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TEXTO COMPILADO
de las Reglas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de
marzo de 2002 y sus modificaciones mediante Resolución publicada el
13 de agosto de 2002, el
8 de junio de 2004, el
28 de julio de 2005 y el
9 de mayo
de 2006.
REGLAS generales a las que deberán
sujetarse las operaciones y actividades de las sociedades de información crediticia y sus
usuarios.
El Banco de México, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 24 de su ley y 12, 17, 20, 23, 28, 36, 41,
42 y tercero transitorio de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia,
considerando la conveniencia de: a) garantizar la protección de los derechos que la
referida ley confiere a las personas; b) fomentar la competencia en materia de
información crediticia para que las sociedades que participen en dicho mercado lo hagan
en igualdad de condiciones; c) establecer los términos en los cuales las sociedades de
información crediticia puedan pactar con los usuarios la sustitución de la firma
autógrafa para la obtención de los reportes de crédito, y d) facilitar el envío de
información a las referidas sociedades, ha resuelto expedir las
REGLAS GENERALES A LAS QUE
DEBERÁN SUJETARSE LAS OPERACIONES Y ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN
CREDITICIA Y SUS USUARIOS
CAPITULO I
Disposiciones preliminares
PRIMERA.-
Para efectos de las
presentes Reglas, cuando se utilice el término Ley se hará referencia a la
Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. Los términos Base
Primaria de Datos, Cliente, Comisión, Empresa Comercial, Entidad Financiera,
Reporte de Crédito, Reporte de Crédito Especial, Secreto Financiero,
Sociedad, UDIS y Usuario, tendrán el significado previsto en la Ley.
(Modificada
mediante
Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el
9 de mayo de 2006).
En los casos en que se haga referencia en las presentes reglas al valor de
las UDIS, dicho valor será el correspondiente a la fecha en que se presente la solicitud
o reclamación respectiva, de conformidad con la publicación que al efecto realice el
Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.
Las unidades especializadas de las Entidades Financieras previstas en la
Ley para tramitar las solicitudes de Reportes de Crédito Especiales, así como para
recibir y dar respuesta a las reclamaciones de los Clientes, podrán ser las mismas con
las que las Sociedades y Entidades Financieras deben contar en términos del artículo
50-Bis de la Ley de protección y defensa al usuario de servicios financieros.
CAPITULO II
De los Reportes de Crédito
Especiales
SEGUNDA.- La Sociedades deberán recibir y tramitar solicitudes de Reportes de
Crédito Especiales de los Clientes en sus unidades especializadas, o bien por medio de
teléfono, correo, fax, compañías privadas de mensajería, correo electrónico y a
través de la página en Internet de las propias Sociedades.
Las Sociedades podrán entregar Reportes de Crédito Especiales a los
Clientes que acudan personalmente a sus unidades especializadas, en ese mismo acto, una
vez verificada la identidad del Cliente en términos de la Regla Cuarta.
TERCERA.- Las Sociedades están obligadas a tramitar y entregar a los Clientes su
Reporte de Crédito Especial en forma gratuita, la primera vez que lo soliciten, así como
las siguientes veces que lo requieran una vez transcurridos doce meses contados desde la
fecha de la última entrega gratuita.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta Regla será aplicable
únicamente cuando las Sociedades envíen el mencionado reporte a la dirección de correo
electrónico señalada por los Clientes; lo entreguen a través de la página en Internet
de las propias Sociedades, o lo pongan a disposición de los Clientes en las unidades
especializadas de dichas Sociedades.
Las Sociedades podrán cobrar una tarifa máxima de
nueve UDIS cuando se les solicite que envíen por fax el Reporte de Crédito
Especial citado en el primer párrafo de esta Regla y de veintisiete UDIS cuando
se les solicite efectuarlo por correo en sobre cerrado con acuse de recibo.
Tratándose del envío del aludido Reporte de Crédito Especial que se
solicite a las Sociedades llevar a cabo por medio de compañías privadas de
mensajería, dichas Sociedades podrán determinar libremente la tarifa que
cobrarán por tal servicio.
(Modificada
mediante
Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el
13
de agosto de 2002).
