"El Congreso de los Estados Unidos
Mexicanos"; decreta: |
Capítulo I
De
la naturaleza, las finalidades y las funciones
ARTICULO
1o.- El banco central será persona de derecho público con carácter autónomo y se
denominará Banco de México. En el ejercicio de sus funciones y en su administración se
regirá por las disposiciones de esta Ley, reglamentaria de los párrafos sexto y séptimo del artículo 28 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO
2o.- El Banco de México tendrá por finalidad proveer a la economía del país de
moneda nacional. En la consecución de esta finalidad tendrá como objetivo prioritario
procurar la estabilidad del poder adquisitivo de dicha moneda. Serán también finalidades
del Banco promover el sano desarrollo del sistema financiero y propiciar el buen
funcionamiento de los sistemas de pagos.
ARTICULO 3o.- El Banco desempeñará las funciones siguientes:
I.
Regular la emisión y circulación de la moneda, los cambios, la intermediación y los
servicios financieros, así como los sistemas de pagos;
II. Operar con las instituciones de crédito como banco de reserva y acreditante de
última instancia;
III. Prestar servicios de tesorería al Gobierno Federal y actuar como agente financiero
del mismo;
IV. Fungir como asesor del Gobierno Federal en materia económica y, particularmente,
financiera;
V. Participar en el Fondo Monetario Internacional y en otros organismos de cooperación
financiera internacional o que agrupen a bancos centrales, y
VI. Operar con los organismos a que se refiere la fracción V anterior, con bancos
centrales y con otras personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad en
materia financiera.
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Capítulo II
De
la emisión y la circulación monetaria
ARTICULO
4o.- Corresponderá privativamente al Banco de México emitir billetes y ordenar la
acuñación de moneda metálica, así como poner ambos signos en circulación a través de
las operaciones que esta Ley le autoriza realizar.
ARTICULO
5o.- Los billetes que emita el Banco de México deberán contener: la denominación
con número y letra; la serie y número; la fecha del acuerdo de emisión; las firmas en
facsímile de un miembro de la Junta de Gobierno y del Cajero Principal; la leyenda
"Banco de México", y las demás características que señale el propio Banco.
El
Banco podrá fabricar sus billetes o encargar la fabricación de éstos a terceros.
ARTICULO
6o.- El Banco, directamente o a través de sus corresponsales, deberá cambiar a la
vista los billetes y las monedas metálicas que ponga en circulación, por otros de la
misma o de distinta denominación, sin limitación alguna y a voluntad del tenedor.
Si el Banco o sus corresponsales no dispusieren de billetes o monedas metálicas de las
denominaciones solicitadas, la obligación de canje podrá cumplirse entregando billetes o
monedas metálicas de las denominaciones de que dispongan, más próximas a las
demandadas.
Se
exceptúan de lo dispuesto en este artículo las monedas metálicas a que se refiere la fracción II del artículo 62.
En
el cumplimiento de su obligación de canje con las instituciones de crédito, el Banco
podrá entregarles billetes y monedas metálicas de las denominaciones cuya mayor
circulación considere conveniente para facilitar los pagos.
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Capítulo III
De las operaciones
ARTICULO 7o.- El Banco de México podrá llevar a cabo los actos
siguientes:
I.
Operar con valores;
II. Otorgar crédito al Gobierno Federal, a las instituciones de crédito, así como al
organismo descentralizado denominado Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;
(Modificado mediante publicación en el Diario
Oficial de la Federación de fecha 19 de enero de 1999.)
III. Otorgar crédito a las personas a que se refiere la fracción VI
del artículo 3o.;
IV. Constituir depósitos en instituciones de crédito o depositarias de valores, del
país o del extranjero;
V. Adquirir valores emitidos por organismos financieros internacionales o personas morales
domiciliadas en el exterior, de los previstos en la fracción II del
artículo 20;
VI. Emitir bonos de regulación monetaria;
VII. Recibir depósitos bancarios de dinero del Gobierno Federal, de entidades financieras
del país y del exterior, de fideicomisos públicos de fomento económico y de los
referidos en la fracción XI siguiente, de instituciones para el
depósito de valores, así como de entidades de la administración pública federal cuando
las leyes así lo dispongan;
VIII. Recibir depósitos bancarios de dinero de las personas a que se refiere la fracción VI del artículo 3o.;
IX. Obtener créditos de las personas a que se refiere la fracción VI
del artículo 3o. y de entidades financieras del exterior, exclusivamente con
propósitos de regulación cambiaria;
X. Efectuar operaciones con divisas, oro y plata, incluyendo reportos;
XI. Actuar como fiduciario cuando por ley se le asigne esa encomienda, o bien tratándose
de fideicomisos cuyos fines coadyuven al desempeño de sus funciones o de los que el
propio Banco constituya para cumplir obligaciones laborales a su cargo, y
XII. Recibir depósitos de títulos o valores, en custodia o en administración, de las
personas señaladas en las fracciones VII y VIII anteriores. También
podrá recibir depósitos de otros efectos del Gobierno Federal.
El
Banco no podrá realizar sino los actos expresamente previstos en las disposiciones de
esta Ley o los conexos a ellos.
ARTICULO 8o.- Las operaciones a que se refiere el artículo
7o. deberán contratarse en términos que guarden congruencia con las condiciones de
mercado al tiempo de su celebración, exceptuando aquéllas que por su naturaleza no
tengan cotización en el mercado.
Además, las operaciones con valores que realice el Banco Central, salvo
las señaladas en las fracciones IV, V y XII del
artículo 7o. y en la fracción I del artículo 9o., se harán
exclusivamente mediante subasta, cuyo objeto sean títulos a cargo del Gobierno Federal,
de instituciones de crédito o del propio Banco.
ARTICULO 9o.- El Banco de México no deberá prestar valores al
Gobierno Federal ni adquirirlos de éste, excepto cuando se trate de adquisiciones de
valores a cargo del propio Gobierno y se cumpla una de las dos condiciones siguientes:
I.
Las adquisiciones queden correspondidas con depósitos en efectivo no retirables antes del
vencimiento, que dicho Gobierno constituya en el Banco con el producto de la colocación
de los valores referidos, cuyos montos, plazos y rendimientos sean iguales a los de los
valores objeto de la operación respectiva; o bien,
II. Las adquisiciones correspondan a posturas presentadas por el Banco en las subastas
primarias de dichos valores. Estas adquisiciones en ningún caso deberán ser por monto
mayor al de los títulos a cargo del propio Gobierno propiedad del Banco que venzan el
día de colocación de los valores objeto de la subasta.
ARTICULO 10.- La función de agente del Gobierno Federal para la emisión, colocación, compra
y venta, de valores representativos de la deuda interna del citado Gobierno y, en general,
para el servicio de dicha deuda, será privativa del Banco Central.
ARTICULO
11.- El Banco de México sólo podrá dar crédito al Gobierno Federal mediante el
ejercicio de la cuenta corriente que lleve a la Tesorería de la Federación y con
sujeción a lo que se dispone en el artículo 12. Para efectos de la
presente Ley, no se consideran crédito al Gobierno Federal los valores a cargo de éste
propiedad del Banco Central.
ARTICULO 12.- El Banco llevará una cuenta corriente a la Tesorería
de la Federación que se ajustará a lo que convengan las partes, pero en todo caso a lo
siguiente:
I.
