamento a los Directores Generales, Directores y Contralor, así como las suficientes para realizar actos que impliquen ejercicio presupuestal, a excepción de los previstos en el artículo 27 Bis de este Reglamento.

Las disposiciones, autorizaciones, opiniones, consultas, observaciones a comisiones y requerimientos de información en los que se presuma alguna infracción a las disposiciones, que conforme a la Ley correspondan al Banco, por su propio derecho o como fiduciario, deberán ser firmadas por un funcionario de la Dirección de Disposiciones de Banca Central, junto con un funcionario de la Dirección que, conforme a este Reglamento, sea competente para atender y resolver el asunto de que se trate.

Lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior, no aplicará respecto a los asuntos sobre distribución, canje, entrega, retiro, reproducción, medidas de seguridad y destrucción de billetes y monedas metálicas, así como los relativos a corresponsalía de caja, los cuales deberán estar suscritos conjuntamente por un funcionario de la Dirección General de Emisión y uno de la Dirección Jurídica. En caso de que dichos asuntos se refieran a las monedas y medallas previstas en la fracción VIII del artículo 19 del presente Reglamento, la firma estará a cargo de un funcionario de la Dirección de Operaciones y otro de la Dirección Jurídica.

Las sanciones, en las materias a que se refieren los párrafos tercero y cuarto anteriores, serán firmadas por un funcionario de la Dirección General de Análisis del Sistema Financiero, junto con un funcionario de las Direcciones de Disposiciones de Banca Central o Jurídica, según corresponda.

Los funcionarios que suscriban las disposiciones y las sanciones deberán ocupar puestos de Gerente, Cajero Principal, o bien, alguno de rango superior o equivalente a los mencionados.

La facultad para absolver posiciones a que se refieren los artículos 6o. y 28, fracción V, de este Reglamento, será ejercida por cualquier abogado adscrito a la Dirección Jurídica, actuando individualmente.

El acuerdo de adscripción de unidades administrativas deberá ser suscrito por el Gobernador o, en sus ausencias, por el Director General de Administración.

Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por intermediario financiero: a las instituciones de crédito, la Financiera Rural, instituciones de seguros, instituciones de fianzas, casas de bolsa, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, casas de cambio, entidades de ahorro y crédito popular, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público, así como otras personas y fideicomisos que realicen actividades financieras y respecto de las cuales el Banco ejerza facultades de regulación, de requerimientos de información o de sanción en términos de Ley.

Corresponderá a los superiores jerárquicos de los servidores públicos que hayan emitido la multa respectiva, resolver el recurso de revisión a que se refiere la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

(Modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 28 de marzo de 1996; 7 de abril y 26 de diciembre de 1997;  13 de febrero y 14 de octubre de 1998 y 30 de julio de 1999; 1o. de octubre de 1999; y quinto párrafo adicionado por publicación del día 26 de diciembre de 1997; 4 de agosto de 2000; 26 de diciembre de 2002, 3 de junio de 2004 ; 14 de octubre de 2005 y 09 de mayo del 2008).
 

Artículo 9o.- Los funcionarios señalados en el artículo 8o. de este Reglamento, que sean designados delegados fiduciarios, tendrán las facultades de administración y pleitos y cobranzas necesarias, para procurar el debido cumplimiento de los fines señalados en el contrato de fideicomiso respectivo. Lo anterior en los términos indicados en los artículos 7o., segundo y tercer párrafos, y 8o. del presente ordenamiento. Al actuar el Banco como fiduciario, los funcionarios citados deberán contar con su nombramiento de Delegado Fiduciario correspondiente.

Las facultades referidas en el párrafo que antecede, tratándose de actos de dominio sólo podrán ser realizadas por los delegados fiduciarios generales, o bien, con la autorización previa y por escrito de éstos.

A la extinción de cualquier fideicomiso, los delegados fiduciarios generales en representación del Banco como fiduciario, atenderán los requerimientos que formulen toda clase de autoridades, incluyendo las judiciales y administrativas, así como los particulares en términos de las disposiciones aplicables. Dichos delegados podrán actuar en forma individual.

(Modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 10 de diciembre de 2004y 09 de mayo de 2008).
 

Artículo 10.- Los actos realizados en ejercicio de las atribuciones que confiere este Reglamento, deberán contener firma autógrafa o firma electrónica, así como el nombre y puesto del suscriptor.

La firma electrónica a que se refiere el párrafo anterior se utilizará cuando los actos se realicen a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Para efectos de este Reglamento se entenderá como firma electrónica la información agregada o adjuntada a un mensaje de datos que esté asociada en forma lógica al propio mensaje, la cual se utilizará para identificar al autor de la firma e indicar que éste aprueba las datos contenidos en el mensaje y a su vez para asegurar que el mensaje no fue alterado y conservó su carácter confidencial.

(Modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 16 de marzo de 2001 y 14 de octubre de 2005).


Artículo 11.- Los Directores Generales, Directores y el Contralor, podrán delegar facultades en empleados que ocupen puestos inferiores al de Subgerente, previo acuerdo con el Gobernador.

Las resoluciones por las que se deleguen facultades se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

(Modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 13 de febrero de 1998).
 

Artículo 12.- La Dirección General de Operaciones de Banca Central tendrá las atribuciones que se señalan en los artículos 19, 19 Bis, 20 y 20 Bis de este Reglamento.

A esta Dirección General estarán adscritas las Direcciones de Operaciones, de Análisis y Evaluación de Mercados, de Sistemas Operativos y de Pagos, así como de Trámite Operativo.

(Modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 2 de octubre de 1995, 24 de mayo de 1996 y 13 de febrero y 14 de octubre de 1998).


Artículo 13.- La Dirección General de Investigación Económica tendrá las atribuciones señaladas en los artículos 21a 24 Bis.

A esta Dirección General estarán adscritas las Direcciones de Estudios Económicos,  de Medición Económica, de Análisis Macroeconómico, de Asuntos Internacionales, de Precios, Salarios y Productividad, y de Sistematización de Información Económica y Servicios. Asimismo, estarán a su cargo las delegaciones regionales del Banco, que tendrán como atribuciones: recabar, procesar y divulgar información regional; auxiliar a la Dirección de Relaciones Externas en la organizacion de los Consejos Regionales a que se refieren los artículos 47, fracción VII, y 48 de la Ley, así como en las actividades de comunicación social del Banco, que defina su Junta de Gobierno. El personal que integre las delegaciones regionales no tendrá ninguna facultad de representación legal del Banco, por lo que no podrá practicarse ante dicho personal, ni en las oficinas que ocupen las mencionadas delegaciones, ninguna clase de notificaciones, interpelaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos, ni trabarse actos de ejecución, por parte de autoridades judiciales, administrativas o del trabajo, esta misma previsión se aplicará respecto de los fedatarios públicos.
(
Modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 28 marzo y 19 de septiembre de 1996, 1o de octubre de 1999 y 16 de marzo de 2001) .


