TEXTO COMPILADO de las Reglas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2002 y sus modificaciones mediante Resolución publicada el 13 de agosto de 2002, el 8 de junio de 2004, el 28 de julio de 2005 y el 9 de mayo de 2006.

 

REGLAS generales a las que deberán sujetarse las operaciones y actividades de las sociedades de información crediticia y sus usuarios.

El Banco de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 24 de su ley y 12, 17, 20, 23, 28, 36, 41, 42 y tercero transitorio de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, considerando la conveniencia de: a) garantizar la protección de los derechos que la referida ley confiere a las personas; b) fomentar la competencia en materia de información crediticia para que las sociedades que participen en dicho mercado lo hagan en igualdad de condiciones; c) establecer los términos en los cuales las sociedades de información crediticia puedan pactar con los usuarios la sustitución de la firma autógrafa para la obtención de los reportes de crédito, y d) facilitar el envío de información a las referidas sociedades, ha resuelto expedir las

 

REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS OPERACIONES Y ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA Y SUS USUARIOS

CAPITULO I

Disposiciones preliminares

 

PRIMERA.- Para efectos de las presentes Reglas, cuando se utilice el término Ley se hará referencia a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. Los términos Base Primaria de Datos, Cliente, Comisión, Empresa Comercial, Entidad Financiera, Reporte de Crédito, Reporte de Crédito Especial, Secreto Financiero, Sociedad, UDIS y Usuario, tendrán el significado previsto en la Ley.  (Modificada mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2006).

En los casos en que se haga referencia en las presentes reglas al valor de las UDIS, dicho valor será el correspondiente a la fecha en que se presente la solicitud o reclamación respectiva, de conformidad con la publicación que al efecto realice el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.

Las unidades especializadas de las Entidades Financieras previstas en la Ley para tramitar las solicitudes de Reportes de Crédito Especiales, así como para recibir y dar respuesta a las reclamaciones de los Clientes, podrán ser las mismas con las que las Sociedades y Entidades Financieras deben contar en términos del artículo 50-Bis de la Ley de protección y defensa al usuario de servicios financieros.

CAPITULO II

De los Reportes de Crédito Especiales

SEGUNDA.- La Sociedades deberán recibir y tramitar solicitudes de Reportes de Crédito Especiales de los Clientes en sus unidades especializadas, o bien por medio de teléfono, correo, fax, compañías privadas de mensajería, correo electrónico y a través de la página en Internet de las propias Sociedades.

Las Sociedades podrán entregar Reportes de Crédito Especiales a los Clientes que acudan personalmente a sus unidades especializadas, en ese mismo acto, una vez verificada la identidad del Cliente en términos de la Regla Cuarta.

TERCERA.- Las Sociedades están obligadas a tramitar y entregar a los Clientes su Reporte de Crédito Especial en forma gratuita, la primera vez que lo soliciten, así como las siguientes veces que lo requieran una vez transcurridos doce meses contados desde la fecha de la última entrega gratuita.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta Regla será aplicable únicamente cuando las Sociedades envíen el mencionado reporte a la dirección de correo electrónico señalada por los Clientes; lo entreguen a través de la página en Internet de las propias Sociedades, o lo pongan a disposición de los Clientes en las unidades especializadas de dichas Sociedades.

Las Sociedades podrán cobrar una tarifa máxima de nueve UDIS cuando se les solicite que envíen por fax el Reporte de Crédito Especial citado en el primer párrafo de esta Regla y de veintisiete UDIS cuando se les solicite efectuarlo por correo en sobre cerrado con acuse de recibo.  Tratándose del envío del aludido Reporte de Crédito Especial que se solicite a las Sociedades llevar a cabo por medio de compañías privadas de mensajería, dichas Sociedades podrán determinar libremente la tarifa que cobrarán por tal servicio. (Modificada mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2002).

Las tarifas máximas que las Sociedades podrán cobrar por el trámite y el envío de los Reportes de Crédito Especiales que los Clientes soliciten sin haber transcurrido el referido plazo de doce meses, serán las siguientes:

I.

Cuando el Cliente haga la solicitud a través de la página en Internet de las Sociedades: tres UDIS por enviar el Reporte de Crédito Especial a la dirección de correo electrónico que haya señalado o lo entreguen a través de su página en Internet; doce UDIS por poner el Reporte de Crédito Especial a disposición del Cliente en la unidad especializada de las Sociedades o por enviarlo vía fax; treinta UDIS por enviarlo por correo en sobre cerrado con acuse de recibo, y la cantidad que determinen libremente cuando lo envíen por medio de compañías privadas de mensajería.