Sólo podrán hacerse cargos o abonos a esta cuenta mediante instrucción directa del
Tesorero de la Federación al Banco, que este último reciba con una antelación de por lo
menos un día hábil bancario a la fecha en que deba efectuarse el respectivo cargo o
abono;
II. El Banco de México podrá, sin autorización del Tesorero de la Federación, cargar
la cuenta para atender el servicio de la deuda interna del Gobierno Federal;
III. Con cargo a esta cuenta no podrán librarse cheques u otros documentos a favor de
terceros, y
IV. El saldo que, en su caso, obre a cargo del Gobierno Federal no deberá exceder de un
límite equivalente al 1.5 por ciento de las erogaciones del propio Gobierno previstas en
el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio de que se trate, sin
considerar las señaladas para la amortización de la deuda de dicho Gobierno; salvo que,
por circunstancias extraordinarias, aumenten considerablemente las diferencias temporales
entre los ingresos y los gastos públicos.
En
el evento de que el saldo deudor de la cuenta exceda del límite referido, el Banco
deberá proceder a la colocación de valores a cargo del Gobierno Federal, por cuenta de
éste y por el importe del excedente. De ser necesario o conveniente, el Banco, también
por cuenta del Gobierno Federal, emitirá valores a cargo de éste para realizar la
colocación respectiva. Al determinar las características de la colocación y, en su
caso, emisión, el Banco procurará las mejores condiciones para el Gobierno dentro de lo
que el mercado permita.
El
Banco deberá efectuar la colocación de los valores mencionados en un plazo no mayor de
quince días hábiles, contado a partir de la fecha en que se exceda el límite señalado,
liquidando el excedente de crédito con el producto de la colocación correspondiente.
Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco podrá ampliar este plazo una o más
veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para
evitar trastornos en el mercado financiero.
ARTICULO
13.- Cuando las leyes establezcan que el Banco de México deba efectuar aportaciones a
organismos financieros internacionales, el Gobierno Federal, salvo por lo que enseguida se
señala, proveerá oportunamente al propio Banco de los recursos respectivos. El pago de
las cuotas al Fondo Monetario Internacional, se efectuará con recursos del Banco de
México.
ARTICULO 14.- Las operaciones que el Banco de México realice con las
instituciones de crédito se efectuarán mediante subasta o de conformidad con
disposiciones de carácter general que expida el propio Banco.
Los
financiamientos que el Banco Central conceda a las instituciones de crédito, sea mediante
el otorgamiento de crédito o a través de la adquisición de valores, sólo podrán tener
por finalidad la regulación monetaria.
ARTICULO
15.- Lo previsto en los artículos 8o., segundo
párrafo y 14, no será aplicable a los financiamientos que el
Banco Central conceda a las instituciones de crédito para evitar trastornos en los
sistemas de pagos, ni a las operaciones que el Banco realice como acreditante de última
instancia.
ARTICULO
16.- Los financiamientos que el Banco de México conceda a las instituciones de
crédito, estarán garantizados por los depósitos de dinero y de valores que dichas
instituciones tengan en el propio Banco. Al vencer los mencionados financiamientos, el
Banco estará facultado para cargar su importe a las cuentas en que se registren dichos
depósitos de dinero.
ARTICULO 17.- Los bonos de regulación monetaria que emita el Banco de México, serán títulos
de crédito nominativos o al portador y tendrán las demás características que el Banco
fije, debiendo mantenerse depositados en administración en el propio Banco, cuando éste
así lo determine.
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Capítulo IV
De la Reserva Internacional y el Régimen Cambiario
ARTICULO 18.- El Banco de México contará con una reserva de activos
internacionales, que tendrá por objeto coadyuvar a la estabilidad del poder adquisitivo
de la moneda nacional mediante la compensación de desequilibrios entre los ingresos y
egresos de divisas del país.
ARTICULO
19.- La reserva a que se refiere el artículo inmediato anterior se constituirá con:
I.
Las divisas y el oro, propiedad del Banco Central, que se hallen libres de todo gravamen y
cuya disponibilidad no esté sujeta a restricción alguna;
II. La diferencia entre la
participación de México en el Fondo Monetario Internacional y el saldo del pasivo a
cargo del Banco por el mencionado concepto, cuando dicho saldo sea inferior a la citada
participación, y
III. Las divisas provenientes de financiamientos obtenidos con propósitos de regulación
cambiaria, de las personas señaladas en la fracción VI del artículo
3o.
Para
determinar el monto de la reserva, no se considerarán las divisas pendientes de recibir
por operaciones de compraventa contra moneda nacional, y se restarán los pasivos de la
Institución en divisas y oro, excepto los que sean a plazo mayor de seis meses y los
correspondientes a los financiamientos mencionados en la fracción III de este artículo.
ARTICULO 20.- Para efectos de esta Ley, el término divisas
comprende: billetes y monedas metálicas extranjeros, depósitos bancarios, títulos de
crédito y toda clase de documentos de crédito, sobre el exterior y denominados en moneda
extranjera, así como, en general, los medios internacionales de pago.
Las
divisas susceptibles de formar parte de la reserva son únicamente:
I.
Los billetes y monedas metálicas extranjeros;
II. Los depósitos, títulos, valores y demás obligaciones pagaderos fuera del territorio
nacional, considerados de primer orden en los mercados internacionales, denominados en
moneda extranjera y a cargo de gobiernos de países distintos de México, de organismos
financieros internacionales o de entidades del exterior, siempre que sean exigibles a
plazo no mayor de seis meses o de amplia liquidez;
III. Los créditos a cargo de bancos centrales, exigibles a plazo no mayor de seis meses,
cuyo servicio esté al corriente, y
IV. Los derechos especiales de giro del Fondo Monetario Internacional.
ARTICULO 21.- El Banco de México deberá actuar en materia
cambiaria de acuerdo con las directrices que determine una Comisión de Cambios, que
estará integrada por el Secretario y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público,
otro subsecretario de dicha Dependencia que designe el Titular de ésta, el Gobernador del
Banco y dos miembros de la Junta de Gobierno, que el propio Gobernador designe. Los
integrantes de la Comisión no tendrán suplentes.
Las
sesiones de la Comisión serán presididas por el Secretario de Hacienda y Crédito
Público, en su ausencia, por el Gobernador y, en ausencia de ambos, por el subsecretario
que designe el Titular de la citada Secretaría. Quien presida la sesión tendrá voto de
calidad en caso de empate.
La
Comisión podrá reunirse en todo tiempo a solicitud del Secretario de Hacienda y Crédito
Público o del Gobernador; sus sesiones deberán celebrarse con la asistencia de por lo
menos tres de sus miembros, siempre que tanto dicha Secretaría como el Banco de México
se encuentren representados. Las resoluciones de la Comisión se tomarán por mayoría de
votos, siendo necesario en todo caso el voto favorable de por lo menos uno de los
representantes de la citada Secretaría.
El
Gobernador informará a la Junta de Gobierno sobre dichas resoluciones.
El
secretario de la Junta de Gobierno y su suplente lo serán también de la Comisión de
Cambios.
ARTICULO 22.- La Comisión estará facultada para:
I.
Autorizar la obtención de los créditos a que se refiere la fracción IX
del artículo 7o.;
II. Fijar criterios a los que deba sujetarse el Banco en el ejercicio de las facultades
previstas en los artículos 32, 34 y 35, así como en el artículo 33 respecto de la
banca de desarrollo, y
III. Señalar directrices respecto del manejo y la valuación de la reserva a que se
refiere el artículo 18.