Las tarifas máximas que las Sociedades podrán cobrar por el trámite y el
envío de los Reportes de Crédito Especiales que los Clientes soliciten sin haber
transcurrido el referido plazo de doce meses, serán las siguientes:
|
I. |
Cuando el Cliente haga la solicitud a través de la página en Internet de
las Sociedades: tres UDIS por enviar el Reporte de Crédito Especial a la dirección de
correo electrónico que haya señalado o lo entreguen a través de su página en Internet;
doce UDIS por poner el Reporte de Crédito Especial a disposición del Cliente en la
unidad especializada de las Sociedades o por enviarlo vía fax; treinta UDIS por enviarlo
por correo en sobre cerrado con acuse de recibo, y la cantidad que determinen libremente
cuando lo envíen por medio de compañías privadas de mensajería.
|
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II. |
Cuando el Cliente lo solicite en persona ante la unidad especializada de
las Sociedades o a través de teléfono, fax, correo o correo electrónico: doce UDIS por
poner el Reporte de Crédito Especial a disposición del Cliente en la unidad
especializada de las Sociedades o por enviarlo vía fax o correo electrónico; treinta
UDIS por enviarlo por correo en sobre cerrado con acuse de recibo, y la cantidad que
determinen libremente cuando lo envíen por medio de compañías privadas de mensajería. |
Los Clientes podrán cubrir las tarifas
correspondientes utilizando cualquiera de los medios de pago disponibles, tales como
tarjeta de crédito o débito; efectivo; orden de pago; transferencia electrónica de
fondos, o depósito en la cuenta bancaria de las Sociedades, para lo cual éstas deberán
dar a conocer la información necesaria para efectuar el pago correspondiente.
CUARTA.- Las Sociedades deberán verificar la identidad de los
Clientes que soliciten Reportes de Crédito Especiales, en los términos
siguientes:
|
I. |
Cuando los Clientes personas físicas acudan
personalmente ante la unidad especializada de las Sociedades, deberán
firmar su solicitud e identificarse con credencial de elector o
pasaporte vigente y, en el caso de extranjeros, con la forma
migratoria FM2. También podrán identificarse proporcionando la información
a que se refiere el numeral II de la presente Regla.
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|
II. |
Cuando los Clientes personas físicas soliciten su
Reporte de Crédito Especial por teléfono, correo, fax, correo electrónico
o a través de la página en Internet de las Sociedades, deberán
proporcionar la información siguiente: |
1.- Nombre y dos apellidos;
2.- Domicilio (calle y número,
colonia, ciudad, estado y código postal);
3.- Clave Única de Registro de
Población, Registro Federal de Contribuyentes o fecha de
nacimiento.
4.- Señalar si cuentan o no con tarjeta de crédito
vigente y, en caso afirmativo, indicar de alguna de ellas los números que
identifican la cuenta, el nombre del otorgante del crédito y el límite de
crédito autorizado del mes inmediato anterior a la fecha de la solicitud, y
5.- Señalar si han ejercido o no un crédito hipotecario o
crédito automotriz y, en caso afirmativo, indicar para alguno de dichos créditos
el nombre del otorgante del crédito y el número de contrato.
|
III. |
Las personas físicas con actividad empresarial
que soliciten su Reporte de Crédito Especial ante las unidades
especializadas de las Sociedades, podrán identificarse al firmar su
solicitud con su credencial de elector o pasaporte vigente y, en el
caso de extranjeros, con la forma migratoria FM2.
También podrán identificarse proporcionando la información
mencionada en el numeral IV de la presente Regla. |
Los
representantes de las personas morales podrán identificarse ante las
referidas unidades especializadas de las Sociedades al firmar su solicitud,
con su credencial de elector o pasaporte vigente y, en el caso de
extranjeros, con la forma migratoria FM2.
Lo anterior en adición de la presentación de la copia certificada
del instrumento en el que consten sus facultades y de proporcionar respecto
de su representada, la información siguiente:
1.- Nombre;
2.- Domicilio para efectos
fiscales (calle y número, colonia, ciudad, estado y código postal), y
3.- Registro Federal de
Contribuyentes.