Artículo 14.- La Dirección General de Análisis del Sistema Financiero tendrá las atribuciones señaladas en este precepto y las previstas en los artículos 25, 25 Bis y 25 Bis 1.

A esta Dirección General, estarán adscritas las Direcciones de Análisis del Sistema Financiero, de Información del Sistema Financiero y de Intermediarios Financieros de Fomento, así como la Gerencia de Autorizaciones y Seguimiento de la Regulación.

Dicha Gerencia, contará con las atribuciones siguientes:

I. Participar en la atención de autorizaciones, consultas y opiniones que soliciten las sociedades de información crediticia y los intermediarios financieros distintos a las instituciones de banca de desarrollo, a la Financiera Rural, a las organizaciones auxiliares nacionales de crédito y a las instituciones nacionales de seguros y de fianzas, así como a los fideicomisos de fomento a que se refiere la fracción I del artículo 25 Bis 1 de este Reglamento;

II. Dar seguimiento a la aplicación y cumplimiento de las disposiciones expedidas por el Banco, dirigidas a las sociedades de información crediticia y a los intermediarios financieros que sean de su competencia en términos de la fracción I, conforme al programa que la Dirección General establezca al respecto;

III. Dar seguimiento a las operaciones que hayan realizado las sociedades de información crediticia y los intermediarios financieros que sean de su competencia conforme a la fracción I, respecto de las que existan elementos para suponer que fueron efectuadas en términos distintos a los establecidos en las disposiciones expedidas por el Banco;

IV. Participar en la imposición de sanciones o medidas correctivas, dirigidas a las sociedades de información crediticia, a los intermediarios financieros, a los administradores y participantes de los sistemas de pagos y a las cámaras de compensación;

V. Solicitar a las sociedades de información crediticia, a los intermediarios financieros que sean de su competencia conforme a la fracción I, a los administradores y participantes de los sistemas de pagos y a las cámaras de compensación, la información necesaria para el ejercicio de las atribuciones mencionadas en las fracciones I a IV anteriores, y

VI. Participar en el otorgamiento de excepciones a las sociedades de información crediticia y a los intermediarios financieros que sean de su competencia conforme a la fracción I, respecto de las disposiciones emitidas por el Banco, en las que hubiere participado la Dirección General de Análisis del Sistema Financiero.

(Modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 09 de mayo de 2008)


Artículo 14 Bis.- La Dirección General Jurídica tendrá las atribuciones que se señalan en los artículos 17 y 28 de este Reglamento. A esta Dirección General estarán adscritas las Direcciones de Disposiciones de Banca Central y Jurídica.

(Adicionado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 7 de abril de 1997 y modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 1o. de octubre de 1999).


Artículo 14 Bis 1.- Derogado.
(Adicionado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 13 de febrero de 1998, modificado mediante reformas publicadas el 30 de julio de 1999 y derogado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 15 de noviembre de 2005).


Artículo 15.- La Dirección General de Administración tendrá las atribuciones señaladas en los artículos 26, 27 Bis y 28 Bis de este Reglamento.

A esta Dirección General estarán adscritas las Direcciones de Recursos Humanos, Recursos Materiales y Seguridad.
(Modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 7 de mayo y 24 de julio de 1997;  13 de febrero de 1998, 1o. de octubre de 1999, 16 de marzo de 2001, 1 de octubre de 2004, 14 de octubre de 2005; 15 de noviembre de 2005 y 09 de mayo de 2008).


Artículo 15 Bis.- La Dirección General de Planeación y Presupuesto tendrá las atribuciones señaladas en los artículos 27 y 29 Bis de este Reglamento.

A esta Dirección General, estarán adscritas las Direcciones de Planeación Estrategica y de Contabilidad y Presupuesto, la Gerencia de Seguimiento Presupuestal y la Unidad de Administración de Riesgos.

La Gerencia de Seguimiento Presupuestal, contará con las atribuciones siguientes:

I. Verificar que los pagos derivados del ejercicio de los presupuestos de gasto corriente e inversión física, se efectúen con apego a las disposiciones aplicables y normas emitidas, así como a las condiciones pactadas en los pedidos y contratos;

II. Establecer los procedimientos que permitan evaluar la gestión de los recursos presupuestales del Banco, y

III. Promover que el ejercicio presupuestal sea acorde con las normas y criterios presupuestales, procurando la eficiencia del gasto.

La Unidad de Administración de Riesgos, contará con las atribuciones siguientes:

I. Definir las normas y criterios para la identificación, evaluación y registro de riesgos;

II. Instrumentar y mantener una matriz de riesgos institucional;

III. Dar seguimiento, en forma agregada, a todos los riesgos de la Institución;

IV. Reportar, de manera regular, las exposiciones a riesgos y presentar propuestas para su atención;

V. Coordinar la integración y desarrollo de los programas de continuidad operativa, y

VI. Promover una cultura de administración de riesgos, autorregulación y autogestión.

(Modicado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 15 de noviembre de 2005 y 09 de mayo de 2008).


Artículo 15 Bis 1.- La Dirección General de Tecnologías de la Información tendrá las atribuciones señaladas en los artículos 18 Bis y 29 de este Reglamento:

A esta Dirección General estarán adscritas las Direcciones de Coordinación de la Información y de Sistemas.

(Adicionado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 09 de mayo de 2008).


Artículo 16.- La Dirección General de Emisión tendrá las atribuciones señaladas en el artículo 16 Bis de este Reglamento, así como las de formalizar los actos necesarios para la fabricación de billetes y la acuñación de moneda metálica; diseñar y realizar la manufactura de billetes de banco y otros impresos de seguridad en sus instalaciones, incluyendo las relacionadas con el mantenimiento de los equipos e instalaciones correspondientes a dichos procesos; colaborar con bancos centrales, acuñadores y proveedores, en aspectos relacionados con la fabricación de billetes y moneda metálica, así como administrar los programas de capacitación del personal que realiza labores técnicas vinculadas a la fabricación de billete.

A esta Dirección General estará adscrita la Dirección de Programación y Distribución de Efectivos.

(Modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 13 de junio de 1997, 14 de octubre de 1998, 26 de diciembre de 2002 y 7 de abril de 2004).