ARTICULO
23.- El Banco de México, para el cumplimiento de su objetivo prioritario, podrá
compensar el aumento de la circulación de moneda o de sus obligaciones a la vista,
resultante de las adquisiciones de divisas que efectúe atendiendo las directrices a que
se refiere el artículo 21, mediante la colocación y, en su caso,
emisión de valores a cargo del Gobierno Federal en términos de lo dispuesto en el
segundo párrafo de la fracción IV del artículo 12. Esta
colocación por cuenta del citado Gobierno sólo podrá efectuarse en caso de que el monto
de los valores a cargo del Gobierno Federal con que el Banco cuente en sus activos sea
igual o menor que el monto de los depósitos referidos en la fracción
I del artículo 9o. y el Banco no disponga de otros valores de amplio mercado. Al
realizarse la colocación, el Banco de México abonará el producto de ella a un depósito
a su cargo sin intereses a favor del propio Gobierno. Los fondos depositados serán
entregados al Gobierno al tiempo y por el monto equivalente de las enajenaciones netas de
divisas que el Banco efectúe y que por sí mismas determinen disminución en la
circulación de moneda o en el monto de las obligaciones a la vista de éste.
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Capítulo V
De la expedición de normas y las sanciones
ARTICULO
24.- El Banco de México podrá expedir disposiciones sólo cuando tengan por
propósito la regulación monetaria o cambiaria, el sano desarrollo del sistema
financiero, el buen funcionamiento del sistema de pagos, o bien, la protección de los
intereses del público. Al expedir sus disposiciones el Banco deberá expresar las razones
que las motivan.
Las
citadas disposiciones deberán ser de aplicación general, pudiendo referirse a uno o
varios tipos de intermediarios, a determinadas operaciones o a ciertas zonas o plazas.
Las
sanciones que el Banco imponga conforme a lo previsto en los artículos 27,
29 y 33, deberán tener como objetivo preservar
la efectividad de las normas de orden público establecidas en la presente Ley y, de esta
manera, proveer a los propósitos mencionados en el primer párrafo de este precepto.
ARTICULO
25.- El Banco de México determinará las condiciones en que las instituciones de
crédito deberán canjear y retirar los billetes y las monedas metálicas en circulación.
ARTICULO
26.- Las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios que
realicen las instituciones de crédito, así como las de crédito, préstamo o reporto que
celebren los intermediarios bursátiles, se ajustarán a las disposiciones que expida el
Banco Central.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable también a los fideicomisos, mandatos o
comisiones de los intermediarios bursátiles y de las instituciones de seguros y de
fianzas.
ARTICULO 27.- El Banco de México podrá imponer multas a los
intermediarios financieros por las operaciones activas, pasivas o de servicios, que
realicen en contravención a la presente Ley o a las disposiciones que éste expida, hasta
por un monto equivalente al que resulte de aplicar, al importe de la operación de que se
trate y por el lapso en que esté vigente, una tasa anual de hasta el cien por ciento del
costo porcentual promedio de captación que el Banco estime representativo del conjunto de
las instituciones de crédito para el mes o meses de dicha vigencia y que publique en el
Diario Oficial de la Federación.
El
Banco fijará las multas a que se refiere el párrafo anterior, tomando en cuenta:
I.
El importe de las ganancias que para dichos intermediarios resulten de las operaciones
celebradas en contravención a las disposiciones citadas;
II. Los riesgos en que hayan incurrido los intermediarios por la celebración de tales
operaciones, y
III. Si el infractor es reincidente.
ARTICULO 28.- El Banco de México estará facultado para
determinar la parte de los pasivos de las instituciones de crédito, que deberá estar
invertida en depósitos de efectivo en el propio Banco, con o sin causa de intereses, en
valores de amplio mercado o en ambos tipos de inversiones.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable a los fideicomisos, mandatos o
comisiones, excepto a los constituidos por el Gobierno Federal, mediante los cuales
instituciones fiduciarias capten recursos del público, o bien, reciban fondos destinados
al otorgamiento de créditos o a la inversión en valores.
Las
inversiones obligatorias referidas en los párrafos primero y segundo de este artículo no
podrán exceder, respectivamente, del veinte y del cincuenta por ciento de los pasivos o
fondos correspondientes.
El
Banco podrá también determinar que hasta el cien por ciento del importe de los recursos
captados por las instituciones de crédito con fines específicos o de conformidad con
regímenes especiales previstos en ley, se mantenga invertido en determinados renglones de
activo consecuentes con tales fines o regímenes.
ARTICULO 29.- El Banco de México podrá imponer multas a los
intermediarios financieros por incurrir en faltantes respecto de las inversiones que deban
mantener conforme a lo dispuesto en el artículo 28. El monto de
dichas multas no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar, al importe de los
referidos faltantes, una tasa anual de hasta el trescientos por ciento del costo
porcentual promedio de captación que el Banco estime representativo del conjunto de las
instituciones de crédito para el mes respectivo, y que publique en el Diario Oficial de
la Federación.
El
Banco fijará las multas a que se refiere el párrafo anterior, tomando en cuenta las
causas que hayan originado los citados faltantes y, particularmente, si éstos obedecen a
retiros anormales de fondos, a situaciones críticas de los intermediarios, o a errores u
omisiones de carácter administrativo en los que, a criterio del propio Banco, no haya
mediado mala fe.
ARTICULO
30.- Los representantes del Banco en las juntas de gobierno de las comisiones
supervisoras del sistema financiero, estarán facultados para suspender hasta por cinco
días hábiles la ejecución de las resoluciones de dichas comisiones que puedan afectar
la política monetaria. Dentro de ese plazo, el Banco deberá comunicar sus puntos de
vista a la junta de gobierno respectiva para que ésta resuelva en definitiva.
Las resoluciones de las autoridades competentes sobre la adquisición de valores a cargo
del Gobierno Federal o del Banco de México, por sociedades de inversión, deberán
someterse a la aprobación del Banco Central, antes de proceder a su ejecución.
ARTICULO
31.- El Banco Central podrá regular el servicio de transferencias de fondos a través
de instituciones de crédito y de otras empresas que lo presten de manera profesional.
ARTICULO 32.- Las instituciones de crédito, los intermediarios
bursátiles, las casas de cambio, así como otros intermediarios cuando formen parte de
grupos financieros, o sean filiales de las instituciones o intermediarios citados en
primer término, ajustarán sus operaciones con divisas, oro y plata a las disposiciones
que expida el Banco de México. Este, en igualdad de condiciones, tendrá preferencia
sobre cualquier otra persona en operaciones de compraventa y otras que sean usuales en los
mercados respectivos.
Los
citados intermediarios estarán obligados, siempre que el Banco así lo disponga, a
constituir depósitos de dinero a la vista a favor de éste y a cargo de entidades de
primer orden del exterior, denominados en la moneda extranjera en la que el Banco
usualmente haga su intervención en el mercado de cambios, por el monto en que los activos
de aquéllos en divisas, oro y plata, exceda sus obligaciones en dichos efectos. El Banco
abonará a los intermediarios el contravalor en moneda nacional de esos depósitos,
calculado al tipo de cambio publicado por el propio Banco en el Diario Oficial de la
Federación en la fecha en que dicte el acuerdo respectivo. Las divisas distintas de la
referida, así como el oro y la plata, se valuarán en los términos de las disposiciones
que expida el Banco, las cuales no podrán establecer términos apartados de las
condiciones del mercado en la fecha citada.