En
defecto del cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, los citados
representantes de las personas morales podrán identificarse aportando la
información a que se refiere el numeral IV siguiente.
|
IV.- |
Cuando los Clientes personas morales o personas físicas con
actividad empresarial soliciten su Reporte de Crédito Especial por
teléfono, correo, fax, correo electrónico o a través de la página
en Internet de las Sociedades, para identificarse deberán
proporcionar la información relativa a las personas morales o físicas
con actividad empresarial, que se indica a continuación: |
1.- Nombre;
2.- Domicilio para efectos
fiscales (calle y número, colonia, ciudad, estado y código postal);
3.- Registro Federal de
Contribuyentes, y
4.-
Proporcionar en relación con alguno de los créditos que mantienen: a) el
nombre del otorgante; b) el importe, la fecha de apertura o la fecha de la
primera disposición, y c) la moneda en que fue otorgado.
(Modificada
mediante
Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el
13
de agosto de 2002).
QUINTA.-
En adición a lo previsto en las Reglas Segunda y Tercera, los Clientes podrán solicitar
su Reporte de Crédito Especial a través de los Usuarios, acudiendo personalmente ante
ellos. Asimismo, podrán solicitarlo por
teléfono o a través de la página en Internet de dichos Usuarios, en caso de que
ofrezcan tales servicios.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, antes de aceptar la
solicitud de los Clientes, los Usuarios deberán informarles que pueden obtener su Reporte
de Crédito Especial de las Sociedades de conformidad con lo establecido en la Regla
Tercera, así como el número telefónico gratuito de atención al público de dichas
Sociedades y la dirección de sus páginas en Internet.
Al atender las solicitudes de los Reportes de Crédito Especiales de los
Clientes, los Usuarios deberán verificar la identidad de los solicitantes en los
términos siguientes:
|
I. |
Cuando los Clientes acudan personalmente ante ellos, deberán firmar su
solicitud e identificarse con alguno de los documentos oficiales señalados en la
fracción I de la Regla Cuarta. |
|
II. |
Únicamente los Usuarios que hayan pactado con los Clientes la utilización
de medios electrónicos de identificación, tales como la firma electrónica o el número
de identificación personal (NIP), podrán atender la solicitud de dichos Clientes a
través de teléfono o de sus páginas en Internet. |
Los Usuarios podrán determinar libremente las tarifas que cobrarán por
atender las solicitudes de Reportes de Crédito Especiales presentadas por los Clientes.
Los Reportes de Crédito Especiales que se soliciten en términos de la
presente Regla, serán enviados por las Sociedades directamente a los Clientes por los
medios y a la dirección que al efecto hayan establecido.
SEXTA.- Los Reportes de
Crédito Especiales que las Sociedades entreguen a los Clientes deberán contener la
denominación o nombre comercial, teléfono y dirección de los Usuarios que hayan
consultado su información en los veinticuatro meses anteriores.
En dichos reportes no será necesario incluir información relativa a las
calificaciones crediticia y de riesgo, o cualquier otro indicador de predicción sobre la
capacidad de pago de los Clientes que las Sociedades hayan elaborado o determinado.
CAPÍTULO
III
De las reclamaciones
SÉPTIMA.- Las Sociedades tendrán la obligación de:
tramitar en forma gratuita hasta dos reclamaciones cada año calendario por Cliente;
determinar la tarifa que cobrarán por tramitar reclamaciones adicionales durante dicho
periodo, la cual no podrá exceder del equivalente a 15 UDIS por cada reclamación, y dar
a conocer al público dicha tarifa a través de su página en Internet.
En cada reclamación que se presente en términos del artículo 42 de la
Ley, los Clientes podrán objetar uno o más registros de los contenidos en su Reporte de
Crédito o Reporte de Crédito Especial.
OCTAVA.- En los
casos en que con motivo de una reclamación resulte una modificación a la información de
los Clientes contenida en la base de datos de la Sociedad, ésta deberá enviarle
gratuitamente su Reporte de Crédito Especial actualizado, por el mismo medio y a la
dirección a la que la Sociedad le haya enviado su último Reporte de Crédito Especial o
a la dirección que haya establecido para tal efecto.