II.

Cuando el Cliente lo solicite en persona ante la unidad especializada de las Sociedades o a través de teléfono, fax, correo o correo electrónico: doce UDIS por poner el Reporte de Crédito Especial a disposición del Cliente en la unidad especializada de las Sociedades o por enviarlo vía fax o correo electrónico; treinta UDIS por enviarlo por correo en sobre cerrado con acuse de recibo, y la cantidad que determinen libremente cuando lo envíen por medio de compañías privadas de mensajería.

Los Clientes podrán cubrir las tarifas correspondientes utilizando cualquiera de los medios de pago disponibles, tales como tarjeta de crédito o débito; efectivo; orden de pago; transferencia electrónica de fondos, o depósito en la cuenta bancaria de las Sociedades, para lo cual éstas deberán dar a conocer la información necesaria para efectuar el pago correspondiente.

CUARTA.- Las Sociedades deberán verificar la identidad de los Clientes que soliciten Reportes de Crédito Especiales, en los términos siguientes: 

I.

Cuando los Clientes personas físicas acudan personalmente ante la unidad especializada de las Sociedades, deberán firmar su solicitud e identificarse con credencial de elector o pasaporte vigente y, en el caso de extranjeros, con la forma migratoria FM2.  También podrán identificarse proporcionando la información a que se refiere el numeral II de la presente Regla.

II.

Cuando los Clientes personas físicas soliciten su Reporte de Crédito Especial por teléfono, correo, fax, correo electrónico o a través de la página en Internet de las Sociedades, deberán proporcionar la información siguiente:

1.- Nombre y dos apellidos;

2.- Domicilio (calle y número, colonia, ciudad, estado y código postal);

3.- Clave Única de Registro de Población, Registro Federal de Contribuyentes o fecha de nacimiento.

4.- Señalar si cuentan o no con tarjeta de crédito vigente y, en caso afirmativo, indicar de alguna de ellas los números que identifican la cuenta, el nombre del otorgante del crédito y el límite de crédito autorizado del mes inmediato anterior a la fecha de la solicitud, y

5.- Señalar si han ejercido o no un crédito hipotecario o crédito automotriz y, en caso afirmativo, indicar para alguno de dichos créditos el nombre del otorgante del crédito y el número de contrato.

III.

Las personas físicas con actividad empresarial que soliciten su Reporte de Crédito Especial ante las unidades especializadas de las Sociedades, podrán identificarse al firmar su solicitud con su credencial de elector o pasaporte vigente y, en el caso de extranjeros, con la forma migratoria FM2.  También podrán identificarse proporcionando la información mencionada en el numeral IV de la presente Regla.

Los representantes de las personas morales podrán identificarse ante las referidas unidades especializadas de las Sociedades al firmar su solicitud, con su credencial de elector o pasaporte vigente y, en el caso de extranjeros, con la forma migratoria FM2.  Lo anterior en adición de la presentación de la copia certificada del instrumento en el que consten sus facultades y de proporcionar respecto de su representada, la información siguiente:

1.- Nombre;

2.- Domicilio para efectos fiscales (calle y número, colonia, ciudad, estado y código postal), y

3.- Registro Federal de Contribuyentes.

En defecto del cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, los citados representantes de las personas morales podrán identificarse aportando la información a que se refiere el numeral IV siguiente.

IV.-

Cuando los Clientes personas morales o personas físicas con actividad empresarial soliciten su Reporte de Crédito Especial por teléfono, correo, fax, correo electrónico o a través de la página en Internet de las Sociedades, para identificarse deberán proporcionar la información relativa a las personas morales o físicas con actividad empresarial, que se indica a continuación:

1.- Nombre;

2.- Domicilio para efectos fiscales (calle y número, colonia, ciudad, estado y código postal);

3.- Registro Federal de Contribuyentes, y

4.- Proporcionar en relación con alguno de los créditos que mantienen: a) el nombre del otorgante; b) el importe, la fecha de apertura o la fecha de la primera disposición, y c) la moneda en que fue otorgado. (Modificada mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2002).