El
Banco tomando en cuenta la gravedad del caso, podrá ordenar a los intermediarios
financieros que infrinjan lo dispuesto en este artículo, la suspensión hasta por seis
meses de todas o algunas de sus operaciones con divisas, oro o plata.
ARTICULO 33.- El Banco de México podrá establecer límites al monto
de las operaciones activas y pasivas que impliquen riesgos cambiarios de los
intermediarios mencionados en el artículo 32.
El
Banco podrá imponer multas a los intermediarios financieros que transgredan las
disposiciones expedidas conforme a lo señalado en el párrafo anterior, hasta por un
monto equivalente al cinco por ciento del capital pagado y reservas de capital del
intermediario de que se trate.
El
Banco fijará las multas a que se refiere el párrafo anterior, tomando en cuenta lo
dispuesto en las fracciones I a III del artículo 27.
ARTICULO 34.- Las dependencias y las entidades de la Administración
Pública Federal que no tengan el carácter de intermediarios financieros, deberán
mantener sus divisas y realizar sus operaciones con éstas, sujetándose a las normas,
orientaciones y políticas que el Banco de México establezca. Al efecto, proporcionarán
al Banco la información que les solicite respecto de sus operaciones con moneda
extranjera y estarán obligadas a enajenar sus divisas al propio Banco en los términos de
las disposiciones que éste expida, las cuales no podrán establecer términos apartados
de las condiciones del mercado.
ARTICULO 35.- El Banco de México expedirá las disposiciones
conforme a las cuales se determine el o los tipos de cambio a que deba calcularse la
equivalencia de la moneda nacional para solventar obligaciones de pago en moneda
extranjera, contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta.
También podrá determinar los tipos de cambio aplicables a las operaciones por las que se
adquieran divisas contra entrega de moneda nacional, siempre que ambas o alguna de estas
prestaciones se cumpla en territorio nacional.
ARTICULO
36.- Los intermediarios financieros estarán obligados a suministrar al Banco de
México la información que éste les requiera sobre sus operaciones incluso respecto de
alguna o algunas de ellas en lo individual, los datos que permitan estimar su situación
financiera y, en general, aquélla que sea útil al Banco para proveer el adecuado
cumplimiento de sus funciones.
Las
comisiones supervisoras del sistema financiero, a solicitud del Banco de México,
realizarán visitas a los intermediarios, que tendrán por objeto revisar, verificar y
evaluar la información que de conformidad con el párrafo anterior hayan presentado. En
dichas visitas podrá participar personal del propio Banco.
ARTICULO
37.- El Banco de México podrá suspender todas o algunas de sus operaciones con los
intermediarios financieros que infrinjan la presente Ley o las disposiciones que emanen de
ella.
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Capítulo VI
Del Gobierno y la Vigilancia
ARTICULO
38.- El ejercicio de las funciones y la administración del Banco de México estarán
encomendados, en el ámbito de sus respectivas competencias, a una Junta de Gobierno y a
un Gobernador.
La Junta de Gobierno estará integrada por cinco miembros, designados conforme a lo
previsto en el párrafo séptimo del artículo 28 constitucional. De entre éstos, el
Ejecutivo Federal nombrará al Gobernador del Banco, quien presidirá a la Junta de
Gobierno; los demás miembros se denominarán Subgobernadores.
ARTICULO 39.- La designación de miembro de la Junta de Gobierno
deberá recaer en persona que reúna los requisitos siguientes:
I.
Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno
goce de sus derechos civiles y políticos y no tener más de sesenta y cinco años
cumplidos en la fecha de inicio del período durante el cual desempeñará su cargo; (Modificado
mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha 23 de enero de 1998.)
II. Gozar de reconocida competencia en materia monetaria, así como haber ocupado, por lo
menos durante cinco años, cargos de alto nivel en el sistema financiero mexicano o en las
dependencias, organismos o instituciones que ejerzan funciones de autoridad en materia
financiera.
Para la designación de dos de los cinco miembros no será necesario satisfacer los
requisitos previstos en el párrafo anterior; pero en todo caso, deberá tratarse de
profesionales distinguidos en materia económica, financiera o jurídica. Ninguno de estos
dos miembros podrá ser nombrado Gobernador antes de haber cumplido tres años en su
cargo, y
III. No haber sido sentenciada por delitos intencionales; inhabilitada para ejercer el
comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión, en el servicio público o en el
sistema financiero mexicano; ni removida con anterioridad del cargo de miembro de la Junta
de Gobierno, salvo que esto último hubiere sido resultado de incapacidad física ya
superada.
ARTICULO
40.- El cargo de Gobernador durará seis años y el de Subgobernador será de ocho
años. El periodo del Gobernador comenzará el primero de enero del cuarto año calendario
del periodo correspondiente al Presidente de la República. Los periodos de los
Subgobernadores serán escalonados, sucediéndose cada dos años e iniciándose el primero
de enero del primer, tercer y quinto año del periodo del Ejecutivo Federal. Las personas
que ocupen esos cargos podrán ser designadas miembros de la Junta de Gobierno más de una
vez.
ARTICULO 41.- La vacante que se produzca en un puesto de
Subgobernador será cubierta por el nuevo miembro que se designe para integrar la Junta de
Gobierno. En caso de vacante en el puesto de Gobernador, el Ejecutivo Federal podrá
nombrar para ocupar tal cargo a un Subgobernador en funciones, o bien, designar a un nuevo
miembro de la Junta de Gobierno y, ya integrada ésta, nombrar de entre sus cinco miembros
al Gobernador. En tanto se hace el nombramiento de Gobernador, el Subgobernador con mayor
antigüedad en el cargo será Gobernador Interino del Banco y presidirá la Junta de
Gobierno. En caso de que hubieren dos o más Subgobernadores con igual antigüedad, la
Junta de Gobierno elegirá entre ellos al Gobernador Interino.
Los
miembros que cubran vacantes que se produzcan antes de la terminación del período
respectivo, durarán en su cargo sólo por el tiempo que faltare desempeñar al
sustituido. Si al término del período que corresponde al Gobernador, se nombra a un
Subgobernador en funciones para ocupar tal puesto, el nombramiento referido será por seis
años independientemente del tiempo que hubiere sido Subgobernador.
ARTICULO
42.- El Gobernador y los Subgobernadores deberán abstenerse de participar con la
representación del Banco en actos políticos partidistas.
ARTICULO
43.- Son causas de remoción de un miembro de la Junta de Gobierno:
I.
La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida el correcto ejercicio
de sus funciones durante más de seis meses;
II. El desempeño de algún empleo, cargo o comisión, distinto de los previstos en el
párrafo séptimo del artículo 28 constitucional;
III. Dejar de ser ciudadano mexicano o de reunir alguno de los requisitos señalados en la
fracción III del artículo 39;
IV. No cumplir los acuerdos de la Junta de Gobierno o actuar deliberadamente en exceso o
defecto de sus atribuciones;
V. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que
disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información sin la
autorización de la Junta de Gobierno;
VI. Someter a sabiendas, a la consideración de la Junta de Gobierno, información falsa,
y
VII. Ausentarse de sus labores sin autorización de la Junta de Gobierno o sin mediar
causa de fuerza mayor o motivo justificado. La Junta de Gobierno no podrá autorizar
ausencias por más de seis meses.
El
Gobernador podrá ser removido también por no cumplir con los acuerdos de la Comisión de
Cambios.
