28 de julio de 2005.

8 de junio de 2004.

13 de agosto de 2002.

 

 

RESOLUCIÓN que modifica las Reglas generales a las que deberán sujetarse las operaciones y actividades de las sociedades de información crediticia y sus usuarios.

FUNDAMENTO LEGAL:  Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 24 de su Ley, así como 12 y 36 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

MOTIVO: Considerando la obligación legal de las Sociedades de transmitir su “Base Primaria de Datos” a otras Sociedades y con el objeto de propiciar el cumplimiento de dicha obligación mediante el establecimiento de dos alternativas, la primera de las cuales prevé la posibilidad de que se lleve a cabo la transmisión de la información mencionada en los términos que libremente acuerden las partes y, la segunda, consistente en un procedimiento obligatorio al que las Sociedades deberán sujetarse en el evento de que no logren tal acuerdo.

FECHA DE PUBLICACIÓN:  9 de mayo de 2006.

ENTRADA EN VIGOR:  12 de mayo de 2006.

REGLAS MODIFICADAS:  Ha resuelto modificar las reglas PRIMERA y DECIMOTERCERA, así como adicionar la regla DECIMOCTAVA, todas ellas de las “Reglas generales a las que deberán sujetarse las operaciones y actividades de las sociedades de información crediticia y sus usuarios”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2002 y modificadas mediante resoluciones publicadas en dicho Diario el 13 de agosto de 2002, el 8 de junio de 2004 y el 28 de julio de 2005, para quedar como siguen:

 

 
TEXTO ANTERIOR TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 12 DE MAYO DE 2006:

PRIMERA.-  Para efectos de las presentes reglas, cuando se utilice el término Ley se hará referencia a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. Los términos Cliente, Comisión, Empresa comercial, Entidad Financiera, Reporte de Crédito, Reporte de Crédito Especial, Secreto Financiero, Sociedad, UDIS y Usuario, tendrán el significado previsto en la Ley.

. . .

. . .

"PRIMERA.-  Para efectos de las presentes Reglas, cuando se utilice el término Ley se hará referencia a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. Los términos Base Primaria de Datos, Cliente, Comisión, Empresa Comercial, Entidad Financiera, Reporte de Crédito, Reporte de Crédito Especial, Secreto Financiero, Sociedad, UDIS y Usuario, tendrán el significado previsto en la Ley.

. . .

. . ."

DECIMOTERCERA.-  Derogada.  (Derogada mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 2004).

DECIMOTERCERA.- Para que las Sociedades se proporcionen sus Bases Primarias de Datos, deberán establecer de común acuerdo: i) las cantidades que se cubrirán inicialmente para tal efecto; ii) las cantidades que deberán pagarse mensualmente para mantener actualizada la información respectiva, y iii) las características de los formatos que utilizarán para llevar a cabo el intercambio referido.

Para la determinación de las cantidades mencionadas en el inciso i) anterior, se deberán tomar en cuenta los gastos e inversiones en que cada una de ellas haya incurrido para integrar y actualizar su Base Primaria de Datos, así como los gastos en que requieran incurrir para transmitirla.

Para cumplir con lo señalado en el párrafo anterior, las Sociedades deberán observar lo siguiente:

I.-   En un plazo de 30 días naturales deberán llegar a un acuerdo: a) sobre el monto de las cantidades y las características de los formatos aludidos o, en su defecto, b) sobre la designación de un experto independiente en el que deleguen la facultad de determinar dichos montos y las citadas características de los formatos.

       En el supuesto a que se refiere el inciso b) inmediato anterior, adicionalmente y dentro del plazo señalado, las Sociedades deberán celebrar con el experto independiente el o los contratos que correspondan, así como proporcionarle toda la información con que cuenten que resulte necesaria para el desempeño de sus aludidas funciones.

       Asimismo, dentro de los mencionados 30 días naturales las Sociedades deberán informar al Banco de México, a través de la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, los acuerdos a los que hayan llegado, así como en el supuesto previsto en el inciso b) citado, copia del o los contratos que hayan celebrado con el experto independiente de que se trate.  

II.-  En caso de que las Sociedades no cumplan con lo dispuesto en el numeral I anterior, el Banco de México procederá a designar por cuenta de las Sociedades al experto independiente que realice las funciones referidas, así como a informarles por escrito sobre tal designación.