QUINTA.- En adición a lo previsto en las Reglas Segunda y Tercera, los Clientes podrán solicitar su Reporte de Crédito Especial a través de los Usuarios, acudiendo personalmente ante ellos.  Asimismo, podrán solicitarlo por teléfono o a través de la página en Internet de dichos Usuarios, en caso de que ofrezcan tales servicios.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, antes de aceptar la solicitud de los Clientes, los Usuarios deberán informarles que pueden obtener su Reporte de Crédito Especial de las Sociedades de conformidad con lo establecido en la Regla Tercera, así como el número telefónico gratuito de atención al público de dichas Sociedades y la dirección de sus páginas en Internet.

Al atender las solicitudes de los Reportes de Crédito Especiales de los Clientes, los Usuarios deberán verificar la identidad de los solicitantes en los términos siguientes:

I.

Cuando los Clientes acudan personalmente ante ellos, deberán firmar su solicitud e identificarse con alguno de los documentos oficiales señalados en la fracción I de la Regla Cuarta.

II.

Únicamente los Usuarios que hayan pactado con los Clientes la utilización de medios electrónicos de identificación, tales como la firma electrónica o el número de identificación personal (NIP), podrán atender la solicitud de dichos Clientes a través de teléfono o de sus páginas en Internet.

Los Usuarios podrán determinar libremente las tarifas que cobrarán por atender las solicitudes de Reportes de Crédito Especiales presentadas por los Clientes.

Los Reportes de Crédito Especiales que se soliciten en términos de la presente Regla, serán enviados por las Sociedades directamente a los Clientes por los medios y a la dirección que al efecto hayan establecido.

SEXTA.- Los Reportes de Crédito Especiales que las Sociedades entreguen a los Clientes deberán contener la denominación o nombre comercial, teléfono y dirección de los Usuarios que hayan consultado su información en los veinticuatro meses anteriores.

En dichos reportes no será necesario incluir información relativa a las calificaciones crediticia y de riesgo, o cualquier otro indicador de predicción sobre la capacidad de pago de los Clientes que las Sociedades hayan elaborado o determinado.

CAPÍTULO III

De las reclamaciones

SÉPTIMA.- Las Sociedades tendrán la obligación de: tramitar en forma gratuita hasta dos reclamaciones cada año calendario por Cliente; determinar la tarifa que cobrarán por tramitar reclamaciones adicionales durante dicho periodo, la cual no podrá exceder del equivalente a 15 UDIS por cada reclamación, y dar a conocer al público dicha tarifa a través de su página en Internet.

En cada reclamación que se presente en términos del artículo 42 de la Ley, los Clientes podrán objetar uno o más registros de los contenidos en su Reporte de Crédito o Reporte de Crédito Especial.

OCTAVA.- En los casos en que con motivo de una reclamación resulte una modificación a la información de los Clientes contenida en la base de datos de la Sociedad, ésta deberá enviarle gratuitamente su Reporte de Crédito Especial actualizado, por el mismo medio y a la dirección a la que la Sociedad le haya enviado su último Reporte de Crédito Especial o a la dirección que haya establecido para tal efecto.

CAPÍTULO IV

 Disposiciones generales

NOVENA.- Las Sociedades estarán obligadas a establecer los formularios que deberán utilizar los Usuarios para enviarles la información relativa al historial crediticio, operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga de los Clientes.

Las Sociedades deberán elaborar los instructivos de llenado de los formularios respectivos, los cuales entre otros aspectos, deberán contener una descripción precisa de la información a incluirse en cada campo del formulario.

Las Sociedades deberán dar a conocer al público a través de su página en Internet los formularios y sus instructivos de llenado, los cuales podrán ser utilizados libremente por otras Sociedades.

DÉCIMA.- Las Sociedades deberán contar con un número telefónico gratuito para atender solicitudes de Reportes de Crédito Especiales, así como dudas en relación con tales solicitudes, con reclamaciones sobre dichos Reportes, y sobre los derechos que la Ley y las presentes Reglas otorgan a los Clientes.

DECIMOPRIMERA.- En caso de Usuarios que pretendan efectuar ofertas de crédito a Clientes personas físicas con los que no mantengan una relación jurídica, las Sociedades, en términos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley, podrán entregar a dichos Usuarios Reportes de Crédito cuando cuenten con la autorización de los mencionados Clientes otorgada de forma verbal o por medios electrónicos , siempre que previamente los Usuarios les presenten un documento que describa de manera detallada los términos y condiciones de la oferta de crédito de que se trate, así como la demás información que las Sociedades les requieran.

Para estar en posibilidad de recibir los mencionados reportes conforme a lo señalado en el párrafo anterior, los Usuarios o las personas que los representen, deberán cumplir con lo siguiente:

I.