Artículo 16 Bis.- La Dirección de Programación y Distribución de Efectivos, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Convenir los actos correspondientes al traslado y custodia de efectivo, valores y metales preciosos, incluyendo los concernientes a la operación y mantenimiento del equipo que el Banco utilice para tal efecto;

II. Formalizar los actos vinculados al adecuado almacenamiento, abastecimiento, canje, retiro, reproducción, destrucción y entrega de signos monetarios, así como los relativos a corresponsalía de caja, estando además facultada para expedir disposiciones relacionadas con las actividades mencionadas en esta fracción y verificar su cumplimiento.

III. Recabar información de los integrantes del sistema bancario, respecto a los montos y características de sus existencias de billete y moneda metálica y la relacionada con las entregas y retiro de efectivo realizadas con el Banco, así como la información correspondiente al empleo de efectivo en sus operaciones;

IV. Comercializar monedas, o piezas que hubieren tenido ese carácter, con empaque o acabado especial y metales. También podrá comercializar bienes elaborados en la Fábrica de Billetes, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley;

V. Colaborar con bancos centrales, acuñadores y proveedores en aspectos relacionados con la puesta en circulación, proceso y distribución de billetes y monedas metálicas;

 

VI. Operar las sucursales del Banco, incluyendo la adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles, la contratación de servicios de cualquier naturaleza, así como la obra inmobiliaria y los servicios relacionados con ésta, que la Dirección de Recursos Materiales solicite contratar, conforme a la normatividad aplicable, y

VII. Tener a su cuidado la colección numismática del Banco.

VIII. Proporcionar, en el ámbito de su competencia, a la Dirección General de Análisis del Sistema Financiero la información y documentación necesaria para que ésta imponga, junto con la Dirección Jurídica, las sanciones a que se refiere el artículo 48 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito.


(Adicionado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 7 de abril de
2004 y Modificado mediante reformas del 3 de junio de 2004; 14 de octubre de 2005 y 09 de mayo de 2008)


Artículo 17.- La Dirección de Disposiciones de Banca Central tendrá las atribuciones siguientes:

I. Expedir las disposiciones que conforme a la Ley corresponda emitir al Banco, con excepción de las señaladas en la fracción II del artículo 16 Bis;

II. Resolver las solicitudes de autorización y las consultas que, de conformidad con las disposiciones aplicables al Sistema Financiero, sean planteadas al Banco;

III. Emitir la opinión que corresponda dar al Banco cuando la Ley lo determine;

IV. Expedir las disposiciones relativas a los fideicomisos constituidos en el Banco por encomienda legal, o bien, aquéllos cuyos fines coadyuven al desempeño de sus funciones;

V. Recibir y dar el trámite correspondiente a las solicitudes de autorización, de opinión y a las consultas a que se refieren las fracciones II, III y XIII;

VI. Mantener relaciones con organismos e instituciones nacionales e internacionales, en el ámbito de la regulación y supervisión de los intermediarios financieros;

VII. Emitir las reglas de operación de los fideicomisos de Fomento Económico a que se refiere la fracción I del Artículo 25 Bis 1, así como formalizar los instrumentos en que se contengan las operaciones que realicen los fideicomisos a que se refiere esta fracción;

VIII. Participar, en el ámbito de su competencia, en la obtención de información referente a las operaciones que hayan realizado los intermediarios financieros, los administradores y participantes de los sistemas de pagos, las cámaras de compensación y las sociedades de información crediticia, así como, en su caso, imponer a tales sujetos las sanciones o medidas correctivas procedentes, con excepción de los asuntos sobre fabricación, almacenamiento, distribución, canje, entrega, retiro, reproducción y destrucción de billetes y monedas metálicas, así como los relativos a corresponsalía de caja;

IX. Formalizar convenios y demás actos jurídicos, a través de los cuales se documenten operaciones relativas a las funciones de banca central, incluyendo actos relacionados con mandatos y comisiones otorgados por el Gobierno Federal;

X. Coadyuvar, en aspectos legales, con las autoridades competentes o unidades administrativas del Banco, en el ingreso, participación y demás actos relacionados con la operación de organismos económicos y financieros internacionales;

XI. Proporcionar dictámenes e información legal que corresponda dar al Banco, con excepción de las señaladas en la fracción VI del artículo 28;

XII. Participar en la publicación de información de carácter económico y financiero, y

XIII. Otorgar excepciones a las disposiciones que esta Dirección hubiere suscrito.

XIV. Conocer, sustanciar y proveer lo necesario para la debida resolución del recurso de revisión a que se refieren la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Tal recurso deberá presentarse ante la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, en días hábiles bancarios dentro del horario comprendido entre las diez y las dieciocho horas. El titular de la citada Gerencia tramitará tal medio de defensa, aplicando en lo conducente el Capítulo IV de este Reglamento. En sus ausencias lo hará el Subgerente de Control de Legalidad, y

XV. Participar en los procedimientos de formulación de observaciones a comisiones, en los términos previstos en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.”

(Modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 7 de abril de 1997,  14 de octubre de 1998,   25 de junio de 1999 y 1° de octubre de 1999; 4 de agosto de 2000; 16 de marzo de 2001; 7 de abril de 2004; 3 de junio de 2004 y Adicionado el 09 de mayo de 2008).


Artículo 18.- La Dirección de Relaciones Externas tendrá las atribuciones siguientes:

I. Difundir las finalidades y funciones del Banco para promover el apoyo de la sociedad a éstas:

II. Instrumentar la estrategia de comunicación social del Banco definida por la Junta de Gobierno;

III. Recibir y canalizar los requerimientos de información y colaboración a fin de que sean atendidos y resueltos por las unidades competentes del Banco;

IV. Atender, en el ámbito de su competencia, las relaciones del Banco con los poderes federales y locales, así como con órganos autónomos. En particular, actuar como órgano de enlace con el Honorable Congreso de la Unión, las cámaras que lo integran, sus grupos parlamentarios, comisiones, subcomisiones y comités, al igual que con su comisión permanente y los demás órganos directivos y administrativos del citado Honorable Congreso y de sus cámaras;

V. Atender las relaciones del Banco con las instituciones educativas, profesionales, científicas, culturales y con organizaciones patronales y sindicales;

VI. Actuar en el ámbito de sus atribuciones, como órgano de enlace para facilitar la relación del Banco con organismos internacionales, con otros bancos centrales y con organismos que agrupen a éstos;

VII. Coordinar y organizar, en el ámbito de su competencia, los Consejos Regionales a que se refieren los artículos 47, fracción VII y 48 de su Ley;

VIII. Atender las actividades protocolarias y sociales pertinentes para el correcto desenvolvimiento de las funciones institucionales, y

IX. Tener a su cargo el acervo cultural;

X. Derogada.

(Modificado y adicionado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 13 de febrero de 1998, 30 de julio de 1999, 16 de marzo de 2001, 23 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2004).