III.-  Para efecto de esta Regla se entenderá por experto independiente la persona ajena a las Sociedades que acredite tener conocimientos y experiencia para desempeñar las funciones en ella señaladas. Dicha persona deberá manifestar por escrito bajo protesta de decir verdad, que no se encuentra en alguno de los supuestos mencionados en el párrafo siguiente.

En ningún caso podrán actuar como expertos independientes:

a.      Los empleados o directivos de la Sociedad;

b.      Los accionistas de la Sociedad;

c.     Los socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o consultoría a la Sociedad, cuyas percepciones, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento, hayan representado el diez por ciento o más del total de los ingresos de las citadas sociedades o asociaciones;

d.      Los clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una persona moral que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la Sociedad.

Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando los servicios que preste la Sociedad o las ventas que le haga a ésta, representen más del diez por ciento de los servicios o ventas totales del cliente o del proveedor, respectivamente, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento de los activos de la Sociedad;

 e.     Los empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la Sociedad o de sus socios.

    Se consideran donativos importantes a aquéllos que representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento;

 f.  Los directores generales o directivos de alto nivel de una persona moral en cuyo consejo de administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la Sociedad;

g.    Los cónyuges o concubinarios, así como quienes tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado, respecto de alguna de las personas mencionadas en los incisos c) a f) anteriores, o bien, hasta el cuarto grado, en relación con las señaladas en los incisos a), b) y h) de este numeral, y

h.     Las personas que hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la Sociedad, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de designación.

 IV.- A partir del día hábil bancario inmediato siguiente a aquél en que las Sociedades reciban la comunicación del Banco de México a la que se refiere el numeral II anterior, las Sociedades contarán con un plazo de 20 días naturales para proceder a la celebración del o los contratos respectivos con el experto independiente correspondiente, así como para proporcionarle por escrito la información que resulte necesaria para que lleve a cabo las funciones señaladas en el numeral I anterior.

       Asimismo, dentro de los aludidos 20 días naturales, las Sociedades deberán proporcionar al Banco de México, a través de la Gerencia citada, copia del o los contratos que hayan celebrado con el experto independiente referido. 

V.-  Dentro de los 60 días naturales siguientes a que se suscriba el o los contratos respectivos conforme a los numerales I ó IV, según corresponda, el experto independiente deberá determinar las cantidades que cada una de las Sociedades deberá pagar a la otra por el intercambio de sus Bases Primarias de Datos, así como por la actualización periódica de la información.

       Asimismo, deberá determinar las características de los formatos que utilizarán para el mencionado intercambio.

      Para efecto de lo anterior, el experto independiente tomará en consideración la información con la que cuente, incluyendo la que haya recibido de las Sociedades, quedando facultado para solicitarles la información adicional que, en su caso, requiera para el cumplimiento de sus funciones.

       Las Sociedades estarán obligadas a proveer al experto independiente la información que les solicite y a coadyuvar con él a fin de que esté en posibilidad de realizar sus funciones en el plazo antes citado.

VI.-  A más tardar en la fecha en la que concluya el plazo señalado en el numeral V anterior, el experto independiente deberá enviar por escrito a las Sociedades y al Banco de México a través de la Gerencia citada, copia del estudio y del dictamen que haya elaborado en ejercicio de sus funciones.

VII.- Las Sociedades deberán aceptar las determinaciones del experto independiente que resulten conforme al procedimiento señalado en la presente Regla. Ello sin perjuicio de que las cantidades que correspondan a la actualización de la información de las Bases Primarias de Datos, podrán ser modificadas posteriormente por acuerdo de las Sociedades.

VIII.- Los honorarios del experto independiente deberán ser cubiertos en partes iguales por las Sociedades.

Las Sociedades estarán obligadas a intercambiar sus aludidas Bases Primarias de Datos en su totalidad, a más tardar durante el mes siguiente a aquél en que se determinen las cantidades y características de los formatos a que hace referencia esta Regla, así como a actualizarlas mensualmente en términos de la Ley.

 

DECIMOCTAVA.-  Inexistente.