Informar a los Clientes la identidad del Usuario y explicarles las características del crédito que ofrece, incluyendo entre otras, las tasas de interés y comisiones asociadas;

II.

Obtener de los Clientes su autorización de forma verbal o por medios electrónicos para que el Usuario pueda acceder a su correspondiente Reporte de Crédito;

III.

Recabar cuando menos la información que se indica a continuación, a fin de identificar a los Clientes:

a) Nombre y dos apellidos;

b) Domicilio (calle y número, colonia, ciudad y estado);

c) Clave Única de Registro de Población o Registro Federal de Contribuyentes o fecha de nacimiento;

d) Si cuenta o no con tarjeta de crédito y en caso afirmativo indicar de alguna de ellas los últimos cuatro dígitos del número que identifica la cuenta;

e) Si cuenta o no con crédito hipotecario, y

f) Si ha ejercido o no en los últimos dos años un crédito automotriz.

IV.

En caso de autorización verbal, grabar la información señalada en las fracciones II y III anteriores y conservar dichas grabaciones por un periodo de cuando menos doce meses contados a partir de la fecha en que se haya consultado el Reporte de Crédito de que se trate.

En los casos en que la autorización se haya otorgado por medios electrónicos, conservar la información señalada en las fracciones II y III por medios magnéticos, por el periodo señalado en el párrafo anterior.

Por su parte, las Sociedades deberán:

A.- Recibir los datos de identificación de los Clientes que le envíen los Usuarios y cotejar la información contra su base de datos. Sólo podrán entregar los Reportes de Crédito en los casos en que la aludida información de los Clientes coincida con los datos en poder de la Sociedad.

B.- Enviar los Reportes de Crédito únicamente al funcionario o empleado del Usuario que los haya solicitado, siempre que se encuentre registrado de conformidad con lo señalado en la Regla Decimoquinta.

A las autorizaciones a que hace referencia la presente Regla les será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 29 y en el tercer párrafo del artículo 30 de la Ley. Dichas autorizaciones únicamente podrán ser utilizadas por los Usuarios para consultar en una sola ocasión el Reporte de Crédito de los Clientes respectivos.

Para no incurrir en violación a las disposiciones relativas al Secreto Financiero, las Sociedades deberán rechazar las solicitudes de los Usuarios que no cumplan con lo dispuesto en la presente Regla.

DECIMOPRIMERA BIS.- En caso de Usuarios que a través de su página de Internet pretendan efectuar ofertas de crédito a Clientes con los que hayan celebrado previamente un contrato que les permita acceder a la prestación de servicios mediante la utilización de medios electrónicos de identificación, tales como una firma electrónica avanzada o un número de identificación personal (NIP), las Sociedades, en términos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley, podrán entregar a dichos Usuarios los Reportes de Crédito respectivos, cuando cuenten con la autorización de los mencionados Clientes otorgada mediante la utilización de los aludidos medios electrónicos de identificación.

Para estar en posibilidad de recibir los mencionados reportes conforme a lo señalado en el párrafo anterior, los Usuarios o las personas que los representen, deberán cumplir con lo siguiente:

I.

Obtener de los Clientes la autorización para solicitar a la Sociedad su Reporte de Crédito, otorgada a través de medios electrónicos de identificación previamente acordados.  La referida autorización deberá cumplir con los requisitos previstos en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley, excepto por lo relativo a la firma autógrafa, y el texto en que se contenga deberá incluirse en una sección especial de la página en Internet del Usuario, a fin de que para su otorgamiento se requiera nuevamente ingresar el medio electrónico de identificación pactado, en forma adicional al normalmente requerido para acceder a los servicios electrónicos, y

II.

Conservar un registro con la autorización señalada en la fracción anterior por medios ópticos, magnéticos o cualquier otra tecnología, por el plazo establecido en el artículo 31 de la Ley.

A las autorizaciones a que hace referencia la presente Regla les será aplicable lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley, salvo por lo relativo a la firma autógrafa, la cual podrá ser sustituida por la utilización de un medio de identificación electrónico en términos de esta Regla.  (Adicionada mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 2005).

DECIMOSEGUNDA.- Las Sociedades deberán eliminar de su base de datos la información referente a créditos vencidos de personas físicas, cuyo saldo insoluto por concepto de principal sea inferior al equivalente a mil UDIS.  Lo anterior, siempre y cuando hayan transcurrido cuarenta y ocho meses contados a partir de la fecha en que los créditos se encuentren cerrados, esto es, que por cualquier causa hayan dejado de existir derechos de cobro respecto de los créditos de que se trate o la Sociedad hubiere dejado de recibir información sobre los mismos. 