Artículo 18 Bis.-
La Dirección de Coordinación de la Información tendrá las atribuciones siguientes:

I. Promover la generación eficaz de la información en las diferentes unidades administrativas del Banco y participar en el diseño de los sistemas que permitan compartirla institucionalmente, con el objeto de mejorar las actividades de dichas unidades;

II. Evaluar, coordinar y opinar sobre la contribución de las diferentes áreas del Banco a los sistemas de información;

III. Proponer normas y lineamientos para la organización, administración y publicación de la información institucional y apoyar la supervisión y verificación de su cumplimiento;

IV. Participar en el análisis, evaluación y recomendación de herramientas de trabajo para optimizar el uso de la infraestructura informática, así como la organización y administración de la información;

V. Analizar y proponer programas de capacitación del personal en el uso de nuevas tecnologías y evaluar sus resultados;

VI. Investigar las redes de comunicación electrónica con objeto de identificar desarrollos susceptibles de ser aplicados en el Banco;

VII. Mantener relaciones con organismos e instituciones nacionales e internacionales, en el ámbito de su competencia;

VIII. Administrar los archivos de concentración e históricos del Banco;

IX Proporcionar a los órganos colegiados, a sus miembros y a las unidades del Banco, los servicios de apoyo para la organización y administración de la información;

X. Tener a su cargo la Unidad de Enlace a que se refiere la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y el Reglamento que sobre la materia expida la Junta de Gobierno. La citada Unidad de Enlace tendrá las atribuciones que señala el artículo 31 Bis de este Reglamento;

XI. Administrar los servicios de la biblioteca y hemeroteca del Banco, y

XII. Comercializar publicaciones, reportes y demás instrumentos de divulgación.

(Adicionado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 19 de septiembre de 1996, derogado por publicación del día 13 de febrero de 1998 y adicionado por publicación del 16 de marzo de 2001, 1 de octubre de 2004 y 22 de diciembre de 2004).


Artículo 19.- La Dirección de Operaciones tendrá las atribuciones siguientes:

I. Concertar y formalizar las operaciones del Banco relacionadas con moneda nacional, divisas, oro, plata, coberturas cambiarias y valores, así como las garantías vinculadas con dichas operaciones.

II. Realizar los actos necesarios para la emisión, colocación, compraventa y redención de valores gubernamentales;

III. Mantener relaciones con los intermediarios financieros del exterior y recabar información relacionada con la operación de éstos;

IV. Operar sistemas y servicios relacionados con la concertación de operaciones con valores, oro, plata y divisas;

V. Participar en la negociación y ejecución de los convenios internacionales de cooperación financiera, en los que el Banco actúe por propio derecho o como agente financiero del Gobierno Federal;

VI. Operar los fideicomisos, mandatos o comisiones que se encomienden al Banco, relacionados con las atribuciones señaladas en las fracción I a V de este artículo;

VII. Recabar información de los intermediarios financieros respecto de las operaciones realizadas por éstos en los mercados financieros y cambiarios.

VIII. Formalizar los actos necesarios para la acuñación y comercialización de las monedas de oro, plata  y platino, conforme a lo previsto en los artículos 56, último párrafo y 62, fracción II, de la ley, así como medallas acuñadas en dichos metales, y

IX. Participar en la expedición de disposiciones, así como en la atención de autorizaciones, consultas y opiniones;

X. Mantener relaciones con organismos e instituciones nacionales e internacionales, en el ámbito de la regulación y supervisión de los intermediarios financieros, y

XI. Publicar información de carácter económico y financiero.

Los trabajadores del Banco, adscritos a la Dirección de Operaciones, que cuenten con instrucciones escritas del titular de la Dirección citada, en ejercicio de las funciones que correspondan a la Unidad Administrativa de que dependan, podrán celebrar, en forma individual o mancomunada, las operaciones previstas en la fracción I del presente artículo, realizándolas por escrito, vía telefónica, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos.”

(Modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 13 de febrero y 14 de octubre de 1998; 4 de agosto de 2000 ; 8 de febrero de 2002 y Adicionado el 09 de mayo de 2008).


Artículo 19 Bis.- La Dirección de Análisis y Evaluación de Mercados tendrá las atribuciones siguientes:

I. Dar seguimiento y evaluar el efecto que tienen en los mercados financieros, las acciones que toma el Banco para instrumentar la política monetaria, la política cambiaria y las reformas al sistema de pagos;


II. Desarrollar y establecer de manera conjunta con la Dirección de Operaciones del Banco, criterios para medir y controlar los riegos en que incurre el propio Banco, en la administración de los activos internacionales, así como verificar que dichos criterios se cumplan;

III. Dar seguimiento a la actividad de los intermediarios financieros y demás participantes en los mercados financieros, a fin de evaluar la operación de dichos mercados, incluyendo la identificación de estrategias que pudieran afectar la sana competencia en los mismos;


IV. Recabar de los intermediarios financieros información necesaria, para prever los flujos de divisas;

 

V. Recabar información de instituciones financieras del exterior respecto a créditos en moneda extranjera otorgados a residentes nacionales;

 

VI. Recabar información de las dependencias y entidades del sector público respecto de las operaciones con divisas que tengan proyectado efectuar en el mercado, así como de aquellas que deban realizar con el Banco;

 

VII. Solicitar a los intermediarios financieros, a los demás participantes de los mercados financieros, así como a las dependencias y entidades de la administración pública federal, la información necesaria para cumplir con las atribuciones previstas en este artículo;

 

VIII. Supervisar que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que no tengan el carácter de intermediarios financieros cumplan con las disposiciones que emita el Banco conforme al artículo 34 de su Ley;

IX. Participar en el desarrollo y determinación de criterios para medir y controlar los riesgos financieros en que incurre el propio Banco en el otorgamiento de financiamientos relacionados con sus funciones de banca central y en general por sus operaciones en el mercado de dinero;

X. Concertar y formalizar acuerdos relacionados con las atribuciones antes señaladas.

XI. Participar en la expedición de disposiciones, así como en la atención de autorizaciones, consultas y opiniones relacionadas tanto con las atribuciones anteriores, como con el procedimiento al que deberán sujetarse los intermediarios que actúen como formadores de mercado de valores gubernamentales, y

XII. Publicar información de carácter económico y financiero.


(Adicionado y modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 13 de febrero, 14 de octubre  de 1998; 7 de abril de 2004 y 09 de mayo de 2008).