ARTICULO 44.- Compete a la Junta de Gobierno dictaminar sobre la
existencia de las causas de remoción señaladas en el artículo inmediato anterior,
debiendo hacerlo a solicitud del Presidente de la República o de cuando menos dos de sus
miembros. El dictamen se formulará según resolución de la mayoría de los miembros de
la Junta de Gobierno, después de conceder el derecho de audiencia al afectado y sin que
éste participe en la votación.
El
dictamen, con la documentación que lo sustente, incluida la argumentación por escrito
que, en su caso, el afectado hubiere presentado, será enviado al Ejecutivo Federal. Este
último deberá remitirlo, acompañado con la citada documentación y con su razonamiento
de procedencia o improcedencia de remoción, a la Cámara de Senadores o, en su caso, a la
Comisión Permanente, para resolución definitiva.
ARTICULO
45.- El Gobernador o cuando menos dos de los Subgobernadores podrán convocar a
reunión de la Junta de Gobierno, cuyas sesiones deberán celebrarse con la asistencia de
por lo menos tres de sus miembros. Si no concurriere el Gobernador, la sesión será
presidida por quien aquél designe o, en su defecto, por el Subgobernador a quien
corresponda según el procedimiento previsto en el párrafo primero del artículo
41.
Las resoluciones requerirán para su validez del voto aprobatorio de la mayoría de los
presentes, salvo el caso previsto en el párrafo primero del artículo 44.
Quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.
El
Secretario y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, podrán asistir con voz,
pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno, para lo cual serán previamente
convocados, dándoles a conocer el orden del día correspondiente. Dichos funcionarios
podrán convocar a reunión de la Junta de Gobierno y proponer asuntos a ser tratados en
ella.
La
Junta podrá acordar la asistencia de funcionarios de la Institución a sus sesiones para
que le rindan directamente la información que les solicite.
Quienes
asistan a las sesiones deberán guardar confidencialidad respecto de los asuntos que se
traten en ellas, salvo autorización expresa de la Junta de Gobierno para hacer alguna
comunicación.
ARTICULO 46.- La Junta de Gobierno tendrá las facultades
siguientes:
I.
Determinar las características de los billetes, con sujeción a lo establecido en el
artículo 5o., y proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las
composiciones metálicas de las monedas conforme a lo dispuesto por la Ley Monetaria de
los Estados Unidos Mexicanos;
II. Autorizar las órdenes de acuñación de moneda y de fabricación de billetes;
III. Resolver sobre la desmonetización de billetes y los procedimientos para la
inutilización y destrucción de moneda;
IV. Resolver sobre el otorgamiento de crédito del Banco al Gobierno Federal;
V. Fijar las políticas y criterios conforme a los cuales el Banco realice sus
operaciones, pudiendo determinar las características de éstas y las que por su
importancia deban someterse en cada caso a su previa aprobación;
VI. Autorizar las emisiones de bonos de regulación monetaria y fijar las características
de éstos;
VII. Determinar las características de los valores a cargo del Gobierno Federal que el
Banco emita conforme al párrafo segundo, fracción IV, del artículo 12,
así como las condiciones en que se coloquen esos títulos y los demás valores señalados
en dicho párrafo;
VIII. Establecer las políticas y criterios conforme a los cuales se expidan las normas
previstas en el capítulo V, sin perjuicio de las facultades que
corresponden a la Comisión de Cambios conforme al artículo 22;
IX. Aprobar las exposiciones e informes del Banco y de los miembros de la Junta de
Gobierno sobre las políticas y actividades de aquél;
X. Aprobar los estados financieros correspondientes a cada ejercicio, así como los
estados de cuenta consolidados mensuales;
XI. Expedir las normas y criterios generales a los que deberá sujetarse la elaboración y
ejercicio del presupuesto de gasto corriente e inversión física del Banco, así como
aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuarle durante el
ejercicio. La Junta de Gobierno deberá hacer lo anterior, de conformidad con el criterio
de que la evolución del citado presupuesto guarde congruencia con la del Presupuesto de
Egresos de la Federación;
XII. Expedir, con sujeción a los criterios de carácter general señalados en el
artículo 134 constitucional, las normas conforme a las cuales el Banco deba contratar las
adquisiciones y enajenaciones de bienes muebles, los arrendamientos de todo tipo de
bienes, la realización de obra inmobiliaria, así como los servicios de cualquier
naturaleza;
XIII. Resolver sobre la adquisición y enajenación de acciones o partes sociales por el
Banco, de empresas que le presten servicios;
XIV. Autorizar la adquisición y enajenación de inmuebles;
XV. Resolver sobre la constitución de las reservas a que se refiere el artículo
53;
XVI. Aprobar el Reglamento Interior del Banco, el cual deberá ser publicado en el Diario
Oficial de la Federación;
XVII. Aprobar las Condiciones Generales de Trabajo que deban observarse en las relaciones
entre el Banco y su personal, así como los tabuladores de sueldos, en el concepto de que
las remuneraciones de los funcionarios y empleados del Banco no deberán exceder de las
que perciban los miembros de la Junta de Gobierno, excepto en los casos en que dadas las
condiciones del mercado de trabajo de alguna especialidad, se requiera de mayor
remuneración;
XVIII. Nombrar y remover al secretario de la Junta de Gobierno, así como a su suplente,
quienes deberán ser funcionarios del Banco;
XIX. Nombrar y remover a los funcionarios que ocupen los tres
primeros niveles jerárquicos del personal de la Institución;
XX. Aprobar las políticas para cancelar, total o parcialmente, adeudos a cargo de
terceros y a favor del Banco, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro,
o éste fuere económicamente inconveniente para la Institución, y
XXI. Resolver sobre otros asuntos que el Gobernador someta a su consideración.
ARTICULO 47.- Corresponderá al Gobernador del Banco de
México:
I.
Tener a su cargo la administración del Banco, la representación legal de éste y el
ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que esta Ley confiere a la
Junta de Gobierno;
II. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Comisión de Cambios;
III. Someter a la consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno las
exposiciones e informes del Banco señalados en la fracción IX del
artículo 46, así como los documentos a que se refieren las fracciones X, XI, XII,
XVI y XVII del referido artículo 46;
IV. Actuar con el carácter de apoderado y delegado fiduciario;
V. Ser el enlace entre el Banco y la Administración Pública Federal;
VI. Ser el vocero del Banco, pudiendo delegar esta facultad en los Subgobernadores;
VII. Constituir consejos regionales;
VIII. Acordar el establecimiento, cambio y clausura de sucursales;
IX. Designar a los Subgobernadores que deban desempeñar cargos o comisiones en
representación del Banco;
X. Designar y remover a los apoderados y delegados fiduciarios;
XI. Nombrar y remover al personal del Banco, excepto el referido en la fracción XIX del artículo 46, y
XII. Fijar, conforme a los tabuladores aprobados por la Junta de Gobierno, los sueldos del
personal y aprobar los programas que deban aplicarse para su capacitación y
adiestramiento.
ARTICULO
48.- Los consejos regionales previstos en la fracción VII del
artículo 47, tendrán únicamente funciones de consulta, así como de obtención y
difusión de información de carácter general en materia económica y, particularmente,
financiera.
ARTICULO 49.- La remuneración del Gobernador del Banco, así como la
de los Subgobernadores, las determinará un comité integrado por el Presidente de la
Comisión Nacional Bancaria y por dos personas nombradas por el Secretario de Hacienda y
Crédito Público, cuya designación no produzca conflicto de intereses y que sean de
reconocida experiencia en el mercado laboral en el que participan las instituciones de
crédito públicas y privadas, así como las autoridades reguladoras de éstas.