Para efectos de esta Regla se entenderá por créditos vencidos aquellos que tengan 90 o más días de incumplimiento  en sus pagos. 

Para determinar si el monto de los créditos respectivos cumple con lo señalado en esta Regla, cada año calendario se usará el valor de la UDI correspondiente al primer día hábil bancario de ese año.  (Modificada mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 2004).

DECIMOTERCERA.- Para que las Sociedades se proporcionen sus Bases Primarias de Datos, deberán establecer de común acuerdo: i) las cantidades que se cubrirán inicialmente para tal efecto; ii) las cantidades que deberán pagarse mensualmente para mantener actualizada la información respectiva, y iii) las características de los formatos que utilizarán para llevar a cabo el intercambio referido.

Para la determinación de las cantidades mencionadas en el inciso i) anterior, se deberán tomar en cuenta los gastos e inversiones en que cada una de ellas haya incurrido para integrar y actualizar su Base Primaria de Datos, así como los gastos en que requieran incurrir para transmitirla.

Para cumplir con lo señalado en el párrafo anterior, las Sociedades deberán observar lo siguiente:

I.-

En un plazo de 30 días naturales deberán llegar a un acuerdo: a) sobre el monto de las cantidades y las características de los formatos aludidos o, en su defecto, b) sobre la designación de un experto independiente en el que deleguen la facultad de determinar dichos montos y las citadas características de los formatos.

En el supuesto a que se refiere el inciso b) inmediato anterior, adicionalmente y dentro del plazo señalado, las Sociedades deberán celebrar con el experto independiente el o los contratos que correspondan, así como proporcionarle toda la información con que cuenten que resulte necesaria para el desempeño de sus aludidas funciones.

Asimismo, dentro de los mencionados 30 días naturales las Sociedades deberán informar al Banco de México, a través de la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, los acuerdos a los que hayan llegado, así como en el supuesto previsto en el inciso b) citado, copia del o los contratos que hayan celebrado con el experto independiente de que se trate.

II.-

En caso de que las Sociedades no cumplan con lo dispuesto en el numeral I anterior, el Banco de México procederá a designar por cuenta de las Sociedades al experto independiente que realice las funciones referidas, así como a informarles por escrito sobre tal designación.

III.-

Para efecto de esta Regla se entenderá por experto independiente la persona ajena a las Sociedades que acredite tener conocimientos y experiencia para desempeñar las funciones en ella señaladas. Dicha persona deberá manifestar por escrito bajo protesta de decir verdad, que no se encuentra en alguno de los supuestos mencionados en el párrafo siguiente.

En ningún caso podrán actuar como expertos independientes:

a  Los empleados o directivos de la Sociedad;

bLos accionistas de la Sociedad;

cLos socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o consultoría a la Sociedad, cuyas percepciones, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento, hayan representado el diez por ciento o más del total de los ingresos de las citadas sociedades o asociaciones;

d  Los clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una persona moral que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la Sociedad.

Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando los servicios que preste la Sociedad o las ventas que le haga a ésta, representen más del diez por ciento de los servicios o ventas totales del cliente o del proveedor, respectivamente, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento de los activos de la Sociedad;

e  Los empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la Sociedad o de sus socios.

Se consideran donativos importantes a aquéllos que representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento;

f   Los directores generales o directivos de alto nivel de una persona moral en cuyo consejo de administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la Sociedad; 

g.  Los cónyuges o concubinarios, así como quienes tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado, respecto de alguna de las personas mencionadas en los incisos c) a f) anteriores, o bien, hasta el cuarto grado, en relación con las señaladas en los incisos a), b) y h) de este numeral, y

h.  Las personas que hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la Sociedad, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de designación.

IV.-

A partir del día hábil bancario inmediato siguiente a aquél en que las Sociedades reciban la comunicación del Banco de México a la que se refiere el numeral II anterior, las Sociedades contarán con un plazo de 20 días naturales para proceder a la celebración del o los contratos respectivos con el experto independiente correspondiente, así como para proporcionarle por escrito la información que resulte necesaria para que lleve a cabo las funciones señaladas en el numeral I anterior.