CAPÍTULO IV
Disposiciones generales
NOVENA.- Las
Sociedades estarán obligadas a establecer los formularios que deberán utilizar los
Usuarios para enviarles la información relativa al historial crediticio, operaciones
crediticias y otras de naturaleza análoga de los Clientes.
Las Sociedades deberán elaborar los instructivos de llenado de los
formularios respectivos, los cuales entre otros aspectos, deberán contener una
descripción precisa de la información a incluirse en cada campo del formulario.
Las Sociedades deberán dar a conocer al público a través de su página
en Internet los formularios y sus instructivos de llenado, los cuales podrán ser
utilizados libremente por otras Sociedades.
DÉCIMA.- Las Sociedades deberán contar con un número
telefónico gratuito para atender solicitudes de Reportes de Crédito Especiales, así como
dudas en relación con tales solicitudes, con reclamaciones sobre dichos Reportes, y sobre
los derechos que la Ley y las presentes Reglas otorgan a los Clientes.
DECIMOPRIMERA.- En caso de Usuarios que
pretendan efectuar ofertas de crédito a Clientes personas físicas con los que no
mantengan una relación jurídica, las Sociedades, en términos de lo dispuesto en el
artículo 28 de la Ley, podrán entregar a dichos Usuarios Reportes de Crédito cuando
cuenten con la autorización de los mencionados Clientes otorgada de forma verbal o por
medios electrónicos , siempre que previamente los Usuarios les presenten un documento que
describa de manera detallada los términos y condiciones de la oferta de crédito de que
se trate, así como la demás información que las Sociedades les requieran.
Para estar en posibilidad de recibir los mencionados
reportes conforme a lo señalado en el párrafo anterior, los Usuarios o las personas que
los representen, deberán cumplir con lo siguiente:
|
I. |
Informar a los Clientes la identidad del Usuario y explicarles las
características del crédito que ofrece, incluyendo entre otras, las tasas de interés y
comisiones asociadas; |
|
II. |
Obtener de los Clientes su autorización de forma verbal o por
medios electrónicos para que el Usuario pueda acceder a su correspondiente Reporte de
Crédito; |
|
III. |
Recabar cuando menos la información que se indica a continuación,
a fin de identificar a los Clientes: |
a) Nombre y dos apellidos;
b) Domicilio (calle y número, colonia, ciudad y estado);
c) Clave Única de Registro de Población o Registro
Federal de Contribuyentes o fecha de nacimiento;
d) Si cuenta o no con tarjeta de crédito y en caso
afirmativo indicar de alguna de ellas los últimos cuatro dígitos del número que
identifica la cuenta;
e) Si cuenta o no con crédito hipotecario, y
f) Si ha ejercido o no en los últimos dos años un
crédito automotriz.
|
IV. |
En caso de autorización verbal,
grabar la información señalada en las fracciones II y III anteriores y conservar dichas
grabaciones por un periodo de cuando menos doce meses contados a partir de la fecha en que
se haya consultado el Reporte de Crédito de que se trate. |
En los casos en que la autorización se haya otorgado por
medios electrónicos, conservar la información señalada en las fracciones II y III por
medios magnéticos, por el periodo señalado en el párrafo anterior.
Por su parte, las Sociedades deberán:
A.- Recibir los datos de identificación de los Clientes
que le envíen los Usuarios y cotejar la información contra su base de datos. Sólo
podrán entregar los Reportes de Crédito en los casos en que la aludida información de
los Clientes coincida con los datos en poder de la Sociedad.
B.- Enviar los Reportes de Crédito únicamente al
funcionario o empleado del Usuario que los haya solicitado, siempre que se encuentre
registrado de conformidad con lo señalado en la Regla Decimoquinta.
A las autorizaciones a que hace referencia la presente
Regla les será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 29 y en el
tercer párrafo del artículo 30 de la Ley. Dichas autorizaciones únicamente podrán ser
utilizadas por los Usuarios para consultar en una sola ocasión el Reporte de Crédito de
los Clientes respectivos.
Para no incurrir en violación a las disposiciones
relativas al Secreto Financiero, las Sociedades deberán rechazar las solicitudes de los
Usuarios que no cumplan con lo dispuesto en la presente Regla.