Artículo 20.- La Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos tendrá las atribuciones siguientes:

I. Requerir a los intermediarios financieros, administradores y participantes de los sistemas de pagos, cámaras de compensación, instituciones para el depósito de valores o a las contrapartes centrales de valores, la información necesaria para el ejercicio de las atribuciones mencionadas en este artículo, incluyendo aquella relacionada con medios de disposición, las cuotas de intercambio o las comisiones que, en su caso, se cobren por esos conceptos;

II. Diseñar, elaborar e implantar los sistemas y proporcionar los servicios de cómputo, requeridos por las Direcciones adscritas a la Dirección General de Operaciones de Banca Central;

III. Recabar información de los intermediarios financieros relacionada con los sistemas que tengan  para operar entre ellos y con el Banco;

IV. Participar en la expedición y seguimiento del cumplimiento de las disposiciones, así como en la atención de autorizaciones, consultas y opiniones, en materia de firma electrónica, sistemas de pagos, cheques, cuotas de intercambio y comisiones por el uso de medios de disposición y, en general, respecto de aquellas materias que conforme a este artículo sean de su competencia;

V. Contratar asesorías y demás servicios de carácter técnico y profesional, relacionados con los procedimientos operativos para el ejercicio de las atribuciones mencionadas en este artículo;

VI. Diseñar, elaborar e implantar los sistemas y las políticas relacionadas con el desarrollo y promoción de los sistemas de pagos, y

VII. Realizar los actos necesarios para diseñar, establecer y mantener en operación los sistemas relacionados con la firma electrónica.

VIII. Dar seguimiento, en el ámbito de su competencia, a los procedimientos de administración de riesgos de los administradores y participantes de los sistemas de pagos, de las cámaras de compensación, de las instituciones para el depósito de valores, así como de las contrapartes centrales de valores;

IX. Proporcionar, en el ámbito de su competencia, a la Dirección General de Análisis del Sistema Financiero la información y documentación necesaria para que ésta imponga, junto con la Dirección de Disposiciones de Banca Central, las sanciones o medidas correctivas en términos de Ley, derivado del ejercicio de las atribuciones mencionadas en la fracción IV de este artículo;

X. Ejercer las demás facultades que las leyes otorgan al Banco en materia de sistemas de pagos, cámaras de compensación, instituciones para el depósito de valores, firma electrónica o contrapartes centrales de valores, incluyendo el diseño e implementación de los programas de ajuste de cumplimiento forzoso a que se refiere la Ley de Sistemas de Pagos y las solicitudes de modificaciones a las normas internas de los administradores de los sistemas de pagos, de las cámaras de compensación, de las instituciones para el depósito de valores, así como de las contrapartes centrales de valores;

XI. Procesar y divulgar información sobre los sistemas de pagos, incluyendo la relativa a medios de disposición, cámaras de compensación, instituciones para el depósito de valores o contrapartes centrales de valores y comisiones, así como operar sistemas y servicios de información vinculados con éstos;

XII. Concertar y formalizar acuerdos relacionados con las atribuciones mencionadas en este artículo;

XIII. Otorgar excepciones a las disposiciones que esta Dirección hubiere suscrito, y

XIV. Participar en los procedimientos de formulación de observaciones a comisiones, que cobren o pretendan cobrar los intermediarios financieros que sean de su competencia, en los términos previstos en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

(Modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 14 de octubre de 1998, 4 de agosto de 2000; adicionado mediante publicación del 16 de marzo de 2001 y Modificado el 09 de mayo de 2008).

 

Artículo 20 Bis.- La Dirección de Trámite Operativo tendrá las atribuciones siguientes:

I. Atender y registrar las operaciones que ocasionen abonos o cargos en la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación, así como elaborar los reportes que se entreguen al Gobierno Federal y a las entidades de la Administración Pública Federal que, conforme a las disposiciones aplicables, tengan cuenta en el Banco;

II. Asentar los registros correspondientes en las cuentas que el Banco lleve a las instituciones de crédito y, en su caso, a las casas de bolsa, fideicomisos operados por el Banco, y demás entidades previstas legalmente como cuentahabientes;

III. Formalizar y operar sistemas y servicios relacionados con la transmisión de información y registro concernientes a las funciones señaladas en las fracciones I y II del presente Artículo y en general, con el funcionamiento de los sistemas de pago;

IV. Formalizar y ejecutar las operaciones previstas en las disposiciones relativas a corresponsalía, compensación y en general, a los sistemas de pago;

V. Efectuar pagos y cobros derivados de la operación del Banco o de las disposiciones o compromisos relativos, así como solicitar la expedición de créditos documentarios;

VI. Efectuar a nombre y por cuenta del Gobierno Federal, el registro y servicio de la Deuda Pública Externa;

VII. Realizar los cargos en cuenta a que se refiere el artículo 67 de la Ley;

VIII. Tramitar, registrar y conciliar las operaciones que realice el Banco, respecto de inversiones, cambios, metales y monedas, o aquéllas que se deriven de los convenios internacionales en los que el Banco actúe por propio derecho o como agente financiero del Gobierno Federal;

IX. Administrar los servicios de depósito y custodia de valores;

X. Expedir y llevar el registro de certificados relacionados con la firma electrónica en favor de las personas designadas por los intermediarios financieros; por las personas morales que Banco de México autorice, para efecto de que puedan realizar operaciones relacionadas con los sistemas de pagos, así como en favor de las personas designadas por las entidades autorizadas por las disposiciones aplicables;   

XI. Autorizar, cuando lo estime conveniente, a las personas designadas por los intermediarios financieros; por las personas morales que Banco de México autorice, así como por las entidades autorizadas por las disposiciones aplicables, para que expidan certificados relacionados con la firma electrónica a terceros y, en su caso, lleven el registro de los mismos, para los efectos señalados en la fracción anterior, y

XII. Participar en la negociación y ejecución de las operaciones previstas en los convenios internacionales en materia de pagos y créditos recíprocos en los que el Banco actúe por propio derecho o como agente financiero del Gobierno Federal; así como en la expedición de disposiciones y atención de autorizaciones, consultas y opiniones relacionadas con los citados convenios internacionales.     

(Adicionado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial el 24 de mayo de 1996, modificado por publicación del día 13 de junio de 1997, adicionado por publicación del 16 de marzo de 2001, modificado y adicionado por publicación del día 8 de febrero de 2002 y modificado por publicación del día 2 de junio de 2003).


