Artículo 9



TEXTO ORIGINAL

MODIFICACIÓN DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2004
(TEXTO VIGENTE)

Artículo 9.- Los funcionarios señalados en el artículo 8o. de este Reglamento, que sean designados delegados fiduciarios, tendrán las facultades de administración y pleitos y cobranzas necesarias, para procurar el debido cumplimiento de los fines señalados en el contrato de fideicomiso respectivo. Lo anterior en los términos indicados en los artículos 7o. segundo y tercer párrafos y 8o. del presente ordenamiento.

Las facultades referidas en el párrafo que antecede, tratándose de actos de dominio sólo podrán ser realizadas por los delegados fiduciarios generales, o bien, con la autorización previa y por escrito de éstos.

Artículo 9.- ...

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A la extinción de cualquier fideicomiso, los delegados fiduciarios generales en representación del Banco como fiduciario, atenderán los requerimientos que formulen toda clase de autoridades, incluyendo las judiciales y administrativas, así como los particulares en términos de las disposiciones aplicables. Dichos delegados podrán actuar en forma individual.