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Artículo 9.- Los funcionarios señalados en el
artículo 8o. de este Reglamento, que sean designados delegados
fiduciarios, tendrán las facultades de administración y pleitos y
cobranzas necesarias, para procurar el debido cumplimiento de los fines
señalados en el contrato de fideicomiso respectivo. Lo anterior en los
términos indicados en los artículos 7o. segundo y tercer párrafos y 8o.
del presente ordenamiento.
Las
facultades referidas en el párrafo que antecede, tratándose de actos de
dominio sólo podrán ser realizadas por los delegados fiduciarios
generales, o bien, con la autorización previa y por escrito de éstos.
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Artículo 9.-
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A la extinción de cualquier fideicomiso, los delegados fiduciarios
generales en representación del Banco como fiduciario, atenderán los
requerimientos que formulen toda clase de autoridades, incluyendo las
judiciales y administrativas, así como los particulares en términos de
las disposiciones aplicables. Dichos delegados podrán actuar en forma
individual.
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