Asimismo, dentro de los aludidos 20 días naturales, las Sociedades deberán proporcionar al Banco de México, a través de la Gerencia citada, copia del o los contratos que hayan celebrado con el experto independiente referido.

V.-

Dentro de los 60 días naturales siguientes a que se suscriba el o los contratos respectivos conforme a los numerales I ó IV, según corresponda, el experto independiente deberá determinar las cantidades que cada una de las Sociedades deberá pagar a la otra por el intercambio de sus Bases Primarias de Datos, así como por la actualización periódica de la información.

Asimismo, deberá determinar las características de los formatos que utilizarán para el mencionado intercambio.

Para efecto de lo anterior, el experto independiente tomará en consideración la información con la que cuente, incluyendo la que haya recibido de las Sociedades, quedando facultado para solicitarles la información adicional que, en su caso, requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Las Sociedades estarán obligadas a proveer al experto independiente la información que les solicite y a coadyuvar con él a fin de que esté en posibilidad de realizar sus funciones en el plazo antes citado.

VI.-

A más tardar en la fecha en la que concluya el plazo señalado en el numeral V anterior, el experto independiente deberá enviar por escrito a las Sociedades y al Banco de México a través de la Gerencia citada, copia del estudio y del dictamen que haya elaborado en ejercicio de sus funciones.  

VII.-

Las Sociedades deberán aceptar las determinaciones del experto independiente que resulten conforme al procedimiento señalado en la presente Regla. Ello sin perjuicio de que las cantidades que correspondan a la actualización de la información de las Bases Primarias de Datos, podrán ser modificadas posteriormente por acuerdo de las Sociedades. 

VIII.-

Los honorarios del experto independiente deberán ser cubiertos en partes iguales por las Sociedades. 

Las Sociedades estarán obligadas a intercambiar sus aludidas Bases Primarias de Datos en su totalidad, a más tardar durante el mes siguiente a aquél en que se determinen las cantidades y características de los formatos a que hace referencia esta Regla, así como a actualizarlas mensualmente en términos de la Ley.  (Derogada mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 2004 y modificada mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2006).

DECIMOCUARTA.- Las Sociedades estarán obligadas a proporcionar al Banco de México, a la Comisión y a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la información que les sea solicitada en el ámbito de sus respectivas competencias, en la forma y términos que establezcan al efecto.

DECIMOQUINTA.- Las Sociedades deberán llevar un registro de los funcionarios o empleados de los Usuarios que, en términos de los artículos 29 y 30 de la Ley, realicen las manifestaciones bajo protesta de decir verdad de contar con la autorización de los Clientes para obtener sus Reportes de Crédito.

DECIMOSEXTA.- Las Sociedades deberán llevar el registro de las personas que las Empresas Comerciales designen para recibir y dar respuesta a las reclamaciones de los Clientes a que se refiere el capítulo IV de la Ley. En caso de que las Empresas Comerciales no hagan dichas designaciones, las Sociedades deberán negarles la prestación de sus servicios.

DECIMOSÉPTIMA.- El envío de los reportes entre Sociedades a que se refiere el último párrafo del artículo 36 de la Ley, deberá efectuarse por medios electrónicos y con un tiempo de respuesta no mayor al que la Sociedad emisora proporcione Reportes de Crédito a Entidades Financieras. La tarifa máxima que una Sociedad podrá cobrar a otra por cada reporte de los antes señalados, será el equivalente a seis UDIS.

DECIMOCTAVA.- El incumplimiento a las presentes Reglas será sancionado en términos de lo previsto en la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.  (Adicionada mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2006).

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el 14 de agosto de 2002, salvo por lo que respecta a las Reglas Primera, Decimoprimera, Decimosegunda, Decimotercera y Decimocuarta, las cuales entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 44 y tercero transitorio de la Ley, así como por el Capítulo III de las presentes reglas, los Usuarios deben hacer llegar a la Sociedad de que se trate la respuesta a las reclamaciones de los Clientes, dentro de los plazos siguientes

I.

Sesenta días naturales, si la reclamación le es notificada al Usuario hasta el 31 de diciembre de 2002;

II.

Cuarenta y cinco días naturales, si la reclamación le es notificada en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2003, y

III.

Treinta días naturales, si la reclamación le es notificada a partir del 1º de enero de 2004.

TERCERA.- Se abrogan las Disposiciones de carácter general a las que se sujetarán las sociedades de información crediticia para proporcionar su base de datos a otras sociedades de información crediticia, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 1996.

 

México, D. F., a 14 de marzo de 2002.