El
comité sesionará por lo menos una vez al año, y tomará sus resoluciones por el voto
favorable de la mayoría de sus miembros, los cuales no tendrán suplentes. Para adoptar
sus resoluciones, el comité deberá considerar las remuneraciones existentes en el Banco
y la evolución de las remuneraciones en el sistema financiero del país, teniendo como
criterio rector que, dadas las condiciones del referido mercado laboral, la Junta de
Gobierno cuente con miembros idóneos y el Banco pueda contratar y conservar personal
debidamente calificado.
ARTICULO
50.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público solicitará a un colegio o
instituto de contadores ampliamente representativo de la profesión, le proponga una terna
de firmas de reconocido prestigio, entre las cuales designará al auditor externo del
Banco con la aprobación de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de
Hacienda, y contratará sus servicios por cuenta del Banco. La contratación del auditor
externo no podrá hacerse por periodos mayores de cinco años.
El
auditor tendrá las más amplias facultades para examinar y dictaminar los estados
financieros del Banco, así como para revisar la contabilidad y demás documentación
relacionada con ésta, debiendo enviar al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión
copia de los dictámenes que presente a la Junta de Gobierno, y un informe sobre el
ejercicio del presupuesto de gasto corriente e inversión física.
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Capítulo VII
De las Disposiciones Generales
ARTICULO 51.- El Banco enviará al Ejecutivo Federal y al Congreso de
la Unión y, en los recesos de éste último, a su Comisión Permanente, lo siguiente:
I.
En enero de cada año, una exposición sobre la política monetaria a seguir por la
Institución en el ejercicio respectivo, así como un informe sobre el presupuesto de
gasto corriente e inversión física de la Institución, correspondiente a dicho
ejercicio;
II. En septiembre de cada
año, un informe sobre la ejecución de la política monetaria durante el primer semestre
del ejercicio de que se trate, y
III. En abril de cada año, un informe sobre la ejecución de la política monetaria
durante el segundo semestre del ejercicio inmediato anterior y, en general, sobre las
actividades del Banco en el conjunto de dicho ejercicio, en el contexto de la situación
económica nacional e internacional.
ARTICULO
52.- Cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión podrá citar al Gobernador
del Banco para que rinda informes sobre las políticas y actividades de la Institución.
ARTICULO 53.- El Banco de México deberá, siempre que sea posible,
preservar el valor real de la suma de su capital más sus reservas e incrementar dicho
valor conforme aumente el producto interno bruto en términos reales. El Banco de México
sólo podrá constituir reservas en adición a lo que dispone este artículo, cuando
resulten de la revaluación de activos o así lo acuerde con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
ARTICULO
54.- El ejercicio financiero del Banco se iniciará el primero de enero y terminará
el treinta y uno de diciembre de cada año, la Institución estará obligada a publicar el
balance general de fin de ejercicio, así como un estado de cuentas consolidado al día
último de cada mes.
ARTICULO
55.- El Banco será Institución sin propósito de lucro y deberá entregar al
Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación una vez constituidas
las reservas previstas en esta Ley, siempre que ello no implique la reducción de reservas
provenientes de la revaluación de activos. Dicha entrega se efectuará a más tardar en
el mes de abril del ejercicio inmediato siguiente al que corresponda el remanente.
ARTICULO 56.- Los billetes y las monedas metálicas que el Banco
de México ponga en circulación deberán quedar registrados como pasivos en el balance de
la Institución a su valor nominal. En tanto dichas piezas no sean puestas en circulación
figurarán en el activo del Banco a su costo de fabricación o a su valor de adquisición,
según corresponda, debiendo ajustarse los importes respectivos conforme evolucione el
costo de reponer las piezas referidas. Al ser puestas en circulación por primera vez se
darán de baja en el activo con cargo a resultados. El Banco registrará en su activo con
abono a resultados, el importe obtenible de la enajenación del metal de las monedas que
retire de la circulación.
Las
monedas señaladas en el inciso c) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados
Unidos Mexicanos que no estén destinadas a fungir como medios generales de pago, y las
del artículo 2o. bis de dicha Ley, serán contabilizadas en los términos que acuerde la
Junta de Gobierno.
ARTICULO 57.- Las operaciones a que se refiere la fracción XII del
artículo 46 se llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, excepto en los casos
siguientes:
I. Cuando se trate de adquisiciones de alimentos u otros bienes
perecederos;
II. De no existir por lo menos tres proveedores o postores
idóneos;
III. Cuando se dé por terminado anticipadamente un contrato o se
rescinda;
IV. Cuando el importe del contrato no rebase los montos
equivalentes a:
a) Sesenta veces el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal elevado al año, tratándose de adquisiciones, arrendamientos y
prestación de servicios relacionados con bienes muebles;
b) Noventa veces el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal elevado al año, en el caso de obra inmobiliaria, y
c) Diez veces el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal elevado al año, conforme avalúo realizado por persona capacitada
legalmente para ello, cuando se trate de enajenación de bienes muebles;
V. Tratándose de casos fortuitos o de fuerza mayor;
VI. Cuando existan trabajos o servicios de conservación,
mantenimiento, restauración, reparación y demolición en los que no sea posible precisar
su alcance, establecer el catálogo de conceptos y cantidades de trabajo, determinar las
especificaciones correspondientes o elaborar el programa de ejecución;
VII. Tratándose de la adquisición o de la enajenación de
bienes inmuebles, así como de los servicios relacionados con la obra inmobiliaria;
VIII. De existir circunstancias que puedan provocar trastornos
graves, pérdidas o costos adicionales importantes para el Banco;
IX. Después de haber realizado dos licitaciones sin que hubiese
sido posible adjudicar el contrato correspondiente, o
X. Cuando se trate de adquisiciones de insumos que el Banco
requiera para la fabricación de billetes o adquiera para la de moneda metálica.
ARTICULO
58.- Al Banco de México, a los miembros de su Junta de Gobierno, así como a los
funcionarios y empleados de la Institución, les serán aplicables las disposiciones
relativas al secreto bancario y al fiduciario previstas en ley.
ARTICULO
59.- Son trabajadores de confianza del Banco de México:
I.
El personal que ocupe puestos de subgerente o superior, los trabajadores de rango
equivalente al de los anteriores y los empleados adscritos de manera personal y directa a
la Junta de Gobierno y a los miembros de ésta; los asesores y personal secretarial de los
funcionarios antes mencionados; los jefes de división y de oficina; el personal de
seguridad; los pilotos, copilotos e ingenieros de vuelo; el personal técnico adscrito a
las áreas de cambios, metales, inversiones, valores e informática; los operadores y
contraseñadores de telecomunicaciones por las que se transmitan escritos, así como el
personal técnico que maneje información confidencial, y
II. Los señalados en la Ley Reglamentaria de la fracción XIII BIS del apartado B del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no estén
comprendidos en la fracción anterior.
El Gobernador y los Subgobernadores del Banco no formarán parte del personal de la
Institución.
ARTICULO
60.- El personal que ocupe puestos de subgerente o superior y los trabajadores de
rango equivalente al de los anteriores, no podrán tener empleo, cargo o comisión, en la
Administración Pública Federal, con excepción de aquéllos en que actúen en
representación del Banco o en asociaciones docentes, científicas, culturales o de
beneficencia.
ARTICULO 61.- La Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, será aplicable a los miembros de la Junta de Gobierno y al personal
del Banco, con sujeción a lo siguiente:
I.