Artículo 21.- La Dirección de Estudios Económicos estará facultada para recabar, procesar y divulgar información relacionada con las principales variables económicas y financieras del país, así como para operar sistemas y servicios de información vinculados con éstas.
 

(Modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 30 de julio de 1999).
 

Artículo 22.- La Dirección de Medición Económica estará facultada para recabar, procesar y divulgar información en materia económica y financiera vinculada al Sector Real y al Sector Externo,  así como para operar sistemas y servicios de información vinculados con éstas.
 

(Modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 30 de julio de 1999).


Artículo 23.- La Dirección de Análisis Macroeconómico estará facultada para recabar, procesar y divulgar   información relativa a los agentes integrantes del Sistema Financiero.
 

(Modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 30 de julio de 1999).

Artículo 23 Bis.- La Dirección de Asuntos Internacionales tendrá las atribuciones siguientes:

I. Recabar, procesar y divulgar información relativa a los mercados internacionales y economías externas, así como para operar sistemas y servicios de información vinculados con éstas;

II. Atender la relación del Banco con organismos internacionales, con otros bancos centrales y con organismos que agrupen a éstos, en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Investigación Económica;

III. Dar seguimiento al cumplimiento de los compromisos del Banco derivados de acuerdos internacionales suscritos a nombre propio o como agente o mandatario del Gobierno Federal, y

IV. Coadyuvar con las autoridades financieras en la negociación y formalización de acuerdos internacionales, y en el ingreso a organismos multilaterales de cooperación económica internacional.

(Adicionado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 28 de marzo de 1996,  derogado por publicación del día 19 de septiembre de 1996 y adicionado por publicación del 16 de marzo de 2001).
 

Artículo 24.- La Dirección de Precios, Salarios y Productividad estará facultada para recabar, procesar y divulgar información relacionada con los índices de precios, salarios, la evolución del mercado laboral del país y la productividad.
(Modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 19 de septiembre de 1996 y del 30 de julio de 1999).
 

Artículo 24 Bis.- La Dirección de Sistematización de Información Económica y Servicios tendrá como función establecer sistemas de procesamiento, manejo y diseminación de información económica y financiera.

(Adicionado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del  5 de junio de 2002 y modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 1 de octubre de 2004 y 22 de diciembre de 2004). 


Artículo 25.- La Dirección de Análisis del Sistema Financiero tendrá las atribuciones siguientes:

I. Realizar diagnósticos de los intermediarios financieros señalados en el artículo 14, fracción I;

II. Participar en el análisis y desarrollo del sistema financiero mexicano y en la expedición de disposiciones, así como en la atención de autorizaciones, consultas y opiniones relativas a los intermediarios a que se refiere la fracción I de este artículo;

III. Derogada;

IV. Mantener relaciones con organismos e instituciones nacionales e internacionales, en el ámbito de la regulación y supervisión de los intermediarios financieros.

V. Participar en la expedición de disposiciones en materia de comisiones y cuotas de intercambio que se cobren por el uso de medios de disposición, y

VI. Participar en los procedimientos de formulación de observaciones a comisiones, que cobren o pretendan cobrar los intermediarios financieros que sean de su competencia, en los términos previstos en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

(Modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 28 de marzo y 19 de septiembre de 1996; 13 de febrero de 1998 y 30 de julio de 1999; 4 de agosto de 2000; 3 de junio de 2004 y Adicionado 09 de mayo de 2008)


Artículo 25 Bis.- La Dirección de Información del Sistema Financiero tendrá las atribuciones siguientes:

I. Definir, desarrollar y mantener el sistema de información de la Dirección General, para la atención de los requerimientos planteados por el Banco y demás autoridades, así como llevar el registro de comisiones en términos de Ley;

II. Requerir a los intermediarios financieros, y a sus sociedades controladoras, la información necesaria para evaluar sus operaciones y funcionamiento;

III. Desarrollar, en coordinación con otras Direcciones del Banco y demás autoridades e integrantes del Sistema Financiero, métodos, sistemas y estructuras de información, y
 
IV. Publicar información de carácter financiero.  

V. Recabar información financiera que generen o administren organismos o empresas relacionadas con el sistema financiero.

(Adicionado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 13 de febrero de 1998 y modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 30 de julio de 1999; 3 de junio de 2004 y 09 de mayo de 2008).


Artículo 25 Bis 1.- La Dirección de Intermediarios Financieros de Fomento tendrá las atribuciones siguientes:

I. Dirigir y supervisar el desempeño de las funciones encomendadas al Banco como Fiduciario en el Fondo de Garantía y Fomento para las actividades pesqueras, Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, Fondo Especial para el Financiamientos Agropecuarios y Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios;

II. Coadyuvar con las autoridades competentes en las negociaciones tendientes a la obtención de recursos por parte de las entidades señaladas en la fracción inmediata anterior;

III. Requerir a los fideicomisos de fomento económico a que se refiere la fracción I, a las instituciones de banca de desarrollo, a la Financiera Rural, a las organizaciones nacionales auxiliares del crédito y a las instituciones nacionales de seguros y de fianzas, la información necesaria para evaluar su operación;

IV. Realizar diagnósticos de los intermediarios financieros mencionados en la fracción III;

V. Participar en la expedición de disposiciones, así como en la atención de autorizaciones, consultas y opiniones relativas a los intermediarios señalados en la fracción III;

VI. Dar seguimiento a la aplicación y cumplimiento de las disposiciones expedidas por el Banco a que se refiere la fracción inmediata anterior;

VII. Evaluar la eficacia de los sistemas de administración de riesgos de los intermediarios financieros previstos en la fracción III de este artículo;

VIII. Mantener relaciones con organismos e instituciones nacionales e internacionales, en el ámbito de la regulación y supervisión de los intermediarios financieros;

IX. Participar en la imposición de las sanciones y medidas correctivas que, en su caso, resulte procedente imponer a los intermediarios señalados en la mencionada fracción III, y

X. Publicar información de carácter económico y financiero, relativa a los intermediarios a que se refiere la fracción inmediata anterior.

XI. Participar en los procedimientos de formulación de observaciones a comisiones, que cobren o pretendan cobrar los intermediarios financieros a que se refiere la fracción III de este artículo, en los términos previstos en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

(Adicionado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 13 de febrero y 14 de octubre  de 1998 y modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 30 de julio de 1999, 4 de agosto de 2000; 7 de abril de 2004 y 09 de mayo de 2008).