DECIMOPRIMERA BIS.-
En caso de Usuarios que a través de su página de Internet pretendan efectuar
ofertas de crédito a Clientes con los que hayan celebrado previamente un
contrato que les permita acceder a la prestación de servicios mediante la
utilización de medios electrónicos de identificación, tales como una firma
electrónica avanzada o un número de identificación personal (NIP), las
Sociedades, en términos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley, podrán
entregar a dichos Usuarios los Reportes de Crédito respectivos, cuando
cuenten con la autorización de los mencionados Clientes otorgada mediante la
utilización de los aludidos medios electrónicos de identificación.
Para estar en posibilidad de recibir los mencionados reportes conforme
a lo señalado en el párrafo anterior, los Usuarios o las personas que
los representen, deberán cumplir con lo siguiente:
|
I. |
Obtener de los Clientes la autorización para solicitar a la
Sociedad su Reporte de Crédito, otorgada a través de medios
electrónicos de identificación previamente acordados. La
referida autorización deberá cumplir con los requisitos previstos
en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley, excepto por lo
relativo a la firma autógrafa, y el texto en que se contenga
deberá incluirse en una sección especial de la página en Internet
del Usuario, a fin de que para su otorgamiento se requiera
nuevamente ingresar el medio electrónico de identificación
pactado, en forma adicional al normalmente requerido para acceder
a los servicios electrónicos, y |
|
II. |
Conservar un registro con la autorización señalada en la fracción
anterior por medios ópticos, magnéticos o cualquier otra
tecnología, por el plazo establecido en el artículo 31 de la Ley. |
A
las autorizaciones a que hace referencia la presente Regla les será
aplicable lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley, salvo por lo
relativo a la firma autógrafa, la cual podrá ser sustituida por la
utilización de un medio de identificación electrónico en términos de
esta Regla.
(Adicionada
mediante
Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el
28
de julio de 2005).
DECIMOSEGUNDA.-
Las Sociedades deberán
eliminar de su base de datos la información referente a créditos vencidos
de personas físicas, cuyo saldo insoluto por concepto de principal sea
inferior al equivalente a mil UDIS. Lo anterior, siempre y cuando hayan
transcurrido cuarenta y ocho meses contados a partir de la fecha en que los
créditos se encuentren cerrados, esto es, que por cualquier causa hayan
dejado de existir derechos de cobro respecto de los créditos de que se trate
o la Sociedad hubiere dejado de recibir información sobre los mismos.
Para efectos de esta
Regla se entenderá por créditos vencidos aquellos que tengan 90 o más días
de incumplimiento en sus pagos.
Para determinar si el monto de los créditos respectivos cumple con lo
señalado en esta Regla, cada año calendario se usará el valor de la UDI
correspondiente al primer día hábil bancario de ese año.
(Modificada
mediante
Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el
8
de junio de 2004).
DECIMOTERCERA.-
Para que las
Sociedades se proporcionen sus Bases Primarias de Datos, deberán establecer
de común acuerdo: i) las cantidades que se cubrirán inicialmente para tal
efecto; ii) las cantidades que deberán pagarse mensualmente para mantener
actualizada la información respectiva, y iii) las características de los
formatos que utilizarán para llevar a cabo el intercambio referido.
Para la
determinación de las cantidades mencionadas en el inciso i) anterior, se
deberán tomar en cuenta los gastos e inversiones en que cada una de ellas
haya incurrido para integrar y actualizar su Base Primaria de Datos, así
como los gastos en que requieran incurrir para transmitirla.
Para cumplir con lo
señalado en el párrafo anterior, las Sociedades deberán observar lo siguiente:
|
I.- |
En un plazo de 30
días naturales deberán llegar a un acuerdo: a) sobre el monto de las
cantidades y las características de los formatos aludidos o, en su
defecto, b) sobre la designación de un experto independiente en el que
deleguen la facultad de determinar dichos montos y las citadas
características de los formatos.
En el supuesto a
que se refiere el inciso b) inmediato anterior, adicionalmente y dentro
del plazo señalado, las Sociedades deberán celebrar con el experto
independiente el o los contratos que correspondan, así como
proporcionarle toda la información con que cuenten que resulte necesaria
para el desempeño de sus aludidas funciones.