La aplicación de dicha Ley y el proveer a su estricta observancia, salvo en lo tocante al
Juicio Político al que podrán ser sujetos los integrantes de la Junta de Gobierno,
competerán a una Comisión de Responsabilidades integrada por el miembro de la Junta de
Gobierno que ésta designe y por los titulares de las áreas jurídica y de contraloría
del Banco.
Tratándose de infracciones cometidas por miembros de la Junta de Gobierno o por
funcionarios que ocupen puestos comprendidos en los tres niveles más altos del personal,
será la Junta de Gobierno quien determine la responsabilidad que resulte e imponga la
sanción correspondiente, a cuyo efecto la Comisión de Responsabilidades le turnará el
expediente respectivo, y
II. Las personas sujetas a presentar declaración de situación patrimonial, serán los
miembros de la Junta de Gobierno y quienes ocupen en la Institución puestos de subgerente
o superior, así como aquéllas que por la naturaleza de sus funciones se señalen en el
Reglamento Interior. Esta declaración deberá presentarse ante la contraloría del Banco,
quien llevará el registro y seguimiento de la evolución de la mencionada situación
patrimonial, informando a la Comisión de Responsabilidades o a la Junta de Gobierno,
según corresponda, las observaciones que, en su caso, resulten de dicho seguimiento.
Contra
las resoluciones a que se refiere este artículo no procederá medio de defensa alguno
ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
ARTICULO 62.- El Banco de México podrá:
I.
En coordinación con las demás autoridades competentes, elaborar, compilar y publicar
estadísticas económicas y financieras, así como operar sistemas de información basados
en ellas y recabar los datos necesarios para esos efectos;
II. Llevar a cabo, directamente o a través de terceros, la comercialización de
monedas conmemorativas, así como de los billetes y las monedas metálicas, que tengan
empaque o acabado especial;
III. Utilizar los recursos de que disponga, en la fabricación de bienes para terceros y
en la prestación de servicios a éstos, siempre que ello no afecte el adecuado desempeño
de sus funciones, y
IV. Adquirir o arrendar los bienes muebles y contratar los servicios y la obra
inmobiliaria, necesarios o convenientes para su adecuada operación y funcionamiento, así
como enajenar aquellos bienes muebles que dejaren de ser útiles para tales efectos.
ARTICULO
63.- Queda prohibido al Banco de México:
I.
Otorgar garantías;
II. Adquirir o arrendar inmuebles que no requiera para el desempeño de sus funciones.
Cuando fuere necesario que el Banco reciba o se adjudique inmuebles o derechos reales en
pago de sus créditos, así como cuando dejen de serle necesarios aquéllos de que sea
propietario, estará obligado a realizarlos dentro de un plazo máximo de tres años, y
III. Adquirir títulos representativos del capital de sociedades, salvo que se trate de
empresas que le presten servicios necesarios o convenientes a la realización de sus
funciones.
No serán aplicables al Banco las prohibiciones y limitaciones establecidas en esta Ley,
cuando actúe en cumplimiento de sus obligaciones de carácter laboral o de las que
adquiera con los miembros de su Junta de Gobierno como contraprestación por los servicios
que le presten, pudiendo en esos casos realizar las operaciones y constituir las reservas
necesarias o convenientes para dicho cumplimiento.
ARTICULO 64.- Contra las resoluciones previstas en los artículos 27, 29 y 33,
procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse ante la unidad
administrativa que se determine en el Reglamento Interior del Banco, dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha de notificación de tales resoluciones.
El
recurso tendrá por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada. En el
escrito de interposición se deberá señalar el nombre y domicilio del recurrente, la
resolución impugnada y los agravios que se hagan valer, acompañándose con los elementos
de prueba que se consideren necesarios, así como con las constancias que acrediten la
personalidad del promovente.
A
las notificaciones, trámite y resolución del recurso, les serán aplicables
supletoriamente las disposiciones contenidas en los artículos 130, 132, 134, 135, 136
tercer párrafo, 137, 139 y 140 del Código Fiscal de la Federación y las disposiciones
reglamentarias aplicables a estos preceptos.
ARTICULO
65.- El recurso de reconsideración deberá resolverse dentro de un plazo máximo de
veinte días hábiles contado a partir de la fecha de su presentación, de no ser así, se
considerará confirmado el acto impugnado. El recurso será de agotamiento obligatorio
antes de acudir a la vía de amparo.
Cuando
el escrito antes mencionado no señale los agravios o el acto reclamado, será desechado
por improcedente. Si se omitieron las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.
La
resolución del recurso contendrá la fijación del acto impugnado, los fundamentos
legales en que se apoye y los puntos de resolución.
Contra
las resoluciones a que se refiere este artículo no procederá medio de defensa alguno
ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
ARTICULO
66.- Las resoluciones previstas en el primer párrafo del artículo
64 se ejecutarán:
I.
Cuando no se interponga recurso de reconsideración dentro del plazo señalado en el artículo 64;
II. Si el afectado no acredita, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en
que se notifique la resolución correspondiente, que ha presentado demanda de amparo
contra dicha resolución;
III. Si en el juicio de amparo se niega la suspensión del acto reclamado, o
IV. De haberse concedido la suspensión en el juicio de amparo, hasta que se dicte
sentencia firme en contra del quejoso.
ARTICULO
67.- El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las multas que no
hubieren sido cubiertas oportunamente al Banco de México, se aplicará por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público o por el propio Banco a través de la unidad
administrativa que señale su Reglamento Interior.
La
unidad señalada en el párrafo anterior, aplicará las normas previstas en el Código
Fiscal de la Federación para el procedimiento administrativo de ejecución. En el
mencionado Reglamento Interior se indicarán las oficinas que deban conocer y resolver los
recursos previstos en el citado Código, relativos a ese procedimiento.
Si
el Banco Central llevare cuenta al infractor, no será necesario aplicar el procedimiento
administrativo de ejecución, pudiendo hacerse efectiva la multa cargando su importe a
dicha cuenta.
ARTICULO
68.- La Ley de Instituciones de Crédito, la legislación mercantil, los usos
bancarios y mercantiles y el Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y
para toda la República en Materia Federal, se aplicarán a las operaciones del Banco,
supletoriamente a la presente Ley y en el orden en que están mencionados.
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Transitorios
PRIMERO.-
Esta Ley entrará en vigor el 1o. de abril de 1994, con excepción del segundo párrafo de
este artículo y de los artículos tercero y décimo tercero transitorios, los cuales
iniciarán su vigencia al día siguiente de la publicación de la Ley en el Diario Oficial
de la Federación.
La
designación de los primeros integrantes de la Junta de Gobierno será hecha en los
términos previstos en la presente Ley, con anterioridad al 31 de marzo de 1994.
SEGUNDO.-
El período del primer Gobernador del Banco vencerá el 31 de diciembre de 1997. Los
períodos de los primeros Subgobernadores vencerán los días 31 de diciembre de 1994,
1996, 1998 y 2000, respectivamente, debiendo el Ejecutivo Federal señalar cual de los
períodos citados corresponderá a cada Subgobernador.
TERCERO.-
Las remuneraciones del Gobernador y de los Subgobernadores a que se refiere el artículo
inmediato anterior, correspondientes al primer ejercicio financiero del Banco, serán
determinadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la
presente Ley, con anterioridad a que se efectúe la designación de los primeros
integrantes de la Junta de Gobierno.