Artículo 26.- La Dirección de Recursos Humanos tendrá las atribuciones siguientes:
 

I. Emitir disposiciones de carácter administrativo, aplicables a la institución y a su personal;

II. Contratar personal, llevar registro de sus promociones, rotaciones y sanciones, ejecutar los procedimientos y aplicar las sanciones, previstos por las disposiciones laborales, así como en general administrar el pago de salarios y demás prestaciones;

III. Formalizar los actos relativos a la terminación y suspensión de relaciones laborales;

IV. Desempeñar las funciones encomendadas al Banco como fiduciario, en los fideicomisos Fondo de Pensiones del Banco de México y Fondo Complementario de Pensiones, debiendo vigilar en todo momento que las inversiones se encuentren efectuadas conforme a los lineamientos y criterios de inversión que para los referidos fideicomisos instruyan los órganos competentes de los mismos, así como administrar los recursos de la Reserva para Cubrir Obligaciones de Carácter Laboral;

V. Cumplir con las obligaciones legales y reglamentarias a cargo del Banco, en su carácter de patrón;

VI. Gestionar y administrar los seguros de vida y daños contratados por cuenta del personal del Banco;

VII. Vigilar que los créditos otorgados por el Banco a sus trabajadores, se encuentren debidamente garantizados;

VIII. Conducir las relaciones con el Sindicato Único de Trabajadores del Banco de México;

IX. Comercializar, con propósitos numismáticos, billetes y monedas, distintas a las mencionadas en la fracción VIII del artículo 19 y medallas;

X. Desempeñar las actividades de fortalecimiento de la cultura institucional y de promoción sociocultural y deportiva;

XI. Desempeñar las funciones encomendadas al Banco en el Fideicomiso para el Desarrollo de Recursos Humanos. Asimismo, realizar las actividades que correspondan al propio Banco como fiduciario en los fideicomisos que éste constituya para cumplir obligaciones laborales a su cargo, con fundamento en lo previsto en la fracción XI del artículo 7o. de su Ley, y

XII. Llevar el registro de la organización del Banco, así como emitir recomendaciones respecto a la estructura organizacional.

(Modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 16 de marzo de 1995,  13 de junio de 1997, 14 de octubre de 1998, 9 de octubre de 2002, 22 de diciembre de 2004 y 14 de octubre de 2005).


Artículo 27.- La Dirección de Contabilidad y Presupuesto tendrá las atribuciones siguientes:

I. Proponer a la Junta de Gobierno las normas y criterios a que se refiere la fracción XI del artículo 46 de la Ley, así como vigilar su aplicación;

II. Efectuar los pagos derivados de los presupuestos de gasto corriente e inversión física y de la adquisición de los insumos necesarios para la producción de billetes y la acuñación de monedas, una vez verificados por la Gerencia de Seguimiento Presupuestal, realizando tales pagos por medio de los sistemas aprobados, efectuando el registro contable correspondiente;

III. Elaborar y suscribir los estados financieros aprobados en términos de la fracción X del artículo 46 de la Ley;

IV. Normar y supervisar el registro contable de las operaciones que realice el Banco y el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes;

V. Registrar y controlar contablemente el activo fijo, los inventarios y costos de fabricación de billete y acuñación de moneda metálica;

VI. Requerir información a las instituciones en las que el Banco participe económicamente;

VII. Derogada.

VIII. Apoyar al auditor externo en las actividades relacionadas con la elaboración de los dictámenes financieros correspondientes.

(Modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 13 de febrero de 1998, 16 de marzo de 2001; 5 de junio de 2002 y 09 de mayo de 2008).

Artículo 27 Bis.- La Dirección de Recursos Materiales tendrá las atribuciones siguientes:

I. Ejecutar los procedimientos y formalizar los actos previstos en las normas del Banco de México en las materias de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles, así como de servicios, obra inmobiliaria y servicios relacionados con la misma, y enajenación de bienes muebles;

II. Formalizar los actos jurídicos respecto de las materias a que se refiere la fracción anterior, que el Banco celebre con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o de las entidades federativas, así como con los demás Poderes de la Unión o los entes constitucionalmente autónomos, cuyo procedimiento de contratación no se encuentre sujeto a las normas mencionadas en la propia fracción I, salvo aquellos actos jurídicos que por su naturaleza sea responsabilidad de otras unidades administrativas su formalización;

III. Aplicar las disposiciones relacionadas con los actos señalados en las fracciones anteriores y resolver las consultas respectivas;

IV. Llevar el secretariado de los Comités previstos en las normas indicadas en la fracción I;

V. Tramitar y gestionar, directamente o por conducto de terceros, las licencias, permisos o cualquier otro acto jurídico que requieran las operaciones a que se refieren las fracciones I y II, incluyendo los necesarios para la importación o exportación de bienes o servicios, salvo aquellos que por su naturaleza sean responsabilidad de otras unidades administrativas;

VI. Atender los requerimientos que formule el Contralor, derivados de las inconformidades y quejas que se presenten con motivo de los actos señalados en la fracción I;

VII. Celebrar los actos necesarios para terminar anticipadamente o rescindir los contratos o convenios respecto de las materias a que se refieren las fracciones I y II, aplicar penas convencionales, promover reclamaciones de garantías y, en general, ejercer extrajudicialmente los derechos del Banco;

VIII. Practicar las notificaciones que deban hacerse a licitantes, proveedores, contratistas o adquirentes, con motivo del ejercicio de las atribuciones a que se refieren las fracciones I y VII;

IX. Formalizar los actos relacionados con la adquisición, uso, administración y enajenación de bienes inmuebles;

X. Proveer el mobiliario, artículos y equipo de oficina del Banco;

XI. Contratar los seguros que requiera el Banco;

XII. Administrar los servicios de correspondencia, comedores, impresión y auto transportes, y

XIII. Las demás previstas en otros ordenamientos aplicables a las operaciones materia de su competencia.

Cuando otras disposiciones aplicables faculten a los analistas adscritos a la Dirección de Recursos Materiales para ejercer las atribuciones anteriores, deberán suscribir los documentos correspondientes en forma mancomunada con uno o más funcionarios adscritos a la propia Dirección, en los términos que al efecto se señale en dichas disposiciones, debiendo observar, en lo conducente, lo previsto en el artículo 10 de este Reglamento.
(Adicionado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 14 de octubre de 2005 y Modificado el 09 de mayo de 2008).