Asimismo, dentro
de los mencionados 30 días naturales las Sociedades deberán informar al
Banco de México, a través de la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y
Control de Legalidad, los acuerdos a los que hayan llegado, así como en
el supuesto previsto en el inciso b) citado, copia del o los contratos
que hayan celebrado con el experto independiente de que se trate. |
|
II.- |
En caso de que las
Sociedades no cumplan con lo dispuesto en el numeral I anterior, el
Banco de México procederá a designar por cuenta de las Sociedades al
experto independiente que realice las funciones referidas, así como a
informarles por escrito sobre tal designación. |
|
III.- |
Para efecto de
esta Regla se entenderá por experto independiente la persona ajena a las
Sociedades que acredite tener conocimientos y experiencia para
desempeñar las funciones en ella señaladas. Dicha persona deberá
manifestar por escrito bajo protesta de decir verdad, que no se
encuentra en alguno de los supuestos mencionados en el párrafo
siguiente.
En ningún caso
podrán actuar como expertos independientes: |
|
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a.
Los
empleados o directivos de la Sociedad; |
|
|
b.
Los accionistas de
la Sociedad; |
|
|
c.
Los socios o
empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría
o consultoría a la Sociedad, cuyas percepciones, durante los doce meses
anteriores a la fecha del nombramiento, hayan representado el diez por
ciento o más del total de los ingresos de las citadas sociedades o
asociaciones; |
|
|
d.
Los
clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o
empleados de una persona moral que sea cliente, proveedor, deudor o
acreedor importante de la Sociedad.
Se considera que
un cliente o proveedor es importante cuando los servicios que preste la
Sociedad o las ventas que le haga a ésta, representen más del diez por
ciento de los servicios o ventas totales del cliente o del proveedor,
respectivamente, durante los doce meses anteriores a la fecha del
nombramiento. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es
importante cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento
de los activos de la Sociedad; |
|
|
e.
Los
empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban
donativos importantes de la Sociedad o de sus socios.
Se consideran
donativos importantes a aquéllos que representen más del quince por
ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o
sociedad civiles de que se trate, durante los doce meses anteriores a la
fecha del nombramiento; |
|
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f.
Los
directores generales o directivos de alto nivel de una persona moral en
cuyo consejo de administración participe el director general o un
directivo de alto nivel de la Sociedad; |
|
|
g.
Los cónyuges o concubinarios, así como quienes tengan parentesco por
consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado, respecto de
alguna de las personas mencionadas en los incisos c) a f) anteriores, o
bien, hasta el cuarto grado, en relación con las señaladas en los
incisos a), b) y h) de este numeral, y |
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|
h.
Las personas que hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en
la Sociedad, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de
designación. |
|
IV.- |
A partir del día
hábil bancario inmediato siguiente a aquél en que las Sociedades reciban
la comunicación del Banco de México a la que se refiere el numeral II
anterior, las Sociedades contarán con un plazo de 20 días naturales para
proceder a la celebración del o los contratos respectivos con el experto
independiente correspondiente, así como para proporcionarle por escrito
la información que resulte necesaria para que lleve a cabo las funciones
señaladas en el numeral I anterior.
Asimismo, dentro
de los aludidos 20 días naturales, las Sociedades deberán proporcionar
al Banco de México, a través de la Gerencia citada, copia del o los
contratos que hayan celebrado con el experto independiente referido. |
|
V.- |
Dentro de los 60
días naturales siguientes a que se suscriba el o los contratos
respectivos conforme a los numerales I ó IV, según corresponda, el
experto independiente deberá determinar las cantidades que cada una de
las Sociedades deberá pagar a la otra por el intercambio de sus Bases
Primarias de Datos, así como por la actualización periódica de la
información.
Asimismo, deberá
determinar las características de los formatos que utilizarán para el
mencionado intercambio.
Para efecto de lo
anterior, el experto independiente tomará en consideración la
información con la que cuente, incluyendo la que haya recibido de las
Sociedades, quedando facultado para solicitarles la información
adicional que, en su caso, requiera para el cumplimiento de sus
funciones.