CUARTO.-
Las instrucciones del Tesorero de la Federación al Banco, en términos de la fracción I del artículo 12, no tendrán que efectuarse con la
antelación señalada en la propia fracción I de dicho artículo, durante un plazo de
tres años contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En el transcurso de
ese mismo plazo, el Tesorero de la Federación podrá seguir librando los cheques y demás
documentos a que se refiere la fracción III del referido artículo.
QUINTO.-
El Banco de México, organismo descentralizado del Gobierno Federal, se transforma en la
nueva persona de derecho público a que se refiere esta Ley y conserva la titularidad de
todos los bienes, derechos y obligaciones integrantes del patrimonio del primero.
SEXTO.-
El Reglamento Interior del Banco de México deberá expedirse en un plazo no mayor de
seis meses, contado a partir del día en que quede legalmente instalada la Junta de
Gobierno. Hasta en tanto se expida dicho Reglamento continuará en vigor el publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 1985, y el recurso previsto en el artículo 64 se presentará ante la Gerencia Jurídica del Banco de
México.
Cuando
en el Reglamento actualmente vigente o en cualquier otro instrumento jurídico se haga
referencia al Director General del Banco, se entenderá hecha al Gobernador del Banco en
el ámbito de las atribuciones que le confiere la presente Ley.
SEPTIMO.-
Los poderes, mandatos, designaciones de delegados fiduciarios y en general las
representaciones otorgadas y las facultades concedidas por el Banco de México con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, subsistirán en sus términos en
tanto no sean modificados o revocados expresamente.
OCTAVO.-
Las monedas metálicas actualmente en circulación pasarán a formar parte del pasivo en
el balance de la Institución, aplicando el régimen previsto en el artículo
56.
Los
fondos del Gobierno Federal depositados en el Banco de México derivados de la diferencia
entre el valor facial de las monedas entregadas por la Casa de Moneda al propio Banco
hasta el día inmediato anterior al que entre en vigor la presente Ley y los costos en que
se haya incurrido en su producción, quedarán a favor de este último.
NOVENO.-
El Banco de México podrá poner en circulación en cualquier tiempo los billetes con
fecha de emisión anterior a la entrada en vigor de la presente Ley.
DÉCIMO.-
El Banco podrá seguir desempeñando el cargo de fiduciario en los fideicomisos que
actualmente maneja, que no estén previstos en el artículo 7o. fracción
XI, pudiendo recibir de dichos fideicomisos depósitos bancarios de dinero.
Los
créditos que el Banco de México haya otorgado con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor de la presente Ley a los fideicomisos públicos de fomento económico que
administra, podrán mantenerse hasta su vencimiento e incluso renovarse una o más veces
por un plazo conjunto no mayor de veinte años.
En
caso de fideicomisos distintos de los señalados en el segundo párrafo de este artículo,
el Banco quedará facultado para renunciar a la encomienda fiduciaria cuando así lo
estime conveniente. En estos casos el fiduciario sustituto será designado por las
personas que a continuación se señalan, en el orden en que están mencionadas: las
facultadas para ello de conformidad con el acto jurídico que rija al fideicomiso; el o
los fideicomitentes; el o los fideicomisarios, individualizados, o, a falta de las
anteriores, el propio Banco de México. En tanto el Banco continúe siendo fiduciario en
estos fideicomisos podrá concederles financiamiento con carácter extraordinario para
evitar eventuales incumplimientos de sus obligaciones.
(Modificado mediante publicación en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de noviembre de 1995).
DÉCIMO
PRIMERO.- En tanto el Banco de México expide las disposiciones a que se refiere esta
Ley, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su vigencia, en las materias
correspondientes. Las medidas administrativas dictadas con fundamento en disposiciones que
por esta Ley se derogan, continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas
por las autoridades competentes.
DÉCIMO
SEGUNDO.- A los intermediarios financieros que hayan realizado operaciones con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, en contravención a las
disposiciones que por ésta se derogan, les serán aplicables las disposiciones vigentes
al momento en que se hayan realizado tales operaciones.
DÉCIMO
TERCERO.- El último ejercicio financiero del Banco de México, organismo
descentralizado del Gobierno Federal, comenzará el 1o. de enero de 1994 y terminará el
31 de marzo de 1994. Durante dicho ejercicio la Institución no quedará sujeta a lo
dispuesto por el artículo 7o. de la Ley Orgánica del Banco de
México.
El
primer ejercicio financiero del Banco de México que regula esta Ley se iniciará el 1o.
de abril de 1994 y terminará el 31 de diciembre de 1994.
El
remanente de operación del Banco de México correspondiente al ejercicio a que se refiere
el párrafo primero de este artículo, deberá entregarse al Gobierno Federal a más
tardar en el mes de abril de 1995.
DÉCIMO
CUARTO.- El Banco de México enviará al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión
o, en su caso, a su Comisión Permanente, los documentos a que se refiere la fracción I del artículo 51 que correspondan al primer ejercicio de la
Institución, dentro del mes inmediato siguiente a aquél en que entre en vigor la
presente Ley, así como un informe sobre la evolución del financiamiento interno del
Banco de México y del comportamiento de la cuenta de la Tesorería de la Federación que
el propio Banco le lleva al Gobierno Federal, durante los meses de enero a marzo de 1994.
Respecto
del primer ejercicio de la Institución, el Banco no estará obligado a entregar el
informe a que se refiere la fracción II del artículo 51.
DÉCIMO
QUINTO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta en tanto el valor
real total del capital más las reservas de la Institución sea superior al veinte por
ciento del total de los billetes y monedas en circulación más las obligaciones de la
Institución a favor de entidades financieras y del Gobierno Federal, excepto los
depósitos a que se refiere la fracción I del artículo 9o., dicho
valor total no será incrementado conforme al crecimiento del producto interno bruto en
los términos del artículo 53. Durante el lapso referido, el
Gobierno Federal y el Banco podrán acordar reducciones al citado valor real total,
siempre que ellas no impliquen disminuir dicho valor a una cantidad que represente un
porcentaje inferior al mencionado ni tampoco tengan por consecuencia expansión monetaria.
DÉCIMO
SEXTO.- Los depósitos a que se refiere el artículo 132 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito deberán constituirse en Nacional Financiera, S.N.C. Aquéllos
recibidos por el Banco de México con anterioridad al inicio de vigencia de esta Ley
serán conservados y entregados por éste de conformidad con las disposiciones aplicables.
DÉCIMO
SEPTIMO.- Cuando las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros ordenamientos
jurídicos hagan mención a la Ley Orgánica del Banco de México, o a este último, la
referencia se entenderá hecha a la presente Ley y a la Institución que ésta regula,
respectivamente.
DÉCIMO
OCTAVO.- Se abroga la Ley Orgánica del Banco de México del 21 de diciembre de 1984.
Se
derogan los artículos 31 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, 13, párrafos primero y segundo de la Ley Monetaria de los Estados Unidos
Mexicanos, 48, párrafo segundo y décimo segundo transitorio de la Ley de Instituciones
de Crédito, 24 de la Ley Orgánica del Patronato del Ahorro Nacional y las demás
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Se
deja sin efecto, en lo referente al Banco de México, lo previsto en la fracción VII del
artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los artículos
1o., 8o. y 14 de la Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura,
Ganadería y Avicultura, así como en los artículos 1o., 2o., 8o., y 21, fracción IV,
del reglamento de dicha Ley.
México,
D.F., a 14 de diciembre de 1993. Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen.
Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Sergio González Santa Cruz, Secretario.- Sen.
Israel Soberanis Nogueda, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
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