Artículo 28.- La Dirección Jurídica tendrá las atribuciones siguientes:

I. Notificar a los intermediarios financieros o a las sociedades controladoras de éstos, a los administradores y participantes de los sistemas de pagos, a las cámaras de compensación y a las sociedades de información crediticia, las sanciones que el Banco imponga en el ejercicio de las facultades que las disposiciones legales le otorguen, así como las resoluciones relativas a los recursos de reconsideración referidos en la fracción II de este artículo y las resoluciones correspondientes al recurso de revisión a que se refiere la fracción XIV del artículo 17;

II. Conocer, sustanciar y proveer lo necesario para la debida resolución de los recursos de reconsideración previstos en la Ley del Banco de México, la Ley de Sistemas de Pagos y la Ley de Instituciones de Crédito. De igual forma, conocerá del procedimiento administrativo de ejecución previsto en tales ordenamientos, así como el establecido en la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros;

III. Notificar y, en su caso ejecutar, los acuerdos, proveídos y demás resoluciones dictadas en y con motivo de los procedimientos mencionados en la fracción anterior;

IV. Atender y dar seguimiento a los juicios de amparo en los que intervengan el Banco, la Junta, sus miembros, los funcionarios o empleados del propio Banco, como autoridades responsables con motivo del ejercicio de su empleo, cargo o comisión;

V. Representar al Banco, por su propio derecho o en su carácter de fiduciario, ante toda clase de autoridades, incluyendo las judiciales, administrativas y del trabajo;

VI. Atender y resolver los requerimientos, que le presenten las autoridades o particulares, derivados de juicios o de procedimientos administrativos tramitados como tales;

VII. Formalizar los nombramientos de apoderados, y delegados fiduciarios, así como designar a los abogados que deban representar al Banco en procedimientos judiciales o de carácter administrativo;

VIII. Llevar el control y registro de representantes y delegados fiduciarios y en general de las designaciones institucionales, así como legalizar los instrumentos correspondientes cuando deban surtir efectos en el extranjero, estando además facultada para expedir constancia de dichos registros;

IX. Determinar los requisitos legales con que se otorguen los créditos hipotecarios al personal del Banco y, en su caso, autorizar su cancelación, así como formalizar las operaciones respectivas;

X. Desempeñar las funciones encomendadas al Banco en los fideicomisos a que se refiere el tercer párrafo del artículo Décimo Transitorio de la Ley, con excepción del Fideicomiso para el Desarrollo de Recursos Humanos, y

XI. Interpretar para efectos internos, las disposiciones emitidas conforme a lo señalado en la fracción XII del artículo 46 de la Ley.

XII. Expedir, junto con la Dirección General de Emisión, las disposiciones a que se refieren los artículos 48 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito y 8o. de este Reglamento;

XIII. Imponer, junto con la Dirección General de Análisis del Sistema Financiero, las sanciones a que se refiere el artículo 48 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito, y

XIV. Asesorar en la elaboración de los proyectos de resolución de los recursos de revisión a que se refiere la fracción XIV del artículo 17, de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


(Modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 26 de diciembre de 1997;  14 de octubre de 1998, 1o. de octubre de 1999; 14 de octubre de 2005 y Adicionado 09 de mayo de 2008).


Artículo 28 Bis.- La Dirección de Seguridad tendrá las atribuciones siguientes:

I. Coordinar y ejecutar las actividades relacionadas con la seguridad interna y la protección civil del Banco, y

II. Atender y resolver los requerimientos, que le presenten las autoridades o particulares, relativos al análisis de monedas nacionales o extranjeras, para determinar si las mismas son falsas o hubieren sido alteradas.
(Adicionado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 24 de julio de 1997).


Artículo 29.- La Dirección de Sistemas tendrá las atribuciones siguientes:

I. Establecer, operar y mantener sistemas de cómputo y telecomunicaciones;

II. Proporcionar a los órganos colegiados, a sus miembros y a las unidades del Banco, los bienes y servicios que soliciten de acuerdo con la normativa correspondiente, para que establezcan y operen los sistemas de informática y telecomunicaciones que requieran dentro del ámbito de sus atribuciones, así como brindarles el soporte especializado en esta materia;

III. Diseñar e implementar sistemas de comunicaciones que permitan a los intermediarios financieros y cuentahabientes del Banco, intercambiar información con este último;

IV. Proporcionar, en el ámbito de cómputo y telecomunicaciones, los bienes y servicios necesarios para apoyar la seguridad del Banco, y

(Modificado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 2 de octubre de 1995, 13 de junio y 24 de julio de 1997, 14 de octubre de 1998 y 8 de febrero de 2002).


Artículo 29 Bis.- La Dirección de Planeación Estratégica tendrá las atribuciones siguientes:

I. Coordinar el proceso de planeación estratégica institucional;

II. Coordinar la elaboración del programa de trabajo institucional, así como coordinar el seguimiento y la evaluación del cumplimiento del mismo;

III. Difundir entre el personal las metas y objetivos de la estrategia y el programa de trabajo institucionales y los resultados de su cumplimiento;

IV. Promover programas de modernización de los procesos a través de los cuales se realizan las funciones institucionales, buscando su congruencia con los objetivos y prioridades estratégicas del Banco, y

V. Mantener relaciones con organismos e instituciones nacionales e internacionales, en el ámbito de su competencia.
(Adicionado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial del 15 de noviembre de 2005 y Modificado el 09 de mayo de 2008).


Artículo 30.- El Contralor tendrá, además de las atribuciones señaladas en el artículo 30 Bis, las siguientes:

I. Derogada;

II. Llevar el registro de firmas autógrafas de los funcionarios y empleados del Banco, facultados para ejercer las atribuciones encomendadas a las Direcciones Generales, Direcciones y Contralor, para los efectos de los artículos 8o., 10 y 27 Bis de este Reglamento, así como de los empleados facultados de acuerdo a las resoluciones emitidas en los términos del artículo 11 de dicho ordenamiento, pudiendo expedir constancias de dicho registro;

III. Expedir en favor de los funcionarios y empleados a que se refiere la fracción anterior, para los efectos de los artículos 8o. y 10 de este Reglamento, certificados relacionados con la firma electrónica, así como llevar el registro de los mismos;

IV. Recibir, tramitar y resolver inconformidades de los proveedores, contratistas y adquirentes, sobre licitaciones y adjudicaciones de pedidos y contratos.

Recibir y desahogar las quejas materia del procedimiento de conciliación que le presenten los propios proveedores, contratistas y adquirentes con motivo de contratos que tengan celebrados con el Banco.

El Contralor designará al personal que deberá efectuar las notificaciones relacionadas con los procedimientos a que se refieren los dos párrafos anteriores, incluyendo aquellas que tengan carácter personal. Para los efectos previstos en este párrafo, será medio de identificación de los notificadores la credencial que para tal efecto expida en su favor el Banco de México; 

V. Derogada;