DECIMOCTAVA.- El incumplimiento a las presentes Reglas será sancionado en términos de lo previsto en la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.”

 

 

TRANSITORIA

ÚNICA.- La presente resolución entrará en vigor el tercer día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

 

RESOLUCIÓN que modifica las Reglas generales a las que deberán sujetarse las operaciones y actividades de las sociedades de información crediticia y sus usuarios.

FUNDAMENTO LEGAL:  Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24 de su ley, así como 28, 30 y 32 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

MOTIVO: Con el objeto de que los Clientes que ya tienen relación previa con algún Usuario, puedan acceder a través de medios electrónicos a productos crediticios que éste les ofrezca, otorgándole para ello a través de medios de identificación electrónicos previamente acordados, en sustitución de la firma autógrafa, la autorización para que consulte su historial crediticio.

FECHA DE PUBLICACIÓN: 28 de julio de 2005.

ENTRADA EN VIGOR: 29 de julio de 2005.

REGLAS MODIFICADAS:  Ha resuelto adicionar la DECIMOPRIMERA BIS de las "Reglas generales a las que deberán sujetarse las operaciones y actividades de las sociedades de información crediticia y sus usuarios", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2002 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el dicho Diario el 13 de agosto de 2002 y el 8 de junio de 2004, para quedar como sigue:

 

 
TEXTO ANTERIOR TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE JULIO DE 2005:

DECIMOPRIMERA BIS.-  Inexistente.

"DECIMOPRIMERA BIS.-  En caso de Usuarios que a través de su página de Internet pretendan efectuar ofertas de crédito a Clientes con los que hayan celebrado previamente un contrato que les permita acceder a la prestación de servicios mediante la utilización de medios electrónicos de identificación, tales como una firma electrónica avanzada o un número de identificación personal (NIP), las Sociedades, en términos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley, podrán entregar a dichos Usuarios los Reportes de Crédito respectivos, cuando cuenten con la autorización de los mencionados Clientes otorgada mediante la utilización de los aludidos medios electrónicos de identificación.

Para estar en posibilidad de recibir los mencionados reportes conforme a lo señalado en el párrafo anterior, los Usuarios o las personas que los representen, deberán cumplir con lo siguiente:

I. Obtener de los Clientes la autorización para solicitar a la Sociedad su Reporte de Crédito, otorgada a través de medios electrónicos de identificación previamente acordados.  La referida autorización deberá cumplir con los requisitos previstos en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley, excepto por lo relativo a la firma autógrafa, y el texto en que se contenga deberá incluirse en una sección especial de la página en Internet del Usuario, a fin de que para su otorgamiento se requiera nuevamente ingresar el medio electrónico de identificación pactado, en forma adicional al normalmente requerido para acceder a los servicios electrónicos, y

II. Conservar un registro con la autorización señalada en la fracción anterior por medios ópticos, magnéticos o cualquier otra tecnología, por el plazo establecido en el artículo 31 de la Ley.

A las autorizaciones a que hace referencia la presente Regla les será aplicable lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley, salvo por lo relativo a la firma autógrafa, la cual podrá ser sustituida por la utilización de un medio de identificación electrónico en términos de esta Regla."

 

 

TRANSITORIA

ÚNICA.- La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

 

RESOLUCIÓN que modifica las Reglas generales a las que deberán sujetarse las operaciones y actividades de las sociedades de información crediticia y sus usuarios.

FUNDAMENTO LEGAL:  Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 24 de su ley, 20 y 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

MOTIVO: Considerando la conveniencia de:

i)

emitir las disposiciones referentes a la eliminación de la información de créditos a cargo de personas físicas, cuyo importe sea menor al equivalente a mil UDIS, así como.

ii)

adecuar el régimen aplicable a la información que proporcionen las Entidades Financieras a las Sociedades.

FECHA DE PUBLICACIÓN: 8 de junio de 2004.

ENTRADA EN VIGOR: 9 de junio de 2004.

REGLAS MODIFICADAS: Decimosegunda y derogar la Decimotercera.

 

 
TEXTO ANTERIOR TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 9 DE JUNIO DE 2004:

DECIMOSEGUNDA.-  Las Sociedades están obligadas a conservar la información de personas físicas proporcionada por los Usuarios por un plazo no menor a ochenta y cuatro meses contados a partir de la fecha en que se origine dicha información.