Las Sociedades
estarán obligadas a proveer al experto independiente la información que
les solicite y a coadyuvar con él a fin de que esté en posibilidad de
realizar sus funciones en el plazo antes citado. |
|
VI.- |
A más tardar en la
fecha en la que concluya el plazo señalado en el numeral V anterior, el
experto independiente deberá enviar por escrito a las Sociedades y al
Banco de México a través de la Gerencia citada, copia del estudio y del
dictamen que haya elaborado en ejercicio de sus funciones. |
|
VII.- |
Las Sociedades
deberán aceptar las determinaciones del experto independiente que
resulten conforme al procedimiento señalado en la presente Regla. Ello
sin perjuicio de que las cantidades que correspondan a la actualización
de la información de las Bases Primarias de Datos, podrán ser
modificadas posteriormente por acuerdo de las Sociedades. |
|
VIII.- |
Los honorarios del
experto independiente deberán ser cubiertos en partes iguales por las
Sociedades. |
|
Las Sociedades
estarán obligadas a intercambiar sus aludidas Bases Primarias de Datos
en su totalidad, a más tardar durante el mes siguiente a aquél en que se
determinen las cantidades y características de los formatos a que hace
referencia esta Regla, así como a actualizarlas mensualmente en términos
de la Ley.
(Derogada
mediante
Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el
8
de junio de 2004 y
modificada
mediante
Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el
9 de mayo de 2006). |
DECIMOCUARTA.- Las Sociedades estarán
obligadas a proporcionar al Banco de México, a la Comisión y a la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la información
que les sea solicitada en el ámbito de sus respectivas competencias, en la forma y
términos que establezcan al efecto.
DECIMOQUINTA.- Las Sociedades deberán
llevar un registro de los funcionarios o empleados de los Usuarios que, en términos de
los artículos 29 y 30 de la Ley, realicen las manifestaciones bajo protesta de decir
verdad de contar con la autorización de los Clientes para obtener sus Reportes de
Crédito.
DECIMOSEXTA.- Las Sociedades deberán
llevar el registro de las personas que las Empresas Comerciales designen para recibir y
dar respuesta a las reclamaciones de los Clientes a que se refiere el capítulo IV de la
Ley. En caso de que las Empresas Comerciales no hagan dichas designaciones, las Sociedades
deberán negarles la prestación de sus servicios.
DECIMOSÉPTIMA.- El envío de los reportes
entre Sociedades a que se refiere el último párrafo del artículo 36 de la Ley, deberá
efectuarse por medios electrónicos y con un tiempo de respuesta no mayor al que la
Sociedad emisora proporcione Reportes de Crédito a Entidades Financieras. La tarifa
máxima que una Sociedad podrá cobrar a otra por cada reporte de los antes señalados,
será el equivalente a seis UDIS.
DECIMOCTAVA.-
El incumplimiento a
las presentes Reglas será sancionado en términos de lo previsto en la Ley
para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
(Adicionada
mediante
Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el
9 de mayo de 2006).
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán
en vigor el 14 de agosto de 2002, salvo por lo que respecta a las Reglas Primera,
Decimoprimera, Decimosegunda, Decimotercera y Decimocuarta, las cuales entrarán en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Para efectos de lo dispuesto en
los artículos 44 y tercero transitorio de la Ley, así como por el Capítulo III de las
presentes reglas, los Usuarios deben hacer llegar a la Sociedad de que se trate la
respuesta a las reclamaciones de los Clientes, dentro de los plazos siguientes
|
I. |
Sesenta días naturales, si la
reclamación le es notificada al Usuario hasta el 31 de diciembre de 2002; |
|
II. |
Cuarenta y cinco días naturales,
si la reclamación le es notificada en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el
31 de diciembre de 2003, y |
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III. |
Treinta días naturales, si la
reclamación le es notificada a partir del 1º de enero de 2004. |
TERCERA.- Se
abrogan las Disposiciones de carácter general a las que se sujetarán las sociedades de
información crediticia para proporcionar su base de datos a otras sociedades de
información crediticia, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 27 de
diciembre de 1996.
México, D. F., a 14 de marzo de 2002. |