"DECIMOSEGUNDA.-  Las Sociedades deberán eliminar de su base de datos la información referente a créditos vencidos de personas físicas, cuyo saldo insoluto por concepto de principal sea inferior al equivalente a mil UDIS.  Lo anterior, siempre y cuando hayan transcurrido cuarenta y ocho meses contados a partir de la fecha en que los créditos se encuentren cerrados, esto es, que por cualquier causa hayan dejado de existir derechos de cobro respecto de los créditos de que se trate o las Sociedades hubieren dejado de recibir información sobre los mismos.

Para efectos de esta Regla se entenderá por créditos vencidos aquellos que tengan 90 o más días de incumplimiento en sus pagos.

Para determinar si el monto de los créditos respectivos cumple con lo señalado en esta Regla, cada año calendario se usará el valor de la UDI correspondiente al primer día hábil bancario de ese año."

 

DECIMOTERCERA.-  Toda la información que las Entidades Financieras proporcionen a una Sociedad, deberán enviarla simultáneamente a las demás Sociedades, utilizando el mismo formulario y con el mismo detalle. Las Entidades Financieras no podrán cobrar cantidad alguna por el envío de dicha información a las Sociedades.

"DECIMOTERCERA.-  Derogada.”
 

 

TRANSITORIA

ÚNICA.- La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

RESOLUCIÓN que modifica la Tercera y Cuarta de las Reglas generales a las que deberán sujetarse las operaciones y actividades de las sociedades de información crediticia y sus usuarios.

FUNDAMENTO LEGAL:  Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 24 de su ley y 12 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

MOTIVO:  Considerando que es conveniente establecer las tarifas que las sociedades de información crediticia podrán cobrar por el envío de reportes de crédito especiales vía fax la primera vez que los clientes lo soliciten y cada vez que transcurran doce meses contados desde la fecha de la última entrega, así como señalar los requisitos de identificación que deberán exigir las referidas sociedades a las personas físicas, personas físicas con actividad empresarial y a los representantes de personas morales, a fin de proporcionarles reportes de crédito especiales.

FECHA DE PUBLICACIÓN: 13 de agosto de 2002.

ENTRADA EN VIGOR: 14 de agosto de 2002, salvo por lo que respecta a la fracción IV de la Regla Cuarta y a las referencias que se hacen a ésta, las cuales entrarán en vigor el 1° de enero de 2003.

REGLAS MODIFICADAS: Tercera tercer párrafo y Cuarta.

 
TEXTO ANTERIOR TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE AGOSTO DE 2002:

TERCERA.-  . . .

Las Sociedades podrán cobrar una tarifa máxima de veintisiete UDIS cuando se les solicite enviar el Reporte de Crédito Especial citado en el primer párrafo de esta Regla por correo en sobre cerrado con acuse de recibo, y determinar libremente la tarifa cuando se les solicite enviarlo por medio de compañías privadas de mensajería.

 

 

. . .

"TERCERA.-  . . .

Las Sociedades podrán cobrar una tarifa máxima de nueve UDIS cuando se les solicite que envíen por fax el Reporte de Crédito Especial citado en el primer párrafo de esta Regla y de veintisiete UDIS cuando se les solicite efectuarlo por correo en sobre cerrado con acuse de recibo.  Tratándose del envío del aludido Reporte de Crédito Especial que se solicite a las Sociedades llevar a cabo por medio de compañías privadas de mensajería, dichas Sociedades podrán determinar libremente la tarifa que cobrarán por tal servicio.

. . ."

CUARTA.-  Las Sociedades deberán verificar la identidad de los Clientes que soliciten Reportes de Crédito Especiales, en los términos siguientes:

"CUARTA.-  Las Sociedades deberán verificar la identidad de los Clientes que soliciten Reportes de Crédito Especiales, en los términos siguientes:

I.-

Cuando los Clientes acudan personalmente ante la unidad especializada de las Sociedades, deberán firmar su solicitud e identificarse con la credencial de elector, pasaporte vigente, cédula profesional o la cartilla del Servicio Militar Nacional.

II.-

Cuando los Clientes soliciten su Reporte de Crédito Especial por teléfono, correo, fax, correo electrónico o a través de la página en Internet de las Sociedades, deberán proporcionarles la información siguiente:

1.- Nombre y dos apellidos;
2.-

Domicilio (calle y número, colonia, ciudad, estado y código postal);

3.-

Clave Única de Registro de Población o Registro Federal de Contribuyentes o fecha de nacimiento;

4.-

Señalar si cuenta o no con tarjeta de crédito y en caso afirmativo indicar de alguna de ellas los números que identifican la cuenta, el otorgante del crédito y el límite de crédito autorizado del mes inmediato anterior a la fecha de la solicitud, y

5.-

Señalar si ha ejercido o no un crédito hipotecario o un crédito automotriz y en caso afirmativo indicar para alguno de dichos créditos el otorgante del crédito y el número de contrato.

I.-

Cuando los Clientes personas físicas acudan personalmente ante la unidad especializada de las Sociedades, deberán firmar su solicitud e identificarse con credencial de elector o pasaporte vigente y, en el caso de extranjeros, con la forma migratoria FM2.  También podrán identificarse proporcionando la información a que se refiere el numeral II de la presente Regla.

II.-

Cuando los Clientes personas físicas soliciten su Reporte de Crédito Especial por teléfono, correo, fax, correo electrónico o a través de la página en Internet de las Sociedades, deberán proporcionar la información siguiente:

1.- Nombre y dos apellidos;
2.-

Domicilio (calle y número, colonia, ciudad, estado y código postal);

3.-

Clave Única del Registro de Población, Registro Federal de Contribuyentes o fecha de nacimiento.

4.-

Señalar si cuentan o no con tarjeta de crédito vigente y, en caso afirmativo, indicar de alguna de ellas los números que identifican la cuenta, el nombre del otorgante del crédito y el límite de crédito autorizado del mes inmediato anterior a la fecha de la solicitud, y

5.-

Señalar si han ejercido o no un crédito hipotecario o crédito automotriz y, en caso afirmativo, indicar para alguno de dichos créditos el nombre del otorgante del crédito y el número de contrato.

III.-

Las personas físicas con actividad empresarial que soliciten su Reporte de Crédito Especial ante las unidades especializadas de las Sociedades, podrán identificarse al firmar su solicitud con su credencial de elector o pasaporte vigente y, en el caso de extranjeros, con la forma migratoria FM2.  También podrán identificarse proporcionando la información mencionada en el numeral IV de la presente Regla.

Los representantes de las personas morales podrán identificarse ante las referidas unidades especializadas de las Sociedades al firmar su solicitud, con su credencial de elector o pasaporte vigente y, en el caso de extranjeros, con la forma migratoria FM2.  Lo anterior en adición de la presentación de la copia certificada del instrumento en el que consten sus facultades y de proporcionar respecto de su representada, la información siguiente:

1.- Nombre;
2.-

Domicilio para efectos fiscales (calle y número, colonia, ciudad, estado y código postal), y

3.- Registro Federal de Contribuyentes.

En defecto del cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, los citados representantes de las personas morales podrán identificarse aportando la información a que se refiere el numeral IV siguiente:

IV.-

Cuando los Clientes personas morales o personas físicas con actividad empresarial soliciten su Reporte de Crédito Especial por teléfono, correo, fax, correo electrónico o a través de la página en Internet de las Sociedades, para identificarse deberán proporcionar la información relativa a las personas morales o físicas con actividad empresarial, que se indica a continuación:

1.- Nombre;
2.-

Domicilio para efectos fiscales (calle y número, colonia, ciudad, estado y código postal);

3.- Registro Federal de Contribuyentes, y
4.-

Proporcionar en relación con alguno de los créditos que mantienen: a) el nombre del otorgante; b) el importe, la fecha de apertura o la fecha de la primera disposición, y c) la moneda en que fue otorgado."

 

 

TRANSITORIA

PRIMERA.- La presente Resolución entrará en vigor el 14 de agosto de 2002, salvo por lo que respecta a la fracción IV de la Regla Cuarta y a las referencias que se hacen a ésta, las cuales entrarán en vigor el 1º de enero de 2003.